SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADA
PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 25 de julio de 2007, la abogada Ibiz Ramírez Mata, inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.115, con el carácter de
apoderada judicial de la ciudadana YOLIMA
PÉREZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° 6.132.651, solicitó
«[r]ecurso de Revisión con fundamento
jurídico en el Artículo 336, numeral 10 de
El 3 de agosto de 2007 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE
Señaló
la apoderada judicial de la parte solicitante como fundamento de la revisión
constitucional, lo siguiente:
1.1. Que su
representada, una adolescente de doce (12) años de edad, profesaba la religión Testigos
de Jehová, cuyas creencias estaban arraigadas a la palabra de Dios y a
1.2. Que a la
adolescente desde los diez (10) años de edad se le diagnosticó Leucemia
Linfoblástica Aguda (Inmunofenotipo LLA-B Común), lo que ameritó tratamiento
médico sin el uso de hemoderivados.
1.3. Que el 4 de
septiembre de 2006, la referida adolescente tuvo una recaída de su médula ósea,
lo que ameritó que la internaran en el Hospital de Clínicas Caracas bajo la
supervisión de su médico tratante.
1.4. Que el 13 de
septiembre de 2006 el Consejo de Protección del Municipio Libertador, a
petición del médico, dictó una medida que obligó que a la misma la
trasfundieran con hemoderivados.
1.5. Que tal
circunstancia dio lugar a que la madre de la adolescente interpusiera, ante
1.6. Que el referido
Tribunal declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, por
encontrarse en el supuesto establecido en el cardinal 3, del artículo 6 de
1.7. Que «…el caso de [la adolescente] ameritaba atención inmediata tanto por los
médicos como por los funcionarios de protección involucrados, conociéndose la enfermedad
mortal que la aquejaba, más que entrar en un debate jurídico, administrativo y
procesal; más que intentar cubrir las faltas y fallas jurídicas cometidas se
debió mostrar más respeto y empatía hacia la adolescente y
brindarle el mejor confort y atención que solicitaba, si tan solo la hubieran
escuchado los funcionarios de protección, los llamados por la ley a ‘protegerla’,
habrían podido brindarle lo que ella pidió en reiteradas oportunidades: que la
conocieran y la ayudaran a sobrellevar su enfermedad brindándole la atención
médica de la más alta calidad sin dañar ni violentar sus principios, su
conciencia ni juzgar peyorativamente sus convicciones religiosas»
(subrayado y resaltado del texto citado).
1.8. Que «…en virtud de los criterios explanados por
los diferentes funcionarios en materia de protección, se constituye este caso
en un proceso que sí amerita revisión por cuanto los derechos que están
implicados; y los derechos que fueron jerarquizados rompen con todo el
ordenamiento jurídico vigente en materia de derechos humanos y abre una
peligrosísima puerta para que se pudiera establecer la ambigüedad sobre los
derechos humanos y constitucionales que le asisten a los niños, niñas y
adolescentes que formen parte de las minorías religiosas existentes en el país
y en esta forma se podría estar atentando contra los derechos colectivos y
difusos de estas minorías».
1.9. Que en dicho
caso no se tomó en consideración el derecho a opinar de la adolescente respecto
a su enfermedad, más aún cuando en dos oportunidades solicitó: «1) Recibir tratamiento médico de la
más alta calidad, como el que ya se le estaba aplicando sin sangre
desde hacía dos (2) años, se contactara médicos especialistas en Leucemias con
experiencia en tratamiento sin sangre bien en el país o en el exterior, y se le
trasladara a otro centro de atención médica donde se sintiera más tranquila y
segura; y 2) Que se respetara en todo momento por cualquier persona, lo
más sagrado que tiene el ser humano, lo que marca la diferencia con los animales:
la conciencia» (subrayado
y resaltado del texto citado).
1.10. Que a pesar de que las sentencias
objeto de revisión sostuvieron que sí
era relevante el derecho a opinar de la adolescente, no era del todo cierto que
la situación jurídica infringida era irreparable por cuanto no se podía
retrotraer la situación hasta el momento de que pudiera ejercer su derecho a
opinar ya que se le había dado la oportunidad de ejercer tal derecho.
1.11. Que «…para el momento en que se intenta la acción de amparo en fecha 15 de
Septiembre de 2006, la actuación del Circuito Judicial de Protección del Niño y
del Adolescente de
1.12. Que el petitorio fundamental
de la solicitud fue que «…se ordene la aplicación de
tratamiento médico sin hemoderivados, se consulte con profesionales de
la medicina que han atendido casos como el de [la adolescente], y se ordene la realización de exámenes psicológicos
por profesional especializado sobre el estado anímico de mi hija, por lo que
también me reservo el presentar profesional médico especializado en la
psicología infantil y sea tomada la opinión de mi hija sobre todo lo sucedido»
(subrayado del texto citado).
1.13.
Que los sentenciadores que conocieron de la causa debieron aplicar la
exposición de motivos establecida en
1.14. Que
si bien no existe «…jurisprudencia
conocida ni cultura jurídica actual en el país sobre la objeción de conciencia
a la aplicación de ciertos tratamientos médicos, sobre todo cuando se trata de
pacientes testigos de Jehová niños, niñas,
adolescentes o adultos, quienes por razones de conciencia y convicciones
religiosas fundamentadas en
1.15.
Por tales motivos, solicitó «…de este
alto tribunal (…) fijar la uniformidad del criterio jurídico que debe
prevalecer en la aplicación de las normas constitucionales sobre el derecho a
opinar, el derecho a pedir y el derecho a defenderse de los niños, niñas y
adolescentes como sujetos de derecho. Se han emitido dos (2) sentencias sobre
un mismo caso, por dos instancias integrantes del Sistema de Protección
Integral del Niño y del Adolescente, las cuales son evidentemente
contradictorias, en consecuencia dejan un vacío de interpretación y dificultad
para la aplicación de las normas jurídicas sobre protección» (subrayado del
texto citado).
