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SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N° 11-0920
Exp. 11-0920
El 19 de julio de 2011, el abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.°: 87.894, actuando con el carácter de apoderado judicial de WANERGEN ALBERTO CARIDAD ÁVILA, titular de la cédula de identidad n.°: V- 7.702.609, presentó ante la Secretaría de esta Sala, solicitud de revisión constitucional de la sentencia n.°: 0260, que dictó el 17 de marzo de 2011, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual, declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad intentado por el referido ciudadano contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2011, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El 28 de julio 2011, se dio cuenta en Sala y designó como ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter suscribe la presente decisión.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la solicitud de revisión constitucional interpuesta, previas las consideraciones siguientes:
I
De la Solicitud de Revisión
El solicitante fundamentó la presente revisión sobre la base de los argumentos que se resumen a continuación:
Indicó que, el 01 de diciembre de 2007, su representado comenzó a laborar para Servicios de Carga y Descarga Pedro Marín, C.A., desempeñándose en el cargo de obrero de estiba en las instalaciones de Puerto de Maracaibo, en el cual, como último salario mensual, devengó la cantidad de novecientos cincuenta y nueve bolívares con ocho céntimos (bs. 959,08), hasta el 15 de marzo de 2010, cuando por orden del ciudadano Pedro José Marín Vargas, en su carácter de Presidente y Administrador de la referida empresa se procedió en forma unilateral a despedir a su mandante sin que mediara causa para ello, por lo que el 26 de marzo de 2010, interpuso demanda por cobro de prestaciones y demás conceptos laborales.
Señaló que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le correspondió conocer de la causa, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2010, declaró sin lugar la demanda, decisión contra la cual se ejerció recurso de apelación, el cual le correspondió conocer al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar la apelación interpuesta el 17 de enero de 2011.
En tal sentido, indicó que contra la referida decisión ejerció el control de la legalidad ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que se habían violado normas de orden público, pues el fallo se fundamentó en un falso supuesto de hecho, en virtud de que la parte demandada alegó que su mandante había trabajado para otra empresa que demandó con anterioridad la cual le canceló sus prestaciones sociales; que sin embargo, conforme se evidenciaba del escrito libelar, el 01 de diciembre de 2007, su representado comenzó a prestar servicios laborales en forma directa, dependiente y subordinada para la antes referida empresa, en el cargo de obrero de estiba en las instalaciones del Puerto de Maracaibo, en el horario comprendido desde las ocho de la mañana (8:00 am) hasta las doce del mediodía (12:00 m) y de las dos de la tarde (2:00 pm) a seis de la tarde (6:00 pm) de lunes a viernes, hasta el 15 de marzo de 2010, cuando fue despedido en forma unilateral, sin que mediara causa para ello.
En ese orden de ideas, expresó, que la sentencia del Juzgado Superior estableció que de las pruebas promovidas por el demandado se evidenció no solamente el carácter eventual de las labores ejecutadas por el actor, sino que éste comenzó a laborar en la empresa en el año 1998, y al mismo tiempo laboró fijo en Ecoasociados, a la que igualmente demandó ante la Jurisdicción laboral, y celebró una transacción, recibiendo en su totalidad el pago de sus prestaciones sociales, conclusión a la que se arribó al comparar los recibos de pago consignados por la demandada.
Asimismo, manifestó que denunció ante la Sala de Casación Social que en el momento de la celebración de la audiencia de juicio y de apelación, insistió en que su mandante laboró en forma subordinada, directa y permanente para la empresa demandada desde el 01 de diciembre de 2007 hasta el 15 de marzo de 2010; que la sola actividad del trabajador demandante como obrero de estiba en la carga y descarga de buques, no era suficiente para calificar su trabajo como continuo o discontinuo, que lo determinante en la calificación era la manera o forma como ejecutaba y cumplía su labor habitual, pues la eventualidad presuponía el cumplimiento de una labor específica encomendada y finalizada ésta, las partes no quedan vinculada laboralmente, ya que al cumplir la tarea, culmina la relación de trabajo conforme el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De ese modo, señaló que la labor de su mandante no solo se circunscribía a la carga o descarga de los buques que llegaban al puerto, sino a las demás labores que le imponía el patrono demandado durante la jornada laboral que le eran exigidas y canceladas de manera semanal y que no se le entregaba la totalidad de los recibos de pago.
