SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente N° 06-0880

 

El 9 de junio de 2006, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 1.920 del 6 de junio de 2006, anexo al cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Valmore Martínez Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.157, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GANADERÍA AGUDO VELAZCO, S.A., (AGROPECUARIA GANAVESA), constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 22 de julio de 1992, bajo el N° 26, Tomo 3-A, contra el Presidente del Instituto Agrario Nacional (actualmente Instituto Nacional de Tierras), por haber otorgado “(…) de manera arbitraria y sin ningún tipo de motivación y procedimiento, permisos y autorizaciones para la medición [y ocupación] en predios de la finca Guanacaste, propiedad de [su] representada”, lo cual aducen vulneró los derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, consagrados en los artículos 49 y 115, respectivamente, de la Carta Magna.

 

El 4 de abril de 2006, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria, se declaró incompetente para conocer del presente amparo (en consulta en base al criterio del juez de la localidad, para configurar la primera instancia), y en vista de haber sido el segundo órgano jurisdiccional en declarar su incompetencia remitió a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el mismo, a los efectos de resolver el conflicto negativo de competencia planteado.

 

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y, los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Francisco Antonio Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Arcadio de Jesús Delgado Rosales.

 

El 11 de junio de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

ANTECEDENTES

 

De los recaudos contenidos en el expediente, pudo constatar esta Sala las siguientes actuaciones:

           

El 15 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria Ganadería Agudo Velazco, S.A., (Agropecuaria Ganavesa), intentó ante el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en base al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra el Presidente del Instituto Agrario Nacional (actualmente Instituto Nacional de Tierras), por haber otorgado “(…) de manera arbitraria y sin ningún tipo de motivación y procedimiento, permisos y autorizaciones para la medición en predios de la finca Guanacaste, propiedad de [su] representada”, lo cual aducen vulneró los derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, consagrados en los artículos 49 y 115, respectivamente, de la Carta Magna.

 

El 18 de octubre de 2001, el referido Juzgado se declaró competente en base al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y admitió la presente acción de amparo constitucional. Asimismo, decretó medida cautelar innominada a favor de la actora “(…) suspen[diendo] los efectos del hecho administrativo lesivos (sic) que perturban los derechos constitucionales del debido proceso, la defensa y la propiedad; por lo que deberá abstenerse [el Presidente del Instituto Agrario Nacional], de realizar cualquier actuación o ejecutar cualquier instrucción que afecte o perturbe la posesión o el derecho de permanencia del fundo Guanacaste (…)”.

 

El 20 de noviembre de 2001, el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

 

El 3 de diciembre de 2001, el referido Juzgado ordenó remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos de la consulta establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y configurar así la primera instancia constitucional.

 

Recibido el presente expediente el 18 de enero de 2002, en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, éste a través de decisión del 17 de julio de 2002, se declaró incompetente y declinó la competencia en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria.

 

Recibidas las actuaciones en la referida Sala, ésta por decisión del 4 de abril de 2006, se declaró igualmente incompetente, y ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de resolver el conflicto de competencia suscitado.

 

El 9 de junio de 2006, se recibió en esta Sala proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, para decidir el conflicto de competencia planteado.

 

 

 

 

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

 

Que “(…) a partir del 11 de septiembre de 2001, han venido irrumpiendo furtivamente en los predios del Fundo Guanacaste, una cantidad de personas no identificadas, estableciendo y construyendo en los predios de dicha finca, construcciones ligeras (…), manifestando los ocupantes y fabricantes de dichas construcciones que las delimitaciones que hacen son parcelas que (…) les adjudicó y dotó (…) el Presidente del Instituto Agrario Nacional (…)”.

 

Que “(…) antes de que el Presidente del Instituto Agrario Nacional le otorgara autorización a ese grupo de personas de ocupar indebidamente y en contra de la voluntad de su representada, la hacienda Guanacaste se encontraba libre de personas ajenas al fundo, por lo que se evidencia que el hecho ordenado por el Presidente del I.A.N., (sic) (…), constituye un hecho arbitrario (…)”.

 

Que el referido agraviante otorgó “(…) de manera arbitraria y sin ningún tipo de motivación y procedimiento, permisos y autorizaciones para la medición en predios de la finca Guanacaste, propiedad de [su] representada”.

 

Que “(…) como consecuencia del hecho administrativo arbitrario ejecutado por el funcionario agraviante, la hacienda Guanacaste, así como las mejoras y bienhechurías propiedad de [su] representada, ha sido ocupada por personal del Instituto Agrario Nacional y terceras personas, lo que se traduce en una abierta violación de los derechos y garantías constitucionales de [su] representada”.

