Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Exp. 08- 495

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional, el 24 de abril de 2008, los abogados Marielba Barboza Morrillo y Miguel Santana Mujica, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.461 y 3.082, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la COMUNIDAD DEL PUEBLO YUKPA y de la ASOCIACIÓN SOCIAL INDÍGENA YUKPA PARA EL ADELANTO (OSHIPTA), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Machiques del Estado Zulia, el 22 de agosto de 2000, bajo el Tomo 49, tomo cuarto, del Protocolo Primero, interpuso solicitud de revisión de la decisión del 13 de junio de 2007 que dictó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró sin lugar el recurso de abstención o carencia interpuesto por las hoy solicitantes contra el “EJECUTIVO NACIONAL Y LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA DEMARCACIÓN DE LOS HABITAS (sic) Y TIERRAS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS”.

 

El 29 de abril de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Arcadio Delgado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

     I

ANTECEDENTES

 

El 6 de junio de 2002, los ciudadanos Efraín Romero, Melecio Romero y Jaime Rincón, actuando en nombre propio y con el carácter de representantes de la comunidad indígena YUKPA y la ASOCIACIÓN SOCIAL INDÍGENA YUKPA PARA EL ADELANTO (OSHIPA), asistidos por los abogados Marielba Barboza Morillo y Miguel Santana Mujica, interpusieron recurso contencioso administrativo de abstención o carencia conjuntamente con solicitud de medidas cautelares innominadas, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contra el “EJECUTIVO NACIONAL Y LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA DEMARCACIÓN DE LOS HÁBITATS Y TIERRAS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS”, para que se proceda a demarcar los hábitats y tierras de su propiedad.

El 11 de junio de 2002 se dio cuenta en esa Sala y, por auto de la misma fecha, se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente.

El 18 de junio de 2002, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.

El 17 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación mediante auto, admitió el recurso de abstención o carencia interpuesto y ordenó la notificación del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República, así como librar el cartel de emplazamiento. También ordenó oficiar al entonces Ministro de la Secretaría de la Presidencia, para que estuviera en conocimiento del recurso intentado.

El 18 y 24 de septiembre de 2002, el Alguacil de la Sala Político Administrativa dejó constancia de las notificaciones efectuadas a la Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República, respectivamente.

El 15 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento ordenado en el auto de admisión, el cual fue retirado el 16 de octubre de 2002 y consignada en autos su publicación en el diario “Últimas Noticias”, el 23 de ese mes y año.

El 8 de enero de 2003, la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó nuevamente que la referida Sala se pronunciara sobre las medidas cautelares innominadas requeridas.

En respuesta a la solicitud anteriormente referida, el Juzgado de Sustanciación mediante auto del 15 de enero de 2003, acordó abrir el correspondiente cuaderno separado, a fin de que la Sala Político Administrativa se pronunciara sobre las medidas cautelares innominadas.

El 23 de enero de 2003, mediante oficio No. 0063, el Juzgado de Sustanciación remitió a la referida Sala el cuaderno de medidas, con el objeto de emitir la decisión correspondiente.

El 11 de febrero de 2003, se dio cuenta en Sala y, en la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a fin de decidir la solicitud de medidas cautelares innominadas.

Por auto del 30 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir las actuaciones a la Sala Político Administrativa, por encontrarse concluida la sustanciación de la causa, sin que las partes hubiesen efectuado actividad probatoria alguna.

El 13 de mayo de 2003 se dio cuenta en Sala y, en la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó el quinto (5to.) día de despacho para comenzar la relación.

El 14 de mayo de 2003, la Procuraduría General de la República consignó en autos los antecedentes administrativos del caso.

El 15 de mayo de 2003, la apoderada actora presentó escrito de “oposición”, mediante el cual cuestionó la remisión del cuaderno de medidas por parte del Juzgado de Sustanciación a esta Sala, por cuanto, a su juicio, era el Juzgado de Sustanciación el “órgano” competente para decidir sobre la solicitud de medida cautelar innominada.

El 20 de mayo de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, asistiendo a unos ciudadanos no identificados, presentó escrito de adhesión a la presente causa.

El 22 de mayo de 2003, comenzó la relación en ese juicio y se fijó la oportunidad para el acto de informes.

