Magistrada Ponente: LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente
Nº 06-0385
El 16 de marzo de 2006, el ciudadano CÉSAR FERNANDO QUEZADA SUÁREZ, titular
de la cédula de identidad Nº 24.433.796, asistido por el abogado Horacio A.
Ocando Angulo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
Nº 5.773, solicitó la revisión constitucional de la sentencia Nº 1.632 dictada
por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de
Protección del Niño y del Adolescente de
En
virtud de su reconstitución esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño,
Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y los
Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Francisco Antonio Carrasquero López,
Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Arcadio de Jesús
Delgado Rosales.
El 21 de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala del
presente expediente y se designó como ponente a
El 5 de mayo de 2006, se dictó auto para mejor proveer y
se ordenó a
El 18 de mayo de 2006, el solicitante consignó las
copias certificadas requeridas por
El 19 de junio de 2006, se dio por recibido Oficio Nº
0430-439 del 13 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE
El solicitante, fundó su pretensión de revisión sobre la base de los siguientes argumentos:
Afirmó que demandó
la nulidad de las asambleas extraordinarias de
accionistas de la sociedad mercantil Policlínica Centro, C.A. celebradas el 12 de
abril de 1994 y el 8 de junio de 1994, inscritas por ante el Registro Mercantil
Primero de
Alegó, que la sentencia incurrió en violación de los
artículos 21, 26 y 49 de
Que el “(…) artículo 290 del Código de Comercio prevé un recurso de
carácter no contencioso para subsanar, corregir o modificar el resultado de
aquellas deliberaciones viciadas de nulidad. Procedimiento que la
jurisprudencia patria mantuvo con carácter absoluto y excluyente hasta el año
1975, cuando en sentencia dictada por
Que “(…) la sentencia proferida el 21 de enero de 1975 por
Continuó exponiendo,
que “(…) la invocación por parte del juez de la sentencia del año 1975 para
declarar la caducidad de la acción, por no estar viciadas las asambleas de
nulidad absoluta el recurso pertinente era el establecido en el artículo 290
del Código de Comercio, está reñido con los postulados constitucionales
contenidos en los artículos 21, 26 y 49 de
Alegó que en la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 12
de abril de 1994, se violó la norma estaturaria contenida en la cláusula
vigésima primera del correspondiente documento, dado que “(…) entre los
vicios que denunciamos en su oportunidad en la reforma de la demanda, se
encuentra el hecho de que los tres (3) puntos del orden del día de la primera
asamblea extraordinaria de accionistas de (sic) Policlínica Centro,
C.A., cuya nulidad se solicita, fueron aprobados con el 66.66% por ciento del Capital
Social y no con el 100% previsto en la cláusula vigésima primera de los
estatutos sociales, que establecían la aprobación unánime para las asambleas
extraordinarias sin previa convocatoria (…)”.
Que en la sentencia objeto de revisión se estableció lo siguiente: “(…)
Exigencia
ésta que, a juicio de quien decide, por lo absurdo, debe considerarse
inexistente, como no escrita, ya que contraría los principios esenciales
parlamentarios, que consagran la mayoría simple, absoluta o calificada, según
el caso para la adopción de decisiones, ante lo que resulta inconcebible,
inadmisible, fuera de toda seriedad, establecer como lo hace la norma en
cuestión, para la aprobación de las decisiones de las asambleas a que ella se
refiere, que éstas sean adoptadas, con la aprobación de cuando menos el voto
del cien por ciento del capital social, consagrado con ello el hecho no menos absurdo,
que cualquier decisión mayoritaria puede ser frustrada por una minoría que, en
un futuro pudiese llegar a estar representada, por el voto de una sola acción
(…). De donde lo lógico, a juicio de quien sentencia, ante tal absurdo debe
tenerse tal disposición como no escrita y aplicar lo que en cuanto a mayoría,
según el caso, prescribe el Código de Comercio (…)”.
Estimó que “(…) el juez al inmiscuirse arbitrariamente en la forma de
aprobación de tales asambleas, desfiguró el funcionamiento interno de dicha
sociedad mercantil y vulneró el derecho previsto en el artículo 52
Constitucional cuyo único límite consiste en que esa libertad de asociación
persiga un fin lícito (...)”.
