SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente No. 08-0808

 

            El 10 de junio de 2008, el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 29.098, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GILBERTO INCIARTE ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 2.878.147, interpuso ante esta Sala Constitucional solicitud de revisión de la sentencia dictada el 30 de enero de 2007, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la cual, conociendo en consulta de ley, revocó el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el 9 de noviembre de 2004, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por el precitado ciudadano contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

 

            El 25 de junio de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. 

 

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

Luego de un detenido análisis de la solicitud, esta Sala observa los siguientes hechos relevantes, que la fundamentaron:

 

Comenzó por señalar el solicitante que prestó servicios durante veinticinco (25) años en la Administración Pública Nacional, siendo su último cargo el de Fiscal de Rentas IV en la Gerencia de Tributos Internos del Estado Zulia, Departamento de Asuntos Legales del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

 

Señaló que, el 30 de noviembre de 1996, fue excluido de nómina, a pesar de estar incapacitado total y permanentemente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el año 1993, cuando comenzaron los reposos médicos de forma ininterrumpida, derivado del padecimiento de diabetes crónica.

 

Afirmó que “el SENIAT le propuso a [su] representado una liquidación de prestaciones sociales más una bonificación especial para que renunciara a su cargo (Plan de Retiro Voluntario, según Acta Convenio con el Sindicato suscrita en el año 1994 entre el Ministerio de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario, los representantes Sindicales del SUNEP HACIENDA y la Asociación de Profesionales y Técnicos) situación está que era ilegal y abusiva por cuanto mi representado estaba ya INCAPACITADO TOTAL Y PERMANENTEMENTE  y tenía derecho a que se le otorgara una Pensión por Incapacidad de conformidad con la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, vigente desde el día 10 de julio de 1986.  

 

Sostuvo que su representado presentaba un cuadro grave de diabetes crónica, por lo que no podía ser retirado del servicio público y, al hacerlo, fueron violados derechos que lo amparan en su condición de incapacitado conforme a la Constitución derogada de 1961, la actual Constitución de 1999 y el artículo 14 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

 

Resaltó el hecho de que su representado no podía ser jubilado, pues a pesar de haber prestado más de veinticinco (25) años de servicio, no cumplía el límite de edad requerido. No obstante, señaló que podía ser beneficiado con una incapacidad o una jubilación especial, al punto de que podía obtener el setenta por ciento (70%) del sueldo del cargo.

 

Denunció la violación del derecho a la progresividad de los derechos humanos y a la seguridad social, consagrados en los artículos 19 y 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que “no puede por el transcurso del tiempo declararse caduco el derecho de mi representado, porque hoy más que nunca cuando está anciano y enfermo es cuando necesita su Pensión por parte de su patrono que se ganó por tener más de 25 años de servicios en la Administración Pública”.

 

            Sostuvo que “el Estado no podía con el pago de una suma de dinero y pago único, negociar el derecho que tenía mi representado a obtener una pensión por incapacidad de conformidad con la Ley del Régimen de Jubilaciones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, porque el estado (sic) sabía que mi representado tenía diabetes crónica, y debió saber que con el transcurso del tiempo su enfermedad se iba a agravar, y que [con] sólo el pago de una pensión a salario mínimo del seguro social, [su] representado no iba a vivir con dignidad como dice la Constitución”.

 

Finalmente, pidió se declarara con lugar la solicitud de revisión y se ordenara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), “el otorgamiento de una Pensión de Incapacidad entre el 50% y el 70% del salario actual de cargo de FISCAL DE RENTAS IV de la Gerencia de Tributos Internos del Estado Zulia”.

 

II

DE LA COMPETENCIA

           

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza, y para ello observa:

 

El artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

 

“Artículo 336: Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

10.- Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

 

En efecto, dentro de las facultades atribuidas por la nueva Carta Magna en forma exclusiva a la Sala Constitucional, en concordancia con el artículo 5, cardinales 4 y 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra la de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de custodiar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

 

De tal modo que se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República, incluyendo las de las otras Salas de este Alto Tribunal, cuya potestad ejerce de forma limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.

 

Asimismo, en sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO), se destacó la facultad de revisar, entre otras, las sentencias definitivamente firmes emanadas de las demás Salas de este Tribunal, que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en el razonamiento de la norma constitucional o que hayan obviado por completo la interpretación de la disposición constitucional.