II
DE
En primer
lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente
solicitud de revisión. Al respecto, se observa que se solicitó la revisión de
la sentencia dictada por
Ahora bien,
conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de
Asimismo, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 5.4 y 5.16 de
Por su parte,
en el fallo N° 93/2001 esta Sala determinó su potestad extraordinaria,
excepcional, restringida y discrecional de revisar las siguientes decisiones
judiciales:
(…) 1. Las
sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier
carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por
cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias
definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o
normas jurídicas dictadas por los tribunales de
3. Las sentencias
definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este
Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando
expresa o tácitamente alguna interpretación de
4. Las sentencias
definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este
Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente
hayan incurrido, según el criterio de
Por cuanto en el caso de autos
se pidió la revisión de un fallo definitivamente
firme dictado por
Respecto de la decisión dictada
por
De las actas que conforman el expediente se observa que, para aquella
oportunidad, la decisión emitida por
III
DE
Mediante
decisión del 9 de febrero de 2007
El Amparo de autos ha sido interpuesto en aras de garantizar y proteger el
derecho a la vida, a la salud, a la integridad física, psíquica y moral de la
adolescente, contra
Ahora bien, tanto de los alegatos libelados (sic) como de las probanzas
valoradas con mérito probatorio pleno, se infiere, por una parte, que la
adolescente sí fue oída soy (sic) que los médicos tratantes evaluaron su
derecho a la vida sobre su opinión personal respecto del tratamiento idóneo
para su caso específico, y por la otra, sí expresó también ante el CONSEJO DE
PROTECCIÓN su opinión al respecto.
Otro petitorio del Amparo, lo constituye el que se ordenara la aplicación de
tratamiento médico sin hemoderivados, se consultara con profesionales de la
medicina y se ordenara la realización de exámenes psicológicos y fuese tomada
la opinión de la adolescente “sobre todo lo sucedido”, siendo que la acción
extraordinaria se interpuso en un momento posterior a la aplicación del
tratamiento médico, al menos en su mayor parte, cuyo fin último era mejorar la
calidad de vida de la paciente y de allí que no puede prosperar en derecho la
acción en cuestión, y así se establece.
OCTAVO: En fecha 8 de noviembre de 2006, el Tribunal a quo, publicó la
sentencia recaída en la presente acción, la cual en la parte pertinente a la
admisibilidad del Amparo, declaró:
“…La parte accionante al alegar la violación de tales derechos, lo hace en
referencia a
Se estableció además en dicho fallo, lo siguiente:
“…de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se
evidencia que el hecho lesivo lo constituye un acto administrativo, suscrito
por la abogada Yris Valera en su carácter de Consejera de Protección del
Municipio Libertador, quien se encontraba de guardia en fecha trece (13) de
septiembre de 2006 y asimismo observa esta Juzgadora, que la parte accionante
no ejerció el Recurso Administrativo de Reconsideración previsto en el artículo
305 de
Resulta claro que en consecuencia a criterio de quien suscribe, que no se
encuentre cubierto el requisito que a los fines de la admisión de la solicitud
de Amparo prevé el numeral 5 del artículo 6 de
En otro orden de ideas, en lo concerniente al señalamiento de infracción de los
derechos consagrados en los artículos 80, 85 y 86 de
En el caso de marras, tenemos que la infracción señalada ocurre en momento
anterior a la interposición de la presente acción de Amparo Constitucional,
toda vez que el tratamiento médico objetado por la accionante y respecto del
cual se sostiene resultaba menester consultar de forma específica a la
adolescente “...SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL
ARTÍCULO 65 DE
Finalmente, el fallo apelado sostiene, que las conductas señaladas como
causantes de la violación de los derechos consagrados en los artículos 80, 85 y
86 de
“…no permiten la posibilidad del restablecimiento de dichos derechos, por
cuanto no se trata de una situación actual que pueda ser solventada a través de
la acción de Amparo, toda vez que el tratamiento médico señalado por la parte
accionante, incluyendo por supuesto las transfusiones de sangre, ya había sido
practicado a la adolescente ‘...SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO
ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE
En virtud de las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal N° XV de
NOVENO: Cursan a los folios del 4 al 15 del Cuaderno del Recurso, escrito
consignado ante esta Alzada, contentivo de la apelación ejercida en contra de
la decisión supra señalada, en el cual la actora apelante, se permitió transcribir
parcialmente el fallo impugnado. Asimismo, manifestó que para el momento en que
se interpuso el Amparo, 15 de septiembre de 2006, la actuación del Tribunal de
Protección, bien el que estuviera de guardia o el que fuese a conocer de la
causa, debió constituirse inmediatamente en la habitación de la adolescente, en
virtud que se demostró que para la fecha 15 de septiembre de 2005, sólo se
había aplicado una transfusión de sangre, y en ese sentido, todavía se podían
suspender los efectos lesionadores de
Que el goce de
los derechos de la adolescente de autos fue violentado e interrumpido por una
Medida de Protección dictada “inaudita altera parte” por el CONSEJO DE
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, en fecha 13 de
septiembre de 2006, y que esa violación e interrupción se perpetuó durante
cuarenta y nueve (49) días, hasta el día 31 de octubre de 2006, cuando
Que también hubo una violación a la tutela judicial efectiva por el hecho de
que a
Peticionó
pronunciamientos respecto de: Primero: si era posible o no la restitución
inmediata del derecho de la adolescente a opinar y a ser oída, de petición y el
derecho a defender sus derechos. Segundo: si era posible o no mediante la
activación del Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes a
través del Circuito Judicial de Protección, en fecha 15 de septiembre de 2006,
obtener la tutela judicial efectiva para la adolescente. Tercero: si era
posible o no la constitución de
A los fines de decidir, esta Superioridad, observa:
Antes de pasar a la verificación de la vulneración o no de los derechos
constitucionales a que aludió la querellante en su solicitud, resulta
pertinente, a juicio de
“…Que en efecto, al artículo 6 de
Tal aserto fue expresamente contemplado por esta misma Sala desde su sentencia
N° 963, del 5 de junio de 2001, (caso José Ángel Guía y otros), que en esta
oportunidad ratifica, en la que se estableció lo siguiente:
‘La acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar
las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de
derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la
situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la
evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso
concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión
deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de
que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido
literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso
imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de
derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada
caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el
ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se
manifiestan ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por
ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor
tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues
es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede
proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o
recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias
fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios
procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute
del bien jurídico lesionado. Algunas de tales circunstancias podrá venir dada
cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo
para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional;
en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión
devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial
previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos
expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación
contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso ; cuando el peligro
provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal, o ante
dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción
principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto
de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo
contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las
circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean
congruentes con su enunciado genético. Podrían identificarse, como ejemplo, de
tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios
de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado
y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen
para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la
decisión que se tomen en cada caso concreto)’…”.
