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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO
Expediente N° 06-0880
El 9 de junio de 2006, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 1.920 del 6
de junio de 2006, anexo al cual
El 4 de abril de 2006,
En virtud de su
reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó
integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño,
Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y, los
Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Francisco Antonio Carrasquero López,
Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Arcadio de Jesús
Delgado Rosales.
El 11 de junio de 2006, se dio cuenta en
Sala y se designó ponente a
I
ANTECEDENTES
De los recaudos
contenidos en el expediente, pudo constatar esta Sala las siguientes
actuaciones:
El 15 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria
Ganadería Agudo Velazco, S.A.,
(Agropecuaria Ganavesa), intentó
ante el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de
El 18 de octubre de
2001, el referido Juzgado se declaró competente en base al artículo 9 de
El 20 de noviembre
de 2001, el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de
El 3 de diciembre de
2001, el referido Juzgado ordenó remitir la presente causa al Juzgado de
Primera Instancia del Tránsito y Agrario de
Recibido el presente
expediente el 18 de enero de 2002, en el Juzgado de Primera Instancia del
Tránsito y Agrario de
Recibidas las
actuaciones en la referida Sala, ésta por decisión del 4 de abril de 2006, se
declaró igualmente incompetente, y ordenó la remisión de las actuaciones a
El 9 de junio de 2006, se recibió en esta Sala proveniente de
II
DE
La parte accionante expuso como
fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que “(…) a partir del 11 de septiembre de 2001, han venido irrumpiendo
furtivamente en los predios del Fundo Guanacaste, una cantidad de personas no identificadas,
estableciendo y construyendo en los predios de dicha finca, construcciones
ligeras (…), manifestando los ocupantes y fabricantes de dichas construcciones
que las delimitaciones que hacen son parcelas que (…) les adjudicó y dotó (…)
el Presidente del Instituto Agrario Nacional (…)”.
Que “(…) antes de que el Presidente del Instituto Agrario Nacional le
otorgara autorización a ese grupo de personas de ocupar indebidamente y en
contra de la voluntad de su representada, la hacienda Guanacaste se encontraba libre de personas
ajenas al fundo, por lo que se evidencia que el hecho ordenado por el
Presidente del I.A.N., (sic) (…), constituye un hecho arbitrario (…)”.
Que el referido
agraviante otorgó “(…) de manera arbitraria y sin ningún tipo de motivación y procedimiento,
permisos y autorizaciones para la medición en predios de la finca Guanacaste,
propiedad de [su] representada”.
Que “(…) como consecuencia del
hecho administrativo arbitrario ejecutado por el funcionario agraviante, la
hacienda Guanacaste, así como las mejoras y bienhechurías propiedad de [su]
representada, ha sido ocupada por personal del Instituto Agrario Nacional y
terceras personas, lo que se traduce en una abierta violación de los derechos y
garantías constitucionales de [su] representada”.
Que “(…) el hecho lesivo (…) ni
siquiera puede ser considerado un acto administrativo lesivo, sino que el mismo
constituye un hecho de
Que el Presidente del Instituto Agrario Nacional “(…) actuó en forma arbitraria con desconocimiento a lo establecido en
el artículo 9 de
Que el referido “(…) funcionario viola lo establecido en el artículo 78 de la precitada
ley (…), que prohíbe terminantemente a todos los órganos de
Que “(…) en razón del hecho lesivo ejecutado por el funcionario agraviante
la actividad agropecuaria que se viene desarrollando ha sido parcialmente diezmada,
interrumpida y perturbada por cuanto se ha atentado contra los medios
materiales que aseguran la producción agroalimentaria”.
Solicitan como medida cautelar
innominada, la “(…) suspensión de la
ejecución de hecho lesivo (sic) que perturba los derechos constitucionales de [su]
representada al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, y
consecuencialmente el derecho de posesión y de permanencia que le asisten a [su]
representada como productor agropecuario (…); [fundamentada] en la actual y
legítima propiedad y posesión que sobre el mismo viene ejerciendo [su]
representada e igualmente de las actas administrativas que acreditan su
condición de productor agropecuario (…)”.
