SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente Nº 04-0370
El 17 de febrero de
2004, el ciudadano Gustavo González Velutini, titular de la cédula de identidad
Nº 5.537.367, actuando en su carácter de Presidente de la CÁMARA VENEZOLANA DE ALMACENES GENERALES Y DEPÓSITO
(CAVEDAL), asistido por el abogado Gonzalo Pérez Petersen, inscrito en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.960, interpuso recurso de nulidad
por inconstitucionalidad conjuntamente con medida cautelar innominada, contra los
artículos 13, numeral 10; 28, 58, 61 y 74; Disposición Transitoria Segunda; y
Disposiciones Finales Primera, Segunda, Tercera y Cuarta de la Ley de Silos, Almacenes y
Depósitos Agrícolas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela Nº 37.801 del 21 de octubre de 2003.
Por auto del 2 de marzo de 2004, el Juzgado de Sustanciación de la Sala admitió, cuanto ha lugar
en derecho, el recurso de nulidad interpuesto; ordenó, de conformidad con lo establecido
en el artículo 116 de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, notificar al Presidente de la Asamblea Nacional,
al Fiscal General de la
República y a la Procuraduría General
de la República;
el emplazamiento de los interesados por cartel publicado en un diario de los de
mayor circulación; y abrir cuaderno separado para el pronunciamiento sobre la
medida cautelar innominada solicitada.
El 13 de julio de 2004, la
Sala en sentencia Nº 1.326/2004 declaró parcialmente con
lugar la solicitud de medida cautelar formulada en el presente recurso y se
ordenó la no aplicación del artículo 74 de la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos
Agrícolas.
Mediante diligencia
del 2 de agosto de 2004, la representación judicial de la Asamblea Nacional,
se opuso a la medida cautelar decretada.
A través de diligencia del 7 de octubre de 2004, la Procuraduría General
de la República,
se opuso a la medida cautelar decretada.
En sentencia Nº 1.238/2006 del 21 de junio de 2006, la Sala declaró con lugar la oposición a la medida cautelar formulada por la Asamblea Nacional
y por la
Procuraduría General de la República,
otorgada parcialmente el 13 de julio de 2004 mediante fallo Nº 1.326 y, en
consecuencia, revocó la medida de inaplicación de la norma contenida en el
artículo 74 de la Ley
de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas.
La Sala en sentencia Nº 4.711/2006, ordenó la remisión del expediente al Juzgado
de Sustanciación, a fin de continuar con la tramitación del presente
recurso.
El 15 de enero de 2008, se designó como ponente a la Magistrada Luisa
Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 22 de enero de 2008, la
Sala fijó el acto de informes para el 6 de febrero de 2008,
el cual fue suspendido y fijado para el 27 de febrero del mismo año.
El 27 de febrero de 2008, siendo la oportunidad fijada por esta Sala
Constitucional para que tuviera lugar el acto de informes orales, se llevó a cabo
el mismo, dejándose constancia de la presencia de la parte recurrente y de los representantes
de la
Procuraduría General de la República.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente
expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes
consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En su escrito la
parte accionante reseñó que la actividad de los Almacenes Generales de Depósito
está descrita principalmente en la
Ley de Almacenes Generales de Depósito, pero son mencionadas
también en el Código de Comercio (artículo 2), en la Ley General de Bancos
y Otras Instituciones Financieras (artículo 2) y en la Ley Orgánica
de Aduanas, pudiendo desarrollar diferentes actividades en el contexto de los
anteriores textos legales.
Que el objeto
principal de los Almacenes Generales de Depósito, consiste en ofrecer servicios
de almacenaje garantizado y otros servicios conexos al público en general; y
servir de intermediario para las operaciones de crédito a través del endoso de
los certificados de depósito y bonos de prenda, a fin de suministrar recursos de
capital a productores nacionales, agrícolas e industriales, y asimismo
intermediarlos.
Asimismo, exponen
que los Almacenes Generales de Depósito actúan a su vez, como instituciones
auxiliares de crédito, a través de la emisión de los certificados de depósitos
y bono de prenda, con esto se logra que el sector productivo de la economía (agricultura
e industria), y los intermediarios comerciales indispensables, gocen de capital
de trabajo necesario mientras dure el proceso de venta de los productos
almacenados; que a su vez permite la liquidez de los inventarios cuya inversión
de capital está congelada hasta el momento de la venta de los mismos, evitando
la práctica usual de inflar precios injustificadamente, con costos y ganancias
superpuestas, para obtener una recuperación más rápida del capital invertido.
Que una de las
operaciones más novedosas es la realizada por los almacenes generales de
depósito, a través de la bolsa agrícola, donde algún productor decide vender
una cosecha (inclusive cosechas futuras), mediante la constitución de una
garantía prendaria por la emisión de certificados de depósitos y bonos de
prenda, donde el bono de prenda se negocia separadamente en la bolsa, y el
tenedor del título se convierte en el poseedor de la mercancía.
Fundamentan la
nulidad de algunos artículos de la
Ley de Silos,
Almacenes y Depósitos Agrícolas, en los siguientes términos:
1.- Inconstitucionalidad de los
artículos 58 y 61 de la Ley de Silos,
Almacenes y Depósitos Agrícolas.
La regulación de la Ley de Silos, Almacenes y
Depósitos Agrícolas respecto a la negociación de los certificados de depósitos
y bonos de prenda, afecta directamente el derecho a la libre circulación de los
títulos y el derecho de libertad de asociación y a dedicarse a la actividad
lucrativa de su preferencia de los Almacenes Generales de Depósito, consagrados
en los artículos 52 y
112 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela. Así, la vigente Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas
destina todo el Capítulo X, a regular estos
especiales títulos de crédito denominados certificados de depósito, pero no
hace alusión a todas las formalidades exigidas por la Ley de Almacenes Generales de
Depósito, como por ejemplo, omite la necesidad de registrar el primer endoso en
un libro, ni fecharlo, pero por el contrario crea una formalidad que viola
directamente los derechos a la libertad de negociación de los títulos de
crédito, a la libertad de asociación y a dedicarse a la actividad lícita de
Almacén General de Depósito de nuestras agremiadas, al consagrar en el artículo
58 de la Ley de
Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, antes transcrito, la limitación de negociar separadamente los certificados
de depósito de los bonos de prenda.
En efecto, la Ley de Almacenes Generales de
Depósito permite en sus artículos 15 y 52 endosar los certificados de depósito
y los bonos de prenda separadamente, inclusive a personas distintas,
estableciendo como única limitación lógica en el artículo 17 eiusdem, que
el endoso del certificado de depósito se haya realizado luego del endoso del
bono de prenda.
Al contrario, la Ley de Silos, Almacenes y
Depósitos Agrícolas en su artículo 58, elimina la negociación separada de los
títulos de crédito, los cuales tienen consecuencias y naturaleza jurídica distinta,
pues uno trasmite el dominio de la mercancía (certificado de depósito) y otro
constituye la garantía sobre la mercancía (bono de prenda), por lo que si
alguien endosa el certificado de depósito está transfiriendo el dominio de la
mercancía y si endosa el bono de prenda, está cediendo la garantía prendaria.
Al eliminar la
negociación separada de los títulos se está causando un grave perjuicio a la
actividad bursátil y financiera que realizan los Almacenes Generales de
Depósito y los usuarios o beneficiarios de los servicios prestados por éstos,
puesto que se estaría eliminando la posibilidad de negociar los títulos en la
reciente, pero muy exitosa Bolsa Agrícola o constituir una garantía prendaria a
través de un banco que funja como intermediario, puesto que si se endosa el
certificado de depósito y el bono de prenda simultáneamente se está
transfiriendo al endosatario el dominio de la mercancía y la garantía sobre la
misma mercancía.
Como ejemplo señalan
el caso de una gran empresa productora de harina de maíz, que solicite un
préstamo bancario y el banco le exija constituir como garantía una prenda sobre
varias toneladas de maíz. La empresa productora de maíz se va a un Almacén
General de Depósito, coloca la mercancía en depósito,
se expiden el certificado del depósito y el bono de prenda y luego la empresa
productora acude al banco y mediante el endoso del bono de prenda constituye la
garantía prendaria, no teniendo que endosar el certificado de depósito pues la
mercancía sigue siendo propiedad de la productora, por lo que se limitó a
endosar el bono de prenda únicamente. Pues bien, en el régimen consagrado
recientemente en la Ley
de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, esta operación no podría realizarse,
puesto que al prohibirse endosar separadamente el certificado de depósito y el
bono de prenda, mal podría el productor transferir el dominio de la mercancía y
constituir la prenda sobre una mercancía que ya no está en su dominio.
A su juicio resulta
absurdo que la persona en cuyo beneficio se otorga un garantía prendaria
ostente simultáneamente el carácter de propietario, lo que haría a su vez ilógico
la existencia de dos títulos diferentes, el de propiedad (certificado de
depósito) y el de garantía (bono de prenda), en todo caso con esta legislación
se estaría suprimiendo la posibilidad de otorgar una garantía sobre los bienes
depositados.
Que como
consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 58 de Ley
de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, deviene la inconstitucionalidad del
artículo 61 eiusdem, ya que bajo el mismo principio de impedir la
negociación separada del certificado de depósito o del bono de prenda, asimila
ambos títulos tanto en su pago, como en la necesidad de presentación simultánea
de los mismos como condición de retiro de la mercancía amparada por esos
especiales títulos de créditos.
Que el sistema de
transferencia simultánea del certificado de depósito y bono de prenda estaría
estableciendo por efecto de esta ley una suerte de pacto comisorio prohibido expresamente
por el artículo 1844 del Código Civil.
Que normalmente las
garantías se constituyen con bienes que superan el valor de las obligaciones
que sustentan y si se permite al acreedor prendario el apropiarse de la prenda
en caso de incumplimiento, se podría producir un enriquecimiento sin causa y
además constituiría un abuso de derecho, sancionado como un hecho ilícito
susceptible de indemnización por daños y perjuicios conforme al artículo 1185
del Código Civil.
Estos argumentos
sustentan la nulidad de esta disposición por violación de los artículos 26 y 49
de la Constitución,
porque se vulnera el derecho de defensa de los deudores cedentes de los certificado
de depósito y bono de prenda, privándoles de un debido proceso ante sus jueces
naturales, evitando el abuso de derecho de sus acreedores y el posible
enriquecimiento sin causa.
Por último, señaló
que de acordarse la nulidad solicitada no se estaría causando un vacío legislativo
o una laguna jurídica, pues se aplicaría lo establecido en la Ley de Almacenes Generales de
Depósito.
2.-
Inconstitucionalidad de la última frase del artículo 28 de la Ley de Silos, Almacenes y
Depósitos Agrícolas.
Señaló que el
artículo en toda su primera parte se encuentra total y absolutamente
justificado en el sentido de
que cualquier propietario que entregue bienes en arrendamiento, comodato,
usufructo o cualquier otro negocio jurídico en el que ponga en posesión de un
tercero sujetos a riesgo, solicite del contratante poseedor, una garantía, en
este caso una póliza de seguros, que permita al propietario resarcirse de las
pérdidas que pudieren sufrir dichos bienes.
Asimismo, aducen que
la entrega a un particular del Silo o Almacén o Depósito Agrícola, presupone
que como responsable del manejo de esa instalación recibirá en ella productos
que no son propiedad del Estado, sino de las personas que han contratado con la
empresa particular para su conservación o almacenaje, por lo que el artículo 54
de la misma Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas establece
racionalmente la obligación de mantener una póliza de seguros que garantice el
valor de los productos almacenados al propietario de los mismos.
Sin embargo,
considera que la contradicción se presenta, porque de la lectura de la norma se
deduce que el particular que tenga a su cargo el manejo de un Silo o Almacén de Depósito Agrícola, deberá tener dos coberturas
de seguro sobre la misma mercancía, una en beneficio del propietario de la
mercancía, que es lo lógico y otra a favor del órgano
del Estado quien ostente la propiedad de la instalación.
Esta disposición de
la última frase del artículo 28 viola dos principios fundamentales en materia
de seguros y que pueden ser causales de nulidad de una póliza, a saber: El
principio de que el seguro tiene un carácter indemnizatorio y no para producir
un enriquecimiento y el principio de que no se puede asegurar dos veces el
mismo riesgo (vgr. Artículos 58 y 63 del Decreto Ley del Contrato de Seguro,
publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela Nº 5.553, Extraordinario, del 12 de noviembre de 2001).
En este caso, si se
considerare válida la norma impugnada al ocurrir un siniestro, la primera
cobertura sería la que favorecería al órgano del Estado propietario del Silo o
Almacén de Depósito Agrícola, siendo beneficiario el ente público de una
indemnización de un bien que no le pertenece y sobre el cual no asume ninguna
responsabilidad. Por otra parte, la póliza que cubre al propietario y verdadero
afectado con la pérdida de la mercancía sería nula por efecto de las normas
citadas, pero esto no le haría perder su acción de daños y perjuicios en contra
del operador del Silo o Almacén Agrícola, quien sólo podría recibir de la
compañía aseguradora el reintegro de la prima pagada.
Por las disposiciones
señaladas del Decreto Ley del Contrato de Seguro, en concordancia con la norma
impugnada se debe concluir, que la cobertura del seguro a favor del ente
público por la mercancía almacenada contemplada en el artículo 29 de la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos
Agrícolas, podría ser declarada nula por mandato de las disposiciones del
Decreto Ley del Contrato de Seguro.
Que más grave
resulta el contenido de los artículos 70 y 71 la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, al establecer que: "Los depositantes de productos
agrícolas destinados a constituir certificado de depósito y bono de prenda,
entregarán a los administradores de Almacenes Generales de Depósitos Agrícolas
la respectiva póliza de seguros y el recibo de pago de la prima constituida
sobre dichos efectos (…). A los certificado de depósito y bono de prenda debe
corresponderle una póliza de seguro en la que se especifiquen los efectos
depositados”, ya que en el
caso de que el Silo o Almacén de Productos Agrícola sea propiedad del Estado,
administrado por un particular y los alimentos depositados se entreguen con la
finalidad de constituir certificados de Depósito y Bonos de Prenda, esa
mercancía tendrá triple cobertura de seguro.
Que lo lógico y
sensato es que en el caso de que se trate de Silos o Almacenes de Depósitos,
constituidos en la sede de la empresa de almacenaje, ésta deba tener la
cobertura de seguro de todas las mercancías que le han sido entregadas para su
custodia. En todo caso, la mercancía almacenada debe tener cobertura de seguros
y la cobertura y su correspondiente prima la debe asumir la persona o empresa
responsable de la guarda y custodia de la misma.
