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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
Consta en
autos que, el 11 de diciembre de 2003, la ciudadana MARITZA ASCENSIÓN ALAYON
ALVARADO, titular de la cédula de identidad n° 9.890.012, mediante la
representación del abogado Orlando Reverol, con inscripción en el Inpreabogado
bajo el n° 22.387, incoó, ante esta Sala, solicitud de revisión de la sentencia
que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Guárico el 29 de octubre de 2003, para cuya fundamentación denunció la
violación de sus derechos al debido proceso, presunción de inocencia y del
principio in dubio pro reo que acogieron los artículos 49 y 24 la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Luego de la
recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 11 de
diciembre de 2003 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 6 de
mayo de 2004, la solicitante consignó escrito en el que pidió celeridad
procesal.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA SOLICITANTE
1.
Alegó:
1.1 Que se sigue en su contra causa penal
por los delitos de peculado doloso y enriquecimiento ilícito en perjuicio del
Poder Ejecutivo del Estado Guárico.
1.2 Que, el 25 de marzo de 2002, el Juzgado
Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Estado Guárico dictó sentencia absolutoria.
1.3 Que, con motivo de los recursos de
apelación que interpusieron la representación del Ministerio Público y el
Ejecutivo Regional del Estado Guárico -querellante particular- en contra de la
decisión en cuestión, la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial
Penal pronunció fallo mediante el cual declaró con lugar la apelación que
presentó la representación del Ejecutivo Regional del Estado Guárico, con base
en que el pronunciamiento de primera instancia incurrió en el vicio de
contradicción.
1.4 Que la
Corte de Apelaciones concluyó en que la sentencia absolutoria que dictó la
primera instancia no ofrece “base segura y clara a la decisión que
descansa en ella...”, declaró, en consecuencia, la nulidad absoluta de
la decisión y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un
tribunal diferente al que expidió el acto jurisdiccional que anuló de
conformidad con lo que establece el artículo 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y artículos 13, 364, cardinales 3 y 4, y 457
del Código Orgánico Procesal Penal.
1.5
Que, para que exista peculado doloso propio, es necesario
que ocurra la apropiación o distracción de los bienes públicos, cuestión que no
ocurrió, ya que el dinero a que se refiere la acusación no salió nunca de las
arcas del Estado hacia su patrimonio, como quedó demostrado con la experticia
contable que se evacuó en el proceso y que se debatió en la audiencia oral y
pública de juicio; por lo tanto, no pudo haber peculado doloso propio, ni daño
patrimonial al Estado.
1.6
Que quedó demostrado del resultado de la experticia
contable que el dinero que poseía en sus cuentas bancarias era producto de su
actividad como administradora de la banca de agencias de loterías que, incluso,
administraba mucho antes de ocupar el cargo de Tesorera del Ejecutivo Regional
del Estado Guárico, circunstancia que elimina el delito de enriquecimiento
ilícito que se le atribuyó, ya que para que ocurra este tipo de ilícito penal
es necesario que el funcionario no pueda justificar su incremento patrimonial.
1.7
Que, para que exista el delito que se le atribuyó de uso de
documento público falsificado, es necesario que, en principio, la persona no
sea funcionario público y, en consecuencia, esa persona para darle apariencia
de instrumento público, forje, total o parcialmente, dicho documento o altere
uno verdadero de la misma especie, circunstancia que no ocurrió.
2. Denunció:
2.1 La
violación de su derecho al debido proceso por cuanto,
cuando relacionó una parte de las pruebas del juicio-las aportadas por la
recurrente privada-, la decisión objeto de la solicitud no concatenó las del
juicio, que fueron reproducidas en el contenido de la sentencia que se anuló,
ni comparó los elementos de convicción concurrentes que esgrimió en el escrito
de oposición a los recursos de apelación, ni se pronunció sobre la apelación
que interpuso la representación del Ministerio Público, quien tiene, por
imperativo legal, el monopolio de la acción penal por el Estado Venezolano.
2.2 La
violación de su derecho a la presunción de inocencia, toda vez que se ordenó la
realización de un nuevo juicio oral y público cuando ella había quedado
absuelta por insuficiencia de pruebas en el que se anuló, lo que hacía
innecesaria la apertura de otro proceso y pone en dudas su participación y
responsabilidad en los hechos que se le imputaron.
