SALA CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2000, la
ciudadana GLORIA AMÉRICA RANGÉL RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°
3.536.520, interpuso acción de amparo constitucional contra el acto
administrativo dictado por el Ministro de la Producción y el Comercio,
transcrito en el oficio n° 855 de 22 de marzo de 2000.
El mismo día se dio cuenta en Sala y se designó ponente al
Magistrado doctor José M. Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe este
fallo.
Con base en los elementos que cursan en autos y, siendo la
oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la admisibilidad de la
acción propuesta en los términos siguientes:
I
DEL
CONTENIDO DEL RECURSO
La accionante expresó:
1 Que el acto impugnado, esto es, el oficio n° 855 de 22 de
marzo de 2000, le notificó de la Resolución n° 189 dictada por el Ministro de
la Producción y el Comercio, mediante la cual fue removida del cargo de
Contralor Interno del extinto Ministerio de Industria y Comercio. La causa de
la remoción fue que la actora no ganó el concurso que, para proveer el cargo de
titular del órgano de control interno, abrió dicho Ministerio.
2. Que de los documentos sobre su evaluación, observa que no
se cumplió correctamente con la evaluación de sus credenciales, pues dejaron de
reconocerle doce puntos referidos a experiencia de trabajo, con lo cual le
habría sido violado su derecho constitucional a la igualdad.
DE LA COMPETENCIA
Siendo la competencia para conocer de un caso sometido al
conocimiento de este Alto Tribunal el primer aspecto a dilucidarse, la Sala, a
tal fin, pasa a realizar las siguientes observaciones:
1.- En este sentido, no resta a esta Sala más que ratificar
una vez más la línea jurisprudencial que ha marcado desde sus comienzos, en el
sentido de que la misma es competente para conocer de los acciones de amparo
constitucional propuestas contra las máximas autoridades de los órganos que
encabezan las ramas del poder público a nivel nacional. Ello en razón de haber
elaborado una interpretación del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, conforme con las atribuciones que le
confiere la Constitución en sus artículos 334, 335 y 336. Luego de la aludida
reinterpretación, dicho artículo permite a esta Sala conocer como única
instancia, de las acciones de amparo contra los hechos, actos u omisiones
emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Nacional
Electoral, del Fiscal General de la República, del Defensor del Pueblo, del
Contralor General de la República y del Procurador General de la
República.
2.- Siendo así, y visto que la presente acción ha sido incoada contra un acto del Ministro de la Producción y el Comercio, corresponde a esta Sala Constitucional su conocimiento. Así se establece.
III
Una vez declarada la competencia de esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del recurso
de amparo interpuesto, la Sala deja constancia de que la actora ha dado
cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
En lo que concierne a la admisibilidad de
la acción deducida, la Sala pasa a realizar el siguiente análisis:
1.- Del hecho de que la Constitución de
1999 haya acentuado su carácter normativo, puede inferirse, en primer lugar,
que la Carta Magna es un instrumento con aliento jurídico que vincula, en grado
a la naturaleza del precepto aplicable, tanto a los órganos del Poder Público
como a los particulares; en segundo lugar, que la propia Constitución otorga o
impone situaciones jurídicas constitucionales –según se trate de derechos o
deberes– con referencia a valores indispensables al aseguramiento de la
libertad, la igualdad y la dignidad humanas; y finalmente, que la Constitución
ha diseñado un sistema garantizador de tales situaciones jurídicas constitucionales,
en el cual el Poder Judicial juega un papel de primer orden.
De allí que al Poder Judicial le cumpla
hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho
que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de
justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos o difusos, a
través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se
traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los
órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les
corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las
personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango
constitucional.
En
apoyo de dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías
intraprocesales que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el
artículo 26 comentado, entre las se cuenta el derecho a la defensa, la
previsión legal de las penas, la presunción de inocencia, el juez
predeterminado por la ley y el nos bis in idem, entre otros. Todos
dispuestos precisamente a la tarea de asegurar a los interesados el tránsito
por procesos en donde estén vedadas causas de inadmisión irrazonables o
injustificadas, en donde impere la igualdad en cuanto a la alegación y la
probanza y en los que la sentencia se ejecute; es decir, que la Constitución ha
construido un sistema reforzado (Cascajo Castro) de garantías
procesales.
