Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

                         Expediente número 08-0754

 

El 11 de junio de 2008, la abogada María Cristina Vispo López, titular de la cédula de identidad No. 10.383.801, actuando en su carácter de Fiscal Cuarta ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuso solicitud de revisión de la sentencia No. 722, dictada el 18 de diciembre de 2007, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró “ con lugar la solicitud de avocamiento presentada por el abogado JOELKYS ARMANDO ADRIAN MORENO, con ocasión a (sic) la causa seguida a los ciudadanos OSMIL MANUEL SEQUERA WEFFER y MAURICIO RAFAEL WEFFER ORIA; anulando en consecuencia la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 eiusdem; y AGAVILLAMIENTO tipificado en el artículo 286 ibidem; y ordenando la Reposición del Proceso al estado de que el Ministerio Público realice el acto de imputación formal, con el debido cumplimiento de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los referidos ciudadanos”.

 

El 17 de junio de 2008, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

De lA SENTENCIA IMPUGNADA

 

El 18 de diciembre de 2007, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en los términos siguientes:

 

 

                     “…(omissis)… Efectivamente, tal como lo denuncia el defensor de los acusados, la Fiscal Octava del Ministerio Público, omitió cumplir con la obligación de imputar a los ciudadanos OSMIL MANUEL SEQUERA WEFFER y MAURICIO RAFAEL WEFFER ORIA, infringiendo así, principios referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de los mencionados ciudadanos. 

Al respecto, el artículo 125 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, ejusdem, dispone como uno de los derechos del imputado: 1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan. 

De igual manera, regulando las oportunidades en que el imputado puede o debe rendir declaración durante la Fase Preparatoria, el artículo 130 del texto adjetivo penal, establece que: El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declare ante él…. (Subrayado de la Sala). 

Ahora bien, esta Sala en reiteradas decisiones ha expresado que el Acto de Imputación por parte del representante del Ministerio Público: …no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso…. (Sentencia Nº 335 del 21 de julio de 2007). 

Así mismo, ha expresado que: …en referencia al acto de imputación ha señalado que: …el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso....

Asimismo, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, al referirse a la importancia de tal acto de imputación, ha establecido lo sucesivo:

…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho si existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (subrayado de la Sala).

A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…. (Sentencia Nº 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

De igual manera la doctrina establece que: …la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente al señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…. (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. 1995. p 29.)

En España el acto de imputación formal en el marco del derecho a la defensa deviene de una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, formada a partir de la sentencia Nº 186 del 15 de noviembre de 1990, que estableció la exigencia de que la acusación venga precedida por una previa imputación en la fase investigativa para evitar que se produzcan acusaciones sorpresivas de ciudadanos en el juicio oral, e igualmente, se impone la exigencia de que el imputado no declare como testigo desde el momento en que resulte sospechoso de haber participado en el hecho punible, por cuanto el testigo está obligado penalmente a comparecer y a decir la verdad, en tanto que el imputado no solo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

Ahora bien, el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí. De tal manera que surgen del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: principalmente el derecho a la defensa, previsto en el numeral 1, establece que: …Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…; la presunción de inocencia contenido en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de la buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del Imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenido en el 363 (sic), como garantía [de] que el proceso penal iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación.

En este sentido, la omisión de la imputación de los referidos delitos, en el presente caso, vulnera, en primer lugar, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo atenta contra derechos fundamentales del proceso penal como lo es el debido proceso y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.

De igual forma el artículo 125 (numeral 1) ibidem, establece el derecho del imputado a ser informado de forma clara y específica de los hechos que se le imputan, esto se inicia con la citación, por parte del Ministerio Público, del imputado con el objeto de que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos, mediante la puesta en conocimiento del acto o resolución que los provoca.

La ausencia de ése (sic) acto formal de imputación, coloca al imputado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción, pues la acusación además de cumplir con los requisitos legales para su admisión, debe cumplir, de igual forma, con los pasos procesales previos a su interposición.

La falta de imputación, respecto de los delitos agregados en el escrito acusatorio, vician de nulidad absoluta la acusación interpuesta, pues el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que: serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.  (Sentencia Nº 569 del 18 de diciembre de 2006).

