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SALA CONSTITUCIONAL
Expediente No. 08-0529
Mediante
escrito del 5 de mayo de 2008, los abogados Ángel Rodríguez Aponte y Diurkin
Bolívar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
números 15.252 y 97.465, respectivamente, en su condición de apoderados
judiciales de CONSTRUCTORA LIFRANJHO,
C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de
El 12 de mayo de 2008, se dio cuenta en Sala y
se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo.
El 25 de
julio de 2007, la apoderada judicial de la accionante solicitó ante esta Sala
que se emitiera pronunciamiento respecto del amparo constitucional interpuesto.
En la misma ocasión se dio cuenta en Sala.
I
ANTECEDENTES
De las
actas que conforman el expediente, se desprende lo siguiente:
Que,
el 28 de marzo de 2007, la representación del Ministerio Público solicitó ante
el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que se decretaran “medidas preventivas de aseguramiento de
bienes pertenecientes a las empresas (sic) Constructora Lifranjho C.A., de conformidad con lo establecido en los
artículos 585 y 588 numeral 3 del
Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 551
del Código Orgánico Procesal Penal, dado que era y sigue siendo necesario
garantizar el reintegro y resarcimiento que pudiera derivar de los hechos
punibles” (transcripción de la solicitud fiscal de las medidas
preventivas).
Que,
conforme a lo aducido por la representación del Ministerio Público en el citado
escrito, se solicitó el decreto de las medidas preventivas necesarias para el
aseguramiento de bienes pertenecientes a la empresa Constructora Lifranjho,
C.A., por cuanto “se pudo comprobar en el
decurso de la investigación que esta empresa… tiene una relación patrimonial y financiera directa tanto con el
Consorcio Microstar con el (sic) ciudadano
Gustavo Adolfo Manríquez Arraiz (sic),
resultando contablemente evidente, de acuerdo a la totalidad de informes
[de] SUDEBAN en los reportes de
actividades sospechosas, el vínculo financiero existente entre Constructora
Lifranjho, Gustavo Arraiz Manríquez y el Consorcio Microstar, lo cual
forzosamente lleva a concluir que financieramente estas empresas eran
alimentadas y su (sic) alimentaban a
MICROSTAR y GUSTAVO ARRAIZ” (no consta en autos el motivo del juicio penal
seguido contra el ciudadano Gustavo Arraiz y el Consorcio Microstar, C.A.).
El
30 de marzo de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretó,
como medida preventiva de aseguramiento de bienes pertenecientes, entre otras
empresas, a
El 31 de enero de 2008, el Juzgado Vigésimo
Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas negó la solicitud formulada por los
apoderados judiciales de
Contra
esta última decisión, los apoderados judiciales de
El
14 de marzo de 2008,
El
5 de mayo de 2008, los apoderados judiciales de Constructora Lifranjho, C.A.
interpusieron ante esta Sala, amparo constitucional contra la decisión dictada
el 14 de marzo de 2008 por la referida Sala No. 2 de
II
FUNDAMENTOS DE
Alegaron los
apoderados judiciales de la accionante, que el proceso en el cual se encuentra
su representada se inició en el año 2002, mediante una denuncia “que hiciera el entonces Superintendente
Nacional Aduanero [ciudadano] José
Gregorio Vielma Mora, a las autoridades competentes, respecto de unos hechos
supuestamente irregulares que involucraban a la empresa Microstar”.
Que “[e]l referido caso se encuentra actualmente y
cabe acotar, cinco (05) años después de haberse iniciado, ante el
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio… [el juicio es] en contra de dos (02) ciudadanos, de nombre[s] Eligio Cedeño y Gustavo Arraiz, no
en contra de la ‘AGRAVIADA’ [Constructora Lifranjho, C.A.] ni de ninguno de sus representantes, sin
haberse siquiera alguna vez durante la investigación o fase preparatoria del
proceso penal librado al menos una citación para advertir de esta situación, [sino que] repentinamente los representantes Fiscales del caso, acudieron…
[al] Tribunal Tercero [entonces
Juzgado de la causa] a fin de solicitarle
medidas cautelares innominadas, respecto del bloqueo o congelación de [las] cuentas bancarias, entre otras, en contra
de la [la] empresa… (Microstar)”.