Otro de los preceptos constitucionales
que informan este sistema reforzado de garantías judiciales de los
derechos fundamentales –ya desde un plano menos principalista, pero no de menor
importancia para entender el papel que la Constitución otorga a los jueces–, es
el contenido en el artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual, a
dichos operadores judiciales les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo
juzgado. No es esta la oportunidad para ahondar en los diversos aspectos que le
circundan, basta por ahora con afirmar que viene a apuntalar una corriente
jurisprudencial y doctrinaria según la cual no hay verdadera justicia sin
medios que permitan la anticipación del fallo o la prevención de su ejecución.
De suerte, que ante una evidente lesión a un derecho constitucional (aun sin
necesidad de solicitud expresa) los jueces podrán hacer uso del poder cautelar
general que dimana del precepto in comento, con el objeto de prodigar
una tutela preventiva que mantenga indemne a las partes por el tiempo que dure
el proceso o que prevenga la ejecución del fallo.
Para una mayor consolidación de este
sistema procesal garantizador, y por si alguna duda cupiera respecto a los
objetivos que éste se plantea, el artículo 334 eiusdem declara que todos
los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma
Fundamental.
Luego, resulta congruente con este
análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el
inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional
a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al
contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un
monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a
la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías
procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su
función.
2.- En consecuencia,
es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que
la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los
medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico
constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia
de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en
virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del
literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de
la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a
través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento
jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por
lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo
constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria
o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la
consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la
idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución
atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o
restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con
señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto
procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del
agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el
sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que
permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian.
No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que
puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos
normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente
exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble
instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en
casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una
vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que
la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan
sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede
cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la
pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente
al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales
circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo
exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o
el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una
desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de
utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de
que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo);
cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de
imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o
complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte
los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de
recurso.
Debe recordarse, no
obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto
jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la
aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios
objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían
identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del
litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la
conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las
consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues,
criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso
concreto.
3.- Así, en cuando al complejo de medios
procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala,
en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se
cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de
inmediato a la tutela del amparo, y
menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los
jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben
restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.),
la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”. (Subrayado posterior).
Asimismo, en su sentencia n° 1592/2000 de
fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:
“Ahora bien no puede aspirar la parte
accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del
ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de
los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como
agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo
que dictó el acto.
En este
sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción
de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo
de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde
se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia
Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la
legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado” (Subrayado
posterior).
En una reciente decisión, la n° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala
confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Para que sea
estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento
jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de
manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso
de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal,
capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del
Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que
garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes
involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a
este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo
constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas
infringidas” (Subrayado posterior).
Ejemplo de algunas de
las situaciones en las cuales procede la interposición de la acción de amparo
en forma directa, fueron referidos por esta Sala en su citada sentencia
848/2000, así tenemos que:
“7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos
constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas
por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del
juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso
legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o
garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus
efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
(...)
9.- Las partes en
caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán
expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6
de la ley especial.
En cuanto a los
terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del
derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para
oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los
fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos
y garantías constitucionales. Resulta una cuestión casuística, de acuerdo a
la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato,
optar entre la tercería posible o la acción de amparo”. (Subrayado posterior).
4.- Precisado lo
anterior, luce evidente que en el caso bajo examen, el requisito del
agotamiento de la vía judicial contencioso administrativa especial no se
encuentra satisfecho, pues a él no atiende ninguno de los alegatos de la
accionante, ni consta de los documentos anexos al escrito.
Por otra parte, el
artículo 259 constitucional consagra que “...Los órganos de la jurisdicción
contencioso administrativa son competentes para anular los actos
administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por
desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de
daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer
de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario
para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por
la actividad administrativa”, lo que significa que la Constitución
garantiza a los administrados o a los funcionarios públicos, a través del
citado precepto 259, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la
potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos o garantías
constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados
en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos
o personas obligados por normas de derecho administrativo. En consecuencia, la
solicitud en cuestión resulta inadmisible. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la
ciudadana GLORIA AMÉRICA RANGÉL RAMOS, contra el acto administrativo dictado por el Ministro de la
Producción y el Comercio, transcrito en el oficio n° 855 de 22 de marzo de
2000.
Publíquese, regístrese y archívese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 13 días del mes
de AGOSTO del año dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º
de la Federación.
El Presidente,
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/ns.
Exp. n°
00-2671