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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 05-0062
El
19 de enero de 2005, el abogado Tomás R. Malavé R., inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.016, actuando en su condición de apoderado
judicial del CONSEJO NACIONAL DE
DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (CNDNA), creado por
El 20 de enero de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a
Mediante sentencia N° 4990/2005, esta Sala admitió el recurso de
interpretación solicitado y, ordenó la notificación al Fiscal General de
El 18 de enero de 2006,
el abogado Carlos Manuel Trapani Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 97.721, actuando en su condición de apoderado
judicial de
El 7 de febrero de 2006,
la abogada Alis Carolina Fariñas Sanguino, actuando en su condición de Fiscal
Segundo del Ministerio Público, presentó escrito de opinión sobre la
interpretación de los referidos artículos.
En igual sentido, el 8
de febrero de 2006, los abogados Félix Ramón Peña Ramos, Alberto José Rossi
Palencia, María Gabriela Castañeda, Mariela Rodríguez Arismendi, Mayesca
Bolívar, Emiliana Medina, Eneida Fernández y Nora Valdivia, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.575, 71.275,
75.192, 107.386, 97.164, 77.441, 79.059 y 13.061, respectivamente, actuando por
designación del ciudadano German Mundaraín, en su condición de Defensor del
Pueblo, consignaron por ante esta Sala su correspondiente escrito de opinión.
El
14 de diciembre de 2006 y el 23 de enero de 2007, la abogada Yixci Bezada
Sabino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°
69.032, actuando en su condición de Defensor III adscrita a
Mediante
diligencias del 6 de marzo de 2007, 17 de abril de 2007, 23 de mayo de 2007 y
26 de junio de 2007, la abogada Teresa López Cruz, inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.244, actuando en su condición de
Defensor III adscrita a
Mediante
escrito interpuesto el 11 de junio de 2008, los abogados Mónica Andrea
Rodríguez Flores, Alejandro Bastardo Ordaz, Nora Valdivia Beltrán, Teresa
López, Rosa Mercedes Sánchez y Zulay Arcia, inscritos en el Instituto de
Previsión Social bajo los Nros. 47.565, 65.802, 13.061, 76.244, 95.923 y
71.387, respectivamente, solicitaron pronunciamiento en el presente caso.
Realizado el estudio
individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta
Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN
La
parte recurrente expuso en su recurso, lo siguiente:
Que
actualmente en nuestro país existe un gran número de niñas, niños y
adolescentes que no han sido inscritos en el Registro Civil de Nacimiento, lo
cual infringe el derecho a tener un nombre y un apellido y, a gozar de una
nacionalidad.
Que
la imposibilidad de asegurar el derecho a la identidad, a través de la partida
de nacimiento, limita por vía consecuencial sus derechos personalísimos de
contenido extrapatrimonial, inalienables y oponibles erga omnes que corresponden a toda persona, por su propia
condición, así como sus derechos económicos, sociales y políticos.
Que el artículo 7 de
Que
previamente a la promulgación de
Que
el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, en su condición de
garante de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y en sus políticas
de protección, ha dictado lineamientos para garantizar el disfrute pleno y
efectivo de su derecho a la identidad, entre ellos, el Instructivo del Proceso
de Identificación Civil de Niños, Niñas y Adolescentes nacidos en Venezuela,
publicado en
Que
los referidos lineamientos se encuentran dirigidos a los órganos
administrativos del sistema de protección, sin embargo, los mismos no tienen
carácter vinculante para otros órganos.
Que
contra los referidos lineamientos fue interpuesto recurso de interpretación por
ante
Que
anterior a la entrada en vigencia de
Que
el referido Consejo acordó la publicación de las Directrices que contienen el
Instructivo del Proceso de Identificación Civil de Niños, Niñas y Adolescentes
nacidos en Venezuela, el cual fue publicado en
Que
“(…) el artículo 56 de
Que
“(…) el artículo 76 de
Que
“(…) la efectiva materialización del
derecho de toda persona al apellido de sus padres biológicos, tiene
implicaciones sobre la legitimación para ejercer acciones sobre la paternidad,
que actualmente limita al padre biológico para establecer la paternidad, no
logrando la verdadera protección de la paternidad conforme lo establece el
artículo
Que
al efecto plantean la interrogante con respecto al artículo 56 de
Que
en cuanto a lo dispuesto en el artículo 76 de
Que
el derecho a la identidad, tiene una limitante consagrada en el artículo 201
del Código Civil Venezolano, “(…) cuando
la madre es una mujer casada que ha procreado un hijo con hombre distinto al
marido (…) pero para el padre parece no haber limitación (…)”, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código Civil Venezolano, el
cual puede reconocerlos por declaración voluntaria.
Al
efecto, consultan sobre si “(…) ¿tienen
iguales derechos los hijos extramatrimoniales, cuando quien mantiene relación
extramatrimonial es la mujer?”.
Que
“Acogiéndose a la norma constitucional
Venezolana ¿pudiera el padre biológico por declaración voluntaria junto a la
madre (casada) de su hijo, establecer con respecto a él la filiación?. De no
ser así, ¿no estaríamos frente a una discriminación?”.
Que
“Cabe preguntarse: si es hijo de mujer
casada, y padre diferente al marido ¿debe establecerse su filiación únicamente
por vía judicial?”.
