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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 05-0689
El 6 de abril de 2005,
el abogado Amado Antonio Molina Yépez, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 68.278, actuando en su condición de apoderado
judicial de la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD
DE ORIENTE (ELEORIENTE), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de
En virtud de su
reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó
integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño,
Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y los
Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Francisco Antonio Carrasquero López,
Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Arcadio de Jesús Delgado Rosales.
El 7 de abril de 2005,
se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a
En decisión N° 710/2005,
esta Sala se declaró competente, admitió la presente acción de amparo y acordó
medida cautelar, mediante la cual ordenó el secuestro de los bienes, así
como que los mismos sean depositados en los Almacenes Generales de Depósito de
El 31 de enero de 2006, los abogados Vestali Morales de Bencomo y José García Guevara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.375 y 4.761, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de Inversiones Rohesan, C.A., consignaron escrito de oposición al presente amparo constitucional.
Luego de notificadas las partes, se realizó por ante esta Sala la audiencia constitucional el 10 de julio de 2006, en la cual asistieron todas las partes consignando sus respectivos escritos, salvo los jueces de la referida Corte Apelaciones.
I
DE
La parte accionante expuso como
fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que
el 7 de abril de 2003, el ciudadano Jesús Mejías Gonto, actuando en su
condición de Gerente de Comercialización de
Que
el 21 de abril de 2003, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de
Que
el 11 de mayo de 2004, funcionarios del referido Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas de
Que
en el mencionado recinto aduanal los referidos funcionarios se hicieron
acompañar “(…) por el ciudadano CARLOS
GONZÁLEZ CARMONA, quien funge como Comisionado Nacional del Ministerio de
Energía y Minas; Licenciado JESÚS ARMANDO MAYO CATALANO, Gerente de
Que
“(…) los contenedores fueron debidos (sic) inspeccionados y fijados fotográficamente,
estando presentes en dicha inspección los ciudadanos FRANCISCO GARCÍA MÉNDEZ y
ALEXIS ANTONIO ÁVILA CAPRILES, adscritos a Dirección de Seguridad de CADAFE y
ELEORIENTE respectivamente, quienes luego de observar el contenido de los
contenedores lo reconocieron como material exclusivo para ser utilizado en el
tendido eléctrico nacional y local. Igualmente se hizo presente
Que
el 13 de mayo de 2004, “(…) funcionarios
del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub
Delegación de Puerto
Que
el 15 de octubre de 2004, los ciudadanos Ricardo Javier Briceño Arenas y Alberto
Armen, en su condición de representantes legales de la sociedad mercantil
Metalmar, C.A., acudieron ante el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, alegando un
retardo injustificado por parte del Fiscal Tercero del Ministerio Público en “(…) hacerle entrega del material incautado
por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, en
Que ante ello, el referido Juez de
Control “(…) procedió a requerir del
Fiscal Tercero del Ministerio Público de
Que
la actuación efectuada por el Juez de Control constituyó una evidente
intromisión en las funciones de investigación llevadas por el Ministerio Público,
toda vez que este órgano adelanta una investigación y “(…) en donde hasta la fecha no se había llevado a cabo la práctica de
la correspondiente experticia sobre el material incautado, con el objeto de
demostrar si se trataba o no del (sic) hurtado a
Que
ante tal intromisión del Juez de Control en la fase investigativa, la
representación judicial de la empresa Eleoriente, C.A. así como el Ministerio
Público, solicitaron por escrito ante el referido Tribunal, se fijara la
audiencia oral para escuchar a las partes.
Que
el 23 de noviembre de 2004, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y
pública para pronunciarse con respecto a la entrega de los bienes materiales
solicitada por la sociedad mercantil Inversora Metalmar, C.A., el referido
Tribunal declaró improcedente la devolución solicitada, en virtud que los
objetos incautados en el curso de la investigación, eran necesarios para
concluir la misma, ya que sobre el contenido de los veintitrés (23)
contenedores debía practicarse la experticia legal, con la finalidad de poder
individualizar su contenido y demás señales particulares que permitan de manera
inequívoca precisar a quien le pertenece la “(…)
chatarra ferrosa y no ferrosa que contienen estos”.
Que
el 22 de marzo de 2005, en virtud de la apelación interpuesta por la sociedad
mercantil Inversiones Metalmar, C.A. contra el referido auto,
Que,
asimismo, ordenó dicha decisión la devolución de los bienes incautados a la
sociedad mercantil Inversiones Rohesan, C.A., por encontrarse en la misma
situación jurídica al haberse practicado el allanamiento sobre contenedores de
su propiedad, en consecuencia, se declaró la nulidad del allanamiento realizado
el 11 de mayo de 2004, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Puerto
Que
la sentencia impugnada se limitó a realizar un análisis sobre la exigencia
previa de la obtención de una orden de allanamiento por parte del órgano
auxiliar, sin atender a que las Aduanas Marítimas “(…) son sitios públicos en los cuales se almacenan las mercancías,
objeto de importación como de exportación, hasta tanto se cumplan los
procedimientos de rigor. En consecuencia, los contenedores consisten, tal y
como lo señala el voto salvado del Dr.