Que, conforme a lo
anterior, “como abogados
[comprenden] que estén justificadas
las referidas medidas en contra de los acusados, pues es a ellos a quienes se
les sigue el proceso… [pero que] donde
no llega [su] comprensión es
que, en la misma solicitud [de medidas cautelares] la fiscalía incluyó a la ‘AGRAVIADA’ sin
hacer mención al porqué (sic) y
sin antes haberle avisado, todo lo cual acogió el Tribunal de Control de ese
entonces sin parpadear”.
Que “fue mediante una entidad financiera, al ir a
realizar una transacción cotidiana, que se dieron cuenta los representantes de
‘Constructora Lifranjho, C.A.’ que una de sus cuentas había sido bloqueada,
visto esto la búsqueda se hizo extensiva a otras de sus cuentas y se pudo
determinar que efectivamente, todas las cuentas bancarias a nombre de la
‘AGRAVIADA’, habían sido bloqueadas por orden del aludido Tribunal de Control y
a petición de
Luego de explanar algunas
definiciones sobre el derecho al debido proceso, adujeron la violación del
derecho a la tutela judicial efectiva de su representada, al no habérsele
garantizado el acceso a los órganos de administración de justicia en virtud de
la falta de “notificación e incluso
citación a la ‘AGRAVIADA’ mediante sus representantes… pues
sencillamente lo que sostienen cómodamente los órganos de administración de
justicia, es que la ‘AGRAVIADA’ se quede de brazos cruzados hasta que
las dos personas ajenas a la actividad de la compañía sean Juzgadas (sic) (Gustavo Arraiz y Eligio Cedeño) y se decida
que (sic) sucederá en torno a ellos
para poder entonces dictar la decisión respectiva en tornos (sic) a las cuentas bancarias pertenecientes a la ‘AGRAVIADA’”.
Que la presunta
agraviante, al confirmar la decisión apelada, fue “más allá” cuando declaró
que “las medidas de inmovilización
de la totalidad de las cuentas, participaciones, fideicomisos… que posean las referidas empresas
[entre las cuales se encuentra la accionante], estarán en vigencia hasta que quede definitivamente firme la
eventual sentencia… es decir,
que... ha de suponerse que si
condenan a Gustavo Arraiz es condenar a Microstar y por ende a la ‘AGRAVIADA’
aún así, ES DECIR, EN CASO DE ABSOLUTORIA, [su] representada tendría que esperar el resultado de la apelación de
Que la presunta
agraviante lesiona los derechos constitucionales de su mandante al afirmar que
no se observa ninguna variación en los hechos para modificar la decisión objeto
de apelación, “lo que implica que
justifica y justificó que no se haya escuchado, ni permitido el Derecho a
Que la decisión
cuestionada afirmó que la medida cautelar decretada no era de carácter penal
sino civil y que ésta no le causaba
ningún agravio a su representada, ya que en caso de que se demuestre en la
definitiva que su mandante “no estaba
ligada a una operación ilícita… con
el CONSORCIO MICROSTAR, C.A… sus
cuentas serían liberadas inmediatamente”. Que de lo anterior se observa que,
no obstante que a su representada no se le sigue ningún juicio, ésta “debe esperar las resultas del proceso penal
que se le sigue a otros [ciudadanos]... [y] que las cuentas de la ‘AGRAVIADA’ serán liberadas una vez que se
demuestre en juicio que no estaba ligada a ninguna actividad ilícita con
Consorcio Microstar”.
Que, con la anterior
afirmación, “SE LE OLVIDÓ AL
SENTENCIADOR ACCIONADO QUE EL JUICIO NO ES PARA PROBAR TAL RELACIÓN O CONEXIÓN
SINO PARA CONDENAR O ABSOLVER A LOS SRES GUSTAVO ARRAIZ Y ELIGIO CEDEÑO, COMO
SI FUERA POCO, SE LE OLVIDÓ AL SENTENCIADOR ACCIONADO QUE CONSTRUCTORA
LIFRANJHO C.A. NO ES PARTE EN ESE PROCESO, NUNCA LO HA SIDO NI SE LE HA DADO
Que, conforme a la
definición del derecho al debido proceso establecida por
Que todos los
requisitos necesarios para que se configure la violación del derecho a la
defensa, de conformidad con la decisión de
Con fundamento en lo
anteriormente expuesto, solicitaron que el amparo interpuesto sea admitido, que
se realicen las respectivas notificaciones y que se fije la correspondiente audiencia
oral. Asimismo, conforme al artículo 51 constitucional, solicitaron a esta Sala
que “se sirva evacuar como prueba de
informes lo siguiente:
a)
Se oficie al Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de
Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Área
Metropolitana de Caracas, a fin que informe si ante ese Despacho cursa
actualmente causa con juicio en curso seguido en contra de los ciudadanos:
Gustavo Arraiz y Eligio Cedeño, de ser afirmativa su respuesta se sirva indicar
si la empresa ‘Constructora Lifranjho, C.A.’, figura como parte
interviniente en la referida causa o en todo caso, algún representante de la
compañía en cuestión.
