SALA  CONSTITUCIONAL

 

Expediente Nº 10-0957

 

 

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 31 de agosto de 2010, los abogados José Alberto Lovera Viana y Ricardo Alonso Bustillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.030 y 9.407, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS FASSATI GONZÁLEZ y ANTONIO PACE GIOVANNUCCI, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.234.883 y V.- 14.350.971, en ese mismo orden, con fundamento en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, intentaron acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 2 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación intentado por la demandada y sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal intentaron los hoy accionantes contra la Sociedad Mercantil Impresos Mil 950 Mil C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, inserto el 27 de abril de 2005, bajo el N° 65, tomo 33-A Cto., y, en consecuencia, revocó la decisión que dictó el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 10 de septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 30 de noviembre de 2010, compareció ante la Secretaría de esta Sala el abogado Ricardo Alonso Bustillo, y solicitó se dictara la decisión respectiva.

El 9 de diciembre de 2010, la Asamblea Nacional designó a los nuevos Magistrados miembros de la Sala Constitucional y la misma quedó constituida de la siguiente manera: Luisa Estella Morales Lamuño, en su condición de Presidenta, Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez de Alvarado.

Los días 10 de febrero y 29 de marzo de 2011, compareció ante la Secretaría de esta Sala el abogado Ricardo Alonso Bustillo, y solicitó se dictara la decisión respectiva.

Realizado el estudio correspondiente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I

ANTECEDENTES

El 13 de julio de 2009, los ciudadanos Luis Fassati González y Antonio Pace Giovannucci, demandaron a Impresos Mil 950 Mil C.A., por vencimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal e indemnización por daños y perjuicios.

El 3 de marzo de 2010, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda.

El 2 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada, revocó el fallo apelado y declaró sin lugar la demanda.

El 31 de agosto de 2010, los abogados José Alberto Lovera Viana y Ricardo Alonso Bustillo, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos Luis Fassati González y Antonio Pace Giovannucci, intentaron acción de amparo constitucional contra la decisión del 2 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN AMPARO

Señalaron los apoderados judiciales de los accionantes, lo siguiente:

Que mediante libelo de demanda incoado el 13 de julio de 2009 y reformado el 20 de julio de 2009, demandaron por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento de la prórroga legal e indemnización de daños y perjuicios a Impresos Mil 950 Mil C.A., respecto de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado el Sótano del edificio Eurotrop, en la zona industrial La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que en el acto de la contestación de la demanda, su contraparte, promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el poder de administración y disposición mediante el cual el co-demandante Luis Fossati González en su carácter de apoderado del otro demandante, ciudadano Antonio Pace Giovannucci había, a su vez, otorgado poder al abogado actor, ciudadano Ricardo Alonso Bustillo, para intentar la demanda en cuestión, adolecía del defecto de no haber sido sometido a la formalidad del registro, toda vez que se trata de un poder de administración y disposición.

Que toda la defensa de la parte demandada, en el juicio por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, se circunscribió a señalar la improcedencia de la demanda por cuanto no había sido registrado el poder utilizado.

Que el acto de arrendar mediante la utilización de un poder de administración y disposición constituye un acto de disposición que excede la simple administración.

Que rechazaron los argumentos señalados por la demandada para sustentar el criterio de la necesidad del registro previo del poder de administración y disposición, otorgado por el ciudadano Antonio Pace Giovannucci a su comunero, ciudadano Luis Fossati González.

Que el Tribunal de Municipio, declaró con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal intentada y condenó a la parte demandada a la entrega del inmueble arrendado.

Que el Juzgado Superior que conoció en apelación del fallo dictado por el tribunal de la causa, declaró la nulidad del mismo, incurriendo en indeterminación objetiva, al no establecer los requisitos intrínsecos de todo fallo judicial de conformidad con el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Que en referencia a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, la sentencia de alzada determinó, que si bien se impugnó el poder, no se empleó el procedimiento previsto en los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, por lo que desechó la cuestión previa opuesta. No obstante, en relación a lo que la parte demandada, en su escrito consignado ante el Juez de la causa, extrañamente denominó: “PUNTO PREVIO AL FONDO”, el Juez de Alzada señaló “…que efectivamente el poder que presentan los abogados que actúan en este proceso en representación de la parte actora, es un instrumento idóneo para representar tanto al ciudadano Luis Fossati González como al ciudadano Antonio Pace Giovannucci en este proceso, porque reúne todos los requisitos de un poder otorgado en nombre de otro”, indicando luego que “(e)se poder le faculta para intervenir en este proceso en todas sus fases, incluso para interponer recurso de casación eventualmente” por lo que a decir de la alzada, los abogados tenían el carácter o cualidad de representantes de los dos propietarios del inmueble, por lo que desechó el planteamiento de falta de cualidad propuesto por la parte demandada.