Por lo tanto, concluye afirmando que “(…) la injerencia del juez es
arbitraria y al mismo tiempo contradictoria, ya que el juez al anular la
cláusula debió obligatoria y automáticamente haber declarado nula la asamblea
en referencia, al menos que haya entendido que la exigencia estatutaria de (sic)
Policlínica Centro, C.A., y en su defecto de la propia Ley en cuanto a la
convocatoria a la asamblea, no es necesaria. Precisamente en aquél momento se
obvió la convocatoria a la asamblea, porque excepcionalmente la cláusula
vigésima primera de los estatutos lo permitía, con las condiciones que ya se
expusieron: 1) La totalidad de los socios para considerarse válidamente
constituidas y; 2) La unanimidad (100%
del capital social) en sus decisiones para que se reconozcan como válidas (…)”.
Que el criterio de
la sentencia objeto de revisión desconoce los criterios de
Finalmente, solicitó se declarara ha
lugar la solicitud de revisión interpuesta y se anulara la sentencia Nº 1.632 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
Mediante sentencia Nº 1.632, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de
“(…) Primera: En la
oportunidad de la contestación de la demanda, las apoderadas de la parte
demandada opusieron, para ser resueltas como punto previo al fondo del asunto
planteado por la actora, las cuestiones previas previstas en los ordinales 10°
y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la caducidad
de la acción establecida en
(…)
Segunda: Resulta claro que
el procedimiento para corregir las incorrecciones derivadas de la toma de
decisiones por los socios en las asambleas, por violaciones de
Tercera: Sin embargo,
cuando las violaciones denunciadas configuran transgresiones a derechos
constitucionales, o a otras normas de orden público, o que atenten contra la
moral y las buenas costumbres, no es admisible su ratificación por la asamblea
que de considerar procedente ordene celebrar el juez de comercio.
(…)
Pero tal facultad sólo es
procedente, a juicio de quien sentencia, cuando se acciona contra decisiones
adoptadas por asambleas, afectadas de nulidad absoluta, tal y como se refleja
de lo expresado en sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha
21 de enero de 1975 (…).
En este orden de ideas,
dicho fallo señaló: ‘Pero cuando se trata de asambleas afectadas de nulidad
absoluta, su confirmación será completamente ineficaz, en razón de que en estos
casos la ley no persigue la protección de los intereses simplemente privados,
sino que tiende a preservar la observancia de normas imperativas o
prohibitivas cuyo fin es amparar el
interés de la colectividad. Por ello las decisiones afectadas de nulidad
absoluta no pueden ser subsanadas por su confirmación, de acuerdo con los
principios que informan nuestro ordenamiento jurídico, puesto que el interés
privado nunca podría sobreponerse al interés supremo del Estado (…)’.
Cuarta: Corresponde en
consecuencia, analizar si las decisiones adoptadas por las asambleas
cuestionadas, objeto de la acción de nulidad incoada, fueron tomadas violando
normas de orden público o atentan contra la moral o las buenas costumbres o
cercenan la autonomía de la voluntad de la parte actora.
Fundamenta sus pretensiones
el actor en los siguientes hechos:
1) La asamblea celebrada en
primer término, lo fue sin necesidad de convocatoria previa, tal y como lo
establecen los estatutos, por encontrarse la universalidad de los accionistas
(…). 2) Que en dicha asamblea fueron aprobados, con el voto salvado del
accionante, los puntos: 1°) relativo al análisis de los estados financieros
presentados por el contralor externo, en relación al ejercicio económico de 1993,
y 2°) situación de crisis administrativa, los cuales quedaron aprobados con el
voto del (…) (66.66%), violando la norma estatutaria según la cual, en la
asambleas celebradas sin convocatoria se exige que las decisiones que se tomen,
para ser consideradas válidamente adoptadas, deben ser aprobadas por un número
de votos que representen al menos el (…) (100%) del Capital Social, según lo
establece la cláusula Vigésima Primera (…).
Exigencia ésta que, a
juicio de quien decide, por lo absurdo, debe considerarse inexistente, como no
escrita, ya que contraría los principios esenciales parlamentarios, que
consagran la mayoría simple, absoluta o calificada, según el caso para la
adopción de decisiones, ante lo que resulta inconcebible, inadmisible, fuera de
toda seriedad, establecer como lo hace la norma en cuestión, para la aprobación
de las decisiones de las asambleas a que ella se refiere, que éstas sean
adoptadas, con la aprobación de cuando menos el voto del cien por ciento del
capital social, consagrado con ello el hecho no menos absurdo, que cualquier
decisión mayoritaria puede ser frustrada por una minoría que, en un futuro
pudiese llegar a estar representada, por el voto de una sola acción.