Indicó igualmente, que en el control de legalidad interpuesto ante la Sala de Casación Social, hizo la advertencia que la jornada pactada y el servicio prestado en modo alguno, permitía dejar sentado que la relación de trabajo que vinculó a las partes contendientes en juicio, no era de manera permanente, pues hubo una continuidad en la relación de trabajo que se extendió por más de dos (02) años y que aún cuando se considerara que la relación laboral no estuviese convenida entre las partes a la jornada ordinaria que se encuentran sometidos todos los trabajadores, en modo alguno le quitaba el carácter de continuidad o de permanencia en el trabajo; que por tanto, se debía considerar la aplicación de las disposiciones que para la relación de trabajo de manera continua e ininterrumpida establece la Ley Orgánica del Trabajo, dada la naturaleza de la labor desempeñada por su representado, quien, en todo momento, se encontraba en la sede de la empresa demandada.
Por otra parte, señaló que la sentencia que se sometió a control de la legalidad ante la Sala de Casación Social, estableció que quedó demostrado que los días que laboró para la empresa Servicios de Carga y Descarga Pedro Marín, se le pagó íntegramente todos sus beneficios laborales, siendo que la legislación laboral y la propia doctrina de la Sala de Casación Social establecen que la cancelación de las prestaciones sociales se produce a la culminación de la relación de trabajo.
Señaló que, sin embargo la Sala de Casación Social, en la decisión cuya revisión se solicita, resolvió contrario a derecho en el sentido de que estableció lo siguiente:
Luego de un examen exhaustivo de los autos que conforman el expediente, la Sala en uso de la potestad discrecional que le confiere el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no estima pertinente admitir el recurso, pues ello en nada contribuye a la preservación del orden público laboral y la uniformidad de la jurisprudencia.
De allí que consideró que la referida sentencia pasó por alto lo principalmente denunciado en cuanto a que el tiempo efectivo de la relación de trabajo que se reclamaba, se circunscribió al período comprendido entre el día 01 de diciembre de 2007, hasta el 15 de marzo de 2010, del cual no le fue cancelado a su mandante las acreencias laborales adeudadas por la demandada en ese período.
Por lo anterior, el solicitante de la revisión constitucional considera que la sentencia de la Sala de Casación Social dictada el 17 de marzo de 2011, violó los principios constitucionales de seguridad jurídica, de irrenunciabilidad de los derechos laborales, de dispositivo y de la confianza legitima, así como el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 26, 49 y 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó se declara ha lugar la presente solicitud de revisión y se anule la sentencia dictada por la Sala de Casación Social el 17 de marzo de 2011, que declaró inadmisible el control de la legalidad ejercido contra la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como se ordene a dicha Sala dicte una nueva sentencia respetando la legislación laboral.
II
De la Sentencia cuya revisión se solicita
El 17 de marzo de 2011, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n.°: 0260, declaró inadmisible el control de la legalidad interpuesto por el ciudadano Wanergen Alberto Caridad Ávila contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2011, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, basándose en las consideraciones siguientes:
La Sala de Casación Social indicó, que en el juicio que, por cobro de prestaciones sociales, sigue el referido ciudadano contra Servicio de Carga y Descarga Pedro Marín C.A., y el ciudadano Pedro J. Marín, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 17 de enero de 2011, declaró sin lugar la demanda y, en consecuencia, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 11 de noviembre de 2010, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por el hoy solicitante.
