Magistrado
Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Exp.
08- 495
Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional, el 24 de abril
de 2008, los abogados Marielba Barboza Morrillo y Miguel Santana Mujica,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.461
y 3.082, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la COMUNIDAD
DEL PUEBLO YUKPA
y de la ASOCIACIÓN
SOCIAL INDÍGENA
YUKPA PARA EL ADELANTO (OSHIPTA), inscrita en la Oficina Subalterna
de Registro del Municipio Machiques del Estado Zulia, el 22 de agosto de 2000,
bajo el Tomo 49, tomo cuarto, del Protocolo Primero, interpuso solicitud de
revisión de la decisión del 13 de junio de 2007 que dictó la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró sin lugar el
recurso de abstención o carencia interpuesto por las hoy solicitantes contra el
“EJECUTIVO NACIONAL Y LA COMISIÓN NACIONAL
PARA LA DEMARCACIÓN DE
LOS HABITAS (sic) Y TIERRAS DE LOS
PUEBLOS INDÍGENAS”.
El 29 de abril de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al
Magistrado Dr. Arcadio Delgado, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
I
ANTECEDENTES
El 6 de junio de 2002, los
ciudadanos Efraín Romero, Melecio Romero y Jaime Rincón, actuando en nombre
propio y con el carácter de representantes de la comunidad indígena YUKPA
y la ASOCIACIÓN
SOCIAL INDÍGENA YUKPA PARA EL ADELANTO (OSHIPA),
asistidos por los abogados Marielba Barboza Morillo y Miguel Santana Mujica,
interpusieron recurso contencioso administrativo de abstención o carencia
conjuntamente con solicitud de medidas cautelares innominadas, ante la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contra el “EJECUTIVO
NACIONAL Y LA COMISIÓN NACIONAL
PARA LA
DEMARCACIÓN DE LOS HÁBITATS Y TIERRAS DE LOS PUEBLOS
INDÍGENAS”, para que se proceda a demarcar los hábitats y tierras de su
propiedad.
El 11 de junio de 2002 se dio cuenta
en esa Sala y, por auto de la misma fecha, se ordenó oficiar a la Procuraduría General
de la República
solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente.
El 18 de junio de 2002, se pasó el
expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de pronunciarse sobre la
admisibilidad del recurso interpuesto.
El 17 de julio de 2002, el Juzgado
de Sustanciación mediante auto, admitió el recurso de abstención o carencia
interpuesto y ordenó la notificación del Fiscal General de la República y de la Procuradora General
de la República,
así como librar el cartel de emplazamiento. También ordenó oficiar al entonces
Ministro de la
Secretaría de la Presidencia, para que estuviera en conocimiento
del recurso intentado.
El 18 y 24 de septiembre de 2002, el
Alguacil de la Sala Político
Administrativa dejó constancia de las notificaciones efectuadas a la Procuradora General
de la República
y al Fiscal General de la República, respectivamente.
El 15 de octubre de 2002, el Juzgado
de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento ordenado en el auto de
admisión, el cual fue retirado el 16 de octubre de 2002 y consignada en autos
su publicación en el diario “Últimas Noticias”, el 23 de ese mes y año.
El 8 de enero de 2003, la parte
recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó nuevamente que la
referida Sala se pronunciara sobre las medidas cautelares innominadas
requeridas.
En respuesta a la solicitud
anteriormente referida, el Juzgado de Sustanciación mediante auto del 15 de
enero de 2003, acordó abrir el correspondiente cuaderno separado, a fin de que la Sala Político
Administrativa se pronunciara sobre las medidas cautelares innominadas.
El 23 de enero de 2003, mediante
oficio No. 0063, el Juzgado de Sustanciación remitió a la referida Sala el
cuaderno de medidas, con el objeto de emitir la decisión correspondiente.
El 11 de febrero de 2003, se dio
cuenta en Sala y, en la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Hadel
Mostafá Paolini, a fin de decidir la solicitud de medidas cautelares
innominadas.
Por auto del 30 de abril de 2003, el
Juzgado de Sustanciación ordenó remitir las actuaciones a la Sala Político
Administrativa, por encontrarse concluida la sustanciación de la causa, sin que
las partes hubiesen efectuado actividad probatoria alguna.