Mediante sentencia No. 808 de fecha 3 de junio de 2003, la Sala Político Administrativa declaró improcedentes las medidas cautelares innominadas solicitadas por los recurrentes.

El 10 de junio de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, las partes consignaron sus respectivos escritos.

El 30 de julio de 2003, terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

El 13 de junio de 2007, la Sala Político Administrativa declaró sin lugar el recurso de abstención o carencia interpuesto.

El 24 de abril de 2008, tal como fue expuesto, los apoderados judiciales de los hoy solicitantes interpusieron solicitud de revisión contra la decisión del 13 de junio de 2007 que dictó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

 

 

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

Los solicitantes fundamentaron la solicitud de revisión en los siguientes términos:

 

Que “En materia de la obligación del Ejecutivo Nacional, a tráves del Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, se le ha atribuido y reconocido dicha obligación de la demarcación regulado por el artículo 119 de la Constitución Nacional en concordancia con la disposición provisional duodécima de otorgarse su titularidad en el plazo de dos años, a partir de la fecha de vigencia de la Constitución, se estudió y se estableció en sentencia expresa emanada de esta Sala en fecha 17 de diciembre de 2003.

…omissis…

Este fallo histórico consagró como obligación concreta para el Estado Venezolano, con un plazo de dos años, el otorgar dichas demarcaciones al Pueblo Bari en el Estado Zulia y convirtió esa, decisión, de acuerdo con ese artículo 335 de la CN, en norma constitucional, en su interpretación y aplicación, para posteriores juicios donde se plantee el incumplimiento de esa obligación”.

 

            Que “Ese fallo de fecha: 01 de febrero del 2006 estableció:Para esta Sala Constitucional, la lectura de dichas normas jurídicas no deja lugar a dudas de la existencia de una obligación concreta en su contenido: la demarcación del hábitat y tierras de las comunidades indígenas, y concreta también en su ámbito subjetivo, esto es, el órgano de la Administración Pública a quien corresponde su cumplimiento: el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a través de la Dirección Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas, tal como lo preceptúan las normas legales que se citaron, así como el Decreto Presidencial n°1392, de 3 de agosto de 2001 (Gaceta Oficial n°37.257). Asimismo, se trata de una obligación expresa cuya fuente primaria es el Texto Constitucional, y que se concretiza a través de normas legales y sublegales; tanto así que la propia sentencia que se revisa, aun cuando declaró la improcedencia de la demanda, exhortó ‘…al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales como órgano encargado de coordinar, planificar, ejecutar y supervisar lo relacionado con el proceso de demarcación bajo análisis, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas, para que en un tiempo prudencial cumpla con las previsiones establecidas constitucional y legalmente sobre la materia’.

En consecuencia, esta Sala ratifica, en esta oportunidad, los criterios antes expuestos, en el sentido de que los fundamentos constitucionales del contencioso administrativo venezolano exigen la observancia del principio de integralidad de la tutela judicial, en el sentido de que toda pretensión fundada en Derecho Administrativo que se plantee contra cualquier forma de actuación u omisión administrativa debe ser atendida por los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin que sea óbice la inexistencia de medios procesales especiales respecto de determinada forma de actuación’”.

 

Que “En nombre y representación del pueblo YUKPA y de su órgano de representación legítima y natural en fecha: 18 de septiembre del 2000, presentamos ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, una demanda autónoma ya que actuamos y somos apoderados además del pueblo indígena Bari con sede en Boshi, de la SERRANÍA DE PERIJA del Estado Zulia, un juicio por ABSTENCIÓN o CARENCIA, pero esta vez en nombre de la Comunidad del Pueblo Yukpa, con sede principal en Sirapta, Municipio Machiques, Distrito Perija del mismo Estado Zulia e hicimos valer la existencia de la sentencia de obligatoria interpretación y aplicación existente, en diligencias del 21-4-2006, como de enero del 2007, pero la Sala Política Administrativa…omissis…procedió a desconocer y violar esa norma jurisprudencial constitucional erga omes, infringiéndola por no acatamiento y aplicación y se impone que esta Sala Constitucional en este juicio de Revisión conozca de ese desconocimiento y no acatamiento de esa norma jurisprudencial, y en consecuencia proceda a anular dicho fallo y ordene por efecto de dicha nulidad de una vez o mediante fallo consecuente en la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, se declare procedente el recurso ejercido”.

