SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente N° 05-0834

           

Mediante escrito presentado el 26 de abril de 2005, el abogado Roberto Ignacio Mirabal Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.769, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CVG PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A., (CVG PROFORCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 26 de febrero de 1988, bajo el N° 34, Tomo A, N° 41, Folios 234 al 249 Vto., con sucesivas modificaciones de su documento constitutivo estatutario, las cuales fueron compiladas en un solo texto, el 26 de noviembre de 2003, bajo el N° 79, Tomo 39-A Pro., interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, por la violación de “intereses individuales, difusos y colectivos, contra las vías de hecho, invasión a la propiedad, destrucción del medio ambiente y seguridad de la nación”, derivada de las actuaciones adelantadas por el ciudadano Rómulo Castillo, titular de la cédula de identidad N° 2.534.953.

 

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Francisco Antonio Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Arcadio de Jesús Delgado Rosales.

 

El 28 de abril de 2005, se dio cuenta en Sala del anterior escrito y de sus anexos, y se acordó agregarlos al presente expediente, y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

 

Por sentencia N° 1.346 del 27 de junio de 2005, esta Sala se declaró competente y admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenando notificar al ciudadano Rómulo Castillo, al ciudadano Fiscal General de la República, al ciudadano Defensor del Pueblo, y a la ciudadana Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales -a los fines de que comparecieran a la celebración de la audiencia constitucional, si lo estimaren conveniente-, acordándose las medidas cautelares innominadas solicitadas y, en consecuencia, se ordenó “(…) al ciudadano Rómulo Castillo, bajo apercibimiento, y a cualquier autoridad pública y privada, cesar en las vías de hecho y actuaciones materiales de tala, desmejoramiento, ruina o destrucción de los bosques objeto de la presente acción, así como la paralización de cualquier actividad que se esté realizando dentro de los linderos del ‘(…) sector El Ochoero o Corozal del Tigre, del Estado Monagas, el cual tiene una superficie aproximada de 8.059,75 ha, enmarcados específicamente entre los linderos definidos en coordenadas geográficas U.T.M. (Universal Transversal Mercator), que se indican a continuación: Punto 1- Norte 988570.00 Este 43020.00; Punto 2- Norte 980363.00 Este 467681.00; Punto 3- Norte 982793.00 Este 471892.00; Punto 4- Norte 981833.00 Este 472411.00; Punto 5- Norte 984253.00 Este 476492.00; Punto 6- Norte 980110.00 Este 473090.00; Punto 7- Norte 980900.00 Este 470950.00; Punto 8- Norte 991070.00 Este 469750.00 y Punto 9- Norte 990000.00 Este 467800.00 (…)’, mientras dure el presente juicio. Igualmente, se prohíbe la salida de cualquier producto forestal que haya sido talado y se encuentre dentro de los referidos linderos”. Asimismo, se ordenó “(…) notificar a las autoridades competentes de acordar permisos para la tala y retiro de madera, así como a la Oficina Regional del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y a las autoridades regionales de la Guardia Nacional, de la presente decisión, a fin de evitar cualquier alteración del equilibrio ambiental y ecológico de la referida zona, mientras dure el juicio principal”.

 

Por diligencia del 28 de junio de 2005, el abogado Roberto Ignacio Mirabal Acosta, ya identificado, solicitó copias certificadas de la referida decisión.

 

Por diligencia del 8 de julio de 2005, el abogado Roberto Ignacio Mirabal Acosta, solicitó a esta Sala “(…) se notifique vía telefónica al Juzgado 1° Ejecutor de Medidas del Municipio Maturín, Punceres y Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de la decisión N° 1.346 del 27 de junio de 2005 (…). De igual manera solicito sea notificado el agraviante, ciudadano Rómulo Castillo (…)”.

Constan en autos las boletas de notificación libradas, debidamente recibidas el 8 de julio de 2005, por la Fiscalía General de la República, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, de la decisión del 27 de junio de 2005.

 

Por constancia del 11 de julio de 2005, el Secretario Titular de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia de que “(…) siendo las once horas cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 am) del día de hoy, se le notificó vía telefónica (…) a la doctora Rosalía Gil, en su carácter de Jueza Segunda Ejecutora de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, acerca del contenido de la decisión dictada por esta Sala, el 27 de junio de 2005, identificada con el N° 1.346 (…); informando al respecto, que ya estaba en conocimiento de la misma, en virtud de que el abogado Roberto Mirabal (…) se la había presentado en copia certificada (…)”.

 

Por Oficio N° 515 del 12 de julio de 2005, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, remitió a esta Sala, “(…) constante de (121) folios útiles, la Comisión N° 03548 relacionada con la solicitud de Amparo Constitucional, intentada por CVG PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (CVG PROFORCA) (…)”.

 

El 20 de septiembre de 2005, se acordó agregar al expediente la boleta de notificación vía fax recibida por el ciudadano Rómulo Castillo.

 

El 6 de julio de 2006, se fijó el 14 de julio de 2006 a las 10:00 a.m. para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral.

 

El 14 de julio de 2006, la representación judicial de la sociedad mercantil accionante, consignó original y copia de poder “(…) a efectos vivendi para su confrontación (…)”.

 

En esa misma fecha, tuvo lugar la audiencia constitucional, con la asistencia de la representación judicial de la empresa accionante, del apoderado en juicio del ciudadano Rómulo Castillo, así como de la representación del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo. Se dejó constancia de la inasistencia de la representación del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

 

El representante judicial de la parte accionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

 

Que “(…) En fecha 13 de enero de 2005, la Gerencia de Manejo y Protección del Bosque de la empresa CVG PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (en lo adelante PROFORCA), tuvo conocimiento de la intrusión de personas no autorizadas en predios propiedad de mi representada, ubicados en sector denominado ‘El Ochoero o Corozal del Tigre’, del Estado Monagas. En esa oportunidad, se informó que las personas en cuestión, realizaban actividades de tala y corta de las plantaciones de pino caribe (…), que forman parte del patrimonio de PROFORCA” (Mayúsculas de la parte accionante).