El 13 de mayo de 2003 se dio cuenta
en Sala y, en la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá
Paolini y se fijó el quinto (5to.) día de despacho para comenzar la relación.
El 14 de mayo de 2003, la Procuraduría General
de la República
consignó en autos los antecedentes administrativos del caso.
El 15 de mayo de 2003, la apoderada
actora presentó escrito de “oposición”, mediante el cual cuestionó la remisión
del cuaderno de medidas por parte del Juzgado de Sustanciación a esta Sala, por
cuanto, a su juicio, era el Juzgado de Sustanciación el “órgano” competente
para decidir sobre la solicitud de medida cautelar innominada.
El 20 de mayo de 2003, la apoderada
judicial de la parte actora, asistiendo a unos ciudadanos no identificados,
presentó escrito de adhesión a la presente causa.
El 22 de mayo de 2003, comenzó la
relación en ese juicio y se fijó la oportunidad para el acto de informes.
Mediante sentencia No. 808 de fecha
3 de junio de 2003, la Sala Político
Administrativa declaró improcedentes las medidas cautelares innominadas
solicitadas por los recurrentes.
El 10 de junio de 2003, oportunidad
fijada para que tuviera lugar el acto de informes, las partes consignaron sus
respectivos escritos.
El 30 de julio de 2003, terminó la
relación de la causa y se dijo “Vistos”.
El
13 de junio de 2007, la
Sala Político Administrativa declaró sin lugar el recurso de
abstención o carencia interpuesto.
El 24 de abril de 2008, tal como fue expuesto, los apoderados judiciales
de los hoy solicitantes interpusieron solicitud de revisión contra la decisión
del 13 de junio de 2007 que dictó la Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
Los solicitantes fundamentaron la solicitud de revisión en los siguientes
términos:
Que “En materia de la obligación
del Ejecutivo Nacional, a tráves del Ministerio del Poder Popular para los
Pueblos Indígenas, se le ha atribuido y reconocido dicha obligación de la
demarcación regulado por el artículo 119 de la Constitución Nacional
en concordancia con la disposición provisional duodécima de otorgarse su
titularidad en el plazo de dos años, a partir de la fecha de vigencia de la Constitución,
se estudió y se estableció en sentencia expresa emanada de esta Sala en fecha
17 de diciembre de 2003.
…omissis…
Este fallo histórico consagró como
obligación concreta para el Estado Venezolano, con un plazo de dos años, el
otorgar dichas demarcaciones al Pueblo Bari en el Estado Zulia y convirtió esa,
decisión, de acuerdo con ese artículo 335 de la CN, en norma constitucional, en su interpretación
y aplicación, para posteriores juicios donde se plantee el incumplimiento de
esa obligación”.
En consecuencia, esta Sala ratifica, en esta oportunidad, los criterios
antes expuestos, en el sentido de que los fundamentos constitucionales del
contencioso administrativo venezolano exigen la observancia del principio de
integralidad de la tutela judicial, en el sentido de que toda pretensión fundada
en Derecho Administrativo que se plantee contra cualquier forma de actuación u
omisión administrativa debe ser atendida por los tribunales de la jurisdicción
contencioso-administrativa, sin que sea óbice la inexistencia de medios
procesales especiales respecto de determinada forma de actuación’”.
Que “En nombre y representación del
pueblo YUKPA y de su órgano de representación legítima y natural en fecha: 18
de septiembre del 2000, presentamos ante la Sala Político
Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, una demanda autónoma ya
que actuamos y somos apoderados además del pueblo indígena Bari con sede en
Boshi, de la SERRANÍA DE
PERIJA del Estado Zulia, un juicio por ABSTENCIÓN o CARENCIA, pero esta vez en
nombre de la Comunidad
del Pueblo Yukpa, con sede principal en Sirapta, Municipio Machiques, Distrito
Perija del mismo Estado Zulia e hicimos valer la existencia de la sentencia de
obligatoria interpretación y aplicación existente, en diligencias del
21-4-2006, como de enero del 2007, pero la Sala Política
Administrativa…omissis…procedió a
desconocer y violar esa norma jurisprudencial constitucional erga omes,
infringiéndola por no acatamiento y aplicación y se impone que esta Sala
Constitucional en este juicio de Revisión conozca de ese desconocimiento y no
acatamiento de esa norma jurisprudencial, y en consecuencia proceda a anular
dicho fallo y ordene por efecto de dicha nulidad de una vez o mediante fallo
consecuente en la Sala Político
Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, se declare procedente el
recurso ejercido”.