JUAN BERNET CABRERA, en recipientes de dimensiones normalizadas que se
utilizan para transportar mercancía, por lo que se constituyen un medio
(vehículo) que sirve para transportar personas o cosas, y, (sic) en
consecuencia, con base a los artículos 208 en relación con el 207 del Código
Orgánico Procesal Penal, no se requiere de Orden de allanamiento emanada del
Juez”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la parte accionante).
Que
“(…) hubo razones suficientes que le
hicieron presumir a los funcionarios que en
Que
por parte de las empresas exportadoras existió una falsa atestación ante un
funcionario público, por cuanto al declarar que en el Manifiesto de Exportación
lo que estaban exportando eran desperdicios y desechos de aluminio, cuando lo
que pretendían exportar en realidad era cobre, lo cual constituye un signo
inequívoco de la comisión de un delito en flagrancia, hecho éste el cual eximía
a los respectivos funcionarios presentar una orden de allanamiento.
Que
“(…) la libre exportación de cobre está
prohibida en nuestro país, toda vez que, conforme a
Que
la referida Corte de Apelaciones omitió todo pronunciamiento con relación a los
alegatos expuestos tanto por los representantes judiciales de la empresa
Eleoriente, C.A., como por la representación del Ministerio Público, en la
oportunidad de contestar a la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Inversora
Metalmar, C.A., ignorándose en este sentido la protección a la víctima y
restitución de los bienes sustraídos, conforme lo establecen los artículos 30
de
Que
“(…)
Que
la citada Corte de Apelaciones omitió toda protección a la víctima en el
proceso, ya que “(…) sin que la
recurrente hubiese acreditado fehacientemente la propiedad de los objetos cuya
entrega requirió, casi de manera automática al decretar la nulidad absoluta,
entendió que la consecuencia jurídica era devolver los bienes a la recurrente
(…), lo cual es absurdo y contrario a los más elementales principios que
gobiernan el proceso penal, pues estando vinculados íntimamente los bienes cuya
devolución se pretendía con el objeto material del delito sobre el cual recayó
la acción delictiva, no le era dado a
Que
la decisión impugnada vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva y a la
defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de
Que
“Esa omisión de la víctima en la decisión
proferida el 22 de marzo de 2005, conlleva la absoluta indefensión de mi
representada toda vez que frente a un proceso penal que se encuentra en curso,
donde se produjo una incautación considerable de los bienes objeto material de
delito, los cuales fueron reconocidos preliminarmente por Expertos de CADAFE, en donde aún no se han
realizado las experticias de rigor, que permita establecer la individualización
plena de tales objetos, forzoso es concluir que se trata de bienes
imprescindibles para el curso de la investigación, lo cual fue planteado en las
respectivas contestaciones, las cuales no tuvo en consideración
Que
al efecto, solicitan medida cautelar innominada, conforme a lo dispuesto en el
artículo 588 parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, en la cual se
ordene la suspensión de los efectos de la decisión dictada el 22 de marzo de
2005 por
Que
la medida cautelar solicitada no perjudica ni beneficia a ninguna de las
partes, simplemente deviene en la garantía de mantener la eficacia del proceso
penal iniciado con motivo de la denuncia formulada por
Finalmente,
solicitan que se declare con lugar la acción de amparo constitucional
interpuesta y, en consecuencia, se anule la sentencia impugnada y se reponga la
causa al estado de que se decida la apelación, previa constitución de una Corte
de Apelaciones accidental.
II
DE
El 22 de marzo de 2005,
“A la luz de
Sobre la base de la anterior definición, no
cabe duda que las aduanas no solo son lugares públicos, sino dependencias del
Estado u organismo público, cuya finalidad esencial es controlar la salida e
ingreso de mercancía del territorio nacional, y cobrar los impuestos que la
mencionada actividad genere a favor de la administración tributaria nacional,
es la aduana entonces, el enlace entre los particulares y el Estado para
verificar y legalizar la salida, ingreso y tránsito de mercancía del territorio
nacional, por cuya función pecha al usuario.
Por otra parte, el medio o embalaje utilizado
para el transporte de la mercancía que se encuentre dispuesta a ser importada o
exportada, se denomina contenedor, que no es otra cosa que un ‘…recipiente en
forma de cajón o caja, construido con algún material resistente, generalmente
metal (…) elemento auxiliar metálico, de dimensiones normalizadas
internacionalmente (volumen interior superior a un metro cúbico), concebido
para facilitar el transporte de mercancías sin ruptura de carga y dotado de
dispositivos que faciliten su manejo…’.
Siendo entonces utilizado el contenedor como
embalaje para el transporte de mercancía, siendo además la apelante persona
jurídica que realiza actos de comercio, se puede inferir que el mencionado
contenedor es una dependencia cerrada del establecimiento comercial denominado
Sociedad Mercantil Inversora Metalmar, C.A., recurrente en la presente causa.
En conclusión, las aduanas son oficinas
públicas a través de las cuales el Estado presta el servicio público a
particulares, ya sean estos personas jurídicas o naturales para la importación
o exportación de mercancía, lo cual hace en un embalaje denominado contenedor;
pero, lo que claramente se desprende es que los contenedores, pese, a que se
encuentren en depósito en la susodichas oficinas aduanales, no por ello son de
uso de público.