(…)
De donde lo lógico, a juicio
de quien sentencia, ante tal absurdo debe tenerse tal disposición como no
escrita y aplicar lo que en cuanto a mayoría, según el caso, prescribe el
Código de Comercio.
(…)
Corresponde al sentenciador
(…), determinar si las denuncias (…) violan disposiciones de orden público,
atentan contra la moral y las buenas costumbres, o son el resultado del
cercenamiento de la autonomía de la voluntad del accionante.
(…)
Siendo lo cierto como lo
es, que para la aprobación de las decisiones adoptadas en la asamblea extraordinaria
de accionistas, a que se refiere el actor, celebrada el 12 de abril de1994, no
se tomó en consideración que la referida cláusula vigésima primera exige una
mayoría de cuando menos el cien por ciento del capital social, no es menos
cierto, a juicio de este sentenciador que, aunado a lo ya señalado en la
consideración que antecede, tal violación en absoluto viola norma de orden
público alguna, ni atenta contra la moral y las buenas costumbres, ni fue
tomada cercenando la autonomía de la voluntad del actor.
(…)
Establecer la
responsabilidad que se deriva para dicho funcionario [el comisario] por el
incumplimiento del deber legal de asistir a una asamblea, y la sanción
aplicable, a juicio de quien sentencia, corresponde a
(…)
Que de manera accesoria es
nula
(…)
A este respecto, observa
quien sentencia que, el planteamiento que hace la parte actora, en relación a
la estrecha relación de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el
8 de junio de 1994 con la asamblea celebrada el 12 de abril de 1994, de cuya
estrecha relación pretende hacer derivar de la nulidad de ésta, no tiene ningún
asidero, circunstancia esta que se evidencia de la simple lectura de la
convocatoria hecha a dicha Asamblea por el comisario, cuyo contenido específico
consta del recaudo cursante al folio doscientos ochenta y cuatro.
(…)
En forma confusa la parte
actora señala también, como fundamento para solicitar la nulidad de la asamblea
celebrada el 8 de junio de 1994, por ‘extralimitación en las deliberaciones y
en la ratificación señalada en los hechos del 3er. Punto del Orden del Día
previsto en la convocatoria, y por establecer en dicha convocatoria, en forma
genérica el 4to. punto del orden del día, con lo cual se sorprende la buena fe
que debe existir en todos los actos mercantiles’.
De la lectura del texto de
la referida Convocatoria, hecha por el Comisario de la compañía, se desprende
que los puntos a tratar fueron debidamente determinados y que, si alguna
objeción tenía sobre ellos, total o parcialmente, la parte actora tuvo
oportunidad de asistir a dicha Asamblea, convocatoria que fue publicada en dos
oportunidades, al no lograrse la instalación en la primera de ellas, para
proponer aprobar (sic), improbar o modificar el orden del día propuesto por el
comisario, para dicha Asamblea.
Incluye el accionante
dentro de sus señalamientos que es nulo el nombramiento del Licenciado Manuel
González Ortega, como Comisario (…) por encontrarse dentro de las
incompatibilidades previstas en el artículo 14 de las Normas Interprofesionales
para el ejercicio de la función de comisario’.
Tales normas, según se
desprende del recaudo acompañado (…) emanadas (sic) de organismos gremiales
(…), no obstante sus loables propósitos, no son vinculantes sino para sus
agremiados, y en consecuencia no se tratan de normas de orden público (…), ni
vician la designación del comisario en la persona comprendida dentro de las
incompatibilidades señaladas. Pudiera sí, generar una sanción contra el
agremiado (…)”.
