SALA CONSTITUCIONAL

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 25 de julio de 2007, la abogada Ibiz Ramírez Mata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.115, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YOLIMA PÉREZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° 6.132.651, solicitó «[r]ecurso de Revisión con fundamento jurídico en el Artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre las sentencias de amparo constitucional con la finalidad de la uniformidad de criterios constitucionales».

El 3 de agosto de 2007 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter la suscribe.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD

            Señaló la apoderada judicial de la parte solicitante como fundamento de la revisión constitucional, lo siguiente:

1.1. Que su representada, una adolescente de doce (12) años de edad, profesaba la religión Testigos de Jehová, cuyas creencias estaban arraigadas a la palabra de Dios y a la Biblia. Que dicha religión la ayudó y permitió formarse bajo unos principios y valores morales que se hacían notorios con las relaciones de su entorno familiar, escolar, religioso y social.

1.2. Que a la adolescente desde los diez (10) años de edad se le diagnosticó Leucemia Linfoblástica Aguda (Inmunofenotipo LLA-B Común), lo que ameritó tratamiento médico sin el uso de hemoderivados.

1.3. Que el 4 de septiembre de 2006, la referida adolescente tuvo una recaída de su médula ósea, lo que ameritó que la internaran en el Hospital de Clínicas Caracas bajo la supervisión de su médico tratante.

1.4. Que el 13 de septiembre de 2006 el Consejo de Protección del Municipio Libertador, a petición del médico, dictó una medida que obligó que a la misma la trasfundieran con hemoderivados.

1.5. Que tal circunstancia dio lugar a que la madre de la adolescente interpusiera, ante la Sala de Juicio Nº 15 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional contra la aludida medida, por cuanto fue emitida en términos restrictivos con ausencia de asistencia jurídica y médica en violación de los derechos y garantías de la adolescente.

1.6. Que el referido Tribunal declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, por encontrarse en el supuesto establecido en el cardinal 3, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que su representada apeló de la referida decisión correspondiéndole el conocimiento de la causa a la Sala Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual: a) declaró sin lugar el recurso de apelación; b) revocó el fallo apelado; y c) declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la medida dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador.

1.7. Que «…el caso de [la adolescente] ameritaba atención inmediata tanto por los médicos como por los funcionarios de protección involucrados, conociéndose la enfermedad mortal que la aquejaba, más que entrar en un debate jurídico, administrativo y procesal; más que intentar cubrir las faltas y fallas jurídicas cometidas se debió mostrar más respeto y empatía hacia la adolescente y brindarle el mejor confort y atención que solicitaba, si tan solo la hubieran escuchado los funcionarios de protección, los llamados por la ley a ‘protegerla’, habrían podido brindarle lo que ella pidió en reiteradas oportunidades: que la conocieran y la ayudaran a sobrellevar su enfermedad brindándole la atención médica de la más alta calidad sin dañar ni violentar sus principios, su conciencia ni juzgar peyorativamente sus convicciones religiosas» (subrayado y resaltado del texto citado).

1.8. Que «…en virtud de los criterios explanados por los diferentes funcionarios en materia de protección, se constituye este caso en un proceso que sí amerita revisión por cuanto los derechos que están implicados; y los derechos que fueron jerarquizados rompen con todo el ordenamiento jurídico vigente en materia de derechos humanos y abre una peligrosísima puerta para que se pudiera establecer la ambigüedad sobre los derechos humanos y constitucionales que le asisten a los niños, niñas y adolescentes que formen parte de las minorías religiosas existentes en el país y en esta forma se podría estar atentando contra los derechos colectivos y difusos de estas minorías».

1.9. Que en dicho caso no se tomó en consideración el derecho a opinar de la adolescente respecto a su enfermedad, más aún cuando en dos oportunidades solicitó: «1) Recibir tratamiento médico de la más alta calidad, como el que ya se le estaba aplicando sin sangre desde hacía dos (2) años, se contactara médicos especialistas en Leucemias con experiencia en tratamiento sin sangre bien en el país o en el exterior, y se le trasladara a otro centro de atención médica donde se sintiera más tranquila y segura; y 2) Que se respetara en todo momento por cualquier persona, lo más sagrado que tiene el ser humano, lo que marca la diferencia con los animales: la conciencia» (subrayado y resaltado del texto citado).

1.10. Que a pesar de que las sentencias objeto de revisión sostuvieron  que sí era relevante el derecho a opinar de la adolescente, no era del todo cierto que la situación jurídica infringida era irreparable por cuanto no se podía retrotraer la situación hasta el momento de que pudiera ejercer su derecho a opinar ya que se le había dado la oportunidad de ejercer tal derecho.   

1.11. Que «…para el momento en que se intenta la acción de amparo en fecha 15 de Septiembre de 2006, la actuación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del tribunal de protección, bien el que estuviera de guardia o el que fuera a conocer de la causa, debió constituirse inmediatamente en la habitación de la adolescente (…), en la dirección tantas veces indicadas en los escritos y diligencias que cursan en el expediente signado N° AP51-0-2006-015745, toda vez que tal como se demostró en autos, para la fecha 15 de septiembre de 2006, sólo se le había aplicado una transfusión de sangre, y en este sentido todavía se podía suspender los efectos lesionadores de la Medida de Protección. Esta actuación que mencionamos, que debió realizar el Tribunal de Protección está acorde con lo establecido en el principio de prioridad absoluta que contempla la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el Artículo 7, literal ‘d’» (subrayado y resaltado del texto citado).

            1.12. Que el petitorio fundamental de la solicitud fue que «se ordene la aplicación de tratamiento médico sin hemoderivados, se consulte con profesionales de la medicina que han atendido casos como el de [la adolescente], y se ordene la realización de exámenes psicológicos por profesional especializado sobre el estado anímico de mi hija, por lo que también me reservo el presentar profesional médico especializado en la psicología infantil y sea tomada la opinión de mi hija sobre todo lo sucedido» (subrayado del texto citado).

1.13. Que los sentenciadores que conocieron de la causa debieron aplicar la exposición de motivos establecida en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, pues no bastaba tomar en consideración la opinión de algún miembro de la familia, de un amigo o del médico tratante, pues ello no constituía por sí solo el ejercicio pleno y absoluto de la adolescente respecto a su derecho a opinar y a ser oída, derechos éstos consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

1.14. Que si bien no existe «…jurisprudencia conocida ni cultura jurídica actual en el país sobre la objeción de conciencia a la aplicación de ciertos tratamientos médicos, sobre todo cuando se trata de pacientes testigos de Jehová niños, niñas, adolescentes o adultos, quienes por razones de conciencia y convicciones religiosas fundamentadas en la Biblia objetan, y hacemos énfasis en ello, no a la Medicina o a las ciencias médicas, sino a un determinado tratamiento médico: el uso de sangre y sus componentes principales, a saber, glóbulos rojos, glóbulos blancos, plasma y plaquetas…» (subrayado del texto citado),  en el caso de la adolescente debió tomarse en cuenta su opinión, sentimientos y deseos, como principal interesada en lo que estaba sucediendo.

            1.15. Por tales motivos, solicitó «…de este alto tribunal (…) fijar la uniformidad del criterio jurídico que debe prevalecer en la aplicación de las normas constitucionales sobre el derecho a opinar, el derecho a pedir y el derecho a defenderse de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho. Se han emitido dos (2) sentencias sobre un mismo caso, por dos instancias integrantes del Sistema de Protección Integral del Niño y del Adolescente, las cuales son evidentemente contradictorias, en consecuencia dejan un vacío de interpretación y dificultad para la aplicación de las normas jurídicas sobre protección» (subrayado del texto citado).

II

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión. Al respecto, se observa que se solicitó la revisión de la sentencia dictada por la Sala de Juicio N° 15 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 8 de noviembre de 2006, y de la sentencia dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 9 de febrero de 2007.

Ahora bien, conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de «…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva…».

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a esta Sala Constitucional la revisión de las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República

Por su parte, en el fallo N° 93/2001 esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

 

 

Por cuanto en el caso de autos se pidió la revisión de un fallo definitivamente firme dictado por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en Sede Constitucional, la Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

Respecto de la decisión dictada por la Sala de Juicio N° 15 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 8 de noviembre de 2006, alegada como violatoria de los derechos fundamentales de la solicitante, es importante aclarar que en reiteradas oportunidades esta Sala ha establecido que la potestad de revisión de sentencias, a que hace referencia el cardinal 10 del artículo 336 de la República Bolivariana de Venezuela, recae sobre aquellas decisiones que se encuentren definitivas y firmes, es decir, que hayan adquirido el carácter de cosa juzgada judicial, pues tal figura tiene como principal propósito la uniformidad de la interpretación constitucional, sin que en modo alguno constituya un recurso en protección de intereses subjetivos de los justiciables, aunque tales intereses puedan verse satisfechos como consecuencia de las decisiones que se tomen en beneficio de la integridad y coherencia de tal interpretación (vid. sentencias núms. 77/2000, 520/2000 y 93/2001).

De las actas que conforman el expediente se observa que, para aquella oportunidad, la decisión emitida por la Sala de Juicio N° 15 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se encontraba definitivamente firme, es decir, no ponía fin al procedimiento y, por tanto, no era susceptible de revisión pues aún persistía la posibilidad de impugnación por las partes, lo que efectivamente sucedió dado que la hoy solicitante apeló del referido fallo, razón suficiente para que esta Sala declare inadmisible la revisión de dicha sentencia. Así se decide.