Ahora bien, a nuestro juicio, si bien el
allanamiento es un acto de investigación, a diferencia de otros, éste es un
acto concreto y destinado a la consecuencia de elementos de interés
criminalístico previamente fijados, amén de que está dirigido a un lugar específico,
identificado con su localización exacta e identificación completa y detallada
de la persona buscada o en su defecto del dueño o habitante del lugar, tal como
lo exige el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal suerte, que
más que una diligencia de investigación propiamente dicha, el allanamiento
constituye un acto de imputación dada las características que lo distinguen,
que no es más que la entrada al domicilio, establecimiento comercial o
cualquier recinto privado de persona, sea natural o jurídica, habida cuenta que
ni la norma constitucional ni la procesal dividen esta condición,
consecuencialmente, mal puede hacerlo el intérprete de la misma.
Estos requisitos fueron establecidos, en
virtud de la intención del legislador de evitar arbitrariedades que se
ocasionaran por la discrecionalidad del funcionario que debe practicarlo u
ordenarlo, es en beneficio de la seguridad e inviolabilidad del domicilio o de
lugar privado de persona, en protección de la intimidad; instituido además como
garantía constitucional en el artículo 47 de
…omissis…
A juicio de estos juzgadores, el hecho de
haber practicado allanamiento o registro en los contenedores de
Tratándose en el presente caso, de una
persona jurídica, el Ministerio Público debió imputar previamente a sus representantes
legales, a las personas físicas que obran en nombre de ella, a fin de
respetarles los derechos y garantías que ostentan los justiciables, a la luz de
la norma constitucional del artículo 49, para que mediante los mecanismos
procesales hagan uso de su derecho a la defensa, a ser oído, pero, sin que de
ninguna manera se admita que el allanamiento o registro puede ser el primer
acto de investigación, ya que realizar el mismo trae aparejada la existencia de
actuaciones anteriores que hagan necesaria bien allanar o registrar un lugar,
previa orden del juez.
…omissis…
De tal suerte, que a nuestro juicio, no sólo
se allanó un lugar cerrado, privado sin previa orden judicial, sino que además,
ese acto constituye una imputación tácita, y por ende no podía ser la primera
actividad de investigación dada su naturaleza y características,
consecuencialmente, debió informárseles a los representantes legales de la
susodicha empresa acerca de la sospecha del Ministerio Público en cuanto a su
participación en el hecho denunciado por Eleoriente, a fin de que en su
condición de imputados, ejercieran su derecho a la defensa, a ser oídos y a
tener acceso a la investigación desde el inico de la misma, lo que hasta la
presente fecha no se ha materializado, por el contrario, según el criterio del
Ministerio Público, ‘…son terceros que no se sabe de donde salieron y tratan de
obstaculizar su investigación…’.
Por otra parte, los contenedores, en modo
alguno pueden ser considerados como sitios abiertos al público u otro semejante,
que permita su registro o allanamiento sin orden judicial previa, de acuerdo a
lo preceptuado en el encabezamiento de la disposición 210 del texto adjetivo
penal, que copiado a la letra establece:
‘Cuando el registro se deba practicar en una
morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en un
recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez…’.
Asimismo, el artículo 47 Constitucional
consagra:
‘El hogar doméstico y todo recinto privado
de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden
judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo
con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando la dignidad
del ser humano…’.
En este orden, alude el Ministerio Público,
que el apelante no tomó en consideración el contenido normativo de los
artículos 208 y 213 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, el encabezamiento del artículo
208 del citado texto adjetivo penal, a la letra reza:
‘…Cuando haya motivo suficiente para
presumir que en un lugar público existen rastros del delito investigado o de
una persona fugada o sospechosa, salvo cuando sea obligatoria una orden de
allanamiento, la policía realizará directamente el registro del lugar…’.
Obsérvese que la norma invocada por el
Director de
…omissis…
Al respecto, observa este Tribunal de
alzada, que de la revisión de la causa principal, se encuentran diversidad de
actas de investigación que mencionan el nombre de la empresa Metalmar, C.A.,
verbigracia: A los folios 20 y 21, rielan Inspección Técnica N° 1012, fechada
13 de Mayo de 2004, realizada según su contenido de conformidad con el artículo
202 del Código Orgánico Procesal Penal, y acta de investigación,
respectivamente.
Se encuentran además, a los folios (sic)
29 cursa Inspección Técnica 1012 del día
14 de Mayo de 2004; al folio 30, se encuentra acta de investigación donde se
deja constancia que se trasladó al patio de almacenadota Taures & CÍA,
SUCS, C.A., a fin de verificar si encontraba para la exportación otros
contendores de
Estos son solo algunas de las diligencias
investigativas dirigidas especialmente contra
Llama la atención esta alzada al Titular de
…omissis…
Esto lo mencionado, está previsto además en
los mismos términos en el artículo 20 del Decreto Fuerza de Ley de los Órganos de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que la referida
norma, contempla también la necesidad de orden judicial previa para proceder al
registro de lugares privados.
Por otra parte, sobre el tema de las
inspecciones, a la luz de la norma contenida en el primer aparte del artículo
208 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder al registro de un bien
mueble cerrado destinado al uso privado, pero que se encuentre en lugar
público, rigen las normas para la inspección de personas o de vehículos.
Las disposiciones atinentes a la inspección
de vehículos remite a las condiciones formales establecidas para la inspección
de personas, que a su vez exige que previamente se haga del conocimiento de la
persona, sobre quien haya motivo suficiente para considerar que tiene entre sus
pertenencias objetos relacionados con un hecho punible, se le advertirá de esta
circunstancia pidiéndole su exhibición.