Lo anterior se trae a colación en razón que la gravedad de la situación que
presentaba la adolescente con su enfermedad, debe ser considerada por el
Juzgador como de urgencia, por lo que se estima válido que la querellante haya
accionado en Amparo en lugar de agotar previamente la vía administrativa, es
decir, de haber ejercido el recurso de reconsideración contenido en el artículo
305 de
Ahora bien, de
los términos expuestos en el libelo se observa, que los derechos presuntamente
violentados a la adolescente de autos, son: su derecho a opinar y a ser oída,
derecho de petición y derecho a defender sus derechos. En este sentido, de
autos se evidencia palmariamente que la adolescente sí ejerció su derecho a
opinar, que efectivamente fue oída, lo cual se corrobora al folio 341, cuando
en fecha 11 de septiembre de 2006, es decir, antes de la interposición de la
presente acción, así como en el folio 352, cuando acudió una funcionaria del
CONSEJO DE PROTECCIÓN a tomarle la declaración respectiva y también en los
folios 277, 278 y 279, cuando
En lo atinente a la presunta violación del derecho a la defensa, asistencia jurídica y psicológica se observa, que cuando las partes dentro del proceso tienen la oportunidad de alegar, probar y recurrir, se colige que las mismas han ejercido su derecho a la defensa, por lo que vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, no se constata que haya habido vulneración de tal precepto. Como tampoco hay violación del derecho a la asistencia jurídica, pues ello supone la petición que eleva el justiciable para que el Estado, a través de un funcionario público designado a tal efecto, asuma la defensa de sus derechos e intereses, no siendo este el asunto aquí ventilado, además de que la accionante desde la interposición de la acción, en todo momento, se hizo asistir de una profesional del derecho privada. Con referencia a que se habría violado su derecho a la asistencia psicológica, tampoco se corresponde con la verdad, en virtud que existe plena prueba en los autos que la adolescente recibió asistencia psicológica y psiquiátrica, por parte del CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR y por el médico Psiquiatra del HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, tal como consta al folio 330, y así se establece.
Con relación a
la denuncia de violación del derecho a la tutela judicial efectiva, íntimamente
ligado al derecho a la defensa, tampoco observa esta Alzada que haya sido
vulnerado, pues contrariamente, la accionante tuvo acceso a los órganos de
administración de justicia, obtuvo una sentencia jurídicamente razonada y tuvo
oportunidad de recurrir de la misma a través de la presente apelación, por lo
que no prospera la denuncia en cuestión, y así se establece.
Asimismo,
estima esta Alzada que el retardo que imputa la accionante a
DÉCIMO: Pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los alegatos de la apelante, y a
tal efecto, observa:
Arguye la
apelante que para el día 15 de septiembre de 2006, sólo se había aplicado una
transfusión de sangre y todavía se podían suspender los efectos lesionadores de
Señala además
la apelante, que
Por otra
parte, indica la actora, que cuando
Efectivamente,
tal como lo aduce la apelante, nunca se solicitó retrotraer la aplicación del
tratamiento médico, por cuanto ello resulta imposible. En este sentido, cuando
Indica la
apelante, que declarar inadmisible la presente acción de Amparo, violó la
tutela judicial efectiva, tal aseveración carece de asidero jurídico, por
cuanto la violación de la tutela judicial efectiva, comporta la imposibilidad
de que la accionante, por obra de los presuntos agraviantes, haya tenido acceso
a los órganos de administración de justicia, a una sentencia jurídicamente
razonada, así como oportunidad de recurrir de dicho fallo, lo cual no se
corresponde al caso de marras, y así se establece.