 

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

            Mediante decisión del 9 de febrero de 2007 la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró: «PRIMERO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad o de legitimación pasiva para sostener el juicio de los ciudadanos MARÍA ALEXANDRA HERNÁNDEZ y VINICIO ÁVILA RODRÍGUEZ (…). SEGUNDO SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana YOLIMA PÉREZ CARREÑO, contra la sentencia dictada por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de noviembre de 2006. TERCERO: SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por la prenombrada ciudadana, contra la Medida de Protección dictada por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR conformado por las ciudadanas MARÍA GRAZIA GUISTINIANO, IRIS VALERA y MIGUELANGEL LINARES, MARCOS DI STEFANO, TANIA BENAIM, VINICIO ÁVILA y MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ, médicos tratantes y trabajadores del HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, y contra los ciudadanos CARLOS CASANOVA y MIGDALIA BOLÍVAR, miembros de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO; d) Se revoca el fallo apelado». En tal sentido, dicho fallo tuvo como fundamento, lo siguiente:


El Amparo de autos ha sido interpuesto en aras de garantizar y proteger el derecho a la vida, a la salud, a la integridad física, psíquica y moral de la adolescente, contra la Medida de Protección dictada por el órgano administrativo “por haber participado en ese acto sin haber brindado la debida asesoría legal y protección a la misma”, lo cual no logró demostrar la actora y si bien alega que se habría violentado su derecho a ser oída, se contradice más adelante cuando asevera que su hija en todo momento se resistió y rechazó física y verbalmente el que se le transfundiera sangre.   
Ahora bien, tanto de los alegatos libelados (sic) como de las probanzas valoradas con mérito probatorio pleno, se infiere, por una parte, que la adolescente sí fue oída soy (sic) que los médicos tratantes evaluaron su derecho a la vida sobre su opinión personal respecto del tratamiento idóneo para su caso específico, y por la otra, sí expresó también ante el CONSEJO DE PROTECCIÓN su opinión al respecto. 
Otro petitorio del Amparo, lo constituye el que se ordenara la aplicación de tratamiento médico sin hemoderivados, se consultara con profesionales de la medicina y se ordenara la realización de exámenes psicológicos y fuese tomada la opinión de la adolescente “sobre todo lo sucedido”, siendo que la acción extraordinaria se interpuso en un momento posterior a la aplicación del tratamiento médico, al menos en su mayor parte, cuyo fin último era mejorar la calidad de vida de la paciente y de allí que no puede prosperar en derecho la acción en cuestión, y así se establece.          
OCTAVO: En fecha 8 de noviembre de 2006, el Tribunal a quo, publicó la sentencia recaída en la presente acción, la cual en la parte pertinente a la admisibilidad del Amparo, declaró:         



“…La parte accionante al alegar la violación de tales derechos, lo hace en referencia a la Medida de Protección dictada por los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, es decir, alude al acto administrativo, mediante el cual se ordenó el tratamiento médico en régimen de internación, en el Hospital de Clínicas Caracas, a la adolescente "...SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE..." quien es venezolana, de doce años de edad y titular de la cédula de identidad N° (…), dado que no se tomó en cuenta su opinión ni se le brindaron las oportunidades objetivas para que ella misma pudiera expresar sus argumentos, y menos aún (sic) se le brindó la oportunidad de estar asesorada por sicólogos o profesionales especializados en la materia…”.


Se estableció además en dicho fallo, lo siguiente:

       
“…de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el hecho lesivo lo constituye un acto administrativo, suscrito por la abogada Yris Valera en su carácter de Consejera de Protección del Municipio Libertador, quien se encontraba de guardia en fecha trece (13) de septiembre de 2006 y asimismo observa esta Juzgadora, que la parte accionante no ejerció el Recurso Administrativo de Reconsideración previsto en el artículo 305 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente (…)          
Resulta claro que en consecuencia a criterio de quien suscribe, que no se encuentre cubierto el requisito que a los fines de la admisión de la solicitud de Amparo prevé el numeral 5 del artículo 6 de la Ley in comento, es decir, no se agotó la vía administrativa, y así se decide.     
En otro orden de ideas, en lo concerniente al señalamiento de infracción de los derechos consagrados en los artículos 80, 85 y 86 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la accionante denunció que no se tomó en cuenta la opinión de la adolescente ‘...SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE...’, ya identificada, ni se le brindaron las oportunidades objetivas para que ella misma pudiera expresar sus argumentos, y menos aún se le brindó la oportunidad de estar asesorada por sicólogos o profesionales especializados en la materias, en el momento en que fue dictada ‘Inaudita Altera Parte’ La Medida de Protección (…) la cual ordenaba el Tratamiento Médico (…) debiendo aplicar los médicos tratantes todos aquellos tratamientos médicos tendientes a mejorar su cuadro clínico, incluyendo la transfusión de sangre o cualquier otro aplicable a la situación presentada (…)”.

  
En el caso de marras, tenemos que la infracción señalada ocurre en momento anterior a la interposición de la presente acción de Amparo Constitucional, toda vez que el tratamiento médico objetado por la accionante y respecto del cual se sostiene resultaba menester consultar de forma específica a la adolescente “...SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE...”, ya identificada, consiste en transfusiones de hemoderivados con la finalidad de mejorar las condiciones hemodinámicas, metabólicas de oxigenación, función celular y disminuir el riesgo de sangramiento espontáneo, fue aplicado no en una, sino en repetidas ocasiones durante el tiempo que permaneció recluida la referida adolescente en el Hospital de Clínicas Caracas…’.          

Finalmente, el fallo apelado sostiene, que las conductas señaladas como causantes de la violación de los derechos consagrados en los artículos 80, 85 y 86 de la Ley Especial, en materia de Protección: 

 
“…no permiten la posibilidad del restablecimiento de dichos derechos, por cuanto no se trata de una situación actual que pueda ser solventada a través de la acción de Amparo, toda vez que el tratamiento médico señalado por la parte accionante, incluyendo por supuesto las transfusiones de sangre, ya había sido practicado a la adolescente ‘...SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE...’, supra identificada, aún antes de ser interpuesta la presente acción (…)      
En virtud de las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal N° XV de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y (sic) por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el presente Amparo Constitucional…”.


NOVENO: Cursan a los folios del 4 al 15 del Cuaderno del Recurso, escrito consignado ante esta Alzada, contentivo de la apelación ejercida en contra de la decisión supra señalada, en el cual la actora apelante, se permitió transcribir parcialmente el fallo impugnado. Asimismo, manifestó que para el momento en que se interpuso el Amparo, 15 de septiembre de 2006, la actuación del Tribunal de Protección, bien el que estuviera de guardia o el que fuese a conocer de la causa, debió constituirse inmediatamente en la habitación de la adolescente, en virtud que se demostró que para la fecha 15 de septiembre de 2005, sólo se había aplicado una transfusión de sangre, y en ese sentido, todavía se podían suspender los efectos lesionadores de la Medida de Protección. Citó el contenido del artículo 7, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Señaló que el hecho a que se aludió anteriormente, quedó demostrado cuando al intentarse el Amparo se solicitó expresamente que cesara la violación de los derechos, y en consecuencia, se ordenara la aplicación de tratamiento médico sin hemoderivados, se consultara con profesionales de la medicina que han atendido casos como el de la adolescente de marras y se ordenara la realización de exámenes psicológicos por profesional especializado sobre el estado anímico de su hija, por lo que también se reservaba el derecho de presentar profesional médico especializado en psicología infantil y que fuera tomada en cuenta la opinión de su hija sobre todo lo sucedido.          

Que el goce de los derechos de la adolescente de autos fue violentado e interrumpido por una Medida de Protección dictada “inaudita altera parte” por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, en fecha 13 de septiembre de 2006, y que esa violación e interrupción se perpetuó durante cuarenta y nueve (49) días, hasta el día 31 de octubre de 2006, cuando la Sala de Juicio se dignó a constituirse en la habitación 629, piso 6 del mencionado Hospital. Que ese acto aunque tardío, constituyó el restablecimiento de los derechos violentados a "...SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE...", es decir, el derecho a opinar, derecho de petición y derecho de defenderse, los cuales fueron las bases fundamentales de la acción de Amparo. Que en ningún momento se solicitó retrotraer la aplicación del tratamiento médico (transfusión de sangre) por cuanto es imposible a ciencia cierta, tal cosa. Que no obstante, sí se podía evitar, con la actuación judicial efectiva, la continuidad en la aplicación de dicha transfusión de sangre ordenada bajo medidas restrictivas de libertad con la Medida de Protección, sin oír a la adolescente ni satisfacer su petición de recibir tratamiento médico de la más alta calidad sin la utilización de sangre lo que ha quedado suficientemente demostrado en autos. Que el escrito de la acción de Amparo se recibió el 15 de septiembre de 2006, que el 18 ó 20 de septiembre de 2006, se hizo una revisión exhaustiva del escrito de Amparo y se ordenó su corrección, que el día 26 de septiembre del mismo año se llevó a cabo una audiencia pública solicitada con carácter de urgencia por la accionante y que el 28 es admitido el Amparo, por lo que sobraron oportunidades para que a su hija se le diera tutela judicial efectiva. Que al declarar inadmisible la acción de Amparo el a quo violó la tutela judicial efectiva en el caso de la adolescente de autos, y por ello insiste en que restablecer su derecho a opinar, pedir y defenderse, tenía que realizarse inmediatamente con la presentación del escrito contentivo de la acción; que puede indicarse que allí hubo una falla por parte de los funcionarios judiciales de Protección de no dar curso inmediato a la acción, pero que lo más grave para la adolescente es que la Jueza a quo considere según su decisión, “…que resulta inoficioso entrar en el examen de las consideraciones del mérito de la causa…”.         

Que también hubo una violación a la tutela judicial efectiva por el hecho de que a la Jueza a quo se le solicitó en varias diligencias, en atención al interés superior del niño, que requiriera de la dirección del HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, información detallada sobre el cumplimiento de los extremos legales relacionados con la aplicación de las transfusiones de sangre, en sus artículos 19, 20 y 22 (Gaceta Oficial N° 31.356 del 8 de noviembre de 1977) y en el Reglamento de la Ley de Transfusiones y Bancos de Sangre en sus artículos 16, 17 y 20 (Gaceta Oficial N° 31.546 del 9 de agosto de 1978); que solicitara la expedición de una copia certificada de la historia clínica de la adolescente, a los fines de facilitar la información médica necesaria que permitiera la consulta inmediata con otros especialistas con experiencia en el tratamiento de la leucemia que padece la adolescente; que solicitara una interconsulta con el Dr. José Luís López, Jefe de la Consulta Hemato-Oncológica del Banco Municipal de Sangre de Caracas; que solicitaba que fuera llamado para que escuchara la opinión del ciudadano Jesús L. Sánchez Sarcos, como Coordinador Nacional del Departamento de Información sobre Hospitales para Testigos de Jehová, quien en nombre de la adolescente, expondría todo lo referente a su solicitud de recibir tratamiento médico sin sangre; que solicitara fuese llamado a emitir su opinión médica el especialista en leucemias Doctor José Luís López por la experiencia que ha adquirido en atender casos como el de la adolescente, pero sin el uso de sangre; que de todas éstas solicitudes de vital importancia, sólo se admitió la número 5.

