SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente N° 05-0689

 

El 6 de abril de 2005, el abogado Amado Antonio Molina Yépez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.278, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 18 de marzo de 1993, bajo el N° 39, Tomo A-6, cuya modificación de los Estatutos consta ante esa misma Oficina de Registro el 23 de noviembre de 2001, bajo el N° 28, Tomo A-02, Cuarto Trimestre, interpuso ante esta Sala acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui el 22 de marzo de 2005.

 

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Francisco Antonio Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán  y Arcadio de Jesús Delgado Rosales.

 

El 7 de abril de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

En decisión N° 710/2005, esta Sala se declaró competente, admitió la presente acción de amparo y acordó medida cautelar, mediante la cual ordenó el secuestro de los bienes, así como que los mismos sean depositados en los Almacenes Generales de Depósito de la Aduana de Guanta, Estado Anzoátegui, bajo la vigilancia de los cuerpos de seguridad correspondientes en la Aduana, así como de la Fiscalía del Ministerio Público encargada de la investigación, hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo constitucional.

 

El 31 de enero de 2006, los abogados Vestali Morales de Bencomo y José García Guevara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.375 y 4.761, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de Inversiones Rohesan, C.A., consignaron escrito de oposición al presente amparo constitucional.

 

            Luego de notificadas las partes, se realizó por ante esta Sala la audiencia constitucional el 10 de julio de 2006, en la cual asistieron todas las partes consignando sus respectivos escritos, salvo los jueces de la referida Corte Apelaciones.

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

            La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

 

            Que el 7 de abril de 2003, el ciudadano Jesús Mejías Gonto, actuando en su condición de Gerente de Comercialización de la Zona Anzoátegui de la compañía accionante, formuló una denuncia escrita ante el Fiscal Superior del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual informaron el “desmantelamiento” de los conductores eléctricos por personas desconocidas en diversas zonas de la ciudad de Puerto La Cruz, y solicitaron su colaboración con la finalidad de que se iniciara una investigación por la comisión de tal hecho delictivo.

 

            Que el 21 de abril de 2003, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dio inicio a la correspondiente averiguación penal, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Puerto La Cruz, con la finalidad de practicar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos así como el aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo.

 

            Que el 11 de mayo de 2004, funcionarios del referido Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Puerto La Cruz, en ejercicio de las investigaciones comisionadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público se trasladaron a la Aduana Principal de Guanta, en el Sector Primario, con el objeto de verificar la existencia de un número determinado de contenedores presuntamente propiedad de la empresa Inversiones Rohesan, C.A., “(…) en cuyo interior presuntamente se encontraban materiales como conductores, pedazos de cable, partes de condensadores y conductores eléctricos entre otros, los que podrían guardar relación con los hechos investigados”.

 

            Que en el mencionado recinto aduanal los referidos funcionarios se hicieron acompañar “(…) por el ciudadano CARLOS GONZÁLEZ CARMONA, quien funge como Comisionado Nacional del Ministerio de Energía y Minas; Licenciado JESÚS ARMANDO MAYO CATALANO, Gerente de la Aduana Principal de Guanta, del ciudadano JESÚS DÍAZ CUÁREZ, Jefe de Exportación e Impuesto (…)”. (Mayúsculas de la parte accionante).

 

            Que “(…) los contenedores fueron debidos (sic) inspeccionados y fijados fotográficamente, estando presentes en dicha inspección los ciudadanos FRANCISCO GARCÍA MÉNDEZ y ALEXIS ANTONIO ÁVILA CAPRILES, adscritos a Dirección de Seguridad de CADAFE y ELEORIENTE respectivamente, quienes luego de observar el contenido de los contenedores lo reconocieron como material exclusivo para ser utilizado en el tendido eléctrico nacional y local. Igualmente se hizo presente la Dra. KATIUSKA BOLÍVAR LEÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien luego de inspeccionar los contenedores ordenó que los mismos sean precintados, retenidos y puestos a la disposición del despacho, quedando en el patio visitado hasta nueva orden”. (Mayúsculas de la parte accionante).

 

            Que el 13 de mayo de 2004, “(…) funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Puerto La Cruz, se trasladaron al Patio de Contenedores de la Almacenadora Taurel & CIA SUCRS, C.A., en la Aduana Primaria, Puerto de Anzoátegui, Guanta, Estado Anzoátegui, con el objeto de realizar una inspección ocular, conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal (…), en la que se deja constancia acerca de los siguientes particulares: Se visualizan filas de contenedores de diferentes colores, marcas y tamaños de los cuales fueron abiertos dieciséis (16), que estaban protegidos con precintos metálicos, con la inscripción ‘METALMAR’, de los cuales seis contenían bultos y sacos de 3 x 2 con cables de color de diferentes medidas y piezas del mismo material, con las siguientes características: conductores de 1000 MSM, 500 MSM, pantallas de cobre, cables de potencia, conductores números 2, 6 y 8, que según información del ciudadano ALEXIS ANTONIO AVILAS CAPRILES, Jefe de Seguridad de ELEORIENTE, pertenecen a dicha Empresa y su casa matriz CADAFE, los cuales fueron plenamente identificados”. (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