Que “(…) la Ley por desconocimiento, ha dejado de lado lo
esencial que la mercancía almacenada debe estar apropiadamente asegurada, es
decir, con una cobertura lo suficientemente amplia para cubrir el valor de las
mercancías y que cubra todos los riesgos a los que pueda estar sometida la
mercancía, como el robo, el hurto, el daño de la mercancía, más allá del
deterioro natural de las especies almacenadas. El solicitar una póliza a la
persona propietaria de la mercancía, una vez entregada la posesión a un Almacén
o Silo, también resulta inútil, puesto que el propietario al no tener la
posesión de las especies depositadas, no tiene el riesgo de perder la
mercancía, con lo cual se le exige un pago inútil, a menos que la cobertura de
la empresa de Almacenaje o Depósito sea insuficiente. Tampoco hace sentido de
que cada mercancía respaldada por un certificado de depósito y bono de prenda
tenga una cobertura aparte. Los usos del Comercio en esta materia hacen que las
personas o empresas que disponen de bienes de producción o materias primas que
requieren almacenaje y sujetas a riesgos de todo tipo, suelen contratar pólizas
para todos sus riesgos y existe una póliza muy utilizada de riesgo declarativo,
por la cual se puede, por ejemplo, asegurar toda la mercancía que pueda existir
en un Almacén, pero la cobertura se obtiene cuando el Asegurado participa a la
empresa de seguro que tiene en un determinado período una mercancía
expresándole su cantidad y valor; en estos casos la prima es cobrada de forma
variable, basada en la declaración de los riesgos de tiempo en tiempo (…)”.
Concluye que la
disposición contenida en la última frase del artículo 28 objeto de impugnación,
produciría un enriquecimiento sin causa a favor del ente público en contra del
patrimonio del administrador o contratista del Silo o Almacén de Depósito
Agrícola, inclusive para los propietarios de las mercancías allí depositadas,
imponiéndoles una carga pecuniaria sin causa lógica o justa, al obligarlo a
contratar una póliza nula por efecto de la ley y que al privar de la
indemnización al propietario afectado por la pérdida de la mercancía,
constituye una confiscación del derecho de indemnización derivado de la
cobertura de seguro y que afecta el libre ejercicio, la libertad de comercio,
de asociación y a dedicarse a la actividad lícita de preferencia de la empresa
de almacenaje al someterla a mayores cargas sin ninguna justificación lógica ni
jurídica.
3.- Inconstitucionalidad
del artículo 74 de la Ley de Silos, Almacenes y
Depósitos Agrícolas.
Que la norma
contenida en el artículo 74 “(…) al
utilizar los términos intervenir y disponer, está consagrando una grosera discrecionalidad
a los funcionarios encargados de practicar tales medidas, puesto que no se
indica qué grado o tipo de intervención sería la realizada (militar, de su directiva, de sus bienes, financiera,
etc.), ni como sería la disposición de los bienes, si serían expropiados
(transmisión coactiva de la propiedad previa indemnización) o una confiscación
(transmisión coactiva de la propiedad por un hecho proveniente de un delito),
traduciéndose en una grosera violación del derecho de propiedad de los
Almacenes Generales de Depósitos, los cuales, a pesar de estar en apariencia
ante la más lícita de las operaciones, antes una situación del mercado (por
ejemplo, escasez de un producto determinado) puede ser intervenida y disponer
de sus bienes, con la mayor libertad. Tal libertad y discrecionalidad consagrada en el
artículo 74 de la Ley
de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, conduce a su clara, grosera y
directa violación de los artículos 115 y xxx (sic) de la Constitución
vigente (…). De
otro lado, tal como lo hemos expresado, los Almacenes Generales de Depósito
están incluidos dentro de las empresas amparadas en la Ley de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, por lo que, su intervención sólo podrá ser realizada
previo el procedimiento contenido en dicha norma especial, por lo que se
estaría violando el derecho a ser juzgado por un juez natural (órgano
administrativo) consagrado en el numeral 4, del artículo 49 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, como en efecto
solicitamos sea declarado (…)”.
4.- Inconstitucionalidad del numeral 10 del
artículo 13 y de la
Disposición Final Cuarta de la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas.
Que la posible
actuación de la
Superintendencia, en ausencia del Reglamento respectivo,
generaría la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de las
empresas sujetas al ámbito de aplicación de la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas,
que entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial Nº 38.801
del 21 de octubre de 2003, ya que a su juicio se “(…) genera una grave indefensión para los administrados, puesto que la
garantía de accionar supone la existencia previa de normas reguladoras del
procedimiento respectivo dentro del cual se hayan respetado los derechos y
garantías constitucionales del administrado, más aún cuando se trate de
imposición de sanciones, dado que el Derecho Administrativo sancionador se
encuentra configurado bajo ciertos principios de estricto orden constitucional,
consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna que rigen la potestad sancionatoria
en obsequio de la seguridad jurídica de los particulares frente al ejercicio
del ius imperium de la administración (…)”.
5.- Inconstitucionalidad de las Disposiciones Finales Primera y Segunda de la Ley de Silos, Almacenes y
Depósitos Agrícolas.
Que “(…) nuestras representadas, son
establecimientos que han venido funcionando bajo el régimen de la Ley de Almacenes Generales de
Depósito bajo las condiciones y requisitos en ella estipulados, y en virtud de la
cual se celebraron los contratos que hoy se pretenden desconocer, por
aplicación de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley de Silos, Almacenes y
Depósitos Agrícolas. No dudamos en aceptar su aplicación para el futuro esto
es, para las empresas que pretendan explotar actividades tuteladas por este
novísimo texto en examen, pero aplicarlo a nuestras representadas es atribuirle
a una situación pasada un efecto nuevo, lo que significa darle -carácter
retroactivo a la disposición que se analiza, ello nos conduce a solicitar su
declaratoria de inconstitucionalidad, visto que es violatoria del artículo 24
del Texto Fundamental (…)”.
Que “(…) la norma bajo examen faculta además a
la administración para que ‘...sin más
formalidades solicite la entrega material de los bienes...’, lo cual
resulta una evidente violación al debido proceso conforme a lo dispuesto en el
artículo 49 constitucional que impone a la administración el deber de respetar
a los particulares el derecho a ser oído, de participar activamente en las
fases del proceso administrativo en el cual podrá probar, alegar y contradecir
lo que considere pertinente en protección de sus derechos. Esto es más serio
cuando la misma norma señala que no se refiere a la rescisión de todos los
contratos existentes sino de los que ‘no
cumplan con el objeto del contrato o que no estén operativos y se encuentren en
posesión de los mismos a cualquier título’; lo cual exige un
procedimiento administrativo, garantizando el derecho a la defensa de los que
se vean afectados y en el que la administración establezca la existencia de los
supuestos de hecho establecidos en dicha norma, como son el incumplimiento de
los contratos o la inoperatividad de las instalaciones que se hayan entregado
por cualquier título y luego de esto pueda proceder la terminación unilateral
de los contratos (…)”.
Respecto al
contenido de la
Disposición Final Segunda, afirman que la posesión se presume
lícita y legítima y corresponderá en todo caso a la administración la carga de
la prueba referente a la ausencia de título, a fin de que proceda la
consecuencia jurídica prevista en la norma bajo examen. De allí que no basta
con esgrimir la falta de título, “(…)
debe abrirse un procedimiento administrativo en el cual, en igualdad de
posibilidades, la administración y el administrado
tengan las mismas herramientas a fin de hacer valer sus pretensiones. Por estas
razones solicitamos la declaratoria de nulidad de la norma en referencia por
ser violatoria de la garantía a la presunción de inocencia y el derecho a la
defensa previstos en el artículo 49 constitucional, tantas veces invocado en
este escrito. De lo anterior es forzoso concluir que la norma concebida por el
legislador en estos términos vulnera igualmente el derecho al debido proceso consagrado
en el artículo 49 constitucional (…)”.
6.- Inconstitucionalidad de la
Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Silos, Almacenes y
Depósitos Agrícolas.
Que “(…) el Legislador incurre en contradicción
al redactar la norma en los términos expuestos, por una parte declara vigentes
las autorizaciones otorgadas a los proveedores de servicios con antelación a la Ley bajo examen, y por otra
parte pauta que estos proveedores deberán cumplir con las condiciones y
requisitos establecidos en la aludida Ley atribuyéndole una aplicación
retroactiva a la misma, en consecuencia violatoria del precepto constitucional
de irretroactividad de la ley contemplado en el artículo 24
constitucional (…)”.
7.-
Inconstitucionalidad de la Disposición Final Tercera de la Ley de Silos, Almacenes y
Depósitos Agrícolas.
Que la norma
parcialmente transcrita “(…) afecta a
nuestras representadas como empresas del sector privado, la obligatoriedad de
modificar los estatutos y elaborar un reglamento interno y en un plazo perentorio,
afectando su derecho de libertad de asociación reconocido en el artículo 20 de la Constitución y
en particular por el artículo 52, en el cual se reconoce a toda persona el
derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley (…). Se consagra
una violación clara del derecho a la seguridad jurídica, a la libertad de
asociación y a la defensa, cuando se ordena mediante una ley adecuar los
estatutos sociales de las empresas destinatarias de la norma, pero se omite
toda mención al alcance de esa modificación estatutaria, más sin embargo se
incluyen graves sanciones, como la de revocación de las autorizaciones para las
empresas que incumplan las obligaciones establecidas en la Ley de Silos, Almacenes y
Depósitos Agrícolas (artículo 56, numerales 1 y 2), es decir, se impone la
obligación y la posible sanción a su inobservancia, pero omite indicar el
alcance de la modificación estatutaria (…). Por otra parte, si bien el
legislador de acuerdo al Principio de Legalidad puede establecer regulaciones y
limitaciones sobre las asociaciones, esto procede sólo a futuro como se señaló
anteriormente, y no para regular situaciones acaecidas en el pasado, con lo
cual se violenta igualmente el artículo 24 constitucional (…)”.
Fundamentó su recurso en
los artículos 20, 24, 49, 52, 112 y 115 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos
a la libertad, la irretroactividad de la ley, a
la defensa y el debido proceso, la libertad de asociación, la libertad económica y a la
propiedad.
Con base a lo expuesto,
la representación judicial de la parte actora solicitó que el recurso sea
declarado con lugar, y al efecto solicitó que se declare la nulidad por
inconstitucionalidad de los artículos 13, numeral 10; 28, 58, 61 y 74; Disposición
Transitoria Segunda; y Disposiciones Finales Primera, Segunda, Tercera y Cuarta
de la Ley de
Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela Nº 37.801 del 21 de octubre de 2003.
II
INFORMES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Los alegatos de inconstitucionalidad
fueron rebatidos por la Procuraduría General de la República
señalando, que de la lectura de la normativa recurrida se puede evidenciar, que
no se establece una prohibición de asociarse y realizar las actividades de
almacenamiento y comercialización en el sector agrícola, sólo consagra los
lineamientos en que debe realizarse dicha actividad, regulando los derechos y
los deberes de los ciudadanos que en ella participan.
Que
el libre tránsito del certificado de depósito y del bono de prenda, no es un
derecho consagrado en la
Constitución, el mismo constituye un principio en la materia
espacialísima de los títulos valores, por lo que la supuesta violación de los
artículos 58 y 61 de la Ley
de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, no debe ser objeto de discusión en
el presente recurso, por cuanto no se denuncia la violación de algún derecho
constitucional. Asimismo, que el hecho de que para que se haga efectiva la
transmisión de la propiedad de los derechos incorporados en el título valor, el
acreedor debe incumplir la obligación principal, incumplimiento que sólo podrá
demostrarse mediante un procedimiento judicial, para que el deudor tenga la
oportunidad de defender los derechos incorporados y endosados mediante el
certificado de depósito y el bono de prenda.
Respecto
al artículo 28 de la Ley
de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, destacó que el mismo no contraviene
derecho o principio alguno de la Constitución, por lo que consideran que la
presente no es la vía de impugnación.
En
cuanto al artículo 74 de la Ley
de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, advirtió que con la entrada en
vigencia de la reforma parcial de la
Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, publicada en la Gaceta Oficial Nº
38.419 del 18 de abril de 2006, se suprimió la mencionada norma y el contenido
del correspondiente supuesto de hecho fue regulado en el artículo 72 eiusdem, en el cual se garantizaron los
derechos y garantías que la parte recurrente considerada vulnerados.
Reseñó que las Disposiciones Finales
Primera y Segunda de la Ley
de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, no vulneran el principio de
irretroactividad de la ley; ya que se regulan situaciones de hecho verificadas
en el pasado, sino se establecen condiciones para la continuidad de los
contratos a los que la norma hace alusión; ni el derecho a la defensa y al
debido proceso, toda vez que a falta de un procedimiento particular, resulta
aplicable el procedimiento general regulado en la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos.
Argumentó en relación con la
denuncia de inconstitucionalidad de la Disposición Final
Tercera de la Ley
de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, que la misma al adaptar el
funcionamiento interno de las empresas sometidas a la ley, a las pautas y
lineamientos que esta regula, lo hace conforme a la Constitución,
toda vez que se garantiza el interés general de mantener la seguridad
agroalimentaria, al dar un mínimo de certeza respecto a la estructura y
funcionamiento de estas empresas y su posibilidad de responder frente a los
usuarios de sus servicios.
III
INFORMES DE LA RECURRENTE
En
sus informes la recurrente expuso que el objeto de su recurso fue la anulación
de los artículos 13, numeral 10; 28, 58, 61 y 74; Disposición Transitoria
Segunda; y Disposiciones Finales Primera, Segunda, Tercera y Cuarta de la Ley de Silos, Almacenes y
Depósitos Agrícolas, publicada en la Gaceta Oficial de la República bolivariana de Venezuela Nº 37.801 del 21 de
octubre de 2003, hoy identificados como artículos 12.10, 26, 56, 59 y 72, la Disposición
Transitoria Segunda y
las Disposiciones Finales Primera, Segunda, Tercera y Cuarta, como consecuencia
de la reforma parcial de la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos
Agrícolas, publicada en la
Gaceta Oficial Nº 38.419 del 18 de abril de 2006, en la cual
los tres primeros artículos originalmente impugnados sólo cambiaron de
numeración, en tanto el artículo 74, corresponde al vigente artículo 72, el
cual si modificó su contenido, lo cual a su juicio constituye un reconocimiento
de las violaciones a los derechos y garantías constitucionales denunciados en
el recurso interpuesto. Finalmente, ratificó la solicitud de nulidad de las
normas impugnadas contenidas en la vigente ley.