III
DE LA SENTENCIA CUYA
REVISIÓN SE SOLICITA
La sentencia cuya revisión se solicita dictada el 13 de junio de 2007 por
la Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se
fundamentó en las siguientes consideraciones:
“A juicio de la Sala, los recurrentes han
planteado su pretensión en el presente caso en términos confusos, ya que a lo
largo del escrito le imputan al Ejecutivo Nacional la omisión que denuncian en
su recurso, derivado del supuesto incumplimiento por parte de éste de la
demarcación de las tierras indígenas dentro del lapso de dos (2) años previsto
en la
Disposición Transitoria Décima Segunda de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela para, posteriormente,
incluir en el petitorio dentro de la conducta omisiva, a la Comisión Nacional de Demarcación del Hábitat y
Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas, órgano que fuera creado
mediante Decreto Presidencial No. 1.392 de fecha 3 de agosto de 2001, publicado
en la Gaceta Oficial
No. 37.257 de fecha 9 de agosto de 2001.
En este
sentido, entiende la Sala
que los recurrentes solicitan sea declarada la abstención del Ejecutivo
Nacional en demarcar y titular las tierras indígenas de la comunidad Yukpa,
según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el
artículo 119 eiusdem.
Ahora bien,
la jurisprudencia de esta Sala ha establecido (sentencia de fecha 28 de febrero
de 1985, caso: Eusebio Vizcaya Paz), que el recurso por abstención, surge
cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a que están
obligados por las leyes, es decir, la omisión de la Administración
para crear actos cuyos supuestos de hecho se encuentran regulados expresamente
por el legislador y ésta se niega a acatar. Teniendo su origen en conductas
omisivas o incumplidas por la Administración, a pesar de que el legislador
prevé concretamente la obligatoriedad de su realización.
En la
sentencia comentada, se señalaron como requisitos de procedencia del recurso de
abstención, los siguientes:
1. ‘debe tratarse de una obligación concreta y
precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse
como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención
existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y,
por tanto, si procede o no el respectivo recurso.
(...) se
refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados
por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente
en conformidad con esas mismas leyes.’
2. ‘El objeto del recurso por abstención no
es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es
decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el
supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya
ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la
consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone’.
3. ‘(...) debe surgir la evidencia de una
actitud omisa por parte de la administración, en el sentido de mostrarse ella
remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se
encuentra específicamente contenida en una norma concreta’.
4. ‘El referido recurso conduciría a un ‘pronunciamiento
de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración
de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista
de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente,
ella se niega a cumplir’.
Si bien esta
Sala ha considerado que se encuentran plenamente vigentes los postulados a los
que alude la decisión parcialmente transcrita, a fin de adecuar el recurso de
abstención o carencia a lo previsto en la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, la Sala también ha establecido
lo que a continuación se transcribe:
‘Con la
promulgación de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela de 1999, se estableció un nuevo ordenamiento jurídico mediante el
cual se transformó al Estado venezolano en un Estado democrático y social de
Derecho y de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 2,
pasando la justicia a constituir un elemento existencial del Estado y un fin
esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 eiusdem.
En
consecuencia, el Estado se califica como de Derecho y de Justicia, y establece
como valor superior de su ordenamiento jurídico la Justicia y la
preeminencia de los derechos fundamentales, en el entendimiento, entre otras
cosas, de que el acceso a la
Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y
pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones
indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem),
conformando un Estado justo, teniendo al ciudadano como sujeto protagónico de
la democracia y al justiciable como un individuo que confía en que sus jueces
apliquen un derecho justo (…).
En el caso
que nos ocupa, fue interpuesto un recurso contencioso administrativo de
abstención o carencia, contra un órgano de la Administración
Pública, como lo es el Ministerio de Educación y Deportes;
por tanto resulta necesario atender al artículo 259 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el
principio de universalidad de control por parte de los órganos de la
jurisdicción contencioso-administrativa, respecto de las actuaciones u
omisiones de las autoridades administrativas, ‘anular los actos administrativos
generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder;
condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios
originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la
prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el
restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la
actividad administrativa.’