 

Que “(…) desde ese momento la Gerencia de PROFORCA comienza a realizar actividades de verificación e investigación de la situación planteada, logrando en fecha 14 de marzo de 2005, determinar que la actividad no autorizada se desarrollaba bajo la dirección del ciudadano RÓMULO CASTILLO (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

 

Que “(…) la invasión que lesiona grave y continuamente los derechos y garantías constitucionales de mi representada (…), se llevan a cabo en el sector ‘El Ochoero o Corozal del Tigre’, del Estado Monagas, el cual tiene una superficie aproximada de 8.059,75 ha, enmarcados específicamente entre los linderos definidos en coordenadas geográficas U.T.M. (Universal Transversal Mercator), que se indican a continuación: Punto 1- Norte 988570.00 Este 43020.00; Punto 2- Norte 980363.00 Este 467681.00; Punto 3- Norte 982793.00 Este 471892.00; Punto 4- Norte 981833.00 Este 472411.00; Punto 5- Norte 984253.00 Este 476492.00; Punto 6- Norte 980110.00 Este 473090.00; Punto 7- Norte 980900.00 Este 470950.00; Punto 8- Norte 991070.00 Este 469750.00 y Punto 9- Norte 990000.00 Este 467800.00 (…)”.

 

Que “(…) la legitimidad de la propiedad y posesión de PROFORCA sobre los predios in commento, se demuestra de la siguiente forma: Por Decretos del Ejecutivo Nacional Nos. 1.231 y 2.607 de fechas 13 de agosto de 1986 y 14 de diciembre de 1988, respectivamente, publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 23.534 de fecha 15 de agosto de 1986 (…), y N° 4.701 Extraordinario, de fecha 1 de febrero de 1989 (…), le fueron transferidas a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), quien es accionista mayoritaria de mi representada con el 85% de su capital accionario, sendos lotes de terrenos ubicados en jurisdicción de los Distritos Independencia del Estado Anzoátegui; Sotillo y Maturín del Estado Monagas, hoy Municipios Autónomos Independencia, Sotillo y Maturín respectivamente” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

 

Que “(…) la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), en fecha 18 de abril de 2002, suscribió contrato de usufructo con PROFORCA (…), en el cual no sólo da en usufructo por un período de treinta (30) años los predios que le fueron transferidos mediante los decretos 1.231 y 2.607 (…), sino que reconoce y confirma la propiedad de CVG PROFORCA sobre las plantaciones realizadas sobre dichos predios, que constituye el bosque reforestado por mi representada, para el desarrollo de sus actividades productivas, de conformidad con su objeto social” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

 

Que “(…) la lesión del derecho a la propiedad violentado por el ciudadano RÓMULO CASTILLO en contra de PROFORCA, se produce con el agravante de que las plantaciones de Pino (…) que están siendo taladas y deforestadas de manera desmedida, forman parte del patrimonio de PROFORCA, tal como se evidencia de Título Supletorio expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

 

Que “(…) el ciudadano Castillo se ha dado a la tarea de cortar y talar las plantaciones propiedad de PROFORCA, para extraerlas y comercializarlas sin autorización de mi representada, tomando las bienechurías (sic) constituidas por PROFORCA a lo largo de su ejercicio productivo, dejando afectadas las zonas por donde pasa (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

 

Que “La conducta al margen de la Ley asumida por el ciudadano RÓMULO CASTILLO, se concreta en un daño, hasta la fecha estimable en 76 hectáreas de bosques deforestados, lo que se traduce a una hectárea de deforestación promedio en una jornada diaria. En este sentido, es inminente el daño continuado y potencialmente en crecimiento que está sufriendo PROFORCA (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

 

Que “(…) las plantaciones forman parte del patrimonio de mi representada, quien (…) sembró estos bosques de Pino con semillas provenientes de Honduras, las cuales han sido cuidadosamente modificadas para que puedan ser fértiles en suelos destinados para tales fines por la empresa (…). Esta actividad implica un proceso productivo delicado y costoso, que actualmente está siendo objeto de vías de hecho por parte del ciudadano RÓMULO CASTILLO, quien se está enriqueciendo ilícitamente, actuando contra el derecho a la propiedad (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

 

Que “(…) mi mandante ha observado la conducta de un ‘bonus pater familiae’ (…) resguardando para las generaciones actuales y futuras las bondades del aprovechamiento racional de las plantaciones de pino, que tienen como finalidad el desarrollo de materia prima para la pulpa para papel y todos los derivados forestales que estos pueden ofrecer, sin alterar o menoscabar el medio ambiente (…)”.

 

Que “(…) mi representada se adhiere a los derechos conferidos por el constituyente para la defensa de los intereses difusos y colectivos de los habitantes del sector en defensa del medio ambiente (…), evitando que se continúe con la destrucción del bosque (…), que sin duda se traduce en una significativa disminución de la calidad de vida de los ciudadanos de nuestro país (…)”.

 

Que “(…) las actividades por vías de hecho que actualmente realiza el ciudadano RÓMULO CASTILLO (…), se encuentran al margen de la normativa que regula la actividad forestal, infringiendo disposiciones contenidas en (…) la Ley Forestal de Suelos y Aguas (…), afectando de manera contundente los derechos constitucionales individuales de mi representada, así como los colectivos de todos los venezolanos a disfrutar, entre otras, de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

 

Que “(…) interpongo (…) en nombre y representación de mi mandante, amparo constitucional por intereses individuales, difusos y colectivos contra las vías de hecho, invasión a la propiedad, destrucción del medio ambiente y seguridad de la nación (…), por los actos señalados supra, que implican (…) que el ciudadano RÓMULO CASTILLO actuó al margen de la normativa constitucional prevista en los artículos 15, 55, 127, 299 y 326 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

 

Que “(…) solicito formalmente restituir la situación jurídica infringida mediante la paralización de las actividades realizadas bajo la dirección del ciudadano RÓMULO CASTILLO, y como consecuencia de ello ordenar al infractor e invasor, el desalojo de sus maquinarias y personal de las áreas que se encuentran bajo la administración y posesión de CVG PROFORCA, para lo cual se requiere el apoyo de los cuerpos de seguridad del Estado (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