b)
Se
oficie a las representantes Fiscales Sexagésima Sexta (66°)…
y Fiscalía Quincuagésima (50°)… a los
fines que informe[n] a esta Sala, si
en alguna oportunidad en la investigación seguida en contra de los ciudadanos
Gustavo Arraiz y Eligio Cedeño, vinculada con los hechos relativos a supuestas
irregularidades en un trámite de Divisas realizado por Consorcio Microstar, ha
sido llamado como testigo, imputado, víctima algún representante de la empresa Constructora Lifranjho, C.A.”.
“Las
pertinencia y necesidad del primer elemento probatorio ofrecido como prueba de
informes… pretende demostrar en este procedimiento de amparo, que la ‘AGRAVIADA’
(como ninguno de sus representantes) no es juzgada conjuntamente con los
ciudadanos Gustavo Arraiz, ni Eligio Cedeño, para tal como
lo pretende la decisión cuestionada, tener que esperar a que este (sic)
firme
la sentencia que habrá de dictarse contra ellos para saber de la suerte que
correrá el dinero habido en cuentas bancarias de la misma”.
Que
“la
pertinencia y necesidad del elemento probatorio” relativo a las
solicitudes de información de los mencionados fiscales del Ministerio Público,
“tiene
por objeto demostrar… que [su] representada jamás ha sido oída,
citada, escuchada, ni siquiera advertida de que (sic) la
investigación que cursó ante esos Despachos Fiscales tuviera alguna repercusión
en su contra, asunto este que conforme al criterio de la decisión accionada
pretende dejarse así como se ha venido suscitando”.
Finalmente,
solicitaron que se declare con lugar el amparo interpuesto, “en el sentido de dejar por sentado que ha
habido por parte de la ‘AGRAVIANTE’
violación del debido proceso y [que] se
anule las decisión (sic) violatoria
de los Derechos Conculcados (sic),
ordenándose la restitución de los Derechos en cuestión y el cese de las medidas”.
III
DE
La decisión cuestionada en amparo constitucional
fue dictada el 14 de marzo de 2008, por
Al respecto, declaró dicho fallo que “cursan en los Cuadernos Separados, en los
cuales constan específicamente las solicitudes de medidas preventivas para el
aseguramiento de bienes en el proceso penal seguido a los acusados ELIGIO CEDEÑO y GUSTAVO ARRAIZ, varios y fundados elementos, en los cuales se
relaciona claramente a
Informe
de
El
ciudadano Jhonatan Smith Sánchez Arias, titular de la cédula de identidad…
fue reportado a [esa] Unidad el 11 de abril de 2005 por Banesco
Banco Universal, C.A. mediante Reporte de Actividades Sospechosas de la misma
fecha (…)
La
institución financiera nos refiere la siguiente señal de alerta:
·
Persona
relacionada con las empresas Constructora Lifranjho; Desarrollos Abaco, C.A.;
World Wide Incorporat, C.A. e Inversiones Toran, C.A.; empresas que han sido reportadas
a [esa] Unidad
[Nacional de Inteligencia Financiera] y
cuyo origen de los fondos no ha sido justificado”.
Que también constan en autos “Dos informes de
Luego de reproducir algunos de los informes
suministrados, entre otros entes, por
Que “[f]inalmente
el libelo impugnativo se refiere a un probable desacierto en torno a perseguir
penalmente a una persona jurídica, para luego plasmar un pretendido recuento
histórico y doctrinal sobre el tema de la responsabilidad de las personas
jurídicas”.