Que -a su juicio- es en el último punto de la sentencia impugnada en amparo, donde se producen las violaciones a derechos de rango constitucional de manera evidente e inequívoca, en el capítulo denominado por la sentencia como “FONDO DE LA CONTROVERSIA”.

Que la sentencia de alzada, señaló que “…no se trata de acreditar el carácter o cualidad de mandatario en juicio, sino de demostrar que el mandato que ejerció cuando celebró el contrato le faculta expresamente para realizar actos de disposición y para ello tenía que traerlo a los autos. No se trata de que el Poder esté o no registrado (;) (n)o se requiere la protocolización del poder, porque éste no figura entre los instrumentos que deben ser registrados de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico…”.

Que la alzada indicó que “(s)e trata de que para realizar actos de disposición en nombre de otra persona, se requiere un poder que dé facultades para realizar actos de disposición, el simple mandatario para actos de simple administración, naturalmente no puede realizar actos de disposición y por lo tanto, no puede celebrar contratos de arrendamiento por más de dos años”. Que con esos argumentos, el ad quem concluye en declarar sin lugar la demanda y con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Que en el presente caso la única defensa esgrimida por la parte demandada consistió en la falta de registro del poder y en ningún momento, solicitó la exhibición del referido poder, ni cuestionó las facultades de administrar, disponer y mucho menos de celebrar el contrato de arrendamiento.

Que al haber declarado sin lugar la demanda, el Juez Superior incurrió en ultrapetita al haber sentenciado con fundamentos y alegatos no traídos a juicio por la parte demandada, supliendo sus defensas en una materia que no es ni interesa al orden público, como lo es la validez o no de un poder o su impugnación, lo que a su juicio hace procedente la acción de amparo constitucional.

En definitiva solicitaron:

“(S)e declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional en protección del derecho a la defensa, del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, los cuales fueron lesionados con la sentencia de fecha 2 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de) Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia: PRIMERO: declare la nulidad absoluta de la antes referida sentencia, y de conformidad con la doctrina a ser establecida en la sentencia producto del presente juicio en sede constitucional, se ordene al Juez Superior correspondiente dictar nueva sentencia definitiva…”.

III

DE LA DECISIÓN ACCIONADA

El Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación intentado por la demandada y sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal intentaron los hoy accionantes contra la Sociedad Mercantil Impresos Mil 950 Mil C.A., y, en consecuencia, revocó la decisión que dictó el Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con base en las siguientes consideraciones:

“…La parte demandada opuso a la demanda cuestión previa con fundamento en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por supuesta ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuye.

Sostiene como fundamento de esta cuestión previa que el poder consignado en autos por el abogado Ricardo Alonso Bustillos, junto con el libelo de la demanda, fue conferido por Luis Fossati González en nombre y representación del ciudadano Antonio Pace Giovannucci, que lo hizo utilizando un poder de disposición y administración que no fue sometido a la formalidad de registro, sólo fue autenticado por ante Notaría.

El actor sostiene que el demandante no podía conferir poder en nombre del ciudadano Antonio Pace Giovannucci, con fundamento en un poder respecto al cual no se hubieren cumplido éstas formalidades de Registro.

Con ese fundamento pide que se declare con lugar la cuestión previa opuesta.

La parte actora rechazó esa cuestión previa, con la siguiente fundamentación:

No cita la demandada ninguna disposición legal, como fundamento de esa cuestión previa.

Luego expresa que en el Capítulo del Código Civil que regula los Títulos que deben registrarse, artículos 1.920 a 1.924, no se establece que los poderes de administración y disposición como el que utilizó Luis Fossati González, para otorgar poder a los abogados que actúan en este proceso, en representación de Antonio Pace Giovannucci, debiese haber estado registrado para poder tener eficacia.

El Tribunal para decidir al respecto observa:

Con el libelo de la demanda la parte actora produjo en el expediente de la causa el instrumento poder que acredita la representación que se atribuyen los abogados actores, efectivamente ese instrumento es conferido por Luis Fossati González, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.234.883, actuando en nombre propio y en su carácter de mandatario del ciudadano Antonio Pace Giovannucci, mayor de edad y de este domicilio.