Que
para la época en que el Código Civil estableció la presunción de paternidad en
su artículo 201, tenía una explicación racional, la cual se fundamentaba en la
circunstancia de que la concepción no era un hecho susceptible de prueba
directa, y debía por eso que acudirse al sistema de las presunciones, no
obstante actualmente mediante la identificación genética ese hecho es
claramente determinable.
Que
“Si se toma en consideración que la
identidad es un derecho humano y por tanto inherente a su condición de persona
humana, es posible para el hijo o hija de mujer casada con pareja
extramatrimonial, obtener documentos públicos que comprueben su identidad
biológica, ¿pudieran entonces, los interesados, solicitar ante los funcionarios
del Registro del Estado Civil, la extensión o expedición de partidas de
nacimiento, o documentos de identidad de niños y adolescentes, que así lo
requieran, en base a la unidad de la estructura jurídica del orden jurídico,
sin la imperiosa necesidad de acudir a los órganos judiciales competentes?”.
Que
“Aceptando sin conceder, que no es
posible para el niño o niña (hijo o hija de mujer casada) obtener directamente
ante las instancias administrativas competentes, documentos públicos que
comprueben su identidad biológica ¿pudieran los Consejos de Protección del Niño
y del Adolescente, con base a la atribución ‘h’ contenida en el artículo 160 de
Finalmente,
solicitó a
II
DE LOS INTERVINIENTES
El 18 de enero de 2006,
el abogado Carlos Manuel Trapani Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 97.721, actuando en su condición de apoderado
judicial de
Que
entre ambas normas constitucionales existe una contradicción, ya que conforme a
lo dispuesto en el artículo 56 de
Que
el artículo 76 de
Que
“En consecuencia, consideramos que existe
ambigüedad en el artículo 56 de
Que
“(...) esta colisión entre normas
constitucionales y su interpretación por parte de los organismos que integran
el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, hace inoperante el derecho
a la identidad de los niños, niñas y adolescentes que son discriminados en el
ejercicio de su derecho a la identidad por la condición o estado civil de sus
padres, como es el caso del reconocimiento de niños, niñas y adolescentes,
hijos de mujer casada con pareja extramatrimonial (hijo de mujer casada, de
padre diferente al cónyuge) donde, en aplicación del criterio señalado en el
artículo 201 del Código Civil, remiten estos casos a los órganos
jurisdiccionales a los fines de ejercer las acciones relativas a la filiación, violando
claramente los artículos 7 y 8 de
Que “(...) el Estado busca proteger integralmente a la
paternidad y a la maternidad independientemente de su estado civil, resulta
incomprensible que en el caso del reconocimiento de los hijos
extramatrimoniales sea condicionado al estado civil de sus progenitores,
desconociendo que el reconocimiento de un niño comprende un acto jurídico
‘familiar’ que tiene como fin emplazar al reconocido en el estado de hijo del
reconociente, y a este último en el estado de padre o madre, trasladando al
ámbito jurídico el vínculo biológico, y que tal reconocimiento debe hacerse
inmediatamente después del nacimiento”.
Que el artículo
II.2.1.1.2 del Instructivo del Proceso de Identificación Civil de Niños, Niñas
y Adolescentes nacidos en Venezuela, dictado por el Consejo Nacional de
Derechos del Niño y del Adolescente el 9 de septiembre de 2003, publicado en
Que al efecto, exponen
que este artículo “(…) si bien es cierto
no niega el reconocimiento del hijo o hija de madre casada con pareja
extramatrimonial, impone obstáculos, limita y retrasa al acto voluntario de
reconocimiento, al remitir estos casos a los Tribunales de Protección, a
los fines de ejercer las acciones relativas a la filiación, violando claramente
los artículos 7 y 8 de
Que “(…) la aplicación de esta norma en cada Jefatura
Civil ante situaciones de reconocimiento, en caso de un hijo o hija de la mujer
casada con pareja extramatrimonial, niegan el registro y remiten los
casos a los órganos jurisdiccionales, donde los procesos lamentablemente son
más lentos y engorrosos, vulnerando de esta manera no sólo el derecho a la
identidad sino otras garantías tales como: el derecho a un nombre y a la nacionalidad,
derecho al libre desarrollo de su personalidad, derecho a conocer su origen familiar,
entre otros, basados en el ‘Principio de Interdependencia de los derechos de
niños y adolescentes’”.
Que “(…) toda persona tiene derecho a la identidad
filiatoria que le corresponde biológicamente. En los últimos tiempos se ha
destacado con especial énfasis la importancia que reviste el hecho de lograr la
concordancia entre el emplazamiento familiar de la persona y su presupuesto
biológico, con fundamento en lo que se ha dado llamar el derecho a la identidad
personal, en virtud del cual toda persona es, en principio, tutelar (sic) del derecho a investigar de la manera que
legalmente corresponde y en forma amplia quienes son o fueron sus padres
biológicos, en este sentido ‘la identidad personal encuentra su fundamento
axiológico en la dignidad del ser humano’, a su vez ‘la identidad
personal es un derecho personalísimo merecedor, por si, de tutela jurídica’,
así como que la misma constituye un derecho autónomo”.
