SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado-Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

 

El 8 de mayo de 2003, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, el oficio n° 2667 y adjuntas las copias certificadas del expediente n° AB01-A-2003-000311 (nomenclatura de dicha Corte), en virtud de la consulta de la decisión dictada, el 20 de marzo de 2003, que declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados María Elena Rodríguez y Marino Alvarado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 35.463 y 61.381, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la ORGANIZACIÓN PROGRAMA VENEZOLANO DE EDUCACIÓN ACCIÓN EN DERECHOS HUMANOS (PROVEA), asociación sin fines de lucro, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 8 de noviembre de 1988, bajo el n° 19, tomo 8, protocolo primero, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

           

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

El 30 de enero de 2003, comparecieron ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo los abogados María Elena Rodríguez y Marino Alvarado, apoderados judiciales de la Organización Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA), e interpusieron acción de amparo constitucional contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

 

El 31 de enero de 2003, se dio cuenta ante la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.

 

El 13 de febrero del mismo año, se admitió el amparo incoado y, se ordenó notificar a las partes, al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo.

 

El 27 de febrero de 2003, se fijó para el 6 de marzo de 2003, la audiencia oral y pública. En la oportunidad fijada para la celebración del acto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes notificadas salvo la representación de la Defensoría del Pueblo.

 

El 20 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo declaró procedente la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, se remitió a esta Sala las copias certificadas del presente expediente para la consulta de ley.

 

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Expusieron los accionantes que el 30 de septiembre de 2002, el Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA), recibió una denuncia del ciudadano Lewis Jiménez, habitante y representante de algunas de las personas que viven en la urbanización Nueva Tacagua, relacionado con la situación de peligro en que se encuentran todos los residentes de estas viviendas, especialmente los de “Terraza I”. Se le informó, entre otras cosas, que al parecer esas construcciones se han venido derrumbando, las paredes de las viviendas están cuarteadas, y los muros de contención se han desplomado sobre vehículos y viviendas; asimismo, le manifestó que esta situación no ha cesado sino que se agrava cada día más, sin que hasta la fecha se hayan tomado medidas urgentes para solventar el problema de habitabilidad.

 

Alegaron que, en virtud de lo anterior, el Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA), como organismo no gubernamental y defensor de los derechos humanos, especialmente de los derechos económicos, sociales y culturales, se dirigió, el 9 de octubre de 2002, al Director del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) ciudadano José Francisco Rodríguez, y mediante escrito le solicitó les informara qué criterios se estaban utilizando para reubicar a las familias; qué alternativas se estaban presentando a quienes vivían en anexos o en calidad de inquilinos, y cuáles eran los planes inmediatos del INAVI para atender la grave situación de los habitantes de la urbanización Nueva Tacagua.

 

Ahora bien, denunciaron que hasta la fecha de la interposición de la acción de amparo constitucional, el Director del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) no les había dado ninguna respuesta, a pesar de haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y lo establecido respecto a la garantía del derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

 

Manifestaron que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 51, prevé que: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. Por tanto, si la Administración no da respuesta, causa un grave daño al solicitante aun cuando se presuma positivo o negativo el silencio administrativo, ya que la persona que solicitó el pronunciamiento aspira a que la Administración dé respuesta motivada a su petición.

 

Por las razones expuestas, solicitaron se ordenara al Director del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) ciudadano José Francisco Rodríguez, diera respuesta a la petición formulada, el 9 de octubre de 2002, en la cual le requirieron información sobre cuáles eran las políticas aplicables para la situación de riesgo que están viviendo actualmente los habitantes de la urbanización Nueva Tacagua, haciendo efectivo de esa manera, su derecho constitucional.

III

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

 

La decisión dictada, el 20 de marzo de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, se fundamentó en los siguientes argumentos:

 

Indicó que el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce un derecho uti cives del que disfrutan todos los ciudadanos, el cual les permite dirigir con arreglo a la Ley, peticiones a los Poderes y Órganos Públicos, sin que en él se incluya el derecho a obtener respuesta favorable a lo solicitado.

