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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en
autos que, el 17 de mayo de 2006, los ciudadanos FRANCISCO CROCE PISANI,
CARLOS SÁNCHEZ y FELIPE AYALA, titulares de las cédulas de identidad nos
4.774.636, 5.301.722 y 5.532.808, respectivamente, mediante la representación
del abogado Luis Enrique Ortega Ruíz, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el nº
41.515, interpusieron, ante esta Sala, solicitud de revisión de la sentencia nº 96 de 21 de marzo de
2006, de
Luego de la
recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 18 de
mayo de 2006 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
I
DE
1.
Alegó:
1.1 Que “…la
causa que dio origen a la presente solicitud de revisión, se inició con motivo
de la denuncia formulada por el ciudadano ROMERO ACOSTA MARCOS EUDALDO, quien
expuso, que desde hace varios años Clínica Vista Alegre C.A., mantiene una
relación comercial con LABORATORIOS DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE C.A.,
mediante la cual la primera le proporciona la exclusividad de los exámenes
médicos a los pacientes de la segunda, obteniendo una ganancia del treinta y cinco
por ciento (35%) del monto total ordenado, debiendo entregar la cantidad
restante es decir, el sesenta y cinco por ciento (65%) al laboratorio en
cuestión, siendo el caso que la clínica mencionada ha recibido ingresos por
este concepto por el orden de los ciento sesenta millones de bolívares (Bs.
160.000.000,oo) aproximadamente, sin que hasta la fecha haya cumplido con la
obligación de cancelar más de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo)
que le adeuda a LABORATORIOS DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE C.A.”.
1.2
Que “…el Ministerio
Público y la identificada víctima presentaron formal acusación contra los
ciudadanos CROCE PISANI FRANCISCO RAFAEL, SÁNCHEZ CASTRO CARLOS ALBERTO y AYALA
LAFEE FELIPE, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada,
previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en grado de
continuidad”.
1.3
Que, “…el 13 de julio
de 2005, el Juzgado Decimonoveno de Primera Instancia en función de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de
Audiencia Preliminar, una vez oídas a las partes, apreció que los hechos en que
se fundan ambas acusaciones, no se estructuran los supuestos de hecho
configurativos del delito de Apropiación Indebida Calificada, debido a que
tanto los hechos denunciados como el objeto de la investigación estaban
referidos al ‘incumplimiento de una obligación contractual de carácter
netamente mercantil’, sosteniendo dicho juzgador que al existir una negativa de
pago, la misma no podía ser considerada dolosa y configurativa del delito de
Apropiación Indebida Calificada, por lo que al no existir bases ciertas para
solicitar un juicio de reproche en contra de los ciudadanos CROCE PISANI
FRANCISCO RAFAEL, SÁNCHEZ CASTRO CARLOS ALBERTO y AYALA LAFEE FELIPE, en virtud
que (sic) los hechos no revisten
carácter penal, lo ajustado a derecho, como acertadamente lo decidió el Juez de
Control, era declarar con lugar la excepción opuesta, y en consecuencia
DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE
1.4
Que “…contra dicha
decisión ejercieron recurso de apelación los abogados (…), en su carácter de
apoderados judiciales de la empresa Laboratorios de Análisis Clínicos Vista
Alegre, C.A. y el (…) Fiscal Octavo del Ministerio Público de
1.5
Que “…la resolución
de los recursos de apelación correspondió a
1.6
Que “…el punto
neurálgico de la decisión de
1.7
Que “…llama
poderosamente la atención a (esa) defensa, que siendo
1.8
Que “…los argumentos
esgrimidos por
1.9
Que “…consideró
1.10
Que “…decretar el
sobreseimiento de la causa con el fundamento de que los hechos no revistan
carácter penal, no es una cuestión propia del juicio oral y público que merezca
contradicción e inmediación, sólo se requiere del análisis de los hechos objeto
de proceso y de efectuar una subsunción de los mismos en alguna norma de nuestro
ordenamiento jurídico penal, si ello no sucede es evidente que no puede
realizarse fundadamente un juicio de reproche contra persona alguna”.