 

Peticionó pronunciamientos respecto de: Primero: si era posible o no la restitución inmediata del derecho de la adolescente a opinar y a ser oída, de petición y el derecho a defender sus derechos. Segundo: si era posible o no mediante la activación del Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes a través del Circuito Judicial de Protección, en fecha 15 de septiembre de 2006, obtener la tutela judicial efectiva para la adolescente. Tercero: si era posible o no la constitución de la Sala de Juicio N° XV, a solicitud reiterada de la adolescente, en el sitio donde se encontraba recluida antes de que se admitiera la acción de amparo con el fin de constatar los hechos narrados en su escrito y la violación de sus derechos y garantías constitucionales; Cuarto: si era posible o no el conseguir a otro especialista con experiencia en el tratamiento de la leucemia sin sangre, y que estuviera dispuesto a aplicarle tratamiento sin sangre, obedeciendo lo ordenado por la Medida de Protección si en su criterio médico especializado consideraba necesario aplicar transfusiones de sangre, se realizara la interconsulta con dicho especialista y en consecuencia, se ordenara su traslado al establecimiento de atención médica donde pudiesen tratarla; Quinto: si era posible o no, habiendo escuchado la Jueza a la adolescente y tomando en cuenta sus atribuciones judiciales, que ésta sopesara las condiciones extremas señaladas en la Medida de Protección y fijara otras más acordes con las peticiones de la adolescente; Sexto: Si a criterio de esta Alzada y en atención a los principios rectores del Sistema de Protección, son inoficiosas las actuaciones y diligencias que cursan en el expediente; Séptimo; Si a criterio jurídico de esta Alzada se dejaron de hacer o realizar actuaciones judiciales pertinentes con el fin de brindarle la mejor y mayor defensa de los derechos y garantías de la adolescente ante la violación de que fue objeto.

A los fines de decidir, esta Superioridad, observa:         

Antes de pasar a la verificación de la vulneración o no de los derechos constitucionales a que aludió la querellante en su solicitud, resulta pertinente, a juicio de la Alzada, invocar el criterio sentado en sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 19 de mayo de 2006, caso Rubén Darío Rodríguez en Amparo, en la cual se dejó establecido, lo siguiente:




“…Que en efecto, al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo, y entre sus causales se encuentran el numeral 5, que dispone que la misma no se admitirá: ‘Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarios o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…’ De tal manera que, si bien el quejoso, para el momento de la interposición de la presente acción de amparo constitucional no había podido ejercer el recurso de apelación previsto en la ley Orgánica apara la Protección del Niño y del Adolescente, contra la decisión que le era adversa, posteriormente –de acuerdo con la decisión apelada y lo informado por el juez a cargo de la Sala de Juicio IV, actuando como actual juez de la causa, interpuso dicho recurso, todo lo cual haría en principio que la tutela solicitada devenga inadmisible, por estar incursa en la anotada causal de inadmisibilidad. Sin embargo, debe esta Sala destacar respecto a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de recursos ordinarios de impugnación previstos en los distintos procesos, que es menester que éstos resulten idóneos para tutelar las infracciones constitucionales que en cada caso se invoquen; si ello no ocurre así no puede hablarse de efectividad de los mismos para desplazar el amparo constitucional, es decir, que la inadmisibilidad de la acción desde este punto de vista se justifica en la medida que el juez ordinario, como tutor igualmente de la Constitución, puede a través del ejercicio de otros recursos ordinarios viables contra la actuación judicial señalada como lesiva, restablecer la situación jurídica infringida.
Tal aserto fue expresamente contemplado por esta misma Sala desde su sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, (caso José Ángel Guía y otros), que en esta oportunidad ratifica, en la que se estableció lo siguiente:      
‘La acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: 
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.   
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron decididos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias, les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.         
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiestan ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Algunas de tales circunstancias podrá venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso ; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal, o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genético. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tomen en cada caso concreto)’…”.


Lo anterior se trae a colación en razón que la gravedad de la situación que presentaba la adolescente con su enfermedad, debe ser considerada por el Juzgador como de urgencia, por lo que se estima válido que la querellante haya accionado en Amparo en lugar de agotar previamente la vía administrativa, es decir, de haber ejercido el recurso de reconsideración contenido en el artículo 305 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contra la Medida de Protección dictada a favor de su hija, por lo que en este sentido no prospera el alegato esgrimido por los presuntos agraviantes en su defensa relacionado con la inadmisibidad de la presente acción por no haberse agotado previamente la vía administrativa, y así se establece.     

Ahora bien, de los términos expuestos en el libelo se observa, que los derechos presuntamente violentados a la adolescente de autos, son: su derecho a opinar y a ser oída, derecho de petición y derecho a defender sus derechos. En este sentido, de autos se evidencia palmariamente que la adolescente sí ejerció su derecho a opinar, que efectivamente fue oída, lo cual se corrobora al folio 341, cuando en fecha 11 de septiembre de 2006, es decir, antes de la interposición de la presente acción, así como en el folio 352, cuando acudió una funcionaria del CONSEJO DE PROTECCIÓN a tomarle la declaración respectiva y también en los folios 277, 278 y 279, cuando la Jueza a quo se trasladó hasta el HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS a fin de dar cumplimiento al dispositivo del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por otra parte, de los mismos dichos de la accionante y pruebas aportadas por ella se desprende que efectivamente tal opinión fue oída. Al respecto, resulta imprescindible destacar, que si bien oír la opinión de los niños y adolescentes en los asuntos donde éstos tengan interés, resulta de vital importancia, ello no alcanza a investir a dichas opiniones de un carácter vinculante, para la decisión que en cada caso deba tomarse, pues lo contrario, en este caso de autos, equivaldría a aceptar la preeminencia del derecho a la libertad de religión y de culto sobre el derecho a la vida, lo que incontrovertiblemente, no puede considerarse como una violación del derecho a ser oída; por otra parte, el hecho que genera la intervención del CONSEJO DE PROTECCIÓN es precisamente esa opinión emitida previamente por la adolescente y su madre, lo que conduce a los médicos tratantes a resolver la situación y establecer responsabilidades en cuanto al cuadro clínico de "...SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE...", luego el hecho que trataba de impedirse a través de la manifestación de voluntad de la adolescente, es decir, la transfusión sanguínea, se consuma previamente y sigue en el ínterin del proceso para salvar la vida de la adolescente, lo que resulta jurídica y humanamente ajustado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dada la preeminencia del derecho a la vida sobre cualquier otro derecho consagrado en el texto constitucional o en cualquier otro texto normativo vigente, y así se establece.          

En lo atinente a la presunta violación del derecho a la defensa, asistencia jurídica y psicológica se observa, que cuando las partes dentro del proceso tienen la oportunidad de alegar, probar y recurrir, se colige que las mismas han ejercido su derecho a la defensa, por lo que vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, no se constata que haya habido vulneración de tal precepto. Como tampoco hay violación del derecho a la asistencia jurídica, pues ello supone la petición que eleva el justiciable para que el Estado, a través de un funcionario público designado a tal efecto, asuma la defensa de sus derechos e intereses, no siendo este el asunto aquí ventilado, además de que la accionante desde la interposición de la acción, en todo momento, se hizo asistir de una profesional del derecho privada. Con referencia a que se habría violado su derecho a la asistencia psicológica, tampoco se corresponde con la verdad, en virtud que existe plena prueba en los autos que la adolescente recibió asistencia psicológica y psiquiátrica, por parte del CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR y por el médico Psiquiatra del HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, tal como consta al folio 330, y así se establece.

 

Con relación a la denuncia de violación del derecho a la tutela judicial efectiva, íntimamente ligado al derecho a la defensa, tampoco observa esta Alzada que haya sido vulnerado, pues contrariamente, la accionante tuvo acceso a los órganos de administración de justicia, obtuvo una sentencia jurídicamente razonada y tuvo oportunidad de recurrir de la misma a través de la presente apelación, por lo que no prospera la denuncia en cuestión, y así se establece.  

Asimismo, estima esta Alzada que el retardo que imputa la accionante a la Jueza de la causa, a los fines de su traslado al HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS con el objeto de oír a la adolescente, no incidió en modo alguno en el dispositivo del fallo hoy apelado, por cuanto para el momento en que se interpuso la acción de Amparo, ya la adolescente había sido transfundida y además también había sido oída por los funcionarios del CONSEJO DE PROTECCIÓN y de la DEFENSORIA DEL PUEBLO, por lo que tal imputación carece de asidero jurídico. No obstante, se le recuerda a la Sentenciadora a quo, que para el caso de declararse la inadmisibilidad del Amparo, no se hace lugar el pronunciamiento del Tribunal en relación a la materia de fondo del asunto, lo cual sí es menester cuando el Juez conoce de la improcedencia o procedencia de la acción, y así se establece.       
DÉCIMO: Pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los alegatos de la apelante, y a tal efecto, observa:   

Arguye la apelante que para el día 15 de septiembre de 2006, sólo se había aplicado una transfusión de sangre y todavía se podían suspender los efectos lesionadores de la Medida de Protección. Al respecto cabe destacar, que quedó demostrado en autos, que las transfusiones siguientes a la interposición del Amparo fueron, al igual que la primera, inaplazables e imprescindibles para salvar la vida de la adolescente, razón por la cual, si se denunciaba la violación del derecho a ser oída con la intención de que se impidieran las transfusiones realizadas después de la instauración del Amparo, ello ha debido declararse improcedente, amén de que como se expresó anteriormente, no hubo vulneración de tal derecho, porque consta en autos que el mismo sí se ejerció en razón de la preponderancia o preferencia que exige el derecho a la vida sobre el derecho a la libertad de religión o de culto, y así se establece.   

Señala además la apelante, que la Medida de Protección violentó e interrumpió el goce de los derechos de la adolescente, que fue dictada inaudita altera pars y que tal violación e interrupción se perpetuó durante 49 días, hasta el día 31 de octubre, oportunidad en que la Jueza a quo, oyó la opinión de la niña. En el aspecto debe destacarse, que las medidas pueden dictarse inaudita altera pars, vista la urgencia de cada caso en específico; por otra parte, en el momento en que el órgano administrativo ordenó la Medida de Protección, la accionante fue impuesta del tal hecho, tal como consta al folio 8 y 9 de las presentes actuaciones, las cuales fueron consignadas por la querellante al momento de interponer su acción, y así se establece.