Sostiene el mandante que otorga ese poder en su carácter de mandatario del ciudadano Antonio Pace Giovannucci, porque tiene conferido por éste un poder de administración y disposición otorgado por ante Notaría Séptima del antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 22 de marzo de 1985.

En ese carácter confiere mandato para asuntos judiciales a los abogados Ricardo Alonso Bustillos y José Ramón Navas.

Se trata de un poder conferido en los siguientes términos:

‘para que conjunta o separadamente nos representen y defiendan nuestros derechos en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentaremos contra la Sociedad Mercantil Impresos Mil 950 Mil C.A…’.

Al pie de ese instrumento consta la siguiente nota:

‘LA NOTARIO QUE SUSCRIBE HACE CONSTAR QUE TUVO A LA VISTA PODER OTORGADO POR ANTE LA NOTARIA SÉPTIMA DE SUCRE, EL 22 DE MARZO DE 1985, BAJO EL Nº 25, TOMO 45…’.

El Código de Procedimiento Civil de 1986 reguló expresamente la posibilidad de conferir poder en nombre de otro y estableció los requisitos en el artículo 155, que transcribimos a continuación:

‘Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos’ (Resaltado de este Tribunal).

Eso hizo la Notaría, en la nota anterior.

Cuando la parte demandada cuestionó la representación de los apoderados de la parte actora en este proceso, debió proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 156 eiusdem, porque esa norma establece como debe actuarse cada vez que se quiera impugnar el poder otorgado en nombre de otro.

(…omissis…)

Como la parte demandada impugnó el poder pero no empleó el procedimiento previsto en los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DESECHA la cuestión previa opuesta y declara que el poder tiene pleno valor probatorio en este proceso para toda actuación de procedimiento requerido y acredita la representación plena que de la parte actora tienen los abogados a quienes se confirió el poder.- ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO AL FONDO:

La parte demandada, al contestar la demanda, opuso falta de cualidad de parte actora para intentar la presente acción, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, sostiene en tal sentido:

‘Luis Fossati González al otorgar poder a los abogados Ricardo Alonso Bustillo y José Ramón Navas, lo hizo en propio nombre y en representación de Antonio Pace Giovannucci, con un poder insuficiente, pues como ese carece de la formalidad de registro, siendo como es tal actuación un acto de disposición, carece la parte actora de la cualidad necesaria para intentar la presente acción’.

Luego sostiene, de resultar válido el contrato suscrito, se trata de un litis consorcio pasivo necesario, de conformidad con lo previsto en el literal b del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la acción tenían que haberla intentado conjuntamente Luis Fossati González y Antonio Pace Giovannucci.

Ahora bien, siendo insuficiente el poder otorgado, quienes actúan en el proceso no tiene la representación de Antonio Pace Giovannucci, y por esa razón piden se declare con lugar la falta de cualidad opuesta.

La parte actora rechazó la cuestión previa y para ello empleó los siguientes argumentos.

La demandada no sustenta su alegato, fundamento de la cuestión previa promovida, en disposición legal alguna. No cita ninguna disposición del Código de Procedimiento Civil, u otra ley, que establezca la necesidad de que el poder de administración y disposición que fue otorgado por el ciudadano Antonio Pace Giovannucci a Luis Fossati González, deba haber cumplido con la formalidad de registro, para poder otorgar poder a terceros en su nombre y representación.

Luego expresa la parte demandada, el Código Civil regula los títulos que deben registrarse en los artículos 1.920 al 1.924, no se establece allí que los poderes de administración y disposición, como el que utilizó la parte actora, deban estar registrados para tener eficacia.

Por otra parte, el artículo 1582 establece que quien tiene la simple administración no puede arrendar por más de dos años.

Pero esa norma no establece la obligación de registrar el poder en cuestión en materia arrendaticia, para arrendar por más de dos años.

Luego procede a transcribir en su escrito el artículo 1.169 del Código Civil y sostiene que de conformidad con esa norma los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de éste último.-

Pero, resalta la norma, en cuanto ésta establece que si el poder se requiere para actos en los cuales es necesaria y suficiente la escritura privada, puede ser hecho en esa misma forma, aunque el acto se otorgue ante un Registrador.-

Concluye sosteniendo que el poder utilizado por el coarrendador Luis Fossati González, no requería su registro para su validez en cuanto a la facultad para otorgar poder a terceros en los términos ya expuestos.-

El Tribunal para decidir observa:

En este expediente fue incorporada certificación relativa a la propiedad y gravámenes sobre el inmueble arrendado.

