SALA CONSTITUCIONAL

 

 

 

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente No. 08-0529

Mediante escrito del 5 de mayo de 2008, los abogados Ángel Rodríguez Aponte y Diurkin Bolívar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.252 y 97.465, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de CONSTRUCTORA LIFRANJHO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de octubre de 2003, bajo el No. 20, Tomo 817-A, interpusieron ante esta Sala, amparo constitucional contra la decisión dictada por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 14 de marzo de 2008, la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la referida compañía contra la decisión dictada el 30 de enero de 2008 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, el cual negó la solicitud formulada por los apoderados judiciales de Constructora Lifranjho, C.A., relativa al levantamiento de la medida decretada contra su representada mediante la cual fueron bloqueadas sus cuentas bancarias; en consecuencia, el referido Juzgado de Control mantuvo vigente la referida medida, la cual fue decretada a solicitud del Ministerio Público, con ocasión del aseguramiento de los bienes provenientes del delito en virtud del juicio penal seguido contra los ciudadanos Eligio Cedeño y Gustavo Arraiz. 

 

El 12 de mayo de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. 

 

  El 25 de julio de 2007, la apoderada judicial de la accionante solicitó ante esta Sala que se emitiera pronunciamiento respecto del amparo constitucional interpuesto. En la misma ocasión se dio cuenta en Sala.   

 

I

ANTECEDENTES

 

De las actas que conforman el expediente, se desprende lo siguiente:

 

Que, el 28 de marzo de 2007, la representación del Ministerio Público solicitó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que se decretaran “medidas preventivas de aseguramiento de bienes pertenecientes a las empresas (sic) Constructora Lifranjho C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que era y sigue siendo necesario garantizar el reintegro y resarcimiento que pudiera derivar de los hechos punibles” (transcripción de la solicitud fiscal de las medidas preventivas).    

 

Que, conforme a lo aducido por la representación del Ministerio Público en el citado escrito, se solicitó el decreto de las medidas preventivas necesarias para el aseguramiento de bienes pertenecientes a la empresa Constructora Lifranjho, C.A., por cuanto “se pudo comprobar en el decurso de la investigación que esta empresatiene una relación patrimonial y financiera directa tanto con el Consorcio Microstar con el (sic) ciudadano Gustavo Adolfo Manríquez Arraiz (sic), resultando contablemente evidente, de acuerdo a la totalidad de informes [de] SUDEBAN en los reportes de actividades sospechosas, el vínculo financiero existente entre Constructora Lifranjho, Gustavo Arraiz Manríquez y el Consorcio Microstar, lo cual forzosamente lleva a concluir que financieramente estas empresas eran alimentadas y su (sic) alimentaban a MICROSTAR y GUSTAVO ARRAIZ” (no consta en autos el motivo del juicio penal seguido contra el ciudadano Gustavo Arraiz y el Consorcio Microstar, C.A.).                

 

El 30 de marzo de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretó, como medida preventiva de aseguramiento de bienes pertenecientes, entre otras empresas, a la Constructora Lifranjho, C.A., el bloqueo de las cuentas bancarias de dicha compañía, en virtud de estar relacionada con el Consorcio Microstar, C.A., ello con ocasión del juicio penal (no consta en autos el delito imputado) seguido contra los ciudadanos Eligio Cedeño y Gustavo Arraiz.    

 

 El 31 de enero de 2008, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas negó la solicitud formulada por los apoderados judiciales de la Constructora Lifranjho, C.A., relativa al levantamiento de la medida cautelar decretada en su contra -bloqueo de cuentas-, por cuanto a los fines de pronunciarse sobre el mantenimiento o no de dicha medida, “debe llevarse a cabo la Audiencia [prevista en] el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir el Juicio Oral y Público”.  

 

Contra esta última decisión, los apoderados judiciales de la Constructora Lifranjho, C.A., interpusieron recurso de apelación.

 

El 14 de marzo de 2008, la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de Constructora Lifranjho, C.A., en consecuencia, confirmó la decisión apelada.