Asimismo, señala la recurrente que
Finalmente, la
querellante en su petitorio, solicita que esta Alzada se pronuncie sobre varios
aspectos, de los cuales el primero y segundo, fueron suficientemente resueltos
precedentemente. Con relación al punto tercero, esta Alzada estima que
Con relación a
que el a quo al declarar inadmisible la acción de Amparo violó la tutela
judicial efectiva; que puede indicarse que allí hubo una falla por parte de los
funcionarios judiciales de Protección de no dar curso inmediato a la acción,
pero que lo más grave para la adolescente es que
Por lo demás,
no aparece de la acción de Amparo interpuesta que se hubiese peticionado a
“…la representación judicial de la mencionada ciudadana indica en su escrito de
apelación que el a-quo fundó su decisión en denuncias que ya habían sido
expuestas por el accionante ante los Tribunales que conocieron en primera y
segunda instancia de la demanda por desalojo intentada en su contra, que las
mismas se circunscriben a la supuesta aplicación errónea de normas de rango
legal por parte de la decisión accionada, lo cual resulta improponible en sede
de amparo constitucional, que no se constató ninguna violación directa de
derechos o garantías constitucionales, que las fuentes jurisprudenciales y
doctrinales empleadas por la parte actora fueron tergiversadas en su sentido y
que la acción de amparo no sólo debe ser declarada improcedente, de acuerdo con
el criterio mantenido al respecto por esta Sala, sino que también debe ser
calificada como temeraria.
Fijados del modo precedente los motivos de la decisión impugnada y de la
apelación interpuesta,
Si bien esta Sala ha reconocido desde su primera decisión del 20 de enero de
2000 que en el proceso de amparo el principio dispositivo se encuentra
morigerado, por cuanto el Juez constitucional no está sujeto al derecho
invocado por la parte actora en la oportunidad de calificar hechos probados, de
declarar procedente o no la solicitud de tutela de los derechos o garantías constitucionales
denunciados como lesionados y de restablecer la situación jurídica infringida,
tal amplitud jurisdiccional no puede llevar al órgano jurisdiccional a
apartarse enteramente de lo alegado y probado por las partes, al extremo de
declarar vulnerados derechos y garantías cuya violación no ha sido denunciada,
o disposiciones constitucionales que ni siquiera contemplan en forma expresa
derechos o garantías, como en el caso de autos lo hizo el a-quo, quien declaró
procedente el amparo por la supuesta vulneración de los artículos 22 y 27, sin
expresar en ningún momento qué derecho a garantía en particular, no enunciado
por la vigente Constitución o por los Tratados Internacionales de Protección de
los Derechos Humanos, había sido infringido por la sentencia accionada…’”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte solicitante de la revisión alega que a su representada, una
adolescente de doce (12) años de edad, se le trasgredió el derecho a opinar
contemplado en los artículos 80, 85 y 86 de la otrora Ley Orgánica para
Según se constata de las actas del expediente la solicitante, ciudadana
Yolima Pérez Carreño, es la madre de la aludida adolescente, cuyo nombre se
omite en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de
Conforme se evidencia de actas, el Consejo de Protección del Municipio
Libertador se trasladó a
Como se desprende de lo acotado, en autos no se discute si se le permitió
o no a la adolescente dar su opinión respecto a la transfusión de hemoderivados,
pues entiende
En ese orden de ideas
debe referirse que la estipulación normativa del derecho a la libertad
religiosa comenzó en época temprana; de hecho, podemos decir que la protección
internacional de los derechos humanos surgió en áreas relacionadas con la
religión. Como es obvio -pero no superfluo-, la libertad religiosa está
vinculada al concepto de religión, lo cual define los rasgos característicos de
este derecho. En efecto, la religiosidad, ubicada como tal en la conciencia del
individuo, es de connotación individual; pero dada la naturaleza social del ser
humano también posee una dimensión social, de interrelación, detalle que le ha
dado forma a la estructura que hoy le conocemos a la libertad religiosa, ya que
la trascendencia que han tenido las religiones en el mundo no ha sido el
resultado de las decisiones de los creyentes individualmente consideradas, sino
de la agrupación y de la organización en iglesias o confesiones religiosas de
los individuos como colectivos en torno a sus creencias.
De ese modo, la libertad
religiosa es un derecho fundamental que garantiza la posibilidad real de que
cualquier persona pueda practicar libremente su religión, tanto individualmente
como asociado con otras personas, sin que pueda establecerse discriminación o
trato jurídico diverso a los y las ciudadanas en razón de sus creencias; así
como la igualdad del disfrute de la libertad de religión por todos los
ciudadanos. Tal es el sentido prescrito en el artículo 59 de
Desde
De los derechos
expuestos en el párrafo precedente, considerados como subespecie del derecho a
la libertad religiosa, quiere destacar
La libertad de
conciencia, aunque aún vinculada a la libertad religiosa en algunos
ordenamientos jurídicos, como el mexicano (vid. el artículo 1 de
Artículo 61.
Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y manifestarla, salvo
que su práctica afecte su personalidad o constituya delito. La objeción de conciencia
no puede invocarse para eludir el cumplimiento de la ley o impedir a otros su
cumplimiento o el ejercicio de sus derechos.
La distinción de ambos
derechos fundamentales para resolver lo peticionado mediante revisión resulta
de suma trascendencia. En efecto, conforme se indicó, el caso de autos atañe a
una revisión de sentencias solicitada por la madre que involucra la libertad
religiosa de su hija adolescente, ambas profesantes de la religión Testigos de
Jehová, fundamentando su reclamo en que no se tomaron en consideración sus
convicciones religiosas para decidir sobre las transfusiones de sangre que se
le estaban realizando.
Se sabe que los Testigos
de Jehová, con base en algunos pasajes bíblicos (Génesis 9:4-5, Levítico
17:13-14, Hechos 15:20 ó 15:29), no aceptan la transfusión de hemoderivados
(sangre, glóbulos rojos empaquetados, glóbulos blancos o plaquetas en
transfusiones homólogas o autólogas), ni tampoco aceptan autotransfusiones de
sangre conservada o depositada de antemano, o la hemodilución intraoperatorias
que envuelvan el almacenamiento de la sangre. Esta específica exteriorización
de la libertad religiosa ha generado en todo el mundo abundante jurisprudencia
sobre los límites del Estado para imponer en contra de la voluntad del paciente
un tratamiento médico indicado como imprescindible para preservarle la vida. En
la gran mayoría de esa jurisprudencia es lugar común que el asunto haya sido
tratado como una objeción de conciencia del paciente Testigo de Jehová. En el
presente caso, al igual que los presentados en los ordenamientos foráneos, la madre
y la paciente Testigos de Jehová exigen reivindicar sus creencias religiosas
aun cuando ello implique poner en riesgo la vida, con la particularidad de que
en este caso se trata de la vida de una adolescente.