De lo
anterior, se evidencia que los órganos de la jurisdicción
contencioso-administrativa detentan la competencia para ejercer el control
sobre toda la universalidad de actuación de la Administración;
esto es, no sólo en lo concerniente a los actos expresos viciados de
inconstitucionalidad o ilegalidad, sino que abarca además cualquier situación
contraria a derecho, en la que se denuncie que la autoridad administrativa sea
la causante de la lesión, infringiendo o perturbando la esfera de los derechos
subjetivos de los justiciables con motivo de inactividades u omisiones
ilegítimas (Vid. Sentencia N° 1849 de fecha 14 de abril de 2004, de la Sala Político
Administrativa, caso: Nancy Díaz de Martínez y otros).
(…)
No obstante,
esta Sala a fin de redimensionar tal criterio, con miras a salvaguardar el
derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, ha estimado admitir la
tramitación por medio de este tipo de recurso, no sólo aquellas acciones cuyo
objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración
respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal,
sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración
con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga
falta una previsión concreta de la ley (vid. Sentencia N° 818 de fecha 29 de
marzo de 2006, caso: Elis Elena González Camacho y otros). (Negrillas de la Sala)
En este orden
de ideas, le corresponde a esta Sala precisar el alcance y extensión de la
obligación constitucional que le sirve de base jurídica al recurso de
abstención o carencia incoado, la cual es del tenor siguiente:
‘Decimosegunda.
La demarcación del hábitat indígena, a que se refiere el artículo 119 de esta
Constitución, se realizará dentro del lapso de dos años contados a partir de la
fecha de entrada en vigencia de esta Constitución.’
Por su parte,
el artículo 119 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela dispone que:
‘Artículo
119. El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas,
su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres,
idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las
tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para
desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo
Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar
el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables,
imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido
en esta Constitución y en la ley.’(Negrillas de la Sala)
De una
interpretación concatenada de los preceptos normativos anteriormente
transcritos, se desprende con meridiana claridad que el Ejecutivo Nacional es
el investido por la
Constitución para llevar adelante el proceso de demarcación
del hábitat indígena, así como de garantizar el derecho a la propiedad
colectiva de sus tierras.
Ahora bien, a
fin que la directriz fijada por el Constituyente se llevara cabalmente, la Asamblea Nacional
dictó la Ley de
Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas,
publicada en la Gaceta
Oficial N° 37.118 de fecha 12 de enero de 2001, en la cual se
establecen las definiciones, los parámetros y los procedimientos que han de
seguirse para la demarcación.
El precitado
instrumento normativo establece en su artículo 3, que ‘El proceso de
demarcación del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas será
realizado por el órgano del Ejecutivo Nacional que establece la presente Ley,
con la participación plena y directa de los pueblos, comunidades y
organizaciones indígenas legalmente constituidas.’ A su vez, el artículo 5 de la Ley en comentario establece que
el órgano encargado de la demarcación es la Dirección General
de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas, adscrita al
Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales.
En atención a
lo expuesto, observa esta Sala que en una interpretación axiológica y
sistemática del Texto Constitucional, se constata que la obligación del
Ejecutivo Nacional conforme a la norma contenida en el artículo 119 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela no sólo es demarcar el
hábitat y tierras de los pueblos indígenas, sino que, adicionalmente, el
Ejecutivo Nacional debe garantizar la propiedad colectiva de sus tierras, todo
lo cual inserta mayor complejidad a la tarea de demarcación.
No debe
olvidarse, por un lado, que las normas constitucionales son abiertas y
concentradas, por lo que no siempre es fácil descubrir todo su contenido con el
simple significado literal de sus palabras o frases. Asimismo, que la intención
del constituyente, si bien importante para descubrir el contenido y alcance de
los preceptos constitucionales, no está por encima de lo que en definitiva
quedó plasmado en el texto supremo ni puede impedir la adaptación de éste a los
tiempos futuros. Ello da paso, a que además de los parámetros utilizados en la
interpretación legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del
Código Civil, se incluya dentro de la interpretación constitucional otros
parámetros, como el sistemático y el axiológico, dado que además la Constitución
es un cuerpo normativo único, un sistema, donde todas las disposiciones deben
encajar perfecta, lógica y coherentemente; las cuales tienen un sustrato
sustantivo o material, representado por principios y valores superiores a cuya
satisfacción debe tenderse siempre.