La norma parafraseada, contiene también
algunas formalidades que deben cumplirse, siempre en aras del respeto a las
garantías constitucionales mínimas que se ofrece a los ciudadanos y a cualquier
persona que se encuentre en territorio venezolano, en el entendido de que
también para evitar arbitrariedades de parte de la autoridad de policía o de quien
esté investigando un delito o sospeche la comisión de alguno, es necesario en
principio la presencia del interesado o afectado con el registro, puesto que la
norma prevista en el artículo 205 del texto adjetivo penal, prevé que ‘…antes
de proceder a la inspección deberá advertir a la persona cerca de la sospecha y
del objeto buscado, pidiéndole su exhibición…’.
Aun cuando se acepte, que era posible
inspeccionar el contenido de los contenedores lo que implicaba abrirlos,
atendida su naturaleza de mueble ubicado en lugar público, en razón de que el
acta que recoge la forma como se practicó el procedimiento deja claro que los
mismos estaban precitados, es decir, cerrados, debió en todo caso hacer del
conocimiento de los representantes de
Es preciso acotar, que en acta de
investigación policial que riela al folio 21 de la pieza N° 1 del expediente
principal, se desprende que el ciudadano Jesús Armando Mayo Catalano, en su
condición de Gerente General de
La norma prevista en el artículo 6 de la
citada Ley de Aduanas, consagra lo que se denomina potestad aduanera, siendo
que no se trata la ‘…facultad de las autoridades aduaneras para intervenir,
autorizar o impedir el desaduanamiento, ejercer los privilegios fiscales,
determinar los tributos exigibles, aplicar las sanciones procedentes y en
general: ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional…’.
Ahora bien, la administración aduanera tiene
las más amplias facultades legales sobre la mercancía que se encuentre bajo su
régimen y administración; sin embargo, eso no convierte a la aduana, a la
administración tributaria, en propietario de la mercancía que las empresas
privadas o personas naturales en razón de su actividad habitual o eventual
sometan a la misma, de manera que su pretendida autorización pueda de alguna
manera convalidar la existencia de orden previa o en su defecto la ausencia del
que eventualmente pueda resultar perjudicado por el registro.
De la redacción de la norma procesal penal,
se infiere que no basta con que alguna persona sea el encargado del
establecimiento a registrar o cualquier otro tercero, esté presente, puesto que
esta otra persona a la que se contrae la norma procesal del artículo 208 en su
último aparte es un aditivo que da garantía de transparencia al procedimiento
con la presencia ciudadana en el mismo, pero en modo alguno puede suplir la
ausencia del interesado o afectado por la medida, toda vez, que los actos
procesales y la obtención de los elementos de prueba, bajo pena de ilicitud y
consecuente nulidad, deben cumplirse en la forma y condiciones previstos en
…omissis…
Con la simple lectura de las actas de
inspección levantadas y de la revisión de las actas que integran el asunto
principal, en el presente caso durante el inicio de la investigación, se
infiere en principio que no hay ningún elemento que permita adminicular a la
empresa Metalmar, C.A., con la investigación realizada por el órgano principal
de investigación bajo la orden del Ministerio Público, habida cuenta que luego
de la orden de inicio de investigación fechada 25 de Abril de 2003, se
encuentran las susodichas inspecciones practicadas un año más tarde, durante el
mes de Mayo, no hay acta policial o cualquier otra diligencia que justifique el
traslado de la comisión investigativa al Puerto de Guanta, concretamente hacia
los contenedores de la empresa Metalmar, C.A, dicho de otra forma, no hay nexo
causal, entre el hecho ilícito denunciado por Eleoriente, C.A., y los
materiales incautados a la empresa Metalmar, aunado a que de ningún modo se
cumplieron los requisitos formales para el registro de vehículos o personas,
previstos en los artículos 208, 207 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal,
ni hubo orden de allanamiento necesaria para abrir los contenedores e incautar
su contenido, la que era necesaria a la luz de las normas previstas en los
artículos 210 y 211 eiusdem, circunstancias que vician de nulidad absoluta el
referido registro o allanamiento, ya que fue realizado en contravención a las
formas y condiciones exigidas por las normas procesales antes citadas; por lo
que de conformidad con los artículos 190 y 191 ibidem, lo procedente y ajustado
a derecho es declarar la nulidad absoluta de todas las actuaciones posteriores
a la orden de inicio de la investigación de fecha 25 de Abril de 2003, emanada
de
De conformidad a lo estatuido en el artículo
438 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del efecto extensivo de
los recursos de apelación, al considerar esta Corte de Apelaciones que la
empresa Inversiones Rohesan, C.A., se encuentra en la misma situación jurídica
que el recurrente, al haberse practicado el allanamiento o registro como primer
acto de investigación sobre contendores de su propiedad, se declara la nulidad
absoluta del allanamiento ilegal realizado en fecha 11 de Mayo de 2004, por
funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, Delegación Puerto
Finalmente, y como consecuencia de la
declaratoria de nulidad y en razón de que la empresa solicitante a tenor de lo
previsto en el artículo 311 de la norma adjetiva penal, ha requerido su
entrega, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Anzoátegui, considera que lo correcto y ajustado a derecho es
declararla con lugar. Así se decide”.