 

El 5 de mayo de 2008, los apoderados judiciales de Constructora Lifranjho, C.A. interpusieron ante esta Sala, amparo constitucional contra la decisión dictada el 14 de marzo de 2008 por la referida Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones.      

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Alegaron los apoderados judiciales de la accionante, que el proceso en el cual se encuentra su representada se inició en el año 2002, mediante una denuncia “que hiciera el entonces Superintendente Nacional Aduanero [ciudadano] José Gregorio Vielma Mora, a las autoridades competentes, respecto de unos hechos supuestamente irregulares que involucraban a la empresa Microstar”.   

 

Que “[e]l referido caso se encuentra actualmente y cabe acotar, cinco (05) años después de haberse iniciado, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio… [el juicio es] en contra de dos (02) ciudadanos, de nombre[s] Eligio Cedeño y Gustavo Arraiz, no en contra de la ‘AGRAVIADA’ [Constructora Lifranjho, C.A.] ni de ninguno de sus representantes, sin haberse siquiera alguna vez durante la investigación o fase preparatoria del proceso penal librado al menos una citación para advertir de esta situación, [sino que] repentinamente los representantes Fiscales del caso, acudieron… [al] Tribunal Tercero [entonces Juzgado de la causa] a fin de solicitarle medidas cautelares innominadas, respecto del bloqueo o congelación de [las] cuentas bancarias, entre otras, en contra de la [la] empresa(Microstar)”.      

 

Que, conforme a lo anterior, “como abogados [comprenden] que estén justificadas las referidas medidas en contra de los acusados, pues es a ellos a quienes se les sigue el proceso… [pero que] donde no llega [su] comprensión es que, en la misma solicitud [de medidas cautelares] la fiscalía incluyó a la ‘AGRAVIADA’ sin hacer mención al porqué (sic) y sin antes haberle avisado, todo lo cual acogió el Tribunal de Control de ese entonces sin parpadear”.           

 

Que “fue mediante una entidad financiera, al ir a realizar una transacción cotidiana, que se dieron cuenta los representantes de ‘Constructora Lifranjho, C.A.’ que una de sus cuentas había sido bloqueada, visto esto la búsqueda se hizo extensiva a otras de sus cuentas y se pudo determinar que efectivamente, todas las cuentas bancarias a nombre de la ‘AGRAVIADA’, habían sido bloqueadas por orden del aludido Tribunal de Control y a petición de la Fiscalía, postura esta que mantuvo el Tribunal de Juicioal negar la nulidad de dicha medida y el levantamiento de la misma, esto dio lugar a una apelación… [y] la AGRAVIANTE confirmó la ilógica e injusta decisión”.   

 

Luego de explanar algunas definiciones sobre el derecho al debido proceso, adujeron la violación del derecho a la tutela judicial efectiva de su representada, al no habérsele garantizado el acceso a los órganos de administración de justicia en virtud de la falta de “notificación e incluso citación a la ‘AGRAVIADA’ mediante sus representantes… pues sencillamente lo que sostienen cómodamente los órganos de administración de justicia, es que la ‘AGRAVIADA’ se quede de brazos cruzados hasta que las dos personas ajenas a la actividad de la compañía sean Juzgadas (sic) (Gustavo Arraiz y Eligio Cedeño) y se decida que (sic) sucederá en torno a ellos para poder entonces dictar la decisión respectiva en tornos (sic) a las cuentas bancarias pertenecientes a la ‘AGRAVIADA’”.      

 

Que la presunta agraviante, al confirmar la decisión apelada, fue “más allá cuando declaró que “las medidas de inmovilización de la totalidad de las cuentas, participaciones, fideicomisosque posean las referidas empresas [entre las cuales se encuentra la accionante], estarán en vigencia hasta que quede definitivamente firme la eventual sentencia es decir, que... ha de suponerse que si condenan a Gustavo Arraiz es condenar a Microstar y por ende a la ‘AGRAVIADA’ aún así, ES DECIR, EN CASO DE ABSOLUTORIA, [su] representada tendría que esperar el resultado de la apelación de la Fiscalía… [y] del ‘eventual’ recurso de Casación que esta (sic) pudiera interponer, ello para que a fin de cuentas se sepa que (sic) va a pasar con el dinero de Constructora Lifranjho, C.A. que reposa en las diferentes entidades financieras”.       