Que “[r]ealmente
no se encuentra ninguna persecución penal, como la califican los apelantes, en
lo relativo a su representada, ya que la medida tomada hace casi un año es de
carácter eminentemente civil en un proceso penal, lo cual debe diferenciarse
claramente, y es absolutamente de carácter cautelar, por lo que no causa
gravamen irreparable, ya que en caso que se demuestre en la definitiva que
Que el anterior criterio es el que predomina “en
Por
lo anteriormente expuesto, declaró sin lugar la apelación interpuesta por los
apoderados judiciales de
IV
COMPETENCIA
Corresponde a esta
Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a
tal efecto, observa:
Esta Sala observa que el amparo que nos ocupa
fue interpuesto contra la decisión dictada por
A la luz de la
jurisprudencia contenida en la sentencia N° 01 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y los artículos 2 y 4
de
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador
de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye la
sentencia dictada el 14 de marzo de 2008, por
V
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Resulta menester, como
punto previo al pronunciamiento de fondo en la presente causa, constatar si el
amparo interpuesto no se encuentra incurso en algunas de las causales de
inadmisibilidad, previstas en el artículo 6 de
Ahora bien, entre otros argumentos, alegan los apoderados
judiciales de la accionante, que el juicio penal con ocasión del cual fue dictada
la medida de aseguramiento de bienes relativa al bloqueo de las cuentas
bancarias de su representada, fue instaurado contra los ciudadanos Eligio
Cedeño y Gustavo Arraiz, “no en
contra de la ‘AGRAVIADA’ [Constructora Lifranjho, C.A.]
ni de ninguno de sus representantes, sin haberse siquiera alguna vez durante la
investigación o fase preparatoria del proceso penal librado al menos una
citación para advertir de esta situación” y que el fundamento para
haberse decretado la referida medida lo constituye la relación financiera
existente entre su mandante y el Consorcio Microstar, C.A.
Que la decisión
cuestionada afirmó que si se demuestra que su mandante “no estaba ligada a una operación ilícita… con el CONSORCIO MICROSTAR, C.A… sus cuentas serían liberadas inmediatamente”, lo que evidencia -a
su decir- que su representada “debe
esperar las resultas del proceso penal que se le sigue a otros [ciudadanos]”
para que sus cuentas sean liberadas.
En este contexto,
El 30 de marzo de 2007, el Juzgado Vigésimo Tercero
de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas decretó medida de aseguramiento
de bienes pertenecientes, entre otras empresas, a
Posteriormente,
con ocasión de la solicitud formulada por los apoderados judiciales de
Constructora Lifranjho, C.A., relativa al levantamiento de la medida dictada en
su contra, el mencionado Juzgado de Control negó dicha solicitud y, en consecuencia,
mediante decisión dictada el 31 de enero de 2007, mantuvo la medida decretada.
Contra esta decisión los apoderados judiciales de la referida compañía
interpusieron recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por
Ahora bien, consta en autos el escrito contentivo
del recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de Constructora
Lifranjho, C.A., contra la decisión dictada en primera instancia que negó el
levantamiento de la medida decretada en su contra. De la lectura de dicho
escrito, constata
En
efecto, entre otros alegatos, adujeron los apoderados judiciales de la
accionante en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en
primera instancia, que la medida dictada contra su representada lesiona su
derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por
cuanto el juicio penal con ocasión del cual fue decretada dicha medida fue
instaurado contra los ciudadanos Gustavo Arraiz y Eligio Cedeño y “bajo ninguna circunstancia [contra] el Director de la empresa que
[representan], [ciudadano] Jhonatan Smith
Sánchez Arias, ni mucho menos [contra] la
compañía que él dirige, a saber Constructora Lifranjho, C.A.”.
Igualmente,
señalaron en la apelación interpuesta, que “jamás
se ha escuchado previamente a [su] representada
para posteriormente dictar la referida medida que causa un gravamen irreparable
pues impide la utilización de los activos de la misma por un tiempo indefinido”.
De los argumentos parcialmente transcritos, expuestos por
los apoderados judiciales de la accionante en el recurso de apelación ejercido,
se observa con indubitable claridad que lo alegado en la apelación son los
mismos motivos que los esgrimidos en el escrito de amparo constitucional de
autos. Al respecto, esta Sala estima necesario reiterar su criterio relativo a
que el amparo constitucional constituye “un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de
los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera
instancia en la cual se juzgue nuevamente
en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los
jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya
fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos”
(sentencia No. 1550 del 8 de diciembre de 2000; caso: “Haydee Morela Fernandez Parra”.
En
este mismo sentido, ha sido constante el criterio de
Este criterio ha sido reiterado por
(…) “la
acción de amparo contra decisiones judiciales, no es un medio para replantear
ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia
firme, por cuanto el juez de amparo no
actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de
la actuación jurisdiccional.