IV
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Establecida por esta Sala su competencia para conocer del presente
recurso de nulidad en la decisión Nº 19 del 2 de marzo de 2004, pasa a
pronunciarse acerca del mérito del asunto, en los siguientes términos:
Como punto previo, la Sala
advierte que el objeto del
recurso de nulidad fue la anulación de los artículos 13, numeral 10; 28, 58, 61
y 74; Disposición Transitoria Segunda; y Disposiciones Finales Primera,
Segunda, Tercera y Cuarta de la
Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.801 del
21 de octubre de 2003.
No obstante, las normas
contenidas en los mencionados artículos se encuentran recogidas en los
artículos 12.10, 26, 56, 59 y 72, la Disposición
Transitoria Segunda y las Disposiciones Finales Primera,
Segunda, Tercera y Cuarta, respectivamente, como consecuencia de la reforma
parcial de la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas,
publicada en la Gaceta
Oficial Nº 38.419 del 18 de abril de 2006, en la cual, los cuatro
primeros artículos originalmente impugnados sólo cambiaron de numeración, en
tanto que el artículo 74, que si bien corresponde al vigente artículo 72, fue
el único que efectivamente modificó su contenido.
Al respecto, la Sala
reitera que si bien la acción de nulidad debe incoarse respecto de textos
vigentes, es posible mantener el interés en la sentencia, si fuese derogada o
reformada la ley que contiene la disposición impugnada, en dos supuestos: (i)
cuando la norma ha sido reproducida en un nuevo texto, con lo que en realidad
sigue vigente y lo que ocasiona es el traslado de la argumentación de la
demanda a esa otra norma; y (ii) cuando la norma, pese a su desaparición,
mantiene efectos que es necesario considerar, como ocurre en los casos de la
llamada ultraactividad -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 796/07-.
En el caso de autos, la demanda no es trasladable a la posterior reforma del
artículo 74 -contenido en la vigente ley en el artículo 72-, pues se verificó
una modificación sustancial que en forma alguna reproduce el contenido de la
norma derogada y, en cambio establece, un procedimiento particular para la
aplicación de sanciones, especialmente en lo que se refiere al acaparamiento u
ocultamiento de productos agrícolas, que a juicio del propio recurrente “(…) el legislador ha reconocido con esta
reforma que el administrado afectado por el procedimiento sancionatorio debe
garantizársele el derecho al debido proceso, que lo ampara la presunción de
inocencia, que debe garantizársele el derecho a la defensa, que debe
respetársele el derecho de propiedad (…)”, que no permite el traslado de la
argumentación de la demanda a esa otra norma.
Asimismo, en la presente causa no existen efectos que corregir derivados
de una posible ultraactividad de la disposición impugnada, ya que luego de
haber sido derogada en forma expresa por el ordenamiento legal en vigor, no ha
mantenido total o parcialmente sus efectos en el tiempo, de forma tal que
obligue a esta Sala a analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de
la normativa legal cuestionada, pues no está acreditado en autos que alguna
persona haya sido objeto de la particular medida prevista en el indicado
artículo 74 de la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos
Agrícolas, antes del 18
de abril de 2006, cuando quedó derogada dicha previsión legal, mas aún
si se toma en cuenta que la Sala en el fallo Nº 1.326/2004, acordó
medida cautelar de desaplicación de la norma contenida en el artículo 74 eiusdem, y no es sino hasta el 21 de
junio de 2006, en el fallo Nº 1.238, que se acordó revocar la referida medida
cautelar.
Por lo cual, en criterio de esta Sala el presente recurso ha perdido su
objeto respecto al artículo 74 de la
Ley de Silos, Almacenes y Depósitos
Agrícolas, publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela Nº 37.801 del 21 de octubre de 2003, pues no existiría
efecto alguno de una eventual sentencia de inconstitucionalidad. Así se
declara.
Respecto del resto de las denuncias formuladas, esta Sala pasa a conocer
el fondo del asunto planteado en los siguientes términos:
a.-
Inconstitucionalidad de los artículos 56 y 59 de la Ley de Silos, Almacenes y
Depósitos Agrícolas.
El artículo 56 de la vigente Ley
de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas establece:
"Artículo 56: Los
Certificados de Depósito no podrán negociarse separadamente de los Bonos de
Prenda, ni constituirse los depósitos a que se refiere esta ley, con bienes
muebles cuyo valor sea inferior a doscientas cincuenta unidades tributarias
(250 U. T.)”.
Por su parte el artículo 59 eiusdem, dispone lo siguiente:
"Artículo 59: El pago del certificado
de depósito y bono de prenda y la devolución de los productos o cantidades al
poseedor del Certificado y Bono, deberán hacerse precisamente contra la entrega
de aquellos documentos”.
Al respecto, el
recurrente afirmó que la regulación de la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas
respecto a la negociación de los certificados de depósito y bonos de prenda,
afecta directamente el derecho a la libre circulación de los títulos, el
derecho de libertad de asociación y a dedicarse a la actividad lucrativa de su
preferencia de los Almacenes Generales de Depósitos, consagrados en los
artículos 52 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, toda vez que al eliminar la negociación separada de los títulos
se está causando un grave perjuicio a la actividad bursátil y financiera que
realizan los Almacenes Generales de Depósito y los usuarios o beneficiarios a
los servicios prestados por éstos, puesto que se estaría eliminando la
posibilidad de negociar los títulos en la Bolsa Agrícola
o constituir una garantía prendaria a través de un banco que funja como
intermediario, ya que si se endosa el certificado de depósito y el bono de
prenda simultáneamente, se está transfiriendo al endosatario el dominio de la
mercancía y la garantía sobre la misma.
Igualmente,
denuncian la nulidad de esta disposición por violación de los artículos 26 y 49
de la Constitución,
porque se vulnera el derecho de defensa de los deudores cedentes de los certificados
de depósito y bonos de prenda, privándoles de un debido proceso ante sus jueces
naturales, evitando el abuso de derecho de sus acreedores y el posible
enriquecimiento sin causa, ya que a su juicio, las garantías normalmente se
constituyen con bienes que superan el valor de las obligaciones que sustentan y
si se permite al acreedor prendario el apropiarse de la prenda en caso de
incumplimiento, se podría producir un enriquecimiento sin causa y además
construiría un abuso de derecho -una suerte de pacto comisorio prohibido
expresamente por el artículo 1.844 del Código Civil-, sancionado como un hecho
ilícito susceptible de indemnización por daños y perjuicios conforme al artículo
1.185 del Código Civil.
Para determinar la legitimidad de las disposiciones transcritas, es menester señalar, que la hermenéutica jurídica y para el caso concreto, el análisis de la
constitucionalidad de la norma transcrita, es una actividad que debe
desarrollarse en su
totalidad, lo cual comporta que la interpretación
normativa debe realizarse enmarcada en el sistema global del derecho positivo, para
así esclarecer el significado y alcance de las disposiciones legales, cuyo
conocimiento es necesario para determinar cuál ha sido la voluntad del
legislador.
Ello implica, “(…) tener en
cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de
deducirse (…)”, así, el principio general de interpretación de la ley
consagrado en el artículo 4 del Código Civil -conforme al cual, a la ley debe
atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las
palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador-,
resulta aplicable no sólo en un contexto lógico sino teleológico o
finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un
todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los
mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración
del contenido del texto legal -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.152/07-.
Conforme a lo expuesto, la Sala ha señalado que “(…) la interpretación jurídica debe buscar
el elemento sustantivo que se halla en cada una de las reglas del ordenamiento
jurídico, constituido por los principios del derecho que determinan lo que García de Enterría (Revolución Francesa
y Administración Contemporánea. Madrid: Editorial Cívitas, 4° edición. 1994. P.
29), denomina como ‘fuentes significativas’ del ordenamiento, esto es, lo que
el iuspublicismo con Kelsen, por un lado, y Santi Romano por otro, teorizaron
como una Constitución <en sentido material> distinguible de la <Ley
constitucional> en sentido formal, como un condensado de reglas superiores
de la organización del Estado, que expresan la unidad del ordenamiento jurídico.
Así, la
Constitución como expresión de la intención fundacional y
configuradora de un sistema entero que delimita y configura las bases
jurídico-socio-políticas de los Estados, adquiere valor normativo y se constituye
en lex superior, lo cual imposibilita la distinción entre artículos de
aplicación directa y otros meramente programáticos, pues todos los preceptos
constituyen normas jurídicas directamente operativas, que obligan a las leyes
que se dictan a la luz de sus principios a respetar su contenido esencial (…)” -Vid.
Sentencia de esta Sala Nº 2.152/07-.
De ello resulta pues, que la Sala al analizar la expresión
jurídica legal o sub legal con el Texto Fundamental de acuerdo al principio de
supremacía constitucional, debe tener presente que toda manifestación de
autoridad del Poder Público debe seguir los imperativos o coordenadas trazadas
en la norma fundamental, como un efecto del principio de interpretación
conforme a la
Constitución y de la funcionalización del Estado a los
valores que lo inspiran.
Así, el contenido normativo del artículo 112 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, es del siguiente tenor:
"(…) Artículo 112. Todas
las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su
preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las
que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad,
sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá
la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la
riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las
necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio,
industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar,
racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”
(Resaltado de esta Sala).
En anteriores
oportunidades, la Sala
ha señalado que tal derecho permite a todos los particulares desarrollar libremente
su iniciativa económica, a través del acceso a la actividad de su preferencia,
la explotación de la empresa que hubieren iniciado y el cese en el ejercicio de tal actividad, todo ello, sin
perjuicio de las restricciones que impone la Constitución y
la ley. Así lo señaló esta Sala en sentencia No 462/01, en la que se
estableció lo siguiente:
“(...) respecto a la pretendida violación del derecho a la libertad de
empresa, debe anotarse que tal derecho tiene como contenido esencial, no la
dedicación por los particulares a una actividad cualquiera y en las condiciones
más favorables a sus personales intereses; por el contrario, el fin del derecho a la libertad de empresa
constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos
deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad
de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de
determinados requisitos. Así, pues,
su mínimo constitucional viene referido al ejercicio de aquella actividad de su
preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento
jurídico tenga establecidas (…)”.
Igualmente,
en desarrollo del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito la Sala precisó que en el
contexto del principio de libertad -artículo 20 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela- que informa como valor
fundamental al ordenamiento jurídico venezolano, se desarrolló el derecho a la
libertad económica, igualmente denominado derecho a la libertad de empresa,
como una situación jurídica bifronte, en tanto se materializa, en una situación
de poder, que faculta a los sujetos de derecho a realizar cualquier actividad
económica, siempre que ésta no esté expresamente prohibida o que en el caso de
estar regulada, se cumplan las condiciones legalmente establecidas para su
desarrollo y, en una prohibición general de perturbación de las posibilidades
de desarrollo de una actividad económica, mientras el sistema normativo no
prescriba lo contrario, respecto de lo cual se consideró que:
“(…) se reconoce de igual manera, el
principio de regulación, como uno de los aspectos esenciales del Estado social
de derecho a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental.
Ambos valores esenciales -libertad
de empresa y regulación económica-, se encuentran en la base del sistema
político instaurado, sin que ninguno pueda erigirse como un valor absoluto,
propenso a avasallar a cualquier otro que se le interponga. Antes bien, se
impone la máxima del equilibrio según la cual, los valores están llamados a
convivir armoniosamente, mediante la producción de mutuas concesiones y ello
implica, que las exigencias de cada uno de ellos, no sean asumidas con carácter
rígido o dogmático, sino con la suficiente flexibilidad para posibilitar su
concordancia.
De este modo, las colisiones o
conflictos entre valores o derechos, que lleva inherente el carácter mixto de
la denominada Constitución económica, permite mantener la armonía del sistema,
no mediante la sumisión total de unos valores sustentada en alguna pretendida
prevalencia abstracta u ontológica de uno sobre otro, sino mediante el
aseguramiento, en la mayor medida posible, de la observancia de cada valor,
fijando el punto de equilibrio en atención a las circunstancias del caso y a
los principios del ordenamiento.
El comentado punto de equilibrio,
se logra a través del principio de compatibilidad con el sistema democrático,
que impera en materia de limitación de derechos fundamentales y de acuerdo al
cual, las citadas restricciones deben responder al contexto constitucional en
el que habrán de ser dictadas. Así, a través del denominado control
democrático, que no es más que un análisis de la vigencia del principio de
racionalidad, debe constatarse que la actuación del Estado sea idónea, necesaria
y proporcional al objetivo perseguido, es decir, que sea apta para los fines
que se buscan, requerida ante la inexistencia de una medida menos gravosa para
el derecho y finalmente, que la intervención no resulte lesiva, sino
suficientemente significativa, pues de lo contrario se plantea una limitación
injustificada.
De esta forma, si el ejercicio del derecho se ve
limitado excesivamente, la medida devendrá en desproporcionada y por ende,
inconstitucional, con lo cual no es suficiente su idoneidad, sino la valoración
de un propósito donde deben preponderar los requerimientos sociales del pleno
goce de los derechos involucrados, sin trascender de lo estrictamente
necesario, pues tal como se desprende del artículo 3 del Texto Fundamental
vigente, el Estado venezolano tiene una vocación instrumental que como todo
Estado constitucional de derecho, propende al goce y salvaguarda de los
derechos fundamentales en un contexto
social.
En el referido marco constitucional,
la injerencia pública sobre el principio general de libertad de empresa, debe
basarse en la salvaguarda del desarrollo humano, la seguridad, sanidad,
protección del ambiente u otras de interés social y someterse al comentado
principio de racionalidad o test democrático (…)” -Vid. Sentencia de esta
Sala Nº 2.152/07-.
En
ese sentido, la Sala
advierte que la restricción contenida en los artículos impugnados no deviene en
inconstitucional respecto de los Almacenes Generales de Depósito Agrícola, definidos como
aquellas empresas con capacidad jurídica para expedir certificados de depósito
y bonos de prenda, debidamente autorizados por el Ejecutivo Nacional y regidos
por la Ley de
Almacenes Generales de Depósitos y su Reglamento -Cfr. Artículo 2.3 de la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos
Agrícolas-, en tanto el ordenamiento jurídico comercial y sectorial les garantiza
el mínimo constitucional referido al ejercicio de aquella actividad de su
preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio régimen
jurídico ha establecido.
Ciertamente, si bien en los Almacenes
Generales de Depósito Agrícola bajo la
vigencia plena de la Ley de Almacenes Generales de Depósitos,
tenían la posibilidad de negociar dos instrumentos o títulos en el mercado
financiero o comercial -vgr. Certificados de depósito y bonos de prenda-, lo
cual podía -como señala el recurrente- incidir en un mayor beneficio económico
a las entidades dedicadas a esa actividad económica, el contenido del artículo
112 de la
Constitución, no puede interpretarse como un derecho absoluto
de cualquier particular o sector a obtener un determinado nivel de ganancias,
toda vez que el legislador en materia de política económica, tiene una amplia
discrecionalidad en cuanto al mérito y oportunidad de medidas económicas restrictivas,
siempre y cuando las mismas se encuentren fundadas en la tutela del desarrollo
humano, la seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras causas de
interés social o general.