De esta
manera, la supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter
central en la construcción y validez del ordenamiento jurídico en su conjunto,
obligan a interpretar en cualquier momento de su aplicación –por operadores
públicos o privados, por tribunales o por órganos administrativos– en el
sentido que resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto los
generales como los específicos referentes a la materia de que se trate.
Dentro de
este contexto, y cónsono con el espíritu
del Constituyente y en estricto cumplimiento de la Disposición
Transitoria Sexta de la Constitución
que establece que ‘La
Asamblea Nacional en un lapso de dos años legislará sobre
todas las materias relacionadas con esta Constitución. Se le dará prioridad a
las leyes orgánicas sobre pueblos indígenas, educación y fronteras’, la Asamblea Nacional
-tal y como se advirtiera supra- dictó la Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y
Tierras de los Pueblos Indígenas, en donde definió en su artículo 2, el ‘hábitat
indígena’ como ‘La totalidad del espacio ocupado y poseído por los pueblos y
comunidades indígenas, en el cual se desarrolla su vida física, cultural,
espiritual, social, económica y política; que comprende las áreas de cultivo,
caza, pesca fluvial y marítima, recolección, pastoreo, asentamiento, caminos
tradicionales, caños y vías fluviales, lugares sagrados e históricos y otras
necesarias para garantizar y desarrollar sus formas específicas de vida’; y
como ‘tierras indígenas’ ‘Aquellos espacios físicos y geográficos determinados,
ocupados tradicional y ancestralmente de manera compartida por una o más
comunidades indígenas de uno o más pueblos indígenas.’
Por ello,
considera esta Sala que cuando el Constituyente se refirió en la Disposición
Transitoria Décima Segunda del Texto Constitucional a que el
proceso de demarcación debía realizarse en el lapso de dos años, no aludió a
que debía culminarse dentro de dicho lapso, dado que, en atención a lo
dispuesto en el artículo 119 eiusdem, el Ejecutivo Nacional no sólo debía
encomendarse en la tarea de demarcar el hábitat y tierras indígenas, sino que
además debía garantizar la propiedad colectiva de sus tierras, como una
reivindicación histórica de los derechos ancestrales de esos pueblos y
comunidades tradicionalmente olvidados y vejados en sus derechos.
Adicionalmente,
obsérvese que el Ejecutivo Nacional a fin de dar cumplimiento al mandamiento
constitucional establecido en la Disposición
Transitoria Décima Segunda de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, estaba supeditado a que la Asamblea Nacional,
en cumplimiento a su vez de la Disposición
Transitoria Sexta del Texto Constitucional, desarrollara en
la ley especial los parámetros, condiciones y requerimientos esenciales para
proceder a la demarcación y titularización del hábitat y las tierras de los
pueblos y comunidades indígenas.
En este
sentido, y tal y como se advirtiera, el Legislador incluyó en el texto de la Ley, concretamente en el
Capítulo III, ‘el procedimiento, participación y consulta para la demarcación
del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas’, estableciendo a
tal efecto en el artículo 8 que ‘Los pueblos, comunidades y organizaciones
indígenas participarán activamente en la planificación, coordinación y
ejecución del Plan Nacional de Demarcación conjuntamente con la Dirección General
de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas’. (Subrayado de la Sala)
De esta
manera, constata la Sala
que la Ley in
commento no sólo entró a regular todo lo concerniente a la necesaria demarcación
del hábitat indígenas, sino que adicionalmente tomó en cuenta el mandato
contenido en el artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, en el sentido de garantizar la participación activa de las
comunidades y pueblos indígenas, en perfecta armonía con el principio
constitucional supremo de nuestro sistema político que propugna la democracia
participativa y protagónica, a través de los medios previstos en la Constitución y
en las leyes, conforme a lo preceptuado en el artículo 62 de la Carta Magna.