Que “(…) la concordancia entre el emplazamiento
familiar de la persona y su presupuesto biológico no admite que sea objeto de
transacciones jurídicas, debiendo respetarse el derecho de todos, y
particularmente el del nasciturus, a su identidad y, como consecuencia de ello,
a gozar del uso del nombre y de la nacionalidad que le corresponde, así como de
integrarse en el seno de su propia familia –lo cual implica por parte de los
hijos el derecho de vivir con sus padres (debiendo en lo posible por ser ello
deseable, que los padres biológicos coincidan con los padres legales) y ser
criado por estos-. Constituyendo el estado de familia un atributo de la
personalidad, del cual ninguna persona puede ser privada”.
Finalmente, solicitaron
“(…) tomando en consideración las
premisas previamente señalados, la interpretación de los artículos 56 y 76 de
III
DE
El 7 de febrero de 2006,
la abogada Alis Carolina Fariñas Sanguino, actuando en su condición de Fiscal
Segundo del Ministerio Público, presentó escrito de opinión sobre la interpretación
de los referidos artículos, en los siguientes términos:
Que
Que la presunción
establecida en el artículo 201 del Código Civil, es una presunción imperativa
que impone que “a) No importa que la
partida de nacimiento señale otro padre, y b) Funciona aun en los matrimonios
anulados, exceptuando sólo el caso en que la mujer divorciada o viuda no espere
el lapso de diez meses para contraer nuevas nupcias, el caso de bigamia de la
madre y el caso de ausencia declarada del padre”.
Que
la filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio, se
establece legalmente por la declaración voluntaria del padre, o después de su
muerte por sus ascendientes, de conformidad con lo establecido en el artículo
209 del Código Civil, y según lo dispuesto en el artículo 230 eiusdem, el hijo puede reclamar un
estado distinto al que le atribuye su partida cuando la posesión de estado de
hijo no fuere conforme aquélla.
Que
“(…) la intención del legislador patrio
al momento de la creación de la norma objeto de estudio, no fue limitar el
derecho de identidad, del niño cuando su madre (mujer casada) lo haya procreado
con hombre distinto a su marido, muy por el contrario se establece de manera
clara los mecanismos adecuados para establecer la filiación de los hijos
concebidos y nacidos fuera del matrimonio”.
Finalmente,
solicitó que debe ser declarado sin lugar el presente recurso de
interpretación.
IV
DE
El 8 de febrero de 2006,
los abogados Félix Ramón Peña Ramos, Alberto José Rossi Palencia, María
Gabriela Castañeda, Mariela Rodríguez Arismendi, Mayesca Bolívar, Emiliana
Medina, Eneida Fernández y Nora Valdivia, ya identificados, actuando por
designación del ciudadano German Mundaraín, en su condición de Defensor del
Pueblo, expusieron lo siguiente:
Que el artículo 201 del
Código Civil, por ser una normativa previa al Texto Constitucional, no se
ajusta a los principios de identidad formal y de identidad biológica, lo cual
se propugna como un derecho fundamental del individuo.
Que el principio de
identidad biológica debe prevalecer a la identidad formal establecida en la
legislación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de
Que una interpretación
restrictiva en el sentido de que sólo a través del desarrollo legislativo puede
materializarse la obtención de documentos de identidad biológica frente a la
identidad formal desarrollada en el texto legal vigente, iría en detrimento de
los derechos que constitucionalmente se les reconocen a los niños, niñas y
adolescentes.
Que “(…) la interpretación de los artículos 56 y 76
de
Finalmente, solicitan
que sea declarado procedente el presente recurso de interpretación.
V
MOTIVACIONES PARA
DECIDIR
Determinada la
competencia de
Como
punto previo, debe pronunciarse esta Sala sobre la ampliación de la solicitud
de interpretación constitucional, interpuesta mediante escrito del 18 de enero
de 2006, por el abogado Carlos Manuel Trapani Blanco, inscrito en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.721, actuando en su condición de
apoderado judicial de
En
este sentido, se aprecia que quien solicita la ampliación de la interpretación
no es la parte recurrente sino un tercero interviniente en la misma, el cual
sin hacer mención expresa solicita su intervención por tener, según aduce, un
interés legítimo, personal y directo en la interpretación de los artículos 56 y
76 de
Así
pues, si bien el recurso de interpretación no se constituye en una acción
popular en la cual únicamente se solicita al accionante un simple interés, se
advierte que quien intente el recurso de interpretación constitucional
sea como persona pública o privada, debe invocar un interés jurídico actual y
legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encuentra, y que
requiere necesariamente de la interpretación de normas constitucionales
aplicables al caso, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo
y efectos de dicha situación jurídica.
En fin, es necesario que exista un interés legítimo, que se manifiesta
por no poder disfrutar correctamente la situación jurídica en que se encuentra,
debido a la incertidumbre y a la duda generalizada. (Vid. Sentencia de esta
Sala N° 1077/2000).
En cuanto al procedimiento a seguir para sustanciar el recurso de
interpretación de
En efecto, si bien es cierto que es una solicitud
–interpretación- que requiere un interés legítimo, personal y directo para su
interposición, sus efectos son generales y afectan de una manera indeterminada
a todo un cúmulo de ciudadanos, razón por la cual, resulta admisible la posible
intervención de terceros, por razones de economía, concentración y celeridad
procesal, siempre y cuando sea admisible su intervención y la misma proceda conforme
a los requisitos de admisibilidad establecidos al efecto para la parte
recurrente.