1.11
Que la verdadera función del juez de control en la fase
intermedia, tal como lo reconoció esta Sala mediante sentencia n° 1303 de 20 de
junio de 2005, es “…efectuar el control
material de la acusación para evitar de esta forma ordenar el pase a juicio con
acusaciones arbitrarias e infundadas, que no conllevarán al resultado que se
pretende, sino que se conduciría a un imputado a un juicio oral y público bajo
el pronóstico de una sentencia absolutoria”.
1.12
Que “…
2. Pidió:
“…se le dé a la presente solicitud, la tramitación procesal
correspondiente y en definitiva se revise y deje sin efecto la sentencia de
Como medida cautelar solicitó:
“…mientras se lleva a cabo el
procedimiento y resuelva definitivamente la presente demanda de revisión
constitucional, que al ser admitida se dicte con la urgencia del caso una
medida cautelar constitutiva de efectiva tutela constitucional anticipada, de
conformidad con la potestad que confiere el artículo 27 de
II
DE
El cardinal
10 del artículo 336 de
Tal
potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca aquellas que
hayan pronunciado las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia así como los
demás tribunales de
En el
presente caso se solicitó la revisión del fallo No. 96 de 21 de marzo de 2006,
que emitió
III
DE
El veredicto que pronunció
“Esta Sala ha resumido los puntos centrales en los que se fundan las
apelaciones de las partes, de la siguiente manera:
1. Que el Juez de Control
actuó usurpando funciones del Juez de Juicio.
2 Que los hechos no
revisten carácter penal.
3. De la condenatoria en
costas.
4. Que existe una segunda
decisión en la cual se identifican como víctimas las ciudadanas MARÍA BELSITA
BARROS CORTIZO y LIZ CAROLINA TORRES BARROS, cuando realmente es la empresa
LABORATORIOS DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE.
En relación al punto N° 1.- A los fines de establecer si el Juez de
Control al determinar que los hechos no revisten carácter penal usurpó
funciones del Juez de Juicio, esta Sala considera necesario señalar cual es la
importancia de la fase intermedia en el proceso.
Dado que la conducción de la fase investigativa o mejor dicho de la fase
preparatoria del proceso, corresponde al Ministerio Público, es extremadamente
importante que el órgano ajeno a la investigación del hecho e identificación
del autor o autores, controle la acusación presentada por el Ministerio
Público, y muy en particular la solicitud de apertura del juicio oral
peticionada por el representante fiscal.
Es evidente, que el Ministerio Público quien ha realizado la
investigación, se incline a prejuzgar y a defender a ultranza los resultados de
ella, y por ello no es posible que sea el fiscal quien determine el
enjuiciamiento, sino que dicha labor es exclusiva del Juez de Control, y no
durante la etapa preparatoria sino en la intermedia, al realizar la audiencia
preliminar.
Esta facultad de controlar la acusación que tiene sin duda alguna el Juez
de Control se desdobla en una doble garantía: para el imputado, en el examen de
los extremos de la acusación, analizando sus fundamentos fácticos y jurídicos,
con el fin de evitar su pase a juicio oral y público con base en una acusación
carente de fundamento, y para la sociedad, en el sentido de (…) garantía de
control de la legalidad del ejercicio de la acción penal, y una barrera para
que en el Estado no se produzcan o sucedan esfuerzos innecesarios, con los
consecuentes costos, y sobrecargas inútiles en el sistema de administración de
justicia.
La fase intermedia, o su acto central, la audiencia preliminar, tiene una
función de filtro, y su objetivo funcional es determinar si de la acusación
emerge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado (artículo
326 del Código Orgánico Procesal Penal), es decir, si del resultado de la
investigación fiscal existe la alta probabilidad de una sentencia condenatoria.
