SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

 

Mediante oficio n° 447 del 29 de abril de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente signado con el n° 1Aa-1950-01, según la nomenclatura de la referida Corte de Apelaciones, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, el 5 de septiembre de 2000, por la ciudadana DAMARYS SOFÍA SÁNCHEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad n° 7.243.115, asistida por el abogado Fermín Cabrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 24.198, contra la omisión del entonces Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la misma Circunscripción Judicial, que presuntamente se abstuvo de pronunciarse respecto de la solicitud de entrega de un vehículo automotor.

 

Dicha remisión se efectuó conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para realizar la consulta de la sentencia dictada, el 19 de febrero de 2003, por la mencionada Corte, que declaró terminado el procedimiento de amparo por abandono del trámite.

 

El 8 de mayo de 2003 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir sobre la consulta de Ley previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

1.- El 5 de septiembre de 2000, la quejosa interpuso la acción de amparo ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

 

2.- El 12 de septiembre de 2000, el Tribunal Quinto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal consideró que el acto presuntamente lesivo era la decisión dictada, el 18 de enero de 1996, por el entonces Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual entregó el vehículo a la hoy accionante para su guarda y custodia, en vez de entregarlo en propiedad. En consecuencia, el juzgador declaró inadmisible la acción, conforme al artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber transcurrido un lapso superior a seis (6) meses desde que se profirió dicha decisión.

 

3.- El 14 de septiembre de 2000, la parte actora apeló el fallo dictado por el Tribunal Quinto de Juicio y, al fundamentar el recurso, señaló que el objeto del amparo es la omisión del tribunal accionado de entregar el vehículo en propiedad, y no la decisión del 18 de enero de 1996.

 

4.- El 10 de noviembre de 2000, se recibieron las actas procesales en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; y, el 5 de diciembre de ese año, se agregó al expediente el escrito presentado por el abogado Fermín Cabrera, mediante el cual ratificó los fundamentos de la apelación.

 

5.- El 14 de febrero de 2001, la Corte de Apelaciones anuló la decisión apelada, al considerar que “no se encuentra ajustada a derecho (...) por cuanto esta Corte concluye que no existe en autos ninguna causal de inadmisibilidad de las exigidas en la Ley (Orgánica) de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y asimismo surgen de las actuaciones suficientes elementos que determinan la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional (...), en virtud de esto, esta Sala de Apelaciones admite el presente Recurso (sic) de Amparo, (...) debiéndose realizar el debido procedimiento ante un Juez en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal”; y, por lo tanto, ordenó remitir el expediente a otro tribunal de juicio para que le diera curso al proceso.

 

6.- El 6 de marzo de 2001, se le dio entrada a los autos en el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y el 8 de ese mismo mes y año, declinó la competencia para conocer de la presente causa en la Corte de Apelaciones, por ser el órgano jurisdiccional superior al presunto agraviante.

 

7.- La referida Corte de Apelaciones recibió los autos, el 15 de marzo de 2001; así, el 4 de abril de ese año, se declaró competente y ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público, para que comparecieran a dicho órgano jurisdiccional a conocer la oportunidad en que se celebraría la audiencia constitucional. La accionante fue notificada de tal decisión, los días 23 de abril y 10 de julio de 2001.

 

8.- El 29 de agosto de 2001 y el 15 de enero de 2002, la Corte de Apelaciones ofició al Ministerio Público, para que designara el Fiscal que conocería de la presente causa; y, ese mismo día, 15 de enero de 2002, el abogado Fermín Cabrera solicitó se fijara la audiencia constitucional y se llamara la atención al Ministerio Fiscal por la dilación que ocasionó. Mediante oficio del 21 de ese mes y año, el referido organismo informó haber asignado al Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua.

 

9.- El 31 de enero de 2002, la Corte de Apelaciones ordenó notificar a la parte actora, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que indicara si el presunto agraviante era el suprimido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, o el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial; e igualmente la exhortó a consignar la copia certificada del fallo objetado.

10.- El 13 de marzo de 2002, el abogado Fermín Cabrera aclaró, mediante diligencia, que se impugnó la omisión en que incurrió el referido Juzgado de Primera Instancia, y solicitó celeridad procesal.