El Registrador respectivo por intermedio del personal autorizado, expresa que sobre el inmueble no existen gravámenes ni hipotecas, pero además expresa que los propietarios son Luis Fossati González y Antonio Pace Giovannucci.

De modo que estos dos ciudadanos son comuneros.

Ahora bien, en el punto inmediato anterior, al decidir la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado de parte actora por carecer del carácter que se atribuye, ya declaramos que efectivamente el poder que presentan los abogados que actúan en este proceso en representación de la parte actora, es un instrumento idóneo para representar tanto al ciudadano Luis Fossati González como al ciudadano Antonio Pace Giovannucci en este proceso, porque reúne todos los requisitos de un poder otorgado en nombre de otro.

Ese poder le faculta para intervenir en este proceso en todas sus fases, incluso para interponer recurso de casación eventualmente.

Por lo tanto, cuando éstos abogados interponen la demanda en nombre de esos dos ciudadanos, tiene el carácter o cualidad de representantes de los dos propietarios del inmueble.

Si bien es cierto, que estamos ante un caso de legitimación anómala, que requiere el concurso de los dos co-propietarios, para demandar la resolución del contrato de arrendamiento pactado en nombre de ambos, no cabe duda de que los dos apoderados que han actuado en el proceso, tienen la representación de éstos dos ciudadanos, de modo que la demanda fue intentada por los dos co-propietarios.

Por lo tanto, falta de cualidad, como tal, no está configurada en la situación bajo examen.

En consecuencia, se DESECHA el planteamiento de falta de cualidad propuesto por parte demandada.- ASI SE DECIDE.

FONDO DE LA CONTROVERSIA:

La parte demandada rechazó la demanda con los siguientes alegatos:

En el momento en el cual el ciudadano Luis Fossati González suscribió el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, actuó en su propio nombre y en el de Antonio Pace Giovannucci.-

Utilizó para ello un poder de administración y disposición otorgado ante Notaría.-

Ese instrumento nunca fue sometido a la formalidad de registro.-

Ahora bien, Luis Fossati González, no tenía la representación de Antonio Pace Giovannucci, para realizar actos de disposición, en virtud de que su poder no estaba registrado.-

Para que tal actuación tenga efectos ante terceros es necesario que el poder que ejerce, al otorgar el contrato en nombre de otro, esté registrado.-

Como no lo estaba, es ineficaz y nulo el contrato suscrito por éste ciudadano en nombre de Antonio Pace Giovannucci.-

Cuando Luis Fossati González, suscribió el contrato de arrendamiento por más de dos años, se excedió de la simple administración de conformidad con lo previsto en el artículo 1688 del Código Civil.-

Expresa la contestación de la demanda textualmente:

‘Si el contrato suscrito por la parte resulta nulo por efecto de la ilegítima representación que hiciera Luis Fossati González de su comunero Antonio Pace Giovannucci, al suscribir el contrato de arrendamiento con mi representada sin la debida representación, mal puede pretender que se le dé cumplimiento a un contrato de arrendamiento cuya legitimidad es dudosa, pues, el mismo bajo la premisa antes señalada resulta nulo, lo que indetermina en el tiempo la relación contractual, ya que, el contrato suscrito carece de eficacia jurídica para regular la relación entre el ciudadano Luis Fossati y mi representada…’.

Concluye sosteniendo que es improcedente la acción por ejecución o cumplimiento de contrato por vencimiento de término, porque no hay término, el contrato es a tiempo indeterminado, mal puede intentarse la acción deducida en este proceso, respecto de un contrato a tiempo indeterminado.

Por último, solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

El Tribunal para decidir al respecto observa:

Como sostiene la parte actora, el Código Civil en el Capítulo II Sección I, regula los títulos que deban registrarse y no menciona en modo alguno que para otorgar poder en nombre de otro con el objeto de demandar ejecución o cumplimiento de un contrato de arrendamiento, el poder ejercido o invocado como fundamento de la representación del demandante, al constituir apoderado para ese proceso, deba estar registrado.

Un requisito no exigido por el legislador, no puede ser exigido, posteriormente, al mandante, cuando otorga un poder en nombre del comunero en la propiedad de un inmueble, con el objeto de interponer una demanda por ejecución o cumplimiento de un contrato de arrendamiento.