III

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

 

La sentencia cuya revisión se solicita dictada el 13 de junio de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se fundamentó en las siguientes consideraciones:

“A juicio de la Sala, los recurrentes han planteado su pretensión en el presente caso en términos confusos, ya que a lo largo del escrito le imputan al Ejecutivo Nacional la omisión que denuncian en su recurso, derivado del supuesto incumplimiento por parte de éste de la demarcación de las tierras indígenas dentro del lapso de dos (2) años previsto en la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para, posteriormente, incluir en el petitorio dentro de la conducta omisiva, a la Comisión Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas, órgano que fuera creado mediante Decreto Presidencial No. 1.392 de fecha 3 de agosto de 2001, publicado en la Gaceta Oficial No. 37.257 de fecha 9 de agosto de 2001.

En este sentido, entiende la Sala que los recurrentes solicitan sea declarada la abstención del Ejecutivo Nacional en demarcar y titular las tierras indígenas de la comunidad Yukpa, según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 119 eiusdem.

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido (sentencia de fecha 28 de febrero de 1985, caso: Eusebio Vizcaya Paz), que el recurso por abstención, surge cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a que están obligados por las leyes, es decir, la omisión de la Administración para crear actos cuyos supuestos de hecho se encuentran regulados expresamente por el legislador y ésta se niega a acatar. Teniendo su origen en conductas omisivas o incumplidas por la Administración, a pesar de que el legislador prevé concretamente la obligatoriedad de su realización.

En la sentencia comentada, se señalaron como requisitos de procedencia del recurso de abstención, los siguientes:

1.    ‘debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.

(...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.’

2.      ‘El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone’.

3.     ‘(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta’.

4.      ‘El referido recurso conduciría a un ‘pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir’.

 

Si bien esta Sala ha considerado que se encuentran plenamente vigentes los postulados a los que alude la decisión parcialmente transcrita, a fin de adecuar el recurso de abstención o carencia a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala también ha establecido lo que a continuación se transcribe:

‘Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se estableció un nuevo ordenamiento jurídico mediante el cual se transformó al Estado venezolano en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 2, pasando la justicia a constituir un elemento existencial del Estado y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 eiusdem.

En consecuencia, el Estado se califica como de Derecho y de Justicia, y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico la Justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, en el entendimiento, entre otras cosas, de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), conformando un Estado justo, teniendo al ciudadano como sujeto protagónico de la democracia y al justiciable como un individuo que confía en que sus jueces apliquen un derecho justo (…).

En el caso que nos ocupa, fue interpuesto un recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, contra un órgano de la Administración Pública, como lo es el Ministerio de Educación y Deportes; por tanto resulta necesario atender al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el principio de universalidad de control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, respecto de las actuaciones u omisiones de las autoridades administrativas, ‘anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.’

De lo anterior, se evidencia que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa detentan la competencia para ejercer el control sobre toda la universalidad de actuación de la Administración; esto es, no sólo en lo concerniente a los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino que abarca además cualquier situación contraria a derecho, en la que se denuncie que la autoridad administrativa sea la causante de la lesión, infringiendo o perturbando la esfera de los derechos subjetivos de los justiciables con motivo de inactividades u omisiones ilegítimas (Vid. Sentencia N° 1849 de fecha 14 de abril de 2004, de la Sala Político Administrativa, caso: Nancy Díaz de Martínez y otros).

(…)

No obstante, esta Sala a fin de redimensionar tal criterio, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha estimado admitir la tramitación por medio de este tipo de recurso, no sólo aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley (vid. Sentencia N° 818 de fecha 29 de marzo de 2006, caso: Elis Elena González Camacho y otros). (Negrillas de la Sala)

En este orden de ideas, le corresponde a esta Sala precisar el alcance y extensión de la obligación constitucional que le sirve de base jurídica al recurso de abstención o carencia incoado, la cual es del tenor siguiente:

‘Decimosegunda. La demarcación del hábitat indígena, a que se refiere el artículo 119 de esta Constitución, se realizará dentro del lapso de dos años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Constitución.’