Ello así, se ha afirmado que la
estructura argumentativa de una sentencia que declara la inconstitucionalidad
de medidas en materia económica, debe ser un “(…) discurso de gran estrictez racional, incomparablemente más
riguroso que el exigido al legislador para justificar la legalidad de la
restricción (…)”, ello debido a que siendo en economía imposible verificar
con certeza, la viabilidad de hipótesis normativas generadas en modelos
controlados, basta para el legislador acreditar que el medio elegido tiene una
relación con el fin propuesto; así, la arbitrariedad quedaría descartada si se
evidencia que con la restricción es posible (presunción) el logro del fin
propuesto. En consecuencia, para que el juez pueda declarar la
inconstitucionalidad de este tipo de normas se debe demostrar que el medio
elegido es arbitrario, ya porque no tiene relación con el fin propuesto o
porque su incidencia en la esfera de derechos y garantías de la sociedad afecta
el núcleo esencial de los mismos vaciándolos de contenido -Vid. Bianchi, Alberto B. Control de la Constitucionalidad,
t.I, 2 Ed., Abaco, Buenos Aires, p. 263 y Bakmas,
Iván. Los Contratos y las Leyes de
Orden Público, AdHoc, Buenos Aires, 2006, p. 125-.
En el presente caso, la necesidad de
negociar los certificados de depósito conjuntamente con los
bonos de prenda, no sólo es
posible conforme al ordenamiento jurídico vigente, sino que con ello no se incurre
en una actividad o negocio prohibido por el ordenamiento jurídico -vgr.
Prohibición de pacto comisorio (artículos 1.844 del Código Civil y 542 del
Código de Comercio)-.
Cabe
reseñar, que al certificado de depósito le son aplicables las disposiciones del
Código de Comerció referidas al endoso
en garantía a favor del acreedor, conforme a los artículos 536 y 427 eiusdem, según los cuales “(…) Si se trata de efectos a la orden, la
prenda puede constituirse mediante un endoso regular con las palabras valor en
garantía u otras equivalentes (…). Respecto de acciones, obligaciones u otros
títulos nominativos de sociedades industriales, comerciales o civiles, la
prenda puede constituirse por traspasos hechos en los registros de la sociedad
por causa de garantía (…)” y “(…)
Cuando un endoso contiene la frase ‘valor en garantía’, ‘valor en prenda’ o
cualquiera otra que implique un afianzamiento, el portador puede ejercitar
todos los derechos derivados de una letra de cambio, pero el endoso hecho por
él no vale sino a título de procuración (…). Los obligados no pueden invocar
contra el portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el
endosante, a menos que el endoso haya tenido lugar por medio de una combinación
fraudulenta (…)”, respectivamente.
Con ello, el
legislador mantuvo la posibilidad de los Almacenes Generales de Depósitos
Agrícolas de ejercer su actividad económica que no es otra que la conservación
y guarda de bienes muebles, así como la expedición y negociabilidad de los
certificados de depósito y bonos de prenda; muestra de ello es que esos
certificados de depósito y de bonos de prenda puedan ser objeto de operaciones
de reporto, donde se efectúa una
venta con pacto de recompra de un producto o insumo agrícola, en el cual el
vendedor almacena un producto en un Almacén General de Depósito, y con el
correspondiente certificado de depósito y el bono de prenda, acude a un puesto
de Bolsa Agrícola para realizar una operación, que permite que al precio de la venta
se le descuente la tasa y el plazo
pactado, recibiendo el vendedor el monto de la negociación en el momento de la
firma del contrato, el cual es aportado por un inversionista comprador, con lo
que transcurrido el plazo pactado, el vendedor inicial recompra nuevamente el bono
de prenda negociado, cancelando el valor monetario recibido inicialmente más la
prima acordada en el contrato, siendo la operación garantizada por la custodia
tanto del bono de prenda como del certificado de depósito presentado.
Igualmente, esta característica del
certificado de depósito -Cfr. Artículo 1 de la Ley General de
Almacenes Generales de Depósitos- como un título de crédito y en el supuesto de
fungir como una garantía (prendaria) bajo el régimen jurídico vigente, permite
que le sean plenamente aplicables para su ejecución, las disposiciones
contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas a la vía ejecutiva,
bien sea por intimación o por ejecución de prenda -vgr. Artículos 630 al 672-,
con lo cual se garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso de los
deudores cedentes de los certificados de depósitos y bonos de prenda, evitando
el posible abuso de derecho de sus acreedores o enriquecimiento sin causa que
denunció el recurrente, ya que es en el correspondiente proceso judicial que se
determinará el valor de las garantías en relación a las obligaciones que
sustentan.
Ahora bien, uno de los efectos del endoso en
garantía es hacer cesar la circulación del título, puesto que al igual que en
el endoso en procuración, el artículo 427 del Código de Comercio establece que el
portador puede ejercitar todos los derechos derivados de una letra de cambio,
pero “(…) el endoso hecho por él no vale
sino a título de procuración (…)”, ya que el endosatario no es propietario
del título sino un poseedor con animus
pignoris.
Respecto a esa consecuencia restrictiva de
la circulación del título de crédito sub
examine, la Sala
de oficio advierte que en el particular caso de las relaciones derivadas de las
actividades desarrolladas por los Almacenes Generales de Depósito, las mismas
se encuentran vinculadas al desarrollo de las actividades agrícolas y, en
consecuencia, a la garantía constitucional del derecho a la seguridad
agroalimentaria, por lo que a los efectos de determinar la constitucionalidad
de las normas impugnadas debe determinarse si esta restricción incide
desfavorablemente en la posibilidad de garantizar la seguridad agroalimentaria
de la Nación.
La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza
una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y,
particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público-,
la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que
le han sido constitucionalmente encomendados.
Como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo
ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el
artículo 305 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 305. El Estado promoverá la
agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a
fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la
disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el
acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La
seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción
agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades
agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de
interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales
fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial,
transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación
de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos
de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la
economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la
actividad agrícola (…)”.
La definición dada por el Constituyente
es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la
seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida
(la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de
etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades
con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan,
directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. Molina, Luisa
Elena. Revisión de Algunas
Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista
Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el
1/10/07)-.
Como derecho esencial al
desarrollo sustentable de la
Nación, la seguridad agroalimentaria debe materializarse,
como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público
consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los
comerciantes- a “la disponibilidad
suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se
materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la
producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.
Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a
que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la
actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la
actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón
por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de
cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores
agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los
agentes y factores económicos que participan directamente en la producción,
traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto
agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la
Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº
37.389 del 21 de febrero de 2002-.
En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la
seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación
jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un
determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades
jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad
agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones
y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación-Vid. Sentencia de la Sala Constitucional
Nº 692/2005-.
Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar
que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o
parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión
de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos
jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de
personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida
que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las
condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción
agropecuaria interna.
Ahora bien, la
Constitución señala cómo la seguridad alimentaria se logrará a
través del desarrollo y la protección de la producción agropecuaria interna,
entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria,
pesquera y acuícola. Pero establece igualmente que los medios mínimos que el
Estado debe emplear para su concreción son la utilización de medidas de orden
financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra,
infraestructura, capacitación de mano de obra, la promoción en el marco de la
economía nacional e internacional de acciones para compensar las desventajas
propias de la actividad agrícola y cualquier otra para alcanzar niveles
estratégicos de autoabastecimiento.
En cuanto a las medidas de orden financiero y comercial -vinculadas al
presente caso-, cabe destacar que conforme a los artículos 299, 305 y 308 de la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela, no son simplemente una
manifestación de la garantía a la libertad económica, sino una obligación del
Estado en establecer un marco jurídico que permita el desarrollo sustentable de
las actividades agrícolas.
Así, el ordenamiento supremo ha recogido el nuevo paradigma del régimen
socioeconómico y de la función del Estado en la economía, al establecer en su
artículo 299 eiusdem, que “(…) El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta
en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre
competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines
de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa
para la colectividad. El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada,
promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar
fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la
población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la
seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad
del crecimiento de la economía, para
lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación
estratégica democrática, participativa y de consulta abierta (…)”.
En ese orden, igualmente se destaca el contenido del artículo 308, el
cual establece que “(…) El Estado protegerá
y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de
ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra
forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo
régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo
económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la
capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno (…)”.
En la consecución de estos postulados, es claro el rol preponderante de
la banca y el resto de las instituciones financieras y comerciales del país, en
tanto funcionan como los canales de captación y distribución de los capitales
hacia los sectores de la economía que hagan un uso eficaz de aquellos y a su vez,
coadyuvan en el mantenimiento de la estabilidad económica en general.
Así, la Sala
ha reconocido al sistema financiero como una actividad que en relación con sus
usuarios es de eminente interés público, ya que
“(…) Hay actividades que son de
interés general, de interés público o de interés social, y para que los
particulares puedan cumplir esas actividades, es necesario -por mandato legal-
que el Estado los autorice o los habilite, lo que también es necesario para
prestar servicios públicos, como los que prestan -por ejemplo- la Banca y otros entes
financieros, servicio público reconocido como tal por el artículo 7 de la Ley de Protección al
Consumidor y al Usuario, o por el artículo 3 de la Ley Orgánica
del Sistema de Seguridad Social Integral, en lo referente al subsistema de
vivienda y política habitacional (artículo 52 de la última ley citada) (…)”
-Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 85/2002,
caso: “Asodeviprilara”-.
Al hilo de tales consideraciones, los preceptos normativos contenidos en
leyes estatutarias de derecho público como la Ley General de Bancos
y Otras Instituciones Financieras, Ley de Crédito para el Sector Agrícola, Ley
de Almacenes Generales de Depósitos y la
Ley de Silos, Almacenes y Depósitos
Agrícolas, deben materializar o viabilizar entre otros aspectos, el
contenido de los citados artículos 299, 305 y 308 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, al
propender el fortalecimiento del desarrollo económico integral y sustentable
del país, mediante financiamientos para el desarrollo de la actividad agrícola.
Por ello, la regulación de títulos de crédito -como
los certificados de depósito y los bonos de prenda-, adquiere relevancia constitucional en el presente caso, en la medida
que esas normativas comportan una restricción arbitraria que incide
negativamente en el sistema de garantías y en la negociabilidad de tales
títulos, atendiendo no a su fin inmediato -comercial- como medio para generar
ganancias, sino a su potencialidad como instrumento para el fortalecimiento de
la seguridad agroalimentaria, mediante el financiamiento de la actividad
agroproductiva.
Al respecto, la Sala
advierte que para satisfacer la necesidad de recursos por parte de los sectores
productivos de la sociedad -personas naturales, jurídicas, privadas o públicas-
así como para emprender actividades y proyectos, se han desarrollado diferentes
tipos de herramientas o instrumentos jurídicos y financieros que permiten la
obtención de dichos recursos, entre los cuales los más comunes son la
transferencia de la propiedad y el crédito.
Respecto del crédito, puede acotarse que muchas de las actividades
comerciales desarrolladas en el actual sistema económico, tienden a desenvolverse
sobre la base del crédito y por ello, en la posibilidad de otorgar, recibir y
ejecutar eficazmente las garantías, debido a que “(…) por experiencia sabemos que sólo los créditos de menor cuantía y
de corto plazo son extendidos sin garantías. La garantía entonces hace posible
que un potencial acreedor asuma un mayor riesgo al conceder un crédito de mayor
cuantía o de un mayor plazo. Dicha posibilidad de asumir un mayor riesgo,
implica que será posible emprender transacciones que si bien poseen un mayor
perfil de riesgo, poseen un mayor potencial de retorno económico, tanto para el
acreedor, como para el deudor. Ese mayor potencial de retorno económico se
traduce en una mayor ganancia para ambos y por ende en una mayor productividad
y una más eficiente distribución de los bienes dentro de una sociedad (…)”
-Vid. Mendoza Gil, Luis. Actualidad de las Garantías Comerciales en
Venezuela. En la obra Centenario del
Código de Comercio Venezolano de 1904, ACPJ, t. II, Caracas, 2004, p. 1351-.
En el presente caso, la
Sala estima que al establecer la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos
Agrícolas, la imposibilidad de dar por separado el denominado bono en
garantía del certificado de depósito, se verifica una limitación arbitraria sobre
el derecho a la libertad económica de los productores -así como de los comerciantes
de productos- agrícolas, en relación con la garantía de la seguridad
agroalimentaria, en tanto que dicha restricción eliminó la posibilidad de éstos
-productores o propietarios de bienes agrícolas- de acceder al financiamiento
de su actividad, mediante la cesión de productos agrícolas documentados con los
denominados certificados de depósitos, independientemente de la posibilidad de
acceder igualmente a créditos cuya garantía, se encuentre constituida sobre los
bienes acreditados en el mencionado título de crédito -certificado de depósito-,
a través de la constitución de los denominados bonos de prenda.
El telos del Constituyente, en
relación con la necesidad de implementar medidas mínimas de orden financiero y
comercial que propendan a alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento
que garanticen la seguridad agroalimentaria, conforme a los artículos 299, 305
y 308 de la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela, se evidencia del conjunto de normas
que regulan el desarrollo económico integral y sustentable del país, mediante
financiamientos para el desarrollo de la actividad agrícola, como la Ley General de Bancos
y Otras Instituciones Financieras -vgr. artículo 24-, Ley de Crédito para el
Sector Agrícola -vgr. artículos 2 y 4- y la Ley de Almacenes Generales de Depósitos.
Bajo la plena vigencia de la
Ley de Almacenes Generales de Depósitos era posible para
cualquier productor que cumpliera con los requisitos de la mencionada ley -Cfr.
Artículos 11 al 21- obtener recursos como producto de la venta o cesión de un
certificado de depósito, aunado a la posibilidad de recibir mediante un crédito
garantizado con un bono de prenda del correspondiente título crédito un
financiamiento adicional, lo cual incide directamente en una mayor inversión y
desarrollo de la actividad agrícola.
Incluso de la lectura de la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos
Agrícolas, se desprende el carácter negociable de los certificados de
depósitos al ser definidos como “(…) un
instrumento del mercado de dinero y un título negociable emitido, que acredita
la propiedad de las mercancías o de los bienes depositados en el Almacén
General de Depósito Agrícola (…)” y regula como un instrumento distinto el
denominado bono de prenda, como “(…) la
garantía de la operación crediticia, conformada por el valor de la mercancía
almacenada en los depósitos (…)” -Cfr. Artículos 2.13 y 2.14 eiusdem-, asimismo en el artículo 60 eiusdem, se refiere a estos como
documentos autónomos al señalar que “(…)
El tenedor de un certificado de depósito o del bono de prenda tendrá derecho a
inspeccionar y examinar el estado, y condiciones de las cosechas depositadas, y
retirar las muestras en la proporción y forma que determine el Reglamento de
esta Ley (…)”.