 

11.- El 3 de abril de 2002, la Corte de Apelaciones ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público, para que concurrieran a la sede de ese juzgado y se informaran acerca del día en que se realizaría la audiencia constitucional; el 3 de mayo de ese año, se agregó al expediente la boleta correspondiente, dirigida al abogado Fermín Cabrera, que fue entregada el 15 de abril del mismo año.

 

12.- El 7 de noviembre de 2002, el a quo acordó solicitar información a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sobre la jubilación de la juez del tribunal accionado.

 

13.- El 15 de noviembre de 2002, la abogada Fabiola Colmenárez, miembro de la Corte de Apelaciones, se inhibió de seguir conociendo la causa, inhibición que fue declarada con lugar, el 6 de febrero de 2003.

 

14.- Constituida la Corte de Apelaciones Accidental, ésta declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite, el 19 de febrero de 2003; el 27 de ese mes y año, se dejó constancia en autos de la notificación del abogado Fermín Cabrera; y, mediante oficio del 29 de abril del mismo año, fue remitido el expediente a esta Sala, con el fin de realizar la consulta de dicho fallo.

 

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Mediante escrito libelar presentado el 5 de septiembre de 2000, la presunta agraviada planteó su pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

 

1.- Que, el 2 de septiembre de 1993, fue hurtado el vehículo tipo sedán, marca Fiat, modelo Ritmo, año 1985, color blanco, placa n° DEL-340, serial de carrocería n° 3086331, serial del motor n° 1508413, que era de su propiedad según constaba en el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracay, el 5 de junio de 1990.

2.- Que denunció el hurto y, realizadas las investigaciones correspondientes y detenidos los presuntos responsables, el conocimiento de la causa correspondió al entonces Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la abogada Egleé Barrios.

 

3.- Que en reiteradas ocasiones, acreditó ante dicho tribunal su propiedad sobre el vehículo y solicitó la devolución del mismo, sin obtener respuesta alguna, hasta que emitió un auto, notificado el 18 de enero de 1996, mediante el cual entregó el vehículo a la quejosa para su guarda y custodia, al designarla depositaria del mismo, prohibirle su disposición y ordenarle que, en caso de ser necesario, debía ponerlo a la orden del juzgado.

 

4.- Que la juez menoscabó sus derechos a la defensa, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al no pronunciarse sobre la entrega “en propiedad” del vehículo automotor, lo que se traducía en una abstención judicial, ni decidir el mérito de la causa; adicionalmente, vulneró su derecho a la propiedad, toda vez que le impidió disponer de un bien que le pertenecía, así como el derecho a dirigir peticiones y obtener oportuna respuesta.

 

5.- Por las razones anteriores, solicitó: i) se ordenara al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial eliminar de sus registros, “las solicitudes”  que existieran respecto del vehículo; ii) se ordenara a la Dirección de Tránsito Terrestre revisarlo y matricularlo, de modo que se tuviera a la accionante como su propietaria; iii) se ordenara cambiar la placa del vehículo, puesto que fue modificada por los responsables del hurto; iv) se ordenara a la concesionaria de vehículos Fiat corregir el serial del motor, debido a que había sido alterado; y v) se emitiera un certificado de circulación vial a su nombre, en el cual constara su propiedad sobre el vehículo automotor.

III

SENTENCIA CONSULTADA

 

El 19 de febrero de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró terminado el procedimiento, por abandono del trámite. Como fundamento de tal decisión, el a quo constató que la última notificación practicada a la accionante se hizo el 10 de julio de 2001, y el abogado Fermín Cabrera fue notificado por última vez, el 15 de abril de 2002, sin que practicara ninguna actuación procesal desde entonces; por lo tanto, visto que para esa fecha, habían transcurrido más de seis meses, presumió el abandono del trámite por parte de la presunta agraviada.

 

IV

COMPETENCIA

 

Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia) se dejó sentado que a ella le corresponde conocer las apelaciones y consultas de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia, y respecto de aquellas dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo, conocerá la Sala en apelación en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, conforme lo dispone el artículo 5.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Ahora bien, por cuanto la sentencia objeto de la presente consulta fue emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, corresponde a esta Sala el conocimiento de dicha consulta, de conformidad con el fallo citado y con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

En el presente caso, la ciudadana Damarys Sofía Sánchez Fuentes interpuso el amparo bajo análisis contra la omisión que presuntamente cometió el entonces Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Según adujo, en el año 1993, fue hurtado un vehículo automotor de su propiedad; después de ser recuperado, solicitó su devolución al antedicho tribunal, que lo entregó a la accionante en depósito, y, por ende, le prohibió disponer del mismo; con tal proceder, el órgano jurisdiccional omitió pronunciarse acerca de la solicitud de entrega del bien “en propiedad” y menoscabó sus derechos al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a dirigir peticiones, a obtener oportuna respuesta y a la propiedad.