A su vez, el
Ejecutivo Nacional, en cumplimiento del artículo 6 de la Ley de Demarcación y Garantía
del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas, esto es, dentro del lapso
establecido en la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Constitución
de 1999, dictó el Decreto Presidencial No. 1.392 de fecha 3 de agosto de 2001,
publicado en la Gaceta
Oficial No. 37.257 de fecha 9 de agosto de 2001, mediante el
cual se creó la Comisión Nacional de Demarcación del Hábitat y
Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas, órgano que tiene por objeto
promover, asesorar y coordinar todo lo relativo al proceso nacional de
demarcación del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas a ser
desarrollado a través del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
y, en este sentido, consta en el presente expediente copias de informes de los
cuales se desprende que se han realizado diferentes actividades destinadas a
cumplir con dichos objetivos.
También hay
que tener en cuenta que el proceso de demarcación previsto en la Ley, se compagina con las
obligaciones asumidas internacionalmente por el Estado a través del Convenio
169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización
Internacional del Trabajo, el cual fuera incorporado al
ordenamiento jurídico venezolano mediante su aprobación y posterior publicación
en la Gaceta Oficial
No. 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, ya que dicho instrumento
internacional de protección de los derechos de los pueblos indígenas, establece
en su artículo 14 que los Estados partes del convenio deben instituir ‘procedimientos
adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las
reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.’
Así las
cosas, a juicio de esta Sala, ante la entrada en vigencia de la Ley de Demarcación y Garantía
del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas, que establece los procesos que
deben realizarse para la demarcación del hábitat y tierras indígenas, así como
todo lo concerniente a la titularización de la propiedad colectiva indígena, no
existe una omisión por parte del Ejecutivo Nacional en esa materia, puesto que,
como se expresara con anterioridad, cuando la Disposición
Transitoria Décima Segunda del Texto Constitucional se
refiere a que el proceso de demarcación debe realizarse en el lapso de dos
años, no se refirió a que dicho proceso debía culminarse dentro de ese lapso.
De igual
forma, no puede dejar de destacar esta Sala que según el artículo 14 de Ley de Demarcación
y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas, el Plan Nacional de
Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas abarca los pueblos y
comunidades hasta ahora identificados: Amazonas: baniva, baré, cubeo, jivi
(guajibo), hoti, kurripaco, piapoco, puinave, sáliva, sánema, wotjuja (piaroa),
yanomami, warekena, yabarana, yekuana, mako, ñengatú (geral). Anzoátegui:
kariña y cumanagoto. Apure: jibi (guajibo), pumé (yaruro), kuiba. Bolívar:
uruak (arutani), akawaio, arahuaco, eñepá, panare, hoti, kariña, pemón, sape,
wotjuja (piaroa), wanai (mapoyo), yekuana, sánema. Delta Amacuro: warao,
arahuaco. Monagas: kariña, warao, chaima. Sucre: chaima, warao, kariña.
Trujillo: wayuu. Zulia: añú (parajuano), barí, wayuu (guajiro), yukpa,
japreria. Este proceso también incluye los espacios insulares, lacustres,
costaneros y cualesquiera otros que los pueblos y comunidades indígenas ocupen
ancestral y tradicionalmente, con sujeción a la legislación que regula dichos
espacios, indicando este artículo además, que la enunciación de los pueblos y
comunidades señalados no implica la negación de los derechos que tengan a
demarcar sus tierras otros pueblos o comunidades que por razones de
desconocimiento no estén identificados en esta ley.
Lo anterior
implica que la demarcación es un proceso complejo y continuo, que ni siquiera
se agota con los presupuestos establecidos en la ley, ya que mediante la
introducción de una cláusula numerus apertus, pueden otras comunidades
indígenas no previstas en dicho instrumento legislativo solicitar la
demarcación.
También hay
que tener en cuenta que, paralelamente a la actividad desplegada por el
Ministerio del Ambiente a través de la
Comisión Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los
Pueblos y Comunidades Indígenas, mediante Gaceta Oficial No. 37.997 de fecha 9
de agosto de 2004, el Ejecutivo Nacional creó la Comisión Presidencial
denominada ‘Misión Guacaipuro’, la cual contempla dentro de sus objetivos, el
impulso ‘del proceso de demarcación del hábitat y tierras de los pueblos y
comunidades indígenas.’
Por las
razones que anteceden, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso de
abstención interpuesto. Así se declara.