III
DE
En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional se hicieron parte como terceros en la presente acción de amparo constitucional la representación judicial de Inversora Metalmar, C.A. e Inversiones Rohesan, C.A. en la cual expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I. Los
abogados Juan Carlos Velásquez y Ricardo Rafael Baroni Uzcátegui, inscritos en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.986 y 49.222, respectivamente,
actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil
Inversiones Metalmar, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de
Que la acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible de
conformidad con lo establecido en el artículo 6.3 de
Que contra la decisión impugnada la accionante disponía del recurso de
casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 del Código
Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la presente acción de amparo debe
ser declarada inadmisible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.5 de
Que asimismo, fundamentó la improcedencia del presente amparo en cuanto éste se constituye como un medio especial ante las violaciones o presuntas violaciones a derechos constitucionales, y no se constituye como una tercera instancia ante la cual se puedan alegar errores de juzgamiento, ya que éstos no forman parte del ámbito de decisión del amparo constitucional.
II. Los abogados Vestalia Morales de Bencomo y José García Guevara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.375 y 4.761, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Rohesan, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la ciudad de Cumaná, el 17 de febrero de 1992, bajo el N° 72, Tomo III, expusieron lo siguiente:
Que la acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de
Que la parte accionante no ha consignado copias certificadas de la sentencia impugnada, razón por la cual debe ser declarada su inadmisibilidad.
Que la actora no posee legitimación para interponer la presente acción de amparo constitucional, por cuanto la misma no ha demostrado la titularidad de las mercancías para solicitar la retención de las mismas.
III. El abogado Tutankamen Hernández Rojas, actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, expuso:
Que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar, por cuanto la sentencia impugnada no se pronunció con respecto a los alegatos expuestos tanto por la representación del Ministerio Público, como por la parte accionante, en cuanto a la titularidad de los bienes materiales incautados para ordenar su restitución.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:
Como punto previo esta Sala debe
pronunciarse con respecto a la intervención de los terceros en la presente
causa, Inversora Metalmar, C.A. e Inversiones Rohesan, C.A. en su condición de
terceros opositores a la acción de amparo constitucional interpuesta contra la
sentencia dictada por
Al efecto, se observa que sobre la intervención de terceros en el proceso de amparo constitucional contra sentencia, esta Sala el 1 de febrero de 2000, se pronunció en los términos siguientes:
“Las partes del juicio donde se dictó el
fallo impugnado podrán hacerse partes en el proceso de amparo, antes y aún
dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su
interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y
directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de
la audiencia pública”.
En este sentido, ciertamente se
aprecia de las actas procesales, que las sociedades mercantiles Inversora
Metalmar, C.A. e Inversiones Rohesan, C.A. participaron como partes en el
proceso en el cual se dictó la sentencia objeto de la acción de amparo, razón
por la cual tenían derecho a intervenir en el presente amparo instaurado contra
la sentencia dictada el 22 de marzo de 2005, por
Determinado ello, corresponde seguidamente pronunciarse
con respecto a los alegatos de inadmisibilidad de la acción de amparo
constitucional, presentados por las sociedades mercantiles Inversora Metalmar,
C.A. e Inversiones Rohesan, C.A. con fundamento en los numerales 3 y 5 del
artículo 6 de
En primer lugar, debe analizarse el
argumento expuesto por la representación judicial de Inversora Metalmar, C.A.
con fundamento en el artículo 6.3 de
Al efecto, se observa que el
artículo 6.3 de
“Artículo 6.
No se admitirá la acción de amparo:
3. Cuando la violación del derecho o la garantía
constitucional, constituya una evidente situación jurídica irreparable, no
siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.
En este sentido, la ley exige que la
lesión pueda ser reparada mediante un mandamiento judicial que impida: a) que
se concrete la lesión si ésta no se ha iniciado, b) si ha comenzado a cumplirse
y es de efecto continuado, la suspende y c) si ya se ha cumplido, en cuanto sea
posible retrotraer las cosas al estado anterior de su comienzo. (Vid. Sentencia
de esta Sala N° 310/2006).