Sin
embargo, no puede admitirse dicha intervención como una adhesión pura y simple
sin ningún requisito de temporalidad, que se ajuste al principio de preclusividad
de los actos procesales, por lo que en consecuencia, aprecia esta Sala que el
lapso para la intervención de los terceros en el procedimiento de interpretación
constitucional debe efectuarse antes del pase a ponente para la respectiva
decisión.
En consecuencia, se aprecia que en el
presente caso,
En
tal sentido, se aprecia que habiendo sido decidida la admisión de la presente
interpretación constitucional mediante sentencia N° 4.990 del 15 de diciembre
de 2005, y notificados mediante sendos Oficios del 27 de enero de 2006, tanto el
Defensor del Pueblo como el Fiscal General de
Determinado lo anterior,
corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la
interpretación interpuesta y, al efecto, observa que en sentencia Nº 278 del 19
de febrero de 2002 (caso: “Beatriz
Contasti Ravelo”), esta Sala, en atención a los diversos fallos referidos
al recurso de interpretación constitucional, precisó los requisitos de
admisibilidad del mismo, a saber:
“1.- Legitimación para recurrir. Debe subyacer tras la consulta una duda
que afecte de forma actual o futura al accionante.
2.- Novedad del objeto de la acción. Este motivo de inadmisión no opera
en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado,
sino a la persistencia en el ánimo de
3.- Inexistencia de otros medios judiciales o impugnatorios a través de
los cuales deba ventilarse la controversia, no que los procedimientos a que
ellos den lugar estén en trámite (Sentencia Nº 2.507 de 30-11-01, caso:
‘Ginebra Martínez de Falchi’).
4.- Que no sean acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos
procedimientos sean incompatibles (tal circunstancia fue sancionada en la sent.
Nº 2627/2001, caso: ‘Morela Hernández’).
5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar
si la acción es admisible.
6.- Ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos.
7.- Inteligibilidad del escrito.
8.- Representación del actor”.
Con fundamento en los
requisitos de admisibilidad expuestos, se observa que del examen del escrito
contentivo de la presente solicitud, se desprende claramente que ésta tiene por
objeto la interpretación constitucional de preceptos que gozan de tal
naturaleza, con el propósito de fijar una lectura inequívoca, en relación con
un caso concreto; que esta Sala no se ha pronunciado expresamente con anterioridad,
en cuanto al alcance de los artículos 56 y 76 de
Precisado
lo anterior, aprecia esta Sala que la interpretación formulada por la
representación judicial del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del
Adolescente, implica no sólo un análisis del contenido de los artículos 56 y 76
de
En este orden de ideas,
exponen las partes solicitantes de la interpretación constitucional (CNDNA y CECODAP)
que la imposibilidad del reconocimiento por parte de la madre casada de los
hijos nacidos fuera del matrimonio es violatoria del derecho a la igualdad,
establecido en el artículo 21 de
Así
pues, en aras de aclarar la situación cabe precisar, prima facie, la interpretación que se pretende; en primer lugar, si
la identidad biológica priva sobre la identidad legal establecida en el Código
Civil y, la posible declaratoria de que sean los órganos administrativos sin necesidad
de reconocimiento judicial los órganos encargados de establecer la efectiva
consagración del derecho a la identidad, dispuesto en el artículo 56 del Texto
Constitucional.
En
tal sentido, deben citarse los artículos 56 y 76 de
“Artículo 56. Toda persona
tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a
conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a
investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro
civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben
su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención
alguna que califique la filiación.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas
integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las
parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o
hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que
les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y
protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la
concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios
de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de
criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas
tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan
hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas
necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación
alimentaria”.
El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.
Derecho éste, el cual no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aun se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona.
Conviene destacar en tal sentido, que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, su persona y la consagración de sus derechos intrínsecos y personalísimos son inviolables. Ello así los derechos de la personalidad, dentro de los cuales debe incluirse el derecho a la identidad, son esenciales para ese respeto de la condición humana.
En este sentido, debe destacarse que el artículo 4 de
Es por estas razones que el Estado se encuentra obligado no sólo en el
plano nacional sino internacionalmente, en diversos tratados internacionales
suscritos y ratificados por Venezuela, a garantizar el respeto y resguardo del
derecho a la identidad, como implícito al desarrollo del ser humano dentro de
la sociedad y como elemento definidor de su conducta y desarrollo individual, consagrados
los mismos en los artículos 19 de
En este sentido, este derecho -identidad- lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial.
En virtud de dicha obligación, y de la importancia del resguardo del derecho de identidad de los ciudadanos, así como la protección integral de la paternidad y maternidad, es que el Código Civil consagra en su artículo 201, una presunción iuris tantum, para que en virtud del reconocimiento de los hijos concebidos dentro del matrimonio, éstos sean considerados como hijos del cónyuge de la madre.
Ello así, dispone el referido artículo 201 del Código Civil, lo siguiente:
“El marido se tiene como padre del hijo
nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes
a su disolución o anulación.
Sin embargo, el marido puede desconocer al
hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su
mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo período
vivía separado de ella”.