Concluye la sentencia parcialmente transcrita, afirmando
que las violaciones denunciadas no se enmarcan en los supuestos de nulidad
absoluta en los términos de “(…) la
jurisprudencia establecida por la sentencia dictada por
III
DE LA
COMPETENCIA
Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la
presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece
el cardinal 10 del artículo 336 de
Asimismo, en el fallo Nº
93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó
su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar
las siguientes decisiones judiciales:
“(…) 1. Las
sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier
carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por
cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las
sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de
leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de
3. Las
sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas
de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u
obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de
4. Las
sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas
de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera
evidente hayan incurrido, según el criterio de
Ahora bien, por cuanto,
en el caso de autos, se pidió la revisión de un fallo definitivamente firme que
emanó del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de
Protección del Niño y del Adolescente de
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa:
Solicitó el actor a
esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por
el cardinal 10 del artículo 336 de
La sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad
de revisión es “(…) una potestad
estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad
de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad
discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”,
así “(…)
En este sentido, la
discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional,
no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en
cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la
interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una
deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen
los criterios vinculantes de
En el presente caso,
el solicitante alegó que en la
asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 12 de abril de 1994, se
violó la norma estaturaria contenida en la cláusula vigésima primera del
correspondiente documento, dado que “(…) entre los vicios que denunciamos en
su oportunidad en la reforma de la demanda, se encuentra el hecho de que los
tres (3) puntos del orden del día de la primera asamblea extraordinaria de
accionistas de (sic) Policlínica Centro, C.A., cuya nulidad se solicita,
fueron aprobados con el 66.66% (…) del
Capital Social y no con el 100% previsto en la cláusula vigésima primera de los
estatutos sociales, que establecían la aprobación unánime para las asambleas
extraordinarias sin previa convocatoria (…)” y, estimó que “(…) el juez al inmiscuirse
arbitrariamente en la forma de aprobación de tales asambleas, desfiguró el
funcionamiento interno de dicha sociedad mercantil y vulneró el derecho
previsto en el artículo 52 Constitucional cuyo único límite consiste en que esa
libertad de asociación persiga un fin lícito (...)”.
Al respecto,
Igualmente, se advierte que uno de los argumentos fundamentales para desestimar la demanda, interpuesta fue “(…) que para la aprobación de las decisiones adoptadas en la asamblea extraordinaria de accionistas, a que se refiere el actor, celebrada el 12 de abril de 1994, no se tomó en consideración que la referida cláusula vigésima primera exige una mayoría de cuando menos el cien por ciento del capital social, no es menos cierto, a juicio de este sentenciador que, aunado a lo ya señalado en la consideración que antecede, tal violación (sic) en absoluto viola norma de orden público alguna, ni atenta contra la moral y las buenas costumbres, ni fue tomada cercenando la autonomía de la voluntad del actor (…)”.
Al respecto,
“(…) El principio de
autonomía privada, en sus diversas manifestaciones, entre las cuales se encuentra la de la
libertad de asociación, se ha difundido universalmente como parte integrante
del valor constitucional del libre desenvolvimiento de la persona. Así es
reconocido, en general, por el artículo
20 de
El derecho de asociación
comprende tanto el poder de regulación o autonomía estatutaria, como el poder
de decisión o autonomía decisoria.
Ahora bien, en la medida en
que las normas constitucionales no sólo rigen las relaciones de los
particulares con el Estado sino, también las de los particulares entre sí,
dichas normas tienen una eficacia mediata sobre estas relaciones, corrigiendo
así el abuso de la autonomía privada -o autosuficiencia- que sea contraria a
los principios del Estado Social.
En tal sentido, el derecho
fundamental a la asociación de un grupo (uti universii) enfrentado a los
derechos individuales de sus asociados, se equilibran y deben ser ponderados a
partir del estudio de cada tipo de asociación, trátese de asociaciones
monopolísticas, las cuales se caracterizan porque ostentan posiciones de
predominio dentro del ámbito social o económico, o de carácter meramente
ideológico o recreativo.
En las últimas hay un
verdadero núcleo duro de autonomía privada que no admite la intervención del
Estado, sino restricciones generales derivadas de normas jurídicas de estricto
orden público, salvo que sus fines no sean lícitos; a diferencia de las
primeras, en las cuales, de acuerdo con el principio de legalidad, el
legislador puede establecer regulaciones y limitaciones sobre dichas
asociaciones y los tribunales pueden revisar tanto sus estatutos, en cuanto a
su legalidad y legitimidad democrática, como sus decisiones, en cuanto al
respeto del procedimiento debido, la veracidad u objetividad de los hechos determinados
y la claridad o racionalidad de las valoraciones realizadas por los cuerpos de
decisión de dichas asociaciones (…)”.