De acuerdo con el análisis precedente, la Sala advierte que la limitación de derechos
contenida en los artículos impugnados, no sólo no responden al contexto
constitucional, en tanto no es idónea, necesaria y proporcional al objetivo
perseguido por el Constituyente, sino que desconoce y altera de forma
insosteniblemente gravosa, los principios del correspondiente ordenamiento
jurídico sectorial, que propenden al desarrollo de la actividad agrícola, como
medio para garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación; sino que la
intervención resulta lesiva ya que se plantea una limitación injustificada, en
tanto la misma no se fundamenta en el supuesto de interés general o utilidad
pública y genera una limitación que afecta la garantía de la seguridad
agroalimentaria.
Ahora bien, la Sala
estima pertinente precisar que el contenido de la presente decisión no
constituye un derecho a favor del sector comercial o agroproductivo, de
mantener un determinado régimen jurídico económico, el cual puede y debe ser
determinado por el legislador nacional, tomando en consideración que en caso de
ser restrictivo al régimen jurídico existente, el mismo debe fundamentarse en
razones de interés general o utilidad pública; circunstancias que no se
evidenciaron en el presente caso, ya que se determinó que la restricción
contenida en la normativa objeto de estudio desconoce los principios y valores
constitucionales y del resto del ordenamiento jurídico, en tanto no es idónea,
necesaria y proporcional al objetivo perseguido por el Constituyente.
Por ello, esta Sala declara nula la prohibición contenida en el artículo 56 de la
vigente Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, referida a que “(…) Los
Certificados de Depósito no podrán negociarse separadamente de los Bonos de
Prenda (…)”, por lo que el
mencionado artículo 56, se mantendrá vigente en los siguientes términos: "Artículo
56: No podrán constituirse los depósitos a que se refiere esta ley, con bienes
muebles cuyo valor sea inferior a doscientas cincuenta unidades tributarias
(250 U. T.)”. Así se declara.
Asimismo, debido a que cuando se declara una
norma inconstitucional, como consecuencia lógica de la nulidad que contrae la
inconstitucionalidad, las otras disposiciones sobre las cuales se proyecta
directamente la norma anulada, deben ser declaradas nulas -aún sin que se pida
expresamente en la demanda su nulidad. Vid. Sentencia de esta Sala Nº 163/08-,
ya que sería ilógico anular una norma y dejar vigentes otras que dependen de la
anulada, haciendo inoperante el sistema jurídico concreto. Por ello, dado que el
contenido del artículo 59 eiusdem,
establece una restricción que resulta imposible mantener, una vez anulado el
artículo 56 eiusdem -ya que al ser posible
negociar por separado el certificado
de depósito y el bono de prenda, los mismos pueden tener vencimientos y
titulares distintos conforme a la Ley
de Almacenes Generales de Depósitos (Cfr. Artículos 11 al 21)-, la
Sala declara la nulidad absoluta del mismo. Así se declara.
Finalmente, dado el anterior pronunciamiento esta Sala estima innecesario
formular consideración alguna respecto al resto de las denuncias formuladas por
el recurrente respecto a los artículos 56 y 59 de la vigente Ley de Silos,
Almacenes y Depósitos Agrícolas. Así se declara.
b.- Inconstitucionalidad de la última frase del artículo 26 de la Ley de Silos, Almacenes y
Depósitos Agrícolas.
El artículo 26 eiusdem señala lo siguiente:
"Artículo 26.- La empresa
seleccionada deberá mantener durante toda la vigencia del contrato y sus
prórrogas, si las hubiere, una póliza de seguro contratada con una compañía establecida
en el país y autorizada por la Superintendencia Nacional
de Seguros, a favor del ente que represente la propiedad del Estado, en la que
establezca a este último como único beneficiario de la misma con la finalidad
de cubrir los riesgos de daño, robo, asalto de maquinaria, equipos
industriales, sobre los bienes muebles o inmuebles contenidos en el inventario,
y por cualquier otro hecho fortuito o de fuerza mayor que le pudiere causar un
siniestro a las instalaciones, así como a la producción agrícola depositada
en las mismas".
La parte recurrente
denunció que la disposición contenida en la última frase del artículo 26 objeto
de impugnación, produciría un enriquecimiento sin causa a favor del ente
público en contra del patrimonio del administrador o contratista del Silo o
Almacén de Depósito Agrícola, inclusive para los propietarios de las mercancías
allí depositadas, imponiéndoles una carga pecuniaria sin causa lógica o justa,
al obligarlo a contratar una póliza nula por efecto de la ley y que al privar
de la indemnización al propietario afectado por la pérdida de la mercancía,
constituye una confiscación del derecho de indemnización derivado de la
cobertura de seguro y que afecta el libre ejercicio, la libertad de comercio,
de asociación y a dedicarse a la actividad lícita de preferencia de la empresa
de almacenaje, al someterla a mayores cargas sin ninguna justificación lógica
ni jurídica.
A los fines de abordar la denuncia planteada, la Sala reitera que “(…) tanto las tendencias hermenéuticas en el
campo del Derecho Público cuanto las que se manifiestan en el ámbito del
Derecho Privado, caminan en la misma dirección en los últimos tiempos: hacia la
revalorización de la función del intérprete, la incorporación de elementos y de
métodos de interpretación más amplios, y la consideración unitaria del
ordenamiento jurídico, entre otros (…)” -Vid. Balaguer Callejón, María,
Interpretación de la Constitución y
Ordenamiento Jurídico, Editorial Tecnos, S.A., Madrid, 1997, p. 38-. Así, para conservar la antes citada
integridad del ordenamiento jurídico, “(…)
que debe estar en armonía con el texto constitucional, debe buscarse aquella
lectura de la norma que se adecue a los principios fundamentales plasmados por
el Constituyente en la
Carta Magna, en otras palabras ‘[e]l intérprete debe emplear significados que no vuelvan la
disposición absurda o sin sentido o que la dejen totalmente sin efecto’ (Wolfe Christopher, La Transformación
de la
Interpretación Constitucional, Editorial Civitas, Madrid,
1991, p. 66); y, sólo si esta adecuación a la norma fundamental no es posible,
se podría proceder a declarar la nulidad de las normas (…)” -Cfr. Sentencia
de esta Sala Nº 1.971/01-.
Partiendo de las anteriores consideraciones, se realizará una
interpretación del dispositivo normativo impugnado en concatenación con la
totalidad del orden constitucional, siguiendo los postulados sostenidos en
párrafos anteriores, en el sentido de que el juez constitucional deberá
preferir aquella lectura de las leyes que sea conforme a la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, anulando en consecuencia
únicamente aquellas disposiciones respecto de las cuales resulte imposible
realizar una interpretación adecuada al ordenamiento constitucional.
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, la Sala advierte que la
interpretación del contenido del artículo impugnado resultaría arbitrario en
los términos expuestos por el recurrente, en tanto impondría una carga innecesaria
e injustificada, ya que no sería apta para tutelar los derechos e intereses de la Administración
Pública, en aquellos casos que ésta otorgue a una empresa,
mediante el proceso contractual establecido en la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos
Agrícolas y su Reglamento, la administración, operación y explotación
bajo las modalidades de cuentas en participación, administración delegada o arrendamiento, las
instalaciones de silos, almacenes y depósitos agrícolas.
Ciertamente, la
exposición formulada por el recurrente llevaría al absurdo de afirmar que la
ley establece a favor del Estado un privilegio, que le permitiría un enriquecimiento sin causa como beneficiario de un seguro de daños
-siendo a los particulares a quienes les tocaría contratar y sufragar el
correspondiente contrato-, sobre bienes que no son de su propiedad y sobre los
cuales no existe un interés económico, directo o indirecto, en tanto los mismos
se encuentran asegurados en virtud de la propia Ley de Silos, Almacenes y
Depósitos Agrícolas.
El contexto teleológico normativo del artículo 26 eiusdem, es el de generar una protección del patrimonio de la Administración
Pública, representada en los bienes muebles e inmuebles que
son objeto de adjudicación a un tercero, lo cual si bien puede incluir bienes
depositados, éstos sólo deberían asegurarse en la medida que los mismos sean
propiedad del Estado.
Desde esa perspectiva, se advierte que el legislador incluyó todos los
supuestos referidos a la protección (aseguramiento) de los bienes almacenados
en silos, almacenes y depósitos agrícolas en el artículo 52 eiusdem, el cual establece que las “(…) empresas autorizadas para prestar los
servicios de almacenamiento deben
mantener una póliza de seguro durante la vigencia del contrato que garantice el
valor del producto almacenado al propietario del mismo (…)”.
Por lo
tanto, la obligación contenida en el artículo 26 de Ley de Silos, Almacenes y
Depósitos Agrícolas, respecto que la empresa
seleccionada deberá mantener durante toda la vigencia del contrato y sus
prórrogas, si las hubiere, una póliza de seguro contratada con una compañía
establecida en el país y autorizada por la Superintendencia Nacional
de Seguros, a favor del ente que represente la propiedad del Estado, sobre la producción agrícola depositada en las
mismas, procede en la medida que los mismos sean propiedad
de aquél, sin que en ningún caso puedan existir bienes almacenados que no
encuentren garantizado su valor mediante
una póliza de seguro -la cual en el marco del artículo 26 eiusdem, debe ser emitida por una compañía establecida
en el país y autorizada por la Superintendencia Nacional
de Seguros-.
Es
esa la debida interpretación de la norma cuya nulidad se solicitó, acorde con
el régimen jurídico venezolano de seguros y a la interpretación que, a la luz
de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, ha de dársele a ese
artículo, de manera que su contenido sea acorde con los principios y garantías del
Texto Fundamental. Por lo expuesto, se declara la constitucionalidad del
artículo 26 de
Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, interpretado como se ha
hecho en este fallo, es decir, como una norma que obliga a los silos, almacenes
y depósitos agrícolas a asegurar a favor de la Administración
Pública, el valor de los bienes almacenados, en la medida que
los mismos sean propiedad del Estado. Así se decide.
c.- Inconstitucionalidad del
artículo 12.10 y de la Disposición Final Cuarta de la Ley de Silos, Almacenes y
Depósitos Agrícolas.
El Artículo 12 numeral 10, eiusdem señala lo siguiente:
“Artículo 12. Corresponde a la Superintendencia Nacional
de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas:
(...)
10. Cuando en el ejercicio de sus
funciones la
Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos
Agrícolas observare o comprobare infracciones a esta Ley o a su Reglamento,
podrá establecer las respectivas sanciones".
La Disposición Final Cuarta de la mencionada ley, establece
lo siguiente:
"La Superintendencia Nacional
de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, tendrá un plazo no mayor de un año
contados a partir de la publicación de esta Ley, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela, para elaborar y presentar al Ejecutivo Nacional el proyecto de
reglamento que sea necesario para la aplicación de la presente Ley".
El recurrente señaló que la posible actuación de la Superintendencia,
en ausencia del Reglamento respectivo, generaría la violación al derecho a la
defensa y al debido proceso de las empresas sujetas al ámbito de aplicación de la Ley de Silos, Almacenes y
Depósitos Agrícolas, que entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta
Oficial Nº 38.801 del 21 de octubre de 2003 (modificada en Gaceta Oficial Nº 38.419 del 18 de
abril de 2006), ya que a su juicio se “(…)
genera una grave indefensión para los administrados, puesto que la garantía de
accionar supone la existencia previa de normas reguladoras del procedimiento
respectivo dentro del cual se hayan respetado los derechos y garantías
constitucionales del administrado, más aún cuando se trate de imposición de
sanciones, dado que el Derecho Administrativo sancionador se encuentra
configurado bajo ciertos principios de estricto orden constitucional,
consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna que rigen la potestad sancionatoria
en obsequio de la seguridad jurídica de los particulares frente al ejercicio
del ius imperium de la administración (…)”.
Al
respecto, conviene destacar de una simple lectura del contenido de la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos
Agrícolas, que los artículos 70 y 71 señalan las conductas que se
consideran como infracción y las sanciones que podrá imponer la Superintendencia
Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas; asimismo,
el artículo 72 establece el procedimiento administrativo a seguir para la
aplicación de las sanciones previstas en dicho cuerpo normativo, en los
siguientes términos: “(…) A los efectos
de las sanciones previstas en la presente Ley, especialmente en lo que se
refiere al ocultamiento y acaparamiento de productos agrícolas, la Superintendencia
Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, seguirá
el procedimiento establecido en la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”, por lo
que se desestima la denuncia formulada. Así se declara.
Por otra parte, se advierte que la prenombrada ley señala
de manera genérica que la
Superintendencia Nacional de Silos,
Almacenes y Depósitos Agrícolas, tendrá un plazo no mayor de un (1) año contado
a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, para elaborar y presentar al
Ejecutivo Nacional el proyecto de Reglamento necesario para su aplicación, lo
que propende a una mayor seguridad jurídica en el desarrollo de las relaciones
entre la administración y los administrados, en el sentido de que supone la
existencia de normas que regulan la aplicación de la ley.
Respecto a la ausencia del respectivo Reglamento, la Sala cumple con exhortar al
Ejecutivo Nacional a los fines que dicte el correspondiente Reglamento en orden
a desarrollar aquellas materias en las cuales se requiera a su juicio una mayor
precisión normativa.
d.- Inconstitucionalidad de la Disposición
Transitoria Segunda de la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas.
Las Disposición Transitoria Segunda eiusdem,
establece que:
"Las autorizaciones
otorgadas a los proveedores de servicios antes de entrar en vigencia la
presente Ley continuarán vigentes. Los proveedores de servicios de
almacenamiento que no reúnan las condiciones y los requisitos conforme a esta
Ley, deberán cumplir con las formalidades establecidas dentro de los noventa
(90) días siguientes a su entrada en vigencia".
Afirmó el recurrente que “(…) el Legislador incurre en contradicción al redactar la norma en los
términos expuestos, por una parte declara vigentes las autorizaciones otorgadas
a los proveedores de servicios con antelación a la Ley bajo examen, y por otra
parte pauta que estos proveedores deberán cumplir con las condiciones y
requisitos establecidos en la aludida Ley atribuyéndole una aplicación
retroactiva a la misma, en consecuencia violatoria del precepto constitucional
de irretroactividad de la ley contemplado en el artículo 24 Constitucional
(…)”.