 

Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró terminado el procedimiento, mediante la sentencia dictada el 19 de febrero de 2003, al presumir el abandono del trámite por parte de la quejosa, por cuanto no había impulsado el proceso desde el 15 de abril de 2002, cuando se practicó la última notificación del abogado Fermín Cabrera.

 

En efecto, la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para celebrar la audiencia oral, por falta de impulso del presunto agraviado, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia (Sentencia n° 982/2001 del 6 de junio, caso: José Vicente Arenas Cáceres).

 

Sin embargo, la aplicación del tal criterio en el caso sub iúdice sería contraria a los derechos al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de la quejosa, por cuanto, del examen del iter procesal se desprende el interés que ésta demostró desde la fecha en que interpuso el amparo, el 5 de septiembre de 2000.

 

En este sentido, cabe destacar que, a pesar de haber sido señalado como presunto agraviante un tribunal de primera instancia en lo penal, hoy suprimido, la tutela constitucional invocada fue declarada inadmisible, el 12 de septiembre de 2000, por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en aplicación del artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Una vez apelada dicha decisión, el conocimiento del amparo correspondió a la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, que no se percató de la incompetencia del juez de la causa, y, por tanto, tras anular el fallo y admitir la acción, el 14 de febrero de 2001, remitió el expediente a otro tribunal de juicio para que la tramitara.

 

No obstante, el 8 de marzo de 2001, el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declinó la competencia en la referida Corte de Apelaciones, que se declaró competente, el 4 de abril de ese año, y notificó de dicha decisión a la presunta agraviada, los días 23 de abril y 10 de julio del mismo año.

 

La Corte de Apelaciones ordenó a la parte actora, el 31 de enero de 2002, subsanar una insuficiencia del escrito libelar, relativa al señalamiento del presunto agraviante, lo cual fue cumplido por el abogado Fermín Cabrera, el 13 de marzo de ese año. Posteriormente, el 3 de mayo de 2002, se dejó constancia en autos de la notificación del prenombrado abogado, practicada el 15 de abril de 2002, para que compareciera a la sede del tribunal a conocer la oportunidad en que se realizaría la audiencia constitucional. A partir de entonces, la parte actora no realizó ninguna actuación procesal en el expediente y, en consecuencia, el 19 de febrero de 2003, el juez a quo declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite.

 

Como se observa, el proceso se prolongó debido a que el amparo fue propuesto ante un tribunal incompetente, y ello no fue evidenciado por la Corte de Apelaciones, en su decisión del 14 de febrero de 2001; sin embargo, la ciudadana Damarys Sofía Sánchez Fuentes demostró su interés en la resolución de la controversia planteada, al dar el impulso procesal necesario para la continuidad de la causa, desde el 5 de septiembre de 2000, hasta el 31 de enero de 2002, cuando subsanó la insuficiencia del escrito libelar por mandato de la referida Corte de Apelaciones.

 

Por lo tanto, esta Sala considera que en el caso bajo análisis no resulta aplicable el criterio establecido en la sentencia n° 982/2001 del 6 de junio, citada ut supra, debido a las circunstancias en que se desarrolló el proceso; en consecuencia, se revoca la sentencia objeto de la presente consulta, que declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite. Así se decide.

Determinado lo anterior, y luego de un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se constata que la acción incoada cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales se encuentran satisfechos, y no le es oponible ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, con relación a lo cual debe acotarse la imposibilidad de aplicar el lapso de caducidad de la acción establecido en el artículo 6.4 de la referida Ley, toda vez que la lesión constitucional denunciada proviene de la presunta omisión en que incurrió el tribunal accionado, hoy suprimido. Por lo tanto, esta Sala considera que el amparo propuesto es admisible; sin embargo, se abstendrá de tramitarlo, debido a las razones que se exponen a continuación.

