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Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente número 08-0754
El 11 de junio de
2008, la abogada María Cristina Vispo López, titular de la cédula de identidad
No. 10.383.801, actuando en su carácter de Fiscal Cuarta ante las Salas de
Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuso solicitud
de revisión de la sentencia No. 722, dictada el 18 de diciembre de 2007, por
El 17 de junio de
2008, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al
Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
I
De
El 18 de diciembre
de 2007,
“…(omissis)… Efectivamente, tal como lo
denuncia el defensor de los acusados,
Al respecto, el artículo 125
numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, ejusdem, dispone como uno de los derechos del imputado: 1. Que se le informe de manera específica y
clara acerca de los hechos que se le imputan.
De igual manera, regulando las
oportunidades en que el imputado puede o debe rendir declaración durante
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez
de Control para que declare ante él…. (Subrayado de
Ahora bien, esta Sala en
reiteradas decisiones ha expresado que el Acto de Imputación por parte del
representante del Ministerio Público: …no
es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera
clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias
de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al
caso…. (Sentencia Nº 335 del 21 de julio de 2007).
Así mismo, ha expresado que: …en referencia al acto de imputación ha
señalado que: …el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no
es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera
clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias
de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al
caso....
Asimismo,
…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las
personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados,
pero
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a
pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar
conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de
las denuncias, equivalen a imputaciones…. (Sentencia Nº 1636 del 17 de julio de
2002, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
De igual manera la doctrina establece que: …la defensa sólo puede ser
eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan
indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la
necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción
atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea
suficiente al señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal
correspondiente al tipo de imputación…. (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT.
Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania.
1995. p 29.)
En España el acto de imputación formal en el marco del derecho a la
defensa deviene de una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional,
formada a partir de la sentencia Nº 186 del 15 de noviembre de 1990, que
estableció la exigencia de que la acusación venga precedida por una previa
imputación en la fase investigativa para evitar que se produzcan acusaciones
sorpresivas de ciudadanos en el juicio oral, e igualmente, se impone la
exigencia de que el imputado no declare como testigo desde el momento en que
resulte sospechoso de haber participado en el hecho punible, por cuanto el
testigo está obligado penalmente a comparecer y a decir la verdad, en tanto que
el imputado no solo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede
callar total o parcialmente o incluso mentir, en virtud de los derechos a no
declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
Ahora bien, el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano
no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto
emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales
interrelacionadas entre sí. De tal manera que surgen del artículo 49 de
En este sentido, la omisión de la imputación de los referidos delitos,
en el presente caso, vulnera, en primer lugar, el derecho a la defensa
consagrado en el artículo 49 (numeral 1) de
De igual forma el artículo 125 (numeral 1) ibidem, establece el derecho
del imputado a ser informado de forma clara y específica de los hechos que se
le imputan, esto se inicia con la citación, por parte del Ministerio Público,
del imputado con el objeto de que una vez informado e imputado de los hechos
por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con
el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos,
mediante la puesta en conocimiento del acto o resolución que los provoca.
La ausencia de ése (sic) acto formal de imputación, coloca al imputado
en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de
defenderse y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción, pues
la acusación además de cumplir con los requisitos legales para su admisión,
debe cumplir, de igual forma, con los pasos procesales previos a su
interposición.
La falta de imputación, respecto de los delitos agregados en el escrito
acusatorio, vician de nulidad absoluta la acusación interpuesta, pues el
artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que: serán
consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención,
asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código
establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y
garantías fundamentales previstos en este Código,
Al respecto, concluye
Por todo lo expuesto, tal
declaratoria, a juicio de
En consecuencia,
ii
ARGUMENTOS DE
Arguyó la representante del Ministerio Público que
Que “… no se desatendieron o mal tramitaron los
recursos ordinarios que hubieren ejercido, tampoco existió una escandalosa
violación al ordenamiento jurídico que perjudicará ostensiblemente la imagen
del Poder Judicial, para procederse con la declaratoria Con Lugar del
requerimiento de avocamiento…”.