 

En este sentido, la interpretación jurisprudencial de la disposición antes citada, afirma que el referido derecho se constituye como una garantía vinculada a la facultad que se le acuerda a los ciudadanos de dirigirse a los órganos públicos para hacer solicitudes o planteamientos sobre la materia de la competencia de éstos, y obtener de la Administración la declaración requerida, independientemente, de las consecuencias de las mismas (sentencia de esa Corte del 11 de septiembre de 1991, caso: AVIA. Vs. Colegio de Ingenieros).

 

Señaló que la lesión del derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, porque se resista a admitir las peticiones, porque se rechacen in limine, porque las dejen indefinidamente sin respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros y planteamientos a los cuales debió sujetarse.

 

Ahora bien, expuso que el apoderado judicial del organismo accionado, en la oportunidad de la audiencia oral, indicó ciertos datos en relación a las gestiones a realizarse con respecto al caso de la Urbanización Nueva Tacagua, no obstante, no puede considerarse ésta como una respuesta oportuna, por cuanto no se ofreció en el lapso establecido por el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo además, inadecuada, ya que no se ajustó a los parámetros de las peticiones formuladas por el accionante.

 

En consecuencia, estimó que al ser evidente que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) no dio respuesta a la petición solicitada, el 9 de octubre de 2002, se violó el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta a la parte actora, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, declaró procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta y ordenó al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), diera respuesta en un lapso que no excediera de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la fecha de notificación de la parte accionada, sobre lo solicitado, el 9 de octubre de 2002, en relación con los criterios utilizados para reubicar a las familias de las viviendas afectadas en Nueva Tacagua; las alternativas a ser presentadas a quienes viven en anexos o en viviendas alquiladas en el sector; y los planes inmediatos para atender la grave situación de los habitantes.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente consulta. A tal efecto, es necesario reiterar que, en decisión del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, se dejó sentado que: “…Corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia…”. Ahora bien, por cuanto la sentencia fue decidida, en primera instancia, por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en virtud de que la acción no fue interpuesta bajo la figura de derechos e intereses colectivos o difusos, a pesar de haber sido incoada por una Asociación sin fines de lucro defensora de los derechos humanos la cual actuó ante el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) como representante de los habitantes de la Urbanización Nueva Tacagua; corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la presente consulta, de conformidad con la sentencia señalada supra y lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por los apoderados judiciales de la Organización Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA), en virtud de que, el 9 de noviembre de 2002, solicitaron al Director del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) la información relacionada con la problemática existente en la Urbanización Nueva Tacagua, y hasta el 30 de enero de 2003 -fecha de la interposición del amparo-, no habían recibido respuesta al respecto, lo cual lesionaba su derecho de petición y de  oportuna y adecuada respuesta.

 

Este derecho de petición, está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República de Venezuela, el cual establece la obligación de todos los órganos y entes públicos de pronunciarse respecto de las solicitudes que les sean formuladas por los particulares.

 

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

 

Asimismo, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que la Administración deberá dar respuesta a las peticiones, de naturaleza administrativa que no requiera substanciación, dirigidas por los particulares, dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. 

 

Aunado a ello, esta Sala Constitucional en sentencia n° 2073 del 30 de octubre de 2001, caso: Cruz Elvira Marín, señaló:

“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.

 

Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola” (Resaltado de la Sala).

 

De conformidad con lo expuesto supra, la Sala constata que entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la Organización Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA), existía un vínculo directo, ya que la citada Organización había solicitado la información brindando la asistencia jurídica a los habitantes de la Urbanización Nueva Tacagua, siendo el referido organismo público el competente para atender y dar la debida respuesta, por cuanto se trataba de un problema suscitado en unas edificaciones construida por ellos.

 

 Por tanto, al existir el vínculo directo y al haberse constatado que el Instituto Nacional de la Vivienda no dio una oportuna y adecuada respuesta a los solicitantes, dentro del lapso establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Sala considera que se configuró la lesión al derecho de petición denunciado por la parte actora consagrado en el artículo 51 de la Constitución, estando, por tanto, ajustada a derecho la decisión consultada.