Dicha presunción tiene íncita una finalidad social de protección al hijo y de la institución familiar, ya que, ante la posible falta de parentesco paterno, por no ser su padre el cónyuge de la madre sino hijo de una pareja extramatrimonial y su falta de reconocimiento voluntario por parte del padre biológico, la legislación patria establece una protección al niño de gozar inmediatamente al momento de su nacimiento una identidad legal, plena y expedita.
Al efecto, respecto al mantenimiento y justificación de la presunción de paternidad matrimonial, y a los meros efectos ilustrativos, debe destacarse sentencia del Tribunal Constitucional Español N° 138/2005, en la cual dispuso, brevemente: “[h]istóricamente los problemas de la determinación de la filiación, particularmente en cuanto a la paternidad (mater semper certa est), han tenido su razón de ser en la naturaleza íntima de las relaciones causantes del nacimiento y en la dificultad de saber de qué relación concreta, si las hubo con diferentes varones, derivó la gestación y el nacimiento correspondiente. Ello ha justificado, en beneficio de la madre y del hijo, el juego de presunciones legales, entre ellas la de paternidad matrimonial (pater is quem nuptiae demonstrant) y las restricciones probatorias que han caracterizado al Derecho de filiación”.
Sin embargo, ello no restringe el derecho del marido ni el derecho del padre biológico de intentar la acción de desconocimiento judicial o la acción de inquisición de paternidad, según sea el caso, ante los órganos jurisdiccionales competentes. En atención a lo expuesto, se plantea una interrogante, ante el supuesto de que ambos se atribuyan la paternidad del niño ¿qué identidad debe prevalecer si la biológica o la legal?.
En atención a ello, previo a determinar con fundamento en los artículos constitucionales transcritos, sobre cuál identidad debe prevalecer y se encuentra garantizada en el Texto Constitucional, es necesario aclarar qué debe ser entendido por identidad biológica e identidad legal. En tal sentido, por identidad biológica debe entenderse aquélla sobre la cual existe un vínculo consanguíneo entre el progenitor, es decir, el ascendiente y su hijo. Adicional a ello, debe destacarse que es ésta la única que puede ser comprobada científicamente en un determinado procedimiento judicial.
Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.
En atención a ello, se debe destacar que es en la identidad de cada persona que se encuentra la específica verdad personal, que es el conocimiento de aquéllo que se es realmente, lo que el sujeto naturalmente anhela conocer y desentrañar. Ese derecho se encuentra mancillado cuando el acceso a la verdad biológica es obstruido o negado, por el simple formalismo de un positivismo exegético que no atiende a la realidad fáctica y jurídica de una nación, y que tampoco aprecia el efectivo desarrollo y garantía de los derechos constitucionales.
En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona.
Por otra parte, la identidad legal, es aquella establecida mediante presunciones legales en las leyes patrias, o la que reconoce ciertos efectos jurídicos al consentimiento expresado por los cónyuges sobre sus hijos, como ocurre en el caso de la adopción o el reconocimiento como suyo, por parte del marido, de un hijo de pareja extramatrimonial mediante el consentimiento tácito al no interponer el juicio de desconocimiento de paternidad. También debe incluirse dentro de dicha categoría a la filiación declarada por los órganos jurisdiccionales competentes.
En tal sentido, puede suceder que exista una concurrencia de filiaciones entre la legal y la biológica, no obstante, ello no constituye una afirmación absoluta, por cuanto puede suceder que no haya una concurrencia de identidades en un determinado ciudadano, ante lo cual, habrá que preguntarse, como efectivamente fue planteado anteriormente, cuál de las identidades debe prevalecer ante un conflicto de identidades -real o biológica y legal- y, en segundo lugar, sobre si debe permitirse pura y simplemente el reconocimiento de la identidad biológica sobre la legal ante los órganos administrativos -Registro Civil- o deben ser los órganos jurisdiccionales los encargados de resolver dicha controversia y, por ende, determinar en cada caso concreto a quién corresponde la filiación de un determinado ciudadano.
En este orden de ideas, se aprecia
que el artículo 76 de
Asimismo, el referido artículo consagra una serie de obligaciones como lo son la protección que debe asegurar el Estado a la maternidad, el deber de los padres de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, y el deber consecuente de éstos para con sus padres cuando éstos no se puedan mantener por sus propios medios.
En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.
Establecida la primacía de la referida identidad biológica y no siendo
necesario un examen de proporcionalidad por cuanto lo discutido se refiere
únicamente a la identidad personal -legal o biológica- de las personas y no
sobre la prevalencia de un determinado derecho constitucional sobre otro, en
virtud de que, en el primer supuesto, estamos en presencia de un derecho
constitucional pleno y efectivo como es el derecho de todo ciudadano de conocer
su identidad biológica mientras que el otro supuesto se refiere a una
presunción legal, como es la presunción de paternidad establecida en el
artículo 201 del Código Civil, la cual debe ceder, siempre y cuando exista
controversia entre ambos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Texto
Constitucional, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del
artículo 8 de
En concordancia con lo expuesto, debe esta Sala dilucidar sobre si debe permitirse pura y simplemente el reconocimiento de la identidad biológica sobre la legal ante los órganos administrativos -Registro Civil- o deben ser los órganos jurisdiccionales los encargados de resolver dicha controversia.