 

            Que el 15 de octubre de 2004, los ciudadanos Ricardo Javier Briceño Arenas y Alberto Armen, en su condición de representantes legales de la sociedad mercantil Metalmar, C.A., acudieron ante el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, alegando un retardo injustificado por parte del Fiscal Tercero del Ministerio Público en “(…) hacerle entrega del material incautado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la Aduana Marítima de Guanta, Estado Anzoátegui, razón por la cual solicitaban que se ordenara la restitución inmediata de dicho material, contenido en diez (10) contenedores”.

 

            Que ante ello, el referido Juez de Control “(…) procedió a requerir del Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, las actuaciones realizadas con la investigación que adelantaba dicho Despacho (…)”.

 

            Que la actuación efectuada por el Juez de Control constituyó una evidente intromisión en las funciones de investigación llevadas por el Ministerio Público, toda vez que este órgano adelanta una investigación y “(…) en donde hasta la fecha no se había llevado a cabo la práctica de la correspondiente experticia sobre el material incautado, con el objeto de demostrar si se trataba o no del (sic) hurtado a la Empresa ELEORIENTE, C.A., por lo que se está en presencia de objetos que son imprescindibles para la investigación, y en caso de procederse a su entrega, se estaría usurpando una función que le es propia y exclusiva al Ministerio Público, lo cual vicia de nulidad absoluta cualquier acto que se dicte en inobservancia al Principio de Legalidad”.

 

            Que ante tal intromisión del Juez de Control en la fase investigativa, la representación judicial de la empresa Eleoriente, C.A. así como el Ministerio Público, solicitaron por escrito ante el referido Tribunal, se fijara la audiencia oral para escuchar a las partes.

 

            Que el 23 de noviembre de 2004, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública para pronunciarse con respecto a la entrega de los bienes materiales solicitada por la sociedad mercantil Inversora Metalmar, C.A., el referido Tribunal declaró improcedente la devolución solicitada, en virtud que los objetos incautados en el curso de la investigación, eran necesarios para concluir la misma, ya que sobre el contenido de los veintitrés (23) contenedores debía practicarse la experticia legal, con la finalidad de poder individualizar su contenido y demás señales particulares que permitan de manera inequívoca precisar a quien le pertenece la “(…) chatarra ferrosa y no ferrosa que contienen estos”.

 

            Que el 22 de marzo de 2005, en virtud de la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Metalmar, C.A. contra el referido auto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declaró con lugar el recurso de apelación y decretó la nulidad absoluta del acto de registro o allanamiento llevado a cabo sobre los contenedores, donde se procedió a incautar su contenido, pues en su criterio, se hizo en violación a lo establecido en los artículos 205, 207 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en su concepto era necesaria una orden de allanamiento a la luz de las normas previstas en los artículos 210 y 211 eiusdem y, en consecuencia, ordenó a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui o la que estuviere a cargo de la investigación, la devolución de los objetos incautados.

 

            Que, asimismo, ordenó dicha decisión la devolución de los bienes incautados a la sociedad mercantil Inversiones Rohesan, C.A., por encontrarse en la misma situación jurídica al haberse practicado el allanamiento sobre contenedores de su propiedad, en consecuencia, se declaró la nulidad del allanamiento realizado el 11 de mayo de 2004, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Puerto La Cruz, así como de todos los actos subsiguientes relacionados con la referida empresa, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Que la sentencia impugnada se limitó a realizar un análisis sobre la exigencia previa de la obtención de una orden de allanamiento por parte del órgano auxiliar, sin atender a que las Aduanas Marítimas “(…) son sitios públicos en los cuales se almacenan las mercancías, objeto de importación como de exportación, hasta tanto se cumplan los procedimientos de rigor. En consecuencia, los contenedores consisten, tal y como lo señala el voto salvado del Dr. JUAN BERNET CABRERA, en recipientes de dimensiones normalizadas que se utilizan para transportar mercancía, por lo que se constituyen un medio (vehículo) que sirve para transportar personas o cosas, y, (sic) en consecuencia, con base a los artículos 208 en relación con el 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere de Orden de allanamiento emanada del Juez”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la parte accionante).

