Consta en autos que, mediante oficio nº 1948-03 de 23
de julio de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de
Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas informó
a esta Sala Constitucional, acerca de la decisión que dictó en esa misma
oportunidad, en la que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, en
lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado LUIS RAMÓN DAZA, y declaró la libertad plena del mismo.
El
contenido de dicha decisión fue informado a esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo que ordena el artículo
336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta
en Sala por auto del 30 de julio de 2003 y se designó ponente al Magistrado
Jesús Eduardo Cabrera Romero. El 24 de octubre de 2003, se reasignó la ponencia
al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
Después de la lectura individual del expediente, esta
Sala dicta sentencia, con posterioridad a las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta Sala la emisión de un
pronunciamiento acerca de la desaplicación de norma que le fue notificada y,
con tal propósito, observa que ha sostenido que, “...el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de
Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión
discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los
artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.” (s.S.C. Nº 1400 del 8 de agosto de 2001). En consecuencia, la
Sala revisa la decisión del 23 de julio de 2003 del Juzgado Primero de
Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En el presente caso, el Juez Primero de Ejecución del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó los
artículos 13.3 y 22 del Código Penal, los cuales imponen la pena de la sujeción
a la vigilancia de la autoridad, por cuanto consideró que dicha figura penal “..además de estar completamente en desuso,
es violatoria a los derechos humanos más intrínsicos del penado”.
Asimismo, el referido Juez de Ejecución, señaló lo
siguiente:
“En efecto, en principio señalamos que la Institución está en desuso
toda vez que debemos tomar en consideración que las condiciones geográficas de
las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años,
convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas, en las cuales existen varios
Jefes Civiles, de manera que resulta imposible que éstos pueden ejercer ningún
tipo de control sobre los penados que están sometidos a la sujeción de
vigilancia.
(...)
Asimismo hemos señalado que esta
Institución es violatoria de los derechos humanos del penado, derechos éstos
que, con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encuentran
protección por encima de la Ley.-
En efecto, el hecho de someter a
una persona que ya cumplió con su pena a presentarse ante la Primera Autoridad
Civil de cada Municipio a su salida o llegada, sería tanto como estigmatizarlo
poniéndole una etiqueta como delincuente que debe ser vigilado, poniéndolo
entonces en desigualdad jurídica frente a los demás ciudadanos.-
En este sentido, establece el
artículo 21, ordinal 1°, de nuestra Carta Magna que no se permitirán
discriminaciones de ningún tipo que tengan por objeto anular o menoscabar el
reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y
libertades de toda persona.-
(...)
El derecho humano en este caso,
sería la dignidad de la persona humana, que también encuentra protección en el
artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según
el cual la enunciación de los derechos y garantías contenidas en la
Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no
debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no
figuren expresamente en ellos (...).
Estas normas nos llegan (sic) a
analizar el Pacto de San José de Costa Rica que establece, en su artículo 11,
ordinal 1°, que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al
reconocimiento de su dignidad, de manera que, siendo Ley interna y con rango constitucional,
debe ser aplicado preferentemente al Código Penal.-
Pero aún mas, al obligar al
penado a presentarse ante el Jefe Civil bajo las condiciones antes previstas, y
al ya estar establecido que atenta contra su dignidad, sería tanto como
imponerle una pena infamante que está prohibido por nuestra Carta Magna en el
artículo 44, ordinal 3°, y por otra parte, sería también restringir la libertad
plena que ya goza el penado, por haber cumplido con su deuda social.”
Los artículos 13 y 22 del Código Penal
establecen lo siguiente:
“Artículo 13
Son penas accesorias de la de
prisión:
1º.- La interdicción civil
durante el tiempo de la pena.
2º.- La inhabilitación política
mientras dure la pena.
3º.- La sujeción a la vigilancia
de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta
termine.”
“Artículo 22
La sujeción a la vigilancia de
la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal, sino como
accesoria a las de presidio o prisión, y obliga al penado a dar cuenta a los
respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite
de su salida y llegada a éstos.”
La pena de sujeción a vigilancia de la
autoridad es una sanción no corporal, de carácter accesorio, que es
complementaria de la pena de prisión y persigue un objeto preventivo.