 

Que la presunta agraviante lesiona los derechos constitucionales de su mandante al afirmar que no se observa ninguna variación en los hechos para modificar la decisión objeto de apelación, “lo que implica que justifica y justificó que no se haya escuchado, ni permitido el Derecho a la Defensa de nuestra -su- representada durante las fases preparatoria, intermedia e incluso de juicio, y que además deba seguir de brazos cruzados esperando a que (sic) juzguen a unas personas distintas a la ‘AGRAVIADA’, con ellotermina se hacer (sic) patente la violación del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva”.     

 

Que la decisión cuestionada afirmó que la medida cautelar decretada no era de carácter penal sino civil y que ésta  no le causaba ningún agravio a su representada, ya que en caso de que se demuestre en la definitiva que su mandante “no estaba ligada a una operación ilícitacon el CONSORCIO MICROSTAR, C.Asus cuentas serían liberadas inmediatamente”. Que de lo anterior se observa que, no obstante que a su representada no se le sigue ningún juicio, ésta “debe esperar las resultas del proceso penal que se le sigue a otros [ciudadanos]... [y] que las cuentas de la ‘AGRAVIADA’ serán liberadas una vez que se demuestre en juicio que no estaba ligada a ninguna actividad ilícita con Consorcio Microstar”.

 

Que, con la anterior afirmación, “SE LE OLVIDÓ AL SENTENCIADOR ACCIONADO QUE EL JUICIO NO ES PARA PROBAR TAL RELACIÓN O CONEXIÓN SINO PARA CONDENAR O ABSOLVER A LOS SRES GUSTAVO ARRAIZ Y ELIGIO CEDEÑO, COMO SI FUERA POCO, SE LE OLVIDÓ AL SENTENCIADOR ACCIONADO QUE CONSTRUCTORA LIFRANJHO C.A. NO ES PARTE EN ESE PROCESO, NUNCA LO HA SIDO NI SE LE HA DADO LA CONDICIÓN DE TAL, ENTONCES DE QUE (sic) FORMA PUEDE PROBARSE TAL SITUACIÓN”.              

 

Que, conforme a la definición del derecho al debido proceso establecida por la Sala Constitucional en su decisión No. 1818 del 20 de septiembre de 2001, “difícilmente podría la ‘AGRAVIADA’ estar a la par de poder ejercer sus Derechos durante un proceso, si una sentencia tal como la accionada la limita, empuja y obliga a estar a la espera del resultado de un asunto que no tiene que ver con ella misma”. 

 

Que todos los requisitos necesarios para que se configure la violación del derecho a la defensa, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional No. 7 del 24 de febrero de 2001, “han sucedido aquí [en el caso de autos], ya que, tardíamente y por vía no oficial -entidad financiera- conoció nuestra representada del proceso que se [le] seguía, como tampoco se le notificó de ningún acto en específico, menos se hizo una audiencia para dictar la medida que hoy la afecta y para colmo de males, la ‘AGRAVIANTE’ SE LIMITA A PRONUNCIARSE DICIENDO QUE ESTO ES NORMAL Y QUE SIMPLEMENTE SE LIMITE A ESPERAR VER QUE (sic) PASA EVENTUALMENTE CON LOS SUJETOS A QUIENES SÍ SE LES SIGUE UIN PROCESO”, con lo cual -adujeron- también se lesiona el derecho al debido proceso de su representada, por lo que solicitaron que se “anule el fallo accionado y [se] ordene en consecuencia el cese de la medida que pesa sobre las cuentas bancarias” de su mandante.     