Ahora bien, esta Sala observa que el Juez Décimo Noveno de Control
declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa, desestimó la acusación y
sobreseyó la causa de conformidad con el artículo 318, numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
‘…Primero: En lo referente a la
excepción alegada por la defensa de los imputados de autos de conformidad con
lo establecido en numeral 4 literal C del artículo 28 del Código Orgánico
Procesal Penal, con el objeto de que los hechos objeto de acusación fiscal no
revisten carácter penal, este Juzgado al efectuar el control formal y material
a la acusación presentada por el ministerio público, así como la acusación
particular propia de la víctima (…), advierte este juzgado que los hechos que
dieron origen a la investigación y posteriormente a las acusaciones presentadas
no guardan correspondencia con los preceptos jurídicos invocados, circunstancia
esta por la cual este tribunal en ejercicio de las facultades de control
judicial y regulación judicial, previstas en los artículos 104 y 282 del Código
Orgánico Procesal Penal, procede a
efectuar las siguientes consideraciones: Analizada como ha sido la acusación
presentada por los representantes del Ministerio Público, así como la
presentada por el acusador privado, las cuales al confrontarse con las actas
contentivas de la investigación, se aprecia que los hechos que la originan
están referidos a un contrato de naturaleza mercantil el cual se celebró entre
CLÍNICA VISTA ALEGRE C.A., y la empresa LABORATORIOS DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA
ALEGRE C.A.. Ese contrato consistió en que la empresa LABORATORIOS DE ANÁLISIS
CLÍNICOS VISTA ALEGRE C.A. tenía la exclusividad para realizar los exámenes
médicos a los pacientes de
SEGUNDO: De conformidad con el
artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas a la
parte querellante (…).
(...)
Como puede evidenciarse, sin
ningún género de dudas, nuestro ordenamiento procesal penal vigente faculta al
Juez de Primera Instancia en funciones de control, para decretar el
Sobreseimiento de la causa en la fase intermedia, de verificarse una o diversas
de las causales que lo hacen procedente.
Ahora bien, en las acusaciones
presentadas tanto por los representantes del Ministerio Público, como por el
acusador privado (…), por el delito de apropiación indebida Calificada, están
basadas en la negativa de darle cumplimiento a su obligación contractual de
cancelarle los servicios prestados.
(...)
En tal sentido aprecia el
tribunal que el Código Penal (derogado) en el cual se efectúa la acusación
establece lo siguiente en lo referente al delito de apropiación indebida (…):
(...)
Como puede observarse de la
trascripción que antecede, los objetos confiados o entregados han de ser en
razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del
depositario, o en el caso que lo sean por causa del depósito necesario y el
tiempo de la pena es superior, o sea de uno a cinco años y el enjuiciamiento ha
de ser de oficio.
(...)
Aprecia quien aquí decide, que en
la presente causa las ciudadanas TORRES BARROS LIZ CAROLINA y BARROS CORTIZO
MARÍA BELSITA en ningún momento han efectuado depósito de cosa alguna o dinero
a los ciudadanos CROCE PISANI FRANCISCO RAFAEL, SÁNCHEZ CASTRO CARLOS ALBERTO y
AYALA LAFEE FELIPE. Los hechos en que se funda la investigación, no se
encentran dados los elementos configurativos del delito de Apropiación Indebida
Calificada, los hechos denunciados y objeto de investigación están referidos al
incumplimiento de una obligación contractual de carácter netamente Mercantil.
El hecho de existir una negativa de pago no puede ser considerada dolosa y
configurativa de los delitos de Apropiación Indebida Calificada, en razón de lo
cual considera quien aquí decide que en la presente causa no hay bases ciertas
para solicitar un juicio de reproche (…) en virtud de que los hechos no
revisten carácter penal, siendo en consecuencia procedente DECRETAR EL
SOBRESEIMIENTO DE
Considera
La acusación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible,
sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, lo
que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que
motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación.