En este sentido, debe destacarse que
el legislador patrio en desarrollo del artículo 76 de
“Artículo 1. La presente Ley tiene por
objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección
integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover
prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir
los conflictos y violencia intrafamiliar, educando para la igualdad, la
tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todos y todas
sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una
sociedad democrática, solidaria e igualitaria.
Artículo
El Estado protegerá a las familias en su
pluralidad, sin discriminación alguna, de los integrantes que la conforman con
independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia el
Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la responsabilidad
de las familias”.
Del objeto de la ley, se aprecia que el legislador venezolano tuvo como norte propender a la protección del núcleo familiar y su desarrollo en la sociedad, en virtud de que la familia es una institución jurídico privada, que no sólo se constituye como el eje capital del derecho privado, sino que también reviste una importancia considerable para el colectivo de la sociedad, para la conservación de la especie, para el desarrollo social y para la estructura política, siendo en definitiva una base insustituible para una organización estable y eficaz (Vid. Nicolás Pérez Serrano, Tratado de Derecho Político, 2. Ed., Edit. Civitas, 1984, p. 687).
Igualmente del contenido de esa ley se desprende que adicionalmente a la consagración de una protección socio-económica que debe ser brindada por parte del Estado a la familia, debe destacarse la consagración de la inamovibilidad laboral del padre hasta un año después del nacimiento de su hijo (ex artículo 8) o la licencia de paternidad remunerada concedida al padre a partir del nacimiento de su hijo o hija (ex artículo 9), concibiéndose y desarrollando la igualdad de géneros en todos los ámbitos de la sociedad y posicionándose el país como uno de los más avanzados en la protección del entorno familiar, lo cual redunda en una protección de los hijos.
En este orden de ideas, debe resaltarse el procedimiento para el reconocimiento de la paternidad, establecido desde los artículos 21 al 31 de esa Ley, los cuales establece:
“Artículo 21. Cuando la madre y el padre del
niño o niña no estén unidos por vínculo matrimonial o unión estable de hecho,
que cumpla con los requisitos establecidos en la ley, y la madre acuda a
realizar la presentación ante el Registro Civil, deberá indicar nombre y apellido
del padre, así como su domicilio y cualquier otro dato que contribuya a la
identificación del mismo. El funcionario o funcionaria deberá informar a la
madre que en caso de declaración dolosa sobre la identidad del presunto padre,
incurrirá en uno de los delitos contra la fe pública previsto en el Código
Penal.
En los casos que el embarazo haya sido
producto de violación o incesto, debidamente denunciado ante la autoridad
competente, la madre podrá negarse a identificar al progenitor, quedando
inscrito el niño o niña ante el Registro Civil con los apellidos de la madre.
Con base al derecho a la igualdad y no discriminación y al principio del
interés superior de niños, niñas y adolescentes, tal circunstancia en ningún
caso será incluida en el texto del acta correspondiente.
Artículo 22. Realizada la presentación del
niño o niña; el funcionario o funcionaria competente elaborará inmediatamente
el Acta de Nacimiento respectiva.
Dicho funcionario o funcionaria deberá
notificar a la persona señalada como padre del niño o niña, dentro de los cinco
días hábiles siguientes al acto de presentación, a los fines de que comparezca
ante el Registro Civil a reconocer o no su paternidad, dentro de los diez días
hábiles siguientes a su notificación.
Los adolescentes de dieciséis años de edad o
más tienen plena capacidad para reconocer a sus hijos e hijas. También podrán
hacerlo antes de cumplir dicha edad con autorización de su representante legal
o, en su defecto, con la del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuando el señalado padre tenga menos de dieciséis años de edad, deberá
intervenir en el presente procedimiento a través de su representante legal.
Artículo 23. La notificación debe contener:
a) El objeto del procedimiento.
b) Identificación de la madre.
c) La indicación expresa que en caso de no
comparecer o comparecer y negar la paternidad, se remitirán las actuaciones a
La notificación deberá ser realizada
personalmente y el funcionario o funcionaria encargado de hacerlo dejará
constancia en la copia correspondiente de la plena identificación del
notificado, quien firmará la misma. En caso de negarse a firmar, se entenderá
igualmente notificado y el funcionario o funcionaria dejará constancia de ello
en el procedimiento.
Artículo 24. En caso que se desconozca el
domicilio de la persona señalada como padre, se oficiará de inmediato al
Consejo Nacional Electoral (CNE), o a
Artículo 25. Habiendo transcurrido el plazo
previsto en el artículo anterior, sin haberse obtenido información sobre el
último domicilio de la persona señalada como padre, se procederá a notificarlo
a través de un único cartel que se publicará en un diario de circulación
nacional o regional. Los medios de comunicación impresos nacionales y
regionales, están obligados como parte de la corresponsabilidad social a
publicar el referido cartel en forma gratuita. El costo de la publicación de
los carteles pueden ser deducibles del impuesto por parte de la empresa
editora.
En caso de negativa injustificada del medio
impreso a realizar la publicación solicitada, será sancionado con multa de diez
unidades tributarias (10 U.T.), a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
Dicha multa será impuesta por la autoridad civil que instruye el presente
procedimiento, el cual notificará lo conducente a la autoridad tributaria
competente.
Artículo 26. En el cartel de notificación se
le dará a la persona identificada como padre, un lapso de quince días continuos
contados a partir de la constancia de la publicación del cartel en el
expediente respectivo, a fin de que comparezca a reconocer o negar su
paternidad.
