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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente No. 08-0808
El
10 de junio de 2008, el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el
Inpreabogado con el Nº 29.098, actuando en su carácter de apoderado judicial
del ciudadano GILBERTO INCIARTE ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 2.878.147,
interpuso ante esta Sala Constitucional solicitud de revisión de la sentencia
dictada el 30 de enero de 2007, por
El
25 de junio de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo.
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE
Luego de un detenido análisis de la solicitud, esta Sala
observa los siguientes hechos relevantes, que la fundamentaron:
Comenzó por
señalar el solicitante que prestó servicios durante veinticinco (25) años en
Señaló que,
el 30 de noviembre de 1996, fue excluido de nómina, a pesar de estar
incapacitado total y permanentemente por el Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales desde el año 1993, cuando comenzaron los reposos médicos de forma
ininterrumpida, derivado del padecimiento de diabetes crónica.
Afirmó que
“el SENIAT le propuso a [su] representado una liquidación de
prestaciones sociales más una bonificación especial para que renunciara a su
cargo (Plan de Retiro Voluntario, según Acta Convenio con el Sindicato suscrita
en el año 1994 entre el Ministerio de Hacienda, el Superintendente Nacional
Tributario, los representantes Sindicales del SUNEP HACIENDA y
Sostuvo que
su representado presentaba un cuadro grave de diabetes crónica, por lo que no
podía ser retirado del servicio público y, al hacerlo, fueron violados derechos
que lo amparan en su condición de incapacitado conforme a
Resaltó el
hecho de que su representado no podía ser jubilado, pues a pesar de haber
prestado más de veinticinco (25) años de servicio, no cumplía el límite de edad
requerido. No obstante, señaló que podía ser beneficiado con una incapacidad o
una jubilación especial, al punto de que podía obtener el setenta por ciento (70%)
del sueldo del cargo.
Denunció la
violación del derecho a la progresividad de los derechos humanos y a la
seguridad social, consagrados en los artículos 19 y 80 de
Sostuvo
que “el Estado no podía con el pago de
una suma de dinero y pago único, negociar el derecho que tenía mi representado
a obtener una pensión por incapacidad de conformidad con
Finalmente, pidió se declarara con
lugar la solicitud de revisión y se ordenara al Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), “el otorgamiento de una Pensión de Incapacidad entre el 50% y el 70% del
salario actual de cargo de FISCAL DE RENTAS IV de
II
DE
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza, y para ello observa:
El artículo 336, cardinal 10 de
“Artículo 336: Son
atribuciones de
10.- Revisar las
sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de
En efecto, dentro de
las facultades atribuidas por la nueva Carta Magna en forma exclusiva a
De tal modo que se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través
de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente
firmes dictadas por los tribunales de
Asimismo, en sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación de
Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO), se destacó la facultad de revisar,
entre otras, las sentencias definitivamente firmes emanadas de las demás Salas
de este Tribunal, que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de
Ahora bien, visto que en el caso de
autos se solicitó la revisión de una decisión dictada el 30 de enero de 2008 por
III
DEL FALLO SOMETIDO A REVISIÓN
En su decisión del 30 de enero de 2007,
“En ese sentido,
observa esta Corte que el presente recurso contencioso administrativo
funcionarial fue ejercido en contra de
Determinada
la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a
decidir la misma, en los siguientes términos:
El
Sentenciador de Primera Instancia declaró Con Lugar el recurso contencioso
administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de que según su
consideración
En primer
lugar, esta Alzada observa que el Sentenciador de Primera Instancia se
pronunció acerca del alegato esgrimido por la representación judicial del
Organismo recurrido sobre la caducidad de la acción interpuesta de conformidad
con lo previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa
aplicable rationae temporis, en virtud de que había transcurrido sobradamente
el lapso de 6 meses para interponer dicho recurso, desde la fecha en que se
produjo el hecho hasta la fecha de interposición del recurso, concluyendo que
dicho alegato era improcedente, debido a que el actor denunció en su escrito la
violación de derechos constitucionales y de orden público como lo son el
derecho a la protección al trabajo previsto en el artículo 89 de
Al respecto
se observa que la pretensión del recurrente es la nulidad de su retiro del
SENIAT, ya que, a su decir, dicho egreso es nulo, por cuanto éste le propuso al
actor la liquidación de sus prestaciones sociales más una bonificación especial
para que renunciara a su cargo, a través del Plan de retiro voluntario suscrito
entre el Organismo recurrido y los representantes sindicales del SUNEP
HACIENDA, Acta Convenio suscrita en el año 1994, situación arbitraria, cuando
lo correspondiente era el otorgamiento de una pensión por incapacidad, debido a
que padece un cuadro de “diabetes crónica”.