Sobre
la base de las decisiones parcialmente transcritas, concluye esta Sala que la
sentencia Nº 1.632 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de
Por lo tanto, al ser parte de la libertad permitida para los accionistas normar estatutariamente las facultades de la asamblea, las condiciones para la validez de sus decisiones y el ejercicio del derecho al voto -Vid. Artículos 200, 213.10 y 273 del Código de Comercio-, la regulación de asambleas realizadas sin previa convocatoria o las denominadas por la doctrina “asambleas unánimes, universales o totalitarias” -Vid. Goldschmidt, Roberto, “Curso de Derecho Mercantil”, UCAB, Caracas, 2001, p. 522 y 565- y el establecimiento de la unanimidad para la validez de las decisiones que se acuerden en ese supuesto, en forma alguna resulta contraria a la naturaleza de los órganos colegiados o del funcionamiento de la sociedad anónima que incluso desconozca el principio de las mayorías, en tanto que las respectivas decisiones pueden tomarse mediante la celebración previa convocatoria, de las correspondientes asambleas ordinarias o extraordinarias.
Aunado a las anteriores consideraciones, la sentencia objeto de revisión declaró la caducidad de la acción por sustanciarse el proceso de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil y no del 290 del Código de Comercio, ya que a su juicio era la única vía que tenía por considerar que no se trataba de una denuncia de vicios de nulidad absoluta de la asamblea impugnada. Sobre el anterior aserto, esta Sala Constitucional observa que el artículo 290 del Código de Comercio, establece lo siguiente:
“(…) Las decisiones
manifiestamente contrarias a los estatutos o a
La acción que da este
artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se dé la decisión.
Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en que se procederá como él dispone (…)”.
Así, todo socio puede oponerse a las decisiones que se tomen en las asambleas que sean manifiestamente contrarias a los estatutos o a la ley, ante el juez de comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen fundados elementos, puede suspender la ejecución de esas decisiones, siendo las únicas atribuciones del juez en la oposición, la de suspender provisionalmente las decisiones adoptadas por las asambleas, y la de ordenar que se convoque una nueva, que será la que deberá resolver en forma definitiva el asunto.
Al respecto, esta
Sala ha señalado en cuanto a los medios de impugnación de las asambleas de las
sociedades mercantiles que “(…) [l]a
decisión impugnada mediante amparo también constituye una evidente violación al
debido proceso por cuanto decretó la nulidad de un acuerdo social en una
incidencia procesal que no fue creada para tramitar la nulidad de las decisiones de asambleas. Ellas deben tramitarse de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 290 del Código de Comercio o 1.346 del Código Civil
según fuere el caso. En este sentido ha dicho esta Sala que ‘El derecho al
debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes,
de la manera prevista en
Igualmente,
De ello resulta pues, que en el presente caso se verificó una evidente violación al derecho de toda persona a la obtención de una tutela judicial efectiva ya que la decisión del tribunal de última instancia, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción interpuesta, se fundamentó en un criterio erróneo del juzgador sobre la interpretación de principios y normas constitucionales, en los términos expuestos ut supra, lo que concreta una infracción tutelable mediante la solicitud extraordinaria de revisión (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01 y 5.063/05). En ese sentido, con respecto al alcance y naturaleza del derecho a la tutela judicial efectiva esta Sala ha establecido que:
“(…) El derecho a la tutela
judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por
los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir,
no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los
requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan
el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión
dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho
deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la
justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso
constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia
(artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la
vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones
indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la
interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si
bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho
de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las
garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos
como el 2, 26 o 257 de
En este orden de ideas,
considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia
mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio
erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de
quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual
si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio
por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos
fallos (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 708 del 10 de mayo de 2001, caso: “Juan Adolfo Guevara y otros”-.
Sobre la base de las
anteriores consideraciones, se anula la sentencia Nº 1.632
dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de
Protección del Niño y del Adolescente de
V
DECISIÓN
Por las
razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada
y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO
DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº AA50-T-2006-0385
LEML/
Quien suscribe, Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, disiente del contenido del presente fallo, y salva su voto, por las razones siguientes:
La autonomía de la voluntad en materia negocial, en criterio de quien disiente, se ve limitada por la ley expresamente, pero también lo puede ser porque choque con principios jurídicos y hasta con conceptos como el de las buenas costumbres.