 

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicitaron que el amparo interpuesto sea admitido, que se realicen las respectivas notificaciones y que se fije la correspondiente audiencia oral. Asimismo, conforme al artículo 51 constitucional, solicitaron a esta Sala que “se sirva evacuar como prueba de informes lo siguiente:

a)      Se oficie al Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin que informe si ante ese Despacho cursa actualmente causa con juicio en curso seguido en contra de los ciudadanos: Gustavo Arraiz y Eligio Cedeño, de ser afirmativa su respuesta se sirva indicar si la empresa ‘Constructora Lifranjho, C.A.’, figura como parte interviniente en la referida causa o en todo caso, algún representante de la compañía en cuestión.

b)      Se oficie a las representantes Fiscales Sexagésima Sexta (66°)y Fiscalía Quincuagésima (50°)… a los fines que informe[n] a esta Sala, si en alguna oportunidad en la investigación seguida en contra de los ciudadanos Gustavo Arraiz y Eligio Cedeño, vinculada con los hechos relativos a supuestas irregularidades en un trámite de Divisas realizado por Consorcio Microstar, ha sido llamado como testigo, imputado, víctima algún representante de la empresa Constructora Lifranjho, C.A.”.   

 

Las pertinencia y necesidad del primer elemento probatorio ofrecido como prueba de informespretende demostrar en este procedimiento de amparo, que la ‘AGRAVIADA’ (como ninguno de sus representantes) no es juzgada conjuntamente con los ciudadanos Gustavo Arraiz, ni Eligio Cedeño, para tal como lo pretende la decisión cuestionada, tener que esperar a que este (sic) firme la sentencia que habrá de dictarse contra ellos para saber de la suerte que correrá el dinero habido en cuentas bancarias de la misma”.      

 

Que “la pertinencia y necesidad del elemento probatorio” relativo a las solicitudes de información de los mencionados fiscales del Ministerio Público, “tiene por objeto demostrarque [su] representada jamás ha sido oída, citada, escuchada, ni siquiera advertida de que (sic) la investigación que cursó ante esos Despachos Fiscales tuviera alguna repercusión en su contra, asunto este que conforme al criterio de la decisión accionada pretende dejarse así como se ha venido suscitando”.   

 

Finalmente, solicitaron que se declare con lugar el amparo interpuesto, “en el sentido de dejar por sentado que ha habido por parte de la ‘AGRAVIANTE’ violación del debido proceso y [que] se anule las decisión (sic) violatoria de los Derechos Conculcados (sic), ordenándose la restitución de los Derechos en cuestión y el cese de las medidas”.    

 

III

DE LA SENTENCIA CUESTIONADA

 

La decisión cuestionada en amparo constitucional fue dictada el 14 de marzo de 2008, por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la Constructora Lifranjho, C.A. contra la decisión dictada el 31 de enero de 2008, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

 

Al respecto, declaró dicho fallo que “cursan en los Cuadernos Separados, en los cuales constan específicamente las solicitudes de medidas preventivas para el aseguramiento de bienes en el proceso penal seguido a los acusados ELIGIO CEDEÑO y GUSTAVO ARRAIZ, varios y fundados elementos, en los cuales se relaciona claramente a la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA LIFRANJHO C.A. con el CONSORCIO MICROSTAR, C.A. a saber:

Informe de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera adscrita a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, referido al ciudadano: JHONATAN SMITH SÁNCHEZ ARIASen el cual se lee (…)

El ciudadano Jhonatan Smith Sánchez Arias, titular de la cédula de identidadfue reportado a [esa] Unidad el 11 de abril de 2005 por Banesco Banco Universal, C.A. mediante Reporte de Actividades Sospechosas de la misma fecha (…)

 

La institución financiera nos refiere la siguiente señal de alerta:

·        Persona relacionada con las empresas Constructora Lifranjho; Desarrollos Abaco, C.A.; World Wide Incorporat, C.A. e Inversiones Toran, C.A.; empresas que han sido reportadas a [esa] Unidad [Nacional de Inteligencia Financiera] y cuyo origen de los fondos no ha sido justificado”.   