Sin perjuicio
de la declaratoria anterior, visto que el caso concreto implica la efectiva
materialización de los derechos de los pueblos indígenas consagrados en el
Capítulo VIII de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, esta Sala considera que la autoridad administrativa encargada
debe encaminarse decididamente a lograr la plena efectividad de los derechos de
estos pueblos, por lo que se acuerda remitir copia certificada del presente
fallo al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, como órgano
encargado de coordinar, planificar, ejecutar y supervisar lo relacionado con el
proceso de demarcación bajo análisis, de acuerdo a lo preceptuado en el
artículo 3 de la Ley
de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas, para
que continúe activamente en el correcto cumplimiento de las previsiones legales
sobre la materia, sobretodo teniendo en cuenta que mediante Acuerdo de la Asamblea Nacional
de fecha 8 de agosto de 2003, dicho Poder le solicitó al Ejecutivo Nacional y
en especial al Consejo Nacional de Demarcación, ‘la celeridad en la Demarcación del
Hábitat y Tierras Ancestrales de los Pueblos Indígenas de Venezuela.’Así se
declara”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente
solicitud de revisión y al respecto observa que, conforme lo establece el cardinal
10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional
tiene atribuida la potestad de “revisar
las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los
términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Por su parte, el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Es de la competencia del Tribunal
Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.
…omissis…
4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se
denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales
contenidos en la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y
ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como
consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo
podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma
fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o
Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun
cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté
atribuida a otra Sala;
Ahora bien, en el fallo Nº 93/2001 del 6 de febrero (caso: Corpoturismo),
doctrina aplicable en atención a la letra b) de la Disposición
Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala
determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional,
de revisar las siguientes decisiones judiciales:
“1. Las sentencias definitivamente firmes de
amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del
Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de
control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los
tribunales de la
República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias definitivamente firmes que
hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás
tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente
alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia
dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado
control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4. Las sentencias definitivamente firmes que
hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás
tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el
criterio de la Sala,
en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o
que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma
constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.
Ahora bien, por cuanto en el caso
de autos se solicitó la revisión de la sentencia del 13 de junio de 2007 que
dictó la Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
esta Sala resulta competente para conocer de la solicitud de revisión interpuesta;
y así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Delimitada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer de la
presente revisión, pasa a decidir y, a tal efecto, observa:
En el caso que hoy nos ocupa se pretende la revisión de la sentencia que
fue dictada el 13 de junio de 2007 por la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró sin lugar el
recurso de abstención o carencia interpuesto por las hoy solicitantes contra el
“EJECUTIVO NACIONAL Y LA COMISIÓN
NACIONAL PARA LA
DEMARCACIÓN DE LOS HABITAS (sic) Y TIERRAS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS”.
Es necesaria la aclaratoria de que esta Sala, al momento de la ejecución
de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada,
de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de
la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y
procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han
adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad
de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de
motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita,
en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la
revisión.
En el caso sub júdice, el solicitante persigue un nuevo juzgamiento,
mediante alegación de unas supuestas infracciones legales y constitucionales
que, a su juicio, se produjeron con ocasión de la sentencia bajo revisión
dictada por la
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo en el
procedimiento contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto.
Ahora bien, a criterio de esta Sala, la sentencia impugnada no incurrió
en el vicio delatado, pues se evidencia que la misma analizó detalladamente las
circunstancias por las cuales en el asunto debatido no existió violación de
ninguna disposición constitucional o legal.
Igualmente, observa esta Sala que la decisión cuya revisión se planteó no
contraría ningún principio constitucional, ni criterios vinculantes fijados por
esta Sala, además de que tampoco produjo un grotesco error de interpretación de
la norma constitucional.
Se debe insistir que la revisión no constituye una tercera instancia, ni
un recurso ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación,
sino que inviste a esta Sala de una potestad extraordinaria, excepcional y
discrecional con la finalidad de la uniformación de criterios constitucionales,
para la garantía de la supremacía y la eficacia de las normas y principios
constitucionales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica.
Ahora bien, la Sala
observa que en el fallo que recayó en el caso Corpoturismo, del 6 de febrero de
2001, se estableció que:
“...esta Sala puede en cualquier caso
desestimar la revisión, (...) sin
motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de
revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y
principios constitucionales...”.