 

Que “(…) la acción propuesta es ejercida por CVG PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, la cual es una empresa tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana, en donde la República tiene un porcentaje accionario posterior al cincuenta por ciento, por lo que no hay duda que existe como fundamento de buen derecho, el interés general y colectivo que está llamada a proteger (…). En consecuencia, con la finalidad de preservar derechos de naturaleza colectiva y de orden público (…), solicito (…) se dicten las siguientes medidas cautelares provisionales, mientras se dicte la sentencia definitiva en el amparo ejercido: 1) Hacer cesar por parte del ciudadano RÓMULO CASTILLO, así como cualquier autoridad pública o privada, cualquier actividad de tala, desmejoramiento, ruina o destrucción de los bosques objeto del presente libelo, ordenando la paralización de cualquier actividad que se está realizando dentro de los linderos descritos (…); 2) Prohibir la salida del inmueble de cualquier producto forestal madera que haya sido talado y que se encuentren en el inmueble; 3)  Notificar la decisión cautelar a todas las autoridades que puedan intervenir en la concesión de permisos para tala, saque de madera o cualquier autoridad, como la Oficina o Dependencia Regional del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Fuerza Armada de Cooperación conocida como la Guardia Nacional y cualquier otra Autoridad o Dependencia Oficial que la Sala Constitucional tenga a bien participarle de esta decisión cautelar” (Mayúsculas de la parte accionante).

 

En la oportunidad de la audiencia oral, el abogado Roberto Ignacio Mirabal Acosta, en representación de la sociedad mercantil accionante, consignó escrito en el cual manifestó lo siguiente:

 

            Que “(…) ratificamos en todas y cada una de sus partes tanto los hechos, como el derecho alegados y presentados en el escrito contentivo del recurso de amparo constitucional por violación de intereses individuales, difusos y colectivos de la población venezolana contra las vías de hecho, invasión a la propiedad, destrucción del medio ambiente y seguridad de la nación (…)”, derivada de la actuación del ciudadano Rómulo Castillo.

 

            Que “(…) se alega la intrusión de personas no autorizadas en predios propiedad de mi representada, ubicados en el sector denominado ‘El Ochoero o Corozal del Tigre’, del Estado Monagas (…) las cuales realizaban actividades de tala y corta de las plantaciones de pino caribe (…) que forman parte del patrimonio de Proforca (…)”.

 

            Que “(…) el accionado (…) ha cortado y talado las plantaciones propiedad de Proforca, con el fin de extraerlas y comercializarlas sin autorización de mi representada, tomando bienhechurías constituidas por Proforca a lo largo de su ejercicio productivo (…). Se concreta en un daño hasta la fecha estimable en 134,61 hectáreas de bosques deforestados (…). Es el caso que la actividad de corta de madera no es una labor sin fundamentos técnicos y ambientales, debe realizarse bajo un estricto programa de labores que incluyen unas Normas Generales de Aprovechamiento Forestal (…) las cuales no son aplicadas por el ciudadano Rómulo Castillo (…)” (Negrillas de la parte).

 

            Que “(…) CVG Proforca anualmente realiza actividades de manejo y protección del bosque que significan un gasto anual promedio de 10 mil millones de bolívares, para proteger y resguardar las plantaciones que el ciudadano Rómulo Castillo pretendía aprovechar impunemente, dejando de lado el bienestar económico-ambiental del sur de los Estados Monagas y Anzoátegui (…)”.

 

            Que “(…) para convertirse en un guardián ecológico, CVG Proforca ha seguido una serie de instrucciones relacionadas con el manejo del bosque, a fin de proteger a la fauna existente y garantizar su desarrollo en equilibrio con el medio ambiente, de acuerdo a un estudio realizado por el MARNR, la Universidad de Oriente y CVG PROFORCA, referente al diagnóstico de la fauna silvestre en las plantaciones de pino caribe (…), condiciones que se reproducen idénticamente en áreas del Estado Anzoátegui (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

 

            Que “(…) CVG Proforca dio un paso determinante hacia la reducción de las emisiones de CO2 y otros gases de efecto invernadero, tema debatido mundialmente en el Protocolo de Kyoto sobre la Convención de las Naciones Unidas en relación a los cambios climáticos (…) donde los países en transferencia, mediante la ejecución de proyectos limpios que generen sumideros de gases con efecto invernadero o reduzcan las emisiones (…). Las plantaciones forestales, a escala regional, tienen la capacidad de incidir sobre el ciclo biogeoquímico del carbono y la distribución del recurso hidricotal”.

 

            Que “(…) el ciudadano Rómulo Castillo, al destruir y talar las áreas propiedad de mi representada, produjo una violación evidente a las normas constitucionales explanadas en los artículos 127 y 299 de nuestra Carta Magna, lo que se traduce no sólo en la violación de derechos constitucionales individuales de mi representada, sino también, los colectivos de todos los venezolanos (…) a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, porque al continuar las actividades de tala y corta de los bosques de pino caribe (…), se seguiría violentando el delicado equilibrio ecológico donde conviven infinidad de especies pertenecientes a la flora y fauna de la región (…)”.

 

            Que “(…) la actividad ilícita llevada a cabo en la zona perturbada, afecta los preceptos de seguridad nacional comprendidos en el artículo 326 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales todos los venezolanos estamos en obligación de proteger (…)”.

 

            Que solicita “(…) para la defensa del medio ambiente (…) que el ciudadano Rómulo Castillo [no] continúe con la destrucción de todo bosque que esté a su paso, lo que sin duda se traduce en una significativa disminución de la calidad de vida de los ciudadanos de nuestro país, así como de las generaciones futuras (…)”.

 

            Ello así, en el lapso de preguntas por parte de los Magistrados, la representación judicial de la empresa accionante manifestó que los terrenos en los cuales se encontraban las plantaciones objeto de tala y corta por parte del ciudadano Rómulo Castillo, son propiedad de dicho ciudadano, pero que los mismos se encontraban en la poligonal de uso para la afectación.