 

            Que “(…) hubo razones suficientes que le hicieron presumir a los funcionarios que en la Aduana Marítima de Guanta, existían elementos y rastros vinculados con el delito denunciado por ELEORIENTE, presunción que quedó constatada cuando concurren al lugar y corroboran la existencia de la mercancía dentro de los contenedores (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

 

            Que por parte de las empresas exportadoras existió una falsa atestación ante un funcionario público, por cuanto al declarar que en el Manifiesto de Exportación lo que estaban exportando eran desperdicios y desechos de aluminio, cuando lo que pretendían exportar en realidad era cobre, lo cual constituye un signo inequívoco de la comisión de un delito en flagrancia, hecho éste el cual eximía a los respectivos funcionarios presentar una orden de allanamiento.

 

            Que “(…) la libre exportación de cobre está prohibida en nuestro país, toda vez que, conforme a la Resolución Conjunta N° 352 emanada de los Ministerios de Finanzas y de la Producción y el Comercio, de fecha 19 de diciembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.851 de fecha 6 de enero de 2004, se modificó el artículo 21 del Decreto N° 989 de fecha 20 de diciembre de 1995, mediante el cual se promulgó el Arancel de Aduanas, estableciéndose que para la exportación de mercancías referidas al hierro, acero y cobre, debe mediar la presentación del Permiso del Ministerio de la Producción y el Comercio (Régimen Legal 4) conjuntamente con la Declaración de Aduanas, ya que si bien, en algunas planillas de Manifiesto de Exportación se declaraba la exportación de cobre, el permiso correspondiente no aparece acreditado a los autos, aunado a que los funcionarios encargados de la investigación solicitaron esta información a las autoridades aduaneras, obteniendo información negativa en el sentido de no existir los correspondientes permisos para exportar cobre y en consecuencia esa conducta asumida por parte del exportador es constitutiva de ilícitos previstos en la normativa especial en materia de Aduanas”. (Negrillas y subrayado de la parte accionante).

 

            Que la referida Corte de Apelaciones omitió todo pronunciamiento con relación a los alegatos expuestos tanto por los representantes judiciales de la empresa Eleoriente, C.A., como por la representación del Ministerio Público, en la oportunidad de contestar a la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Inversora Metalmar, C.A., ignorándose en este sentido la protección a la víctima y restitución de los bienes sustraídos, conforme lo establecen los artículos 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Que “(…) la Corte de Apelaciones declaró la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones realizadas por el Ministerio Público en el caso que nos ocupa, y sin haber verificado en modo alguno la legítima propiedad de los objetos cuya devolución se pretendía, ordenó la entrega de los mismos, lo cual es particularmente grave, pues en autos está demostrada la sustracción de bienes afectos a la prestación de un servicio público de energía eléctrica (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

 

            Que la citada Corte de Apelaciones omitió toda protección a la víctima en el proceso, ya que “(…) sin que la recurrente hubiese acreditado fehacientemente la propiedad de los objetos cuya entrega requirió, casi de manera automática al decretar la nulidad absoluta, entendió que la consecuencia jurídica era devolver los bienes a la recurrente (…), lo cual es absurdo y contrario a los más elementales principios que gobiernan el proceso penal, pues estando vinculados íntimamente los bienes cuya devolución se pretendía con el objeto material del delito sobre el cual recayó la acción delictiva, no le era dado a la Corte de Apelaciones ordenar la entrega a INVERSIONES METALMAR, C.A., simplemente porque ésta ha requerido su entrega, pues con dicha actuación judicial, pone en quiebre el proceso penal que se apertura con motivo del hurto del tendido eléctrico para alumbrado público, por lo que surge de este modo necesariamente el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)”.

 

            Que la decisión impugnada vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la referida Corte de Apelaciones no atendió a los argumentos esgrimidos por todas las partes intervinientes en la incidencia, sin atenerse a lo alegado y probado en autos formulados por ambas partes y no sólo por una de ellas.

 

            Que “Esa omisión de la víctima en la decisión proferida el 22 de marzo de 2005, conlleva la absoluta indefensión de mi representada toda vez que frente a un proceso penal que se encuentra en curso, donde se produjo una incautación considerable de los bienes objeto material de delito, los cuales fueron reconocidos preliminarmente por Expertos de CADAFE, en donde aún no se han realizado las experticias de rigor, que permita establecer la individualización plena de tales objetos, forzoso es concluir que se trata de bienes imprescindibles para el curso de la investigación, lo cual fue planteado en las respectivas contestaciones, las cuales no tuvo en consideración la Corte de Apelaciones, vulnerando de este modo el (…) derecho de defensa (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

 

            Que al efecto, solicitan medida cautelar innominada, conforme a lo dispuesto en el artículo 588 parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, en la cual se ordene la suspensión de los efectos de la decisión dictada el 22 de marzo de 2005 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y se acuerde que “(…) los objetos materiales del delito continuarán a la disposición del Ministerio Público, hasta tanto se decida por parte de una Corte de Apelaciones Accidental el recurso de apelación propuesto (…), teniendo en cuenta los términos del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

            Que la medida cautelar solicitada no perjudica ni beneficia a ninguna de las partes, simplemente deviene en la garantía de mantener la eficacia del proceso penal iniciado con motivo de la denuncia formulada por la C.A. Electricidad de Oriente (ELEORIENTE).