Al respecto,
Ello así, se aprecia que la petición de la accionante versa sobre la
solicitud de nulidad de la sentencia impugnada, mediante la cual se declaró la
nulidad absoluta del acta de registro o allanamiento llevado a cabo sobre los
contenedores donde se procedió a incautar su contenido, en virtud que la misma
se efectuó en violación de los artículos 205, 207 y 208 del Código Penal y, en
consecuencia, se declare la reposición de la causa al estado de que una Corte
de Apelaciones accidental se pronuncie sobre la titularidad de los bienes y
sobre la prohibición de exportación de cobre del país según Resolución Conjunta
N° 352 emanada de los Ministerios de Finanzas y de
En tal sentido, se
aprecia que la presunta lesión causada por la sentencia impugnada no deviene en
irreparable, por cuanto la misma tiene plena eficacia jurídica hasta que no sea
anulada, razón por la cual siempre puede el órgano jurisdiccional competente
para conocer el amparo constitucional contra sentencia anular la sentencia y restablecer
la situación jurídica infringida siempre que ello sea posible, en atención a lo
establecido en el artículo 4 de
Ahora bien, se aprecia
que lo alegado por la sociedad mercantil Inversora Metalmar, C.A., en cuanto a que
los bienes materiales que fueron incautados a ésta y que fueron posteriormente
entregados por la sentencia impugnada, son de imposible restitución por cuanto
la referida mercancía fue exportada a
Así las cosas, para determinar la propiedad o no de
los bienes materiales entregados, si bien era necesario la realización de una
experticia sobre éstos, también se aprecia que previa a la devolución de los
mismos, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
realizó una inspección ocular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
202 del Código Orgánico Procesal Penal, de los contenedores propiedad de la
empresa Inversora Metalmar, C.A., razón por la cual, puede
En caso de que los mismos hayan sido devueltos
ilegítimamente, es decir, que la propietaria de los mismos no hubiera sido la
referida empresa, deberá la citada Corte de Apelaciones tomar en cuenta dicha
situación y proceder a determinar las responsabilidades correspondientes, razón
por la cual, esta Sala desestima el alegato de inadmisibilidad de la acción de
amparo constitucional esgrimido, con fundamento en el artículo 6.3 de
Seguidamente, las representaciones judiciales de las
sociedades mercantiles Inversora Metalmar, C.A. e Inversiones Rohesan, C.A. alegaron
la inadmisibilidad del amparo constitucional interpuesto con fundamento en lo
establecido en el artículo 6.5 de
En tal sentido, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“Artículo 459. Decisiones recurribles. El
recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de
las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la
realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido
en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su
acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su
límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores
a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o
acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas.
Asimismo serán impugnables las decisiones de
las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o
hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase
intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del
Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio
anterior”.
De lo anterior se colige que, solamente son susceptibles de recurrirse en casación aquellas decisiones, emanadas de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público o la víctima en su querella, hayan pedido la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro (4) años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el querellante hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas. También son impugnables por esta vía las decisiones de las Cortes de Apelaciones en lo Penal que confirmen o declaren la terminación del juicio o que hagan imposible su continuación.
En tal sentido, siendo que en el presente caso el hecho lesivo se encuentra constituido por una decisión emanada de una Corte de Apelaciones que no reviste un carácter definitivo, no pone fin al proceso, ni impide su continuación, por lo cual no resulta recurrible en casación, la única vía procesal de la cual disponía la accionante para atacar el fallo presuntamente lesivo de sus derechos constitucionales es el amparo constitucional; en consecuencia, se desestima el alegato expuesto por las representaciones judiciales de las sociedades mercantiles Inversora Metalmar, C.A. e Inversiones Rohesan, C.A. Así se decide.
En otro orden de ideas, se aprecia que la sociedad mercantil Inversiones Rohesan, C.A. alegó igualmente la inadmisibilidad del presente amparo constitucional con fundamento en la causal establecida en el artículo 6.5 de la mencionada ley, por cuanto no fue ejercido la solicitud de avocamiento de dicha causa.
Al
efecto, se aprecia que la pertinencia de la institución del avocamiento,
presupone la existencia de un juicio tramitado en un tribunal distinto a esta
Sala y de razones de interés público que ameriten el conocimiento de este Alto
Tribunal, razón por la cual, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 18
apartes 12 y 13 de
“
La sentencia sobre el avocamiento la dictará
Atendiendo a la
normativa expuesta, se advierte que dicha potestad de avocamiento precluye
indefectiblemente cuando el expediente objeto del mismo, haya culminado
efectivamente, es decir, que en el mismo se haya dictado sentencia
definitivamente firme, contra la cual, no tendría efecto procesal alguno
avocarse al conocimiento de la causa, por cuanto dicha potestad se erige como
una figura procesal que ante las posibles distorsiones procesales que puedan
ocasionarse en el decurso de un proceso, justifican la afectación del orden
normal de la distribución de competencias por el grado de la jurisdicción.
Aunado a ello, se aprecia que en el caso de ser factible el avocamiento,
se advierte que las denuncias planteadas no constituyen per se motivo
suficiente que justifique el avocamiento a dicha
causa, ya que no se verifica situación alguna que implique violación del
ordenamiento jurídico o desorden procesal que menoscabe notoriamente la imagen
del Poder Judicial, la tranquilidad general, el decoro o la institucionalidad
democrática, razón por la cual se desestima el alegato de inadmisibilidad del
presente amparo constitucional. Así se decide.
En otro orden de ideas, se aprecia que previo a la resolución del fondo del presente amparo constitucional, la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Rohesan, C.A. alegó la falta de legitimidad en la presente acción de amparo constitucional por parte de la sociedad mercantil Eleoriente.
En atención a ello, se aprecia que la legitimidad de la parte accionante no deviene de la presunta titularidad o no de los bienes incautados, por cuanto la determinación de la misma le corresponde a la jurisdicción competente con fundamentado en las pruebas periciales necesarias para la determinación e individualización de la misma, sino el hecho de la existencia de una sentencia que le causa un agravio constitucional, y la cual afecta su esfera de derechos y garantías constitucionales, por cuanto en el proceso primigenio no resultaron apreciados los hechos alegados por la misma.
