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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
El 8 de mayo de 2003, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, el oficio n° 2667 y adjuntas las copias certificadas del expediente n° AB01-A-2003-000311 (nomenclatura de dicha Corte), en virtud de la consulta de la decisión dictada, el 20 de marzo de 2003, que declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados María Elena Rodríguez y Marino Alvarado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 35.463 y 61.381, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la ORGANIZACIÓN PROGRAMA VENEZOLANO DE EDUCACIÓN ACCIÓN EN DERECHOS HUMANOS (PROVEA), asociación sin fines de lucro, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 8 de noviembre de 1988, bajo el n° 19, tomo 8, protocolo primero, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:
El 30 de enero de 2003, comparecieron ante la Corte Primera de lo
Contencioso-Administrativo los abogados María
Elena Rodríguez y Marino Alvarado, apoderados judiciales de la Organización
Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA), e
interpusieron acción de amparo constitucional contra el Instituto Nacional de
la Vivienda (INAVI).
El 31 de enero de 2003, se dio
cuenta ante la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri
Cova.
El 13 de febrero del mismo año,
se admitió el amparo incoado y, se ordenó notificar a las partes, al Ministerio
Público y a la Defensoría del Pueblo.
El 27 de febrero de 2003, se fijó para el 6 de marzo de 2003, la audiencia oral y pública. En la oportunidad fijada para la celebración del acto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes notificadas salvo la representación de la Defensoría del Pueblo.
El 20 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo declaró procedente la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, se remitió a esta Sala las copias certificadas del presente expediente para la consulta de ley.
Expusieron los accionantes que el 30 de
septiembre de 2002, el Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos
Humanos (PROVEA), recibió una denuncia del ciudadano Lewis Jiménez, habitante y
representante de algunas de las personas que viven en la urbanización Nueva
Tacagua, relacionado con la situación de peligro en que se encuentran todos los
residentes de estas viviendas, especialmente los de “Terraza I”. Se le informó,
entre otras cosas, que al parecer esas construcciones se han venido
derrumbando, las paredes de las viviendas están cuarteadas, y los muros de contención
se han desplomado sobre vehículos y viviendas; asimismo, le manifestó que esta
situación no ha cesado sino que se agrava cada día más, sin que hasta la fecha
se hayan tomado medidas urgentes para solventar el problema de habitabilidad.
Alegaron que, en virtud de lo anterior,
el Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA), como
organismo no gubernamental y defensor de los derechos humanos, especialmente de
los derechos económicos, sociales y culturales, se dirigió, el 9 de octubre de
2002, al Director del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) ciudadano José
Francisco Rodríguez, y mediante escrito le solicitó les informara qué criterios
se estaban utilizando para reubicar a las familias; qué alternativas se estaban
presentando a quienes vivían en anexos o en calidad de inquilinos, y cuáles
eran los planes inmediatos del INAVI para atender la grave situación de los
habitantes de la urbanización Nueva Tacagua.
Ahora bien, denunciaron que hasta la
fecha de la interposición de la acción de amparo constitucional, el Director
del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) no les había dado ninguna
respuesta, a pesar de haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 5 de
la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y lo establecido respecto a
la garantía del derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, en el
artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Manifestaron que la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 51, prevé que: “Toda persona tiene el derecho de
representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público
o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o
éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho
serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o
destituidas del cargo respectivo”. Por tanto, si la Administración no da
respuesta, causa un grave daño al solicitante aun cuando se presuma positivo o
negativo el silencio administrativo, ya que la persona que solicitó el
pronunciamiento aspira a que la Administración dé respuesta motivada a su
petición.
Por las razones expuestas, solicitaron se
ordenara al Director del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) ciudadano
José Francisco Rodríguez, diera respuesta a la petición formulada, el 9 de
octubre de 2002, en la cual le requirieron información sobre cuáles eran las
políticas aplicables para la situación de riesgo que están viviendo actualmente
los habitantes de la urbanización Nueva Tacagua, haciendo efectivo de esa
manera, su derecho constitucional.
La decisión dictada, el 20 de marzo de
2003, por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, se fundamentó en
los siguientes argumentos:
Indicó que el derecho de petición,
oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce un derecho uti cives
del que disfrutan todos los ciudadanos, el cual les permite dirigir con arreglo
a la Ley, peticiones a los Poderes y Órganos Públicos, sin que en él se incluya
el derecho a obtener respuesta favorable a lo solicitado.