Finalmente, solicitan que el presente amparo sea declarado con lugar con el consecuente restablecimiento de la situación jurídica infringida.
III
DE
Mediante sentencia del 17 de julio de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario
de
“(…) como quiera que se evidencia de la presente acción de amparo
constitucional que la misma fue propuesta contra un órgano administrativo en
materia agraria, como en efecto lo fue el Instituto Agrario Nacional, hoy en
proceso de liquidación y cuyas actuaciones para la mencionada consulta fue recibida
en fecha 18 de enero de 2002, posterior a la entrada en vigencia del Decreto
con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE
IV
DE
Mediante
sentencia del 4 de abril de 2006,
“(…) El Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de
No comparte esta Sala el criterio que
sustenta la decisión del Tribunal declinante, en virtud de que se aprecia del
escrito que contiene la acción cuyo estudio nos ocupa, que la misma versa sobre
un AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto contra un funcionario de un ente agrario,
razón por la cual, esta Sala considera que no tiene competencia funcional para
conocer de la consulta de ley planteada por el Juzgado de los Municipios
Catatumbo y Jesús María Semprún de
…omissis…
Por consiguiente, en atención al criterio ut
supra expuesto, y visto que la materia objeto del caso cuyo examen nos ocupa se
trata de una acción autónoma de amparo constitucional, se declinará la
competencia para su conocimiento y decisión en
D E C
I S I Ó N
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Especial Agraria de
V
DE
Para la determinación de la competencia de
Asimismo, el artículo 5.51 de
Por su parte, el artículo 12 de
Así pues, de las disposiciones transcritas se desprende que si el juez o
tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se
considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto
negativo de competencia; y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a
ambos jueces, la decisión corresponderá a
Asimismo,
“Ahora bien, tratándose el presente caso de un asunto de orden
constitucional y ante la ausencia de un tribunal superior común a ambos
juzgados, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de
En el caso de autos, el conflicto de competencia se presentó entre el Juzgado de Primera Instancia del
Tránsito y Agrario de
En consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
VI
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Determinada
como ha sido la competencia, debe esta Sala pasar a decidir el conflicto de
competencia planteado, en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el abogado Valmore Martínez Méndez, actuando en su
carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria Ganadería
Agudo Velazco, S.A., (Agropecuaria Ganavesa), interpuso
acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada,
contra el Presidente del Instituto Agrario Nacional (actualmente Instituto
Nacional de Tierras), por haber otorgado “(…)
de manera arbitraria y sin ningún tipo de motivación y procedimiento, permisos
y autorizaciones para la medición [y ocupación] en predios de la finca Guanacaste,
propiedad de [su] representada”, lo cual aducen vulneró los derechos a la
defensa, al debido proceso y a la propiedad, consagrados en los artículos 49 y
115, respectivamente, de
En tal sentido, el Juzgado
de Primera
Instancia del Tránsito y Agrario de
“(…) como quiera que se evidencia de la presente acción de amparo
constitucional que la misma fue propuesta contra un órgano administrativo en
materia agraria, como en efecto lo fue el Instituto Agrario Nacional, hoy en
proceso de liquidación y cuyas actuaciones para la mencionada consulta fue
recibida en fecha 18 de enero de 2002, posterior a la entrada en vigencia del
Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE
Por su parte,
“(…) El Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de
No comparte esta Sala el criterio que
sustenta la decisión del Tribunal declinante, en virtud de que se aprecia del
escrito que contiene la acción cuyo estudio nos ocupa, que la misma versa sobre
un AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto contra un funcionario de un ente agrario,
razón por la cual, esta Sala considera que no tiene competencia funcional para
conocer de la consulta de ley planteada por el Juzgado de los Municipios
Catatumbo y Jesús María Semprún de
…omissis…
Por consiguiente, en atención al criterio ut
supra expuesto, y visto que la materia objeto del caso cuyo examen nos ocupa se
trata de una acción autónoma de amparo constitucional, se declinará la
competencia para su conocimiento y decisión en
Ahora bien, observa esta Sala –como se indicó con anterioridad-, que la
presente acción ha sido interpuesta contra el Presidente del Instituto Agrario
Nacional (actualmente Instituto Nacional de Tierras), por haber otorgado “(…) de manera arbitraria y sin ningún tipo
de motivación y procedimiento, permisos y autorizaciones para la medición [y
ocupación] en predios de la finca Guanacaste, propiedad de [su] representada”,
lo cual aducen vulneró los derechos a la defensa, al debido proceso y a la
propiedad, consagrados en los artículos 49 y 115, respectivamente, de
Así las cosas, como es sabido el criterio general que permite la
determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de
amparo constitucional en primera instancia, se encuentra recogido en el
artículo 7 de
“(…) Artículo 7.-
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia
afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o
amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde
ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas
sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las
actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán
los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento
establecido en esta Ley (…)”.