En este contexto, observa
Hecho este por el cual al existir identidad en las pretensiones incoadas
tanto en sede Civil como en sede Penal, resultó lógica y acertada la decisión
dictada por el Juez Décimo Noveno en Funciones de Control quien al efectuar el
control material de la acusación presentada constató al igual que lo hace esta
Sala que los hechos por los cuales acusaron tanto el Ministerio Público como
Todo lo cual conlleva a esta Sala en justa correspondencia con la
doctrina el resaltar que el Juez de Control no es un receptor mecánico de la
petición fiscal o del querellante, por ende es a él quien corresponde analizar
el hecho que le ha sido presentado a los fines de determinar si de la acusación
emerge un fundamento serio para ordenar la apertura del juicio oral y público
contra los imputados.
De lo que se colige que el Juez de Control no actuó en la presente causa
usurpando funciones del Juez de Juicio, ya que su actuación y sus
pronunciamientos estuvieron ceñidos a lo establecido en los artículos 28 y 33
numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo cual esta Sala debe declarar Sin Lugar el recurso de
apelación interpuesto por este motivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Con relación al punto N° 2, referido al pronunciamiento que lo hechos no
revisten carácter penal, esta Sala considera:
(...)
Ha constatado
(…). Al no poder subsumirse la conducta en el verbo rector del delito
imputado o en ningún otro delito es evidente que estamos en presencia de hechos
que no revisten carácter penal, tal y como es el caso de autos, donde tanto el
Ministerio Público como
Situación esta inaceptable desde todo punto de vista, debido que tal y
como se aprecia del hecho denunciado el cual dio inicio a la presente
investigación, así como del hecho explanado por el Representante del Ministerio
Público en su acusación y de la acusación particular propia en procura del ius puniendi, están única y
exclusivamente referidas al incumplimiento de un contrato de naturaleza
mercantil entre las partes, conducta ésta que no puede subsumirse en el tipo
penal por el cual se acusaron a los imputados de autos.
Evidentemente los hechos objeto del presente proceso no revisten carácter
penal, ya que su conocimiento es exclusivo de
Respecto del punto N° 3. Referido a la condena en costas.
(...)
Se aprecia que la decisión dictada por el Juez Décimo Noveno en Funciones
de Control, al declarar el sobreseimiento de la causa, la misma le puso fin al
proceso, hecho por el cual, de manera coherente y ajustada a nuestra normativa
adjetiva procedió a condenar en costas a la parte querellante.
Advierte
(...)
Finalmente con respecto al punto N° 4.- referido a que en criterio de la
víctima acusadora existe una segunda decisión, donde además se identifican como
víctimas a las ciudadanas MARÍA BELSITA BARROS CORTIZO y LIZ CAROLINA TORRES
BARROS, cuando realmente es la empresa LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA
ALEGRE, considera esta Sala.
(...)
(...)
En el auto de fecha 13 de julio de 2005; el Juez Décimo Noveno de Primera
Instancia en Funciones de Control, dio a conocer mediante el auto los
fundamentos de hecho y derecho a las partes para que pudiesen atacar dicho
pronunciamiento por vía del recurso de apelación, ya que es impretermitible su
interposición mediante escrito fundado y, para ello es preciso conocer los
fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la decisión que se pretende
impugnar.
En el caso en examen, bajo ningún concepto puede estimarse que el auto
fundado puede considerarse como una segunda decisión.
(...)
Ahora bien, considera esta Sala, que habiendo resuelto todos los puntos
controvertidos en los recursos de apelación interpuestos tanto por la víctima
acusadora como por el Representante del Ministerio Público, y en atención los
fundamentos jurídicos esgrimidos, se declaran Sin Lugar, los recursos de
apelación interpuestos (…) en contra de la decisión dictada en fecha 13 de
julio de 2005, y motivado por auto de dicha decisión, por el Juzgado Décimo
Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el SOBRESEIMINETO de la causa
seguida en contra de los ciudadanos CARLOS SÁNCHEZ CASTRO, FRANCISCO CROCE
PISANI y FELIPE AYALA LAFEE, y en consecuencia se Confirma la decisión dictada
por el Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual
decretó el sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de los
prenombrados ciudadanos, por no revestir los hechos carácter penal, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 33 numeral 4 ambos del
Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE”. (cursivas de
IV
DE
La decisión
cuya revisión se pretende, juzgó, con el voto salvado del Magistrado Héctor
Coronado Flores, en los términos siguientes:
“…DECLARA CON LUGAR la
presente denuncia de casación interpuesta por los Apoderados Judiciales de la
víctima acusadora (LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE, C.A.); ANULA
los fallos dictados por
Para la fundamentación de su pronunciamiento, el acto de
juzgamiento cuya revisión se peticionó estableció que:
“…Ahora
bien, del análisis que realiza esta Sala a las anteriores sentencias, estima
que a los Apoderados Judiciales de la parte acusadora les asiste la razón, en
virtud de que el mencionado Juzgado de Control en
Esta
actuación fue convalidada por
(...)