 

Que “(…) el hecho lesivo (…) ni siquiera puede ser considerado un acto administrativo lesivo, sino que el mismo constituye un hecho de la Administración, por cuanto el mismo no cumple con lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, muy especialmente con las normas contenidas en los artículos 7 y 18 esiudem (…)”.

 

Que el Presidente del Instituto Agrario Nacional “(…) actuó en forma arbitraria con desconocimiento a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que todos los actos o hechos de carácter particular deberán ser motivados y deben hacer efectos (sic) a los hechos y a los fundamentos legales del caso”.

 

            Que el referido “(…) funcionario viola lo establecido en el artículo 78 de la precitada ley (…), que prohíbe terminantemente a todos los órganos de la Administración que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a actos o hechos”.

 

            Que “(…) en razón del hecho lesivo ejecutado por el funcionario agraviante la actividad agropecuaria que se viene desarrollando ha sido parcialmente diezmada, interrumpida y perturbada por cuanto se ha atentado contra los medios materiales que aseguran la producción agroalimentaria”.

 

            Solicitan como medida cautelar innominada, la “(…) suspensión de la ejecución de hecho lesivo (sic) que perturba los derechos constitucionales de [su] representada al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, y consecuencialmente el derecho de posesión y de permanencia que le asisten a [su] representada como productor agropecuario (…); [fundamentada] en la actual y legítima propiedad y posesión que sobre el mismo viene ejerciendo [su] representada e igualmente de las actas administrativas que acreditan su condición de productor agropecuario (…)”.

 

            Finalmente, solicitan que el presente amparo sea declarado con lugar con el consecuente restablecimiento de la situación jurídica infringida.

 

III

DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

 

Mediante sentencia del 17 de julio de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta (en consulta en base al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y, en consecuencia, declinó la competencia a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria, con base en las siguientes consideraciones:

 

 

“(…) como quiera que se evidencia de la presente acción de amparo constitucional que la misma fue propuesta contra un órgano administrativo en materia agraria, como en efecto lo fue el Instituto Agrario Nacional, hoy en proceso de liquidación y cuyas actuaciones para la mencionada consulta fue recibida en fecha 18 de enero de 2002, posterior a la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo señalado en los artículos 171 y 172 ejusdem y en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente en razón de la materia para continuar conociendo de la presente acción; por lo que dada la naturaleza propia de la competencia tanto material como funcional otorgada a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 171 y 172 ejusdem, declina la misma de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 171 ejusdem, por ante la mencionada Sala Especial, como tribunal de segunda instancia para conocer sobre la consulta formulada (…)” (Mayúsculas del juzgador).

 

 

IV

DE LA SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA ESPECIAL AGRARIA

 

Mediante sentencia del 4 de abril de 2006, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria, se declaró incompetente a su vez, y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

 

“(…) El Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al declarar su incompetencia material para conocer sobre el caso de autos, señala que esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, debe decidir sobre el presente asunto conforme a la competencia atribuida en los artículos 171 y 172 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, considera a esta Sala como Tribunal de segunda instancia para conocer de la consulta formulada, en tanto y cuanto la acción fue interpuesta contra un órgano administrativo agrario.

No comparte esta Sala el criterio que sustenta la decisión del Tribunal declinante, en virtud de que se aprecia del escrito que contiene la acción cuyo estudio nos ocupa, que la misma versa sobre un AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto contra un funcionario de un ente agrario, razón por la cual, esta Sala considera que no tiene competencia funcional para conocer de la consulta de ley planteada por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acerca del fallo emanado de ese Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2001, en el cual se declara con lugar la presente acción.

…omissis…

Por consiguiente, en atención al criterio ut supra expuesto, y visto que la materia objeto del caso cuyo examen nos ocupa se trata de una acción autónoma de amparo constitucional, se declinará la competencia para su conocimiento y decisión en la Sala Constitucional de este máximo Tribunal (…).

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLINA la competencia en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que sea ésta quien decida sobre el presente asunto” (Mayúsculas y negrillas del juzgador).

 

 

 

V

DE LA COMPETENCIA

 

Para la determinación de la competencia de la Sala en lo que concierne a los conflictos negativos de competencia que en materia de amparo constitucional se susciten entre los tribunales de la República, se observa que el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República establece que: "(…) Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico (…)".

 

            Asimismo, el artículo 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente: “(…) Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…) 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido; (…) En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida (…)”.

 

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: "(…) Artículo 12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales (…)".

 

Así pues, de las disposiciones transcritas se desprende que si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia; y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de amparo constitucional.