 

Que también constan en autos “Dos informes de la Unidad Nacional de Inteligencia Financierareferidos a la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA LIFRANJHO C.Aen el cual se lee (…) La Sociedad Mercantil Constructora Lifranjho, C.Afue reportada a [esa] Unidadpor Seguros  Corporativos, mediante Reporte de Actividades SospechosasEl reporte obedece a que esta empresa no ha presentado soportes que indiquen el uso de las supuestas importaciones, por otro lado su ubicación es distinta a la declarada inicialmenteno posee instalaciones ni depósitos adecuados para sus operaciones”.     

 

Luego de reproducir algunos de los informes suministrados, entre otros entes, por la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, los cuales hacen referencia a la relación de la Constructora Lifranjho, C.A. con la empresa Microstar y los ciudadanos Eligio Cedeño y Gustavo Arraiz, declaró la decisión cuestionada que, “[e]n cuanto a la aludida, por la representación apelante, inmotivación de la decisión recurrida [dictada en primera instancia]… este ad quem aprecia que el decreto fechado 30-3-07 de medidas preventivas de aseguramiento de bienes pertenecientes a varias empresas, entre las cuales se encontraba la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA LIFRANJHO C.A. por estar relacionadas (sic) con el CONSORCIO MICROSTAR, C.A. en el proceso penal seguido a los acusados: ELIGIO CEDEÑO y GUSTAVO ARRAIZ, dictado por el JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIAestablece justamente en su último párrafo que las medidas de inmovilización de la totalidad de las cuentas, participaciones, fideicomisos, y cualesquiera otros productos o instrumentos financieros que posean las referidas empresas, estará en vigencia hasta que quede definitivamente firme la eventual sentencia, por lo que la Jueza de la recurrida lo que hizo fue proseguir con el criterio de su antecesora, puesto que ninguna variación se produjo para cambiarlo, lo cual constituye suficientemente motivación para lo que fue solicitado”.

 

Que “[f]inalmente el libelo impugnativo se refiere a un probable desacierto en torno a perseguir penalmente a una persona jurídica, para luego plasmar un pretendido recuento histórico y doctrinal sobre el tema de la responsabilidad de las personas jurídicas”. 

 

Que “[r]ealmente no se encuentra ninguna persecución penal, como la califican los apelantes, en lo relativo a su representada, ya que la medida tomada hace casi un año es de carácter eminentemente civil en un proceso penal, lo cual debe diferenciarse claramente, y es absolutamente de carácter cautelar, por lo que no causa gravamen irreparable, ya que en caso que se demuestre en la definitiva que la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA LIFRANJHO C.A. no estaba ligada a una operación ilícita de manejo fraudulento de divisas con el CONSORCIO CEDEÑO y GUSTAVO ARRAIZ; sus cuentas serían liberadas inmediatamente”. 

 

Que el anterior criterio es el que predomina “en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia en la Sentencia No. 348 del expediente No. A06-0034, de fecha 25 de Julio de 2006. Que “la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público llevó a la conclusión, que dados los presupuestos doctrinarios en estos casos del fummus bonis iuris y el periculum in mora, y como se ha reflejado en párrafos que anteceden; la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA LIFRANJHO C.A. si (sic) estaba ligada a una operación ilícita de manejo fraudulento de divisas con el CONSORCIO MICROSTAR, C.A. en el juicio seguido a los acusados; ELIGIO CEDEÑO y GUSTAVO ARRAIZ, lo cual evidentemente puede ser desvirtuado en el transcurso del debate oral y público, pero preventivamente y vista la posibilidad de un grave daño patrimonial al Estado venezolano, el interés de este (sic) debe prevalecer por encima del interés de la empresa impugnante tantas veces mencionada hasta tanto concluya este proceso”.

 

Por lo anteriormente expuesto, declaró sin lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la Constructora Lifranjho, C.A. y, en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 31 de enero de 2008, que declaró medida cautelar innominada sobre dicha empresa, relativa a bloquear sus cuentas bancarias.    

 

IV

COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:

 

Esta Sala observa que el amparo que nos ocupa fue interpuesto contra la decisión dictada por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 14 de marzo de 2008, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la Constructora Lifranjho, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal el 31 de enero de 2008.