Así como es nula la cláusula que deja a la voluntad del obligado el cumplimiento de la condición (artículo 1.202 del Código Civil), por considerar el legislador como algo contrario a la razón que el acontecimiento futuro e incierto lo determine el acreedor a su voluntad, lo que en definitiva no convierte al acontecimiento en incierto, así mismo no puede pensarse en una asociación de derecho privado cuyas decisiones se toman por unanimidad, ya que cualquiera de los socios a su voluntad frustra la marcha de la sociedad cuando quiera, en detrimento de los demás, dejando en manos de cualquier socio (así sea minoritario) el control de la sociedad.
El afectio societatis no puede pensarse que exista cuando un socio
que disienta, o que a su voluntad y motivo así lo decida, impida que la
sociedad tome decisiones en
El derecho societario señala las causas de extinción de las sociedades y ninguna de estas causales se refiere a que un socio pueda impedir a su gusto la marcha social, cuyo efecto real es la paralización y subsiguiente extinción de la sociedad.
A juicio de quien disiente, lo expuesto demuestra que la autonomía de la voluntad en materia societaria no puede llegar a absurdos como éste, así las partes del contrato, cuando lo formen, acuerden tales cláusulas, que prácticamente condicionan la existencia societaria a la voluntad del socio que impide el desarrollo societario.
A juicio de quien suscribe este voto, una cláusula como la que acepta este fallo, deviene en un convenio que atenta contra las buenas costumbres y ella es nula, así las partes la convengan.
La protección de las buenas costumbres, al igual que el mantenimiento del orden público, son valores que protegen a la sociedad, y por ello la ley no permite pactos que relajen el orden público o las buenas costumbres (artículo 6 del Código Civil).
Las buenas costumbres, como base de la convivencia humana, está en el mismo plano que el orden público, y por tanto se rige por la normativas que es propia del orden público.
La autonomía de la voluntad no puede crear pactos o negocios contrarios a las buenas costumbres, y de hacerlo son nulas, cuya nulidad debe ser declarada de oficio por el juez cada vez que la detecte.
Permitir que existan asociaciones o sociedades de derecho privado, donde cualquiera de los socios puede impedir la marcha de la sociedad, llevándola al caos, es algo que choca con lo que la ley persigue al crear el Derecho Societario, cual es que ellas funcionen y cumplan sus objetivos.
Crear sociedades que por voluntad de un solo socio pueden colapsar, no puede ser la intención del legislador, y fundarse en la autonomía de la voluntad para permitir situaciones antinaturales, como las descritas, no pueden quedar tuteladas por el derecho.
Basta pensar que una sociedad que funcione con tal cláusula, no podría disolverse nunca, si se pierde el afectio societatis; ya que cualquiera de los socios no conviene en la disolución.
Observa quien disiente, que es absurdo que una sociedad civil o mercantil nazca con el peligro, que surge de sus propios estatutos, que no pueda cumplir su objeto social. Ello atenta contra la razón de ser del derecho societario, que requiere de decisiones colectivas para que la persona jurídica cumpla sus objetivos.
Diversos artículos del Código de Comercio en materia de compañías anónimas, denotan que para el legislador la exigencia de unanimidad en las decisiones de los accionistas es un absurdo y que cuando se refiere a “lo disponible por los socios en los estatutos” (artículo 273), no puede entenderse que ello se refiera a la creación de un absurdo que puede enervar el funcionamiento de una sociedad, e impide su objeto.
La constitución válida de las asambleas ordinarias o
extraordinarias, requiere de la presencia de un número de accionistas que
representan la mitad del capital social (artículo 273). La constitución, puede ser regulada de
manera distinta por los socios, pero nunca de una forma tal que impida, por la
voluntad de cualquier socio, que se instale
Constituida
El artículo 278 en realidad nada aporta al tema, pero el 280 sí.
Para tratar los puntos señalados en esa norma, la constitución de
Tal proporción legal –que es el principio- puede ser variada en los estatutos conforme al artículo 213-10 antes citado, pero tal variación no puede ser entendida al absurdo, interpretando literalmente dicho artículo: de que es posible la unanimidad para la toma de decisiones.