 

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una decisión dictada el 30 de enero de 2008 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual conoció en consulta de un recurso contencioso administrativo funcionarial, a la que se imputa la violación del derecho a obtener la pensión de incapacidad y a la progresividad de los derechos laborales, contenidos en los artículos 19 y 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala se considera competente para conocerla; y así lo declara.

 

III

DEL FALLO SOMETIDO A REVISIÓN

           

En su decisión del 30 de enero de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo revocó la decisión del 9 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por el ciudadano Gilberto Inciarte Ávila contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los siguientes términos:

 

En ese sentido, observa esta Corte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo este un Órgano desconcentrado de la Administración Pública Central adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, por lo que resulta indudable la aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional Colegiado entra a conocer de la consulta planteada por el A quo, y así decide.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:

El Sentenciador de Primera Instancia declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de que según su consideración la Administración Pública infringió el derecho de acceder a la seguridad y al trabajo del recurrente, en el momento que procedió a retirarlo de la nómina como funcionario público, ya que lo que correspondía era el pago de la pensión por invalidez total dada la enfermedad que padecía (Diabetes Mellitus), lo que vicia de nulidad absoluta el acto en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordenó otorgar al recurrente la pensión por invalidez equivalente al 70% del sueldo correspondiente al cargo de Fiscal de Rentas IV en la Gerencia de Tributos Internos del SENIAT, Región Zuliana, desde el día 04 de marzo de 1993, así como el pago de las pensiones por invalidez total dejadas de percibir desde el día 04 de marzo de 1993 y las que se sigan venciendo hasta el real y efectivo cumplimiento de la referida decisión, con la debida homologación de la pensión por concepto de aumentos decretados por el Ejecutivo o acordados mediante contratación colectiva, pero haciendo la salvedad, [de] que una vez calculado el monto de las pensiones adeudadas, deberán deducirse las cantidades canceladas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) al actor desde el 1 de abril de 1998 hasta la presente fecha. Asimismo se ordenó el pago de la bonificación de fin de año a que se refiere el artículo 25 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y, la corrección monetaria para los cálculos condenados a pagar, para lo cual ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo.

En primer lugar, esta Alzada observa que el Sentenciador de Primera Instancia se pronunció acerca del alegato esgrimido por la representación judicial del Organismo recurrido sobre la caducidad de la acción interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis, en virtud de que había transcurrido sobradamente el lapso de 6 meses para interponer dicho recurso, desde la fecha en que se produjo el hecho hasta la fecha de interposición del recurso, concluyendo que dicho alegato era improcedente, debido a que el actor denunció en su escrito la violación de derechos constitucionales y de orden público como lo son el derecho a la protección al trabajo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República y el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 86 eiusdem, interponiendo de manera conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad el amparo cautelar para que se suspendieran los efectos del acto administrativo de retiro, todo ello de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que al ser la caducidad de orden público resulta necesario para esta Corte proceder a su revisión.

Al respecto se observa que la pretensión del recurrente es la nulidad de su retiro del SENIAT, ya que, a su decir, dicho egreso es nulo, por cuanto éste le propuso al actor la liquidación de sus prestaciones sociales más una bonificación especial para que renunciara a su cargo, a través del Plan de retiro voluntario suscrito entre el Organismo recurrido y los representantes sindicales del SUNEP HACIENDA, Acta Convenio suscrita en el año 1994, situación arbitraria, cuando lo correspondiente era el otorgamiento de una pensión por incapacidad, debido a que padece un cuadro de “diabetes crónica”.

En tal sentido, de la lectura del expediente se desprende que el recurrente prestó servicios en el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas desde el día 16 de diciembre de 1971 hasta el día 30 de noviembre de 1996, siendo el último cargo ocupado por éste el de Fiscal de Rentas IV, según se desprende de la constancia suscrita por el ciudadano José Luis Morales actuando con el carácter de Jefe de División de Administración del Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que riela al folio 16 del presente expediente; asimismo consta Movimiento de Personal en el cual se evidencia que el ciudadano Gilberto Inciarte renunció al cargo de Fiscal de Rentas IV (folio 94 del presente expediente) el día 30 de noviembre de 1996 y la misma le fue aceptada por la Administración Pública, razón por la cual el Organismo recurrido le canceló las prestaciones sociales mediante cheque N° 328529 (folio 98 del presente expediente).