 

            Finalmente, solicitan que se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, se anule la sentencia impugnada y se reponga la causa al estado de que se decida la apelación, previa constitución de una Corte de Apelaciones accidental.

 

II

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

El 22 de marzo de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui el 22 de marzo de 2005, declaró con lugar la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Inversora Metalmar, C.A., contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de allanamiento o registro de los contenedores de la referida sociedad mercantil y, por ende, negó la devolución de la mercancía incautada; en consecuencia, declaró la nulidad absoluta del allanamiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no se cumplieron los requisitos formales para el registro de vehículos y personas, previstos en los artículos 205, 207 y 208 ibidem, ni hubo la orden de allanamiento necesaria para abrir los contenedores e incautar su contenido, en atención a lo dispuesto en los artículos 210 y 211 eiusdem, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

 

“A la luz de la Ley Orgánica de Aduanas en su artículo 2, la organización, funcionamiento, control y el régimen del servicio aduanero competen al Presidente de la República en Consejo de Ministros, al Ministerio de Hacienda y al jefe de la Administración Aduanera.

Sobre la base de la anterior definición, no cabe duda que las aduanas no solo son lugares públicos, sino dependencias del Estado u organismo público, cuya finalidad esencial es controlar la salida e ingreso de mercancía del territorio nacional, y cobrar los impuestos que la mencionada actividad genere a favor de la administración tributaria nacional, es la aduana entonces, el enlace entre los particulares y el Estado para verificar y legalizar la salida, ingreso y tránsito de mercancía del territorio nacional, por cuya función pecha al usuario.

Por otra parte, el medio o embalaje utilizado para el transporte de la mercancía que se encuentre dispuesta a ser importada o exportada, se denomina contenedor, que no es otra cosa que un ‘…recipiente en forma de cajón o caja, construido con algún material resistente, generalmente metal (…) elemento auxiliar metálico, de dimensiones normalizadas internacionalmente (volumen interior superior a un metro cúbico), concebido para facilitar el transporte de mercancías sin ruptura de carga y dotado de dispositivos que faciliten su manejo…’.

Siendo entonces utilizado el contenedor como embalaje para el transporte de mercancía, siendo además la apelante persona jurídica que realiza actos de comercio, se puede inferir que el mencionado contenedor es una dependencia cerrada del establecimiento comercial denominado Sociedad Mercantil Inversora Metalmar, C.A., recurrente en la presente causa.

En conclusión, las aduanas son oficinas públicas a través de las cuales el Estado presta el servicio público a particulares, ya sean estos personas jurídicas o naturales para la importación o exportación de mercancía, lo cual hace en un embalaje denominado contenedor; pero, lo que claramente se desprende es que los contenedores, pese, a que se encuentren en depósito en la susodichas oficinas aduanales, no por ello son de uso de público.

Ahora bien, a nuestro juicio, si bien el allanamiento es un acto de investigación, a diferencia de otros, éste es un acto concreto y destinado a la consecuencia de elementos de interés criminalístico previamente fijados, amén de que está dirigido a un lugar específico, identificado con su localización exacta e identificación completa y detallada de la persona buscada o en su defecto del dueño o habitante del lugar, tal como lo exige el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal suerte, que más que una diligencia de investigación propiamente dicha, el allanamiento constituye un acto de imputación dada las características que lo distinguen, que no es más que la entrada al domicilio, establecimiento comercial o cualquier recinto privado de persona, sea natural o jurídica, habida cuenta que ni la norma constitucional ni la procesal dividen esta condición, consecuencialmente, mal puede hacerlo el intérprete de la misma.

Estos requisitos fueron establecidos, en virtud de la intención del legislador de evitar arbitrariedades que se ocasionaran por la discrecionalidad del funcionario que debe practicarlo u ordenarlo, es en beneficio de la seguridad e inviolabilidad del domicilio o de lugar privado de persona, en protección de la intimidad; instituido además como garantía constitucional en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…omissis…

A juicio de estos juzgadores, el hecho de haber practicado allanamiento o registro en los contenedores de la Empresa Metalmar, C.A., daba a sus representantes legales la condición de imputados, puesto que como ha quedado dicho, el allanamiento no es un simple acto de investigación dirigido contra alguien, compadecido con que se debe explanar ubicación exacta del bien a allanar, la identidad de la persona buscada, y el detalle de los objetos o instrumentos buscados y que guarden relación con el hecho investigado.