 

A la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 01 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a esta Sala conocer las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra las omisiones o las sentencias emitidas por los Tribunales Superiores (excepto los contencioso-administrativo), las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando lesionen algún derecho constitucional.

 

Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye la sentencia dictada el 14 de marzo de 2008, por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala estima que la misma resulta competente para conocer de la acción de amparo ejercida; y así se declara.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Resulta menester, como punto previo al pronunciamiento de fondo en la presente causa, constatar si el amparo interpuesto no se encuentra incurso en algunas de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, de la lectura del escrito contentivo de la solicitud de protección constitucional, esta Sala observa que el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem y no se configura respecto de la acción de amparo interpuesta, ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el referido artículo 6 de la Ley Orgánica que regula la materia, motivo por el cual la Sala estima que el amparo ejercido resulta admisible; y así se declara.

 

Ahora bien, entre otros argumentos, alegan los apoderados judiciales de la accionante, que el juicio penal con ocasión del cual fue dictada la medida de aseguramiento de bienes relativa al bloqueo de las cuentas bancarias de su representada, fue instaurado contra los ciudadanos Eligio Cedeño y Gustavo Arraiz, “no en contra de la ‘AGRAVIADA’ [Constructora Lifranjho, C.A.] ni de ninguno de sus representantes, sin haberse siquiera alguna vez durante la investigación o fase preparatoria del proceso penal librado al menos una citación para advertir de esta situación” y que el fundamento para haberse decretado la referida medida lo constituye la relación financiera existente entre su mandante y el Consorcio Microstar, C.A.

 

Que la decisión cuestionada afirmó que si se demuestra que su mandante “no estaba ligada a una operación ilícitacon el CONSORCIO MICROSTAR, C.Asus cuentas serían liberadas inmediatamente”, lo que evidencia -a su decir- que su representada “debe esperar las resultas del proceso penal que se le sigue a otros [ciudadanos]” para que sus cuentas sean liberadas.  

 

En este contexto, la Sala observa:

 

El 30 de marzo de 2007, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretó medida de aseguramiento de bienes pertenecientes, entre otras empresas, a la Constructora Lifranjho, C.A., por lo que ordenó el bloqueo de las cuentas bancarias de dicha compañía, en virtud de estar relacionada con el Consorcio Microstar, C.A., ello con ocasión del juicio penal (no consta en autos el delito imputado) seguido contra los ciudadanos Eligio Cedeño y Gustavo Arraiz.   

 

Posteriormente, con ocasión de la solicitud formulada por los apoderados judiciales de Constructora Lifranjho, C.A., relativa al levantamiento de la medida dictada en su contra, el mencionado Juzgado de Control negó dicha solicitud y, en consecuencia, mediante decisión dictada el 31 de enero de 2007, mantuvo la medida decretada. Contra esta decisión los apoderados judiciales de la referida compañía interpusieron recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante decisión del 14 de marzo de 2008, fallo este cuestionado en amparo.

 

Ahora bien, consta en autos el escrito contentivo del recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de Constructora Lifranjho, C.A., contra la decisión dictada en primera instancia que negó el levantamiento de la medida decretada en su contra. De la lectura de dicho escrito, constata la Sala, que los argumentos expuestos mediante el recurso de apelación resultan idénticos a los aducidos por la accionante en el amparo que nos ocupa.

 

En efecto, entre otros alegatos, adujeron los apoderados judiciales de la accionante en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en primera instancia, que la medida dictada contra su representada lesiona su derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto el juicio penal con ocasión del cual fue decretada dicha medida fue instaurado contra los ciudadanos Gustavo Arraiz y Eligio Cedeño y “bajo ninguna circunstancia [contra] el Director de la empresa que [representan], [ciudadano] Jhonatan Smith Sánchez Arias, ni mucho menos [contra] la compañía que él dirige, a saber Constructora Lifranjho, C.A.”.