 

Asimismo, la Sala Constitucional, ha dejado sentada su facultad para regular los conflictos de competencia suscitados en materia de amparo constitucional y a tal efecto, señaló en sentencia del 13 de agosto de 2004, caso: “Rubén Darío Alviarez Roa”, lo siguiente: 

 

“Ahora bien, tratándose el presente caso de un asunto de orden constitucional y ante la ausencia de un tribunal superior común a ambos juzgados, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala dilucidar la situación planteada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

 

 

En el caso de autos, el conflicto de competencia se presentó entre el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria, sin que exista para ambos, un tribunal superior común en el orden jerárquico.

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 266, cardinal 1, y último aparte, atribuyó a esta Sala la potestad de “(…) Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución (…)”; jurisdicción que comprende lo concerniente al amparo constitucional. Así, de conformidad con lo que disponen estas normas, a esta Sala Constitucional le corresponde conocer de los conflictos negativos de competencia en materia de amparo constitucional, en los casos en que, como en el presente, se ha ejercido la demanda correspondiente en forma autónoma y no existe un tribunal superior común a aquéllos que hubiesen declarado su incompetencia.

 

En consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

 

                                                                             VI        

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada como ha sido la competencia, debe esta Sala pasar a decidir el conflicto de competencia planteado, en base a las siguientes consideraciones:

 

En el presente caso, el abogado Valmore Martínez Méndez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria Ganadería Agudo Velazco, S.A., (Agropecuaria Ganavesa), interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el Presidente del Instituto Agrario Nacional (actualmente Instituto Nacional de Tierras), por haber otorgado “(…) de manera arbitraria y sin ningún tipo de motivación y procedimiento, permisos y autorizaciones para la medición [y ocupación] en predios de la finca Guanacaste, propiedad de [su] representada”, lo cual aducen vulneró los derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, consagrados en los artículos 49 y 115, respectivamente, de la Carta Magna.

 

En tal sentido, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia fundó su declinatoria de competencia en las siguientes razones:

 

“(…) como quiera que se evidencia de la presente acción de amparo constitucional que la misma fue propuesta contra un órgano administrativo en materia agraria, como en efecto lo fue el Instituto Agrario Nacional, hoy en proceso de liquidación y cuyas actuaciones para la mencionada consulta fue recibida en fecha 18 de enero de 2002, posterior a la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo señalado en los artículos 171 y 172 ejusdem y en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente en razón de la materia para continuar conociendo de la presente acción; por lo que dada la naturaleza propia de la competencia tanto material como funcional otorgada a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 171 y 172 ejusdem, declina la misma de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 171 ejusdem, por ante la mencionada Sala Especial, como tribunal de segunda instancia para conocer sobre la consulta formulada (…)” (Mayúsculas del juzgador).

 

 

 

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria expresó al respecto lo que sigue:

 

“(…) El Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al declarar su incompetencia material para conocer sobre el caso de autos, señala que esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, debe decidir sobre el presente asunto conforme a la competencia atribuida en los artículos 171 y 172 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, considera a esta Sala como Tribunal de segunda instancia para conocer de la consulta formulada, en tanto y cuanto la acción fue interpuesta contra un órgano administrativo agrario.

No comparte esta Sala el criterio que sustenta la decisión del Tribunal declinante, en virtud de que se aprecia del escrito que contiene la acción cuyo estudio nos ocupa, que la misma versa sobre un AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto contra un funcionario de un ente agrario, razón por la cual, esta Sala considera que no tiene competencia funcional para conocer de la consulta de ley planteada por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acerca del fallo emanado de ese Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2001, en el cual se declara con lugar la presente acción.

…omissis…

Por consiguiente, en atención al criterio ut supra expuesto, y visto que la materia objeto del caso cuyo examen nos ocupa se trata de una acción autónoma de amparo constitucional, se declinará la competencia para su conocimiento y decisión en la Sala Constitucional de este máximo Tribunal (…)” (Mayúsculas del juzgador).

 

 

 

Ahora bien, en primer lugar es necesario precisar que en el presente caso la quejosa interpuso la acción de marras ante el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, invocando para ello el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo al juez de la localidad, aduciendo que en la misma no existían Juzgados de Primera Instancia en lo Civil.

 

Así, vista las circunstancias especiales antes descritas, debe estimarse que el referido Juzgado de Municipio sí resultaba competente para conocer del caso sub examine, por la vía excepcional del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, a través de la resolución del presente conflicto de competencia, debe esta Sala dilucidar cuál es el órgano jurisdiccional competente en primera instancia para conocer de la presente acción, y por consiguiente determinar el tribunal competente para conocer de la consulta obligatoria establecida en el artículo 9 esiudem, que configurará así la primera instancia constitucional.

 

Ahora bien, observa esta Sala –como se indicó con anterioridad-, que la presente acción ha sido interpuesta contra el Presidente del Instituto Agrario Nacional (actualmente Instituto Nacional de Tierras), por haber otorgado “(…) de manera arbitraria y sin ningún tipo de motivación y procedimiento, permisos y autorizaciones para la medición [y ocupación] en predios de la finca Guanacaste, propiedad de [su] representada”, lo cual aducen vulneró los derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, consagrados en los artículos 49 y 115, respectivamente, de la Carta Magna.