 

La accionante denunció que la omisión judicial denunciada vulneró sus derechos al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a dirigir peticiones, a obtener oportuna respuesta y a la propiedad, consagrados en los artículos 26, 49.1, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el entonces Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua no se pronunció acerca de la solicitud de entrega en propiedad del vehículo automotor que fue objeto de hurto y que fue recuperado, sino que designó depositaria del mismo a la quejosa, y con tal carácter, se lo devolvió.

 

Ahora bien, las medidas de aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito tienen por finalidad la aprehensión de los mismos, en el entendido de que los objetos activos son aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, y los pasivos son los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir, el producto del mismo (Sentencia n° 333/2001 del 14 de marzo, caso: Claudia Ramírez Trejo).

 

A mayor abundamiento, se reitera que el aseguramiento de los objetos pasivos del delito, obedece a una doble finalidad: i) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; y ii) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado.

 

Por lo tanto, la aprehensión de dichos objetos involucra investigaciones destinadas a recuperar los bienes que por cualquier forma delictiva, fueren desposeídos a sus propietarios, a fin de restituírselos, como una forma para que el Estado de cumplimiento al artículo 30 constitucional, según el cual “(...) el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”; y de dar observancia a lo dispuesto por el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso (...)” (Sentencia n° 2674/2001 del 17 de diciembre, caso: Inversiones Callia, C.A.).

 

Conforme con lo anterior, en los casos de los vehículos automotores que se incauten y que no sean indispensables para la investigación, resulta obligatoria su devolución a quienes lo soliciten y demuestren prima facie ser propietarios de los mismos, para lo cual deben exhibir la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, una vez comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente (Sentencia n° 1544/2001 del 13 de agosto, caso: José Luis Mendoza).

 

En el caso sub iúdice, la ciudadana Damarys Sofía Sánchez Fuentes alegó haber acreditado su propiedad ante el entonces Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y, en este sentido, en el folio 9 del presente expediente está inserto el Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, esto es, el Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura. En efecto, dicho certificado constituye un título idóneo para demostrar la propiedad sobre el vehículo, debido al régimen de publicidad registral al que se encuentran sometidos tales bienes muebles corporales (ver al respecto la sentencia n° 1197/2001 del 6 de julio, caso: Carlos E. Leiva Arias).

 

A pesar de ello, de los alegatos expuestos en el escrito de amparo, se desprende que, tanto el serial del motor como la placa del vehículo automotor fueron alterados, y ello implica la incertidumbre respecto de la identidad del bien en referencia. Así, aunque constara en autos el título otorgado por el Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre a nombre de la presunta agraviada, no era posible la determinación de la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público; en consecuencia, mal podía el tribunal accionado ordenar su devolución en propiedad, a la solicitante.

 

En este orden de ideas, esta Sala juzga que la decisión cuestionada fue dictada por un Tribunal de la República, actualmente suprimido, en el marco de su competencia, lo cual no se corresponde con lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la reiterada jurisprudencia de esta Sala para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales (ver al respecto sentencias números 824/2000 del 27 de julio, 1/2001 del 24 de enero y 39/2001 del 25 de enero, casos: C.A. El Cafetal, Dunant Camejo y otra, y José Guillermo Marín Casanova, respectivamente).

 

Por lo tanto, se concluye que la tutela constitucional invocada por la ciudadana Damarys Sofía Sánchez Fuentes es improcedente in limine litis, toda vez que el tribunal accionado no incurrió en ninguna violación constitucional, al entregar el vehículo a la quejosa como depositaria e impedirle disponer del mismo. Así se decide.

 

No obstante la decisión anterior, consta en autos que la causa signada con el n° 7643, según la nomenclatura del suprimido Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua fue remitida a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial; por ello, esta Sala considera conveniente indicar que la prenombrada ciudadana puede solicitar a la antedicha Fiscalía, sin limitación alguna, la restitución del vehículo, una vez determinados sus elementos de identificación y, por tanto, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

 

Finalmente, llama la atención de esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada, el 12 de septiembre de 2000, por el Tribunal Quinto de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, no se percató de que a ella correspondía la competencia para conocer en primera instancia del amparo propuesto, por cuanto aplicó el criterio atributivo de competencia establecido en el artículo 60.4 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, equivalente al artículo 64.4 de la ley procesal penal vigente, según el cual “es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de: (...) 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales”.