 

Igualmente, manifestó que el objeto de la sociedad mercantil CVG Productos Forestales de Oriente, C.A. (CVG Proforca) es plantar pinos para el aprovechamiento forestal y el uso industrial, pero que con el tiempo se han convertido en “el guardián del bosque”, cambiando en la “práctica” su objeto, pues si bien anualmente se realiza un aprovechamiento comercial de las plantaciones de pino, a la par se cuadruplica la replantación.

 

 

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

 

 

            El ciudadano Rómulo Castillo, representado por el abogado Juan Francisco Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.344, presentó escrito en el cual manifestó las siguientes consideraciones:

 

            Que la representación judicial de la empresa accionante “(…) miente cínica y de manera descarada y a la vez fraudulenta, poniendo de manifiesto la mala fe de los argumentos empleados (…), ya que conociendo datos que conciernen directamente a mi persona, pues constan en los autos de los expedientes de los juicios que hemos sostenido (…) mi número de cédula de identidad (…), el nombre de mi fundo que muy bien saben se llama Alcornocalito (…) y no Morichito (…)”.

 

            Que “(…) respecto a la casa de habitación que existía en el Fundo Alcornocalito (…), ésta fue destruida por la Compañía Nacional de Reforestación (CONARE, C.A.), cuando irrumpe en el Fundo en el año 1987 (…), destruyendo todo a su paso (…). Posteriormente, la empresa CVG Productos Forestales de Oriente (Proforca), continuó con esa práctica abusiva (…) a pesar de existir una medida de protección de cultivo dictada por el Juez que llevaba la causa interpuesta contra Conare (…)”.

 

            Que “(…) resulté totalmente vencedor en ese juicio principal (…), ordenando el juez de la causa a Conare que desocupara mi fundo, así como los terceros que ocuparan ilegítimamente mi fundo (…). He tenido aproximadamente veinte años litigando con las empresas Conare y CVG Proforca y siempre he salido triunfante frente sus pretensiones (…)”.

 

            Que “(…) el representante jurídico de CVG Proforca (…) atribuye a su representada la propiedad de las tierras que conforman mi Fundo Alcornocalito (…) sin que ella posea título de propiedad (…)”.

 

            Que ha venido ejerciendo actividades en su Fundo Alcornocalito, contando para ello con autorizaciones expedidas por la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, constando en autos “(…) primer permiso concedido a mi persona en fecha 12 de marzo de 2001 por el Ministerio del Ambiente, por haberle dado cumplimiento a lo pautado en los artículos 6 y 8 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas con su Reglamento, consignando entre otros requerimientos el título que me acredita la propiedad sobre la tierra (…), así como los sucesivos permisos para realizar las actividades de explotación del pino sembrado en mi fundo (…)”, alegando en dicho sentido, que las autorizaciones otorgadas lo obligan a replantar una vez realizada la deforestación, y que para ello ha utilizado semillas de apamate, caoba y frutales, que compra al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

 

Que las actividades desarrolladas por el ciudadano Rómulo Castillo y denunciadas como violatorias de derechos constitucionales, las viene desempeñando desde hace más de tres años.

 

Que “(…) como basamento para acusarme de la destrucción del medio ambiente (…), dando a entender que se trata de una reserva forestal y que a la vez es una zona protectora y no una siembra con fines comerciales el pino plantado (…). La zona donde está ubicado el Fundo Alcornocalito (…) fue decretada zona para establecer un sistema forestal de plantaciones forestales productoras o comerciales. En este mismo orden, los técnicos del Ministerio del Ambiente son claros y contundentes en su informe, a lo que los obliga la Ley Forestal (sic) (…) previo al otorgamiento del permiso para explotación maderera en el Fundo Alcornocalito, de mi propiedad (…). Estos técnicos expresaron que: ‘(…) su vocación es de uso forestal y está destinado especialmente para el establecimiento de plantaciones forestales productoras así como para el desarrollo de obras de infraestructuras complementarias (…)’. He de resaltar que también el Decreto de Afectación de la Zona, dictado por el Ejecutivo Nacional, contempla que la vocación de esta zona es de uso forestal, productora con fines comerciales, ya que de no ser así, de ninguna manera podría la empresa CVG Proforca realizar labores de aprovechamiento del pino plantado en la zona (…)”.

 

Que “(…) no es mi Fundo un sistema de vegetación natural, artificial, protectora, ni para conservar, lo que no priva por supuesto el que se tomen las previsiones que conlleven a la protección de la flora y la fauna autóctona y la que se pueda introducir en la zona (…), por lo tanto, no coliden mis actividades debidamente permizadas, por lo tanto lícitas, con lo dispuesto en la Ley Forestal de Suelos y Aguas (…)”.

 

Que “(…) considero no haber violado intereses individuales, ni difusos y colectivos, ni estar alterando ni devastando el medio ambiente y con ello el ecosistema que lo conforma (…); el único que ha sembrado árboles frutales en mi fundo he sido yo; la plantación de pino caribe realizada en los Estados Monagas y Anzoátegui fue concebida con fines de uso comercial, pero no obstante esta calificación, no estoy privado de llevar a cabo labores conservacionistas del ecosistema (…)”.

 

Que “(…) en mi Fundo existen más de ocho mil hoyos en los cuales no he podido sembrar arbusto alguno ya que estoy acatando lo dispuesto en la medida cautelar acordada, para no incurrir en desacato, lo que motivó también el tener que sembrar unas hectáreas de piña y frijoles en tierras prestadas (…)”.

 

Finalmente, solicitó que la presente acción de amparo constitucional fuera declarada sin lugar.

 

III

DE LA OPINIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

 

 

            Las abogadas Nora Valdivia Beltrán y Envida Fernándes Da Silva, en su carácter de representantes de la Defensoría del Pueblo, consignaron escrito del siguiente tenor:

 

            Que “(…) la lesión constitucional denunciada (…) es general porque afecta a un extenso sector de la población, vinculando de esta manera a personas que no se conocen entre sí, que individualmente carecen de nexo o relaciones jurídicas entre ellas, pero que se encuentran unidas por la misma situación de daño o peligro como miembros de una sociedad, cuya repercusión se extiende a su calidad de vida (…), como producto de la satisfacción progresiva y concreta de los derechos y garantías constitucionales que protegen a la sociedad como ente colectivo (…)”.