Tratándose en el presente caso, de una persona jurídica, el Ministerio Público debió imputar previamente a sus representantes legales, a las personas físicas que obran en nombre de ella, a fin de respetarles los derechos y garantías que ostentan los justiciables, a la luz de la norma constitucional del artículo 49, para que mediante los mecanismos procesales hagan uso de su derecho a la defensa, a ser oído, pero, sin que de ninguna manera se admita que el allanamiento o registro puede ser el primer acto de investigación, ya que realizar el mismo trae aparejada la existencia de actuaciones anteriores que hagan necesaria bien allanar o registrar un lugar, previa orden del juez.

…omissis…

De tal suerte, que a nuestro juicio, no sólo se allanó un lugar cerrado, privado sin previa orden judicial, sino que además, ese acto constituye una imputación tácita, y por ende no podía ser la primera actividad de investigación dada su naturaleza y características, consecuencialmente, debió informárseles a los representantes legales de la susodicha empresa acerca de la sospecha del Ministerio Público en cuanto a su participación en el hecho denunciado por Eleoriente, a fin de que en su condición de imputados, ejercieran su derecho a la defensa, a ser oídos y a tener acceso a la investigación desde el inico de la misma, lo que hasta la presente fecha no se ha materializado, por el contrario, según el criterio del Ministerio Público, ‘…son terceros que no se sabe de donde salieron y tratan de obstaculizar su investigación…’.

Por otra parte, los contenedores, en modo alguno pueden ser considerados como sitios abiertos al público u otro semejante, que permita su registro o allanamiento sin orden judicial previa, de acuerdo a lo preceptuado en el encabezamiento de la disposición 210 del texto adjetivo penal, que copiado a la letra establece:

‘Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en un recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez…’.

Asimismo, el artículo 47 Constitucional consagra:

‘El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando la dignidad del ser humano…’.

En este orden, alude el Ministerio Público, que el apelante no tomó en consideración el contenido normativo de los artículos 208 y 213 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, el encabezamiento del artículo 208 del citado texto adjetivo penal, a la letra reza:

‘…Cuando haya motivo suficiente para presumir que en un lugar público existen rastros del delito investigado o de una persona fugada o sospechosa, salvo cuando sea obligatoria una orden de allanamiento, la policía realizará directamente el registro del lugar…’.

Obsérvese que la norma invocada por el Director de la Investigación penal, se refiere expresamente a lugares públicos, y como ha quedado establecido, en efecto, las oficinas aduaneras son lugares destinados a la prestación de un servicio público, más la mercancía depositada por particulares en los contenedores para ser importada, exportada o nacionalizada, o sea mercancía en tránsito, en modo alguno pueden ser vistos como lugares de uso público, ni mucho menos sitios abiertos en los que no se requiera orden para su registro e incautación de los allí encontrado.

…omissis…

Al respecto, observa este Tribunal de alzada, que de la revisión de la causa principal, se encuentran diversidad de actas de investigación que mencionan el nombre de la empresa Metalmar, C.A., verbigracia: A los folios 20 y 21, rielan Inspección Técnica N° 1012, fechada 13 de Mayo de 2004, realizada según su contenido de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, y acta de investigación, respectivamente.

Se encuentran además, a los folios (sic) 29 cursa Inspección Técnica 1012 del día 14 de Mayo de 2004; al folio 30, se encuentra acta de investigación donde se deja constancia que se trasladó al patio de almacenadota Taures & CÍA, SUCS, C.A., a fin de verificar si encontraba para la exportación otros contendores de la Empresa Metalmar, C.A.. Asimismo, al folio 31, se encuentra oficio N° 9700-083-4085, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Puerto La Cruz, donde se solicita al gerente de la aduana copia certificada de la documentación presentada por la Empresa Metalmar, C.A., para la importación de los contenedores descritos en la misma comunicación.

Estos son solo algunas de las diligencias investigativas dirigidas especialmente contra la Sociedad Mercantil Metalmar, C.A., relativas a la importación de los contadores identificados en la causa, de modo que es inconcebible la ligereza con la cual el Ministerio Público pretende justificar su actuación, al punto de descalificar la legitimidad para accionar por parte del recurrente.

Llama la atención esta alzada al Titular de la Acción penal, y lo exhorta a ajustar su actuación a la norma prevista en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que todas las partes deben actuar de buena fe, lo que implica entre otras cosas no hacer aseveraciones alejadas de la realidad procesal.

…omissis…

Esto lo mencionado, está previsto además en los mismos términos en el artículo 20 del Decreto Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que la referida norma, contempla también la necesidad de orden judicial previa para proceder al registro de lugares privados.

Por otra parte, sobre el tema de las inspecciones, a la luz de la norma contenida en el primer aparte del artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder al registro de un bien mueble cerrado destinado al uso privado, pero que se encuentre en lugar público, rigen las normas para la inspección de personas o de vehículos.