 

Igualmente, señalaron en la apelación interpuesta, que “jamás se ha escuchado previamente a [su] representada para posteriormente dictar la referida medida que causa un gravamen irreparable pues impide la utilización de los activos de la misma por un tiempo indefinido”.       

 

De los argumentos parcialmente transcritos, expuestos por los apoderados judiciales de la accionante en el recurso de apelación ejercido, se observa con indubitable claridad que lo alegado en la apelación son los mismos motivos que los esgrimidos en el escrito de amparo constitucional de autos. Al respecto, esta Sala estima necesario reiterar su criterio relativo a que el amparo constitucional constituye “un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos” (sentencia No. 1550 del 8 de diciembre de 2000; caso: “Haydee Morela Fernandez Parra”.

 

En este mismo sentido, ha sido constante el criterio de la Sala según el cual el amparo constitucional no puede considerarse, en modo alguno, como una tercera instancia a través del cual se replanteen los hechos ya controvertidos y decididos, toda vez que el objeto de este mecanismo constitucional lo constituye el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías fundamentales, de lo cual deviene lo urgente de su procedimiento (Vid. Sentencia No. 538 del 6 de abril de 2004 (caso: “Jesús Baracaldo y Lina Rosa Prato”), 

 

Este criterio ha sido reiterado por la Sala en su decisión No. 994 del 28 de mayo de 2007 (caso: “Dulce María Sisiruk”), mediante la cual se afirmó lo siguiente: 

 

(…) “la acción de amparo contra decisiones judiciales, no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional.

Enseña la calificada doctrina patria, que preservando la naturaleza propia del amparo contra decisiones judiciales es que se puede equilibrar el peligro del desconocimiento de los principios de la inalterabilidad de la cosa juzgada judicial y de seguridad jurídica,  pues aun cuando pueda afirmarse que no puede existir la cosa juzgada cuando un derecho humano ha sido vulnerado, no es menos cierto que al Estado le interesa y conviene una armónica administración de justicia y el mantenimiento del principio de la seguridad jurídica. Con ello se trata de evitar que este medio judicial se convierta en una tercera instancia sobre un asunto ya debatido y decidido (negritas propias).  

 

De la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, constata la Sala que lo pretendido por la accionante mediante su solicitud de tutela constitucional no es otra cosa, tal como lo solicita expresamente en su petitorio de amparo, que “se anule el fallo accionado y ordene en consecuencia el cese de la medida que pesa sobre las cuentas bancarias de nuestra -su- representada”, lo cual fue solicitado en los mismos términos mediante el recurso de apelación ejercido contra la negativa del tribunal de la causa de levantar la medida cautelar decretada en su contra.

 

Así las cosas, se reitera el criterio señalado anteriormente en cuanto a que el amparo constitucional no puede aceptarse en modo alguno como un medio alternativo o una tercera instancia para alegar y debatir argumentos que ya fueron previamente examinados y decididos en las respectivas instancias, sólo para obtener un nuevo fallo judicial sobre los mismos hechos y desvirtuar la decisión que no resultó favorable a los derechos e intereses del actor, lo cual no constituye el objeto del amparo constitucional, por lo que el amparo ejercido deviene improcedente in limine litis; y así se declara.   

 

Sin perjuicio del anterior pronunciamiento, sin que ello implique un pronunciamiento de fondo en la presente causa, visto que los argumentos expuestos por la accionante en su escrito de amparo constitucional son los mismos aducidos en su recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el respectivo juez de control que decretó la medida de bloqueo de las cuentas bancarias contra la accionante, siendo que el objeto central del amparo ejercido lo constituye, justamente, el levantamiento de dicha medida decretada en su contra por el juez de control y, estando en sede constitucional, estima esta Sala oportuno reiterar su decisión No. 333 del 14 de enero de 2001 caso: (“Claudia Ramirez Trejo”), en la cual, respecto de las medidas cautelares y asegurativas de los bienes provenientes del delito, se estableció lo siguiente:

 

(…) “Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su artículo 285, numeral 3, le atribuye el aseguramiento de los objetos  activos  y pasivos  relacionados con la perpetración del delito (…)

 