En tal
sentido, de la lectura del expediente se desprende que el recurrente prestó
servicios en el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para
las Finanzas desde el día 16 de diciembre de 1971 hasta el día 30 de noviembre
de 1996, siendo el último cargo ocupado por éste el de Fiscal de Rentas IV,
según se desprende de la constancia suscrita por el ciudadano José Luis Morales
actuando con el carácter de Jefe de División de Administración del Servicio
Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que riela al folio
16 del presente expediente; asimismo consta Movimiento de Personal en el cual
se evidencia que el ciudadano Gilberto Inciarte renunció al cargo de Fiscal de
Rentas IV (folio 94 del presente expediente) el día 30 de noviembre de 1996 y
la misma le fue aceptada por
Asimismo,
observa esta Alzada que efectivamente el actor padece de Diabetes Mellitus,
enfermedad que se controla en el Hospital General del Sur ´Dr. Pedro Iturbe`
desde el día 30 de septiembre de 1990, tal como se evidencia de constancias
emanadas en el año 2003, que rielan a los folios 20 y 22 del expediente
judicial, por lo que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) le
otorgó la pensión por concepto de invalidez total (67%), según Resolución N°
1996-1046 desde el día 1 de abril de 1998 (folio 21), sin embargo para el
momento del retiro no se evidencia la gravedad de la enfermedad, ya que las
constancias son emitidas en años posteriores al retiro.
Por otra
parte se tiene que el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa,
aplicable rationae temporis, establece que:
´Toda acción
con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término
de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a
ella.`
De la norma
transcrita, se desprende que no podrá admitirse ningún tipo de acciones o
reclamaciones que surjan en aplicación de
En el
presente caso, esta Alzada observa en primer lugar, que el recurrente manifestó
la voluntad de renunciar al cago (sic) ejercido
en el Organismo recurrido, por ello mal podría señalar que
Así las
cosas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de
fecha 21 de junio de 2000, se pronunció acerca de la caducidad de la acción,
señalando lo siguiente:
´… así el
cómputo del lapso de caducidad se inicia a partir de la fecha en que ha
ocurrido el hecho que da lugar a la acción y fenece fatalmente seis meses
después; por tal razón, habiendo sido interpuesta en el presente caso la
querella el 9 de julio de 1997, y transcurrido más de seis meses para acudir a
la sede contenciosa desde la fecha que dio lugar a la acción, presumiblemente
en fecha 3 de septiembre de 1996, fecha en la cual tuvo conocimiento la
recurrente de la decisión suscrita por el Dr. Alexis Rojas F., Presidente de
De la
sentencia anteriormente transcrita se desprende que el lapso de caducidad
establecido en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, se
comienza a computar a partir del hecho que ha dado origen a la acción y se debe
acudir por ante los órganos jurisdiccionales antes de transcurridos los 6 meses
previsto en el señalado artículo, ya que de no hacerlo la acción fenece
fatalmente.
En este
sentido,
´…por ser
este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado
por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es
decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de
caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el
mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el
ejercicio de la acción.
En este
sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
‘… si se ha
producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida.
Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido,
irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo,
aunque la otra parte no lo oponga.` (Ver Enrique Véscovi: Teoría General del
Proceso, Editorial Temis Librería, Bogotá-Colombia 1984, pág. 95)’…`.
(Negrillas de la sentencia).