En este sentido, la interpretación
jurisprudencial de la disposición antes citada, afirma que el referido derecho
se constituye como una garantía vinculada a la facultad que se le acuerda a los
ciudadanos de dirigirse a los órganos públicos para hacer solicitudes o
planteamientos sobre la materia de la competencia de éstos, y obtener de la
Administración la declaración requerida, independientemente, de las
consecuencias de las mismas (sentencia de esa Corte del 11 de septiembre de
1991, caso: AVIA. Vs. Colegio de Ingenieros).
Señaló que la lesión del derecho de
petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al
individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la
autoridad, porque se resista a admitir las peticiones, porque se rechacen in
limine, porque las dejen indefinidamente sin respuesta, cuando la
Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo
previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en
inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto
es, que no se ajusta a los parámetros y planteamientos a los cuales debió
sujetarse.
Ahora bien, expuso que el apoderado
judicial del organismo accionado, en la oportunidad de la audiencia oral,
indicó ciertos datos en relación a las gestiones a realizarse con respecto al
caso de la Urbanización Nueva Tacagua, no obstante, no puede considerarse ésta
como una respuesta oportuna, por cuanto no se ofreció en el lapso establecido
por el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo
además, inadecuada, ya que no se ajustó a los parámetros de las peticiones
formuladas por el accionante.
En consecuencia, estimó que al ser
evidente que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) no dio respuesta a la
petición solicitada, el 9 de octubre de 2002, se violó el derecho de petición,
oportuna y adecuada respuesta a la parte actora, previsto en el artículo 51 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, declaró
procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta y ordenó al
Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), diera respuesta en un
lapso que no excediera de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
fecha de notificación de la parte accionada, sobre lo solicitado, el 9 de
octubre de 2002, en relación con los criterios utilizados para reubicar a las
familias de las viviendas afectadas en Nueva Tacagua; las alternativas a ser
presentadas a quienes viven en anexos o en viviendas alquiladas en el sector; y
los planes inmediatos para atender la grave situación de los habitantes.
Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente consulta. A tal efecto, es necesario reiterar que, en decisión del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, se dejó sentado que: “…Corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia…”. Ahora bien, por cuanto la sentencia fue decidida, en primera instancia, por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en virtud de que la acción no fue interpuesta bajo la figura de derechos e intereses colectivos o difusos, a pesar de haber sido incoada por una Asociación sin fines de lucro defensora de los derechos humanos la cual actuó ante el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) como representante de los habitantes de la Urbanización Nueva Tacagua; corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la presente consulta, de conformidad con la sentencia señalada supra y lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por los
apoderados judiciales de la
Organización Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos
(PROVEA), en virtud de que, el 9 de noviembre de 2002, solicitaron al Director
del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) la información relacionada con la
problemática existente en la Urbanización Nueva Tacagua, y hasta el 30 de enero
de 2003 -fecha de la interposición del amparo-, no habían recibido respuesta al
respecto, lo cual lesionaba su derecho de petición y de oportuna y adecuada respuesta.
Este
derecho de petición, está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la
República de Venezuela, el cual establece la obligación de todos los órganos y
entes públicos de pronunciarse respecto de las solicitudes que les sean
formuladas por los particulares.
“Artículo 51. Toda persona tiene
el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad,
funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la
competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta.
Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley,
pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Asimismo, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, establece que la Administración deberá dar respuesta a las
peticiones, de naturaleza administrativa que no requiera substanciación,
dirigidas por los particulares, dentro de los veinte (20) días siguientes a su
presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido
los requisitos legales exigidos.
Aunado a ello, esta Sala Constitucional en sentencia n° 2073
del 30 de octubre de 2001, caso: Cruz Elvira Marín, señaló:
“La disposición
transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es
permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública
a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa.
Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos
particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin
embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe
guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han
sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición.
De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y
adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no
implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento
del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo
permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las
competencias que le han sido conferidas.
Desde la óptica
anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que
pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del
cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido»,
cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de
potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este
caso, denegándola” (Resaltado de la Sala).
De
conformidad con lo expuesto supra, la Sala constata que entre el
Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la Organización Programa Venezolano de
Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA), existía un vínculo directo, ya
que la citada Organización había solicitado la información brindando la
asistencia jurídica a los habitantes de la Urbanización Nueva Tacagua, siendo
el referido organismo público el competente para atender y dar la debida
respuesta, por cuanto se trataba de un problema suscitado en unas edificaciones
construida por ellos.