La captura de esos elementos activos y pasivos pueden ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la  aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la  Ley Adjetiva Penal (…)

 

Si una de las finalidades en los procesos penales que conocen delitos contra el patrimonio público y el tráfico de estupefacientes, es la confiscación de los bienes provenientes de esas actividades, necesariamente dichos bienes deben ser sujetos de medidas de aseguramiento, diferentes a las netamente probatorias, antes que se pronuncie el fallo definitivo (…)

 

Con autorización judicial del juez de control (artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede recolectar o recoger en los lugares cuya inspección le autorizó dicho juez: recoger  y conservar los efectos materiales de utilidad para la investigación o la individualización de los participantes en el delito; e igualmente puede  incautar correspondencia, documentos, títulos, valores y dinero (artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal) (…)

 

El problema es álgido, ante el silencio del Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo en lo relativo a medidas innominadas sobre bienes que no se pueden considerar el cuerpo del delito, ni objetos pasivos del mismo, pero que de alguna forma están contaminados por el ilícito, como lo son, por ejemplo, derechos adquiridos con el dinero mal habido, u obtenidos como producto del delito (…)

 

No se trata de medidas que persiguen que la sentencia  pueda cumplirse, como las innominadas del Código de Procedimiento Civil, sino que impidan que la estafa se consolide, que el ilícito cause un daño extra a la víctima, etc. Se trata de evitar la proyección indirecta del delito, por lo que quedaría en entredicho la inclusión de esta proyección dentro de la calificación de objeto pasivo del mismo, que está referido al cuerpo del delito, o a lo que éste de inmediato produce” (negritas propias).

 

De conformidad con la transcrita doctrina de esta Sala, la misma observa que en la decisión que originó el fallo dictado por la Corte de Apelaciones presunta agraviante, el juez de control no actuó fuera de su competencia, ni hubo extralimitación en sus funciones que pudiera ocasionar la lesión de derechos fundamentales de la parte actora denunciados tanto en apelación como en el presente amparo, ya que, tal como se señaló, el Ministerio Público, previa autorización del juez de control, puede dictar las medidas que estime necesarias -cautelares o con fines probatorios- tendientes a lograr el aseguramiento no sólo de los objetos  activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, sino también de aquellos que no obstante no considerarse como cuerpo del delito, de alguna forma se encuentren contaminados por éste, así como también a los fines de evitar la proyección indirecta del ilícito cometido, pronunciamiento este que hace la Sala, habida cuenta el petitorio del amparo ejercido, cual es, el “cese de la medida que pesa sobre las cuentas bancarias de nuestra -su- representada”.  

 

Por lo anterior,  no observa la Sala que, ni el juez de primera instancia en funciones de control, ni la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas -presunta agraviante- hayan actuado con abuso de poder ni hayan incurrido en usurpación de funciones; por el contrario, de las decisiones de dichos órganos jurisdiccionales y, concretamente, del fallo objeto de amparo constitucional dictado por la mencionada Corte, se observa que ésta actuó en ejercicio de sus atribuciones y dentro de los límites de su competencia sustancial, motivo por el cual esta Sala estima que el amparo interpuesto por Constructora Lifranjho, C.A. no cumple con los requisitos de procedencia de dicha acción interpuesta contra pronunciamientos judiciales que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual trae como consecuencia, como ya se señaló, su improcedencia in limine litis. Así se decide.  

 

En virtud del anterior pronunciamiento, estima esta Sala que resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. 

  

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo constitucional interpuesto por CONSTRUCTORA LIFRANJHO, C.A. contra la decisión dictada el 14 de marzo de 2008 por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.  

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.  

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los  14 días del mes de  agosto  de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

  Luisa Estella Morales Lamuño

 

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

           Francisco Carrasquero López

 

 

 

 

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

Magistrado

       

 

 

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

                                                           Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

Magistrado

 

 

 

 

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

 

Arcadio Delgado Rosales

      Magistrado-Ponente

 

 

 

 

 

 

El Secretario,

 

   

 

 

 

  José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. No. 08-0529

ADR.