Enseña la calificada doctrina patria, que preservando la naturaleza propia del amparo contra decisiones judiciales es que se puede equilibrar el peligro del desconocimiento de los principios de la inalterabilidad de la cosa juzgada judicial y de seguridad jurídica, pues aun cuando pueda afirmarse que no puede existir la cosa juzgada cuando un derecho humano ha sido vulnerado, no es menos cierto que al Estado le interesa y conviene una armónica administración de justicia y el mantenimiento del principio de la seguridad jurídica. Con ello se trata de evitar que este medio judicial se convierta en una tercera instancia sobre un asunto ya debatido y decidido” (negritas propias).
De la lectura de las actas
procesales que conforman el expediente, constata
Así
las cosas, se reitera el criterio señalado anteriormente en cuanto a que el
amparo constitucional no puede aceptarse en modo alguno como un medio
alternativo o una tercera instancia para alegar y debatir argumentos que ya
fueron previamente examinados y decididos en las respectivas instancias, sólo
para obtener un nuevo fallo judicial sobre los mismos hechos y desvirtuar la
decisión que no resultó favorable a los derechos e intereses del actor, lo cual
no constituye el objeto del amparo constitucional, por lo que el amparo
ejercido deviene improcedente in limine litis; y así se declara.
Sin
perjuicio del anterior pronunciamiento, sin que ello implique un
pronunciamiento de fondo en la presente causa, visto que los argumentos expuestos por la accionante en su escrito
de amparo constitucional son los mismos aducidos en su recurso de apelación
ejercido contra la decisión dictada por el respectivo juez de control que
decretó la medida de bloqueo de las cuentas bancarias contra la accionante,
siendo que el objeto central del amparo ejercido lo constituye, justamente, el
levantamiento de dicha medida decretada en su contra por el juez de control y,
estando en sede constitucional, estima esta Sala
oportuno reiterar su decisión No. 333 del 14 de enero de 2001 caso: (“Claudia Ramirez Trejo”), en la cual,
respecto de las medidas cautelares y asegurativas de los bienes provenientes
del delito, se estableció lo siguiente:
(…) “Con relación al Ministerio Público, la
vigente Constitución en su artículo 285, numeral 3, le atribuye el
aseguramiento de los objetos
activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito
(…)
La captura de esos elementos activos y
pasivos pueden ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del
Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal
posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso
del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias
figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en
Si una de las finalidades en los
procesos penales que conocen delitos contra el patrimonio público y el tráfico
de estupefacientes, es la confiscación de los bienes provenientes de esas
actividades, necesariamente dichos
bienes deben ser sujetos de medidas de aseguramiento, diferentes a las
netamente probatorias, antes que se pronuncie el fallo definitivo (…)
Con autorización judicial del juez de
control (artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede recolectar o
recoger en los lugares cuya inspección le autorizó dicho juez: recoger y conservar los efectos materiales de
utilidad para la investigación o la individualización de los participantes en
el delito; e igualmente puede incautar
correspondencia, documentos, títulos, valores y dinero (artículo 233 del Código
Orgánico Procesal Penal) (…)
El problema es álgido, ante el silencio
del Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo en lo relativo a medidas
innominadas sobre bienes que no se pueden considerar el cuerpo del delito, ni
objetos pasivos del mismo, pero que de alguna forma están contaminados por el
ilícito, como lo son, por ejemplo, derechos adquiridos con el dinero mal
habido, u obtenidos como producto del delito (…)
No se trata de medidas que persiguen
que la sentencia pueda cumplirse, como
las innominadas del Código de Procedimiento Civil, sino que impidan que la
estafa se consolide, que el ilícito cause un daño extra a la víctima, etc. Se trata de evitar la proyección indirecta
del delito, por lo que quedaría en entredicho la inclusión de esta proyección
dentro de la calificación de objeto pasivo del mismo, que está referido al
cuerpo del delito, o a lo que éste de inmediato produce”
(negritas propias).
De conformidad con la transcrita doctrina de esta Sala,
la misma observa que en la decisión que originó el fallo dictado por
Por lo anterior, no
observa
En virtud del anterior pronunciamiento, estima esta Sala
que resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, sin
que ello implique incurrir en denegación de justicia.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de
Publíquese y
regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Francisco Carrasquero López
Magistrado
Pedro
Rafael Rondón Haaz
Magistrado
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
Arcadio Delgado Rosales
Magistrado-Ponente
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. No. 08-0529
ADR.