 

            Que “(…) esta dependencia cónsona con la doctrina que versa sobre la protección de los derechos legítimos, colectivos y difusos, quiere destacar que (…) considera de suma importancia y dada la trascendencia del derecho involucrado, examinar la presunta violación del derecho al ambiente sano, sin menoscabo del estudio de los demás derechos cuya afectación se denuncia, toda vez que la protección del mismo abarca ampliamente las competencias de esta Institución (…)”.

 

Que “(…) la degradación del medio ambiente (…) colocaría a la población en general, en una situación de menoscabo de este derecho, visto que el mismo traería como consecuencia la flagrante violación del derecho a la vida y subsecuentemente el derecho a la salud, lo cual en definitiva (…) afecta de manera directa a un colectivo determinado, como lo es la población Ochoero o Corozal del Tigre (…)”.

 

Que “(…) con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se estableció de manera expresa el derecho a un ambiente sano desde una perspectiva antropocéntrica que tiene como colorario la obligación por parte de la administración de propender y mantener un ambiente digno, así como la necesaria limitación al ejercicio de las actividades económicas del Estado o los particulares (…)”.

 

Que “(…) la actividad ilegal desplegada por el ciudadano Rómulo Castillo (…) no sólo perjudica a las comunidades aledañas al lote boscoso, sino que el efecto dañino repercute en todo el país (…) visto el efecto expansivo de los daños ambientales (…). Lo anteriormente esbozado nos conlleva (…) a considerar la existencia de una posible vulneración (…) del derecho a un ambiente sano”.

 

Que solicita “(…) se declare (…) con lugar la presente acción por derechos difusos interpuesta por la accionante. (…) que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) nombre a expertos o a personas especialistas en la materia, o a instituciones oficiales, universitarias, fundaciones u organismos no gubernamentales especializados, con el objeto de determinar la cuantía de los daños ocasionados. (…) que ordene a la Oficina Regional del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y al Ministerio Público con miras a iniciar los respectivos procedimientos administrativos, civiles y penales a las personas que hayan cometido los actos írritos. (…) que se ordene reparar los daños causados de conformidad con el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

 

 

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

 

            La abogada Eira María Torres, en su carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Primera del Ministerio Público para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia, consignó escrito de opinión fiscal, en los siguientes términos:

 

            Que “(…) en el presente caso, constituye una vía de hecho el haber talado pinos propiedad de la accionante, sin previo permiso para ello, lo que conduce a una flagrante violación del derecho a la propiedad y al ambiente sano, por parte del ciudadano Rómulo Castillo (…)”.

 

Que “(…) como quiera que consta en autos que la actividad desarrollada por el ciudadano Rómulo Castillo, involucra tanto la violación del derecho a la propiedad, por cuanto irrumpió en los predios que se encuentran bajo la administración de la sociedad mercantil CVG Productos Forestales de Oriente, C.A. (CVG PROFORCA), talando los pinos de su propiedad, como la violación del derecho a un ambiente sano, dada la tala de los precitados pinos ya descritos, actividad que habiendo cesado en virtud de las medidas cautelares adoptadas por esta Sala, queda entonces determinar la manera cómo serán reparadas” (Mayúsculas del original).

 

Que “(…) con respecto al daño ambiental (…) se debe entonces privilegiar la reparación in natura que supone hacer las tareas necesarias para que el bien lesionado vuelva a cumplir la función anterior al hecho dañino o, por lo menos, a que la cumpla de la manera más parecida posible. Dicha reparación se logra con obligaciones de hacer, que en el presente caso sólo pueden apuntar a recomponer el medio ambiente dañado, lo cual traería como consecuencia (…) restablecer el derecho a la propiedad de la empresa accionante. En fuerza de las razones que anteceden el Ministerio Público considera, que la presente acción de amparo constitucional (…) debe ser declarada Con Lugar (…)”.

 

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

En el presente caso, se señala como acto violatorio de los derechos constitucionales “(…) las actividades por vías de hecho que actualmente realiza (…)” el ciudadano Rómulo Castillo, las cuales “(…) se encuentran al margen de la normativa que regula la actividad forestal, infringiendo disposiciones contenidas en (…) la Ley Forestal de Suelos y Aguas (…), afectando de manera contundente los derechos constitucionales individuales de mi representada, así como los colectivos de todos los venezolanos a disfrutar, entre otras, de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado (…)”, por lo que interpuso “(…) en nombre y representación de mi mandante, amparo constitucional por intereses individuales, difusos y colectivos contra las vías de hecho, invasión a la propiedad, destrucción del medio ambiente y seguridad de la nación (…)”, toda vez que “(…) el ciudadano Castillo se ha dado a la tarea de cortar y talar las plantaciones propiedad de PROFORCA, para extraerlas y comercializarlas sin autorización de mi representada, tomando las bienechurías (sic) constituidas por PROFORCA a lo largo de su ejercicio productivo, dejando afectadas las zonas por donde pasa (…)”, estimando que “La conducta al margen de la Ley asumida por el ciudadano RÓMULO CASTILLO, se concreta en un daño, hasta la fecha estimable en 76 hectáreas de bosques deforestados, lo que se traduce a una hectárea de deforestación promedio en una jornada diaria. En este sentido, es inminente el daño continuado y potencialmente en crecimiento que está sufriendo PROFORCA (…)”.