Otros artículos del Código de Comercio, como los 276 ó 281, plantean constituciones válidas de Asambleas ordinarias o extraordinarias, así como la del especial objeto prevista en el artículo 280, con cualquiera que sea el número de socios que concurriere. Tales normas demuestran en nuestro entender, que la unanimidad no puede funcionar como regla en las sociedades anónimas, ni para la constitución de las Asambleas ni para el voto favorable respecto a lo deliberado.
El Código de Comercio al regular las sociedades de responsabilidad limitada, establece como regla que las decisiones de los socios se tomarían por un número de socios que representen la mayoría absoluta de los que componen la sociedad, y al mismo tiempo, más de la mitad del capital social (artículo 332), siendo necesario para modificar el contrato social, una mayoría que represente las tres cuartas partes del capital social.
De nuevo está presente la proporcionalidad en el manejo de la persona jurídica, y el artículo 332 agrega, con respecto a las decisiones que impliquen aumento de la responsabilidad de los socios deberán tomarse por unanimidad.
En nuestro juicio, el que la norma haya contemplado en forma expresa e imperativa la unanimidad para un supuesto determinado, significa que ésta es una excepción en la materia societaria, que requiere de disposición expresa de la ley, y que ni siquiera puede estar contemplada en los documentos constitutivos de las sociedades de responsabilidad limitada para otros objetos de las decisiones, ya que la excepción de unanimidad (expresa), se refiere a un solo objeto.
Pensar en compañías de comercio que desde su nacimiento están signadas a que el objeto social no pueda conseguirse, debido al posible veto de un socio, es un contrasentido.
La disolución de las compañías de comercio, por las causales que
señala el artículo 340 del Código de Comercio, se refiere a sociedades que
existían y que normalmente pueden cumplir su objeto. Incluso, en compañías anónimas de paridad de
socios (las acciones son propiedad de las personas por partes iguales), lo cual
sí está permitido por la ley, a a la validez de las Asambleas se les aplica el
artículo 281 del Código de Comercio si no asistieren a las Asambleas un número
de accionistas con la representación exigida por los estatutos o la ley, lo
que, en nuestro criterio, demuestra que si lo exigible fuere la unanimidad, la
previsión del artículo 281 citado no funcionaría (
Dicha norma existe con el fin de que las sociedades funcionen y puedan llevar a cabo su objeto, lo cual de no poderse lograr, los socios tienen expedita la vía de la disolución de la sociedad y su posterior liquidación.
En las sociedades civiles, con formas más amplias y flexibles que las mercantiles, hay disposiciones que, en nuestra opinión, demuestran que la unanimidad sólo es posible por excepción.
Así, el artículo 1.667 del Código Civil, dirigido a los administradores (socios o no), establece que si se ha convenido que éstos decidan por unanimidad, no puede prescindirse de ella, sino en el caso de que se trate de un acto urgente, de cuya omisión pueda resultar un grave e irreparable perjuicio para la sociedad.
Tal norma relativa a los administradores (que pueden ser los socios) en el fondo revela lo dicho, la unanimidad no puede paralizar la marcha de una sociedad; y si ello es así con relación a los administradores, debe serlo también con las decisiones de los socios, lo que limita en la práctica cualquier cláusula de unanimidad.
Las sociedades civiles previenen en el mismo artículo 1.667 y en el 1.670 las decisiones a tomarse por mayoría; y al socio administrador se le permite ejecutar actos de la administración en contra de la oposición de los demás socios (artículo 1.665), por lo que de nuevo los efectos de cláusulas que instauren la unanimidad quedan derogadas por la ley.
En una materia afín al a societaria, la comunidad, el artículo 784 del Código Civil exige el acuerdo de la mayoría y, si ésta no existe o los acuerdos fueren contra el bien común, se acudirá a la autoridad judicial.
Con relación a la comunidad conyugal, la cual por mandato del
artículo 168 del Código Civil requiere el acuerdo de ambos cónyuges, sin
embargo, actos realizados por uno en detrimento del otro, surten efectos
conforme al artículo 170 eiusdem,
además de los derechos que le otorgue el artículo
Conclusiones de lo expuesto, son:
1. Pactar
la cláusula de unanimidad como regla general para decidir asuntos en materia de
derecho societario o asociativo, es, cuando menos, ilegal, afectando la causa
contractual o institucional que no es otra sino el cumplimiento regular y
sostenido de actividades a escala progresiva para incrementar el patrimonio
social, en algunos casos, o lograr el bien común, en otros. Que una persona o
grupo pueda con su solo voto impedir la adopción de decisiones obstaculizando
el desarrollo de la empresa productiva social se opone a las realizaciones de
más alto tenor en que se hayan comprometido el Estado y la sociedad.