 

Por otra parte, indica la actora, que cuando la Jueza a quo, se trasladó al HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS a objeto de oír a la niña, aunque lo habría hecho de manera tardía, tal acto constituyó el restablecimiento de los derechos violentados, es decir, derecho a opinar, derecho de petición y derecho a defenderse. Cabe destacar, que la niña expresó su opinión aun antes de la fecha supra mencionada, tal como consta al folio 323; el derecho de petición nunca fue denunciado por la querellante como vulnerado, por lo que mal puede, en su escrito de fundamentación de la apelación, denunciarlo; con relación a la violación al derecho a la defensa, ya esta Alzada emitió su pronunciamiento, así como también lo hizo con respecto a que sí se podía detener la continuidad de las transfusiones de sangre autorizadas en la Medida de Protección, y así se establece.       

Efectivamente, tal como lo aduce la apelante, nunca se solicitó retrotraer la aplicación del tratamiento médico, por cuanto ello resulta imposible. En este sentido, cuando la Sentenciadora a quo, resalta que “…los derechos denunciados como vulnerados, no permiten la posibilidad de restablecimiento de esos derechos, por cuanto no se trata de una situación actual que pueda ser solventada a través de la acción de Amparo…”, no lo menciona como un dicho, es este caso, como una solicitud de la querellante, pues de la lectura completa del párrafo en cuestión se colige que en principio, fundamenta que la opinión de la adolescente en este caso, no es vinculante y finaliza su razonamiento con el hecho de que la transfusión sanguínea había sido practicada antes de la interposición de la presente acción, sí bien para esta fecha, es decir, para el día 15 de septiembre de 2006, ya se había transfundido a la adolescente, no pudiéndose retrotraer tal situación, el dictamen contenido en la Medida de Protección, la cual ordenaba la transfusión o cualquier otro tratamiento requerido por ella, preservó su vida, lo cual -se repite-, privó y debe privar frente al derecho a la libertad de religión o de culto, y así se establece.    

Indica la apelante, que declarar inadmisible la presente acción de Amparo, violó la tutela judicial efectiva, tal aseveración carece de asidero jurídico, por cuanto la violación de la tutela judicial efectiva, comporta la imposibilidad de que la accionante, por obra de los presuntos agraviantes, haya tenido acceso a los órganos de administración de justicia, a una sentencia jurídicamente razonada, así como oportunidad de recurrir de dicho fallo, lo cual no se corresponde al caso de marras, y así se establece.         
Asimismo, señala la recurrente que la Jueza a quo violó la tutela judicial efectiva, al no admitir las solicitudes a que alude en el folio 11 del Cuaderno contentivo del recurso, con lo cual, confunde quiénes son las personas señaladas en su acción como agraviantes, pues en su libelo no figura con tal carácter la Jueza de la causa, y así se establece.

Finalmente, la querellante en su petitorio, solicita que esta Alzada se pronuncie sobre varios aspectos, de los cuales el primero y segundo, fueron suficientemente resueltos precedentemente. Con relación al punto tercero, esta Alzada estima que la Jueza a quo, como ya se indicó, luego de recibidas las actuaciones, pudo admitirlas y proceder a trasladarse al sitio donde se encontraba la adolescente, no obstante, ya se había consumado una de las transfusiones y se había oído a la adolescente. En lo que respecta al punto cuarto, estima esta Superioridad, que la gravedad de las condiciones de salud de la adolescente y el conocimiento por parte de su madre de la enfermedad y de los inconvenientes que les generaría por la práctica de su religión las transfusiones de sangre, debió prever tal situación y llevarla directamente con los médicos que practican la medicina en los términos planteados y exigidos por ella, cuando ya la adolescente se encontraba en estado de suma gravedad. Con referencia al punto quinto se observa, que la apelante realiza una serie de argumentaciones que modifican y amplían su petitorio original. Con relación a los puntos sexto y séptimo, las actuaciones y diligencias que cursan en el expediente en modo alguno resultan inoficiosas, y en criterio de la Alzada, no dejaron de realizarse actuaciones judiciales pertinentes para brindarle la mejor y mayor defensa de los derechos y garantías constitucionales de la adolescente, y así se establece.         

Con relación a que el a quo al declarar inadmisible la acción de Amparo violó la tutela judicial efectiva; que puede indicarse que allí hubo una falla por parte de los funcionarios judiciales de Protección de no dar curso inmediato a la acción, pero que lo más grave para la adolescente es que la Jueza a quo considere según su decisión, “…que resulta inoficioso entrar en el examen de las consideraciones del mérito de la causa…”; que también hubo violación a la tutela judicial efectiva por el hecho de que a la Jueza a quo se le solicitó en varias diligencias, en atención al interés superior del niño, que requiriera de la dirección del HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, información detallada sobre el cumplimiento de los extremos legales relacionados con la aplicación de las transfusiones de sangre, así como que solicitara la expedición de una copia certificada de la historia clínica de la adolescente, a los fines de facilitar la información médica necesaria que permitiera la consulta inmediata con otros especialistas con experiencia en el tratamiento de la enfermedad de la adolescente; que solicitara una interconsulta con el Dr. José Luís López, Jefe de la Consulta Hemato-Oncológica del Banco Municipal de Sangre de Caracas; que solicitaba que fuera llamado para que escuchara la opinión del ciudadano Jesús L. Sánchez Sarcos, como Coordinador Nacional del Departamento de Información sobre Hospitales para Testigos de Jehová, quien en nombre de la adolescente, expondría todo lo referente a su solicitud de recibir tratamiento médico sin sangre; que solicitara fuese llamado a emitir su opinión médica el especialista en leucemias Doctor José Luís López por la experiencia que ha adquirido en atender casos como el de la adolescente, pero sin el uso de sangre, que de todas éstas solicitudes de vital importancia, sólo se admitió la número 5; resulta impretermitible para esta Alzada, en ejercicio de su función pedagógica, señalarle a la accionante que las supuestas violaciones de garantías o derechos constitucionales en que incurre un Juez, bien a través de sus decisiones o de sus omisiones, deben denunciarse a través de una acción autónoma y separada y no como argumentos contenido en un escrito de fundamentación de una apelación, por lo que tales argumentos se desechan, y así se establece.   

Por lo demás, no aparece de la acción de Amparo interpuesta que se hubiese peticionado a la Jueza de la Primera Instancia absolutamente nada al respecto, constituyendo hechos nuevos que no podía considerar, por cuanto el Juez sólo está obligado a dictar su decisión con base en los hechos libelados y en los contenidos en la contestación, en este caso de los contenidos en la acción de Amparo y los vertidos en la Audiencia Constitucional por parte de los sujetos supuestamente agraviantes, opinión (sic) del Ministerio Público. Al respecto, cabe invocar el criterio sostenido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2003, en el caso A. Negrín en Amparo, en la cual se estableció:      


“…la representación judicial de la mencionada ciudadana indica en su escrito de apelación que el a-quo fundó su decisión en denuncias que ya habían sido expuestas por el accionante ante los Tribunales que conocieron en primera y segunda instancia de la demanda por desalojo intentada en su contra, que las mismas se circunscriben a la supuesta aplicación errónea de normas de rango legal por parte de la decisión accionada, lo cual resulta improponible en sede de amparo constitucional, que no se constató ninguna violación directa de derechos o garantías constitucionales, que las fuentes jurisprudenciales y doctrinales empleadas por la parte actora fueron tergiversadas en su sentido y que la acción de amparo no sólo debe ser declarada improcedente, de acuerdo con el criterio mantenido al respecto por esta Sala, sino que también debe ser calificada como temeraria.         
Fijados del modo precedente los motivos de la decisión impugnada y de la apelación interpuesta, la Sala observa que en el fallo dictado el 16 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró que procedía la acción de amparo por ser la decisión accionada violatoria de los derechos ‘a los cuales se refieren las disposiciones de los artículos 22 y 27 de la Constitución Nacional’, a pesar de que en dichas disposiciones constitucionales están contenidas la denominada ‘cláusula abierta’ al reconocimiento de los derechos inherentes a la persona humana y el derecho a la acción de amparo constitucional, que en modo alguno fueron denunciadas como conculcadas por el ciudadano …, quien se limitó en forma muy genérica a denunciar la violación del derecho a la igualdad ante la ley contenido en el artículo 21 del Texto Constitucional.            
Si bien esta Sala ha reconocido desde su primera decisión del 20 de enero de 2000 que en el proceso de amparo el principio dispositivo se encuentra morigerado, por cuanto el Juez constitucional no está sujeto al derecho invocado por la parte actora en la oportunidad de calificar hechos probados, de declarar procedente o no la solicitud de tutela de los derechos o garantías constitucionales denunciados como lesionados y de restablecer la situación jurídica infringida, tal amplitud jurisdiccional no puede llevar al órgano jurisdiccional a apartarse enteramente de lo alegado y probado por las partes, al extremo de declarar vulnerados derechos y garantías cuya violación no ha sido denunciada, o disposiciones constitucionales que ni siquiera contemplan en forma expresa derechos o garantías, como en el caso de autos lo hizo el a-quo, quien declaró procedente el amparo por la supuesta vulneración de los artículos 22 y 27, sin expresar en ningún momento qué derecho a garantía en particular, no enunciado por la vigente Constitución o por los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, había sido infringido por la sentencia accionada…’”.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La parte solicitante de la revisión alega que a su representada, una adolescente de doce (12) años de edad, se le trasgredió el derecho a opinar contemplado en los artículos 80, 85 y 86 de la otrora Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando el Consejo de Protección ordenó que se le transfundiera hemoderivados sin considerar la religión que ambas profesan (Testigos de Jehová). Los hechos que la parte solicitante considera como lesivos de sus derechos fueron impugnados mediante amparo constitucional ante la Sala de Juicio N° 15 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y luego en alzada ante la Sala de Apelaciones N° 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial. En ninguno de los casos la petición de la solicitante contó con el aval de los órganos jurisdiccionales.

Según se constata de las actas del expediente la solicitante, ciudadana Yolima Pérez Carreño, es la madre de la aludida adolescente, cuyo nombre se omite en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.  El hecho es que la adolescente sufre de leucemia linfoblástica aguda; y tradicionalmente se le trató sin uso de hemoderivados hasta que, producto de su enfermedad, tuvo una recaída que ameritó su ingreso en una clínica donde el médico tratante, visto lo delicado del cuadro clínico y ante la negativa de la representante y de la paciente a que se le trasfundiera hemoderivados, solicitó al Consejo de Protección del Municipio Libertador autorización para proceder a la transfusión, permiso que le fue otorgado.

