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SALA CONSTITUCIONAL
Expediente No. 10-1135
Mediante Oficio No. LG01OFO2010001135 del 30 de septiembre de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida remitió a esta Sala el expediente contentivo del amparo constitucional interpuesto por el abogado Gerardo José Pabón Valiente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.373, en su condición de defensor privado del ciudadano MARSSION ARNOLDO RONDÓN GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 8.710.175, contra la decisión dictada el 14 de abril de 2010, por la referida Corte de Apelaciones, la cual revocó la decisión dictada el 4 de marzo de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que decretó el sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, de la causa seguida contra el accionante por la presunta comisión del delito de estafa calificada continuada, previsto y sancionado en el artículo 464, cardinal 1 del Código Penal.
La presente remisión se hizo en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante auto del 30 de septiembre de 2010.
El 21 de octubre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó esta Sala Constitucional, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 de diciembre del mismo mes y año, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys Gutiérrez Alvarado.
El 7 de abril de 2011, esta Sala, mediante su decisión No. 467, ordenó a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida que remitiera “copia certificada de la decisión cuestionada en amparo, así como de todas las actuaciones efectuadas en el juicio que dieron lugar a la emisión de la decisión cuestionada”.
Mediante Oficio No. LG01OFO2011000659 del 13 de mayo de 2011, la referida Corte de Apelaciones remitió a esta Sala “las actuaciones relacionadas con la Acción de Amparo… así como las actuaciones certificadas del asunto principal”. El 18 de mayo se dio cuenta en Sala.
El 27 de mayo de 2011, el ciudadano Marssion Arnoldo Rondón García, asistido de abogado, solicitó que esta Sala requiera a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida “la remisión del expediente íntegro, a efecto de que pueda realizarse un estudio exhaustivo de la causa. En el supuesto negado de que no se acoja esta sugerencia, pi[dio] que sea requerida copia del escrito acusatorio fiscal y de los elementos de convicción que fueron ofrecidos, y se ordene la paralización de la causa”. En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala.
El 15 de junio de 2011, el Alguacil de esta Sala consignó un (1) folio útil en el cual dejó constancia del “Aviso de Recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela IPOSTEL… de haberse entregado el oficio No. 11-455 del 25 de abril de 2011, dirigido al Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida”, a través del cual se le informó de la decisión No. 467 dictada por esta Sala el 7 de abril de 2011. En la misma ocasión, se dio cuenta en Sala.
I
ANTECEDENTES
El 19 de febrero de 2009, tuvo lugar ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la audiencia de juicio oral y público en la causa penal seguida contra el ciudadano Marssion Arnoldo Rondón García, por la presunta comisión del delito de estafa calificada en grado de continuidad. En dicha ocasión, el referido Juzgado de Juicio declaró sin lugar la nulidad solicitada por la defensa respecto de la falta del acto de imputación, “por cuanto considera [ese] Tribunal que en la presente causa sí existe acto de imputación”. Asimismo, declaró la prescripción de la acción penal, “ya que de oficio y de orden público así se evidencia”, por lo que declaró el sobreseimiento de la causa penal, de conformidad con los artículos 108 y 110 del Código Penal y 48 y 318, cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 4 de marzo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida dictó en extenso la decisión emitida durante la celebración del juicio oral y público.
El 14 de abril de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Claudio Antonio Bárcenas Vielma, en su condición de acusador privado en representación de la víctima, contra la decisión dictada el 4 de marzo de 2010 por el referido Juzgado Tercero de Juicio. En consecuencia, dicha Corte de Apelaciones anuló la decisión apelada y ordenó la realización de un nuevo juicio oral y público en la causa penal seguida al hoy accionante.
El 29 de septiembre de 2010, el abogado Gerardo José Pabón Valiente, en su condición de defensor del ciudadano Marssion Arnoldo Rondón García interpuso, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, amparo constitucional contra la decisión que la misma dictó el 14 de abril de 2010. Dicho amparo fue remitido a esta Sala el 30 de septiembre de 2010.
Mediante Oficio No. LG01OFO2011000659 del 13 de mayo de 2011, la referida Corte de Apelaciones remitió a esta Sala “las actuaciones relacionadas con la Acción de Amparo… así como las actuaciones certificadas del asunto principal”.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Alegó el defensor del accionante, lo siguiente:
Que la decisión cuestionada “violentó el debido proceso… al revocar la decisión de instancia, con fundamento en elementos de prueba no considerados, ni alegados por la representación del Ministerio Público para fundamentar la acusación interpuesta contra [su] representado, violentando además la economía procesal, el derecho a la tutela judicial efectiva [y] el derecho a la justicia expedita”.