 

Ello así, se observa que para el momento -11 de julio de 2005- en que el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, practicó la medida cautelar innominada acordada por esta Sala en sentencia N° 1.346 del 27 de junio de 2005, dejó constancia en acta levantada al efecto, de lo siguiente:

 

“(…) acompañado por el ciudadano Ricaurte Leonett (…) en su carácter de Presidente de CVG Productos Forestales de Oriente, C.A. (CVG PROFORCA), y por el abogado Roberto Ignacio Mirabal Acosta (…) a los fines de practicar la medida cautelar decretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…). El Tribunal deja constancia que al momento de su ejecución se encontraban tres (3) vehículos (Gandolas) cargados de madera en rolas, y en otra área pero dentro de los linderos objeto del amparo se encontraban dos (2) vehículos (Gandolas), igualmente cargadas de madera en rolas, a las cuales se le prohibió la salida hasta tanto se desmontaran las rolas de madera. (…) seguidamente interviene el notificado y expone: ‘Estoy aquí trabajando a las órdenes del ciudadano Rómulo Castillo, a tal efecto consigno al Tribunal las Guías de Circulación de los productos forestales del Fundo Alcornocalito, así como permisos del Ministerio del Ambiente, en copia simple, expedido al ciudadano Rómulo Castillo, Víctor Emilio Itanare y ‘Romu’, se anula lo colocado entre comillas, vale: Josefina Hernández de Ruíz; asimismo, manifestó ser el cubicador (sic), y que se comunicó vía telefónica con el Sr. Castillo para notificarle sobre la presente medida’. El Tribunal, visto lo expuesto por el notificado acuerda agregar en once (11) folios útiles permisos otorgados por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Dirección Región Monagas (…). Asimismo, se ordena agregar las Guías de Circulación de Productos Forestales, suministradas por el notificado (…). Finalmente, a los fines de dejar constancia efectiva de los trabajos realizados en gráficas, designa como experto fotógrafo al ciudadano Elvin José Nava (…). En este estado se hizo presente el ciudadano Manuel María Gómez (…) quien manifestó ser cónyuge de la ciudadana Josefina Hernández de Ruíz, y trabajar para los ciudadanos Henry Castillo, Víctor Itanare, Alejandro Palacios y el Dr. Muzziotti (…). Finalmente, el Tribunal deja constancia que el notificado Filmen Fernández (…) manifestó: ‘Yo tengo 2 meses trabajando aquí y la madera que se ha talado ha sido trasladada entre otros al Aserradero Monagas, aserradero El Roble (ambos ubicados en Maturín), Aserradero Ortiz en Guárico, a Industrial El Pino en Valencia, Maderorea (sic) en San Félix y otro en Chaguaramas, y el dueño de las máquinas es un Sr. llamado Marco Frías’ (…)”.

 

 

Igualmente, se observa que corre inserto a los folios 33 al 35 de la comisión realizada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, Oficio N° 0061 del 17 de enero de 2005, suscrito por el Director Estadal Ambiental Monagas, Profesor Hernán Pineda Vitoria, el cual señala lo siguiente:

 

“República de Venezuela

Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

Dirección Región Monagas

 

Ciudadano

Rómulo Castillo

Sitio: Fundo Alcornocalito

Municipio Maturín Estado Monagas

 

Quien suscribe, Dirección Estadal Ambiental Monagas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, actuando por delegación de la ciudadana Ministra conforme a lo establecido en el artículo 3 ordinal 12° de la Resolución 125 de fecha 09-12-02, expide la correspondiente autorización al ciudadano RÓMULO CASTILLO, C.I. N° V-2.634.953, para realizar aprovechamiento de pino caribe (pinus Caribaea) en una cantidad de Ocho Mil Trescientos Metros Cúbicos (8.300 m³), en el sitio denominado Fundo Alcornocalito, constante de una superficie de Quinientas hectáreas (500 ha), en jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, conforme a las normas que se dictan a continuación:

(…) La presente autorización se concede únicamente para realizar aprovechamiento de la especie pino caribe (pinus Caribaea), en una cantidad de Ocho Mil Trescientos Metros Cúbicos (8.300 m³), en una superficie de ciento veintisiete hectáreas (127 ha), la cual forma parte de una mayor extensión de terreno constante de Quinientas hectáreas (500 ha).

(…) El área a intervenir está ubicada en el sector de Joaquín del Tigre Municipio Maturín al Sur de la misma, enmarcada dentro  de los siguientes linderos:

NORTE: Caserío Joaquín del Tigre.

SUR: Carretera Vieja San Tomé.

ESTE: Terrenos de Luis Pérez.

OESTE: Fundo El Corozal.

 

(…) Las labores de corta se realizarán tratando de ocasionar el menor daño posible a la vegetación adyacente, como forma de propender a la conservación de la vegetación circunvecina.

(…) Para los efectos de registro y control, antes de comenzar los trabajos, deberá presentar copia de la autorización al puesto más cercano de las Fuerzas Armadas de Cooperación, ubicado en Veladero Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas.

(…) El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de la autorización o de la normativa legal que rige la materia, dará lugar a la revocatoria de la misma y a la aplicación de las sanciones a que hubiera lugar.

La presente autorización se concede por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de expedición, dejando a salvo derechos de terceros y a todo riesgo del interesado”.

Ello así, advierte esta Sala que según el anterior Oficio, la Dirección Estadal Ambiental Monagas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, otorgó autorización al ciudadano Rómulo Castillo, para realizar el aprovechamiento de la especie de pino caribe (Pinus Caribeae), en una determinada superficie de la extensión de quinientas hectáreas (500 ha.) del sector Joaquín del Tigre, conforme a la normativa dictada por dicho Ministerio.

 

En este sentido, siendo que la parte accionante alega la violación de derechos constitucionales partiendo de la afirmación que el ciudadano Rómulo Castillo ha cortado y talado plantaciones propiedad de la empresa Proforca, para “(…) extraerlas y comercializarlas sin autorización de mi representada (…)”, a efectos de determinar si efectivamente las denuncias están ajustadas a derecho, esta Sala debe advertir que en el desarrollo de la audiencia constitucional el punto referido a la propiedad de los terrenos en los cuales se encuentran las plantaciones de pino caribe que están siendo objeto de aprovechamiento forestal por parte del prenombrado ciudadano, tal interrogante quedó despejada, toda vez que la propia representación judicial de la empresa accionante -que en el escrito libelar se atribuyó la propiedad de los mencionados terrenos-, manifestó que la propiedad correspondía al ciudadano Rómulo Castillo, y que los mismos se encontraban en la poligonal de uso para la afectación en el desarrollo forestal de la especie de pino caribe.