En tal sentido, se aprecia que al ser el presente amparo constitucional una tutela contra sentencia, resulta legitimado activo, aquel contra quien obra la ejecución u ocasiona un menoscabo en el ejercicio o protección de sus derechos constitucionales, razón por la cual se estima improcedente el alegato expuesto en cuanto a la falta de legitimidad de la parte accionante y, así se decide.
Asimismo, se aprecia que en la oportunidad de la audiencia constitucional la representación judicial de Inversiones Rohesan, C.A. alegó la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto la quejosa no consignó copias certificadas de la sentencia objeto de impugnación.
Con respecto a dicho requisito, se aprecia que esta Sala señaló, en sentencia del 1 de febrero de 2000 (caso: “José Amando Mejía”), lo siguiente:
“...Cuando
el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y
por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la
causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al
juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal,
de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos
manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra
sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a
menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada,
caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código
Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia
auténtica de la sentencia” .
Por su parte, el artículo 19, párrafo quinto de
En este sentido, se aprecia que a diferencia de lo expuesto por dicha representación judicial cursa de los folios 1 al 38 del anexo 7 del expediente judicial copia certificada de la sentencia impugnada, razón por la cual, se aprecia que la parte accionante cumplió con tal requisito previo a la celebración de la audiencia constitucional, en consecuencia, se desecha el alegato expuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Rohesan, C.A. Así se decide.
Precisado lo anterior,
debe
En atención a ello, se observa que dentro de los
requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden público, en el
artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se haya la motivación (Vid.
Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”;
324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones
Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.
De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.
En similar criterio, debe exponerse sentencia de esta Sala N° 521/2002, en la cual se señaló:
“En cuanto a que el Juzgado no se pronunció
sobre los alegatos expuestos para su defensa, es menester resaltar que hay
ciertos casos que de los autos y de los mismos alegatos se desprenden pruebas
de tal importancia y relevancia que son suficientes para dictar una decisión, y
el Tribunal a su juicio puede no analizar el resto si considera que ello sería
irrelevante. Ahora bien, si estos
alegatos fueren de tal importancia que su análisis cambiaren la estructura y
decisión del fallo y no fueren examinados, indudablemente constituiría una
lesión al derecho a la defensa. No obstante ello,
En el presente caso, se aprecia que los argumentos
silenciados en la sentencia objeto del presente amparo constitucional fueron de
tal importancia que de ser apreciados como fueron objeto de análisis por el
fallo anulado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6
del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar la
solicitud de nulidad absoluta de allanamiento o registro de los contenedores de
la referida sociedad mercantil y, por ende, negó la devolución de la mercancía
incautada; pudo haber cambiado las resultas del proceso, por cuanto previamente
a determinar la restitución de los
bienes incautados, debió en primer lugar procederse a dilucidar la
efectiva propiedad de los mismos, en aras de no resultar conculcado el derecho
constitucional a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de
En atención a ello, es menester reiterar el criterio pacífico sostenido por esta Sala en sentencia N° 2912/2003 (caso: “Mario Simancas”), respecto a la idoneidad de la acción de amparo constitucional para plantear problemas inherentes a la valoración de las pruebas, silencio o análisis incompleto que produzca un fallo inmotivado, violatorio del principio de exhaustividad. En dicha decisión, esta Sala señaló:
“En tal sentido resulta oportuno referir,
que en reiteradas oportunidades,
La garantía constitucional de la defensa en
este orden, conlleva al efecto que la prueba propuesta, admitida y rendida, sea
valorada por el Tribunal. Se trata de una exigencia ínsita al desarrollo de
toda la actividad defensiva ya no sólo probatoria; que cobra especial
relevancia cuando se trata de la prueba y que se traduce en que esta actividad
sea tomada en cuenta por el órgano jurisdiccional al momento de formar su
convencimiento. (Cfr: CAROCCA, Alex. Garantía Constitucional de
El citado autor chileno manifiesta ‘Con
acierto se ha aseverado que, ‘aunque se reconociese completamente el derecho de
las partes de deducir y asumir todas las pruebas relevantes se trataría de una
garantía ilusoria y meramente ritualística cuando no fuese asegurado el efecto
de la actividad probatoria, o sea la evaluación de la prueba de parte del juez
en sede de decisión, constituyendo el ‘momento culminante y decisivo de la
actividad probatoria’ consistente en aquella ‘operación mental que tiene por
fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su
contenido’’.
Ahora bien, observa esta Sala de las actas
que conforman el expediente, que cuando el Juzgado accionado al momento de
apreciar las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio laboral, silenció
respecto a una parte de ellas, ya que se evidencia que no tomó en cuenta lo
alegado y probado en autos, pues ello se infiere de la ausencia de análisis
respecto a los elementos probatorios de una situación que pretendía ser
demostrada por el accionante, como lo era el salario que percibía por prestar
sus servicios en la empresa demandada, toda vez que en su solicitud indicó que
devengaba una salario de trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000,00)
semanales y así lo determinó el Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado
accionado estableció que era esa cantidad pero mensual, alegando que ‘no puede
el actor, reiteramos invocar hechos nuevos, diferentes a los que expusiera en
su correspondiente solicitud’.