Las disposiciones atinentes a la inspección de vehículos remite a las condiciones formales establecidas para la inspección de personas, que a su vez exige que previamente se haga del conocimiento de la persona, sobre quien haya motivo suficiente para considerar que tiene entre sus pertenencias objetos relacionados con un hecho punible, se le advertirá de esta circunstancia pidiéndole su exhibición.

La norma parafraseada, contiene también algunas formalidades que deben cumplirse, siempre en aras del respeto a las garantías constitucionales mínimas que se ofrece a los ciudadanos y a cualquier persona que se encuentre en territorio venezolano, en el entendido de que también para evitar arbitrariedades de parte de la autoridad de policía o de quien esté investigando un delito o sospeche la comisión de alguno, es necesario en principio la presencia del interesado o afectado con el registro, puesto que la norma prevista en el artículo 205 del texto adjetivo penal, prevé que ‘…antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona cerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición…’.

Aun cuando se acepte, que era posible inspeccionar el contenido de los contenedores lo que implicaba abrirlos, atendida su naturaleza de mueble ubicado en lugar público, en razón de que el acta que recoge la forma como se practicó el procedimiento deja claro que los mismos estaban precitados, es decir, cerrados, debió en todo caso hacer del conocimiento de los representantes de la Empresa Metalmar, ya que se trata de una persona jurídica, que era necesario abrir los contenedores, por tanto se demandaba su presencia en el lugar a fin de que exhibiera su contenido, aunado a que en aras del respeto al principio de igualdad, se hiciera lo propio con la empresa, ya que la víctima estuvo representada o al menos asesorada por los ciudadanos Juan Beltrán Sotillo Gallardo y José Alexander Golindano, en su condición de Técnicos de la Empresa Cadafe.

Es preciso acotar, que en acta de investigación policial que riela al folio 21 de la pieza N° 1 del expediente principal, se desprende que el ciudadano Jesús Armando Mayo Catalano, en su condición de Gerente General de la Aduana, autorizó pasar al patio donde se encontraban los contenedores, mas no consta que él haya presenciado el registro, ni mucho menos que haya autorizado la apertura de los contenedores.

La norma prevista en el artículo 6 de la citada Ley de Aduanas, consagra lo que se denomina potestad aduanera, siendo que no se trata la ‘…facultad de las autoridades aduaneras para intervenir, autorizar o impedir el desaduanamiento, ejercer los privilegios fiscales, determinar los tributos exigibles, aplicar las sanciones procedentes y en general: ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional…’.

Ahora bien, la administración aduanera tiene las más amplias facultades legales sobre la mercancía que se encuentre bajo su régimen y administración; sin embargo, eso no convierte a la aduana, a la administración tributaria, en propietario de la mercancía que las empresas privadas o personas naturales en razón de su actividad habitual o eventual sometan a la misma, de manera que su pretendida autorización pueda de alguna manera convalidar la existencia de orden previa o en su defecto la ausencia del que eventualmente pueda resultar perjudicado por el registro.

De la redacción de la norma procesal penal, se infiere que no basta con que alguna persona sea el encargado del establecimiento a registrar o cualquier otro tercero, esté presente, puesto que esta otra persona a la que se contrae la norma procesal del artículo 208 en su último aparte es un aditivo que da garantía de transparencia al procedimiento con la presencia ciudadana en el mismo, pero en modo alguno puede suplir la ausencia del interesado o afectado por la medida, toda vez, que los actos procesales y la obtención de los elementos de prueba, bajo pena de ilicitud y consecuente nulidad, deben cumplirse en la forma y condiciones previstos en la Ley, pues sobre el cumplimiento de esas formalidades, que no son meros formalismos, sino garantía del debido proceso en eminente manifestación, a lo que los responsables de la investigación y del proceso deben sujetar su actuación.

…omissis…

Con la simple lectura de las actas de inspección levantadas y de la revisión de las actas que integran el asunto principal, en el presente caso durante el inicio de la investigación, se infiere en principio que no hay ningún elemento que permita adminicular a la empresa Metalmar, C.A., con la investigación realizada por el órgano principal de investigación bajo la orden del Ministerio Público, habida cuenta que luego de la orden de inicio de investigación fechada 25 de Abril de 2003, se encuentran las susodichas inspecciones practicadas un año más tarde, durante el mes de Mayo, no hay acta policial o cualquier otra diligencia que justifique el traslado de la comisión investigativa al Puerto de Guanta, concretamente hacia los contenedores de la empresa Metalmar, C.A, dicho de otra forma, no hay nexo causal, entre el hecho ilícito denunciado por Eleoriente, C.A., y los materiales incautados a la empresa Metalmar, aunado a que de ningún modo se cumplieron los requisitos formales para el registro de vehículos o personas, previstos en los artículos 208, 207 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ni hubo orden de allanamiento necesaria para abrir los contenedores e incautar su contenido, la que era necesaria a la luz de las normas previstas en los artículos 210 y 211 eiusdem, circunstancias que vician de nulidad absoluta el referido registro o allanamiento, ya que fue realizado en contravención a las formas y condiciones exigidas por las normas procesales antes citadas; por lo que de conformidad con los artículos 190 y 191 ibidem, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad absoluta de todas las actuaciones posteriores a la orden de inicio de la investigación de fecha 25 de Abril de 2003, emanada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, puesto que el primer acto subsiguiente lo constituyen los allanamientos realizados a la empresa Recurrente y a la empresa ROHESAN, C.A., sin que haya habido algún otro acto previo ni imputación alguna a los representantes legales de las mencionadas personas jurídicas, constituyéndose así violación a los derechos previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