 

De manera tal que, siendo que los terrenos en los cuales se realizó el aprovechamiento forestal de pinos caribe son propiedad del ciudadano Rómulo Castillo, esta Sala considera oportuno hacer mención al contenido del artículo 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, el cual señala lo siguiente:

 

“La deforestación, la tala de vegetación alta o mediana, las rozas y quemas, desmontes y cualquier otra actividad que implique destrucción de la vegetación, así como también la explotación de productos forestales en terrenos ejidos o de propiedad privada, no podrán efectuarse sin previa autorización de los funcionarios del ramo, quienes la impartirán de conformidad con los requisitos que al efecto establezca el Reglamento. Esta autorización podrá ser negada o revocada cuando exista o surjan impedimentos técnicos o reglamentarios que lo determinen.

La revocatoria procederá también cuando hiciere oposición un tercero y compruebe que es propietario u ocupante de los terrenos objeto de la solicitud (…)”.

 

 

De la disposición aludida, se desprende que pueden otorgarse autorizaciones para la deforestación en terrenos de propiedad privada y que en el transcurso del procedimiento tendiente a la concesión del permiso para aprovechamiento forestal, cualquier persona que se crea con derechos podrá oponerse a su otorgamiento y, si el derecho invocado es de carácter real y aparecen presunciones a beneficio de quien lo alega, el funcionario puede abstenerse de continuar con los trámites respectivos.

 

Ello así, aclarado el punto sobre la propiedad de los terrenos y siendo que de autos se desprende que el ciudadano Rómulo Castillo contaba con la autorización expedida por la Dirección Regional del Estado Monagas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales -órgano al que según la Ley Orgánica del Ambiente, le está dado la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, y que el mismo debe ceñir su actuación a lo dispuesto en la Ley Forestal de Suelos y Aguas (Vid. Título IV) en lo referente al otorgamiento de autorizaciones para el aprovechamiento forestal, pues por imperativo de la norma dispuesta en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica-, para llevar a cabo el aprovechamiento de pinos caribe dentro de los linderos de sus terrenos, y siendo que de autos no se evidencia el desarrollo de una actividad potencialmente degradante, susceptible de causar un impacto ambiental negativo al área sometida a dicha explotación, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la presente acción de amparo constitucional, por lo que se deja sin efecto la medida cautelar innominada dictada por esta Sala el 27 de junio de 2005; sin embargo, por razones de orden público constitucional, dado que se encuentran involucrados los derechos de tercera generación, esta Sala debe realizar las siguientes consideraciones:

 

Dado el creciente deterioro que ha experimentado la tierra durante las últimas décadas, en gran parte como consecuencia de la actividad humana, la protección al ambiente ha pasado a ser materia de vital importancia, de allí que en el mundo se han desarrollado instrumentos internacionales que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional.

 

En este sentido, se advierte que en el marco normativo venezolano se encuentran normas de contenido ambiental dictadas desde hace más de veinte años, tiempo durante el cual el Derecho Ambiental ha experimentado un desarrollo acelerado, donde la conciencia respecto al progresivo deterioro del entorno y el temor e inquietud provocados en todo el planeta por el uso incontrolado de la naturaleza y su impacto en la seguridad y salud de la vida humana y de toda forma de vida en general, ha llevado a la búsqueda de soluciones, entre las cuales ocupa lugar esencial el Derecho, que debe ser utilizado como herramienta para internalizar en la ciudadanía en general, que la explotación desproporcionada de los recursos naturales puede ocasionar invaluables costos sociales y ambientales.

 

Ahora bien, conviene destacar que “(...) la tierra y su biosfera conforma una gran síntesis de sistemas complejos interactivos, incluidos en otros sistemas, orgánicos e inorgánicos, animados e inanimados. El Mundo (en cambio) es la manera que la humanidad ha comprendido y organizado su propia ocupación de la Tierra: una expresión de la imaginación y fines materializados a través de la exploración, la invención, el trabajo y la violencia. Los océanos, las islas, las especies y los ecosistemas son partes integrales de la Tierra, pero el Mundo no se encuentra integrado - sus culturas y valores no conforman una unidad. Todo ser humano es parte de una especie, pero sus valores son diversos (…)” (Vid. CALDWELL, Lynton Keith. International Environmental Policy, Emergence and Dimensions; Duke Press Policy Studies; Durham, North Carolina, 1984).

 

Ello así, se observa desde una perspectiva ecológica, que la degradación del medio ambiente ha tenido un efecto desproporcionado, pues muchas veces las presiones comerciales impiden la protección y la utilización colectiva de la biodiversidad de los ecosistemas y la existencia de sistemas justos y equitativos de distribución de los beneficios obtenidos de los recursos naturales, limitando la dimensión ambiental a acuerdos económicos, y no a las reales necesidades sociales y medioambientales de la humanidad.

 

Ahora bien, siendo los bosques depositarios de la mayor parte de la biodiversidad terrestre existente en el hemisferio, cumplen funciones ecológicas esenciales tanto en el ámbito local como global, por lo que deben evaluarse los riesgos de su explotación sin las correlativas mejoras en los sistemas de extracción forestal, pues siendo ecosistemas variados y complejos, debe respetarse el equilibrio de factores bióticos y abióticos que conviven en él, a objeto de preservar su extensa gama de flora y fauna, así como las ventajas que generan al hombre en su calidad de vida.

 

En este sentido, la conservación de los bosques debe ser un objetivo prioritario de los procesos de integración, por lo que deben diseñarse políticas de ordenamiento territorial que contribuyan a vincular los desarrollos agropecuarios e industriales, con los forestales, incorporando además de las necesidades y prioridades de las poblaciones locales, la procura de un medio ambiente ecológicamente equilibrado, debiendo para ello intentar reorientar las inversiones hacia proyectos de investigación que permitan el desarrollo de actividades de aprovechamiento de productos forestales, que no impliquen impacto ambiental y que a la vez permitan un beneficio de tipo comercial, ello acompañado de controles y regulaciones tendientes a la utilización de los recursos por razones vitales.