 

Así las cosas, como es sabido el criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo constitucional en primera instancia, se encuentra recogido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la siguiente forma:

 

“(…) Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los  Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (…)”.

 

Así, es claro el establecimiento de tres parámetros atributivos de competencia en amparo, en razón del (i) grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia), (ii) la materia (afínidad con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que se reputa inconstitucional); cuya conjunción permite fijar -en principio- el órgano jurisdiccional competente para sustanciar el amparo incoado en primera instancia, tomando en consideración la prelación del criterio material antes señalado, en el caso de que pudieran plantearse dudas al respecto.

 

Por ello, en el caso de autos, las circunstancias de hecho planteadas –materia agraria-, nos obligan a recurrir a la legislación especial que rige la materia, para poder determinar el tribunal competente para conocer de casos como el planteado.

 

En efecto, en criterio de esta Sala el asunto de autos se trata de un conflicto cuyo conocimiento jurisdiccional está dentro de la competencia de los denominados tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa especial (funcionarial, tributaria, inquilinaria y, en este caso, agraria) a los que corresponde, en virtud de ley expresa, el conocimiento de toda demanda, incluso las de amparo constitucional, cuyo objeto sea una pretensión que se deduzca como consecuencia del ejercicio de alguna de dichas potestades de especial contenido administrativo.

 

Ello así, es imperioso para esta Sala traer a colación lo establecido en los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.771 del 18 de mayo de 2005, disposiciones normativas éstas que se refieren a la competencia de los tribunales para conocer de casos como el de autos. Tales artículos expresan lo siguiente:

 

“Artículo 167.- Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2.- La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 168.- Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior  comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios” (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

 

Así pues, como puede evidenciarse, las citadas disposiciones normativas atribuyen competencia para conocer y decidir en primera instancia, de las impugnaciones de todos los actos y omisiones agrarias; es decir contra las actuaciones u omisiones de los órganos administrativos agrarios a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios (como en el caso de marras, lo constituye el Presidente del Instituto Agrario Nacional –hoy Instituto Nacional de Tierras-).

 

En consideración de lo anterior, debe concluirse que en los casos de amparos constitucionales interpuestos contra autoridades administrativas agrarias, corresponderá su conocimiento, en primer grado de la jurisdicción constitucional, a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios con competencia en el territorio en el cual se materialice la lesión denunciada, y ello ha sido ratificado constantemente en diversas decisiones de esta Sala, entre ellas las Nros. 535 del 14 de marzo de 2003, 3.310 del 2 de diciembre de 2003, 2.464 del 22 de octubre de 2004 y 263 del 16 de marzo de 2005, entre otras.

 

Así, siendo que en el presente caso fue denunciado como agraviante el Presidente del entonces Instituto Agrario Nacional, con ocasión de supuestas actuaciones administrativas a éste imputadas y que -según se denuncia- resultan violatorias de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la propiedad de la accionante, se concluye entonces que, el ámbito material en el cual se produjo la supuesta lesión es el administrativo agrario, pues las actuaciones que constituyen la supuesta afrenta constitucional provienen del que fuera el ente administrativo rector de la política agraria respecto de un fundo aparentemente sometido a esta regulación especial. 

De tal manera, debe la Sala concluir que, conforme a los criterios expuestos, y dada la naturaleza agraria de la presente acción, así como el sujeto del cual emerge la supuesta violación constitucional y, el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, el Estado Zulia, el competente para conocer y decidir la acción de amparo incoada es el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que debe esta Sala remitir a dicho tribunal el presente expediente para que se configure la primera instancia constitucional, en base al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

 

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA que el tribunal competente para configurar la primera instancia constitucional en base al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Valmore Martínez Méndez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GANADERÍA AGUDO VELAZCO, S.A., (AGROPECUARIA GANAVESA), antes identificados, contra el Presidente del Instituto Agrario Nacional (actualmente Instituto Nacional de Tierras), por haber otorgado “(…) de manera arbitraria y sin ningún tipo de motivación y procedimiento, permisos y autorizaciones para la medición [y ocupación] en predios de la finca Guanacaste, propiedad de [su] representada”, es el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, en consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional a dicho órgano jurisdiccional para que configure la primera instancia constitucional.

 

Publíquese, regístrese y remítase. Envíese copia de la presente decisión al Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Ponente

 

El Vicepresidente,

                                   

 

 

                                                                    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

                                                          

Los Magistrados,

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

CARMÉN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. N° 06-0880

LEML/f