Artículo 27. Si la persona señalada como
padre comparece ante el Registro Civil y acepta la paternidad se considerará
como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales, dejando
constancia del reconocimiento en el expediente y en el Libro de Actas de
Nacimiento respectivo. En este caso, la autoridad civil expedirá nueva Acta de
Nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre,
la cual quedará sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del
procedimiento administrativo aquí establecido.
En los casos en que un hombre deseare el
reconocimiento voluntario de una niña o un niño sin que conste su relación
parental en el certificado médico de nacimiento, podrá solicitar ante el
Registro Civil la experticia de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), cumpliendo con
el procedimiento establecido en el presente capítulo, de resultar positiva la
experticia, se procederá a redactar el acta de nacimiento dejando constancia de
la identidad del padre.
Artículo 28. Si la persona señalada como
presunto padre negare la paternidad, se podrá solicitar que se le practique la
prueba de filiación biológica de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) u otra
experticia afín. En este supuesto, la autoridad civil ordenará lo conducente a
los fines que el organismo especializado realice dicha experticia, cuya
gratuidad será garantizada por el Estado.
En los casos que la persona identificada
como presunto padre se negare a realizarse dicha prueba, se considerará como un
indicio en su contra.
Artículo 29. Si la experticia para la
determinación de la filiación confirma la paternidad, se dejará constancia de
este hecho en el procedimiento y en el Libro de Actas de Nacimiento, surtiendo
todos sus efectos legales y se procederá de conformidad con el artículo 27 de
la presente Ley. En estos casos se considerará como un reconocimiento
voluntario con todos sus efectos legales.
Artículo 30. En caso de disconformidad con
los resultados de la prueba de filiación biológica, la madre o la persona
señalada como padre podrán acudir ante el órgano jurisdiccional
correspondiente.
Artículo 31. Transcurrido el lapso de comparecencia
sin que la persona señalada como padre acuda a aceptar o negar su paternidad,
se remitirán las actuaciones al Ministerio Público con competencia en materia
de protección de niños, niñas y adolescentes, a los fines de iniciar el
procedimiento de filiación correspondiente.
En los procedimientos de filiación el juez o
jueza competente podrá ordenar con carácter obligatorio pruebas de filiación
biológica Ácido Desoxirribonucleico (ADN) y otras experticias pertinentes, las
cuales deberán ser garantizadas gratuitamente por el Estado”.
En consecuencia, del contenido de las mencionadas disposiciones, se observa que el referido procedimiento se inicia cuando la madre haya acudido a realizar la presentación, y cuando el padre y la madre de la niña o el niño no estén unidos por un vínculo matrimonial o una unión estable de hecho, que cumpla con los requisitos establecidos en la ley.
Realizada la presentación por ante
el Registro Civil, surge de inmediato una obligación para el Registrador Civil conforme
al artículo 22 de la mencionada ley, en concordancia con lo establecido en
Expedida la notificación de la persona señalada como padre del niño, si la persona señalada como padre reconoce su paternidad se dejará constancia de ello en el expediente abierto y en el Libro de Actas de Nacimiento respectivo, debiendo el funcionario competente expedir una nueva Acta de Nacimiento que sustituirá la anterior, en la cual no se contendrá mención alguna del presente procedimiento.
No obstante, si la persona señalada como padre del niño, negare la paternidad, se podrá solicitar la práctica de una prueba de ADN u otra experticia para comprobar la paternidad, si éste se negare se considerará esta negativa como un indicio en su contra, tal como lo ha establecido la jurisprudencia al respecto.
Si del resultado de la referida prueba se comprueba la paternidad, se dejará constancia de ello en el expediente abierto y en el Libro de Actas de Nacimiento respectivo, debiendo el funcionario competente expedir una nueva Acta de Nacimiento que sustituirá la anterior, en la cual no se contendrá mención alguna del presente procedimiento.
Asimismo, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 30, si existiese disconformidad con los resultados de la prueba de filiación biológica, la madre o la persona señalada como padre podrán acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes a intentar las respectivas acciones judiciales que estimen pertinentes.
Por último, debe destacarse que ante la ausencia inicial en el procedimiento establecido en la referida ley, sin que la persona señalada como padre acuda a reconocer o negar su paternidad, deberán remitirse las actuaciones al Ministerio Público para que proceda a iniciar el procedimiento de filiación correspondiente.
En concordancia con lo expuesto,
debe reiterar esta Sala que constituye una obligación para los Registradores
Civiles garantizar el derecho de identidad de todo niño, por lo que, ante el
reconocimiento voluntario efectuado por los padres unidos en un vínculo
matrimonial o unión estable de hecho, o ante la solicitud de éstos por no estar
unidos los padres biológicos en el supuesto anterior, deben los referidos
funcionarios expedir el Acta de Nacimiento inmediatamente y abrir el procedimiento
administrativo establecido en
Asimismo, debe reiterarse que en caso de controversia que verse sobre el respectivo reconocimiento por pretender ciertos derechos filiatorios sobre un hijo, debe destacarse que el ordenamiento jurídico contempla las acciones de inquisición o desconocimiento de paternidad, según sea el supuesto respectivo, ante los órganos jurisdiccionales competentes, sin que ello implique un menoscabo del derecho de identidad que debe asegurarse a los hijos.