A su vez, señaló, que vista la decisión de Alzada, la parte actora interpuso el control de la legalidad, el cual para resolverlo la Sala de Casación Social, luego de referirse a las exigencias de dicho medio de impugnación excepcional, previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresó lo siguiente:
En el caso concreto, señala la recurrente que la sola actividad del trabajador demandante como obrero de estiba en la carga y descarga de buques, no es suficiente para calificar su trabajo como continuo o discontinuo; que lo verdaderamente determinante es la forma como ejecutaba y cumplía su labor habitual, pues la eventualidad supone el cumplimiento de una labor específica encomendada, por lo que, finalizada ésta, las partes no quedan vinculadas laboralmente, es decir, culminada la tarea encomendada, finaliza la relación de trabajo; que el trabajador demandante laboró en forma continúa para la demandada; que su labor no se circunscribía a la carga y descarga de buques, sino que realizaba otras labores que le imponía el patrono durante la jornada; que el pago del salario se realizaba semanalmente.
Asimismo, continuó señalando la referida Sala, respecto a los alegatos de la parte recurrente que:
Aduce que fue alegado y demostrado que al demandante no le eran entregados los recibos de pago de sus semanas; que la circunstancia de que la relación de trabajo no haya sido convenida con una jornada similar a los demás trabajadores de ninguna manera le quita el carácter de permanente, pues, en todo caso, se estaría en presencia de un trabajador sometido a una jornada distinta a la jornada ordinaria que establece la Ley Orgánica del Trabajo.
Señala que el trabajador demandante permanecía en la empresa a disposición del patrono, subordinado a las órdenes impartidas por éste, y recibía como contraprestación un salario constante y permanente que le era cancelado semanalmente.
Finalmente, la sentencia objeto de revisión, concluyó:
Al respecto, luego de un examen exhaustivo de los autos que conforman el expediente, la Sala en uso de la potestad discrecional que le confiere el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no estima pertinente admitir el recurso, pues ello en nada contribuye a la preservación del orden público laboral y la uniformidad de la jurisprudencia.
III
DE LA COMPETENCIA
El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido dictados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia conforme al artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como por los demás tribunales de la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25, numeral 10, “eiusdem”, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.
Ahora, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia n.°: 0260, del 17 de marzo de 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional se declara competente para conocerla. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad para decidir, esta Sala observa:
La presente solicitud de revisión constitucional de sentencia, versa respecto a la decisión n.°: 0260 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 17 de marzo de 2011, mediante la cual se declaró inadmisible el control de la legalidad interpuesto por el recurrente, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 17 de enero de 2011, que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 11 de noviembre de 2010, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda que, por cobro de prestaciones sociales, interpuso el hoy solicitante de la revisión constitucional contra Servicios de Carga y Descarga Pedro Marín, C.A., y el ciudadano Pedro Marín.
De esta forma, la revisión de sentencias ha sido concebida como una vía extraordinaria tendiente a preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales y para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, estando la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
De igual modo, la Sala, en ejercicio del prudente arbitrio a que se hizo referencia anteriormente y luego de una atenta lectura de los argumentos esgrimidos por el accionante, observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 178 establece de manera expresa que:
(…) En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión.
Corolario a lo anterior, esta Sala Constitucional en sentencia -reiterada- n.°: 1530, del 10 de agosto de 2004, caso: Formiconi, C.A, señaló que no procede la revisión de los fallos que inadmitan el control de legalidad, por cuanto en esos casos, el fallo que adquiriría firmeza sería el impugnado mediante el mencionado medio extraordinario, contra el cual, dentro de los supuestos que ha establecido esta Sala, sí procedería, a su vez, la potestad extraordinaria y discrecional de revisión.
En tal virtud, visto que el actuar de la Sala de Casación Social, resultado de su potestad, no es susceptible de ser tutelado mediante la revisión de sentencias dado que no está enmarcado dentro de la finalidad que persigue, se declara no ha lugar a la revisión solicitada de conformidad con el criterio antes expuesto. Así se declara.
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión planteada por el abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de WANERGEN ALBERTO CARIDAD ÁVILA, de la sentencia n.°: 0260, dictada el 17 de marzo de 2011, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró inadmisible el control de la legalidad intentado por el referido ciudadano contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2011, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Francisco Antonio Carrasquero López
Los Magistrados,
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
Arcadio Delgado Rosales
Juan José Mendoza Jover
Ponente
Gladys María Gutiérrez Alvarado
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 11-0920
JJMJ/