Es por todo lo que antes fue expuesto, y en virtud de que esta Sala
considera que la revisión de la citada sentencia no contribuiría con la
uniformidad jurisprudencial, que debe declararse que no ha lugar la revisión
que ha sido pretendida. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela por
autoridad de la Ley,
declara que NO HA LUGAR la solicitud
de revisión interpuesta por los apoderados judiciales de la COMUNIDAD
DEL PUEBLO YUKPA
y de la ASOCIACIÓN
SOCIAL INDÍGENA
YUKPA PARA EL ADELANTO (OSHIPTA), inscrita en la Oficina Subalterna
de Registro del Municipio Machiques del Estado Zulia, el 22 de agosto de 2000,
bajo el Tomo 49, tomo cuarto, del Protocolo Primero, de la decisión del 13 de
junio de 2007 que dictó la Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la
cual declaró sin lugar el recurso de abstención o carencia interpuesto por las
hoy recurrentes contra el “EJECUTIVO
NACIONAL Y LA COMISIÓN NACIONAL
PARA LA DEMARCACIÓN DE
LOS HABITAS (sic) Y TIERRAS DE LOS
PUEBLOS INDÍGENAS”.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, a los 14 días del mes de agosto de dos mil ocho (2008).
Años: 198º de la
Independencia y 149º de la Federación.
La Presidenta,
Luisa Estella
Morales Lamuño
El
Vicepresidente,
Francisco Antonio Carrasquero López
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrado
Pedro Rafael Rondón Haaz
Magistrado
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada.
Arcadio Delgado Rosales
Magistrado-Ponente
El
Secretario
José
Leonardo Requena Cabello
ADR/
Exp. N° 08-495
El Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz concuerda con la dispositiva
de la sentencia que antecede, pero discrepa parcialmente de su motiva, con
fundamento en el siguiente razonamiento:
La decisión que precede declaró que no ha lugar a la
solicitud de revisión que se planteó contra el fallo n.° 01002 de 14 de junio
de 2007 de la Sala Político-Administrativa, mediante el cual se
declaró sin lugar la pretensión por abstención que intentaron la Comunidad del Pueblo
Yukpa y la
Asociación Social Indígena Yukpa para el Adelanto (OSHIPTA)
contra el Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional para la Demarcación de
los Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas.
La parte solicitante planteó, ante esta Sala, que la
revisión resultaba procedente porque, en esta oportunidad, la Sala
Político-Administrativa aplicó el mismo criterio que sostuvo
en su veredicto n.° 01976 de 17 de diciembre de 2003, acto jurisdiccional que
fue objeto de revisión y anulación por parte de esta Sala Constitucional, mediante
su pronunciamiento n.° 93, del 1° de febrero de 2006.
Quien disiente comparte el criterio que sostuvo la
mayoría sentenciadora, en el sentido de que no procedía, en el caso de autos,
la solicitud de revisión que se planteó; no obstante, considera que la Sala debió explanarse más en
las razones de esa improcedencia, y señalar que la Sala
Político-Administrativa no inobservó el criterio que esta
Sala sentó en su sentencia n.° 93/06. En efecto, si bien esta nueva demanda por
abstención, que falló la Sala
Político-Administrativa, era de idénticas características a
la que ella misma conoció mediante su acto decisorio n.° 01976/03, las razones
de improcedencia que adujo la Sala
Político-Administrativa, en su acto de juzgamiento n.°
01002/07 objeto de esta nueva petición de revisión, fueron distintas de
las que esa misma Sala sostuvo en la primera oportunidad (sentencia n.°
01976/03), pues, en el primer caso, la Sala
Político-Administrativa declaró sin lugar el recurso por
abstención porque no reunía los requisitos básicos de procedencia de esa
demanda –requisitos que esta Sala consideró extremamente rígidos y por eso
revisó la sentencia-, mientras que en esta nueva demanda la Sala
Político-Administrativa entró al fondo del asunto y concluyó
que no se verificó la omisión que se delató.
En consecuencia, por cuanto la razón de la revisión es
el supuesto incumplimiento con el precedente de esta Sala n.° 93/06, precedente
que la
Sala Político-Administrativa no desacató en su sentencia n.°
01002/07 objeto de esta revisión, la petición de autos debió, en efecto,
declararse sin lugar.
Queda así expresado el criterio del
Magistrado que rinde este voto concurrente.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA
MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
Francisco Antonio Carrasquero López
Los Magistrados,
JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO
…/
…
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Concurrente
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO
DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar
Exp. 08-0495