2.3 La
violación del principio in dubio pro reo por cuanto, en el proceso que
se le siguió, no existieron pruebas sobre la comisión de los hechos punibles de
cuya comisión se le acusó, excepto una experticia grafotécnica como único
elemento de convicción, la cual arroja dudas, porque se contradice con lo que
declaró uno de los firmantes del cheque objeto del juicio, ciudadano Carlos
Manuelo Arveláez, quien, en la investigación preliminar, declaró expresamente
que la firma que suscribía el cheque conjuntamente con la de ella, era suya, en
tanto que la experticia por su parte, concluyó que la misma fue realizada por
una persona distinta a aquél; es decir, que el único elemento de convicción se
presenta con esta gran contradicción, aunado al hecho de que para la condena de
una persona, según el ordenamiento jurídico procesal, deben ser varios los
elementos de convicción y los mismos deben ser concordantes, concurrentes y
contundentes.
3. Pidió:
“A.- Se sirva, con base al planteamiento
esgrimido en el presente escrito ‘REVISAR’ el fallo dictado por la Corte
de Apelaciones (Sala accidental) del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
que anuló la sentencia emanada del Tribunal I de Juicio (con escabinos) del
mismo circuito judicial penal y en consecuencia, dictar la decisión que
corresponda, incluso, de ser procedente, su anulación
B.- Se sirva por vía cautelar, oficiar lo
conducente a la Corte de Apelaciones que dictó la sentencia recurrida, a los
fines de que se suspendan los efectos que se derivan de la misma mientras se
decida el presente recurso.”
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
El cardinal
10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la
potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo
constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas
dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por
la ley orgánica respectiva”.
Tal
potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca tanto las que
hayan pronunciado las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como los
demás tribunales de la República (Vid. ss. S.C n° 77 de 09-03-00, caso: José
Alberto Zamora Quevedo, n° 520 de 07-06-00, caso: Mercantil Internacional, C.A.
y n° 93 de 6-02-01, caso: Corpoturismo), pues la intención final es que la Sala
Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución,
según lo que preceptúa el artículo 335 del Texto Fundamental.
Ahora bien,
por cuanto, en el caso de autos, se solicitó la revisión de un fallo que emanó
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que
conoció del recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada Zaida
Jaspe, en representación del Estado Guárico, contra la sentencia que expidió el
Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esa misma
Circunscripción Judicial el 25 de marzo de 2002, esta Sala declara su
competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El juez que
pronunció el fallo cuya revisión se pretende, decidió en los términos
siguientes:
“CON LUGAR el recurso de
apelación interpuesto por la Abogada Zaida Kaspe, (...), actuando en su
condición de de (sic) representante del Estado Guárico, parte acusadora en el
juicio que se sigue contra la ciudadana Maritza Ascensión Alayón Alvarado,
contra la sentencia definitiva de fecha 25/03/2002, dictada por el juez de
juicio N° 01 (Mixto) del Estado Guárico, a través de la cual la señalada
ciudadana fue absuelta de la acusación fiscal que le fuera incoada por la
presunta comisión de los delitos de peculado doloso propio, enriquecimiento ilícito
y uso de documento público falsificado, previstos y sancionados, los dos
primeros, en los artículos 58 y 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del
Patrimonio Público, y el último en el artículo 323 del Código Penal. En
consecuencia se declara la nulidad absoluta de la indicada sentencia y se
ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de
juicio diferente al que dictó el fallo judicial anulado. Todo de conformidad
con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, 13, 364 ordinales 3° y 4° (sic), y 457 del Código Orgánico Procesal
Penal.”
Para la fundamentación de su decisión, el pronunciamiento
cuya revisión se pretende estableció:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, mediante decisión de fecha 10 de octubre del año 2003, con
ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció, que si bien
los jueces son soberanos en el establecimiento de los hechos, tal soberanía es
jurisdiccional y no discrecional, que por tal motivo deben someterse a
las disposiciones legales para asegurar el estudio ‘del pro y del contra de los
puntos debatidos en el proceso’. Consideró asimismo la Sala que para evitar tal
discrecionalidad:
‘es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe de faltar:
...3.-que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer bases seguras y claras a la decisión que descansa en ella...’.