Al
respecto, se observa que el artículo 24 de la Constitución
de 1999 recoge, en idénticos términos al artículo 44 de la Constitución
de 1961, el principio de irretroactividad de la ley, de la siguiente manera: “(…) Ninguna disposición legislativa tendrá
efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de
procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en
los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las
pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a
la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se
aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea (…)” (Destacado de la Sala).
En
relación con este principio, señaló esta Sala en decisión Nº 654/2007, lo siguiente:
“(…)
La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este
principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a
entender que la irretroactividad de las leyes es únicamente garantía penal, y
no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos.
Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue
elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional,
cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia n.° 1507 de
05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera),
no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes
de excepción.
En relación con este principio, la
jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001;
2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado
lo siguiente:
‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las
normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos
a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su
vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos,
públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones
inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes
está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas
futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una
norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las
ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél
que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo
distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una
técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de
ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de
aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el
Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos
modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte
de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación,
decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un
orden’.
Ahora
bien, como afirma Joaquín Sánchez-Covisa,
la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la
noción de derecho adquirido, si se entiende por tal ‘aquel que no pueda ser afectado por una ley sin dar a la misma
aplicación retroactiva’-, por lo que ambos son ‘el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno’,
expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000
(Caso Diógenes Santiago Celta)
y 104/2002 (Caso Douglas Rafael Gil),
entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa
de que ‘una ley será retroactiva
cuando vulnere derechos adquiridos’ (Sánchez-Covisa
Hernando, JoaquÍn, La vigencia
temporal de la Ley
en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).
Asunto
por demás complejo es la determinación de en qué casos una norma jurídica es
retroactiva y, en consecuencia, cuándo lesiona un derecho adquirido. Para ello,
la autorizada doctrina que se citó delimita cuatro supuestos hipotéticos: (i)
cuando la nueva Ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho
verificado antes de su entrada en vigencia, y afecta también las consecuencias
jurídicas subsiguientes de tal supuesto; (ii) cuando la nueva ley afecta la
existencia misma de un supuesto de hecho que se verificó antes de su entrada en
vigencia; (iii) cuando la nueva ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas
de un supuesto jurídico que se consolidó antes de su entrada en vigencia; y
(iv) cuando la nueva ley sólo afecta o regula las consecuencias jurídicas
futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia.
En los
tres primeros supuestos, no hay duda de que la nueva Ley tendrá auténticos
efectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho
(Actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas
de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa
nueva Ley, en contradicción con el principio ‘tempus regit actum’ y, en consecuencia, con el precepto del
artículo 24 constitucional. En el caso de la cuarta hipótesis, la solución no
es tan fácil, ante lo cual Sánchez-Covisa
propone –postura que comparte esta Sala- que habrá de analizarse el carácter de
orden público o no de la norma jurídica que recién sea dictada, para determinar
si su aplicación no puede renunciarse o
relajarse por voluntad de las partes (Ob. cit., pp. 166 y ss.) y, en
caso afirmativo, la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva
regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se
respeten los hechos y efectos pasados (…)”.
De la anterior cita, esta Sala
Constitucional destaca el hecho de que el Constituyente en consonancia con la
doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo,
distinguió entre retroactividad y efecto inmediato de la ley, (Cfr. Sentencia
Nº 818/2004, caso: “Ellen Lells Lemberg y
Silvely Kalve de Lethbridge”). En este sentido, la Sala reitera que el criterio
del Constituyente coincide con Roubier,
quien en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos: “(...) cuando se aplique a hechos consumados
(facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que
es anterior al cambio de legislación, mas
no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos
futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte
que es posterior al cambio de legislación -tesis desarrollada por Paul Roubier en su obra Les conflits de
lois dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada
por Joaquín Sánchez-Covisa, La Vigencia Temporal
de la Ley en el
Ordenamiento Jurídico Venezolano, en Obra Jurídica, Ediciones de la Contraloría General
de la República,
1976, p. 234- (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 818/04-.
Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, esta Sala advierte
que el acto normativo objeto de impugnación no vulnera el principio de
irretroactividad, toda vez que su contenido es de eminente orden público -Vid.
Sentencias de la
Sala Constitucional Nros. 692/05 y 471/06- y su aplicación en
los términos expuestos en la norma impugnada, sólo incide eventualmente en los
efectos futuros del contrato -adecuación a los requerimientos legales-, sin
cuestionar la validez de los negocios jurídicos producidos antes de la
aplicación de la referida norma.
De
acuerdo con las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que, en el
presente caso, no puede hablarse del carácter retroactivo de la norma contenida
en la Disposición Transitoria Segunda de
la Ley de Silos,
Almacenes y Depósitos Agrícolas, por cuanto no se trata de la aplicación
de una norma a una situación jurídica anterior a su vigencia, sino de la
aplicación de una norma jurídica vigente a una situación de hecho que, aun
cuando comenzó bajo la vigencia de la ley anterior, sus efectos se produjeron
bajo la vigencia de la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, la cual tiene
aplicación inmediata desde la iniciación de su vigencia el 21 de octubre de
2003 (modificada
en Gaceta Oficial Nº
38.419 del 18 de abril de 2006), por
lo que se desestima la denuncia formulada y, así se declara.
e.- Inconstitucionalidad de las Disposiciones
Finales Primera y Segunda de la
Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas.
Las Disposiciones Finales Primera y Segunda, establecen que:
“Primera: Se dejan sin efecto los
contratos celebrados entre la Corporación de Abastecimiento y de Servicios
Agrícolas (Casa) y otras empresas del Estado Venezolano, propietarias o
administradoras de los Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas y los particulares,
que no cumplan con el objeto a que se refiere el contrato o que no estén
operativos y se encuentren en posesión de los mismos a cualquier título. En tal
sentido, la
Corporación de Abastecimiento y de Servicios Agrícolas (Casa)
podrá solicitar la entrega material de los mencionados bienes sin más
formalidades, pudiendo renovar las contrataciones que resultaren en beneficio
de los fines y propósitos sociales de esta Ley.
Dichas condiciones deberán
establecerse sobre la base de la actualización de los costos, así como sobre
criterios de igualdad y no discriminación, que en definitiva redunden en
beneficio de los fines y propósitos sociales de esta Ley, y en el efectivo
resguardo de la seguridad alimentaria de la población”.
“Segunda: Todas las personas naturales
o jurídicas que se encuentren en posesión de plantas de Silos, Almacenes y
Depósitos Agrícolas, propiedad o bajo administración de la Corporación de
Abastecimiento y de Servicios Agrícolas (Casa), sin título que lo acredite,
deberán hacer entrega de las mismas en
un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos a partir de la
entrada en vigencia de la presente Ley”.
Afirmó el recurrente
que “(…) nuestras representadas, son
establecimientos que han venido funcionando bajo el régimen de la Ley de Almacenes Generales de
Depósito bajo las condiciones y requisitos en ella estipulados, y en virtud de
la cual se celebraron los contratos que hoy se pretenden desconocer, por
aplicación de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley de Silos, Almacenes y
Depósitos Agrícolas. No dudamos en aceptar su aplicación para el futuro esto
es, para las empresas que pretendan explotar actividades tuteladas por este
novísimo texto en examen, pero aplicarlo a nuestras representadas es atribuirle
a una situación pasada un efecto nuevo (…) visto que es violatoria del artículo
24 del Texto Fundamental (…)”.
Asimismo,
adujo que “(…) la norma bajo examen
faculta además a la administración para que ‘...sin más formalidades solicite la entrega material de los bienes...’,
lo cual resulta una evidente violación al debido proceso conforme a lo
dispuesto en el artículo 49 constitucional que impone a la administración el
deber de respetar a los particulares el derecho a ser oído, de participar
activamente en las fases del proceso administrativo en el cual podrá probar,
alegar y contradecir lo que considere pertinente en protección de sus derechos.
Esto es más serio cuando la misma norma señala que no se refiere a la rescisión
de todos los contratos existentes sino de los que ‘no cumplan con el objeto del contrato o que no estén operativos y se
encuentren en posesión de los mismos a cualquier título’; lo cual exige
un procedimiento administrativo, garantizando el derecho a la defensa de los
que se vean afectados y en el que la administración establezca la existencia de
los supuestos de hecho establecidos en dicha norma, como son el incumplimiento
de los contratos o la inoperatividad de las instalaciones que se hayan
entregado por cualquier título y luego de esto pueda proceder la terminación
unilateral de los contratos (…)”.
Respecto al
contenido de la
Disposición Final Segunda, afirman que la posesión se presume
lícita y legítima y corresponderá en todo caso a la administración la carga de
la prueba referente a la ausencia de título, a fin de que proceda la
consecuencia jurídica prevista en la norma bajo examen. De allí que no basta
con esgrimir la falta de título, “(…)
debe abrirse un procedimiento administrativo en el cual, en igualdad de
posibilidades, la administración y el administrado
tengan las mismas herramientas a fin de hacer valer sus pretensiones. Por estas
razones solicitamos la declaratoria de nulidad de la norma en referencia por
ser violatoria de la garantía a la presunción de inocencia y el derecho a la
defensa previstos en el artículo 49 constitucional, tantas veces invocado en
este escrito. De lo anterior es forzoso concluir que la norma concebida por el
legislador en estos términos vulnera igualmente el derecho al debido proceso
consagrado en el artículo 49 constitucional (…)”.
Retomando las consideraciones antes expuestas, las Sala realizará una
interpretación del dispositivo normativo impugnado en concatenación con la
totalidad del orden constitucional, siguiendo los postulados sostenidos en
párrafos anteriores, en el sentido de que el juez constitucional deberá
preferir aquella lectura de las leyes que sea conforme a la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, anulando en consecuencia
únicamente aquellas disposiciones respecto de las cuales resulte imposible
realizar una interpretación adecuada al ordenamiento constitucional.
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, la Sala advierte que la
interpretación del contenido de la Disposición Final Primera de la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos
Agrícolas, relativa a la competencia de “(…) la Corporación de Abastecimiento y
de Servicios Agrícolas (Casa) [la cual] podrá solicitar la entrega material de
los mencionados bienes sin más formalidades (…)”, debe
producirse en el marco de un debido proceso que garantice el derecho a
la defensa, ya que “(...) el derecho a la
defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona
humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El
derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a
las partes, de la manera prevista en la
Ley, y que ajustado a derecho otorga a las
partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus
defensas (…). En
cuanto al derecho a la defensa,
la jurisprudencia ha establecido que el
mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto
agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas (…)”
-Vid. Sentencia de esta Sala Nº 673/06-.
Así, la entrega material deberá ser acordada por un
tribunal con competencia agraria de conformidad con el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario, sin perjuicio de las potestades cautelares del juez agrario, ya que toda
actividad vinculada al desarrollo agrario es tutelada por el derecho a la
seguridad agroalimentaria de conformidad con artículo 305 de la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela, lo cual genera una restricción de
la libertad de los particulares en el desarrollo de su actividad económica, ya
que en mayor o menor grado, la misma se encuentra sometida a un régimen
estatutario de Derecho Público, en el orden sustantivo y adjetivo como es el
acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados.
En su aspecto adjetivo,
es el criterio de la Sala Constitucional
-Vid. Sentencia Nº 962/2006-, respecto al alcance de las potestades del Juez
Agrario, que:
“(…) siendo que a los órganos
jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad
alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de
las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para
posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su
imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del
procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la
salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y
por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la
inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o
ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la
producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente
legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien
tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el
caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran
calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad
jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la
biodiversidad (…)”.
Desde esa perspectiva, se advierte igualmente que la interpretación
debida de la Disposición
Final Segunda de la
Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, debe
entenderse como la obligación de la Corporación de Abastecimiento y de Servicios Agrícolas
(Casa), de acudir a la jurisdicción agraria en caso de no verificarse la
entrega voluntaria en un
plazo no mayor de sesenta (60) días continuos a partir de la entrada en
vigencia de la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, por
parte de aquellas personas naturales o
jurídicas que se encuentren en posesión de plantas de Silos, Almacenes y
Depósitos Agrícolas, propiedad o bajo administración de la Corporación de
Abastecimiento y de Servicios Agrícolas (Casa), sin título que lo acredite.
Es
esa la interpretación de las normas cuya nulidad se solicitó, acorde con el
régimen jurídico procesal vigente y a la interpretación que a la luz de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, ha de dársele a esas normas,
de manera que su contenido sea acorde con los principios y garantías relativos
al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva
consagrados en el Texto Fundamental. Por lo expuesto, se declara la
constitucionalidad de las Disposiciones Finales Primera
y Segunda de Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas,
interpretado como se ha hecho en este fallo. Así se decide.
f.- Inconstitucionalidad de la Disposición Final
Tercera de la Ley
de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas.
La Disposición Final Tercera, dispone:
"La Corporación de
Abastecimiento y de Servicios Agrícolas (Casa), así como todas aquellas
empresas del sector público y privado relacionados con el objeto de esta Ley,
deberán modificar sus estatutos sociales y elaborar su respectivo reglamento
interno; así como reestructurarse, operativa y funcionalmente, dentro de los
treinta (30) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente
Ley".
Reseñó el recurrente
que la norma parcialmente transcrita “(…)
afecta a nuestras representadas como empresas del sector privado, la
obligatoriedad de modificar los estatutos y elaborar un reglamento interno y en
un plazo perentorio, afectando su derecho de libertad de asociación reconocido
en el artículo 20 de la
Constitución y en particular por el artículo 52, en el cual
se reconoce a toda persona el derecho de asociarse con fines lícitos, de
conformidad con la ley (…). Se consagra una violación clara del derecho a la
seguridad jurídica, a la libertad de asociación y a la defensa, cuando se
ordena mediante una ley adecuar los estatutos sociales de las empresas
destinatarias de la norma, pero se omite toda mención al alcance de esa
modificación estatutaria, más sin embargo se incluyen graves sanciones, como la
de revocación de las autorizaciones para las empresas que incumplan las
obligaciones establecidas en la
Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (artículo 56,
numerales 1 y 2), es decir, se impone la obligación y la posible sanción a su
inobservancia, pero omite indicar el alcance de la modificación estatutaria
(…). Por otra parte, si bien el legislador de acuerdo al Principio de Legalidad
puede establecer regulaciones y limitaciones sobre las asociaciones, esto
procede sólo a futuro como se señaló anteriormente, y no para regular
situaciones acaecidas en el pasado, con lo cual se violenta igualmente el
artículo 24 constitucional (…)”.
El
derecho de libre asociación se encuentra consagrado en la vigente Constitución
en su artículo 52, en los siguientes términos: “Toda persona tiene el derecho de asociarse con fines lícitos, de
conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de
este derecho”.