Consiste,
como lo establece el artículo 22 que anteriormente fue trascrito, en la
obligación, para el penado, de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de
Municipio, donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos. A
través de esta medida se pretende mantener un control sobre el reo para evitar
que cometa nuevos delitos, a la vez que se le permite al penado ir a donde le
plazca y residir en el lugar que escoja, aunque siempre vigilado. La pena de
sujeción a vigilancia de la autoridad comienza cuando se ha cumplido la pena
principal de prisión.
Ahora bien, el Juez Primero de Ejecución del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas motivó la desaplicación de los
artículos 13.3 y 22 del Código Penal en que la pena accesoria de sujeción a la
vigilancia, viola el “derecho al respeto
de su honra y el reconocimiento de la dignidad” del penado.
A este respecto, tanto el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos en su artículo 17.1 como la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en su artículo 11.2, disponen que nadie será objeto de
ataques ilegales a su honra y reputación. La Sala considera que resulta
importante, por tanto, el establecimiento de algunos alcances sobre lo que se
entiende por cada uno de estos derechos, y la diferenciación de ambos conceptos
de honor, pues son términos que se emplean frecuentemente de manera conjunta
debido, precisamente, a que se encuentran estrechamente relacionados.
Desde esta perspectiva se debe señalar, en primer
lugar, que el honor es la percepción que el propio sujeto tiene de su dignidad,
por lo que opera en un plano interno y subjetivo, y supone un grado de
autoestima personal. En otras palabras, el honor es la valoración que la propia
persona hace de sí misma, independientemente de la opinión de los demás.
Por otro lado, la honra es el reconocimiento social
del honor, que se expresa en el respeto que corresponde a cada persona como
consecuencia del reconocimiento de su dignidad. En otras palabras, constituye
el derecho de toda persona a ser respetada ante sí misma y ante los demás.
La reputación, en cambio, es el juicio que los demás
guardan sobre nuestras cualidades, ya sean morales, personales, profesionales o
de cualquier otra índole. La reputación, también conocida como derecho al buen
nombre, se encuentra vinculada a la conducta del sujeto y a los juicios de
valor que sobre esa conducta se forme la sociedad.
Atentan contra el derecho a la honra y a la buena
reputación todas las conductas dirigidas a la denigración de la persona, las
cuales incluyen la imputación de delitos y de inmoralidades, las expresiones de
vituperio y los actos de menosprecio público.
De lo anterior se evidencia que la sujeción a la
vigilancia de la autoridad en ninguna forma constriñe el derecho al honor y a
la protección de la honra, ya que la aludida pena accesoria no denigra ni
deshonra al penado, únicamente mantiene sobre éste una forma de control por
parte de las autoridades competentes por un período de tiempo determinado, sin
que ello se haga o deba hacerse del conocimiento público.
En lo referente al respeto a la dignidad de la
persona humana, éste es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el
Estado Social de Derecho y de Justicia en torno a la cual debe girar todo el
ordenamiento jurídico de un Estado y, por ende, todas las actuaciones del poder
público.
La dignidad humana consiste en la supremacía que
ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que le impone
a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de
la vida, la libertad y la autonomía del individuo por el mero hecho de existir,
independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance
positivo.
Por tanto, la mera existencia del individuo le
atribuye a éste el derecho a la exigencia y a la obtención de la vigencia de
todas las garantías necesarias para el aseguramiento de su vida digna, es
decir, su existencia adecuada, proporcional y racional al reconocimiento de su
esencia como un ser racional, al mismo tiempo que le impone al Estado el deber
de adopción de las medidas de protección indispensables para la salvaguarda de
los bienes jurídicos que definen al individuo como persona, es decir, la vida,
la integridad, la libertad, la autonomía, entre otros.
Con este propósito, la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en su artículo 3, establece que el reconocimiento de
la dignidad humana constituye un principio estructural del Estado Social de
Derecho y por eso prohíbe, en su Título III, Capítulo III, las desapariciones
forzadas, los tratos degradantes, inhumanos, las torturas o los tratos crueles
que vulneren la vida como un derecho inviolable, la penas degradantes y los
demás derechos inherentes a la persona humana (artículos 43 y ss. eiusdem).
Ahora bien, en vista de lo que anteriormente fue
expuesto, la Sala considera que la imposición, al penado, de la obligación de
dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por
donde transite de su salida y llegada a éstos, no constituye, en forma alguna,
una penalidad de carácter denigrante o infamante. Como se dijo con
anterioridad, la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es un mecanismo de
control sobre el reo para evitar que cometa nuevos delitos.