Al respecto, concluye la Sala que la pronta y efectiva comunicación a un ciudadano investigado de un hecho que se le imputa, constituye una garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben garantizarse a través de los órganos de la administración de justicia. 

Por todo lo expuesto, tal declaratoria, a juicio de la Sala Penal, produce la nulidad de la Audiencia Preliminar donde se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y de acuerdo con lo establecido en los artículos 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO AL ESTADO [de]  QUE LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, REALICEN EL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, ORDENA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA a los ciudadanos OSMIL MANUEL SEQUERA WEFFER y MAURICIO RAFAEL WEFFER ORIA, dictada el 19 de diciembre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.  Así se declara.

En consecuencia, la Sala se AVOCA al conocimiento de la presente causa y declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, presentada por el defensor de los mencionados acusados, en razón de la falta de imputación formal. Así se decide…(omissis)…”.

 

ii

ARGUMENTOS DE LA PARTE SOLICITANTE

 

Arguyó la representante del Ministerio Público que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, dictó la sentencia objeto de la presente revisión, en la cual se avocó y ordenó la reposición de la causa al estado de que realice la correspondiente imputación formal de los ciudadanos Osmil Manuel Sequera Weffer y Mauricio Rafael Weffer Oria, “ no cumplía con los requisitos necesarios para la procedencia”.

 

Que “… no se desatendieron o mal tramitaron los recursos ordinarios que hubieren ejercido, tampoco existió una escandalosa violación al ordenamiento jurídico que perjudicará ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, para procederse con la declaratoria Con Lugar del requerimiento de avocamiento…”.

 

Que “… no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 18 de la ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido a los requisitos de procedencia de la figura del Avocamiento…”.

 

Que “… desconoció y contrarió previas interpretaciones señaladas ut supra de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los requisitos del avocamiento y que delimitan el carácter extraordinario de esta institución procesal, omitiendo además, el criterio que al respecto ha sostenido la propia Sala de Casación Penal, y lo cual es delatado en la propia decisión que se objeta, la improcedencia del Avocamiento, resolviendo no obstante ello –de manera inmotivada-, con lugar la solicitud”.

 

Que “…al ser éste acordado, sin verificarse la conjunción de los mismos, se desnaturaliza su carácter excepcional, entendido como un elemento extraordinario para el desvío del  régimen regular de competencias; subvirtiendo la competencia natural obligada a los órganos jurisdiccionales, ya que su aplicabilidad acarrea la eliminación del principio de la doble instancia, al trasladarse la competencia hacia las Salas de ese Máximo Tribunal, trastocando así el orden procesal legal previamente establecido…”.

 

Que, “…En el presente caso, al haberse cumplido los presupuestos y condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se hubieren sobrepasado los límites objetivos y subjetivos ya descritos, no podía la Sala Penal desconocer la esencia de esta aprehensión por razones de necesidad y urgencia, y condicionar su procedencia a una previa imputación, lo cual además de violentar el debido proceso, tal como se acotará infra, contraría lo sostenido hasta el momento por esta honorable Sala Constitucional…”.

 

Que, “… Atendiendo al resultado de los elementos recabados hasta el momento, el Ministerio Público, solicitó vía telefónica el día 11 de septiembre de 2006, al Juez de Control de guardia la aprehensión de los ciudadanos (…) visto la extrema necesidad y urgencia de evitar hacer nugatorias las resultas del proceso y la existencia de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la concurrencia real de delitos como son HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y el AGAVILLAMIENTO; fundados elementos de convicción constituidos por las evidencias incautadas en los allanamientos practicados y las declaraciones de los testigos que señalan a los ciudadanos ya identificados como autores o partícipes de los hechos punibles en cuestión y una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer en el caso”.

 

Que, “…en la Audiencia de Presentación de Aprehendidos, la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en cumplimiento del derecho que tiene toda persona de ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, comunicó a los ciudadanos OSMIL MANUEL SEQUERA WEFFER y MAURICIO RAFAEL WEFFER ORIA de manera detallada cuál es el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroje en su contra…”.