 

En tal virtud, se confirma la decisión dictada, el 20 de marzo de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, que declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la Organización Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA), contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) por la lesión a su derecho de petición y de oportuna y adecuada respuesta, y ordenó, en consecuencia, al Presidente del citado Instituto diera la información solicitada, el 9 de noviembre de 2002, en un lapso que no excediera de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la fecha de notificación de la parte accionada. Así se declara.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada, el 20 de marzo de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, que declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados María Elena Rodríguez y Marino Alvarado, apoderados judiciales de la Organización Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA), contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por la lesión a su derecho de petición y de oportuna y adecuada respuesta, y ordenó, en consecuencia, al Presidente del citado Instituto diera la información solicitada, el 9 de noviembre de 2002, en un lapso que no excediera de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la fecha de notificación de la parte accionada.

 

Queda en los términos expuestos resuelta la presente consulta.

 

Publíquese, regístrese, y remítase copia certificada del presente fallo a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de  agosto dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

                       

    El Vicepresidente,

 

 

 

             JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA                     JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

                                                                                                   Ponente

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

JMDO/

Exp. n° 03-1193

 

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado Antonio J. García García, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

Si bien quien suscribe el presente voto está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, encuentra desacertado el criterio empleado para asumir la competencia de la Sala. En efecto, la mayoría sentenciadora se declaró competente para conocer el caso de acuerdo con lo dispuesto en el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin atender a la verdadera lectura que de la Ley en su conjunto se desprende.

En criterio de quien concurre la lectura que debió atribuírsele al mencionado literal merecía: a) determinar si la competencia, como presupuesto del proceso, debía considerarse un elemento integrante del procedimiento y, por tanto, aceptar que la Ley habilita a aplicar los criterios competenciales vinculantes; b) contrastar los criterios de especialidad y temporalidad para fijar el alcance de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, c) atender a la lógica del legislador, no a presumir su inadvertencia, para realizar una labor de “ingeniería constitucional” y precisar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional.

            Según el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos dispuestos en esa Ley y demás normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.

            Tal dispositivo plantea tres escenarios.  El primero, casado con la lógica, excluye la aplicación de cualquier interpretación en materia de competencia de la Sala porque ya el artículo 5 de la Ley Orgánica indicó expresamente cuál iba a ser la distribución competencial.  No acepta, pues, que se establezca un catalogo expreso de competencia para luego excepcionarlo mediante una disposición transitoria.

El segundo arriba a la misma conclusión sólo que desde un análisis más jurídico formal.  Si la competencia es un presupuesto del proceso, ¿debe entenderse que cuando la Ley indica “procedimiento” en este concepto está inmerso el de “competencia” así contradiga lo dispuesto en su artículo 5?

Finalmente, el tercero, que se ganó la inclinación de la Sala: la habilitación mencionada alcanza a los criterios competenciales y, por tanto, la distribución de competencia en materia de amparo constitucional establecida por la jurisprudencia de la Sala se mantiene incólume, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En criterio de quien concurre en su voto el primero de los supuestos es, a corta pisa, el más natural de los escenarios que sobreviene a la entrada en vigencia de la Ley, ya que, cuando una ley neo-regula a una institución se debe presumir que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador debe aplicar.

El argumento expuesto adquiere solidez si se tiene en cuenta que para el supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, ya que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional -lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria-.  De allí, que el señalamiento expreso de esa materia no encuentra más justificación que el deseo de regularla en los términos en que se hizo.

De hecho, si se observa cómo se imbrica bajo la nueva Ley el amparo constitucional y la revisión extraordinaria según se asuma una u otra tesis, se evidencia que procesalmente no tiene sentido que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del amparo, de manera que la tesis que defiende el fallo concurrido conlleva a una dualidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, circunstancia que no se compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución.

No puede perderse de vista que el mayor número de amparos constitucionales que cursan ante esta Sala son en segunda instancia, lo que ha conllevado a que los casos que conoce en única instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el amparo su naturaleza expedita.  Para paliar tal circunstancia el legislador recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de concebirse a dicha figura en términos similares al certiorary originario del commaw law.