Que “la presente acción Constitucional pretende atacar… una decisión emitida por un Tribunal de la República (Corte de Apelaciones), en razón a la inexistencia de medios procesales ordinarios para revisar dicha decisión, debido a que contra ésta –decisión- no existe la posibilidad recursiva alguna, ya que la propia ley procesal impide la posibilidad de interponer Recurso de Casación, por disposición expresa prevista en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal”, para lo cual citó jurisprudencia de esta Sala en ese sentido.
Que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida “incurrió en abuso de autoridad, al extralimitarse en el análisis de la causas (sic), considerando elementos de prueba ajenos al hecho (modo, lugar y tiempo) por el cual fue acusado [su] representado, y que además no fueron admitidos como elementos probatorios… [e]llo constituye una verdadera usurpación de funciones… [a]unado a ello, dicha decisión violentó la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, obligando a [su] representado a ir a juicio por hechos delictivos que se encuentran manifiestamente prescritos”.
Que la referida Corte de Apelaciones “revocó el sobreseimiento acordado por el Tribuna (sic) de Juicio No. 3, al considerar que el último acto constitutivo del delito que se atribuye a [su] defendido, ocurrió en fecha 22 de agosto de 2006, fecha en que [su] defendido –según alegó la Corte- constituyó hipoteca sobre un inmueble en reclamación. También alegó que dicha prueba constaba en autos, y que formaba parte de la acusación Fiscal, la cual -según expresó la Corte- dicha acusación había sido admitida en su totalidad”.
Que “[s]in embargo, equivocó la Corte su apreciación y valoración de los hechos, incurriendo en extrapetita, al extender el análisis y valoración de los hechos, a elementos de prueba y hechos no considerados en la acusación como demostrativas del delito imputado”, por lo que de seguidas pasó a realizar algunas consideraciones sobre las fases del proceso penal para concluir que “puede claramente observarse en la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, que la ocurrencia del delito atribuido a [su] defendido tuvo lugar con la pretendida frustración de registro de un bien inmueble vendido. Así entonces, quedó determinado en la acusación –admitida por el Juez de Control- que el delito ocurrió primeramente, con la celebración de una venta con pacto de rescate hecha por [su] representado a la sedicente víctima en fecha 22 de septiembre de 2003; luego, [su] defendido constituyó a favor de un tercero hipoteca sobre el inmueble vendido, según documento de fecha 12 de diciembre de 2003 la cual canceló en su debida oportunidad, y constituyó nuevamente hipoteca sobre dicho mismo (sic) inmueble en fecha 14 de abril de 2004”, por lo que pasó a transcribir parcialmente la acusación formulada por el representante del Ministerio Público.
Que la acusación presentada por la representación fiscal “fue debatida en audiencia preliminar y admitida en su totalidad, delimitándose el hecho objeto del proceso en el auto de apertura a juicio. Vale precisar que el hecho delictivo… quedó delimitado en el tiempo entre las fechas antes mencionadas, es decir, desde el 22 de septiembre de 2003 hasta el 14 de abril de 2004. Al ser precisado este hecho en el auto de apertura a juicio, en cuanto al modo, lugar y tiempo de su comisión, el mismo no podía ser ampliado por el juez de juicio ni por la Corte de Apelaciones”.
Que puede “observarse que la representación Fiscal nunca mencionó ni atribuyó, como hecho constitutivo del delito presuntamente cometido por [su] defendido, el supuesto otorgamiento de una hipoteca convencional de fecha 22 de agosto de 2006, documento que arbitrariamente fue apreciado por la Corte de Apelaciones, para dejar sin efecto el sobreseimiento que fue sabiamente decretado por el Tribunal de Juicio No. 3… [que] la falta de consideración de la pretendida hipoteca por parte de la representación Fiscal tiene su lógica razón de ser. Primeramente, debido a que el hecho delictivo fue denunciado por la víctima en fecha 31 de agosto de 2004… [e]ntonces, la investigación se fundamentó en los hechos ocurridos de las fechas mencionadas en la acusación, es decir, 22 de septiembre de 2003 (venta con pacto de rescate), 12 de diciembre de 2003 (primera hipoteca) y 14 de abril de 2004 (prórroga de hipoteca”.