Primero vamos a examinar la cláusula contractual que origina el debate de partes en este proceso.

Se trata de la cláusula décima primera, redactada en los siguientes términos:

‘El presente contrato se celebra por el término de (3) años fijos a partir del día primero (1º) de Julio de 2005 y en consecuencia concluirá el día primero (1º) de Julio de 2008. Vencido dicho contrato, ‘La Arrendataria’ deberá hacer entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas a ‘Los Arrendadores’ o a la persona que éstos designen’.

De modo pues que, el contrato de arrendamiento se pactó a tres (3) años fecha contrato y éste data del 21 de junio de 2005.

Tenemos que determinar ahora si un contrato de arrendamiento a tres (3) años es un acto de disposición o no.

Esto está expresamente regulado en el Código Civil, en el artículo 1.582 que establece:

‘Quien tiene la simple administración no puede arrendar por más de dos años, salvo disposiciones especiales’.

La norma es clara, para arrendar por más de dos años, el mandatario debe estar facultado en forma expresa para realizar actos de disposición.

(…omissis…)

Por lo tanto, por interpretación concordada de los artículos 1.582 y 1.688 del Código Civil, para celebrar contratos de arrendamiento por más de dos años, el mandatario, debe tener facultad expresa en el poder para realizar actos de disposición.

De esto no cabe duda.

Ahora bien, no hay ninguna norma de nuestro ordenamiento que establezca que ese mandato deba estar registrado, para que el mandatario pueda otorgar contratos de arrendamiento por más de dos años.-

Si el mandatario, según mandato, está facultado para realizar actos de disposición, puede celebrar contratos de arrendamiento por más de dos años, aún cuando el poder no esté registrado.-

De modo que, el alegato de parte demandada en ese sentido debe ser desechado, porque está exigiendo un requisito que la norma no establece.- ASI SE DECIDE.-

Pero como ha sido cuestionada la cláusula que establece la duración del contrato, por constituir un acto de disposición para el cual supuestamente no estaba facultado el mandatario que lo realiza, debemos examinar el poder de conformidad con toda esta construcción legislativa y doctrinaria, si para realizar contrato por más de dos años, se requiere tener facultad de disposición en el poder, tenemos que examinar si realmente el mandatario, como sostiene, tenía facultades de disposición conferidas por el mandante.

Obsérvese que, la parte actora alega en sus diversas actuaciones en el proceso que tiene un mandato que le permite realizar actos de disposición, que en ejercicio de ese mandato celebró un contrato de arrendamiento en nombre de su mandante, que tiene por objeto un inmueble cuya propiedad corresponde conjuntamente a su mandante y a éste mismo ciudadano Luis Fossati González.

Este ciudadano demuestra además, que el inmueble pertenece a él y Antonio Pace Giovannucci, a quien dice representar en el contrato de arrendamiento, porque produce en autos la certificación relativa a la propiedad y gravámenes sobre el inmueble arrendado, en la cual consta que los co-propietarios son los actores.

En consecuencia, debemos examinar como prueba inmediata siguiente dentro de la lógica a la cual nos conduce todo este desarrollo, el poder que ejerció este ciudadano cuando otorgó ese contrato, porque tenemos que establecer si allí se le confirieron o no facultades de disposición sobre el inmueble, como sostiene en todos sus alegatos en este proceso.

Quien alega, en nuestro sistema, debe probar.

(…omissis…)

De modo tal pues que, cuando el ciudadano Luis Fossati González sostiene que podía celebrar contrato de arrendamiento por más de dos años en nombre de Antonio Pace Giovannucci, porque tenía facultades expresas de disposición en el mandato que ejerció, cuando otorgó en nombre de éste un contrato de arrendamiento cuya duración es de tres años y por tanto es un acto de disposición de conformidad con esta construcción que venimos examinando, tiene la carga de la prueba de ese alegato en el proceso.

Obsérvese que ahora no se trata de acreditar el carácter o cualidad de mandatario en juicio, sino de demostrar que el mandato que ejerció cuando celebró el contrato, le faculta expresamente para realizar actos de disposición y para ello tenía que traerlo a los autos.

No se trata de que el poder esté o no registrado.

No se requiere la protocolización del poder, porque éste no figura entre los instrumentos que deben ser registrados de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico y con el análisis que hasta ahora hemos hecho.