De conformidad a lo estatuido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del efecto extensivo de los recursos de apelación, al considerar esta Corte de Apelaciones que la empresa Inversiones Rohesan, C.A., se encuentra en la misma situación jurídica que el recurrente, al haberse practicado el allanamiento o registro como primer acto de investigación sobre contendores de su propiedad, se declara la nulidad absoluta del allanamiento ilegal realizado en fecha 11 de Mayo de 2004, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto La Cruz, así como de todos los actos subsiguientes relacionados con la referida empresa; todo ello según lo preceptuado en los artículos 190, 191 y 195 eiusdem. Así se decide.

Finalmente, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad y en razón de que la empresa solicitante a tenor de lo previsto en el artículo 311 de la norma adjetiva penal, ha requerido su entrega, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, considera que lo correcto y ajustado a derecho es declararla con lugar. Así se decide”.

 

III

DE LA OPINIÓN DE LOS TERCEROS

 

            En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional se hicieron parte como terceros en la presente acción de amparo constitucional la representación judicial de Inversora Metalmar, C.A. e Inversiones Rohesan, C.A. en la cual expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

 

I. Los abogados Juan Carlos Velásquez y Ricardo Rafael Baroni Uzcátegui, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.986 y 49.222, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Metalmar, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 8 de febrero de 1999, bajo el N° 8, Tomo A-08, consignaron escrito en la cual expusieron:

 

Que la acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la devolución de la mercancía en cuestión, para la realización de las correspondientes experticias es de imposible restitución, por cuanto ésta fue exportada a la República Popular de China.

 

Que contra la decisión impugnada la accionante disponía del recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Que asimismo, fundamentó la improcedencia del presente amparo en cuanto éste se constituye como un medio especial ante las violaciones o presuntas violaciones a derechos constitucionales, y no se constituye como una tercera instancia ante la cual se puedan alegar errores de juzgamiento, ya que éstos no forman parte del ámbito de decisión del amparo constitucional.

 

II. Los abogados Vestalia Morales de Bencomo y José García Guevara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.375 y 4.761, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Rohesan, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la ciudad de Cumaná, el 17 de febrero de 1992, bajo el N° 72, Tomo III, expusieron lo siguiente:

 

Que la acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto contra la sentencia impugnada el accionante pudo haber ejercido el recurso de casación y la solicitud de avocamiento.

 

Que la parte accionante no ha consignado copias certificadas de la sentencia impugnada, razón por la cual debe ser declarada su inadmisibilidad.

Que la actora no posee legitimación para interponer la presente acción de amparo constitucional, por cuanto la misma no ha demostrado la titularidad de las mercancías para solicitar la retención de las mismas.

 

III. El abogado Tutankamen Hernández Rojas, actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, expuso:

 

Que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar, por cuanto la sentencia impugnada no se pronunció con respecto a los alegatos expuestos tanto por la representación del Ministerio Público, como por la parte accionante, en cuanto a la titularidad de los bienes materiales incautados para ordenar su restitución.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

            En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

 

            Como punto previo esta Sala debe pronunciarse con respecto a la intervención de los terceros en la presente causa, Inversora Metalmar, C.A. e Inversiones Rohesan, C.A. en su condición de terceros opositores a la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui el 22 de marzo de 2005.

 

Al efecto, se observa que sobre la intervención de terceros en el proceso de amparo constitucional contra sentencia, esta Sala el 1 de febrero de 2000, se pronunció en los términos siguientes:

“Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública”.

 

                En este sentido, ciertamente se aprecia de las actas procesales, que las sociedades mercantiles Inversora Metalmar, C.A. e Inversiones Rohesan, C.A. participaron como partes en el proceso en el cual se dictó la sentencia objeto de la acción de amparo, razón por la cual tenían derecho a intervenir en el presente amparo instaurado contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2005, por la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, toda vez que la decisión objeto del presente amparo puede afectar la esfera de sus derechos e intereses, razón por la cual, se admite las presentes intervenciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

 

Determinado ello, corresponde seguidamente pronunciarse con respecto a los alegatos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, presentados por las sociedades mercantiles Inversora Metalmar, C.A. e Inversiones Rohesan, C.A. con fundamento en los numerales 3 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

            En primer lugar, debe analizarse el argumento expuesto por la representación judicial de Inversora Metalmar, C.A. con fundamento en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que la devolución de la mercancía para la realización de las correspondientes experticias es de imposible restitución, por cuanto ésta fue exportada a la República Popular de China.