Como se ve el asunto es polémico,
pues como quiera que el consentimiento del paciente es un requisito que legitima
la intervención médica tal como se desprende del Capítulo Cuarto del Código de
Deontología Médica, intitulado “De los Derechos y Deberes de los Enfermos”; no
existiendo ley que le imponga al paciente la obligatoriedad de los tratamientos
médicos, es menester determinar si la objeción de conciencia acredita título
suficiente para ponderar los bienes jurídicos constitucionales en conflicto (la
vida o la libertad religiosa); más aún, cuando el problema paulatinamente está
dejando de ser un asunto exclusivo de los Testigos de Jehová, pues cada vez son
más los pacientes que aun no profesando dicha religión optan por evitar la transfusión
de hemoderivados debido al riesgo de contraer enfermedades como el síndrome de
inmuno deficiencia adquirida (SIDA), la hepatitis no A o no B, y/o reacciones
inmunológicas.
Lo expuesto obliga
entonces a
En los países de América
Latina algunos ordenamientos reconocen la objeción de conciencia de forma
explícita como el artículo 61 de
En Venezuela, la
libertad religiosa adquiere rango constitucional por vez primera en 1864,
aunque en esa oportunidad sólo se permitía el culto público a la religión
católica. Si bien antes, en 1834, se dictó
Por otro lado la
libertad de conciencia, antes entendida como parte integrante de la libertad
religiosa, sólo aparece escindida de la libertad religiosa en dos textos
constitucionales: el de 1947 y el vigente de 1999. Así, mientras que en
Artículo 59. El Estado garantizará la libertad de religión
y de culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a
manifestar sus creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u otras
prácticas, siempre que no se oponga a la moral, a las buenas costumbres y al
orden público. Se garantiza, así mismo, la independencia y la autonomía de las
iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las derivadas de
esta Constitución y de la ley. El padre y la madre tienen derecho a que sus
hijos o hijas reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus
convicciones.
Nadie podrá invocar creencias religiosas o
disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos (resaltado
añadido).
Artículo 61. Toda persona tiene derecho a la libertad de
conciencia y manifestarla, salvo que su práctica afecte su personalidad o
constituya delito. La objeción de
conciencia no puede invocarse para eludir el cumplimiento de la ley o
impedir a otros su cumplimiento o el
ejercicio de sus derechos (resaltado añadido).
Como se observa, en
sintonía con la tendencia actual del Derecho Comparado, nuestro Constituyente
de 1999 diferenció la libertad de conciencia de la libertad religiosa, al punto
de que reguló en sendos preceptos sus alcances. En ambos artículos se patentiza
la dimensión interna y externa de dichos derechos. Así, mientras que en el
ámbito interno se garantiza la libertad confesional (artículo 59) e ideológica
(artículo 61) plena de los individuos; en el ámbito externo se somete a
restricciones específicas la interacción de las convicciones religiosas e
ideológicas con el sistema jurídico de
Lo expuesto en el
párrafo precedente contiene algunas restricciones que derivan de la simple
lógica: si la libertad de conciencia así como la libertad religiosa son la
manifestación de la actividad consciente del individuo, es menester que la
concreción externa de esa manifestación no afecte a terceros. Por otra parte,
el propio concepto de orden público y de seguridad (jurídica, personal,
sanitaria, etcétera) excluye la libertad de la conciencia cuando su
manifestación constituya delito, pues se trata de armonizar una idea básica con
un ordenamiento jurídico mínimo.
Mención aparte pudiera
merecer la prohibición de la objeción de conciencia o de la libertad religiosa
para eludir el cumplimiento de la ley, pues si como se ha visto ese es,
precisamente, el ámbito de acción de la objeción, su apreciación tendría que
proceder en cada caso concreto tras un acto de ponderación. De cualquier manera,
ese no es el supuesto que le interesa a esta Sala dilucidar en el caso de autos,
para tal fin lo trascendente son dos límites específicos a la objeción de
conciencia contenidos en el artículo 61 constitucional: 1) cuando afecta la
personalidad del titular del derecho; y, 2) cuando impide a otros cumplir con
la ley.
A título ilustrativo
podemos señalar que la limitante respecto de impedir a otros cumplir con la ley
no fue objeto de una discusión específica en
Artículo 61: El Estado garantiza la libertad de culto y religión. Todas las
personas tienen derecho a profesar su fe religiosa y a manifestar sus creencias
en privado o en público mediante el culto, la enseñanza u otras prácticas,
siempre que no se opongan a la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Se garantiza así mismo la independencia y la autonomía de las iglesias y
confesiones religiosas, sin más limitaciones que las derivadas de esta Constitución
y las leyes. Los padres tienen derecho a que sus hijos reciban la educación
religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones.
Fue durante la sesión de
Es para hacer una propuesta de un agregado a
este artículo. Se explica por sí sólo, no voy a hacer un discurso de ello:
“Nadie podrá invocar creencias o disciplinas
religiosas para eludir el cumplimiento de las leyes ni para impedir a otros el
ejercicio de sus derechos”
Es decir, es un principio que, incluso, está
recogido en toda la historia de nuestro constitucionalismo, se ha omitido en
esta norma, creo que debe mantenerse que la creencia religiosa no puede ser
invocada para eludir el cumplimiento de deberes constitucionales o legales ni
para impedir que otras personas ejerzan sus derechos.