Asimismo, aprecia esta Sala que ciertamente la presunción establecida en
el artículo 201 del Código Civil tiene como objeto un mecanismo de tutela de
protección al hijo, no obstante, se aprecia que de la interpretación realizada
por los órganos administrativos al negarse a inscribir el registro realizado
por la madre de una filiación extramatrimonial, tal como exponen los
recurrentes, implicaría una violación a los artículos 56 y 76 del Texto
Constitucional, así como a
En atención a ello, se aprecia que la
interpretación mencionada realizada por los funcionarios competentes del
contenido del artículo 201 del Código Civil, no se corresponde con la intención
del Constituyente, como sujetos plenos de derechos y protegidos no únicamente
por la legislación, sino también por los tribunales (Vid. Artículo 78 de
Aunado a lo expuesto, debe destacarse que en atención a los principios de
especialidad y temporalidad de las normas (Vid. Sentencia de esta Sala N°
2.344/2001), resulta de aplicación preferente
En este escenario, debe aclararse
que para determinar la filiación no puede ignorarse que el matrimonio confiere,
en principio, certeza a la paternidad, y que esta idea debe influir en el mismo
régimen de las acciones, haciendo más fácil la reclamación de una filiación
matrimonial y más dificultosa su impugnación, por lo que, teniendo el
matrimonio importancia primordial en el terreno de la creación del vínculo,
resulta necesaria la persistencia de tal presunción, siempre y cuando no exista
la instauración del novedoso procedimiento establecido en
Todo ello, en virtud de que la protección
del interés supremo en la filiación, es el derecho del hijo al efectivo respeto
y consagración de sus derechos constitucionales, discriminados éstos en
derechos civiles, económicos, sociales y culturales, los cuales son objeto de
protección no sólo por sus representantes legales, sino por los órganos del
Estado (Vid. Mercedes Cabreras, “Los Derechos del Niño: De
Es por estas razones, que no pueden
los órganos administrativos abstenerse de registrar un acta de nacimiento solicitada
por la madre de una filiación extramatrimonial, fundamentando la negativa en la
presunción establecida en el artículo 201 del Código Civil, cuando exista
concurrencias de voluntades de las partes involucradas, ya que la resolución de
la controversia en virtud del conflicto surgido entre la paternidad biológica y
la legal, dada la preeminencia que debe tener la identidad biológica sobre la
identidad legal, todo ello de conformidad con lo expuesto en el artículo 56 de
Finalmente, esta Sala declara resuelto el presente recurso de
interpretación, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
Francisco
Antonio Carrasquero López
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
MARCOs
TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO
DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. N° 05-0062
LEML/
Quien
suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del
criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que interpretó el contenido de
los artículos 56 y 76 de
En
criterio de quien suscribe, en la interpretación de los artículos aludidos se
omitió cualquier consideración respecto del artículo 77 también de
Artículo 77. Se protege el
matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre
consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los
cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer
que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos
que el matrimonio (resaltado añadido).
Del
texto transcrito se infiere que la institución del matrimonio y de la unión
estable de hecho, protegidas constitucionalmente, son de naturaleza monogámica
y con los mismos efectos filiales y patrimoniales que establece el Código Civil
(vid. Sent. N° 1682/2005). Esta naturaleza monogámica, además de estar establecida
constitucionalmente, se encuentra fuertemente arraigada en nuestra tradición de
cultura, de modo que una interpretación asistemática, aislada y exegética de
los artículos 56 y 76 de
Este
razonamiento es conforme con la hermenéutica de
La
interpretación de los artículos 56 y 76 de
A
nuestro modo de ver, el razonamiento efectuado por la mayoría sentenciadora es
ajeno a nuestra tradición de cultura, porque atenta contra la naturaleza
monogámica del matrimonio, e introduce un elemento de desconcierto social; amén
del conflicto legal que genera el desconocimiento de los derechos del cónyuge y
del supuesto padre biológico declarado en la relación extramatrimonial.
En
resumen, creemos que la construcción interpretativa que hace la mayoría
sentenciadora en el caso de autos en nada contribuye a la seguridad jurídica
institucional; antes, por el contrario, introduce un elemento de desconcierto
social que puede influir negativamente en el pacífico discurrir de las
relaciones interfamiliares, creando innecesariamente conflictividad en el
ámbito civil privado porque ninguna madre en su sano juicio se arriesgaría a
estigmatizar socialmente a su hijo.
En
nuestro sistema legal de familia, las parejas que se unen en matrimonio o en
uniones estables de hecho deben consentir expresamente la filiación de los
hijos que no han procreado, así ocurre con la adopción, con la inseminación
artificial o la fertilización in vitro con donación de semen y otras
configuraciones familiares por construirse legalmente; este consentimiento de
la pareja es lo que ha contribuido a la evolución pacífica a un sistema legal
consolidado de Derecho de Familia, como existe en Venezuela.
Queda así expresado el criterio de
En Caracas, fecha ut supra.
Luisa
EstelLa Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Francisco A.
Carrasquero López
Los Magistrados,
Jesús Eduardo Cabrera
Romero
MarcoS
Tulio Dugarte Padrón
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Disidente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
José Leonardo Requena
Cabello
V.S. Exp.- 05-0062
CZdeM/