La opción que, en criterio de quien concurre en su voto, fue plasmada por el legislador, le permitía a la Sala garantizar un ritmo de trabajo acorde con su estructura dedicándose a resolver únicamente aquellos procesos de amparo en los que el dictamen de los tribunales ordinarios no era acertado o en los que, por sus características, era de utilidad el caso para sentar o uniformar la jurisprudencia constitucional.

Por otra parte, se debe agregar que la competencia es un presupuesto del proceso, y aunque en la práctica son instituciones que se presentan indisolublemente unidas, en la teoría son conceptos que, inclusive, temporalmente puede ubicarse.

La competencia, según se ha enseñado en nuestras Facultades, es la medida de la función jurisdiccional del juez y el procedimiento el aspecto exterior del fenómeno procesal, el método propio para la actuación ante ese juez (Couture).  Conforme lo expresado, existe una idea primera de competencia y una noción segunda de procedimiento, lo que sucede es que tales instituciones se entremezclan en las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que avance hasta su meta final, requiriéndose constantemente en el devenir procedimental pronunciamientos del tribunal; sin embargo ello no da pie a que se incluya en la idea de procedimiento la noción de competencia pues esta la precede.  En conclusión, el señalamiento que hace el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no abarca a ninguna de las sentencias dictadas por esta Sala para determinar su competencia, lo que la obligaba a plegarse plenamente a la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley.

Tal situación forzaba entonces a la Sala a precisar cómo se articula la normativa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con la distribución de competencia realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido se debe tener en cuenta que desde que en el año 1988 entró en vigencia, luego de décadas de espera, la ley reguladora del amparo constitucional, uno de los aspectos que generó mayor incertidumbre fue el de la competencia para conocer de la pretensión contenida en el libelo, ya sea cuando la acción se ejercía de manera autónoma o cuando se hacía como parte de un proceso más amplio, en el que la protección se convierte en una especie de medida cautelar.

En tal virtud, se han repartido los casos siguiendo un principio general, no siempre fácil de precisar, como es el de la afinidad de los derechos, junto a supuestos muchos más sencillos, en los que la atribución de competencia no genera dudas, como puede ser el caso del amparo contra altas autoridades del Estado, entregado directamente al Máximo Tribunal.

Ahora, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la ley sobre este Máximo Tribunal.  La nueva ley sobre el Máximo Tribunal de la República, cónsona con la ya conocida competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo, incorporó normas sobre esta materia. Por ello, desde el 20 de mayo de este año la Sala Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de amparo expresa y taxativamente enumerados en la ley.  Antes, la competencia de la Sala se derivaba de la Ley de Amparo más los complementos y adaptaciones jurisprudenciales, producto de la inexistencia de ley posterior a 1999. Ahora esa explicación cede ante el Derecho Positivo. 

            Con base en lo anterior y vista la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de quien concurre en su voto la Sala es competente para conocer de los amparos constitucionales en los siguientes supuestos:

  1. Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo.
  2. Esas acciones de amparo autónomo están circunscritas a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias.
  3. Las acciones contra sentencia sólo están previstas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo en el supuesto ya indicado.
  4. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso.
  5. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos –y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes. 

 

La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

  1. No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo –y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias.
  2. No cabe apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos.
  3. Excepción hecha de esos casos expresamente previstos, la Sala Constitucional no conoce de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco cabe la apelación de sentencias de amparo ante las Salas de Casación, en vista de que ellas –como esta misma Sala- no es en ningún caso tribunal de instancia y –a diferencia de esta Sala- no se les ha encomendado por vía excepcional ningún caso de apelación. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político-Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional.

 

Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley conocía, pues, según  el principio perpetuatio loci -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto  de  ella los cambios posteriores de dicha situación, circunstancia   que

 

 

justifica, vale acotar, que el presente voto sea concurrente y no salvado.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

Fecha ut supra.

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

                                   

                                                     El Vicepresidente,

 

 

 

 

JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

JOSE M. DELGADO OCANDO                         ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

                  Concurrente

  

 

  

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

Exp: 03-1193

 

AGG.-