Que “… no se encuentran llenos los extremos
exigidos en el artículo 18 de la ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
referido a los requisitos de procedencia de la figura del Avocamiento…”.
Que “… desconoció y contrarió previas
interpretaciones señaladas ut supra de
Que “…al ser éste acordado, sin verificarse la
conjunción de los mismos, se desnaturaliza su carácter excepcional, entendido
como un elemento extraordinario para el desvío del régimen regular de competencias; subvirtiendo
la competencia natural obligada a los órganos jurisdiccionales, ya que su
aplicabilidad acarrea la eliminación del principio de la doble instancia, al
trasladarse la competencia hacia las Salas de ese Máximo Tribunal, trastocando
así el orden procesal legal previamente establecido…”.
Que, “…En el presente caso, al haberse cumplido
los presupuestos y condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico
Procesal Penal, sin que se hubieren sobrepasado los límites objetivos y
subjetivos ya descritos, no podía
Que, “…
Atendiendo al resultado de los elementos recabados hasta el momento, el
Ministerio Público, solicitó vía telefónica el día 11 de septiembre de 2006, al
Juez de Control de guardia la aprehensión de los ciudadanos (…) visto la
extrema necesidad y urgencia de evitar hacer nugatorias las resultas del
proceso y la existencia de los supuestos previstos en el artículo 250 del
Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la concurrencia real de delitos
como son HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y
el AGAVILLAMIENTO; fundados elementos de convicción constituidos por las
evidencias incautadas en los allanamientos practicados y las declaraciones de
los testigos que señalan a los ciudadanos ya identificados como autores o partícipes
de los hechos punibles en cuestión y una presunción razonable de peligro de
fuga y de obstaculización por la magnitud del daño causado y la pena que podría
llegarse a imponer en el caso”.
Que, “…en
Que,
“…debemos dejar claro que no hay necesidad de un acto formal –concreto o
directo- emanado del Ministerio Público que atribuya a determinado sujeto la
comisión de un hecho punible, pues la imputación viene dada por un acto de
procedimiento que señale a una persona como autor o participe de un delito…”.
Que, “…
Que, “…los
referidos ciudadanos desde que fueron solicitados mediante orden judicial
acordada previo requerimiento del Ministerio Público, ejercieron plenamente su
defensa, lo cual evidencia que al estar debidamente asistidos, al tener acceso
a la defensa…”.
Que, “… La
representante Fiscal, cumplió con imputarlos, y en ningún momento delegó sus
funciones en ningún otro órgano o autoridad, por lo tanto, retrocede (sic) el
proceso hasta el acto de imputación fiscal, es inoficioso y conlleva a una
reposición innecesaria, que va a retardar un proceso que en definitiva tendrá
el mismo resultado que el obtenido…”.
Que “…la
decisión dictada por
En virtud de lo anterior, solicitó “…Revisión Constitucional contra la
sentencia Nro. 722, de fecha 18 de diciembre de 2007, dictada por
Iii
DE
Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente
solicitud de revisión y al respecto observa que, conforme lo establece el cardinal
10 del artículo 336 de
Por su parte, el cardinal 4 artículo 5 de
“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto
Tribunal de
4. Revisar las sentencias dictadas por
una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios
jurídicos fundamentales contenidos en
Al
respecto, es menester señalar que en sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso:
Corporación de Turismo de Venezuela,
Corpoturismo), esta Sala Constitucional, al interpretar el alcance de la
atribución contenida en el cardinal 10 del señalado artículo 336 de
“Sólo de manera
extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la
potestad de revisar lo siguiente:
1.1. Las
sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier
carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por
cualquier juzgado o tribunal del país.