Conforme se evidencia de actas, el Consejo de Protección del Municipio Libertador se trasladó a la Clínica donde se encontraba la paciente para oír la opinión de la adolescente, previa a la autorización de la transfusión; no obstante, y esto es esgrimido por la sentencia cuya revisión se solicita, la opinión de la adolescente no tiene efecto vinculante.

Como se desprende de lo acotado, en autos no se discute si se le permitió o no a la adolescente dar su opinión respecto a la transfusión de hemoderivados, pues entiende la Sala que la parte solicitante aspira en realidad es que con tal opinión se estimara el alcance del derecho a la libertad religiosa, y se respetara la objeción de conciencia de la adolescente. Al ser ello así, en criterio de la Sala, para resolver la temática sometida a su conocimiento es menester dar un breve repaso al derecho a la libertad  religiosa; su incidencia o relación con la libertad de conciencia, para finalmente determinar si el ejercicio de tales derechos ampara la potestad de disponer o no sobre la aplicación de un tratamiento médico fundamental para preservar la vida del titular de tales derechos, especialmente, cuando esa decisión pretende ser tomada por una adolescente que profesa la religión Testigos de Jehová.

En ese orden de ideas debe referirse que la estipulación normativa del derecho a la libertad religiosa comenzó en época temprana; de hecho, podemos decir que la protección internacional de los derechos humanos surgió en áreas relacionadas con la religión. Como es obvio -pero no superfluo-, la libertad religiosa está vinculada al concepto de religión, lo cual define los rasgos característicos de este derecho. En efecto, la religiosidad, ubicada como tal en la conciencia del individuo, es de connotación individual; pero dada la naturaleza social del ser humano también posee una dimensión social, de interrelación, detalle que le ha dado forma a la estructura que hoy le conocemos a la libertad religiosa, ya que la trascendencia que han tenido las religiones en el mundo no ha sido el resultado de las decisiones de los creyentes individualmente consideradas, sino de la agrupación y de la organización en iglesias o confesiones religiosas de los individuos como colectivos en torno a sus creencias.

De ese modo, la libertad religiosa es un derecho fundamental que garantiza la posibilidad real de que cualquier persona pueda practicar libremente su religión, tanto individualmente como asociado con otras personas, sin que pueda establecerse discriminación o trato jurídico diverso a los y las ciudadanas en razón de sus creencias; así como la igualdad del disfrute de la libertad de religión por todos los ciudadanos. Tal es el sentido prescrito en el artículo 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que interpretado en el marco del Estado Social de Derecho y de Justicia convertiría la función garante del Estado en la función de promocionar a cargo de los Poderes Públicos condiciones para que sea real y efectivo el ejercicio de la libertad de religión, removiéndose los obstáculos que impidan su ejercicio en condiciones de igualdad para todos los ciudadanos.

Desde la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 36/55 de 25 de noviembre de 1981, se entiende comprendido dentro del derecho a la libertad religiosa los siguientes derechos: libertad de conciencia; libertad  de culto; libertad de difusión de los credos, ideas y opiniones religiosas; derecho a la formación religiosa de los miembros de la confesión; libertad de enseñanza y derecho a la educación religiosa; derecho de reunión y manifestación; derecho de asociación; y, finalmente, la objeción de conciencia.

De los derechos expuestos en el párrafo precedente, considerados como subespecie del derecho a la libertad religiosa, quiere destacar la Sala dos de ellos por su relación directa con el asunto que le atañe resolver en el caso de autos, la libertad de conciencia y la objeción de conciencia.

La libertad de conciencia, aunque aún vinculada a la libertad religiosa en algunos ordenamientos jurídicos, como el mexicano (vid. el artículo 1 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público), ha adquirido en la actualidad matices propios, producto de la separación de la moral religiosa de las convicciones éticas individuales no vinculadas necesariamente con aspectos teológicos.  La libertad de conciencia comprende varios aspectos; ellos son, libertad para creer o no creer y/o para tener convicciones propias; libertad para expresar esas creencias y convicciones; y garantía de no ser constreñido a obrar contra las propias convicciones, esto último es en lo que consistiría la objeción de conciencia; y que nuestro artículo 61 constitucional recoge en forma expresa al indicar textualmente lo siguiente:

 

Artículo 61. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y manifestarla, salvo que su práctica afecte su personalidad o constituya delito. La objeción de conciencia no puede invocarse para eludir el cumplimiento de la ley o impedir a otros su cumplimiento o el ejercicio de sus derechos.

 

La distinción de ambos derechos fundamentales para resolver lo peticionado mediante revisión resulta de suma trascendencia. En efecto, conforme se indicó, el caso de autos atañe a una revisión de sentencias solicitada por la madre que involucra la libertad religiosa de su hija adolescente, ambas profesantes de la religión Testigos de Jehová, fundamentando su reclamo en que no se tomaron en consideración sus convicciones religiosas para decidir sobre las transfusiones de sangre que se le estaban realizando.

Se sabe que los Testigos de Jehová, con base en algunos pasajes bíblicos (Génesis 9:4-5, Levítico 17:13-14, Hechos 15:20 ó 15:29), no aceptan la transfusión de hemoderivados (sangre, glóbulos rojos empaquetados, glóbulos blancos o plaquetas en transfusiones homólogas o autólogas), ni tampoco aceptan autotransfusiones de sangre conservada o depositada de antemano, o la hemodilución intraoperatorias que envuelvan el almacenamiento de la sangre. Esta específica exteriorización de la libertad religiosa ha generado en todo el mundo abundante jurisprudencia sobre los límites del Estado para imponer en contra de la voluntad del paciente un tratamiento médico indicado como imprescindible para preservarle la vida. En la gran mayoría de esa jurisprudencia es lugar común que el asunto haya sido tratado como una objeción de conciencia del paciente Testigo de Jehová. En el presente caso, al igual que los presentados en los ordenamientos foráneos, la madre y la paciente Testigos de Jehová exigen reivindicar sus creencias religiosas aun cuando ello implique poner en riesgo la vida, con la particularidad de que en este caso se trata de la vida de una adolescente.

Como se ve el asunto es polémico, pues como quiera que el consentimiento del paciente es un requisito que legitima la intervención médica tal como se desprende del Capítulo Cuarto del Código de Deontología Médica, intitulado “De los Derechos y Deberes de los Enfermos”; no existiendo ley que le imponga al paciente la obligatoriedad de los tratamientos médicos, es menester determinar si la objeción de conciencia acredita título suficiente para ponderar los bienes jurídicos constitucionales en conflicto (la vida o la libertad religiosa); más aún, cuando el problema paulatinamente está dejando de ser un asunto exclusivo de los Testigos de Jehová, pues cada vez son más los pacientes que aun no profesando dicha religión optan por evitar la transfusión de hemoderivados debido al riesgo de contraer enfermedades como el síndrome de inmuno deficiencia adquirida (SIDA), la hepatitis no A o no B, y/o reacciones inmunológicas.

Lo expuesto obliga entonces a la Sala a precisar lo que se entiende como objeción de conciencia, y en tal sentido se refiere a aquel incumplimiento de un deber jurídico por la existencia de un dictamen de conciencia que impide realizar la conducta prescrita en el ordenamiento jurídico. Como institución, cabe aclarar que la objeción de conciencia no es activa (como en el caso de la rebelión o la revolución)  ni colectiva (como la desobediencia civil) sino pasiva e individual; carente por completo de motivaciones políticas. Su trasfondo, se insiste, está orientado a salvaguardar la conciencia, conforme a la cual se actúa por libre convicción.

En los países de América Latina algunos ordenamientos reconocen la objeción de conciencia de forma explícita como el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 37 de la Constitución de Paraguay, otros de forma implícita como el artículo 19 de la Constitución de la República Argentina; y otros ordenamientos la refieren para limitar su alcance como es el caso del artículo 69 de la Constitución de Nicaragua. En Europa el artículo 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos establece la libertad de conciencia, regulado en los ordenamientos internos de los países miembros de la Unión. Se observa sin embargo que, pese a la amplitud con la que pudiera estar reconocido un derecho a la objeción de conciencia, en la mayoría de tales ordenamientos no se consagra la objeción de conciencia de una manera general, para evitar una desobediencia abierta a cualquier mandato jurídico, que sería tanto como convalidar el desconocimiento absoluto del Estado de Derecho.

En Venezuela, la libertad religiosa adquiere rango constitucional por vez primera en 1864, aunque en esa oportunidad sólo se permitía el culto público a la religión católica. Si bien antes, en 1834, se dictó la Ley de 18 de febrero, a través de la cual se declaraba que no estaba prohibida en la República la libertad de cultos -con especial referencia a los extranjeros de cara al éxodo de los realistas y los canarios-, la finalidad de esta Ley era paliar los efectos que en tal sentido generó la Constitución de 1811, la cual erigió a la religión católica como una religión de Estado, y la de todos los habitantes de Venezuela; no aceptando «en todo el territorio de la Confederación ningun otro culto publico, ni privado»; y condicionando además, la permanencia de los extranjeros en la República al respeto de dicha religión. En el período que enmarca ambos textos constitucionales (1811 a 1864) no hubo ninguna Constitución que hiciera referencia a la libertad religiosa, pues la Constitución de 1857, que pudiera ser una excepción, lo hizo para estipular como obligación del Estado proteger a la religión católica (artículo 4°). En definitiva, fue a partir de la Constitución de 1881 que se estatuyó la libertad religiosa como hoy día se reconoce, en virtud de que se eliminó la diferenciación entre la religión católica y las demás religiones a los efectos de establecer el régimen jurídico aplicable, que hasta nuestros días ha estado sometido a la inspección del Ejecutivo Nacional.

Por otro lado la libertad de conciencia, antes entendida como parte integrante de la libertad religiosa, sólo aparece escindida de la libertad religiosa en dos textos constitucionales: el de 1947 y el vigente de 1999. Así, mientras que en la Constitución de 1947 se señalaba que la Nación garantizaba la libertad de conciencia y la de cultos (artículo 38), y que nadie podía invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de las leyes o para impedir a otro el cumplimiento de sus derechos (artículo 40); en la Constitución de 1999 se diferencia la libertad religiosa de la libertad de cultos, así como también se estipula -en cláusula aparte- la libertad de conciencia. En el actual texto constitucional se lee en los artículos 59 y 61, lo siguiente:

 

Artículo 59. El Estado garantizará la libertad de religión y de culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a manifestar sus creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre que no se oponga a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. Se garantiza, así mismo, la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las derivadas de esta Constitución y de la ley. El padre y la madre tienen derecho a que sus hijos o hijas reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones.