Se trata de que para realizar actos de disposición en nombre de otra persona, se requiere un poder que dé facultades para realizar actos de disposición, el simple mandatario para actos de simple administración, naturalmente no puede realizar actos de disposición y por lo tanto, no puede celebrar contratos de arrendamiento por más de dos años.

Ahora bien, la parte actora ha sostenido que puede realizar actos de disposición, porque el poder le confiere facultades para ello.

Esto nos obliga a examinar el poder.

De conformidad con la legislación vigente, el juez para decidir debe atenerse a lo alegado y probado en autos, no puede sacar elementos de convicción de fuera del expediente de la causa.

Por ello, el poder tiene que estar incorporado al expediente de la causa, porque toda esta construcción obliga al Juez a examinar el poder y a supervisar si en él se conceden al mandatario facultades de disposición o no.

Pues bien, cuando buscamos ese poder en el expediente de la causa, nos encontramos con que no está incorporado al expediente.

De modo tal pues que, el ciudadano Luis Fossati González sostiene que procedió conforme a derecho dentro de sus facultades al otorgar un contrato de arrendamiento por más de dos años, a nombre de su mandante el ciudadano Antonio Pace Giovannucci, que le confirió un poder que le otorgaba facultades de disposición.

¿Que tenía que hacer? Traer ese poder a los autos, porque todo el que alega debe probar.

Ahora bien, ese poder no ha sido incorporado al expediente de la causa.

(…omissis…)

Ahora bien, la parte actora ha sostenido en este proceso que pactó con la parte demandada un contrato de arrendamiento por tres (3) años, que venció el término de duración pactado, venció además la prórroga legal y que la parte demandada está obligada a desalojar el inmueble en forma inmediata.

La parte demandada, por el contrario, ha sostenido que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, porque la cláusula que estableció el lapso de duración está viciada de nulidad.

Ahora bien, el ciudadano Luis Fossati González sostiene que esa cláusula tiene plena validez, que si bien los contratos de arrendamientos por más de dos años, en este caso a tres años, constituyen acto de disposición, el ciudadano Antonio Pace Giovannucci, le confirió poder que le daba facultades de disposición sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y que por tanto podía celebrar contratos de arrendamiento por más de dos años, porque podía realizar actos de disposición.

Naturalmente le corresponde la carga de la prueba de su afirmación, es decir, le corresponde probar la existencia de ese poder que le confiere esas facultades de disposición.

Pues bien, ese poder no ha sido consignado en el expediente de la causa.

De modo que, no está demostrado en este proceso que el ciudadano Luis Fossati González tuviera la facultad de celebrar contrato de arrendamiento por más de dos años, en nombre de Antonio Pace Giovannucci.

Así pues, antes hemos transcrito la cláusula décimo tercera del contrato que rige las relaciones entre las partes, mediante la cual se pactó contrato de arrendamiento a tres años.

Esa cláusula constituye acto de disposición, que de conformidad con la realidad de los autos, Luis Fossati González no podía realizar.

En consecuencia, este Tribunal declara la NULIDAD de la cláusula décimo tercera del contrato de arrendamiento.

Sin embargo, ambas partes están de acuerdo en que la empresa demandada ha ocupado el inmueble identificado en el libelo de la demanda, y en este fallo, en calidad de arrendatario y que ha estado pagando a título de canon de arrendamiento, el señalado por la parte actora en el libelo de demanda.

La diferencia entre las partes consiste en que la parte demandada sostiene que el contrato es a tiempo indeterminado, porque la cláusula de duración del contrato es nula o está viciada de nulidad.

Ya este Tribunal ha declarado la nulidad de esa cláusula por razones ampliamente analizadas en el fallo.

Si el contrato de arrendamiento que rige las relaciones de las partes, en consecuencia, de la nulidad de esa cláusula, es a tiempo indeterminado, debemos regresar a los preceptos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

En efecto, establece el artículo 38:

‘En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto- Ley CELEBRADOS A TIEMPO DETERMINADO, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario de acuerdo con las siguientes reglas…’.-

Hemos resaltado intencionalmente con mayúsculas y negrillas la expresión de la norma según la cual este título de prórroga legal se aplica, como es lógico, a los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, porque si el contrato es a tiempo indeterminado, simplemente está sujeto a notificación que haga el arrendador al arrendatario de su decisión de no prorrogar el contrato por más tiempo y no son aplicables las disposiciones relativas a la prórroga legal y tampoco al desalojo como consecuencia del vencimiento de la prórroga legal.-

Por todas las razones expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda examinada.- SEGUNDO: En los términos expuestos se declara CON LUGAR el recurso de apelación examinado. TERCERO: SE REVOCA el fallo recurrido.- CUARTO. No hay lugar a condenatoria en costas de alzada, por cuanto el recurso de apelación prosperó.- QUINTO: Se CONDENA en costas del proceso a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la litis”.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a la Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo constitucional, en primera y única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por los juzgados superiores (excepto los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo), y las Cortes de Apelaciones en lo Penal.