Finalmente, en cuanto al señalamiento de que “...la Institución está en desuso toda vez
que debemos tomar en consideración que las condiciones geográficas de las
ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años,
convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas, en las cuales existen varios
Jefes Civiles, de manera que resulta imposible que éstos pueden ejercer ningún
tipo de control sobre los penados que están sometidos a la sujeción de
vigilancia.”, la Sala observa que el artículo 7 del Código Civil establece
que “Las leyes no pueden derogarse sino
por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la
costumbre o práctica en contrario, por antiguos y universales que sean”.
En virtud de lo que precedentemente se
expuso, esta Sala Constitucional, en ejercicio de la potestad de revisión que
le confiere el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, anula la decisión del 23 de julio de 2003 del Juzgado Primero de
Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la
que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, en lo que respecta a la
sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Luis Ramón Daza, y
declaró la libertad plena del mismo, y ordena al referido Juzgado de Ejecución
que continúe con la aplicación de la pena que le fue impuesta a aquél hasta su
conclusión, con inclusión de las penas accesorias a que se ha hecho referencia.
Así se decide.
En razón de lo que antes fue expuesto, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR a
la revisión y ANULA la decisión del
23 de julio de 2003 del Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que desaplicó los artículos 13.3
y 22 del Código Penal, en lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la
autoridad civil del penado LUIS RAMÓN
DAZA, y declaró la libertad
plena del mismo y, en consecuencia, ordena al referido Juzgado de Ejecución que
continúe con la aplicación de la pena que fue impuesta hasta su conclusión, con
inclusión de las penas accesorias a que se ha hecho referencia.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente y
remítase copia de esta decisión al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.cr.
Quien suscribe, Jesús Eduardo Cabrera Romero, salva su voto por disentir de sus colegas del fallo que antecede, por las siguientes razones:
Se anuló la decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se
desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a la sujeción a
la vigilancia de la autoridad civil, al considerarse que es “...una sanción no corporal, de carácter
accesorio, que es complementaria de la pena de prisión y persigue un objeto
preventivo”.
La mayoría sentenciadora estimó que “...la imposición, al penado, de
la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios
donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, no
constituye, en forma alguna, una penalidad de carácter denigrante o
infamante...”.
Quien disiente considera
que los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal son inaplicables en la
actualidad por los jueces penales, por ser violatorios de la Constitución, pero
por razones diversas a las esgrimidas por el Juez que en el caso concreto
realizó el control difuso.
A juicio del disidente, la justicia efectiva, reconocida en el artículo 26 constitucional, solo existe cuando la norma jurídica que impone conductas a las personas, crea a su vez sanciones y responsabilidades para el caso que la conducta no se cumpla. La existencia de normas que imponen conductas, pero que carecen de sanciones ante su incumplimiento, genera normas imperfectas que atentan contra la justicia efectiva y, que no hay posibilidad de hacerlas cumplir. Ese es el caso planteado. Entre las penas accesorias a la de prisión, se encuentra en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal : “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”.
Esta pena accesoria,
según el artículo 22 eiusdem, obliga al penado a dar cuenta a los respectivos
Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite el penado, de
su salida o llegada a éstos.
Sin embargo, el
incumplimiento por el penado del artículo 22 del Código Penal, no le causa
ningún tipo de sanción, por lo que él puede no presentarse ante el Jefe Civil
de su residencia o por donde transite, y no sufriría ninguna consecuencia
adversa por ello.
Por otra parte, la
Ley de Régimen Penitenciario no contempla sanción alguna por la violación de
las normas sobre vigilancia a la autoridad previstas en los artículos 13, 16 y
22 del Código Penal.
Por ello quien disiente considera que este tipo de normas impiden la justicia efectiva ya que su incumplimiento no genera ningún tipo de responsabilidad en el infractor, siendo procedente la desaplicación de dichas normas.
Queda así expresado el criterio del disidente.
Caracas, en la fecha ut-supra.
El
Presidente de la Sala,
Iván Rincón
Urdaneta
El Vicepresidente-Disidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro Rafael
Rondón Haaz
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
EXP. Nº: 03-1961
J.E.C.R./