Por su parte, el artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:

‘Artículo 119. El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y en la ley.’(Negrillas de la Sala)

De una interpretación concatenada de los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende con meridiana claridad que el Ejecutivo Nacional es el investido por la Constitución para llevar adelante el proceso de demarcación del hábitat indígena, así como de garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras.

Ahora bien, a fin que la directriz fijada por el Constituyente se llevara cabalmente, la Asamblea Nacional dictó la Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.118 de fecha 12 de enero de 2001, en la cual se establecen las definiciones, los parámetros y los procedimientos que han de seguirse para la demarcación.

El precitado instrumento normativo establece en su artículo 3, que ‘El proceso de demarcación del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas será realizado por el órgano del Ejecutivo Nacional que establece la presente Ley, con la participación plena y directa de los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas legalmente constituidas.’ A su vez, el artículo 5 de la Ley en comentario establece que el órgano encargado de la demarcación es la Dirección General de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas, adscrita al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales.

En atención a lo expuesto, observa esta Sala que en una interpretación axiológica y sistemática del Texto Constitucional, se constata que la obligación del Ejecutivo Nacional conforme a la norma contenida en el artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no sólo es demarcar el hábitat y tierras de los pueblos indígenas, sino que, adicionalmente, el Ejecutivo Nacional debe garantizar la propiedad colectiva de sus tierras, todo lo cual inserta mayor complejidad a la tarea de demarcación.

No debe olvidarse, por un lado, que las normas constitucionales son abiertas y concentradas, por lo que no siempre es fácil descubrir todo su contenido con el simple significado literal de sus palabras o frases. Asimismo, que la intención del constituyente, si bien importante para descubrir el contenido y alcance de los preceptos constitucionales, no está por encima de lo que en definitiva quedó plasmado en el texto supremo ni puede impedir la adaptación de éste a los tiempos futuros. Ello da paso, a que además de los parámetros utilizados en la interpretación legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, se incluya dentro de la interpretación constitucional otros parámetros, como el sistemático y el axiológico, dado que además la Constitución es un cuerpo normativo único, un sistema, donde todas las disposiciones deben encajar perfecta, lógica y coherentemente; las cuales tienen un sustrato sustantivo o material, representado por principios y valores superiores a cuya satisfacción debe tenderse siempre.

De esta manera, la supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter central en la construcción y validez del ordenamiento jurídico en su conjunto, obligan a interpretar en cualquier momento de su aplicación –por operadores públicos o privados, por tribunales o por órganos administrativos– en el sentido que resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto los generales como los específicos referentes a la materia de que se trate.

Dentro de este contexto,  y cónsono con el espíritu del Constituyente y en estricto cumplimiento de la Disposición Transitoria Sexta de la Constitución que establece que ‘La Asamblea Nacional en un lapso de dos años legislará sobre todas las materias relacionadas con esta Constitución. Se le dará prioridad a las leyes orgánicas sobre pueblos indígenas, educación y fronteras’, la Asamblea Nacional -tal y como se advirtiera supra- dictó la Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas, en donde definió en su artículo 2, el ‘hábitat indígena’ como ‘La totalidad del espacio ocupado y poseído por los pueblos y comunidades indígenas, en el cual se desarrolla su vida física, cultural, espiritual, social, económica y política; que comprende las áreas de cultivo, caza, pesca fluvial y marítima, recolección, pastoreo, asentamiento, caminos tradicionales, caños y vías fluviales, lugares sagrados e históricos y otras necesarias para garantizar y desarrollar sus formas específicas de vida’; y como ‘tierras indígenas’ ‘Aquellos espacios físicos y geográficos determinados, ocupados tradicional y ancestralmente de manera compartida por una o más comunidades indígenas de uno o más pueblos indígenas.’

Por ello, considera esta Sala que cuando el Constituyente se refirió en la Disposición Transitoria Décima Segunda del Texto Constitucional a que el proceso de demarcación debía realizarse en el lapso de dos años, no aludió a que debía culminarse dentro de dicho lapso, dado que, en atención a lo dispuesto en el artículo 119 eiusdem, el Ejecutivo Nacional no sólo debía encomendarse en la tarea de demarcar el hábitat y tierras indígenas, sino que además debía garantizar la propiedad colectiva de sus tierras, como una reivindicación histórica de los derechos ancestrales de esos pueblos y comunidades tradicionalmente olvidados y vejados en sus derechos.