 En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo incoada contra una decisión del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en apelación del fallo que dictó el Juzgado Séptimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, motivo por el cual, la Sala se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta y, a tal fin, observa:

Una vez analizado el contenido de la acción, esta Sala estima que la misma está dirigida a impugnar la decisión dictada el 2 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada y sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal intentaron los hoy accionantes contra la Sociedad Mercantil Impresos Mil 950 Mil C.A., y, en consecuencia, revocó la decisión que dictó el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Observa la Sala, que los apoderados de los accionantes indicaron que la sentencia que delatan como lesiva, violenta los derechos constitucionales de sus patrocinados, por cuanto la misma, a su decir, adolece del vicio de utrapetita, al fundamentarse en alegatos no promovidos por la parte demandada, referidos a la capacidad de disposición del poder por medio del cual el ciudadano Luis Fossati González celebró el contrato de arrendamiento objeto del juicio, en nombre del ciudadano Antonio Pace Giovannucci; siendo que la base de la contestación de la demanda se refería a que el poder no estaba registrado y nada indicaba respecto a los argumentos en que se fundamentó el juez de alzada.

El Tribunal Superior denunciado como agraviante, en su decisión señaló que no fue acreditado en autos que el ciudadano Luis Fossati González tuviera la facultad para celebrar el contrato de arrendamiento por más de dos años, en nombre de su comunero Antonio Pace Giovannucci, y por ello declaró la nulidad de la cláusula décimo tercera del contrato de arrendamiento que estableció una duración de tres (3) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 1582 del Código Civil.

De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que no es cierta la afirmación de los apoderados de los accionantes, en el sentido de que el Tribunal Superior denunciado como agraviante, violentó el derecho de sus patrocinados al dictar una sentencia viciada de ultrapetita, ya que se evidencia que en la contestación de la demanda realizada en el juicio primigenio, la parte demandada atacó la falta de legitimidad del ciudadano Luis Fossati González para la celebración del contrato de arrendamiento objeto del juicio, en nombre del ciudadano Antonio Pace Giovannucci.

Advierte la Sala, que el hecho de que la falta de legitimidad del actor para suscribir el contrato de arrendamiento, no deviniera de la falta de registro del poder en la oficina subalterna respectiva, sino por la prohibición legal de disponer cuando sólo se tienen facultades de administración, no configura el vicio de ultrapetita que haga nula la sentencia denunciada, ya que el juez tiene como norte la búsqueda de la verdad, a tenor de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y se atuvo a lo alegado y probado por las partes.

Siendo ello así, a juicio de la Sala, no se constatan del estudio del expediente actuaciones u omisiones que resulten impeditivas del goce o ejercicio de los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo evidente que sólo se pretendió, a través del ejercicio de la acción de amparo, impugnar la decisión accionada, por el desacuerdo del accionante con una sentencia que no resultó favorable a sus intereses.

Sobre este particular la Sala ha reiterado que:

“...Así las cosas, la Sala observa de los autos que, efectivamente, el accionante sólo ha pretendido impugnar el fondo de la decisión dictada por el Juzgado Superior, el cual le fue adverso, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juzgador.

En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.

De manera que, en el caso de autos, las violaciones constitucionales carecen de fundamento jurídico, dado que la actuación procesal realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se encuentra ajustada tanto al derecho a la defensa, como al debido proceso, por cuanto, en efecto, estimó los alegatos expuestos por el accionante, al igual que valoró pero desechó las pruebas que le servían de fundamento a los mismos...” (s. S.C. n° 3149 del 06.12.02, exp. 02-1307).