 

Sin embargo, visto que la accionante señaló como presunto agraviante a un tribunal de primera instancia en lo penal, el órgano jurisdiccional jerárquicamente superior era la referida Corte de Apelaciones, y, por tanto, era ella la competente para conocer el amparo, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual, la acción de amparo contra decisión u omisión judicial debe interponerse ante el tribunal superior.

 

En consecuencia, se insta a la mencionada Corte de Apelaciones para que, en lo sucesivo, al conocer acerca de un asunto en materia de amparo constitucional, examine en primer término lo relativo a la competencia del órgano decisor, con el propósito de garantizar la brevedad que caracteriza el proceso de amparo, tal y como lo establece el artículo 27 constitucional.

 

Asimismo, se le recuerda que, en el denominado amparo contra sentencia, la legitimación pasiva corresponde al órgano jurisdiccional que se señala como presunto agraviante, y no a su titular, por lo que era innecesario requerir información a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acerca de la jubilación de la juez Egleé Barrios, quien estaba a cargo del tribunal accionado, lo cual fue en detrimento de la celeridad del proceso.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

 

1.- REVOCA la sentencia dictada, el 19 de febrero de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró terminado el procedimiento, por abandono del trámite, en la acción de amparo ejercida por la ciudadana Damarys Sofía Sánchez Fuentes, asistida por el abogado Fermín Cabrera, contra la omisión del entonces Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

 

2.- IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional incoada.

 

Queda, en los términos expuestos, resuelta la consulta de ley. Publíquese, regístrese, comuníquese y devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de agosto dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA               

                          El Vicepresidente,

 

 

                                                                                   JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA                   JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

                                                                                                    Ponente

    

 

          

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

JMDO/

Exp. n° 03-1178

 

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado Antonio J. García García, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

Si bien quien suscribe el presente voto está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, encuentra desacertado el criterio empleado para asumir la competencia de la Sala. En efecto, la mayoría sentenciadora se declaró competente para conocer el caso de acuerdo con lo dispuesto en el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin atender a la verdadera lectura que de la Ley en su conjunto se desprende.

En criterio de quien concurre la lectura que debió atribuírsele al mencionado literal merecía: a) determinar si la competencia, como presupuesto del proceso, debía considerarse un elemento integrante del procedimiento y, por tanto, aceptar que la Ley habilita a aplicar los criterios competenciales vinculantes; b) contrastar los criterios de especialidad y temporalidad para fijar el alcance de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, c) atender a la lógica del legislador, no a presumir su inadvertencia, para realizar una labor de “ingeniería constitucional” y precisar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional.

            Según el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos dispuestos en esa Ley y demás normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.

            Tal dispositivo plantea tres escenarios.  El primero, casado con la lógica, excluye la aplicación de cualquier interpretación en materia de competencia de la Sala porque ya el artículo 5 de la Ley Orgánica indicó expresamente cuál iba a ser la distribución competencial.  No acepta, pues, que se establezca un catalogo expreso de competencia para luego excepcionarlo mediante una disposición transitoria.

El segundo arriba a la misma conclusión sólo que desde un análisis más jurídico formal.  Si la competencia es un presupuesto del proceso, ¿debe entenderse que cuando la Ley indica “procedimiento” en este concepto está inmerso el de “competencia” así contradiga lo dispuesto en su artículo 5?

Finalmente, el tercero, que se ganó la inclinación de la Sala: la habilitación mencionada alcanza a los criterios competenciales y, por tanto, la distribución de competencia en materia de amparo constitucional establecida por la jurisprudencia de la Sala se mantiene incólume, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En criterio de quien concurre en su voto el primero de los supuestos es, a corta pisa, el más natural de los escenarios que sobreviene a la entrada en vigencia de la Ley, ya que, cuando una ley neo-regula a una institución se debe presumir que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador debe aplicar.

El argumento expuesto adquiere solidez si se tiene en cuenta que para el supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, ya que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional -lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria-.  De allí, que el señalamiento expreso de esa materia no encuentra más justificación que el deseo de regularla en los términos en que se hizo.

De hecho, si se observa cómo se imbrica bajo la nueva Ley el amparo constitucional y la revisión extraordinaria según se asuma una u otra tesis, se evidencia que procesalmente no tiene sentido que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del amparo, de manera que la tesis que defiende el fallo concurrido conlleva a una dualidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, circunstancia que no se compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución.