No
obstante, con ocasión a algunas disertaciones en torno a la pertinencia de tal
párrafo respecto a la libertad religiosa, y no respecto de la objeción de
conciencia, en aquella oportunidad se rebatió la propuesta aludida en el
párrafo anterior en los siguientes términos:
…en realidad la propuesta de [A]
correspondería más bien al artículo 61.
Evidentemente el artículo 61 y el artículo 63 guardan cierta sintonía,
digamos así, porque aquí es donde se habla de las objeciones de conciencia y es
plenamente válido que se reconozca la objeción de conciencia sin que se pueda
invocar para eludir el cumplimiento de las leyes o impedir a otros su
cumplimiento o el ejercicio de sus deberes.
Por otra parte, como dice [B], habría que
establecer que se reconoce la práctica de culto y religión siempre que no
constituyan delito, que es a lo que se refiere [B]. Esto también podría
corresponder al artículo 63.
Por otra parte, respecto a la limitante de que
no afecte la personalidad del titular del derecho, en el debate correspondiente
a la misma sesión se evidencia una preocupación concreta sobre tal aspecto por
parte del Constituyente que hizo la propuesta cuando en el acta de la aludida
sesión se lee, lo siguiente:
Lamento que ese artículo se toque en un
momento de disolución por cuanto estamos fatigados y
Porque hay mucho paranoico y enfermo mental
que anda por allí víctima de una de esa sectas. Pienso que esto debe ser un
acuerdo constitucional, es todo y quiero dejarlo en mesa para su votación.
Por su parte, el derecho a la libertad de conciencia originalmente se estipulaba de la siguiente forma:
Artículo 63.-Todas las personas tienen
derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla mediante la práctica y la
enseñanza. Se reconoce la objeción de conciencia y su ejercicio legítimo por
convicciones nacidas de motivos éticos, morales, religiosos, humanitarios,
filosóficos, políticos u otras manifestaciones de la libertad de conciencia.
Ninguna persona podrá ser objeto de reclutamiento forzoso.
Como se indicó, la profunda interacción entre
ambos derechos generó preocupación en el debate constituyente en torno a la
coherencia que debían mantener ambos preceptos. Así en las mencionadas actas se
lee además, lo siguiente:
…aquí es donde perfectamente tenía cabida el
agregado que hizo [A] al artículo 61, porque el artículo consagra la objeción
de conciencia; imagínese usted “y su ejercicio legítimo”, es decir, lo que
tratamos de impedir en el agregado con el artículo 61, que se invoque una
objeción de conciencia para eludir el cumplimiento de las leyes o impedir el ejercicio
por otro de esos derechos, entonces, este artículo o lo fusionamos con el 61 o
tenemos de nuevo que insistir en que se reconoce la objeción de conciencia pero
sin que pueda invocarse para eludir el cumplimiento de las leyes o impedir a
otros su cumplimiento, ejercicio y sus derechos.
Porque si no queda aquí contradictorio con lo
que acabamos de aprobar en el artículo 61, es decir, evidentemente hay una
contradicción; por eso objetaba que apareciera ese agregado en el artículo 61:
por técnica debería estar en el artículo 63 y aquí cabe perfectamente,
Presidente, la objeción que hacía [B], es decir, que este artículo 63
deberíamos redactarlo así: “Todas las personas tienen derecho a la libertad de
conciencia y a manifestarla, salvo que su práctica constituya delito”, que son
los casos que está señalando [B] en su intervención anterior, entonces decir, “se reconoce la objeción de conciencia sin
que pueda invocarse para eludir el cumplimiento de las leyes o impedir a otros
su cumplimiento en el ejercicio de sus derechos”, o colocamos de nuevo esta
afirmación o tendríamos que fusionarlo con el artículo 61 diciendo
sencillamente, “todas las personas tienen derecho a la libertad de
conciencia...” y todo lo demás que dice el artículo 61, pero no vamos a colocar
un artículo en contradicción con el otro (resaltado añadido).
Aunque en
lo restante el debate constituyente giró en torno al alcance de la objeción de
conciencia frente al servicio militar obligatorio, sí es patente de su lectura
que existió una intención constituyente de reconocerlo; pero a su vez de
limitarlo expresamente para evitar que se apelara a su contenido para eludir
cualquier tipo de deber jurídico y subvertir el ordenamiento constitucional.
En todo caso, visto que los límites a la
objeción de conciencia se refieren en general a su incidencia sobre terceros, a
excepción de que con ella se afecte la personalidad del objetor; sin duda
alguna, forma parte del radio de acción de dicho derecho la posibilidad de
objetar la conciencia de forma que incida sobre la integridad personal del
objetor, siempre y cuando dicha objeción no rebase los límites que surgen del
enunciado específico de dicho derecho, a saber: que afecte la personalidad al
objetor y que impida a otros el cumplimiento de la ley; así como los límites
que nacen de la incardinación de este derecho con el resto del enunciado
constitucional, especialmente, con el derecho a la vida, contenido en el
artículo 43.
En efecto, al trasladarse lo expuesto en el
párrafo anterior al caso de los Testigos de Jehová, es menester comprender que la
objeción de conciencia por parte de los Testigos de Jehová, respecto a la
aplicación de tratamientos médicos con hemoderivados, transversaliza el núcleo
fundamental del derecho a la vida, de suerte que al respecto surgen dos dudas
fundamentales: ¿es válida la objeción de conciencia del Testigo de
Jehová-paciente si no existe un tratamiento médico alternativo que le garantice
su derecho a la vida? ¿Acaso debe el Estado preservarle la vida al paciente
Testigo de Jehová-objetor aun en contra de su voluntad?