Adicionalmente, obsérvese que el Ejecutivo Nacional a fin de dar cumplimiento al mandamiento constitucional establecido en la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estaba supeditado a que la Asamblea Nacional, en cumplimiento a su vez de la Disposición Transitoria Sexta del Texto Constitucional, desarrollara en la ley especial los parámetros, condiciones y requerimientos esenciales para proceder a la demarcación y titularización del hábitat y las tierras de los pueblos y comunidades indígenas.

En este sentido, y tal y como se advirtiera, el Legislador incluyó en el texto de la Ley, concretamente en el Capítulo III, ‘el procedimiento, participación y consulta para la demarcación del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas’, estableciendo a tal efecto en el artículo 8 que ‘Los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas participarán activamente en la planificación, coordinación y ejecución del Plan Nacional de Demarcación conjuntamente con la Dirección General de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas’. (Subrayado de la Sala)

De esta manera, constata la Sala que la Ley in commento no sólo entró a regular todo lo concerniente a la necesaria demarcación del hábitat indígenas, sino que adicionalmente tomó en cuenta el mandato contenido en el artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de garantizar la participación activa de las comunidades y pueblos indígenas, en perfecta armonía con el principio constitucional supremo de nuestro sistema político que propugna la democracia participativa y protagónica, a través de los medios previstos en la Constitución y en las leyes, conforme a lo preceptuado en el artículo 62 de la Carta Magna.

A su vez, el Ejecutivo Nacional, en cumplimiento del artículo 6 de la Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas, esto es, dentro del lapso establecido en la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Constitución de 1999, dictó el Decreto Presidencial No. 1.392 de fecha 3 de agosto de 2001, publicado en la Gaceta Oficial No. 37.257 de fecha 9 de agosto de 2001, mediante el cual se creó la Comisión Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas, órgano que tiene por objeto promover, asesorar y coordinar todo lo relativo al proceso nacional de demarcación del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas a ser desarrollado a través del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y, en este sentido, consta en el presente expediente copias de informes de los cuales se desprende que se han realizado diferentes actividades destinadas a cumplir con dichos objetivos.

También hay que tener en cuenta que el proceso de demarcación previsto en la Ley, se compagina con las obligaciones asumidas internacionalmente por el Estado a través del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo, el cual fuera incorporado al ordenamiento jurídico venezolano mediante su aprobación y posterior publicación en la Gaceta Oficial No. 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, ya que dicho instrumento internacional de protección de los derechos de los pueblos indígenas, establece en su artículo 14 que los Estados partes del convenio deben instituir ‘procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.’

Así las cosas, a juicio de esta Sala, ante la entrada en vigencia de la Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas, que establece los procesos que deben realizarse para la demarcación del hábitat y tierras indígenas, así como todo lo concerniente a la titularización de la propiedad colectiva indígena, no existe una omisión por parte del Ejecutivo Nacional en esa materia, puesto que, como se expresara con anterioridad, cuando la Disposición Transitoria Décima Segunda del Texto Constitucional se refiere a que el proceso de demarcación debe realizarse en el lapso de dos años, no se refirió a que dicho proceso debía culminarse dentro de ese lapso.

De igual forma, no puede dejar de destacar esta Sala que según el artículo 14 de Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas, el Plan Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas abarca los pueblos y comunidades hasta ahora identificados: Amazonas: baniva, baré, cubeo, jivi (guajibo), hoti, kurripaco, piapoco, puinave, sáliva, sánema, wotjuja (piaroa), yanomami, warekena, yabarana, yekuana, mako, ñengatú (geral). Anzoátegui: kariña y cumanagoto. Apure: jibi (guajibo), pumé (yaruro), kuiba. Bolívar: uruak (arutani), akawaio, arahuaco, eñepá, panare, hoti, kariña, pemón, sape, wotjuja (piaroa), wanai (mapoyo), yekuana, sánema. Delta Amacuro: warao, arahuaco. Monagas: kariña, warao, chaima. Sucre: chaima, warao, kariña. Trujillo: wayuu. Zulia: añú (parajuano), barí, wayuu (guajiro), yukpa, japreria. Este proceso también incluye los espacios insulares, lacustres, costaneros y cualesquiera otros que los pueblos y comunidades indígenas ocupen ancestral y tradicionalmente, con sujeción a la legislación que regula dichos espacios, indicando este artículo además, que la enunciación de los pueblos y comunidades señalados no implica la negación de los derechos que tengan a demarcar sus tierras otros pueblos o comunidades que por razones de desconocimiento no estén identificados en esta ley.