En
consecuencia, esta Sala de Casación Penal al constatar que el vicio en el cual
incurrió el Juzgado de Control fue convalidado por
V
MOTIVACIÓN PARA
En el caso bajo examen se pretende la revisión de la
sentencia número 96 de 21 de marzo de 2006, que emitió
Para su decisión, esta Sala Constitucional estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones:
1. En relación con las excepciones susceptibles de interposición por las partes como medios de oposición a la persecución penal, el Código Orgánico Procesal Penal preceptúa lo siguiente:
“Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión
prejudicial prevista en el artículo 35;
2. La falta de jurisdicción;
3. La incompetencia del tribunal;
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada;
b) Nueva persecución contra el imputado,
salvo los casos dispuestos en los ordinales 1 y 2 del artículo 20;
c) Cuando la denuncia, la querella de la
víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su
acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;
d) Prohibición legal de intentar la acción
propuesta;
e) Incumplimiento de los requisitos de
procedibilidad para intentar la acción;
f) Falta de legitimación o capacidad de la
víctima para intentar la acción;
g) Falta de capacidad del imputado;
h) La
caducidad de la acción penal;
i) Falta de requisitos formales para
intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la
acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan
sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;
5.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente”.
“Artículo 30. Trámite de las excepciones durante la fase intermedia. Durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en el artículo 328, y serán decididas conforme a lo allí previsto.
Las
excepciones no interpuestas durante la fase preparatoria podrán ser planteadas
en la fase intermedia”.
“Artículo 33. Efectos de las Excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:
1. La del número 1, el señalado en el artículo 35.
2. La del número 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento;
3. La del número 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado, si estuviere privado de su libertad.
4. La de los números 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa”.
“Artículo 282. Control
judicial. A los jueces de esta fase
les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías
establecidos en este Código, en
“Artículo
318. Sobreseimiento. El
sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se
realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o
concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o
resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no
exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la
investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento
del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este
Código”.
“Artículo 321. Declaratoria por el Juez de
Control. El juez de control, al término de
la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que
proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime
que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y
público”.
“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal”.
“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal”.
“Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el
imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida
con las formalidades previstas en este Código.
El juez informará a las
partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá
que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del
juicio oral y público”.
“Artículo
330. Decisión. Finalizada la audiencia el
juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes,
según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma
en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de
inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en
caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la
acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a
juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica
provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera
que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento
por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del
proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”.
2. Esta Sala, mediante
sentencia n° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante,
expresó, respecto de la función del juez de control durante al celebración de
la audiencia preliminar, lo siguiente:
“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones’. (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia
comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos
fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así,
tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la
acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se
haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado,
de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal
Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento
se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los
actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos
pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha
audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la
audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar
con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la
misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir
la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere
el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que
tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen
motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado,
realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las
exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar
en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios
de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del
juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor
conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia
preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo
siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el
Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la
cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la
celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del
material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado
en los hechos que se le atribuyen...”
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
(...)
Ahora bien, el fallo al cual se
encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de
En
el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando
un hecho concreto bajo las categorías de
(...)
Visto lo anterior, debe
concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico
Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el
auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo
49.1 de
El anterior criterio jurisprudencial, había sido expresado ya por esta
Sala en fallo n° 452 de 24 de marzo de 2004 (caso: Leiro Rafael
Rodríguez), en
el cual se determinó:
“(...)