Al respecto se debe referir que la vida es uno
de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el
artículo 2 de
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).
De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho.
Por tanto, aunque el derecho del
paciente a determinar el curso de su tratamiento médico es primordial, si se
encuentra en riesgo la vida del objetor el conflicto alcanza una trascendencia
social donde procede bajo un test de
proporcionalidad ponderar los derechos fundamentales en aparente colisión. De
ese modo, no es válido que sin existir tratamiento alternativo el paciente
renuncie a la atención médica prescrita, pues dicha renuncia atentaría contra el
derecho fundamental a la vida, estipulado además como un valor superior del
Estado. Más aun cuando si la relación médico-paciente, como relación jurídica,
abarca tanto los derechos como los deberes de ambos, es menester recordar que
no es válida la objeción de conciencia si impide a otros cumplir con
Ciertamente, no desconoce
En definitiva, en criterio de
Lo
expuesto obedece al hecho de que aunque en abstracto ambos derechos gozan de la
misma jerarquía constitucional, es en el ámbito fáctico donde procede hacer la
ponderación para armonizar la vigencia simultánea de ambos derechos. En ese
sentido, aunque la libertad religiosa posee un peso específico en la estructura
constitucional, nuestro patrón cultural identifica como capital el respeto y el
fomento del derecho a la vida. Sólo eso explica que en el artículo 2 de
Lo anterior no significa bajo el caso de autos que no se respete la
libertad religiosa de los Testigos de Jehová, antes más, la acción que procura
En efecto, resultado de la investigación documental realizada por
Por tanto, sólo para el supuesto de que la transfusión de hemoderivados sea la única opción científicamente comprobada y tecnológicamente asequible en el país para resguardarle la vida al paciente-objetor, la transfusión de hemoderivados aun en contra de la voluntad del paciente-objetor es lo correcto y legalmente procedente para el médico, pues, como se ha dicho, el derecho a la vida no es un derecho de libertad que implique disponibilidad. Se trata de un derecho que merece protección absoluta aun en contra del titular, por lo que la transfusión de sangre en contra de la voluntad del paciente tiene respaldo constitucional tras el acto de ponderación entre el derecho a la vida y a la libertad religiosa realizada por esta Sala en el presente fallo. De ese modo, la acción del médico en tal sentido tendría cobertura constitucional por cuanto constituiría un “estado de necesidad”.
En todo caso, visto que cada vez son más los cuadros clínicos en los que
es posible respetar las creencias fundamentales de los Testigos de Jehová sin
irrespetar el derecho a la vida y el mejor interés del paciente, es por lo que
Ahora bien, el resultado producto de la decisión adoptada por el paciente-objetor de conciencia de someterse a tratamientos médicos alternativos es de su exclusiva responsabilidad, por ser consecuencia directa del ejercicio del derecho a la libertad y no puede ser trasladada al médico.
De ese modo, esta sentencia declara
que es conforme a derecho la decisión del médico de transfundir hemoderivados en
contra de la voluntad del paciente, siempre y cuando dicho procedimiento médico
sea la única opción científicamente comprobada y tecnológicamente asequible en
el país para resguardarle la vida al paciente-objetor Testigo de Jehová o
practicante de cualquier otra religión o culto que parta de los mismos
principios.
No obstante lo anterior, esta Sala estima oportuno referirse al caso de
los niños, niñas y adolescentes hijos de padres Testigos de Jehová que profesan
directamente la religión de sus padres, circunstancia bajo la cual la regla opera de forma diferente. Ciertamente,
siguiendo la amplitud del artículo 59 constitucional en concatenación con el
artículo 35 de
Ahora bien, esa potestad de guiar la formación integral del hijo no
implica que se abandone por entero a su disposición el ejercicio o disposición
de sus derechos, pues si bien los padres tienen la máxima potestad de decisión
cuando se enfrentan a las posibilidades de riesgo o beneficio de un
procedimiento médico invasivo sobre sus hijos: cirugía, radiación, quimoterapia, por ejemplo; no se deben obviar
dos cosas. Por una parte, que la objeción de conciencia (bien sea por motivos
religiosos o ideológicos) es una acción particular cuyo principal requisito es
no afectar derechos de terceros; razón por la cual no le es dable a los padres
imponerle a sus hijos sufrir las consecuencias de la objeción de su conciencia trasladada por
representación a su menor hija o hijo, por cuanto la objeción de conciencia es
un derecho de ejercicio personalísimo que no admite representación. A mero
título ilustrativo cabe indicar que así lo ha señalado en Derecho Comparado,
por ejemplo,
Por la otra, es necesario señalar que la objeción de conciencia exige
discernimiento pleno para aquilatar los pro y los contra de su decisión;
discernimiento que nuestro ordenamiento presume que es alcanzado plenamente
cuando se alcanza la mayoría de edad. Por tanto, en el caso específico de la
objeción de conciencia ante la transfusión de hemoderivados se debe advertir
que dicho derecho, por la trascendencia de su resultado, exige una capacidad jurídica
plena que haga presumir un entendimiento cabal de la responsabilidad que genera
tal decisión. Es por ello que el ejercicio de las libertades a que alude el
artículo 35 de
Es
cierto que el Ordenamiento jurídico concede relevancia a determinados actos o
situaciones jurídicas del menor de edad. Ello se aprecia en concreto -atendiendo
a la normativa que pudiera regular las relaciones entre las personas afectadas
por el tema que nos ocupa- tanto en
Ahora
bien, el reconocimiento excepcional de la capacidad del menor respecto de
determinados actos jurídicos, como los que acaban de ser mencionados, no es de
suyo suficiente para, por vía de equiparación, reconocer la eficacia jurídica
de un acto -como el ahora contemplado- que, por afectar en sentido negativo a
la vida, tiene, como notas esenciales, la de ser definitivo y, en consecuencia,
irreparable.