 

Que, “…debemos dejar claro que no hay necesidad de un acto formal –concreto o directo- emanado del Ministerio Público que atribuya a determinado sujeto la comisión de un hecho punible, pues la imputación viene dada por un acto de procedimiento que señale a una persona como autor o participe de un delito…”.

 

Que, “…la Sala de Casación Penal estableció que el Ministerio Público vulneró el debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al no realizar el acto de imputación formal en la fase de investigación establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, debe indicarse que la imputación no se encuentra establecida en nuestra ley procesal penal como un acto formal, lo que establece el artículo 130 son las oportunidades en las cuáles puede el imputado declarar, de modo que podría el Fiscal del Ministerio Público imputar los hechos y el involucrado abtenerse de declarar, en vista de ello, el acto de imputación se establece por derivación constitucional (artículo 49 numeral  [sic]  1 CRBV [sic]), y puede el Fiscal realizarlo de manera libre, es decir, sin ninguna formalidad específica al momento de practicarlo, salvo la presencia de su abogado, ya que donde la ley no distingue el intérprete no puede distinguir…”.

 

Que, “…los referidos ciudadanos desde que fueron solicitados mediante orden judicial acordada previo requerimiento del Ministerio Público, ejercieron plenamente su defensa, lo cual evidencia que al estar debidamente asistidos, al tener acceso a la defensa…”.

 

Que, “… La representante Fiscal, cumplió con imputarlos, y en ningún momento delegó sus funciones en ningún otro órgano o autoridad, por lo tanto, retrocede (sic) el proceso hasta el acto de imputación fiscal, es inoficioso y conlleva a una reposición innecesaria, que va a retardar un proceso que en definitiva tendrá el mismo resultado que el obtenido…”.

 

Que “…la decisión dictada por la Sala de Casación Penal de ese Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2007, vulneró derechos constitucionales como son, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, dentro de un estado democrático social de derecho y de justicia que propugna un proceso imparcial, expedito, sin dilaciones indebidas ni formalismos no esenciales que supedite éste valor fundamental de la justicia, en atención a lo establecido en los principios constitucionales dispuestos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la carta Fundamental…”.

 

 

En virtud de lo anterior, solicitó “…Revisión Constitucional contra la sentencia Nro. 722, de fecha 18 de diciembre de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) y en virtud que la misma incurrió al emitir pronunciamiento en error en la  interpretación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Violación de Principios Jurídicos Fundamentales concernientes a los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y obviar interpretación de norma de la Sala Constitucional del Máximo (sic) Tribunal de la República; en consecuencia, quien suscribe, solicita muy respetuosamente a esta Sala Constitucional declare HA LUGAR el presente Recurso Extraordinario de Revisión Constitucional y por consiguiente ANULE la referida decisión…”.

 

Iii

DE LA CoMPETENCIA

 

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y al respecto observa que, conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la competencia para “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

 

Por su parte, el cardinal 4 artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 

“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República

 

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala;

 

Al respecto, es menester señalar que en sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, Corpoturismo), esta Sala Constitucional, al interpretar el alcance de la atribución contenida en el cardinal 10 del señalado artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

 

“Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1.1. Las  sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

1.2.Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

1.3.Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

1.4.Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.

 

En el caso de autos, se solicitó la revisión de la sentencia No. 722, dictada el 18 de diciembre de 2007, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia por lo que esta Sala Constitucional, con base al criterio expuesto, se considera competente para conocerla; y así se declara.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Ahora bien, en el presente caso se pretende la revisión de una decisión No. 722, dictada el 18 de diciembre de 2007, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró “con lugar la solicitud de avocamiento presentada por el abogado JOELKYS ARMANDO ADRIAN MORENO, con ocasión a (sic) la causa seguida a los ciudadanos OSMIL MANUEL SEQUERA WEFFER y MAURICIO RAFAEL WEFFER ORIA; anulando en consecuencia la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 eiusdem; y AGAVILLAMIENTO tipificado en el artículo 286 ibidem; y ordenando la Reposición del Proceso al estado de que el Ministerio Público realice el acto de imputación formal, con el debido cumplimiento de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los referidos ciudadanos”.