Que, “[a]demás, porqué (sic) el pretendido hecho ocurrido con ocasión del otorgamiento del documento de fecha 22 de agosto de 2006, nunca fue imputado a [su] defendido, restringiéndole así el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y el debido a ello (sic) no fue considerado a efectos de la acusación. Finalmente, porqué (sic) el documento elaborado en fecha 22 de agosto de 2006, no se trató –a diferencia de lo considerado por la Corte- de una constitución de hipoteca… sino de una prórroga del lapso de vencimiento. Este documento se hizo con la finalidad de evitar la ejecución de la hipoteca, por parte del acreedor hipotecario, a efectos de evitar la pérdida del bien que estaba siendo debatido en juicio civil entre el hoy acusado y el (sic) sedicente víctima. Ello en razón a que (sic) [su] defendido contaba con el dinero para cancelar el crédito garantizado con la hipoteca”.
Que “es evidente concluir que la decisión del [Juzgado Tercero de Control]… por la que fue declarado el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, al considerar que el último acto constitutivo del delito ocurrió en fecha 14 de abril de 2004, estuvo ajustada a derecho. Por su parte, debe necesariamente concluirse que la decisión recurrida, emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 14 de abril de 2010, por la cual fue revocado el sobreseimiento, no estuvo ajustada a derecho, constituyéndose en un desacierto jurídico al apreciar elementos de prueba ajenos al hecho imputado, es decir, ajenos a la controversia, incurriendo en extrapetita”.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó:
“1. [Que] se REVOQUE, es decir, se decrete la nulidad de la sentencia emitida por la [referida] Corte de Apelaciones… en fecha 14 de abril de 2010…
2. [Se] DECRETE el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal a favor de [su] defendido, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, en concordancia con el artículo 464 ordinal 1° (sic) eiusdem.
3. [Se] DECRETE medida cautelar innominada de suspensión del Juicio Oral y Público hasta tanto sea decidido el presente recurso Constitucional.
4. REQUIERA a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la remisión en original de los expedientes LP01-2007-002428 y LP01-R-2009-000058”.
III
DE LA SENTENCIA CUESTIONADA
La decisión objeto de amparo constitucional fue dictada el 14 de abril de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual, conociendo de la apelación interpuesta por el acusador privado en el juicio principal, anuló la decisión dictada el 4 de marzo de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que había decretado el sobreseimiento de la causa seguida contra el accionante y ordenó “la realización de un nuevo Juicio Oral y Público”.
Al respecto, estableció la decisión cuestionada que “en el caso de marras, resulta interesante considerar lo pautado en la Sentencia No. 342, de fecha 23.02.2006, dictada por la Sala Constitucional… en la que se fijan varios criterios referentes a la prescripción judicial o extraordinaria, los cuales interesan en la resolución de la apelación interpuesta por… [el] Acusador Privado… y la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida”, por lo que de seguidas pasó a explanar los requisitos para que opere la prescripción, señalando que “[n]o corre el lapso para la prescripción judicial o extraordinaria, cuando las demoras procesales son imputables al acusado o a sus defensores, por el ejercicio abusivo del derecho a la defensa… [y que] se concluye que el acusado y sus defensores no han producido ninguna dilación indebida en la tramitación del proceso sino que las mismas se han dado por la dinámica misma del juicio entre otras, las solicitadas por la víctima y la actividad tribunalicia”.
De seguidas la decisión que se comenta pasó a establecer un breve recorrido sobre las actuaciones procesales efectuadas en el juicio penal, para luego advertir “que en fecha 12-06-2007 la Fiscalía Quinta presentó el escrito acusatorio en la presente causa; en la (sic) cual en el capítulo titulado fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, se señalaron los siguientes elementos de convicción a través de los cuales la representación fiscal, se fundamenta para la presentación de la acusación:(…) omisis (sic), copia certificada de nuevo documento constitutivo de hipoteca sobre inmueble ubicado en el sector denominado llano grande registrado por ante la oficina subalterna de registro público (sic) en fecha 22 de agosto de 2006, inserto bajo el número 6, folios 41 al 46 de los libro de autenticaciones que se llevan por ante esa oficina; prueba que riela inserta a los folios 394 AL (sic) 396 de la presente causa”.
Que “igualmente en el capítulo titulado de las pruebas documentales, al folio 451, específicamente en el numeral 10 se ratifica dicho documento con las mismas expresiones arriba señaladas dicha acusación fue admitida en su totalidad en fecha 13 de julio de 2007 en la Audiencia Preliminar, por la Juez de Control No. 4… e igualmente admitida en su totalidad en fecha 16 de julio de 2007 en fundamentación del auto de apertura a juicio por el Tribunal antes mencionado, las cuales corren insertas a los folios… “.