De
las consideraciones precedentes cabe concluir que, para el examen del supuesto
que se plantea, es obligado tener en cuenta diversos extremos. En primer lugar,
el hecho de que el menor ejercitó determinados derechos fundamentales de los
que era titular: el derecho a la libertad religiosa y el derecho a la
integridad física. En segundo lugar, la consideración de que, en todo caso, es
prevalente el interés del menor, tutelado por los padres y, en su caso, por los
órganos judiciales. En tercer lugar, el valor de la vida, en cuanto bien
afectado por la decisión del menor: según hemos declarado, la vida, «en su
dimensión objetiva, es “un valor superior del ordenamiento jurídico
constitucional” y “supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no
tendrían existencia posible” (STC 53/1985)» (STC 120/1990, de 27 de junio, FJ
8). En cuarto lugar, los efectos previsibles de la decisión del menor: tal
decisión reviste los caracteres de definitiva e irreparable, en cuanto conduce,
con toda probabilidad, a la pérdida de la vida.
En todo caso, y partiendo también de las consideraciones anteriores, no hay datos suficientes de los que pueda concluirse con certeza —y así lo entienden las Sentencias ahora impugnadas— que el menor fallecido, hijo de los recurrentes en amparo, de trece años de edad, tuviera la madurez de juicio necesaria para asumir una decisión vital, como la que nos ocupa. Así pues, la decisión del menor no vinculaba a los padres respecto de la decisión que ellos, a los efectos ahora considerados, habían de adoptar.
En igual sentido se ha pronunciado
Con base en lo
expuesto sobre la capacidad relativa que el Estado gradualmente le reconoce al
menor, es viable concluir que en el caso específico que ocupa a
La situación que afronta el menor para el cual se solicita protección, no permite concluir que éste se encuentre en condiciones de asumir de manera objetiva su enfermedad y mucho menos que se encuentre en capacidad y disposición de tomar decisiones originadas en un libre y autónomo ejercicio de reflexión dirigido por su propio entendimiento; su condición lo hace vulnerable, por lo que más que nunca necesita de la orientación de sus padres y de su participación en la toma de decisiones que comprometen el más fundamental de sus derechos: el derecho a la vida.
En ese orden de ideas, pero siguiendo las orientaciones de
Siendo ello así, en el caso de los niños, niñas y adolescentes hijos de padres Testigos de Jehová o que practiquen cualquier otra religión o culto que parta de los mismos principios, siempre prevalecerá el criterio que conlleve un resguardo más seguro o probable del derecho a la vida; regla que no varía si se trata de un adolescente emancipado. Por tanto, sólo en casos de urgencia y de inminente peligro de muerte los niños, niñas o adolescentes podrán ser tratados con hemoderivados por los médicos sin autorización previa ninguna, si dicho tratamiento es imprescindible para preservarles la vida y si no existe en el país tratamiento médico alternativo al efecto. En cualquier supuesto, le corresponde a los órganos que ejercen el Poder Público velar porque el ejercicio de la patria potestad y de la potestad de educar a los hijos en la confesión religiosa que consideren pertinentes, que le atribuye a los padres y a las madres el artículo 59 constitucional, se ejerzan en interés del niño, de la niña o del adolescente; y no sucumban frente a valores muy respetables que también riñen con el interés superior que los asiste. Así se decide.
En conclusión, atendiendo a las consideraciones expuestas, el contenido decisorio vinculante de este fallo se resume en los siguientes incisos:
1.- Los médicos tratantes están obligados a respetar las convicciones de los pacientes, por lo que sólo pueden validamente transfundir hemoderivados con el consentimiento del paciente-objetor, a menos de que ante inminente peligro de muerte la transfusión de hemoderivados sea la única opción para resguardarle la vida al paciente.
2.- El paciente-objetor tiene derecho a que el médico tratante le informe debida y oportunamente sobre las posibilidades reales que existen en el país de ser tratado sin uso de hemoderivados y si el mismo está en capacidad de efectuar dicho tratamiento; en caso contrario, el paciente-objetor tiene derecho a que el médico tratante lo transfiera a otro médico en esa especialidad.
3.- Sólo en casos de urgencia y de inminente peligro de muerte los niños, niñas o adolescentes podrán ser tratados con hemoderivados por los médicos sin autorización previa ninguna, si dicho tratamiento es imprescindible para preservarles la vida y si no existe en el país tratamiento médico alternativo al efecto.
V
DEL CASO SUB IUDICE
En el caso de autos, la parte solicitante de la revisión alega que a su
representada, una adolescente de doce (12) años de edad, se le trasgredió el
derecho a opinar contemplado en los artículos 80, 85 y 86 de la otrora Ley
Orgánica para
Visto el contenido
interpretativo de este fallo, y a fin de su divulgación se ordena su reseña en
el sitio web de este Tribunal. Por
igual motivo se ordena remitir copia certificada a los Presidentes de Circuito
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de todo el país, a
VI
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, esta Sala Constitucional, administrando
justicia en nombre de
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Reséñese en el sitio web de este Tribunal.
Remítase copia certificada de la
presente decisión a los
Presidentes de Circuito
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de todo el
país, a
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
Luisa
EstelLa Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Francisco A.
Carrasquero López
Los Magistrados,
Jesús Eduardo Cabrera
Romero
MarcoS
Tulio Dugarte Padrón
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
José Leonardo Requena
Cabello
Exp: 07-1121
CZdeM/jlv