El derecho a la libertad de asociación implica entonces, el derecho a
crear, unirse, dejar de ser miembro de la correspondiente asociación y de
disolver la misma. Asimismo, esa libertad de asociación requiere como principio
la postulación general de no interferencia del Estado en la formación y en los
asuntos de las asociaciones, sin más limitaciones que las determinadas por la
relevancia del fin público que se persigue con las restricciones legales, o lo
que es lo mismo que sólo se justifican cuando sean necesarias para la
consecución de fines públicos.
Precisamente, la esencia del contenido de este derecho a la libertad de
asociación pacífica es que sus límites serán sólo aquellas restricciones
previstas por la ley, necesarias en una sociedad democrática, en interés de la
seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para
proteger la salud o la moral pública o los derechos y libertades de los demás -Vid.
Artículo 20 de la Declaración Universal y artículo 22 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos-. De ello resulta pues, que la
regla general ha de ser el ejercicio del derecho de asociación, debiéndose
aplicar con criterio restrictivo las limitaciones al mismo, pues como todo
derecho fundamental contribuye a la plena realización de la dimensión social de
la persona.
Respecto al derecho a la libertad de asociación y particularmente
respecto a asociaciones privadas, se pronunció extensamente esta Sala en sentencia Nº 2.904/2002, en la
cual se estableció lo siguiente:
“(…) Nótese que se está en presencia de una
asociación privada, la cual, al igual que las sociedades civiles y mercantiles,
se constituyen por la libre decisión de una persona o por un acuerdo de
voluntades; no se trata, por tanto, de una corporación sectorial, de un
sindicato de trabajadores, de una universidad o de un partido político,
supuestos en los cuales la voluntad constitutiva, los fines de la organización
y la libertad de adscripción al órgano se restringen y el régimen normativo se
erige sobre los principios democráticos de la participación e igualdad.
En relación con la naturaleza jurídica de
ciertas asociaciones con trascendencia pública o social, se replantea
actualmente -aunque en otros términos- la posibilidad de una intervención
política más activa de ciertas organizaciones intermedias distintas a los
partidos políticos, tales como los Colegios profesionales, las Universidades,
las Academias, los Sindicatos, etc. Tal posibilidad o situación era posible
durante el antiguo régimen y se superó, en principio, por la Revolución Francesa
y el régimen liberal que siguió a la misma y que se rige, fundamentalmente, por
la tesis filosófico-política de la democracia de partidos.
Aunque hoy se acepta que las sociedades se
mueven en masa o colectivamente según sus condiciones ambientales, las
estructuras normativas, algunas cualidades propias y ciertas influencias
externas, también se acepta que el Estado no impondrá a los ciudadanos una
manera particular de relacionarse ni tampoco un deber de relación para un fin
específico. La personalidad necesita, por el contrario, un amplio margen de
libertad para el desarrollo de la creatividad, para el ensayo de nuevas formas
de relación social y para su superación y equiparación con los arquetipos
sociales de mayor valor por sus cualidades físicas, morales e
intelectuales.
Según la doctrina del liberalismo maduro
(Welcker) que choca con cualesquiera de las otras tesis estatistas (Hobbes),
ético-individualistas (Savigny) o radical-democráticas (Rousseau), las asociaciones
y corporaciones son esencialmente públicas -sociales y culturales- pero también
libres frente al Estado. Los más realistas, con Gierke, sostienen, además, que
las corporaciones no surgen ni de un dictado estatal ni de un contrato privado
sino de un acto constitutivo de naturaleza social-jurídica; de suerte que la
autonomía corporativa no es autonomía privada -negocial- y las corporaciones no tienen
representantes sino órganos (Cfr. CODERCH, Pablo Salvador, VON MUNICH, Ingo y
FERRER I RIBA, Josep. Asociaciones, derechos fundamentales y autonomía privada.
Cuadernos Cívitas. Madrid, 1997. Pp. 13 y ss.).
(…)
Salvo que la referida Asociación Civil de
Comerciantes tuviera entre sus fines la comisión de actos ilícitos -lo cual no
ocurre en el presente caso-, las personas que se encargan de la redacción y
aprobación del documento de condominio y de los estatutos de la Asociación Civil,
así como los propietarios de dicho Centro Comercial, tienen, en general, la más
amplia autonomía de voluntad para la organización y regulación de dicho
condominio y de la asociación civil de comerciantes. Si el legislador
estableciera lo contrario en una ley, dicha ley sería contraria, igualmente, a
la garantía institucional que reviste este derecho fundamental a la asociación
(…)”.
Bajo los anteriores lineamientos, la Sala considera que una interpretación del
dispositivo normativo impugnado en concatenación con la totalidad del orden
constitucional, siguiendo los postulados sostenidos en párrafos anteriores -en
el sentido de que el juez constitucional deberá preferir aquella lectura de las
leyes que sea conforme a la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela-, permite afirmar que la disposición impugnada en forma alguna
restringe el derecho a la libertad de asociación, en tanto se constituye en un
norma que regula una actividad de interés general, que para su correcto
desarrollo comporta que los sujetos sometidos a la misma, se constituyan con un
mínimo de estructuras normativas y operacionales que garanticen la seguridad
agroalimentaria.
Así, sobre la base de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, la Sala advierte que la
interpretación del contenido de la Disposición Final Tercera de la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos
Agrícolas, en cuanto a la obligación de la
Corporación de Abastecimiento y de
Servicios Agrícolas (Casa), así como todas aquellas empresas del sector público
y privado relacionadas con el objeto de la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas,
de modificar sus estatutos sociales y elaborar su respectivo reglamento
interno; y reestructurarse, operativa y funcionalmente, debe producirse
sólo en aquellos casos en que los entes a los cuales hace referencia, deban
adoptar modificaciones para el ejercicio de la actividad que regula la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos
Agrícolas, conforme a la exigencias que ésta señala.
Desde ese punto de vista, la adecuación estatutaria
y operacional de los entes privados, no deviene del contenido de la norma impugnada,
sino en una exigencia general y necesaria del ordenamiento jurídico para el
desarrollo de una actividad comercial vinculada directamente a la garantía de
la seguridad agroalimentaria. Esas modificaciones, por lo demás, no se
establecen a lo largo del texto de la ley como parámetros relativos al
funcionamiento interno de las sociedades, sino como exigencias generales para
el ejercicio de la actividad comercial en cuestión, por lo que se producirán
como una necesidad interna de aquellas empresas para continuar su ejercicio
comercial -Vgr. Solicitudes de autorizaciones, presentación de informes, entre
otras-.
En ese sentido, el límite de tiempo contenido en la
norma impugnada se justifica igualmente en la necesidad de adecuar en un lapso
perentorio la actividad de entes vinculados a las cadenas agroproductivas de
varios rubros esenciales en la economía, que no pueden quedar por razones de
interés general a la libre disposición de entes privados, los cuales deben
desarrollarse conforme a la necesidad de resguardar la seguridad alimentaria,
entendida como aquella condición en la cual la población de una nación
satisface diaria y oportunamente sus necesidades alimenticias, en la cantidad y
calidad suficiente, con el fin de que pueda desarrollar sus facultades físicas
y mentales para lograr a plenitud su desarrollo humano, teniendo en
consideración que “(…) la seguridad agroalimentaria está referida a las
políticas del Estado, orientadas a promover la disponibilidad de alimentos
suficientes para atender a la población (…)” -Cfr. Artículo 12.12 de la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas-.
De
acuerdo con las anteriores consideraciones, esta Sala igualmente concluye que,
en el presente caso, no puede hablarse del carácter retroactivo de la norma
contenida en la
Disposición Final Tercera de la Ley de Silos, Almacenes y
Depósitos Agrícolas, por cuanto no
se trata de la aplicación de una norma a una situación jurídica anterior a su
vigencia sino de la aplicación de una norma jurídica vigente a una situación de
hecho que, aun cuando comenzó bajo la vigencia de la ley anterior -vgr.
Creación y funcionamiento de las empresas-, sus efectos se produjeron bajo la
vigencia de la Ley de
Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, la cual tiene aplicación
inmediata desde la entrada de su vigencia el 21 de octubre de 2003 (modificada en Gaceta Oficial Nº 38.419 del 18 de
abril de 2006), por lo que se
desestiman las denuncias formuladas y, así se declara.
V
DECISIÓN
Por
las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por
autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE
CON LUGAR el recurso de nulidad
por inconstitucionalidad de los artículos 13, numeral 10; 28, 58, 61 y 74;
Disposición Transitoria Segunda; y Disposiciones Finales Primera, Segunda,
Tercera y Cuarta de la Ley
de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº
37.801 del 21 de octubre de 2003, actualmente artículos 12.10, 26, 56, 59 y 72, la Disposición
Transitoria Segunda y las Disposiciones Finales Primera,
Segunda, Tercera y Cuarta, respectivamente, como consecuencia de la reforma
parcial de la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas,
publicada en la Gaceta
Oficial Nº 38.419 del 18 de abril de 2006; interpuesto por el
ciudadano Gustavo González Velutini, actuando en su carácter de
Presidente de la CÁMARA VENEZOLANA DE ALMACENES GENERALES Y DEPÓSITO
(CAVEDAL), asistido por el abogado Gonzalo Pérez Petersen, ya
identificados, en los siguientes términos:
1)
Se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO, respecto al artículo
74 de la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas,
publicada en la Gaceta
Oficial de la República Nº 37.801 del 21 de octubre de 2003.
2) Se declara NULA la prohibición contenida en el
artículo 56 de la Ley
de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, referida a que “(…) Los Certificados de
Depósito no podrán negociarse separadamente de los Bonos de Prenda (…)”, por lo que el mencionado artículo 56, se
mantendrá vigente en los siguientes términos: "Artículo 56: No podrán
constituirse los depósitos a que se refiere esta ley, con bienes muebles cuyo
valor sea inferior a doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U. T.)”.
3) Se declara NULO el artículo 59 Ley
de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas.
4) Se declara SIN LUGAR, el recurso de nulidad por inconstitucionalidad del
artículo 12.10, la Disposición Transitoria Segunda y de las
Disposiciones Finales Primera, Segunda, Tercera y Cuarta.
5) Respecto
a la ausencia del respectivo Reglamento de la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos
Agrícolas, la Sala
cumple con EXHORTAR al Ejecutivo
Nacional a los fines que dicte el correspondiente Reglamento, en orden a
desarrollar aquellas materias en las cuales se requiera a su juicio una mayor
precisión normativa.
Visto que en el cuerpo del presente fallo se realizó una interpretación
constitucionalizante del artículo 26 y
de las Disposiciones Finales Primera, Segunda y Tercera de la Ley de Silos, Almacenes y
Depósitos Agrícolas, se ORDENA la publicación del texto íntegro
del fallo en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela, en cuyo sumario se expresará:
“Sentencia de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia que anula parcialmente el artículo 56, anula el artículo 59 de la Ley de Silos, Almacenes y
Depósitos Agrícolas, e interpreta el artículo 26 y las Disposiciones Finales
Primera, Segunda y Tercera de la
Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, publicada en la Gaceta Oficial Nº
38.419 del 18 de abril de 2006".
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198 de la Independencia y 149
de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
LUISA ESTELLA
MORALES LAMUÑO
Ponente
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los
Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO
DE JESÚS DELGADO ROSALES
El
Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp.
Nº. AA50-T-2004-0370
LEML/
El Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz concuerda
con la dispositiva de la sentencia que antecede, pero discrepa parcialmente de
su motiva con fundamento en el siguiente razonamiento:
En el fallo en cuestión la mayoría sentenciadora
declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad que se intentó contra
varios preceptos de la Ley
de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas y en consecuencia anuló parcialmente
el artículo 56, anuló el artículo 59 e interpretó el artículo 26 y las
Disposiciones Finales Primera, Segunda y Tercera de dicha Ley.
Ahora bien, la decisión desestimó la pretensión de
nulidad de los artículos 12, cardinal 10, y la Disposición Final
Cuarta de la Ley
que se impugnó, normas que preceptúan:
Artículo 12: Corresponde a la Superintendencia Nacional
de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas:
(…)
10. Cuando en el ejercicio de sus
funciones la
Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos
Agrícolas observare o comprobare infracciones a esta Ley o a su Reglamento,
podrá establecer las respectivas sanciones.
Disposición Final Cuarta: La Superintendencia Nacional
de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, tendrá un plazo no mayor de un año
contados a partir de la publicación de esta Ley, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela, para elaborar y presentar al Ejecutivo Nacional el proyecto de
reglamento que sea necesario para la aplicación de la presente ley.
El veredicto que precede desestimó la violación al
derecho a la defensa y a la reserva legal de las sanciones administrativas por
parte de esas normas, bajo el argumento de que “la Sala
no considera que la remisión al incumplimiento de las disposiciones de un
eventual Reglamento, constituya per se una violación que contraríe el
ordenamiento jurídico constitucional, toda vez que es posible que en el marco
del desarrollo normativo jerárquico, las disposiciones de rango sublegal,
precisen los supuestos o caracteres configuradores de una infracción sancionada
por la ley. Tal circunstancia, lejos de constituirse en una violación del
derecho a la defensa o al principio de legalidad o reserva legal, propende a
una mayor seguridad jurídica en el desarrollo de las relaciones entre la
administración y los administrados, lo cual no obsta para que en aquellos casos
particulares de verificarse una violación de orden constitucional, los
afectados puedan acceder a la jurisdicción agraria a los fines de tutelar sus
derechos e intereses”.
El salvante concuerda con la mayoría sentenciadora en
que las tales normas no violan ni el derecho a la defensa ni el principio de
reserva legal en materia de sanciones, no obstante, considera que las razones
de esa desestimatoria eran otras.
Así, el artículo 70 de la misma Ley de Silos,
Almacenes y Depósitos Agrícolas tipifica cuáles son las “infracciones a los
efectos de esta Ley” sin realizar remisión alguna al reglamento para su
complemento. Del mismo modo, el artículo 71 eiusdem
tipifica las sanciones administrativas que pueden imponerse frente a esas
infracciones y detalla exhaustivamente cuál sanción procede en cada caso,
cuáles son los montos máximos y mínimos en caso de las sanciones pecuniarias y
cuáles son las causas agravantes y atenuantes que considerará la Administración
en la imposición de las sanciones. De modo que la sentencia que antecede debió
analizar las normas que se impugnaron –artículos 12, cardinal 10, y la Disposición Final
Cuarta de la Ley
de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas - a la luz de los artículos 70 y 71 de
la misma ley, lo que le habría llevado a la conclusión de que el primero de
esos preceptos que fueron impugnados se limita al otorgamiento de competencia a
la
Superintendencia Nacional de Silos para la imposición de
sanciones, pese al empleo del verbo “establecer”, sin que se debe entender como
la competencia para que reglamente o dicte sanciones por vía sublegal, y el
segundo de los preceptos únicamente preceptúa un plazo para que ese órgano
administrativo expida el reglamento “necesario
para la aplicación de la Ley”
lo que en modo alguno abarca la regulación de la materia sancionatoria, no sólo
porque la norma no lo ordena expresamente, sino, además, porque la regulación
de la materia sancionatoria quedó suficientemente desarrollada en los artículos
70 y 71 de la Ley,
sin que fuese necesario “para la
aplicación de la Ley”
que el reglamento incluyera nuevas normas sancionatorias.