 

Si bien existen recursos diseñados para fortalecer la aplicación de la legislación ambiental, a la vez concurren obstáculos de toda índole que impiden y/o afectan la protección del medio ambiente y la salud humana, pues no se ha desarrollado e incentivado una verdadera conciencia social de protección de los recursos naturales, motivo por el cual se debe propiciar la participación ciudadana a través de la implantación de programas especiales que integren las aristas de la sociedad, el desarrollo comercial, la investigación y la conservación ambiental, de manera de hacer posible la articulación de una política ambiental, como parte de una estrategia para reactivar la economía, propiciar la generación de empleos y salvaguardar la biodiversidad natural.

 

De manera que, resultaría conveniente el establecimiento de comisiones mixtas locales enfocadas a detectar posibles daños ambientales y, a la vez, generar recomendaciones para su posible solución, como en el presente caso sería no sólo el control riguroso de los derribos de pinos a través del otorgamiento de las debidas autorizaciones para el aprovechamiento forestal, sino la conservación de árboles padres y la obligatoriedad de replantación de pinos de la misma especie, lo cual exige que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a objeto de preservar la especie y de coadyuvar con la sociedad mercantil Proforca en el desarrollo en las sabanas al sur de los Estados Monagas y Anzoátegui (región Uverito), del bosque artificial de pinos caribe -definido como un ecosistema destinado a la captura de dióxido de carbono (CO2) para contribuir con el esfuerzo mundial a los fines de evitar el calentamiento global del planeta-, deba proporcionar las semillas de dicha especie de pino para su replantación en los casos de talas verificadas dentro del bosque, pues si bien en las autorizaciones otorgadas al ciudadano Rómulo Castillo para el aprovechamiento forestal en los linderos de la poligonal afectados por el uso forestal del bosque, se le exige al referido ciudadano la repoblación forestal, debiendo plantar “(…) una superficie de dos hectáreas (…) para un total de 2.222 plantas (…)”, dejando a la libre escogencia el tipo de árbol a sembrar, cuando lo procedente sería acordar la replantación de pinos caribe en la poligonal de afectación de uso, de manera de preservar la vigencia del uso forestal de la zona.

 

Convencidos de la importancia de conservar, proteger y mejorar el medio ambiente y de que la cooperación es un elemento esencial para alcanzar el desarrollo sustentable, en beneficio de las generaciones presentes y futuras, partiendo del derecho soberano de los Estados para aprovechar sus propios recursos según sus propias políticas ambientales y de desarrollo, así como su responsabilidad de velar porque las actividades bajo su control no causen daño al medio ambiente y, dada la importancia de la participación de la sociedad en la conservación, protección y mejoramiento del mismo, esta Sala considera pertinente el desarrollo de proyectos multidisciplinarios, a fin de delinear un sistema de gestión que integre las labores de investigación, desarrollo, producción, explotación y conservación del ecosistema de la zona, y que a la vez establezca que la capacitación y la calificación profesional sea una condición indispensable para la seguridad en el desempeño de la explotación forestal, en aplicación de los acuerdos ambientales internacionales y las políticas y leyes existentes en la materia.

 

En este sentido, se debe alentar la protección y el mejoramiento del medio ambiente en aras del bienestar de las generaciones presentes y futuras, con la promoción de un desarrollo sustentable a partir de la cooperación y el apoyo mutuo en políticas ambientales y económicas, que incrementen la cooperación entre las partes, encaminada a conservar el medio ambiente -incluidas la flora y la fauna silvestres- y apoyar la meta constitucional de lograr un ambiente ecológicamente equilibrado, motivo por el cual esta Sala hace un llamado al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales para que coadyuve en la vigencia del uso forestal dentro de los linderos de la poligonal afectadas por el uso forestal de la zona, a fin de la consecución de las metas ambientales que se pretenden alcanzar con el desarrollo forestal por parte de la empresa Proforca, dentro de las cuales destacan, entre otras: “(…) Desarrollar plantaciones forestales de manera sustentable, cumpliendo con la legislación ambiental nacional e internacional vigente; Conservar los recursos naturales en el área de influencia de la empresa, previniendo y mitigando los impactos ambientales negativos a través del uso de prácticas y tecnologías apropiadas; Incorporar la variable ambiental al negocio, a través del establecimiento de un sistema de Gestión Ambiental que facilite la certificación del bosque y el acceso de sus productos al mercado; Establecer programas de capacitación ambiental para todos los trabajadores de la empresa para garantizar el cumplimiento del Sistema de Gestión Ambiental; Promover la participación de las comunidades en la protección y conservación de los recursos naturales ubicados en el área de influencia de la empresa; Promover entre sus proveedores, contratistas y clientes, el cumplimiento de la política ambiental de la empresa, estableciendo mecanismos eficientes de comunicación (…)”, y así, junto al cumplimiento de las políticas, lineamientos y estrategias establecidas en materia ambiental en leyes y Tratados Internacionales suscritos por la República, poder alcanzar la protección de los derechos de tercera generación. Así se declara.

 

 

VI

DECISIÓN

 

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Roberto Ignacio Mirabal Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.769, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CVG PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A., (CVG PROFORCA), ya identificada, por la violación de “intereses individuales, difusos y colectivos, contra las vías de hecho, invasión a la propiedad, destrucción del medio ambiente y seguridad de la nación”, derivada de las actuaciones adelantadas por el ciudadano Rómulo Castillo, titular de la cédula de identidad N° 2.534.953. Sin embargo, esta Sala por razones de orden público constitucional acuerda:

1.- Exhortar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a fin de que coadyuve en la vigencia del uso forestal de los linderos de la poligonal que afecte el uso forestal de la zona.

 

2.- Exhortar al cumplimiento de las recomendaciones expresadas en el presente fallo para la protección constitucional de los derechos de tercera generación y los Tratados Internacionales suscritos por la República en relación a los mismos.

 

Se deja sin efecto la medida cautelar dictada por esta Sala el 27 de junio de 2005.

 

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes  de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

 

             La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

 

 

 LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                             Ponente

 

 

El Vicepresidente,

 

 

                                                          

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

Exp. Nº 05-0834

LEML/b