Lo anterior implica que la demarcación es un proceso complejo y continuo, que ni siquiera se agota con los presupuestos establecidos en la ley, ya que mediante la introducción de una cláusula numerus apertus, pueden otras comunidades indígenas no previstas en dicho instrumento legislativo solicitar la demarcación.

También hay que tener en cuenta que, paralelamente a la actividad desplegada por el Ministerio del Ambiente a través de la Comisión Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas, mediante Gaceta Oficial No. 37.997 de fecha 9 de agosto de 2004, el Ejecutivo Nacional creó la Comisión Presidencial denominada ‘Misión Guacaipuro’, la cual contempla dentro de sus objetivos, el impulso ‘del proceso de demarcación del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas.’

Por las razones que anteceden, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso de abstención interpuesto. Así se declara.

Sin perjuicio de la declaratoria anterior, visto que el caso concreto implica la efectiva materialización de los derechos de los pueblos indígenas consagrados en el Capítulo VIII de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala considera que la autoridad administrativa encargada debe encaminarse decididamente a lograr la plena efectividad de los derechos de estos pueblos, por lo que se acuerda remitir copia certificada del presente fallo al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, como órgano encargado de coordinar, planificar, ejecutar y supervisar lo relacionado con el proceso de demarcación bajo análisis, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas, para que continúe activamente en el correcto cumplimiento de las previsiones legales sobre la materia, sobretodo teniendo en cuenta que mediante Acuerdo de la Asamblea Nacional de fecha 8 de agosto de 2003, dicho Poder le solicitó al Ejecutivo Nacional y en especial al Consejo Nacional de Demarcación, ‘la celeridad en la Demarcación del Hábitat y Tierras Ancestrales de los Pueblos Indígenas de Venezuela.’Así se declara”.

IV

            DE LA COMPETENCIA

 

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que, conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

 

Por su parte, el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

omissis…

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala;

 

Ahora bien, en el fallo Nº 93/2001 del 6 de febrero (caso: Corpoturismo), doctrina aplicable en atención a la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

“1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.

 

 Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia del 13 de junio de 2007 que dictó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala resulta competente para conocer de la solicitud de revisión interpuesta; y así se decide.

 

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Delimitada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer de la presente revisión, pasa a decidir y, a tal efecto, observa:

 

En el caso que hoy nos ocupa se pretende la revisión de la sentencia que fue dictada el 13 de junio de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró sin lugar el recurso de abstención o carencia interpuesto por las hoy solicitantes contra el “EJECUTIVO NACIONAL Y LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA DEMARCACIÓN DE LOS HABITAS (sic) Y TIERRAS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS”.

 

Es necesaria la aclaratoria de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión.

 

En el caso sub júdice, el solicitante persigue un nuevo juzgamiento, mediante alegación de unas supuestas infracciones legales y constitucionales que, a su juicio, se produjeron con ocasión de la sentencia bajo revisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo en el procedimiento contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto.

 

Ahora bien, a criterio de esta Sala, la sentencia impugnada no incurrió en el vicio delatado, pues se evidencia que la misma analizó detalladamente las circunstancias por las cuales en el asunto debatido no existió violación de ninguna disposición constitucional o legal.

 

Igualmente, observa esta Sala que la decisión cuya revisión se planteó no contraría ningún principio constitucional, ni criterios vinculantes fijados por esta Sala, además de que tampoco produjo un grotesco error de interpretación de la norma constitucional.

 

Se debe insistir que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino que inviste a esta Sala de una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional con la finalidad de la uniformación de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y la eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica.