Finalmente
resulta oportuno hacer referencia al criterio establecido por
´ En
conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó
contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos
procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no
son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario,
que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo
y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a
la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo
fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.`
Del criterio
jurisprudencial antes trascrito, dimana de manera precisa que los lapsos
procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es
dable a los Órganos Jurisdiccionales de
En
consecuencia, en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado al caso
de marras, en virtud del carácter vinculante que el artículo 335 del vigente
Texto Constitucional le atribuye a las decisiones emanadas de dicha Sala, y
visto que el recurso no fue interpuesto dentro del lapso legalmente establecido
para ello, tal y como ya se dejó claramente establecido en esta sentencia,
resulta imperioso para esta Corte declarar la caducidad del presente recurso
interpuesto contra
Aunado a lo
anterior, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional Colegiado indicar
que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de
Visto el
anterior pronunciamiento, esta Corte considera inoficioso pronunciarse sobre el
resto de los alegatos expuestos por las partes. Así se declara.
Por los
razonamientos anteriormente expuestos, es imperioso para esta Corte REVOCAR el
fallo sometido a consulta dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y para ello observa:
Tal como se dejó sentado en la sentencia citada supra, del 6 de febrero
de 2001 (caso: Corporación de Turismo de Venezuela CORPOTURISMO),
la facultad de revisión consagrada en el artículo 336, cardinal 10 de
Por otra parte, de acuerdo con lo señalado en ese mismo fallo,
Observa esta Sala que,
en el caso examinado, el acto judicial sometido a revisión de esta Sala lo
constituye la sentencia dictada el 30 de enero de 2007, por
El fallo cuya revisión es solicitada, revocó la
sentencia sometida a consulta al constatar que había operado la caducidad como
causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial,
pues transcurrió sobradamente el lapso de seis (6) meses establecidos en el
artículo 82 de
Así las cosas, constata esta Sala que el fundamento de la revisión lo fue la supuesta violación de los derechos a la progresividad de los derechos sociales y el derecho a la seguridad social, para lo cual alegó su derecho a obtener una pensión de incapacidad permanente por enfermedad. Al respecto, observa que de los autos se evidencia con claridad que el ciudadano Gilberto Inciarte padece de la enfermedad crónica de diabetes, hecho que no ha sido controvertido y que, con ocasión de esa enfermedad, fue beneficiario de una pensión de incapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a partir del 1 de abril de 1998, con lo cual, en principio, el Estado no estaría desconociendo su derecho a la protección a la incapacidad y a la seguridad social.
Observa además esta Sala, que el vínculo funcionarial que unía al ciudadano Gilberto Inciarte con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) terminó por renuncia voluntaria del precitado ciudadano, la cual fue aceptada y pagadas sus respectivas prestaciones sociales el 16 de mayo de 1996. No consta que el ciudadano Gilberto Inciarte haya solicitado la pensión de incapacidad ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que no existiría desconocimiento del derecho a la seguridad social de un ente ante el cual no se tramitó la misma.
De
conformidad con el criterio citado anteriormente, observa esta Sala que la
decisión judicial sometida a su consideración no contradice sentencia alguna dictada
por esta Sala ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta
Magna, por lo que se considera que la solicitud ejercida no contribuiría a la
uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales; más
bien, de los alegatos del solicitante lo que se evidencia es una disconformidad
con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses.
Analizados como han sido el fallo recurrido y la
solicitud de revisión, encuentra esta Sala que el razonamiento que informa la
misma es producto de la apreciación soberana realizada por el juzgador sobre el
asunto sometido a su conocimiento, principalmente el derivado de la declaratoria
de inadmisibilidad de un recurso contencioso administrativo funcionarial por caducidad
de la misma; razón por la cual, no puede considerarse que la referida sentencia
vulnera de manera grosera y directa alguna disposición consagrada en
DECISIÓN
Por lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando Justicia en nombre de
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de
Luisa Estella
Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Francisco
Antonio Carrasquero López
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrado
Pedro Rafael Rondón Haaz
Magistrado
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
Arcadio
Delgado Rosales
Magistrado-Ponente
El Secretario,
José
Leonardo Requena
Exp. 08-0808
ADR