Que “llama poderosamente la atención de [esa] alzada, que esta ultima (sic) acción no fue valorada por el tribunal por cuanto del análisis de la presente apelación y de la decisión recurrida, no fue considerado a pesar de haberlo admitido como prueba documental, la obvio (sic) sin razón aparente, configurándose en [ese] acto el cese de la continuación del acto delictivo y fecha que debemos tomar en cuenta para el calculo (sic) de la prescripción judicial, tal como lo preceptúa el artículo 109 del Código Penal vigente, el cual establece comenzara (sic) la prescripción:’(…) y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso (sic) la continuación o permanencia del hecho”, citando al respecto la decisión de la Sala de Casación Penal No. 445 del 11 de agosto de 2009.
Que “[e]l lapso de la prescripción judicial, debe comenzarse a contar a partir del momento en que se cometió el presunto hecho punible, conforme al artículo 109 del Código Penal. En el caso que nos ocupa los hechos ocurrieron el 12 de diciembre del año 2003, fecha en que se constituyó la primera hipoteca y continuaron el 12 de agosto del año 2006, según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina subalterna (sic) de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida bajo el No. 06 folio del 41 al 46 Protocolo Primero, Tomo 30 del Tercer Trimestre del precitado año, fecha esta ultima (sic) en que se prorrogó hipoteca del (sic) primer grado sobre el inmueble objeto del presente litigio y en la que cesó la continuación del hecho, momento que debemos tomar en cuenta, para el inicio del cálculo del tiempo para que opere la tantas veces nombrada prescripción judicial concluyendo dicho cálculo el 19 de febrero del año 2009, día en que se celebró la audiencia de juicio oral y público, habiendo transcurriendo (sic) o cumplido exactamente 2 años 5 meses y 27 días”.
Que, por lo anterior, es “incorrecto entonces, que se aplique lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, es decir, la prescripción extraordinaria, equivalente a un tiempo igual a la prescripción aplicable más la mitad del mismo, en función de que de acuerdo al delito de Estafa Calificada Continuada… la pena media aplicable es de tres años de prisión, habiendo transcurrido desde el último día de la comisión del hecho punible esto es el 22 de agosto de 2006 hasta la fecha del decreto o decisión de la recurrida del sobreseimiento por prescripción exactamente 2 años 5 meses y 27 días faltando para el computo (sic) dos años y tres días, por tanto es totalmente improcedente la aplicación de la prescripción judicial al presente caso”.
Que, “entendiendo que la prescripción de la acción penal interesa al orden público; toda vez que es una institución procesal que no solamente esta (sic) vinculada al mero interés del procesado, sino también relacionada con el orden social y por la entidad del delito aquí cometido, la misma comenzará a computarse para los hechos punibles consumados, desde el día en que cesó la con (sic) la continuación o permanencia del hecho de su perpetración y para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho, por todo lo anteriormente señalado [esa] corte considera que el tribunal recurrido incurrió en violación de la ley e inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, tal como lo señalan los aquí apelantes en sus primeras y únicas denuncias específicamente lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los pronunciamientos emitidos fueron contrarios a la norma en cuestión”.
IV
COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, advierte que el cardinal 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuye a esta Sala la competencia para “conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (…)”, tal como también lo había establecido la jurisprudencia vinculante de esta Sala (sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán).
Así las cosas, se observa que el amparo constitucional que nos ocupa fue interpuesto contra la decisión dictada el 14 de abril de 2010 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el acusador privado en el juicio principal contra la decisión dictada el 4 de marzo de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, motivo por el cual esta Sala es competente para conocer de la misma y, en consecuencia, acepta de declinatoria de competencia efectuada por la mencionada Corte de Apelaciones. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia de esta Sala para conocer la presente causa, la misma, de manera previa, observa que en el caso de autos no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, el amparo ejercido cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem, motivo por el cual el mismo resulta admisible; y así se declara.
Ahora bien, alegó el defensor del accionante que la decisión cuestionada “violentó el debido proceso… al revocar la decisión de instancia, con fundamento en elementos de prueba no considerados, ni alegados por la representación del Ministerio Público para fundamentar la acusación interpuesta contra [su] representado, violentando además la economía procesal, el derecho a la tutela judicial efectiva [y] el derecho a la justicia expedita”.