En todo caso, por cuanto la
Sala realizó las consideraciones que antes fueron transcritas
en relación con la remisión de la ley al reglamento para la regulación de la
materia sancionatoria, el salvante expresa su postura en el sentido de que el
principio de tipicidad de las infracciones y sanciones administrativas exige
cobertura legal suficiente de esos tipos, en atención a lo cual, si bien es
cierto que el reglamento puede desarrollar o complementar la norma legal
sancionadora, no puede, de manera autónoma, establecer ni infracciones ni
sanciones administrativas. En este sentido, se reitera el voto salvado que se
rindió a las sentencias n.° 1631/2004
(caso Henry Pereira Gorrín) y n.° 2164/04 (caso Alfredo Travieso), en relación
con el alcance de la garantía de reserva legal, específicamente cuando ésta se
refiere -como en el caso de autos- a la regulación de sectores económicos y a
la limitación de derechos fundamentales de contenido o repercusión económica:
En efecto, el principio de reserva legal implica que la regulación de
ciertas materias, por decisión del constituyente, debe reservarse a la Ley, en el sentido de que su
ordenación sólo es posible por norma
legal o mediante un instrumento de similar rango.
Bajo el imperio de la Constitución de 1999 son varias las materias de
la reserva legal. En especial, toda limitación o restricción al ejercicio de
los derechos que preceptúa la Constitución, es materia reservada a la Ley. En los orígenes de la
doctrina de la reserva legal, la cual se formó en el Derecho Alemán, se
consideró que sólo el legislador podía restringir el ejercicio de los derechos
fundamentales, lo que representa un límite inmediato e insalvable a la Administración
Pública, en el sentido de que no puede ella, directamente,
asumir la regulación de materias que son de la reserva legal. Es allí donde
reside, precisamente, el fundamento último del principio de legalidad
administrativa, tal y como lo recoge el artículo 141 de la Constitución. En
definitiva, es por ello que se afirma que el principio de legalidad
encuentra su soporte último en la doctrina de las materias reservadas a la Ley (Martín-Retortillo, Lorenzo, “La
doctrina de las materias reservadas a la
Ley y la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo”, Revista
de Administración Pública núm. 39, Madrid, 1961, pp. 287 y ss.).
Para quien discrepa de la mayoría sentenciadora, no cabe duda que, en el
ordenamiento jurídico venezolano, la restricción al ejercicio de los
derechos constitucionales es materia de la reserva legal, lo que supone que la Administración
solamente podrá restringir el ejercicio de esos derechos si cuenta con una
específica norma de rango legal que la habilite para ello. Junto a esta
consideración, se recuerda que el régimen cambiario en vigor impone diversas
restricciones al mercado privado de
divisas, al punto que éste sólo puede desarrollarse en el marco de los
controles que se derivan del Convenio nº 1 y el Decreto nº 2.330. Por lo tanto,
lo que ahora se precisa –y así ha debido hacerlo la mayoría sentenciadora- es si
esos controles inciden sobre el ejercicio de algún derecho fundamental.
La sola revisión de los instrumentos sublegales a los que antes se hizo
referencia, permite llegar a la conclusión de que, en efecto, el actual régimen
cambiario incide frontalmente sobre el ejercicio de diversos derechos
fundamentales. Así:
a. El derecho fundamental que en
mayor medida se afecta por el régimen cambiario es el derecho a la libertad
económica, que recogió el artículo 112 de la Constitución. Tal
libertad permite a todos los particulares dedicarse a la actividad empresarial
de su preferencia, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y
la Ley. Nótese que los términos empleados por el constituyente son
por demás enfáticos: la limitación ha de estar establecida en la Ley,
lo que supone que debe ser ella quien aborde, directamente, el desarrollo
normativo de la limitación al ejercicio de la libertad de empresa.
(...)
Resulta entonces concluyente que el régimen cambiario vigente impone
diversas restricciones al ejercicio de una actividad comercial, como es la
realización de operaciones de cambio manual, lo cual incide, por ende, sobre el
ejercicio de la libertad de empresa, y por cuanto esta libertad es un derecho
fundamental que expresamente reconoce nuestro Texto Fundamental, es forzosa la
conclusión de que el establecimiento del régimen de control de cambio es
materia de la reserva legal.
b. Otro de los derechos
fundamentales que se ven afectados por el régimen cambiario que disciplinan el
Convenio Cambiario nº 1 y el Decreto nº 2.330, es el de propiedad privada, el
cual está reconocido en el artículo 115 de la Constitución
de 1999. En el ámbito de la intervención administrativa en la economía, el
derecho de propiedad privada adquiere especiales matices: este derecho alude a
todo derecho de apropiación sobre los
medios de producción. Esa propiedad –en palabras de Manuel GARCÍA-PELAYO- es “…fuente
de autoridad sobre las personas que la hacen productiva con su trabajo…” (“Consideraciones
sobre las Cláusulas Económicas de la Constitución”, en Obras Completas, Tomo III, Centro de Estudios Constitucionales,
Madrid, 1991, p. 2859). Todos los particulares, de conformidad con el artículo
115 de la
Constitución, pueden usar, disponer y gozar de todos sus
bienes, incluso, como medios instrumentales para la realización de actividades
económicas. Que esa propiedad privada cumpla una función social, no es óbice
para la conclusión de que la concreción de esa función social debe estar
prevista en la Ley,
en tanto ella derive en limitación de ese derecho fundamental.
(...)
c. Otra de las consecuencias que
dimanan del régimen cambiario que se fundamenta en el Convenio nº 1 y dicho
Decreto nº 2.330, atiende a la restricción del derecho a la libre circulación
de mercancías. Toda persona –según dispone el artículo 50 de la Constitución-
puede traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las que
preceptúa en la Ley. La
moneda de curso legal y las divisas son bienes,
respecto de los cuales, sin embargo, y en el marco del actual régimen
cambiario, los operadores económicos privados no pueden ejercer su derecho a
movilizarlos libremente. La
centralización del mercado cambiario en el Banco Central de Venezuela supone
que toda operación de cambio, desde Venezuela al exterior y viceversa, deba
forzosamente someterse a las distintas cortapisas que derivan de los
instrumentos sublegales que se impugnaron en el caso de autos. Por
consiguiente, y en tanto restricción a la libre circulación de mercancías, el
régimen cambiario en vigor debió estar, también, establecido en la
Ley.
(...)
III. Tal conclusión lleva, de inmediato, al análisis de otro
aspecto. Según se concluyó anteriormente en este voto salvado, la Administración,
para la implementación del régimen que se deriva del Convenio Cambiario nº y
del Decreto nº 2.330, debía contar con una norma
legal habilitante. Lo que ahora interesa precisar es cuál es la
intensidad que ha de exigirse a esa norma legal, es decir, en qué medida
debe el Legislador desarrollar las restricciones a las operaciones de cambio,
que luego serán adoptadas por la Administración.
La dogmática alemana, que desarrolló la temática de las materias de la
reserva legal, se pronunció igualmente sobre ese particular. Se considera así
que, en materia de intervención pública económica y para la mejor protección dinámica de los distintos intereses en
juego, el Legislador puede habilitar al
Ejecutivo para que éste desarrolle, normativamente, determinadas materias
propias de la regulación económica, incluso, con amplios márgenes de
apreciación (así lo enseña STOBER, Rolf,
“Derecho administrativo económico”, Ministerio de las Administraciones
Públicas, Madrid, 1992, p. 120). La ordenación jurídico-administrativa de las
operaciones de cambio manual es, precisamente, una de las materias cuya
mutabilidad aconseja un desarrollo reglamentario de cierta profusión.
En el caso de autos, esta apreciación fue reconocida por la mayoría
sentenciadora, cuando se afirma en el fallo lo siguiente:
“Por otra parte, la consagración del Estado Social de Derecho, aunado al
carácter normativo de las Constituciones modernas, requiere del Poder Público
la adopción de medidas que posibiliten la promoción del desarrollo económico y
social, que implica la intervención estatal en la sociedad, especialmente en el
ámbito económico (…) pues sería absurdo pensar que la reserva de ley implica la
obligación del legislador de establecer hasta sus últimos detalles la
disciplina de una materia (…). Sin embargo dicha reserva no excluye la posibilidad
de que las leyes contengan remisiones a normas sublegales, siempre que tales
remisiones no hagan posible una regulación independiente y no claramente
subordinada a la ley, por lo que no son admisibles las llamadas
‘deslegalizaciones’ que se traducen en cláusulas generales que dejen en manos
de otros órganos del Poder Público, sin directrices ni objetivos, la
responsabilidad de regular materias reservadas a la ley”.
Precisamente, lo que se ha debido determinar en el fallo que antecede es
si el vasto y complejo sistema de controles sobre los que se erige este régimen
cambiario podían anclarse en los citados artículos de la Ley del Banco Central de
Venezuela.
(...)
Ahora bien (...) la reserva legal en materia de intervención pública
de la economía, ciertamente aparece atenuada por las razones que antes fueron
esbozadas. Sin embargo, y como la propia mayoría reconoce en el fallo, ello no
puede permitir al legislador que habilite a la Administración
para la adopción de cualquier medida de intervención en la economía. Los
artículos 7, cardinal 6, 33, 110 y 112 de dicha ley, ciertamente habilitaban a la Administración
para el diseño del régimen cambiario y el establecimiento de las normas
necesarias para la negociación y comercio de divisas en el país. Ninguna otra
mención sustancial realizó el legislador. No basta, y esto es cardinal, que
la Ley consagre
la medida de intervención económica que podrá adoptar la administración. Se
requiere algo más: en qué condiciones podrá adoptarse esa medida; con
qué alcance; a través de qué procedimiento.
En tanto la ordenación jurídico-administrativa de las operaciones
comerciales de cambio manual implica la restricción de diversos derechos
fundamentales, de contenido económico, siempre se requiere que la limitación
que en concreto establezca la Administración sobre las operaciones de cambio,
cuente con cobertura legal, es decir, que sea el Legislador –y no el Poder
Ejecutivo- quien establezca las
restricciones al mercado cambiario y la Administración
se limite a la concreción o reglamentación de esa restricción legal. Otra
manera, constituiría una burla al principio de legalidad administrativa y a la
dogmática de la reserva legal –y consecuentemente, a los pilares del Estado
Democrático-, esto es, que el Legislador habilite ampliamente a la Administración
para la adopción de cualquier
restricción al mercado cambiario en el cual están en juego, como se explicó,
diversos derechos fundamentales. En este sentido se pronuncia el autor Sebastián Martín-Retorillo Baquer: “…inequívoca
necesidad de norma legal habilitante para la ordenación del ejercicio del
derecho a la libertad de empresa. No caben, pues, Reglamentos independientes.
Norma legal que, además, debe recoger expresamente, la ordenación y el
contenido fundamental que pueda asumir la ulterior regulación complementaria
que haya de llevarse a cabo…” (“Derecho Administrativo Económico”, La Ley, Madrid, 1989, p. 163).
La jurisprudencia venezolana, incluso la de esta propia Sala
Constitucional, ha asumido con anterioridad estos planteamientos. Las materias
de la reserva legal constituyen un mandato positivo al Legislador para que sea
él –como representante de los ciudadanos- quien desarrolle normativamente las
limitaciones que la
Administración podrá acordar. No puede el Legislador, por
consiguiente, otorgar una remisión genérica a favor del Poder Ejecutivo, o sea,
una auténtica cláusula en blanco.
Pueden citarse así, entre muchas otras, la sentencia de la Sala
Político-Administrativa de 17 de junio de 1999, en la cual se
sostuvo que la función de la potestad normativa de la Administración,
en materias de la reserva legal, debe siempre ser entendida a título de
colaboración, y jamás de sustitución de la Ley. En otro fallo posterior de esa misma Sala, de 22 de
junio de 2000, se volvió sobre estas consideraciones y se recalcó que la
reserva legal representa “…un mandato específico del constituyente al
legislador para que sólo éste regule ciertas materias en sus aspectos
fundamentales...”.
Fue ese, precisamente, uno de los argumentos centrales que esta propia
Sala Constitucional esbozó en su fallo de 21 de noviembre de 2001 (caso José
Muci-Abraham y otros), en la cual se declaró la nulidad de ciertos artículos de
la Ley de Régimen
Cambiario:
“...el principio de la reserva legal contiene una obligación para el
legislador de regular en el texto de la
Ley de que se trate, toda la materia relacionada con ésta, de
tal manera que, sólo puede remitir al reglamentista la posibilidad de
establecer o fijar los detalles de su ejecución, esto es, explicar,
desarrollar, complementar e interpretar a la Ley en aras de su mejor ejecución, estando
prohibidas, por constituir una violación a la reserva legal, las remisiones
‘genéricas’ que pudieran originar reglamentos independientes...”.
Sobre la base de estas consideraciones, la mayoría sentenciadora, cuando
se pronunció sobre la constitucionalidad del régimen cambiario en vigor, debió
ponderar, primero, si la Administración contaba con habilitación legal
para dictar ese régimen y para la adopción de las distintas medidas que han
sido promulgadas (por ejemplo, creación de un órgano administrativo con
potestad de policía, incluso, sancionadora y prescripción de controles previos
para la realización de operaciones comerciales); análisis cuyo resultado
arrojaba una sola conclusión: que las normas legales invocadas por el Poder
Ejecutivo para promulgar el vigente control de cambio eran claramente
insuficientes para entender habilitada a la Administración
a efectos de promulgar el régimen cambiario.
(...)
En consecuencia, quien suscribe como disidente considera que es evidente
que la base legal del Convenio Cambiario nº 1 y del Decreto 2.330, esto es, las
citadas normas de la Ley
del Banco Central de Venezuela, establecieron una suerte de amplísima remisión
legal a favor de la
Administración –cláusula en blanco- que vulneró la reserva
legal en materia de restricción de los derechos fundamentales y, además,
desnaturalizó el principio de legalidad de la Administración
(...)” (Destacado de este voto salvado).
Queda así expresado el criterio del Magistrado que rinde este voto
salvado.
Fecha retro.
La Presidenta,
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
Francisco Antonio Carrasquero López
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
…/
…
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar
Exp. 04-0370