 

Ahora bien, la Sala observa que en el fallo que recayó en el caso Corpoturismo, del 6 de febrero de 2001, se estableció que:

 

“...esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión,  (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...”.

 

Es por todo lo que antes fue expuesto, y en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la citada sentencia no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, que debe declararse que no ha lugar la revisión que ha sido pretendida. Así se decide.

 

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por los apoderados judiciales de la COMUNIDAD DEL PUEBLO YUKPA y de la ASOCIACIÓN SOCIAL INDÍGENA YUKPA PARA EL ADELANTO (OSHIPTA), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Machiques del Estado Zulia, el 22 de agosto de 2000, bajo el Tomo 49, tomo cuarto, del Protocolo Primero, de la decisión del 13 de junio de 2007 que dictó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró sin lugar el recurso de abstención o carencia interpuesto por las hoy recurrentes contra el “EJECUTIVO NACIONAL Y LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA DEMARCACIÓN DE LOS HABITAS (sic) Y TIERRAS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS”.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 14 días   del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

El Vicepresidente,

 

 

                                           Francisco  Antonio Carrasquero López

 

 

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

Magistrado

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz 

                                                           Magistrado

             

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

               Magistrado

 

 

                                                  Carmen Zuleta de Merchán

                                                                  Magistrada.

 

Arcadio Delgado Rosales

    Magistrado-Ponente

 

 

 

 

 

 

El Secretario

 

José Leonardo Requena Cabello

ADR/

Exp. N° 08-495

 

El Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz concuerda con la dispositiva de la sentencia que antecede, pero discrepa parcialmente de su motiva, con fundamento en el siguiente razonamiento:

La decisión que precede declaró que no ha lugar a la solicitud de revisión que se planteó contra el fallo n.° 01002 de 14 de junio de 2007 de la Sala Político-Administrativa, mediante el cual se declaró sin lugar la pretensión por abstención que intentaron la Comunidad del Pueblo Yukpa y la Asociación Social Indígena Yukpa para el Adelanto (OSHIPTA) contra el Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional para la Demarcación de los Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas.

La parte solicitante planteó, ante esta Sala, que la revisión resultaba procedente porque, en esta oportunidad, la Sala Político-Administrativa aplicó el mismo criterio que sostuvo en su veredicto n.° 01976 de 17 de diciembre de 2003, acto jurisdiccional que fue objeto de revisión y anulación por parte de esta Sala Constitucional, mediante su pronunciamiento n.° 93, del 1° de febrero de 2006.

Quien disiente comparte el criterio que sostuvo la mayoría sentenciadora, en el sentido de que no procedía, en el caso de autos, la solicitud de revisión que se planteó; no obstante, considera que la Sala debió explanarse más en las razones de esa improcedencia, y señalar que la Sala Político-Administrativa no inobservó el criterio que esta Sala sentó en su sentencia n.° 93/06. En efecto, si bien esta nueva demanda por abstención, que falló la Sala Político-Administrativa, era de idénticas características a la que ella misma conoció mediante su acto decisorio n.° 01976/03, las razones de improcedencia que adujo la Sala Político-Administrativa, en su acto de juzgamiento n.° 01002/07 objeto de esta nueva petición de revisión, fueron distintas de las que esa misma Sala sostuvo en la primera oportunidad (sentencia n.° 01976/03), pues, en el primer caso, la Sala Político-Administrativa declaró sin lugar el recurso por abstención porque no reunía los requisitos básicos de procedencia de esa demanda –requisitos que esta Sala consideró extremamente rígidos y por eso revisó la sentencia-, mientras que en esta nueva demanda la Sala Político-Administrativa entró al fondo del asunto y concluyó que no se verificó la omisión que se delató.

En consecuencia, por cuanto la razón de la revisión es el supuesto incumplimiento con el precedente de esta Sala n.° 93/06, precedente que la Sala Político-Administrativa no desacató en su sentencia n.° 01002/07 objeto de esta revisión, la petición de autos debió, en efecto, declararse sin lugar.

            Queda así expresado el criterio del Magistrado que rinde este voto concurrente.

La Presidenta,

 

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

Los Magistrados,

 

 

JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO

…/

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

               Concurrente            

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

PRRH.sn.ar

Exp. 08-0495