El 23 de octubre de 2000, el abogado José
Agustín Ibarra, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.464 en su
carácter de apoderado judicial de GERARDO ANTONIO BARRIOS CALDERA, venezolano,
mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 4.125.159 interpuso ante
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo
constitucional en contra de la sentencia dictada el 3 de noviembre de 1998 por
el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En esa misma fecha se dio cuenta en Sala
del expediente y se designó como ponente a quien, con tal carácter, suscribe la
presente decisión.
El 3 de abril de 2001, compareció ante
esta Sala el ciudadano Gerardo Barrios asistido por el abogado José Gregorio
Villegas, y otorgó poder apud acta a los abogados Francisco Artigas
Pérez, José Gregorio Villegas y José Agustín Ibarra inscritos en el
Inpreabogado bajo los números 57.936, 80.508 y 56.464, respectivamente.
Corresponde a esta Sala conocer de una acción de amparo
constitucional ejercida contra una sentencia dictada por un Juzgado Superior. A
los efectos de la determinación de la competencia, se observa que, de
conformidad con el criterio asentado en sentencias del 20 de enero de 2000
(Casos: Emery Mata y caso Domingo Ramírez Monja), esta Sala es
competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra
decisiones emanadas de los Juzgados Superiores diferentes a los Juzgados
Superiores en lo Contencioso Administrativo. Así, en vista de que la presente
acción fue interpuesta contra una decisión del Juzgado Superior del Tránsito,
de Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado
Lara, esta Sala es competente para conocer de la misma, y así se declara.
Determinada la competencia de
esta Sala para conocer de la presente acción de amparo constitucional, debe
entonces determinarse su admisibilidad, y al efecto observa que fueron
denunciadas las lesiones de derechos constitucionales causadas por una decisión
emanada de un órgano jurisdiccional, lo cual se fundamenta en el artículo 4 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, tal como lo expresa el propio
accionante en su acción de amparo interpuesta el 23 de octubre de 2000, la
sentencia impugnada fue dictada el 3 de noviembre de 1998; es decir, la acción
de amparo constitucional fue interpuesta luego de haber transcurrido un (1) año
y once (11) meses de haberse dictado la sentencia supuestamente violatoria de
los derechos a la defensa, al debido proceso, y el derecho de acceder a los
salarios del accionante. En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales en el numeral 4 del artículo 6 establece que la
acción de amparo constitucional será inadmisible cuando hayan transcurrido más
de seis (6) meses de la lesión constitucional denunciada a menos que se trate
de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
II
EXCEPCIÓN LIMITADA DEL LAPSO DE CADUCIDAD
EN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CUANDO SE TRATA DE VIOLACIONES QUE
INFRINJAN EL ORDEN PÚBLICO
Con relación a la interpretación de la
excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos
casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las
buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse,
para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo
constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las
buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales,
por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían
sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención
del legislador.
En concordancia con lo anterior, la
jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de
la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en
esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente.
Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales
afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más
allá de los intereses particulares de los accionantes.
En sentencia dictada por esta Sala
el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la
excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado
por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente
violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la
colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de
los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada
dispuso:
“Ahora bien, esta Sala
considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se
refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía
Betancourt), al establecer como excepción a la
terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto
agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido,
es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación
constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría
la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la
relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de
la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como
terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en
una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la
jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José
Amando Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es
pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las
normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues
que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el
proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas
procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden
público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía
constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un
carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la
excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de
amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente
violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la
colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de
los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega
que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación
constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de
la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el
Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho
denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente
derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los
accionantes o al interés general.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la
existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los
términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción
al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos
agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de
procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con
las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir,
es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden
público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante
haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en
detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto
agraviante” (El subrayado lo incluye la Sala en esta
oportunidad) .
2.- Cuando la infracción a los derechos
constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran
el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además
del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad
establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el
juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones
constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el
ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los
particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un
orden social de derecho. Al respecto,
en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone
Cirotolla) se sostuvo:
“De
las actas de este expediente se
evidencia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante
escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha
04 de mayo de 2000, en contra de la
sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de
mayo de 1999.
Señala
la representación judicial del
accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata
de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a
derechos constitucionales donde se encuentra
interesado el orden público.
Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en
el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el
derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para
que el sujeto titular de un derecho
subjetivo lo ejerza. Al respecto señala Eduardo Pallares:
‘2.-La sociedad y el estado
tienen interés en que no haya litigios
ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico,
perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la
imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un
juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes
por tiempo indefinido producen daños
sociales: mantienen en un estado
de inseguridad e incertidumbre a los
intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones
jurídicas que son objeto de la litis,
así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la
economía social’ (Ver. Eduardo
Pallares Diccionario de Derecho Procesal
Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).
La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será
procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso
concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los
principios que inspiran el ordenamiento
jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y
el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.” (Subrayado nuevo de la
Sala).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso objeto de la
presente decisión se interpuso una acción de amparo constitucional contra una
sentencia dictada con un (1) año y once (11) meses de antelación a la fecha en
que se interpuso la acción. Es pues, que el lapso de caducidad de seis (6)
meses había transcurrido a plenitud, por lo que sólo pudiese admitirse la
acción en caso de existir razones de orden público, o que afecten las buenas
costumbres, en los términos expuestos con anterioridad.
Así las cosas, el accionante en su acción solicita que
la sentencia impugnada sea anulada, en virtud de que la misma violenta sus
derechos personales “...a la seguridad jurídica, el derecho a la defensa del
debido proceso (sic), el derecho a acceder a los salarios...” y no fundamenta,
en forma alguna, la procedencia de la desaplicación del lapso de caducidad,
sino que más bien pareciere que éste pretende que su acción se admita por error
o que sencillamente pase desapercibida, obviando el lapso de caducidad que la
ley establece.
De cualquier manera, esta Sala observa que el
accionante no fundamenta su acción en una violación constitucional que afecte a
una parte de la colectividad o el interés general, y que sea de tal magnitud que vulnere los
principios que inspiran el ordenamiento
jurídico, sino que la acción de amparo constitucional se refiere a las
violaciones a los derechos constitucionales pertenecientes a la esfera jurídica
particular del accionante, y no considera esta Sala que se desprenda una
violación constitucional de extrema magnitud. Es por lo tanto, que esta Sala
declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de
conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE
la acción de amparo interpuesta el 23 de octubre de 2000, por el abogado José
Agustín Ibarra en su carácter de
apoderado judicial de GERARDO ANTONIO BARRIOS CALDERA, contra la
sentencia dictada el 3 de noviembre de 1998 por el Juzgado Superior del
Tránsito, de Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara.
Publíquese y
Regístrese. Archívese el expediente
Dada, firmada y
sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, en Caracas, a los 10
días del mes AGOSTO de dos mil uno. Años: 191° de la
Independencia y 142° de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
IVÁN
RINCÓN URDANETA
El
Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Ponente
Los
Magistrados,
JOSÉ MANUEL
DELGADO OCANDO
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
El
Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. N°: 00-2845
JECR/