De manera que, la reprochable actuación
desplegada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de
Además, con tal proceder, -observó
De manera que, se debe advertir que la presente tutela constitucional no versa sobre el análisis o la convicción de las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio principal, sino con respecto a la omisión o silencio, en primer lugar, sobre su apreciación en la sentencia, sino incluso sobre la omisión de resolución de tales argumentos en la decisión objeto de impugnación, lo que ciertamente atenta contra los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto dicho fallo no puede ser objeto de reparación por otra instancia judicial, ya que contra el mismo no resulta procedente la interposición de recurso alguno, salvo de manera residual la presente acción de amparo de amparo constitucional.
En tal sentido, el fallo objeto de impugnación se
circunscribe a determinar si en el presente caso, resultaba procedente o no la
solicitud de allanamiento para proceder a la incautación de la mercancía
presuntamente proveniente del delito de hurto, y se limita a determinar que en
el presente caso de ningún modo se cumplieron los requisitos formales para el
registro de vehículos o personas, previstos en los artículos 208, 207 y 205 del
Código Orgánico Procesal Penal, ni hubo orden de allanamiento necesaria para
abrir los contenedores e incautar su contenido, la que era necesario a la luz
de las normas previstas en los artículos 210 y 211 eiusdem, circunstancias que vician de nulidad absoluta el referido
registro o allanamiento, ya que fue realizado en contravención a las formas y
condiciones exigidos por las normas procesales antes citadas; por lo que de
conformidad con los artículos 190 y 191 ibidem,
lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad absoluta de todas las
actuaciones posteriores a la orden de inicio de la investigación del 25 de abril
de 2003, emanada de
Ciertamente, se aprecia que el referido fallo omitió pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la sociedad mercantil accionante –Eleoriente- y la representación del Ministerio Público, respecto a la titularidad de los bienes incautados previo a ordenar su restitución, ya que éstos no acreditaron de manera fehaciente la titularidad de los mismos de manera individualizada, por cuanto no fue posible la realización de las experticias, para lo cual era necesario la incautación y retención de dichos bienes, y en caso de resultar menoscabado el derecho a la propiedad, propender a su restitución a los verdaderos propietarios.
Así, se advierte que uno de los elementos fundamentales
del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra integrado por el derecho
a la defensa, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.3 de
En consecuencia, como bien se expuso anteriormente se aprecia que la omisión de análisis en la sentencia impugnada sobre la procedencia o no de las cuestiones planteadas tanto por la representación judicial de la empresa accionante como por el Ministerio Público, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, y se configura como una denegación de justicia; denegación que se comprueba examinando si existe una desarticulación entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, vulnerando a su vez el derecho a la igualdad procesal de éstas.
Así pues, se aprecia que el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo resulta vulnerado cuando la pretensión determinante para las resultas del proceso no sea analizada ajustada a derecho, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes, ya que como bien se expuso, es necesario distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas, aunado a que la exigencia de congruencia referida a la pretensión es más rigurosa respecto de las alegaciones, que no precisan un análisis explícito y pormenorizado de todas y cada una de ellas, salvo aquellas concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas en el fallo.
Esto es, cuando la cuestión puesta de manifiesto no es una simple alegación secundaria, instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión, dicha cuestión integra la razón por la que se pide, debiendo ser tratada en forma expresa o, en su caso, considerada en forma siquiera implícita por la sentencia, pues de otro modo se desatiende la defensa esgrimida por la parte en un aspecto con posible incidencia sobre el fallo, dando lugar a una denegación de justicia.
Dicho aún de otro modo, es cierto que no puede entenderse
vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el
órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de
las alegaciones vertidas en el proceso, pero el artículo 26 de
Ahora bien, a juicio de esta Sala, resulta clara e inequívoca la
violación por parte de
Como consecuencia de lo anterior, se declaran nulas todas las decisiones y actuaciones efectuadas con posterioridad a la sentencia anulada en el presente fallo y se repone la causa al estado de que se constituya una Corte de Apelaciones accidental y, se pronuncie sobre la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Inversora Metalmar, C.A., contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de allanamiento o registro de los contenedores de la referida sociedad mercantil y, por ende, negó la devolución de la mercancía incautada en el juicio principal; respetando y acatando la doctrina vinculante explanada en el presente fallo. Así se declara.
Aunado a lo expuesto, llama a esta
Sala la atención la lentitud en la práctica de las actuaciones investigativas
por parte del Ministerio Público, razón por la cual, resulta necesario llamar
la atención a los funcionarios adscritos para que realicen las inspecciones o
experticias pertinentes para proceder a la determinación de la titularidad de
los bienes incautados. Asimismo, se estima necesario advertir a
Finalmente, esta Sala ordena remitir copia certificada del
presente fallo a
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de
En consecuencia, esta Sala ANULA todas las decisiones y actuaciones efectuadas con posterioridad a la sentencia anulada en el presente fallo y se repone la causa al estado de que se constituya una Corte de Apelaciones accidental y, se pronuncie sobre la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Inversora Metalmar, C.A., contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de allanamiento o registro de los contenedores de la referida sociedad mercantil y, por ende, negó la devolución de la mercancía incautada en el juicio principal; respetando y acatando la doctrina vinculante explanada en el presente fallo.
Se MANTIENE vigente la medida cautelar innominada acordada por esta Sala mediante sentencia N° 710/2005, hasta que la referida Corte de Apelaciones decida la apelación a que se ha hecho referencia.
Se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo
ordenado. Se insta al Ministerio Público y a
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO
DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº 05-0689
LEML/d