Que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida “incurrió en abuso de autoridad, al extralimitarse en el análisis de la causas (sic), considerando elementos de prueba ajenos al hecho (modo, lugar y tiempo) por el cual fue acusado [su] representado, y que además no fueron admitidos como elementos probatorios… [e]llo constituye una verdadera usurpación de funciones”.
Asimismo, adujo que la referida Corte de Apelaciones “revocó el sobreseimiento acordado por el Tribuna (sic) de Juicio No. 3, al considerar que el último acto constitutivo del delito que se atribuye a [su] defendido, ocurrió en fecha 22 de agosto de 2006, fecha en que [su] defendido –según alegó la Corte- constituyó hipoteca sobre un inmueble en reclamación [por lo que estableció la referida Corte] que dicha prueba constaba en autos, y que formaba parte de la acusación Fiscal, la cual -según expresó la Corte- dicha acusación había sido admitida en su totalidad”.
De la lectura de los argumentos expuestos por el defensor del accionante, esta Sala observa que lo expuesto por el mismo no es más que su inconformidad con el criterio esgrimido por el juzgador en la decisión cuestionada en amparo, por haber valorado elementos de prueba que, a su decir, son “ajenos al hecho (modo, lugar y tiempo) por el cual fue acusado [su] representado, y que además no fueron admitidos como elementos probatorios”, lo que constituye –según alegó- “una verdadera usurpación de funciones”.
En efecto, el defensor del quejoso cuestiona el cómputo efectuado por la Corte de Apelaciones presuntamente agraviante a los fines de revocar la decisión apelada que había declarado el sobreseimiento de la causa penal por prescripción de la acción penal, para lo cual arguyó que no resulta cierto que el 22 de agosto de 2006 su defendido haya constituido hipoteca sobre el inmueble objeto de litigio, sino que lo que realizó fue una prórroga de la hipoteca ya constituida; siendo que dicho acto no constaba en la acusación fiscal, “la cual -según expresó la Corte-… había sido admitida en su totalidad”.
Ahora bien, consta en autos –folios 64 al 79- la decisión cuestionada en amparo dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el 14 de abril de 2010, en la cual estableció, entre otros argumentos, “que en fecha 12-06-2007 la Fiscalía Quinta presentó el escrito acusatorio en la presente causa; en la (sic) cual en el capítulo titulado fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, se señalaron los siguientes elementos de convicción la representación fiscal, se fundamenta para la presentación de la acusación a través de los cuales:(…) omisis (sic), copia certificada de nuevo documento constitutivo de hipoteca sobre inmueble ubicado en el sector denominado llano grande registrado por ante la oficina subalterna de registro público (sic) en fecha 22 de agosto de 2006, inserto bajo el número 6, folios 41 al 46 de los libro de autenticaciones que se llevan por ante esa oficina; prueba que riela inserta a los folios 394 AL (sic) 396 de la presente causa” (negritas de la Sala).
Asimismo, afirmó el fallo objeto del presente amparo que “igualmente en el capítulo titulado de las pruebas documentales, al folio 451, específicamente en el numeral 10 se ratifica dicho documento con las mismas expresiones arriba señaladas dicha acusación fue admitida en su totalidad en fecha 13 de julio de 2007 en la Audiencia Preliminar, por la Juez de Control No. 4… e igualmente admitida en su totalidad en fecha 16 de julio de 2007 en fundamentación del auto de apertura a juicio por el Tribunal antes mencionado, las cuales corren insertas a los folios… [y que] llama poderosamente la atención… que esta ultima (sic) acción no fue valorada por el tribunal por cuanto del análisis de la presente apelación y de la decisión recurrida, no fue considerado a pesar de haberlo admitido como prueba documental, la obvio (sic) sin razón aparente, configurándose en [ese] acto el cese de la continuación del acto delictivo y fecha que debemos tomar en cuenta para el calculo (sic) de la prescripción judicial” (negritas propias).
De la anterior transcripción observa la Sala que no resulta cierto lo afirmado por el defensor del accionante en cuanto a que la Corte presuntamente agraviante fundamentó su decisión en pruebas ajenas al proceso “y que además no fueron admitidos como elementos probatorios”, pues se evidencia que dicho argumento relativo a la constitución de la hipoteca por parte del acusado –hoy accionante- el 22 de agosto de 2006 sí fue expuesto por la representación fiscal en su escrito acusatorio e, igualmente, fue admitido como prueba documental en el proceso. Asimismo, observa la Sala que el quejoso cuestiona o pone en duda que la acusación fiscal haya sido admitida en su totalidad por el Tribunal de la causa, siendo que en el propio escrito de amparo el mismo accionante afirma que dicha acusación fue “admitida por el Juez de Control”- (vid. folio 10).