Por ello, a criterio de la Sala, en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo. En consecuencia, la presente acción resulta improcedente in limine litis, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados José Alberto Lovera Viana y Ricardo Alonso Bustillo, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS FASSATI GONZÁLEZ y ANTONIO PACE GIOVANNUCCI, contra la decisión dictada el 2 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional   del   Tribunal   Supremo   de   Justicia,   en   Caracas,  a los  12  días del mes de  agosto de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

El Vicepresidente,

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

Los Magistrados

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

Ponente

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

Exp. 10-0957

MTDP

 

Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede el cual declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados José Alberto Lovera Viana y Ricardo Alonso Bustillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.030 y 9.407, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Luis Fassati González y Antonio Pace Giovannucci, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.234.883 y 14.350.971, respectivamente, contra la decisión dictada el 2 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la apelación intentada contra el fallo dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio de dicha Circunscripción Judicial, revocándolo y declarando sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal intentaron los hoy accionantes contra la sociedad mercantil Impresos Mil 950 Mil C.A, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

 

En criterio de la mayoría sentenciadora, “(…) el hecho de que la falta de legitimidad del actor para suscribir el contrato de arrendamiento, no deviniera de la falta de registro del poder en la oficina subalterna respectiva, sino por la prohibición legal de disponer cuando sólo se tienen facultades de administración, no configura el vicio de ultrapetita que haga nula la sentencia denunciada, ya que el juez tiene como norte la búsqueda de la verdad, a tenor de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y se atuvo a lo alegado y probado por las partes”.

 

Conforme lo anterior, quien disiente observa que en el fallo objeto de amparo se señaló que “(…) para realizar actos de disposición en nombre de otra persona, se requiere un poder que dé facultades para realizar actos de disposición, el simple mandatario para actos de simple administración, naturalmente no puede celebrar contratos de arrendamiento por más de dos años (…)”.

 

Al respecto, quien disiente advierte que se señala que uno de los comuneros no tenía representación para realizar actos de disposición, por lo que no podía suscribir un contrato de arrendamiento a tres años (para lo cual a decir del fallo objeto de amparo, se debe tener facultad expresa). En este punto debe destacarse que la celebración de un contrato de arrendamiento no es un acto que exceda la simple administración, toda vez que, en principio, no pone en riesgo el derecho real de la propiedad y en el caso que el mismo se celebre por un lapso superior a los dos años, uno solo de los comuneros, como propietario, es suficiente para celebrarlo.

 

Aunado a ello, en el presente caso, además de tratarse de dos comuneros, se observa que uno le otorgó al otro un poder general de disposición sobre sus bienes, es decir, es expresa la facultad de disposición aun cuando no sea detallada. En la decisión objeto de amparo se advierte una incongruencia insalvable cuando por una parte se señala que el comunero carece de facultad, al determinar que hay un poder general de disposición, para luego señalar que no es expresa la facultad.

 

Ahora bien, quien disiente estima conveniente señalar que en caso de que no hubiera un poder o el mismo fuera nulo, el solo hecho de que el contrato de arrendamiento haya sido suscrito por uno de los comuneros es suficiente, en el entendido que los comuneros son propietarios en el mismo porcentaje, pues no se individualiza la porción que le corresponde a cada uno, ya que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a los comuneros y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre el o los bienes que la integran. Adicionalmente, existe la figura del arrendamiento de la cosa ajena, es decir, que inclusive el arrendamiento puede ser dado por alguien que no es propietario.

 

Finalmente, se debe señalar que es posible la subsanación tácita en caso de que el arrendamiento haya sido celebrado en exceso por uno de los comuneros, cuando se verifica que la contraparte no opuso resistencia a ello en el transcurso del tiempo durante el cual estuvo vigente el contrato de tracto sucesivo. Si bien el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales o ideales sino que cada comunero como copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario exclusivo, el derecho de cada comunero se refiere y afecta a toda la cosa, no a una fracción de la misma, por lo que de considerarse que hubo un exceso por parte de alguno de los comuneros, la cualidad para demandar la posee el otro comunero.

 

Ello así, quien disiente estima que debió entenderse que las violaciones constitucionales alegadas provienen del fallo objeto de amparo y, en consecuencia, no debió desecharse la acción de amparo constitucional ejercida bajo el argumento de que “(…) la falta de legitimidad del actor para suscribir el contrato de arrendamiento, no [deviene] de la falta de registro del poder en la oficina subalterna respectiva, sino por la prohibición legal de disponer cuando sólo se tienen facultades de administración (…)”.

 

Queda así expresado el criterio de la disidente. 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Magistrada Disidente

 

 

El Vicepresidente,

 

 

                                                          

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

Los Magistrados,

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

                             Ponente

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

Exp. Nº 10-0957

LEML/