Por tanto, al existir el vínculo directo y al
haberse constatado que el Instituto Nacional de la Vivienda no dio una oportuna
y adecuada respuesta a los solicitantes, dentro del lapso establecido en el
artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Sala
considera que se configuró la lesión al derecho de petición denunciado por la
parte actora consagrado en el artículo 51 de la Constitución, estando, por
tanto, ajustada a derecho la decisión consultada.
En tal virtud, se confirma la decisión dictada, el 20 de marzo de 2003,
por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, que declaró procedente
la acción de amparo constitucional interpuesta por la Organización Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos
Humanos (PROVEA), contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) por la
lesión a su derecho de petición y de oportuna y adecuada respuesta, y ordenó,
en consecuencia, al Presidente del citado Instituto diera la información
solicitada, el 9 de noviembre de 2002, en un lapso que no excediera de cuarenta
y ocho (48) horas, contadas a partir de la fecha de notificación de la parte
accionada. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada, el 20 de marzo de
2003, por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, que declaró
procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados María Elena Rodríguez y Marino
Alvarado, apoderados judiciales de la Organización Programa Venezolano de
Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA), contra el Instituto Nacional de
la Vivienda (INAVI), por la lesión a su derecho de petición y de oportuna y
adecuada respuesta, y ordenó, en consecuencia, al Presidente del citado Instituto
diera la información solicitada, el 9 de noviembre de 2002, en un lapso que no
excediera de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la fecha de
notificación de la parte accionada.
Queda en los términos expuestos resuelta la
presente consulta.
Publíquese, regístrese, y remítase copia certificada del
presente fallo a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. Archívese
el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de agosto dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Ponente
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
JMDO/
Exp. n° 03-1193
En virtud
de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de
este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado Antonio J. García García,
consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en
los siguientes términos:
Si bien quien suscribe el
presente voto está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría
sentenciadora, encuentra desacertado el criterio empleado para asumir la
competencia de la Sala. En efecto, la mayoría sentenciadora se declaró
competente para conocer el caso de acuerdo con lo dispuesto en el literal “b”
de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, sin atender a la verdadera lectura que de la Ley
en su conjunto se desprende.
En criterio de quien concurre la
lectura que debió atribuírsele al mencionado literal merecía: a) determinar si la competencia, como
presupuesto del proceso, debía considerarse un elemento integrante del
procedimiento y, por tanto, aceptar que la Ley habilita a aplicar los criterios
competenciales vinculantes; b)
contrastar los criterios de especialidad y temporalidad para fijar el alcance
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales luego
de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, c) atender a la lógica del legislador,
no a presumir su inadvertencia, para realizar una labor de “ingeniería
constitucional” y precisar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo
constitucional y la revisión constitucional.
Según
el literal “b” de la disposición
derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional,
Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los
recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político
Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos dispuestos en esa
Ley y demás normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por
las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335
constitucional.
Tal
dispositivo plantea tres escenarios. El
primero, casado con la lógica, excluye la aplicación de cualquier
interpretación en materia de competencia de la Sala porque ya el artículo 5 de
la Ley Orgánica indicó expresamente cuál iba a ser la distribución
competencial. No acepta, pues, que se
establezca un catalogo expreso de competencia para luego excepcionarlo mediante
una disposición transitoria.
El segundo arriba a la misma
conclusión sólo que desde un análisis más jurídico formal. Si la competencia es un presupuesto del
proceso, ¿debe entenderse que cuando la Ley indica “procedimiento” en este
concepto está inmerso el de “competencia” así contradiga lo dispuesto en su
artículo 5?
Finalmente, el tercero, que se
ganó la inclinación de la Sala: la habilitación mencionada alcanza a los
criterios competenciales y, por tanto, la distribución de competencia en
materia de amparo constitucional establecida por la jurisprudencia de la Sala
se mantiene incólume, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia.
En criterio de quien concurre en
su voto el primero de los supuestos es, a corta pisa, el más natural de los
escenarios que sobreviene a la entrada en vigencia de la Ley, ya que, cuando
una ley neo-regula a una institución
se debe presumir que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia
normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede
defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar
la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir
la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también
comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere
que exista y debe ser el orden que el operador debe aplicar.
El argumento expuesto adquiere
solidez si se tiene en cuenta que para el supuesto de que la Asamblea Nacional
hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo
constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley
sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, ya que la
derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es
cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional -lo que hacía su
mención en la novísima Ley innecesaria-.
De allí, que el señalamiento expreso de esa materia no encuentra más
justificación que el deseo de regularla en los términos en que se hizo.