Asimismo, observa esta Alzada que efectivamente el actor padece de Diabetes Mellitus, enfermedad que se controla en el Hospital General del Sur ´Dr. Pedro Iturbe` desde el día 30 de septiembre de 1990, tal como se evidencia de constancias emanadas en el año 2003, que rielan a los folios 20 y 22 del expediente judicial, por lo que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) le otorgó la pensión por concepto de invalidez total (67%), según Resolución N° 1996-1046 desde el día 1 de abril de 1998 (folio 21), sin embargo para el momento del retiro no se evidencia la gravedad de la enfermedad, ya que las constancias son emitidas en años posteriores al retiro.

Por otra parte se tiene que el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, establece que:

´Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.`

De la norma transcrita, se desprende que no podrá admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surjan en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis (6) meses contados a partir del momento en que se produjo el hecho o acto que da lugar a la reclamación interpuesta. Dicho de otro modo, el período de seis (6) meses posteriores al acto que da nacimiento a la reclamación, transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse, la única solución posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello.

En el presente caso, esta Alzada observa en primer lugar, que el recurrente manifestó la voluntad de renunciar al cago  (sic) ejercido en el Organismo recurrido, por ello mal podría señalar que la Administración le infringió su derecho a la seguridad social y al trabajo cuando el mismo sostuvo que le fue propuesto un Plan de Retiro, el cual aceptó, sin ninguna coacción u obligación de aceptarlo. De la misma manera, el lapso de caducidad previsto en el articulo (sic) 82 antes citado, debe comenzar a computarse, a partir de la fecha 30 de noviembre de 1996, toda vez que es a partir de dicho momento, en el cual puede entenderse que el recurrente terminó la relación laboral que tenía con la Administración y de considerar que tal actuación le menoscabó sus derechos podía acudir a la vía contenciosa. En tal sentido, se tiene que desde la fecha 30 de noviembre de 1996, en la cual el actor terminó la relación laboral que tenía con el SENIAT, cuya nulidad se solicita en el presente proceso judicial, hasta la fecha de interposición de la querella, esto es el día 5 de febrero de 2004, transcurrió un lapso de siete (7) años, dos (2) meses y seis (6) días, el cual supera con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al presente caso.

Así las cosas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, se pronunció acerca de la caducidad de la acción, señalando lo siguiente:

´… así el cómputo del lapso de caducidad se inicia a partir de la fecha en que ha ocurrido el hecho que da lugar a la acción y fenece fatalmente seis meses después; por tal razón, habiendo sido interpuesta en el presente caso la querella el 9 de julio de 1997, y transcurrido más de seis meses para acudir a la sede contenciosa desde la fecha que dio lugar a la acción, presumiblemente en fecha 3 de septiembre de 1996, fecha en la cual tuvo conocimiento la recurrente de la decisión suscrita por el Dr. Alexis Rojas F., Presidente de la Comisión Técnica del Hospital Pediátrico Dr. Elías Toro por así reconocerlo en la querella interpuesta ante el Tribunal de la Carrera Administrativa (folio 2 y 9), estima esta Corte que la querella interpuesta resulta inadmisible por haber operado la caducidad de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide`.

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, se comienza a computar a partir del hecho que ha dado origen a la acción y se debe acudir por ante los órganos jurisdiccionales antes de transcurridos los 6 meses previsto en el señalado artículo, ya que de no hacerlo la acción fenece fatalmente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 79 de fecha 9 de marzo de 2000 (Compañía Anónima Venezolana de Seguros Caracas), se pronunció acerca de la caducidad, en los términos siguientes:

´…por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción.

En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:

‘… si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga.` (Ver Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso, Editorial Temis Librería, Bogotá-Colombia 1984, pág. 95)’…`. (Negrillas de la sentencia).

Finalmente resulta oportuno hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Omar Enrique Gómez Denis), en la cual se estableció lo siguiente:

´ En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.`

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, dimana de manera precisa que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

En consecuencia, en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado al caso de marras, en virtud del carácter vinculante que el artículo 335 del vigente Texto Constitucional le atribuye a las decisiones emanadas de dicha Sala, y visto que el recurso no fue interpuesto dentro del lapso legalmente establecido para ello, tal y como ya se dejó claramente establecido en esta sentencia, resulta imperioso para esta Corte declarar la caducidad del presente recurso interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y, así se decide.

Aunado a lo anterior, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional Colegiado indicar que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental debió revisar la caducidad del presente recurso una vez declarado (sic) la improcedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por el recurrente, tal como se evidencia de la sentencia de dicho Juzgado de fecha 30 de abril de 2004, que corre inserta a los folios 28 al 31 del presente expediente y en consecuencia declarar inadmisible el recurso interpuesto, por cuanto la caducidad es un requisito de admisibilidad de orden público, además de que prima facie el referido Juzgado no observó una presunta violación a los derechos constitucionales denunciados como conculcados por el actor.