 

Nadie podrá invocar creencias religiosas o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos (resaltado añadido).

 

 

Artículo 61. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y manifestarla, salvo que su práctica afecte su personalidad o constituya delito. La objeción de conciencia no puede invocarse para eludir el cumplimiento de la ley o impedir a otros su cumplimiento o el ejercicio de sus derechos (resaltado añadido).

 

 

Como se observa, en sintonía con la tendencia actual del Derecho Comparado, nuestro Constituyente de 1999 diferenció la libertad de conciencia de la libertad religiosa, al punto de que reguló en sendos preceptos sus alcances. En ambos artículos se patentiza la dimensión interna y externa de dichos derechos. Así, mientras que en el ámbito interno se garantiza la libertad confesional (artículo 59) e ideológica (artículo 61) plena de los individuos; en el ámbito externo se somete a restricciones específicas la interacción de las convicciones religiosas e ideológicas con el sistema jurídico de la República; y sobre todo, se fijan los parámetros bajo los cuales se imbrica la acción confesional o ideológica del individuo con el entramado social; de tal suerte que nuestra Constitución patria en el Derecho Constitucional Comparado es una de las Cartas Fundamentales que ha fijado los límites de ejercicio de la libertad religiosa, de la libertad de conciencia; y en específico, de la objeción de conciencia. De ese modo, siguiendo la letra de los artículos 59 y 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tenemos que: a) la convicción religiosa no puede ser invocada «para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos»; b) la libertad de conciencia no se puede manifestar válidamente: 1) si la manifestación de la conciencia afecta la personalidad del titular del derecho; y 2) si la manifestación de la conciencia constituye delito; c) la objeción de conciencia no puede invocarse para: i) eludir el cumplimiento de la ley; ii) impedir a otros que cumplan con la ley; o iii) impedir a otros el ejercicio de sus derechos.

Lo expuesto en el párrafo precedente contiene algunas restricciones que derivan de la simple lógica: si la libertad de conciencia así como la libertad religiosa son la manifestación de la actividad consciente del individuo, es menester que la concreción externa de esa manifestación no afecte a terceros. Por otra parte, el propio concepto de orden público y de seguridad (jurídica, personal, sanitaria, etcétera) excluye la libertad de la conciencia cuando su manifestación constituya delito, pues se trata de armonizar una idea básica con un ordenamiento jurídico mínimo.

Mención aparte pudiera merecer la prohibición de la objeción de conciencia o de la libertad religiosa para eludir el cumplimiento de la ley, pues si como se ha visto ese es, precisamente, el ámbito de acción de la objeción, su apreciación tendría que proceder en cada caso concreto tras un acto de ponderación. De cualquier manera, ese no es el supuesto que le interesa a esta Sala dilucidar en el caso de autos, para tal fin lo trascendente son dos límites específicos a la objeción de conciencia contenidos en el artículo 61 constitucional: 1) cuando afecta la personalidad del titular del derecho; y, 2) cuando impide a otros cumplir con la ley.

A título ilustrativo podemos señalar que la limitante respecto de impedir a otros cumplir con la ley no fue objeto de una discusión específica en la Asamblea Nacional Constituyente; no obstante, durante el debate constituyente realizado respecto a la libertad de culto y de religión, la redacción original del precepto referido a ellos era la siguiente:

 

Artículo 61: El Estado garantiza la libertad de culto y religión. Todas las personas tienen derecho a profesar su fe religiosa y a manifestar sus creencias en privado o en público mediante el culto, la enseñanza u otras prácticas, siempre que no se opongan a la moral, las buenas costumbres y el orden público. Se garantiza así mismo la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las derivadas de esta Constitución y las leyes. Los padres tienen derecho a que sus hijos reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones.

 

Fue durante la sesión de la Asamblea Constituyente correspondiente al 23 de octubre de 1999 cuando uno de los Constituyentes sugirió la siguiente redacción:

 

Es para hacer una propuesta de un agregado a este artículo. Se explica por sí sólo, no voy a hacer un discurso de ello:

“Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de las leyes ni para impedir a otros el ejercicio de sus derechos”

Es decir, es un principio que, incluso, está recogido en toda la historia de nuestro constitucionalismo, se ha omitido en esta norma, creo que debe mantenerse que la creencia religiosa no puede ser invocada para eludir el cumplimiento de deberes constitucionales o legales ni para impedir que otras personas ejerzan sus derechos.

 

            No obstante, con ocasión a algunas disertaciones en torno a la pertinencia de tal párrafo respecto a la libertad religiosa, y no respecto de la objeción de conciencia, en aquella oportunidad se rebatió la propuesta aludida en el párrafo anterior en los siguientes términos:

 

…en realidad la propuesta de [A] correspondería más bien al artículo 61.  Evidentemente el artículo 61 y el artículo 63 guardan cierta sintonía, digamos así, porque aquí es donde se habla de las objeciones de conciencia y es plenamente válido que se reconozca la objeción de conciencia sin que se pueda invocar para eludir el cumplimiento de las leyes o impedir a otros su cumplimiento o el ejercicio de sus deberes.

Por otra parte, como dice [B], habría que establecer que se reconoce la práctica de culto y religión siempre que no constituyan delito, que es a lo que se refiere [B]. Esto también podría corresponder al artículo 63.

 

Por otra parte, respecto a la limitante de que no afecte la personalidad del titular del derecho, en el debate correspondiente a la misma sesión se evidencia una preocupación concreta sobre tal aspecto por parte del Constituyente que hizo la propuesta cuando en el acta de la aludida sesión se lee, lo siguiente:

 

Lamento que ese artículo se toque en un momento de disolución por cuanto estamos fatigados y la Asamblea toca final. Sin embargo, debo prever, por cuanto es mi oficio, he visto muchísima gente trastornada, conozco víctimas de los famosos ritos satánicos, verdaderos actos homicidas, rituales sumamente peligrosos que tienen lugares incluso en áreas como en los Andes, en la zona del Yaracuy donde hay asesinatos en virtud de ritos que tienen toda una fundamentación esotérica bien completa y esto no se puede despachar con una simple referencia a las buenas costumbres y orden público porque es mucho más profundo. Gustavo (…) había iniciado una reforma en la que todas las personas tienen derecho a profesar su fe religiosa y a manifestar sus creencias en privado o en público mediante el culto a la enseñanza siempre que no vulneren el ejercicio del derecho ajeno, yo añadiría, no provoquen trastornos  de la personalidad ni del orden público.

Porque hay mucho paranoico y enfermo mental que anda por allí víctima de una de esa sectas. Pienso que esto debe ser un acuerdo constitucional, es todo y quiero dejarlo en mesa para su votación.

 

Por su parte, el derecho a la libertad de conciencia originalmente se estipulaba de la siguiente forma:

 

Artículo 63.-Todas las personas tienen derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla mediante la práctica y la enseñanza. Se reconoce la objeción de conciencia y su ejercicio legítimo por convicciones nacidas de motivos éticos, morales, religiosos, humanitarios, filosóficos, políticos u otras manifestaciones de la libertad de conciencia. Ninguna persona podrá ser objeto de reclutamiento forzoso.

 

 

Como se indicó, la profunda interacción entre ambos derechos generó preocupación en el debate constituyente en torno a la coherencia que debían mantener ambos preceptos. Así en las mencionadas actas se lee además, lo siguiente:

 

…aquí es donde perfectamente tenía cabida el agregado que hizo [A] al artículo 61, porque el artículo consagra la objeción de conciencia; imagínese usted “y su ejercicio legítimo”, es decir, lo que tratamos de impedir en el agregado con el artículo 61, que se invoque una objeción de conciencia para eludir el cumplimiento de las leyes o impedir el ejercicio por otro de esos derechos, entonces, este artículo o lo fusionamos con el 61 o tenemos de nuevo que insistir en que se reconoce la objeción de conciencia pero sin que pueda invocarse para eludir el cumplimiento de las leyes o impedir a otros su cumplimiento, ejercicio y sus derechos.

Porque si no queda aquí contradictorio con lo que acabamos de aprobar en el artículo 61, es decir, evidentemente hay una contradicción; por eso objetaba que apareciera ese agregado en el artículo 61: por técnica debería estar en el artículo 63 y aquí cabe perfectamente, Presidente, la objeción que hacía [B], es decir, que este artículo 63 deberíamos redactarlo así: “Todas las personas tienen derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla, salvo que su práctica constituya delito”, que son los casos que está señalando [B] en su intervención anterior, entonces decir, “se reconoce la objeción de conciencia sin que pueda invocarse para eludir el cumplimiento de las leyes o impedir a otros su cumplimiento en el ejercicio de sus derechos”, o colocamos de nuevo esta afirmación o tendríamos que fusionarlo con el artículo 61 diciendo sencillamente, “todas las personas tienen derecho a la libertad de conciencia...” y todo lo demás que dice el artículo 61, pero no vamos a colocar un artículo en contradicción con el otro (resaltado añadido).

 

 

            Aunque en lo restante el debate constituyente giró en torno al alcance de la objeción de conciencia frente al servicio militar obligatorio, sí es patente de su lectura que existió una intención constituyente de reconocerlo; pero a su vez de limitarlo expresamente para evitar que se apelara a su contenido para eludir cualquier tipo de deber jurídico y subvertir el ordenamiento constitucional.

En todo caso, visto que los límites a la objeción de conciencia se refieren en general a su incidencia sobre terceros, a excepción de que con ella se afecte la personalidad del objetor; sin duda alguna, forma parte del radio de acción de dicho derecho la posibilidad de objetar la conciencia de forma que incida sobre la integridad personal del objetor, siempre y cuando dicha objeción no rebase los límites que surgen del enunciado específico de dicho derecho, a saber: que afecte la personalidad al objetor y que impida a otros el cumplimiento de la ley; así como los límites que nacen de la incardinación de este derecho con el resto del enunciado constitucional, especialmente, con el derecho a la vida, contenido en el artículo 43.

En efecto, al trasladarse lo expuesto en el párrafo anterior al caso de los Testigos de Jehová, es menester comprender que la objeción de conciencia por parte de los Testigos de Jehová, respecto a la aplicación de tratamientos médicos con hemoderivados, transversaliza el núcleo fundamental del derecho a la vida, de suerte que al respecto surgen dos dudas fundamentales: ¿es válida la objeción de conciencia del Testigo de Jehová-paciente si no existe un tratamiento médico alternativo que le garantice su derecho a la vida? ¿Acaso debe el Estado preservarle la vida al paciente Testigo de Jehová-objetor aun en contra de su voluntad?

Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).

 

De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un  régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho.

Por tanto, aunque el derecho del paciente a determinar el curso de su tratamiento médico es primordial, si se encuentra en riesgo la vida del objetor el conflicto alcanza una trascendencia social donde procede bajo un test de proporcionalidad ponderar los derechos fundamentales en aparente colisión. De ese modo, no es válido que sin existir tratamiento alternativo el paciente renuncie a la atención médica prescrita, pues dicha renuncia atentaría contra el derecho fundamental a la vida, estipulado además como un valor superior del Estado. Más aun cuando si la relación médico-paciente, como relación jurídica, abarca tanto los derechos como los deberes de ambos, es menester recordar que no es válida la objeción de conciencia si impide a otros cumplir con la Ley; y no cabe lugar a dudas que es deber del galeno procurar la protección de la vida. Así lo indica el artículo 24 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, que dispone que «[e]l respeto a la vida y a la persona humana constituirá, en toda circunstancia, el deber principal del médico…» En igual sentido se pronuncia el Código de Deontología Médica que preceptúa en el artículo 1 que «[e]l respeto a la vida, dignidad y a la integridad de las persona humana constituyen en todas las circunstancias deber primordial del médico» (subrayado y resaltado del texto citado); o en la parte in fine del artículo 16 según la cual «…salvaguardar la vida del paciente será un acto ético jerárquico superior de la practica médica».

Ciertamente, no desconoce la Sala que ambos textos legales hacen referencia también al deber del médico de respetar la voluntad del paciente (vid. artículo 25, ordinal 2° de la Ley del Ejercicio de la Medicina, o el artículo 72.8 del Código de Deontología Médica), pero el conflicto no es una antinomia normativa sino que amerita una ponderación de valores constitucionales que ha sido resuelta por la Sala a favor del derecho a la vida, tomando en cuenta los valores y los patrones culturales de nuestra sociedad consagrados en nuestro ordenamiento constitucional.

 En definitiva, en criterio de la Sala, y atendiendo a la redacción del texto constitucional, la libertad de un Testigo de Jehová en su condición de paciente de elegir someterse o no a la transfusión de hemoderivados forma parte de su libertad religiosa y de conciencia; pero solamente es válida mientras exista un tratamiento alternativo, pues siempre cuenta con mayor valor jurídico la preservación de la vida que la libertad de conciencia; y ante semejante conflicto es menester respetar la jerarquía de los derechos en conflicto y salvaguardar el derecho de mayor entidad. En otras palabras, el ejercicio de la objeción de conciencia es absolutamente garantizable siempre y cuando no colida con otros derechos protegidos y cuando no impida a otros el cumplimiento de sus deberes.

            Lo expuesto obedece al hecho de que aunque en abstracto ambos derechos gozan de la misma jerarquía constitucional, es en el ámbito fáctico donde procede hacer la ponderación para armonizar la vigencia simultánea de ambos derechos. En ese sentido, aunque la libertad religiosa posee un peso específico en la estructura constitucional, nuestro patrón cultural identifica como capital el respeto y el fomento del derecho a la vida. Sólo eso explica que en el artículo 2 de la Constitución se estatuya a la vida como un valor superior del ordenamiento jurídico; y que en el artículo 46.3 se excepcione la prohibición de experimentar científicamente sin el consentimiento de la persona si está en peligro la vida.

Lo anterior no significa bajo el caso de autos que no se respete la libertad religiosa de los Testigos de Jehová, antes más, la acción que procura la Sala es ponderar ambos derechos, producto de lo cual se exige que sólo ante una situación de extrema gravedad para el paciente se preserve el derecho a la vida, lo que pudiera suceder con menos frecuencia de lo esperado.

En efecto, resultado de la investigación documental realizada por la Sala con ocasión de este caso, se ha constatado que en el área de las ciencias médicas existen tratamientos médicos para las personas que profesan la religión de los Testigos de Jehová sin acudir a transfusiones: los fluidos de reemplazo de naturaleza coloidal o cristaloide, el electrocauterio, la anestesia hipotensiva y la hipotermia inducida son algunas de las opciones a las que, aparentemente, estos ciudadanos no se oponen; incluso hay tendencias que sostienen que el entendimiento religioso de los Testigos de Jehová no les prohíbe de modo absoluto el uso de componentes como la albúmina, globulinas inmunológicas y preparaciones para los hemofílicos. En fin, sin ánimos de ahondar en un tema que no es del dominio de la Sala y, por ende, sin asumir postura alguna respecto de la pertinencia de tales opciones, lo que se pretende resaltar es que la literatura médica actualizada da cuenta de múltiples alternativas a las transfusiones, resultado de más experiencia quirúrgica y del respeto al principio de consentimiento informado que goza de reconocimiento legal expreso en distintos países; y que nuestro ordenamiento jurídico acepta igualmente.

Por tanto, sólo para el supuesto de que la transfusión de hemoderivados sea la única opción científicamente comprobada y tecnológicamente asequible en el país para resguardarle la vida al paciente-objetor, la transfusión de hemoderivados aun en contra de la voluntad del paciente-objetor es lo correcto y legalmente procedente para el médico, pues, como se ha dicho, el derecho a la vida no es un derecho de libertad que implique disponibilidad. Se trata de un derecho que merece protección absoluta aun en contra del titular, por lo que la transfusión de sangre en contra de la voluntad del paciente tiene respaldo constitucional tras el acto de ponderación entre el derecho a la vida y a la libertad religiosa realizada por esta Sala en el presente fallo. De ese modo, la acción del médico en tal sentido tendría cobertura constitucional por cuanto constituiría un “estado de necesidad”.

En todo caso, visto que cada vez son más los cuadros clínicos en los que es posible respetar las creencias fundamentales de los Testigos de Jehová sin irrespetar el derecho a la vida y el mejor interés del paciente, es por lo que la Sala estipula, en reconocimiento del derecho de libertad de conciencia de los ciudadanos y ciudadanas que profesan dicha religión, que el médico tratante está en el deber de informar debidamente al paciente sobre las posibilidades reales existentes en el país de optar por tales tratamientos médicos alternativos y de transferirlo a otro médico cuando no esté en capacidad de efectuar el tratamiento médico sin uso de hemoderivados; pero ello, se insiste, sólo será así cuando no peligra la vida, esto es, cuando no es posible la vigencia simultánea de ambos derechos fundamentales.

            Ahora bien, el resultado producto de la decisión adoptada por el paciente-objetor de conciencia de someterse a tratamientos médicos alternativos es de su exclusiva responsabilidad, por ser consecuencia directa del ejercicio del derecho a la libertad y no puede ser trasladada al médico.

De ese modo, esta sentencia declara que es conforme a derecho la decisión del médico de transfundir hemoderivados en contra de la voluntad del paciente, siempre y cuando dicho procedimiento médico sea la única opción científicamente comprobada y tecnológicamente asequible en el país para resguardarle la vida al paciente-objetor Testigo de Jehová o practicante de cualquier otra religión o culto que parta de los mismos principios.

No obstante lo anterior, esta Sala estima oportuno referirse al caso de los niños, niñas y adolescentes hijos de padres Testigos de Jehová que profesan directamente la religión de sus padres, circunstancia bajo la cual  la regla opera de forma diferente. Ciertamente, siguiendo la amplitud del artículo 59 constitucional en concatenación con el artículo 35 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, los niños, niñas y adolescentes son titulares del derecho a la libertad religiosa; pero la libertad de pensamiento, conciencia y religión que les asiste se debe incardinar con el deber de los padres o representantes de guiar su actividad cognoscitiva. En efecto, según el aludido precepto legal, «[l]os padres, representantes o responsable tienen el derecho y el deber de orientar a los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio de este derecho, de modo que contribuya a su desarrollo integral». Incluso, el precepto constitucional estipula que «[e]l padre y la madre tienen derecho a que sus hijos o hijas reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones».

Ahora bien, esa potestad de guiar la formación integral del hijo no implica que se abandone por entero a su disposición el ejercicio o disposición de sus derechos, pues si bien los padres tienen la máxima potestad de decisión cuando se enfrentan a las posibilidades de riesgo o beneficio de un procedimiento médico invasivo sobre sus hijos: cirugía, radiación,  quimoterapia, por ejemplo; no se deben obviar dos cosas. Por una parte, que la objeción de conciencia (bien sea por motivos religiosos o ideológicos) es una acción particular cuyo principal requisito es no afectar derechos de terceros; razón por la cual no le es dable a los padres imponerle a sus hijos sufrir las consecuencias de la objeción de su conciencia trasladada por representación a su menor hija o hijo, por cuanto la objeción de conciencia es un derecho de ejercicio personalísimo que no admite representación. A mero título ilustrativo cabe indicar que así lo ha señalado en Derecho Comparado, por ejemplo, la Sala II de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de San Martín (Argentina) en fallo del 11 de noviembre de 1985, en el cual indicó que: «[l]a libre profesión de cultos y el ejercicio que le es consecuente, garantizados por el art. 14 de la Constitución Nacional, tienen como valla el no poner en peligro cierto ni la vida ni la Salud de terceros, aun cuando se trate del propio hijo menor». Que «[e]l art. 19 de dicho cuerpo legal Supremo es claro y específico a este respecto cuando pone como límite a la libertad en las acciones privadas de los hombres, el que no perjudiquen a un tercero. En este ámbito entran no sólo las actitudes derivadas de las propias convicciones morales o ideológicas, sino también las que son consecuencia del credo religioso que se profesa. Es que la obligación de no dañar –que es de derecho natural- está puesta en la cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, e involucra la obligación de no exponer a otro a un daño cierto».