Al respecto, esta Sala estima menester reiterar en el presente caso su doctrina relativa a los supuestos necesarios para la procedencia de las pretensiones de amparo constitucional contra sentencias, contenidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual “…procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, entendida dicha competencia no sólo en el sentido procesal estricto, sino además que el actuar del órgano jurisdiccional presunto agraviante haya sido con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones” (vid. entre otras, decisión No. 57 del 5 de marzo de 2010, caso: “Nelly Rodríguez Valor”).
Así las cosas, esta Sala no estima que en el presente caso la Corte denunciada como presunta agraviante haya lesionado los derechos constitucionales denunciados por el accionante; tampoco se observa que dicho órgano jurisdiccional haya actuado con abuso de poder o haya incurrido en usurpación de funciones ni en el vicio de “extrapetita” en los términos que alegó el quejoso, pues a su decir, “equivocó… su apreciación y valoración de los hechos”, pues tal como se señaló precedentemente, la mencionada Corte de Apelaciones emitió su decisión conforme a lo alegado y probado en autos, en el contexto de los hechos y elementos de convicción expuestos en la acusación formulada por la representación fiscal y fundamentada en pruebas que habían sido admitidas en la respectiva oportunidad procesal.
Por lo tanto, se insiste, en el caso bajo análisis observa la Sala que lo esgrimido por el accionante no es más que su inconformidad con el criterio expuesto en el fallo cuestionado, pretendiendo hacer del amparo constitucional una tercera instancia en la cual se discutan y examinen nuevamente los hechos que ya fueron debatidos y decididos ante las respectivas instancias, lo cual se evidencia aún más en diligencia efectuada por el defensor del accionante mediante la cual solicita que esta Sala requiera de la Corte de Apelaciones “la remisión del expediente íntegro, a efecto de que pueda realizarse un estudio exhaustivo de la causa… [o en su defecto] copia del escrito acusatorio fiscal y de los elementos de convicción que fueron ofrecidos, y se ordene la paralización de la causa”, motivo por el cual esta Sala precisa que en el caso bajo análisis no concurren los requisitos necesarios para la procedencia del amparo interpuesto contenidos en el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que el mismo debe declararse improcedente in limine litis, de conformidad con las motivaciones expuestas precedentemente y en atención a los principios procesales de economía y celeridad procesal. Así se decide.
Respecto de la medida cautelar innominada solicitada por el accionante, esta Sala estima que resulta inoficioso emitir un pronunciamiento sobre la misma en virtud de la declaración de improcedencia in limine litis del amparo constitucional interpuesto.
Finalmente, no puede obviar la Sala la solicitud efectuada por el accionante en su diligencia del 27 de mayo de 2011, mediante la cual pidió a esta Sala que la misma requiera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida “la remisión del expediente íntegro, a efecto de que pueda realizarse un estudio exhaustivo de la causa. En el supuesto negado de que no se acoja esta sugerencia, pi[dio] que sea requerida copia del escrito acusatorio fiscal y de los elementos de convicción que fueron ofrecidos, y se ordene la paralización de la causa”, por lo que esta Sala reitera al accionante que constituye carga procesal de las partes consignar en el expediente todo cuanto estimen menester para la defensa de sus intereses y fundamentos de sus pretensiones, no resultando ello labor de esta Sala ni de ningún órgano jurisdiccional, aclarando que si bien esta Sala, mediante su decisión No. 467 del 7 de abril de 2011 requirió de la referida Corte de Apelaciones la copia certificada del fallo cuestionado, así como las actuaciones efectuadas en el juicio principal, ello fue con ocasión de la declinatoria de competencia hecha por dicho órgano jurisdiccional habida cuenta de que el amparo fue interpuesto contra una decisión dictada por la mencionada Corte de Apelaciones.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y, en consecuencia, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo constitucional interpuesto por el abogado Gerardo José Pabón Valiente, en su condición de defensor privado del ciudadano MARSSION ARNOLDO RONDÓN GARCÍA, contra la decisión dictada el 14 de abril de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 10 días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Presidenta,
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Francisco Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
Arcadio Delgado Rosales
Magistrado-Ponente
Juan José Mendoza Jover
Magistrado
Gladys Gutiérrez Alvarado
Magistrada
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 10-1135
ADR.