Como podemos observar, en opinión de nuestro máximo tribunal, un fallo
judicial no puede resultar de un estudio incongruente de pruebas, ni de una
reunión incongruente de hechos y razones, sino, que por el contrario, las
decisiones judiciales deben consistir en un todo armónico ‘formado por
elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión
para hacer bases seguras y claras a la decisión que descansa en ella.’.
En el caso que nos ocupa, el fallo impugnado señala (folio 27 de la
quinta pieza) que de la declaración jurada de patrimonio hecha por la ciudadana
Maritza Ascensión Alayón Alvarado, del estado de su cuenta bancaria de la
indicada ciudadana, así como del reporte de la cuenta corriente N°
10-055-001107-6 abierta el 02-02-99 en el Banco Federal, propiedad de la
acusada, y del informe del consultor jurídico del Banco Caracas de los movimientos
de cuenta corriente N° 2107-8000144-3 también propiedad de Maritza Asención
Alayón Alvarado, se desprende ‘la comprobación del delito de enriquecimiento
ilícito, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Orgánica de
Salvaguarda del Patrimonio Público, por lo tanto para ello se le acredita valor
probatorio conforme a las reglas de la sana crítica y las demás establecidas en
el artículo 22 de nuestra ley procesal penal’
Sin embargo, en el capítulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
señala que con respecto al delito de enriquecimiento ilícito la acusada Maritza
Ascensión Alayón Alvarado, a través de la experticia contable practicada por
los expertos José Gragorio Rivas y José Ernesto Rodríguez, en las cuentas
bancarias personales de dicha acusada, así como en la banca de la agencia de la
lotería que la misma administra, logró desvirtuar ‘totalmente la comisión
del delito, ya que puede justificar la procedencia del dinero que se encuentra
en sus cuentas...’.
Resulta notorio, que el tribunal a quo al momento de motivar la sentencia definitiva consideró que algunas pruebas (señaladas anteriormente) demostraban cabalmente la comisión del delito de enriquecimiento ilícito, a la vez que de otras pruebas (también ya señaladas) estableció que la comisión de tal delito quedó desvirtuada.
De tal manera, que resulta evidente la incongruencia en el análisis probatorio y en la reunión de los hechos y razones en la motivación de la sentencia apelada, por tal razón la misma no consiste en un todo armónico, no se encuentra formada ‘por elementos diversos que se eslabonen entre sí’
Una motivación con tales vicios no ofrece ‘base segura y clara a la decisión que descansa en ella’, y en consecuencia no se corresponde con el principio establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual la finalidad del proceso es el establecimiento de la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho.
En iguales contradicciones incurre la decisión recurrida al momento de establecer con base en determinados elementos probatorios (como lo son un cheque librado por el Poder Ejecutivo del Estado Guárico así como los depósitos bancarios de dicho cheque hechos a cuentas personales de la acusada Maritza Ascensión Alayón Alvarado y del ciudadano Juan Belisario Machuca), la comisión del delito de peculado doloso propio, y sin embargo de la declaración de la propia acusada Maritza Alayón Alvarado, así como del ciudadano Cirilo Lara y de la ciudadana Gines Romero estableció que la comisión de tal delito por parte de la ciudadana Maritza Ascensión Alayón Alvarado quedó desvirtuado.
Establecido lo anterior, resulta
indiscutible que la sentencia definitiva absolutoria dictada en la causa que se
sigue contra la ciudadana Maritza Ascensión Alayón Alvarado, por los delitos de
peculado doloso y enriquecimiento ilícito en perjuicio del Poder Ejecutivo del
Estado Guárico contiene el vicio de contradicción en la parte motiva del fallo,
y que por lo tanto dicha parte no ofrece ‘base segura y clara a la decisión que
descansa en ella...’, siendo procedente declarar con lugar la presente denuncia
y por ende el recurso de apelación, y en consecuencia se declara la nulidad
absoluta de la sentencia definitiva impugnada, debiéndose celebrar un nuevo
juicio oral y público ante un tribunal de juicio distinto al que dictó el fallo
anulado. Así se declara.