Por la otra, es necesario señalar que la objeción de conciencia exige discernimiento pleno para aquilatar los pro y los contra de su decisión; discernimiento que nuestro ordenamiento presume que es alcanzado plenamente cuando se alcanza la mayoría de edad. Por tanto, en el caso específico de la objeción de conciencia ante la transfusión de hemoderivados se debe advertir que dicho derecho, por la trascendencia de su resultado, exige una capacidad jurídica plena que haga presumir un entendimiento cabal de la responsabilidad que genera tal decisión. Es por ello que el ejercicio de las libertades a que alude el artículo 35 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene que modularse de acuerdo a su madurez; es decir, a las distintas gradaciones que nuestro Código Civil emplea para reglamentar la capacidad de obrar. Este mismo criterio es asumido por la jurisprudencia foránea que le es conocida al foro venezolano, específicamente, por la sentencia N° 154/2002 del Tribunal Constitucional Español, en la cual se indicó, lo siguiente:

Es cierto que el Ordenamiento jurídico concede relevancia a determinados actos o situaciones jurídicas del menor de edad. Ello se aprecia en concreto -atendiendo a la normativa que pudiera regular las relaciones entre las personas afectadas por el tema que nos ocupa- tanto en la Compilación del Derecho civil de Aragón (aplicable en cuanto tuvieran la vecindad civil en dicho territorio foral) como, en su caso, en el Código Civil. Así, los actos relativos a los derechos de la personalidad (entre los que se halla precisamente el de integridad física), de los que queda excluida la facultad de representación legal que tienen los padres en cuanto titulares de la patria potestad, según explícitamente proclama el art. 162.1 del Código Civil (precepto sin correlato expreso en la Compilación); tal exclusión, por otra parte, no alcanza al deber de velar y cuidar del menor y sus intereses. También cabe señalar diversos actos conducentes a la creación de efectos jurídicos o a la formalización de determinados actos jurídicos, como son, entre otros, los relativos a la capacidad para contraer matrimonio, para testar, para testificar, para ser oído a fin de otorgar su guarda o custodia a uno de los progenitores. Y asimismo, en el ámbito penal, para la tipificación de determinados delitos.

 

Ahora bien, el reconocimiento excepcional de la capacidad del menor respecto de determinados actos jurídicos, como los que acaban de ser mencionados, no es de suyo suficiente para, por vía de equiparación, reconocer la eficacia jurídica de un acto -como el ahora contemplado- que, por afectar en sentido negativo a la vida, tiene, como notas esenciales, la de ser definitivo y, en consecuencia, irreparable.

 

De las consideraciones precedentes cabe concluir que, para el examen del supuesto que se plantea, es obligado tener en cuenta diversos extremos. En primer lugar, el hecho de que el menor ejercitó determinados derechos fundamentales de los que era titular: el derecho a la libertad religiosa y el derecho a la integridad física. En segundo lugar, la consideración de que, en todo caso, es prevalente el interés del menor, tutelado por los padres y, en su caso, por los órganos judiciales. En tercer lugar, el valor de la vida, en cuanto bien afectado por la decisión del menor: según hemos declarado, la vida, «en su dimensión objetiva, es “un valor superior del ordenamiento jurídico constitucional” y “supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible” (STC 53/1985)» (STC 120/1990, de 27 de junio, FJ 8). En cuarto lugar, los efectos previsibles de la decisión del menor: tal decisión reviste los caracteres de definitiva e irreparable, en cuanto conduce, con toda probabilidad, a la pérdida de la vida.

 

En todo caso, y partiendo también de las consideraciones anteriores, no hay datos suficientes de los que pueda concluirse con certeza —y así lo entienden las Sentencias ahora impugnadas— que el menor fallecido, hijo de los recurrentes en amparo, de trece años de edad, tuviera la madurez de juicio necesaria para asumir una decisión vital, como la que nos ocupa. Así pues, la decisión del menor no vinculaba a los padres respecto de la decisión que ellos, a los efectos ahora considerados, habían de adoptar.

 

En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional colombiana en fallo distinguido con el alfanumérico T-474/96 en el que indicó, lo siguiente:

 

Con base en lo expuesto sobre la capacidad relativa que el Estado gradualmente le reconoce al menor, es viable concluir que en el caso específico que ocupa a la Sala, el menor adulto para el cual se solicita protección, al que apenas le faltan seis meses para alcanzar la mayoría de edad, goza de capacidad suficiente, esto es de suficiente juicio y discernimiento, y así lo establece la ley en el artículo 14 de la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por la ley 12 de 1991, para decidir, como lo ha hecho, si se acoge o no a una determinada religión y a sus preceptos; ahora bien, si en cumplimiento de tales preceptos pretende adoptar decisiones que ponen en peligro su propia vida, como es rehusar un tratamiento médico que en opinión de los especialistas es esencial dada la gravedad de su estado, el Estado tiene la obligación de proteger ese derecho fundamental a la vida sin el cual no sería posible la realización de los demás derechos que consagra la Carta Política, mucho más si se tiene en cuenta que se trata de un adolescente en proceso de formación, sujeto a la natural presión que causa la posibilidad cercana de la muerte, agobiado por la incertidumbre y ansioso de encontrar respuestas y alternativas que por lo menos alivien la angustia espiritual que muy seguramente lo embarga.

 

La situación que afronta el menor para el cual se solicita protección, no permite concluir que éste se encuentre en condiciones de asumir de manera objetiva su enfermedad y mucho menos que se encuentre en capacidad y disposición de tomar decisiones originadas en un libre y autónomo ejercicio de reflexión dirigido por su propio entendimiento; su condición lo hace vulnerable, por lo que más que nunca necesita de la orientación de sus padres y de su participación en la toma de decisiones que comprometen el más fundamental de sus derechos: el derecho a la vida.

 

En ese orden de ideas, pero siguiendo las orientaciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cabe referir que aunque es deber jurídico oír la opinión del niño, de la niña o del adolescente sobre su objeción de conciencia, en definitiva, su criterio no es vinculante, y por tanto, tampoco decisivo para seleccionar mediante ponderación de derechos el procedimiento médico a aplicar, pues, más allá de las razones que puede esgrimir un niño, una niña o un adolescente para objetar la conciencia por la transfusión de hemoderivados, la magnitud de esa decisión no puede presumirse válidamente asumida, ni siquiera si es convalidada por los padres o representantes, ya que respecto de ellos la regla exige que siempre prive el derecho a la vida y a la salud frente al ejercicio de cualquier otro derecho. Así ha sido recogido por el artículo 5, parágrafo 5 de la Declaración sobre la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o en las Convicciones, dictada por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Resolución 36/55), según el cual: «la práctica de la religión o convicciones en que se educa a un niño no deberá perjudicar su salud»; y por el artículo 42 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que se indica que los padres «…están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes».

Siendo ello así, en el caso de los niños, niñas y adolescentes hijos de padres Testigos de Jehová o que practiquen cualquier otra religión o culto que parta de los mismos principios, siempre prevalecerá el criterio que conlleve un resguardo más seguro o probable del derecho a la vida; regla que no varía si se trata de un adolescente emancipado. Por tanto, sólo en casos de urgencia y de inminente peligro de muerte los niños, niñas o adolescentes podrán ser tratados con hemoderivados por los médicos sin autorización previa ninguna, si dicho tratamiento es imprescindible para preservarles la vida y si no existe en el país tratamiento médico alternativo al efecto. En cualquier supuesto, le corresponde a los órganos que ejercen el Poder Público velar porque el ejercicio de la patria potestad y de la potestad de educar a los hijos en la confesión religiosa que consideren pertinentes, que le atribuye a los padres y a las madres el artículo 59 constitucional, se ejerzan en interés del niño, de la niña o del adolescente; y no sucumban frente a valores muy respetables que también riñen con el interés superior que los asiste. Así se decide.

En conclusión, atendiendo a las consideraciones expuestas, el contenido decisorio vinculante de este fallo se resume en los siguientes incisos:

1.- Los médicos tratantes están obligados a respetar las convicciones de los pacientes, por lo que sólo pueden validamente transfundir hemoderivados con el consentimiento del paciente-objetor, a menos de que ante inminente peligro de muerte la transfusión de hemoderivados sea la única opción para resguardarle la vida al paciente.

2.- El paciente-objetor tiene derecho a que el médico tratante le informe debida y oportunamente sobre las posibilidades reales que existen en el país de ser tratado sin uso de hemoderivados y si el mismo está en capacidad de efectuar dicho tratamiento; en caso contrario, el paciente-objetor tiene derecho a que el médico tratante lo transfiera a otro médico en esa especialidad.

3.- Sólo en casos de urgencia y de inminente peligro de muerte los niños, niñas o adolescentes podrán ser tratados con hemoderivados por los médicos sin autorización previa ninguna, si dicho tratamiento es imprescindible para preservarles la vida y si no existe en el país tratamiento médico alternativo al efecto.

V

DEL CASO SUB IUDICE

En el caso de autos, la parte solicitante de la revisión alega que a su representada, una adolescente de doce (12) años de edad, se le trasgredió el derecho a opinar contemplado en los artículos 80, 85 y 86 de la otrora Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando no se consideró su religión (Testigos de Jehová) al momento de que el Consejo de Protección ordenara que se le transfundiera hemoderivados. Planteados de este modo los hechos, y visto que se trataba de una adolescente, en el presente caso imperaba el criterio que conllevaba un resguardo más seguro o probable de su derecho a la vida, es decir, el del médico tratante con el aval del Consejo de Protección, pues para ese entonces esa facultad no estaba declarada por este fallo, de modo que esta Sala considera que la sentencia dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 9 de febrero de 2007, no realizó una incorrecta interpretación constitucional, no vulneró el orden público constitucional, o principios jurídicos fundamentales, ni incurrió en un error grotesco en cuanto a la interpretación de normas constitucionales, así como tampoco desconoció algún criterio interpretativo de dichas normas que haya sido asentado por esta Sala Constitucional con anterioridad a dicho fallo, razón por la cual se declara que NO HA LUGAR en derecho la solicitud de revisión presentada. Así se decide.

Visto el contenido interpretativo de este fallo, y a fin de su divulgación se ordena su reseña en el sitio web de este Tribunal. Por igual motivo se ordena remitir copia certificada a los Presidentes de Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de todo el país, a la Federación Médica Venezolana y al Ministro del Poder Popular para la Salud. Así se declara.

VI

DECISIÓN

 

Con  base  en  lo  expuesto,  esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada por la Sala N° 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 9 de febrero de 2007, la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador; que había sido declarada inadmisible por la Sala de Juicio N° 15 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese   y   regístrese.   Archívese   el   expediente.  Reséñese  en  el sitio  web  de  este  Tribunal.  Remítase   copia   certificada   de   la  presente    decisión    a    los   Presidentes   de   Circuito   de   Protección   de Niños, Niñas y Adolescentes de todo el país, a la Federación Médica Venezolana y al Ministro del Poder Popular para la Salud.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14  días del mes de agosto   de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

                                                                      

 

El Vicepresidente,         

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

Los Magistrados,

 

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                      Ponente

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp: 07-1121

CZdeM/jlv