Por otra parte, con relación
a lo decidido por el Juez de Juicio, en el presente caso, se observa que es
en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad
procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del
juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se
determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público-
el objeto del juicio y si es “probable”
la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen; siendo así se
estima que, tal como lo apreció el Juez de Juicio, en caso planteado se causó
un perjuicio al imputado al no pronunciarse el Juez de Control sobre la
acusación fiscal” (subrayado de
Asimismo esta Juzgadora, en decisión n° 2811 de 7 de diciembre de 2004 (caso: Jaime Emilio Millor Millor), determinó:
“(...)
La audiencia
preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para
admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima,
si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos
que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen
motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo
hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes
involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin, en esa
audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de
que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y
público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de
apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además,
la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar (vid. sentencia
N° 2562, del 24 de septiembre de 2003, caso: Ovidio Tocuyo Ford)”.
(subrayados de
3. En la sentencia que se
sometió a revisión,
3.1 Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.
3.2 En el asunto bajo estudio,
tanto el Juez de Control como los Jueces de
Así las cosas, el Juez de Control no podía hacer otra cosa que el
análisis del referido contrato para la determinación de si la conducta que fue
desplegada por los imputados se subsumía dentro del tipo penal por el cual
habían acusado, tanto el Ministerio Público como la víctima, o en algún otro
delito, lo cual le permitió al a quo
penal el arribo a la conclusión de que los hechos que imputó la acusación no
eran de naturaleza penal, pues el comportamiento que se les atribuyó a los
imputados era un mero incumplimiento de obligaciones contractuales, cuya
solución debían ser ventilada en los tribunales mercantiles, como en efecto la
parte querellante había hecho, ya que fue, justamente, la vía jurisdiccional
mercantil la que primero transitó, en octubre de 2002, cuando solicitó el
cumplimiento del contrato de servicios profesionales ante el Juzgado Octavo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de
Por lo que antes fue expuesto, esta Sala Constitucional aprecia que
“Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y
discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:
1. Las sentencias definitivamente firmes
de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas
del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de
3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por
las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país
apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de
4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas
por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del
país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de
Estima igualmente
DECISIÓN
Por las
razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de
Se ORDENA la remisión de copia certificada
de la presente decisión a
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada
y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
Francisco Antonio
Carrasquero López
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
…/
…
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 06-0739
Quien suscribe, Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, con base en las siguientes consideraciones:
En el fallo del cual se disiente se declaró ha lugar la solicitud de
revisión de la sentencia n° 96 dictada el 21 de mazo de 2006, por
En efecto, en el punto 3.1 (página 27) de la motivación del proyecto, se
afirma que “… materias como (…) el
sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una
causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia
del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado),
son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las
cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y
decisión”, y con base en tal afirmación, se declaró ha lugar la solicitud
de revisión planteada.
Ahora bien, quien suscribe no comparte tal resultado decisorio, toda vez
que tal criterio
expuesto por la mayoría sentenciadora no resulta acorde con el diseño del
actual proceso penal. En otras palabras, no se considera acertado, a la luz de
la teleología de la fase intermedia del procedimiento ordinario, afirmar
libremente y de forma absoluta que ciertos tópicos que constituyen causales de
sobreseimiento, tales como la atipicidad de los hechos que se investigan, la
concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no
punibilidad (reflejados todos ellos en el artículo 318.2 del Código Orgánico
Procesal Penal), la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no
atribuibilidad del mismo al imputado (artículo 318.1 eiusdem), puedan ser examinados sin discriminación alguna por el
Juez de Control en la mencionada fase, ya que el último aparte del artículo 329
del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente la prohibición de
plantear en la audiencia preliminar cuestiones propias del juicio oral y
público.