Visto el anterior pronunciamiento,
resulta inoficioso entrar a conocer el resto de las denuncias formuladas en el
presente recurso de apelación. Así se declara.
Igualmente resulta inoficioso, por
cuanto ya se ha declarado la nulidad absoluta de la sentencia definitiva
absolutoria dictada en la causa seguida contra Maritza Ascensión Alayón
Alvarado entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto contra dicha
sentencia por los fiscales primero y decimocuarto del Ministerio Público Abgs.
Héctor Martínez y Robert Meza. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
En el caso sub examine se pretende la revisión
de una sentencia definitivamente firme que pronunció, el 29 de octubre de 2003,
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
En lo que respecta a las decisiones
definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha
sostenido lo siguiente:
“Sólo de manera
extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la
potestad de revisar lo siguiente:
1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de
cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de
Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de
control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los
tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las
demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país
apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la
Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con
anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de
constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las
demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que
de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error
grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente
hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En
estos casos hay también un errado control constitucional...” (s. S.C. n° 93 del
06.02.01)
Es
necesaria la aclaratoria de que esta Sala, al momento del ejercicio de su
potestad de revisión de fallos definitivamente firmes, está obligada, de
acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a
la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la
admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias
que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial.
En este caso se observa que el solicitante de la revisión
fundamentó la misma en que la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico había incurrido en la violación de
sus derechos al debido proceso, presunción de inocencia y en la violación al
principio in dubio pro reo, por cuanto, cuando relacionó una parte de las
pruebas del juicio, las que aportó la querellante particular,
no concatenó las del juicio, que fueron reproducidas en el contenido de la
sentencia que se anuló, ni comparó los elementos de convicción concurrentes que
esgrimió en el escrito de oposición a los recursos de apelación; asimismo, no
se pronunció respecto a la apelación de la representación del Ministerio
Público, quien tiene, por imperativo legal, el monopolio de la acción penal por
el Estado Venezolano.
Por otro lado, señaló que la Corte
en cuestión anuló el juicio oral y público donde había quedado absuelta por
insuficiencia de pruebas en su contra, lo que hacía innecesario la apertura de
otro proceso y pone en dudas su participación y responsabilidad en los hechos
que se le imputaron.
La Sala, en
reiterados pronunciamientos, ha señalado que la solicitud de revisión no
constituye una tercera instancia, ni un instrumento que opere como un medio de
defensa ante la configuración de pretendidas violaciones o sufrimiento de
injusticias, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala
Constitucional, cuya finalidad es la uniformación de criterios constitucionales
y, con ello, la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios
constitucionales, lo cual coadyuva a la seguridad jurídica.
Con base en
lo anterior, la Sala observa que la decisión cuya revisión se solicitó no trató
sobre el control de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, no
contiene algún grotesco error de interpretación de alguna norma constitucional,
ni obvió ni se apartó, ni expresa ni tácitamente, de alguna
interpretación de la Constitución que esté contenida en sentencias de esta Sala
que fueron pronunciadas con anterioridad al fallo que se impugnó, además de que
en nada contribuiría a la uniformación de la interpretación de normas y
principios constitucionales. Así se decide.
En refuerzo
de lo anterior, la Sala estima pertinente dejar sentado
que no se aprecia la existencia de lo que esta Sala ha definido como “error
grotesco” en el control de la constitucionalidad. En efecto, la Corte de
Apelaciones estimó, en ejercicio de su potestad autónoma de juzgamiento, que
había contradicción entre los motivos del fallo de primera instancia y el
dispositivo del mismo –contradicción que, en efecto, aprecia también la Sala-;
en consecuencia y de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico
Procesal Penal, anuló la sentencia que había sido impugnada, mediante
apelación, y ordenó la realización de un nuevo juicio oral. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las
razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad
de la Ley, decide que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión
constitucional que intentó, el 11 de diciembre de 2003, la ciudadana MARITZA
ASCENSIÓN ALAYON ALVARADO contra la sentencia que dictó la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico el 29 de octubre de
2003.
Publíquese,
regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194º de la
Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.cr.