Así, es claro el establecimiento de tres parámetros atributivos de competencia en amparo, en razón del (i) grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia), (ii) la materia (afínidad con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que se reputa inconstitucional); cuya conjunción permite fijar -en principio- el órgano jurisdiccional competente para sustanciar el amparo incoado en primera instancia, tomando en consideración la prelación del criterio material antes señalado, en el caso de que pudieran plantearse dudas al respecto.
Por ello, en el caso de autos, las circunstancias de hecho planteadas –materia agraria-, nos obligan a recurrir a la legislación especial que rige la materia, para poder determinar el tribunal competente para conocer de casos como el planteado.
En efecto, en
criterio de esta Sala el asunto de autos se trata de un conflicto cuyo
conocimiento jurisdiccional está dentro de la competencia de los denominados tribunales
de la jurisdicción
contencioso-administrativa especial (funcionarial, tributaria, inquilinaria y,
en este caso, agraria) a los que corresponde, en virtud de ley expresa, el
conocimiento de toda demanda, incluso las de amparo constitucional, cuyo objeto
sea una pretensión que se deduzca como consecuencia del ejercicio de alguna de
dichas potestades de especial contenido administrativo.
Ello así, es imperioso para esta Sala traer a colación lo establecido en
los artículos 167 y 168 de
“Artículo 167.- Son
competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de
los actos administrativos agrarios:
1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la
ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2.-
Artículo 168.- Las competencias atribuidas de
conformidad con el artículo anterior
comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier
causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos
administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los
contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas
patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean
interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”
(Negrillas y subrayado de
Así pues, como puede evidenciarse, las citadas disposiciones normativas atribuyen competencia para conocer y decidir en primera instancia, de las impugnaciones de todos los actos y omisiones agrarias; es decir contra las actuaciones u omisiones de los órganos administrativos agrarios a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios (como en el caso de marras, lo constituye el Presidente del Instituto Agrario Nacional –hoy Instituto Nacional de Tierras-).
Así, siendo que en el presente caso fue denunciado como agraviante el
Presidente del entonces Instituto Agrario Nacional, con ocasión de supuestas
actuaciones administrativas a éste imputadas y que -según se denuncia- resultan
violatorias de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y
a la propiedad de la accionante, se
concluye entonces que, el ámbito material en el cual se produjo la supuesta
lesión es el administrativo agrario, pues las actuaciones que constituyen la
supuesta afrenta constitucional provienen del que fuera el ente administrativo
rector de la política agraria respecto de un fundo aparentemente sometido a
esta regulación especial.
De tal manera, debe
VII
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de
Publíquese, regístrese y remítase. Envíese copia de la presente decisión
al Juzgado de los
Municipios Catatumbo y Jesús María Semprun de
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
El
Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMÉN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. N° 06-0880
LEML/f