Los aspectos antes referidos pertenecen al ámbito del Derecho penal sustantivo (por ejemplo, la categoría dogmática de la tipicidad), cuyo examen amerita necesariamente, en la mayoría de los casos, la realización del debate probatorio, a los efectos de precisar si tal categoría del edificio conceptual del delito se ha configurado o no en el caso concreto (por ejemplo, la verificación de la concurrencia de algún elemento formal del tipo, la determinación de la imputación objetiva de la conducta o del resultado; o la verificación del tipo subjetivo, a saber, si se ha configurado el dolo o la culpa). La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia
El fundamento de ello estriba en que el control material de la acusación no puede comprender el análisis de las referidas cuestiones de fondo, ya que, como se señaló supra, las mismas implican un debate probatorio, el cual no puede realizarse en la fase intermedia del proceso.
En este orden de ideas, en sentencia n° 1.303/2005, del 20 de junio,
publicada en
Respecto a la última de dichas finalidades, cabe referir que en el mencionado fallo se asentó que el control de la acusación tiene una configuración bífida, a saber, se materializa conceptualmente en un control formal y en un control material. Es el caso, que el control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, ello a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
La oportunidad procesal donde puede palparse con
mayor claridad el mencionado control de la acusación, es la audiencia
preliminar, ya que en ésta es donde se lleva a cabo el análisis de si existen
motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de
la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian
los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para
estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra
el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya
presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso
penal.
Dicho lo anterior, llama poderosamente la atención a este Magistrado, la interpretación que, al parecer, se le ha querido dar al criterio jurisprudencial antes expuesto. En tal sentido, debe aclararse, en aras de evitar futuras confusiones respecto a los alcances de tal criterio, que el hecho de que el control material de la acusación implique el examen por parte del Juez de Control de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan tal acto conclusivo, no implica que a través del mismo puedan dilucidarse cuestiones de fondo que ameriten un debate probatorio; sino que, por el contrario, dicho control tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal. Tales supuestos no ameritan un debate probatorio, y por ende el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza de la siguiente forma:
Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público (Resaltado del presente voto).
Esta norma debe concatenarse con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 eiusdem, según el cual:
Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante
la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la
cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El
juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del
proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia
preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público (Resaltado del presente voto).
Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del proceso, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. En caso contrario, es decir, que se trate de cuestiones que no ameriten tal manifestación de la actividad probatoria, podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.
En el presente caso, el aspecto a dilucidarse es la tipicidad (la
configuración o no del tipo objetivo), específicamente, si el hecho que inició
la investigación es sustancialmente
igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto
para una consecuencia jurídica, siendo que en el caso de autos, dicha hipótesis
es la que corresponde al delito de apropiación indebida calificada previsto y
sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para la época de
comisión del hecho.
A los efectos de verificar lo anterior, el órgano jurisdiccional debía llevar a cabo la subsunción de los hechos en la norma (la subsunción es la operación mental en virtud de la cual se vincula un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho), y para ello, vistas las particularidades y la complejidad que presenta el caso de autos, resultaban imprescindibles la revisión y la valoración judicial del acervo probatorio, así como también el respectivo debate –ello para garantizar la vigencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la defensa-, lo cual sólo podía realizarse, de conformidad con lo antes señalado, en la fase de juicio, no encajando tal supuesto en el ámbito del control material de la acusación propio de la audiencia preliminar –tal como lo estimó la mayoría sentenciadora-.
Por otra parte, en el fallo del cual se disiente, se señaló que es doctrina consistente de esta Sala, la competencia del Juez de Control para revisar aspectos de fondo. Quien suscribe estima que no resulta acertado formular tal afirmación, ya que tal criterio no es doctrina consistente, ni pacífica, ni reiterada de esta Sala, lo cual puede evidenciarse, por ejemplo, de la sentencia n° 1.655/2005, del 25 de julio. (Resaltado del presente voto)
Siendo así, y con base en las anteriores planteamientos, quien suscribe
no comparte el resultado decisorio al cual se arribó en la presente decisión,
razón por la cual se considera que la sentencia de
Queda así
expresado el criterio del Magistrado disidente.
Fecha ut supra.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Disidente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS
DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. n° 06-0739