1.2.Las sentencias definitivamente firmes de control
expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de
1.3.Las sentencias
definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este
Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando
expresa o tácitamente alguna interpretación de
1.4.Las
sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas
de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera
evidente hayan incurrido, según el criterio de
En el caso de autos, se solicitó la revisión de la sentencia No. 722, dictada
el 18 de diciembre de 2007, por
IV
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Ahora bien, en el
presente caso se pretende la revisión de una decisión No. 722, dictada el 18 de
diciembre de 2007, por
Así las
cosas, una vez analizado el fallo cuya revisión se solicita, encuentra esta
Sala Constitucional que la decisión es producto de la apreciación soberana
realizada por el juzgador sobre el asunto sometido a su conocimiento, y en el
presente caso no se dan los supuestos necesarios para que esta Sala
Constitucional pueda revisar una sentencia que tiene el carácter de cosa
juzgada, puesto que no considera que la sentencia impugnada “… vulneró derechos
constitucionales como son, la tutela judicial efectiva, el debido proceso,
dentro de un estado democrático social de derecho y de justicia que propugna un
proceso imparcial, expedito, sin dilaciones indebidas ni formalismos no
esenciales que supedite éste valor fundamental de la justicia, en atención a lo
establecido en los principios constitucionales dispuestos en los artículos 2,
26, 49 y 257 de la carta Fundamental…” como lo
denuncia la parte solicitante, que sólo se limita a hacer menciones genéricas como
que la decisión sometida a revisión “… conlleva a una reposición
innecesaria, que va a retardar un proceso que en definitiva tendrá el mismo
resultado que el obtenido…”, sin
establecer la necesaria relación entre el hecho denunciado y la norma
constitucional presuntamente violada; ni cita la solicitante algún criterio
interpretativo de normas constitucionales que haya sido asentado por esta Sala
Constitucional y que resulte expresamente infringido por la sentencia dictada
por
Por lo
demás, se evidencia que la parte solicitante pretendió hacer uso de este
especial medio constitucional para corregir supuestos errores de juzgamiento
como si se tratara de una tercera instancia, denotándose su inconformidad con
el fallo bajo examen ya que le resulta contrario a sus intereses particulares.
Ahora
bien, esta Sala
Constitucional advierte que el Ministerio Público dispone de un tiempo limitado
para la realización del acto de imputación formal y para el acto de
acusación formal, tal como lo estableció en la sentencia No. 1002 del 27 de junio de 2008, que señaló
lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala considera
estrictamente necesario resaltar que cuando es declarada la reposición de la
causa penal al estado preciso de que el Ministerio Público impute formalmente
al detenido, para proceder con posterioridad a dicho acto a la acusación formal,
el Ministerio Público dispone de un tiempo limitado para hacerlo,
concretamente, la reposición obliga a computar el lapso de treinta (30) días
más la prórroga de quince (15) días si se solicitare, previsto en el artículo
250 supra, para presentar el acto conclusivo de la investigación previa
realización del acto de imputación formal, desde el día siguiente de la fecha
en la cual la sentencia que repuso la causa penal sea dictada -o en su defecto
en la cual sea notificada-.
Ello, con la finalidad de preservar el
respeto de los derechos constitucionales del detenido, ya que el vicio que da
lugar a la nulidad de las actuaciones, incluyendo la acusación, por falta de
imputación formal, es responsabilidad del Ministerio Público, quien debe
ajustar los procedimientos y actuaciones investigativas a los límites que
Por otra parte, esta Sala Constitucional expresó en sentencia del 2 de
marzo de 2000 (Caso: Francia Josefina
Rondón Astor), que en materia de revisión, ella posee facultad
discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse,
en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese
mismo rango”.
De conformidad
con el criterio citado, esta Sala Constitucional considera que la solicitud de
revisión ejercida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de
normas y principios constitucionales; más bien, de los alegatos lo que se
evidencia es una disconformidad con la decisión dictada por
Decisión
Por las razones
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de
Publíquese y
regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los agosto
días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198° de
Luisa Estella Morales Lamuño
El
Vicepresidente,
Francisco Antonio Carrasquero López
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Magistrado
Pedro Rafael Rondón Haaz
Magistrado
Marcos
Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
Arcadio
Delgado Rosales
Magistrado-Ponente
El Secretario,
José Leonardo Requena
Cabello
Exp. 08-0754
ADR/