No puede perderse de vista que el mayor número de amparos constitucionales que cursan ante esta Sala son en segunda instancia, lo que ha conllevado a que los casos que conoce en única instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el amparo su naturaleza expedita.  Para paliar tal circunstancia el legislador recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de concebirse a dicha figura en términos similares al certiorary originario del commaw law.

La opción que, en criterio de quien concurre en su voto, fue plasmada por el legislador, le permitía a la Sala garantizar un ritmo de trabajo acorde con su estructura dedicándose a resolver únicamente aquellos procesos de amparo en los que el dictamen de los tribunales ordinarios no era acertado o en los que, por sus características, era de utilidad el caso para sentar o uniformar la jurisprudencia constitucional.

Por otra parte, se debe agregar que la competencia es un presupuesto del proceso, y aunque en la práctica son instituciones que se presentan indisolublemente unidas, en la teoría son conceptos que, inclusive, temporalmente puede ubicarse.

La competencia, según se ha enseñado en nuestras Facultades, es la medida de la función jurisdiccional del juez y el procedimiento el aspecto exterior del fenómeno procesal, el método propio para la actuación ante ese juez (Couture).  Conforme lo expresado, existe una idea primera de competencia y una noción segunda de procedimiento, lo que sucede es que tales instituciones se entremezclan en las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que avance hasta su meta final, requiriéndose constantemente en el devenir procedimental pronunciamientos del tribunal; sin embargo ello no da pie a que se incluya en la idea de procedimiento la noción de competencia pues esta la precede.  En conclusión, el señalamiento que hace el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no abarca a ninguna de las sentencias dictadas por esta Sala para determinar su competencia, lo que la obligaba a plegarse plenamente a la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley.

Tal situación forzaba entonces a la Sala a precisar cómo se articula la normativa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con la distribución de competencia realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido se debe tener en cuenta que desde que en el año 1988 entró en vigencia, luego de décadas de espera, la ley reguladora del amparo constitucional, uno de los aspectos que generó mayor incertidumbre fue el de la competencia para conocer de la pretensión contenida en el libelo, ya sea cuando la acción se ejercía de manera autónoma o cuando se hacía como parte de un proceso más amplio, en el que la protección se convierte en una especie de medida cautelar.

En tal virtud, se han repartido los casos siguiendo un principio general, no siempre fácil de precisar, como es el de la afinidad de los derechos, junto a supuestos muchos más sencillos, en los que la atribución de competencia no genera dudas, como puede ser el caso del amparo contra altas autoridades del Estado, entregado directamente al Máximo Tribunal.

Ahora, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la ley sobre este Máximo Tribunal.  La nueva ley sobre el Máximo Tribunal de la República, cónsona con la ya conocida competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo, incorporó normas sobre esta materia. Por ello, desde el 20 de mayo de este año la Sala Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de amparo expresa y taxativamente enumerados en la ley.  Antes, la competencia de la Sala se derivaba de la Ley de Amparo más los complementos y adaptaciones jurisprudenciales, producto de la inexistencia de ley posterior a 1999. Ahora esa explicación cede ante el Derecho Positivo. 

            Con base en lo anterior y vista la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de quien concurre en su voto la Sala es competente para conocer de los amparos constitucionales en los siguientes supuestos:

  1. Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo.
  2. Esas acciones de amparo autónomo están circunscritas a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias.
  3. Las acciones contra sentencia sólo están previstas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo en el supuesto ya indicado.
  4. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso.
  5. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos –y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes. 

 

La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

  1. No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo –y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias.
  2. No cabe apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos.
  3. Excepción hecha de esos casos expresamente previstos, la Sala Constitucional no conoce de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco cabe la apelación de sentencias de amparo ante las Salas de Casación, en vista de que ellas –como esta misma Sala- no es en ningún caso tribunal de instancia y –a diferencia de esta Sala- no se les ha encomendado por vía excepcional ningún caso de apelación. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político-Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional.

 

Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley conocía, pues, según  el principio perpetuatio loci -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto  de  ella los cambios posteriores de dicha situación, circunstancia   que

 

 

justifica, vale acotar, que el presente voto sea concurrente y no salvado.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

Fecha ut supra.

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

                                   

                                                     El Vicepresidente,

 

 

 

 

JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

JOSE M. DELGADO OCANDO                         ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

                  Concurrente

  

 

  

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

Exp: 03-1178

 

AGG.-