De hecho, si se observa cómo se
imbrica bajo la nueva Ley el amparo constitucional y la revisión extraordinaria
según se asuma una u otra tesis, se evidencia que procesalmente no tiene
sentido que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos
soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle,
simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del
amparo, de manera que la tesis que defiende el fallo concurrido conlleva a una
dualidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, circunstancia que no se
compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de
la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar
la supremacía de la Constitución.
No puede perderse de vista que el
mayor número de amparos constitucionales que cursan ante esta Sala son en
segunda instancia, lo que ha conllevado a que los casos que conoce en única
instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el amparo su naturaleza
expedita. Para paliar tal circunstancia
el legislador recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta
Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución
como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja
que ello representa, de concebirse a dicha figura en términos similares al certiorary originario del commaw law.
La opción que, en criterio de
quien concurre en su voto, fue plasmada por el legislador, le permitía a la
Sala garantizar un ritmo de trabajo acorde con su estructura dedicándose a
resolver únicamente aquellos procesos de amparo en los que el dictamen de los
tribunales ordinarios no era acertado o en los que, por sus características,
era de utilidad el caso para sentar o uniformar la jurisprudencia
constitucional.
Por otra parte, se debe agregar
que la competencia es un presupuesto del proceso, y aunque en la práctica son
instituciones que se presentan indisolublemente unidas, en la teoría son conceptos
que, inclusive, temporalmente puede ubicarse.
La competencia, según se ha
enseñado en nuestras Facultades, es la medida de la función jurisdiccional del
juez y el procedimiento el aspecto exterior del fenómeno procesal, el método
propio para la actuación ante ese juez (Couture). Conforme lo expresado, existe una idea
primera de competencia y una noción segunda de procedimiento, lo que sucede es
que tales instituciones se entremezclan en las variadas actividades que deben
realizarse en el proceso para que avance hasta su meta final, requiriéndose
constantemente en el devenir procedimental pronunciamientos del tribunal; sin
embargo ello no da pie a que se incluya en la idea de procedimiento la noción
de competencia pues esta la precede. En
conclusión, el señalamiento que hace el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no abarca a ninguna de las
sentencias dictadas por esta Sala para determinar su competencia, lo que la
obligaba a plegarse plenamente a la distribución competencial realizada por el
artículo 5 de la Ley.
Tal situación forzaba entonces a
la Sala a precisar cómo se articula la normativa de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales con la distribución de competencia
realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia.
En tal sentido se debe tener en
cuenta que desde que en el año 1988 entró en vigencia, luego de décadas de
espera, la ley reguladora del amparo constitucional, uno de los aspectos que
generó mayor incertidumbre fue el de la competencia para conocer de la
pretensión contenida en el libelo, ya sea cuando la acción se ejercía de manera
autónoma o cuando se hacía como parte de un proceso más amplio, en el que la
protección se convierte en una especie de medida cautelar.
En tal virtud, se han repartido
los casos siguiendo un principio general, no siempre fácil de precisar, como es
el de la afinidad de los derechos, junto a supuestos muchos más sencillos, en
los que la atribución de competencia no genera dudas, como puede ser el caso
del amparo contra altas autoridades del Estado, entregado directamente al
Máximo Tribunal.
Ahora, la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la
ley sobre este Máximo Tribunal. La
nueva ley sobre el Máximo Tribunal de la República, cónsona con la ya conocida
competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo,
incorporó normas sobre esta materia. Por ello, desde el 20 de mayo de este año
la Sala Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de
amparo expresa y taxativamente enumerados en la ley. Antes, la competencia de la Sala se derivaba de la Ley de Amparo
más los complementos y adaptaciones jurisprudenciales, producto de la
inexistencia de ley posterior a 1999. Ahora esa explicación cede ante el
Derecho Positivo.
Con
base en lo anterior y vista la distribución competencial realizada por el
artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de
quien concurre en su voto la Sala es competente para conocer de los amparos
constitucionales en los siguientes supuestos:
La enumeración anterior trae importantes
consecuencias:
Ciertamente, lo expuesto no
implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que hasta la fecha de la
entrada en vigencia de la Ley conocía, pues, según el principio perpetuatio
loci -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la
situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o
amparo, y no tienen efecto respecto
de ella los cambios posteriores
de dicha situación, circunstancia que
justifica, vale acotar,
que el presente voto sea concurrente y no salvado.
Queda así expresado el criterio del
Magistrado concurrente.
Fecha ut supra.
El
Presidente,
IVÁN
RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
Los Magistrados,
Concurrente
Exp: 03-1193
AGG.-