2. El
principio de las mayorías es un principio empírico que permite, caso por caso,
examinar el juego de los intereses comprometidos con miras a la realización de
la empresa social. La votación unánime es el poder jurídico de hacerse con una posibilidad permanente en el seno de una
sociedad o institución para retrasar,
detener, impedir o suspender la actividad, quedando librada la existencia misma
del juego a este juego no sólo unilateral sino disociativo.
3. El voto
unánime en las decisiones de asambleas debe excluirse, a menos que la ley lo
exige para casos particulares, porque esta cláusula puede hacer “difícil la
formación de las deliberaciones asamblearias, compromete el funcionamiento de
las asambleas y en consecuencia causar perjuicio a la eficiencia productiva de
la empresa social” (Casación italiana, 15 abril 1980 n. 2450 en Diritto
Commerciales. Le societá de Francesco Galgano. 14 edición, adaptada a febrero
de 2004. Bologna, p. 278).
4. Nos
hacemos una pregunta: ¿Por qué en las compañías anónimas las decisiones se
adoptan por mayoría y no por unanimidad que así representaría el 100% del
capital social?
El autor Francesco Galgano (p. 146) responde:
La regla de la mayoría se justifica por exigencias funcionales: se
quiere evitar que el ausentismo de los socios impida el funcionamiento de las
asambleas y condene la sociedad a la inactividad (subrayado nuestro).
Esta opción del catedrático es clave, la
funcionalidad de las compañías, en este caso la anónima, depende de las
Asambleas, funcionalidad que no se logra con la unanimidad.
5. El
control de la riqueza en las compañías anónimas que en un primer momento se
expresa en el capital social, se haya diseñado en el Código de Comercio por las
reglas de la mayoría, no por la unanimidad. Y mayorías que en algunos casos
pueden ser manifiestas minorías, como es el caso del artículo 281 que ordena
que de no lograrse quórum en la primera convocatoria, se convocará para una
segunda la cual “se constituirá, cualquiera que sea el número de los
concurrentes a ella. Las decisiones de esta asamblea no serán definitivas
sino después de publicadas y de que una tercera asamblea, convocada legalmente,
las ratifique, cualquiera que sea el número de los que concurran”
Ante la
hipótesis de que se aceptase que la cláusula de la unanimidad es válida
porque así lo han determinado los accionistas en ejercicio del derecho de
asociación, el referido precepto (281) está señalando que si no se constituye
la asamblea en la primera convocatoria con la mayoría exigida “por los estatutos
o por
6. No
se nos escapa que el proyecto de acta constitutiva y estatutos sociales de
7. El artículo 132 constitucional establece la
convivencia democrática como deber para participar en la vida civil. ¿Cómo puede existir convivencia democrática,
cuando una minoría o una persona, puede enervar la decisión de una
mayoría? ¿Cómo se logra, mediante las
compañías y asociaciones un desarrollo sustentable y productivo para la comunidad
nacional (artículo 326 constitucional), si las compañías de industria y
comercio, nacen prácticamente amarradas a la voluntad total de uno o varios de
los socios?
Es
cierto que en las sociedades de capitales lo importante es la cuota de capital
social, que le da a los socios que la detentan el control de la compañía, pero estas sociedades buscan, al igual que
las sociedades y asociaciones donde a cada socio le corresponde un voto, la
convivencia democrática y sobre todo ayudar al desarrollo sustentable de la
comunidad nacional, por lo que esas dos metas se ven amenazadas por cláusulas
de unanimidad para la toma de decisiones, lo que los convierte en
inconstitucionales.
Por estos motivos, quien suscribe disiente de la mayoría sentenciadora.
Queda así expresado el criterio del disidente.
Caracas, en la fecha ut- supra.
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente-Disidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro Rafael
Rondón Haaz
Francisco Carrasquero López
Marcos Tulio
Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
Arcadio
Delgado Rosales
El Secretario,
José Leonardo Requena
Cabello
Exp. 06-0385
V-S Dr. JECR