 

Así las cosas, una vez analizado el fallo cuya revisión se solicita, encuentra esta Sala Constitucional que la decisión es producto de la apreciación soberana realizada por el juzgador sobre el asunto sometido a su conocimiento, y en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que esta Sala Constitucional pueda revisar una sentencia que tiene el carácter de cosa juzgada, puesto que no considera que la sentencia impugnada “… vulneró derechos constitucionales como son, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, dentro de un estado democrático social de derecho y de justicia que propugna un proceso imparcial, expedito, sin dilaciones indebidas ni formalismos no esenciales que supedite éste valor fundamental de la justicia, en atención a lo establecido en los principios constitucionales dispuestos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la carta Fundamental…” como lo denuncia la parte solicitante, que sólo se limita a hacer menciones genéricas como que la decisión sometida a revisión “… conlleva a una reposición innecesaria, que va a retardar un proceso que en definitiva tendrá el mismo resultado que el obtenido…”, sin establecer la necesaria relación entre el hecho denunciado y la norma constitucional presuntamente violada; ni cita la solicitante algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya sido asentado por esta Sala Constitucional y que resulte expresamente infringido por la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, -bajo examen- es decir, que no invoca que existe una interpretación establecida que permita definir en concreto que en la sentencia recurrida hubo una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala Constitucional.

 

Por lo demás, se evidencia que la parte solicitante pretendió hacer uso de este especial medio constitucional para corregir supuestos errores de juzgamiento como si se tratara de una tercera instancia, denotándose su inconformidad con el fallo bajo examen ya que le resulta contrario a sus intereses particulares.

 

Ahora bien, esta Sala Constitucional advierte que el Ministerio Público dispone de un tiempo limitado para la realización del acto de imputación formal y para el acto de acusación formal, tal como lo estableció en la sentencia No. 1002 del 27 de junio de 2008, que señaló lo siguiente:

 

“…Ahora bien, esta Sala considera estrictamente necesario resaltar que cuando es declarada la reposición de la causa penal al estado preciso de que el Ministerio Público impute formalmente al detenido, para proceder con posterioridad a dicho acto a la acusación formal, el Ministerio Público dispone de un tiempo limitado para hacerlo, concretamente, la reposición obliga a computar el lapso de treinta (30) días más la prórroga de quince (15) días si se solicitare, previsto en el artículo 250 supra, para presentar el acto conclusivo de la investigación previa realización del acto de imputación formal, desde el día siguiente de la fecha en la cual la sentencia que repuso la causa penal sea dictada -o en su defecto en la cual sea notificada-.

Ello, con la finalidad de preservar el respeto de los derechos constitucionales del detenido, ya que el vicio que da lugar a la nulidad de las actuaciones, incluyendo la acusación, por falta de imputación formal, es responsabilidad del Ministerio Público, quien debe ajustar los procedimientos y actuaciones investigativas a los límites que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, sobre todo, cuando se trata del sacrificio del derecho a la libertad de una persona en beneficio del ius puniendi del Estado…”.

 

 

Por otra parte, esta Sala Constitucional expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: Francia Josefina Rondón Astor), que en materia de revisión, ella posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

 

De conformidad con el criterio citado, esta Sala Constitucional considera que la solicitud de revisión ejercida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales; más bien, de los alegatos lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión dictada por la Sala de Casación Penal, al ser ésta contraria a sus intereses, por lo que se declara que no ha lugar la solicitud planteada. Así se decide.

 

 

Decisión

           

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la abogada María Cristina Vispo López, actuando en su carácter de “Fiscal Cuarta ante las Salas de Casación y Sala  (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”, contra la sentencia No. 722, dictada el 18 de diciembre de 2007, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

            Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los agosto días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

     Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

                 Magistrado

 

 

 

                                                                  Pedro Rafael Rondón Haaz

                                                                                    Magistrado

 

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

                Magistrado

 

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

                                                                                       Magistrada

Arcadio Delgado Rosales

    Magistrado-Ponente

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

                                  José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

Exp. 08-0754

ADR/