Visto el anterior pronunciamiento, esta Corte considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos expuestos por las partes. Así se declara.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, es imperioso para esta Corte REVOCAR el fallo sometido a consulta dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 9 de noviembre de 2004, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y declarar Inadmisible el presente recurso por haber operado la caducidad. Así se decide”.    

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

           

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y  para ello observa:

 

Tal como se dejó sentado en la sentencia citada supra, del 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación de Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), la facultad de revisión consagrada en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que puede ser ejercida por la Sala de manera discrecional, no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, esto es, decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.

 

Por otra parte, de acuerdo con lo señalado en ese mismo fallo, la Sala está facultada para desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando considere que la decisión judicial que ha de revisarse, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios establecidos en el referido Texto Fundamental ni constituye una deliberada violación de sus preceptos.

 

Observa esta Sala que, en el caso examinado, el acto judicial sometido a revisión de esta Sala lo constituye la sentencia dictada el 30 de enero de 2007, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la cual, conociendo en consulta de ley, revocó el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el 9 de noviembre de 2004, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por el precitado ciudadano contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el que se demandó el reconocimiento de una pensión de incapacidad por enfermedad.

 

El fallo cuya revisión es solicitada, revocó la sentencia sometida a consulta al constatar que había operado la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, pues transcurrió sobradamente el lapso de seis (6) meses establecidos en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente ratione temporis, pues de los autos se desprende que los hechos se iniciaron el 30 de noviembre de 1996, fecha en la que supuestamente fue excluido de nómina, y el 29 de enero de 2004 se intentó el recurso contencioso administrativo funcionarial.

 

Así las cosas, constata esta Sala que el fundamento de la revisión lo fue la supuesta violación de los derechos a la progresividad de los derechos sociales y el derecho a la seguridad social, para lo cual alegó su derecho a obtener una pensión de incapacidad permanente por enfermedad. Al respecto, observa que de los autos se evidencia con claridad que el ciudadano Gilberto Inciarte padece de la enfermedad crónica de diabetes, hecho que no ha sido controvertido y que, con ocasión de esa enfermedad, fue beneficiario de una pensión de incapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a partir del 1 de abril de 1998, con lo cual, en principio, el Estado no estaría desconociendo su derecho a la protección a la incapacidad y a la seguridad social.

 

Observa además esta Sala, que el vínculo funcionarial que unía al ciudadano Gilberto Inciarte con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) terminó por renuncia voluntaria del precitado ciudadano, la cual fue aceptada y pagadas sus respectivas prestaciones sociales el 16 de mayo de 1996. No consta que el ciudadano Gilberto Inciarte haya solicitado la pensión de incapacidad ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que no existiría desconocimiento del derecho a la seguridad social de un ente ante el cual no se tramitó la misma. 

 

De conformidad con el criterio citado anteriormente, observa esta Sala que la decisión judicial sometida a su consideración no contradice sentencia alguna dictada por esta Sala ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, por lo que se considera que la solicitud ejercida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales; más bien, de los alegatos del solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses.

 

Analizados como han sido el fallo recurrido y la solicitud de revisión, encuentra esta Sala que el razonamiento que informa la misma es producto de la apreciación soberana realizada por el juzgador sobre el asunto sometido a su conocimiento, principalmente el derivado de la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso contencioso administrativo funcionarial por caducidad de la misma; razón por la cual, no puede considerarse que la referida sentencia vulnera de manera grosera y directa alguna disposición consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o desconoce algún criterio de interpretación constitucional fijado por esta Sala; por lo tanto, se desestima la revisión solicitada. Así se decide.

 

 

DECISIÓN

 

Por lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: Que NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional intentada por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GILBERTO INCIARTE ÁVILA, de la sentencia dictada el 30 de enero de 2007, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la cual, conociendo en consulta de ley, revocó el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el 9 de noviembre de 2004, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por el precitado ciudadano contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 14 días   del mes de  agosto de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

El Vicepresidente,

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

      Magistrado

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

Magistrado

 

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

      Magistrado

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

       Magistrada

 

 

Arcadio Delgado Rosales

     Magistrado-Ponente

 

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena

 

Exp. 08-0808

ADR