           

            Al efecto, se observa que el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

 

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucional, constituya una evidente situación jurídica irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

 

 

En este sentido, la ley exige que la lesión pueda ser reparada mediante un mandamiento judicial que impida: a) que se concrete la lesión si ésta no se ha iniciado, b) si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y c) si ya se ha cumplido, en cuanto sea posible retrotraer las cosas al estado anterior de su comienzo. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 310/2006).

 

Al respecto, la Sala reitera su criterio, en cuanto al carácter restablecedor de la acción de amparo constitucional en aras de restituir la situación jurídica infringida, poniendo al accionante en la misma situación que se encontraba antes de la supuesta violación de sus derechos fundamentales.

 

Ello así, se aprecia que la petición de la accionante versa sobre la solicitud de nulidad de la sentencia impugnada, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta del acta de registro o allanamiento llevado a cabo sobre los contenedores donde se procedió a incautar su contenido, en virtud que la misma se efectuó en violación de los artículos 205, 207 y 208 del Código Penal y, en consecuencia, se declare la reposición de la causa al estado de que una Corte de Apelaciones accidental se pronuncie sobre la titularidad de los bienes y sobre la prohibición de exportación de cobre del país según Resolución Conjunta N° 352 emanada de los Ministerios de Finanzas y de la Producción y el Comercio del 19 de diciembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.851 del 6 de enero de 2004.

 

            En tal sentido, se aprecia que la presunta lesión causada por la sentencia impugnada no deviene en irreparable, por cuanto la misma tiene plena eficacia jurídica hasta que no sea anulada, razón por la cual siempre puede el órgano jurisdiccional competente para conocer el amparo constitucional contra sentencia anular la sentencia y restablecer la situación jurídica infringida siempre que ello sea posible, en atención a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

            Ahora bien, se aprecia que lo alegado por la sociedad mercantil Inversora Metalmar, C.A., en cuanto a que los bienes materiales que fueron incautados a ésta y que fueron posteriormente entregados por la sentencia impugnada, son de imposible restitución por cuanto la referida mercancía fue exportada a la República Popular de China, no constituye un elemento que condicione la idoneidad del amparo constitucional, en virtud que el efecto directo de la sentencia es que se reponga la causa al estado de que la Corte de Apelaciones decida nuevamente la apelación y se pronuncie sobre la titularidad de dichos bienes.

 

Así las cosas, para determinar la propiedad o no de los bienes materiales entregados, si bien era necesario la realización de una experticia sobre éstos, también se aprecia que previa a la devolución de los mismos, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizó una inspección ocular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, de los contenedores propiedad de la empresa Inversora Metalmar, C.A., razón por la cual, puede la Corte de Apelaciones con fundamento en ello y a las actuaciones realizadas por el Ministerio Público que fueron efectuadas en su momento determinar la propiedad de los referidos bienes, para precisar su titularidad.

 

En caso de que los mismos hayan sido devueltos ilegítimamente, es decir, que la propietaria de los mismos no hubiera sido la referida empresa, deberá la citada Corte de Apelaciones tomar en cuenta dicha situación y proceder a determinar las responsabilidades correspondientes, razón por la cual, esta Sala desestima el alegato de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional esgrimido, con fundamento en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el acto causante del gravamen es susceptible de reparación. Así se decide.

 

Seguidamente, las representaciones judiciales de las sociedades mercantiles Inversora Metalmar, C.A. e Inversiones Rohesan, C.A. alegaron la inadmisibilidad del amparo constitucional interpuesto con fundamento en lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la accionante pudo haber ejercido el recurso de casación contra la mencionada sentencia.

 

En tal sentido, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

 

“Artículo 459. Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

 

De lo anterior se colige que, solamente son susceptibles de recurrirse en casación aquellas decisiones, emanadas de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público o la víctima en su querella, hayan pedido la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro (4) años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el querellante hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas. También son impugnables por esta vía las decisiones de las Cortes de Apelaciones en lo Penal que confirmen o declaren la terminación del juicio o que hagan imposible su continuación.

 

 En tal sentido, siendo que en el presente caso el hecho lesivo se encuentra constituido por una decisión emanada de una Corte de Apelaciones que no reviste un carácter definitivo, no pone fin al proceso, ni impide su continuación, por lo cual no resulta recurrible en casación, la única vía procesal de la cual disponía la accionante para atacar el fallo presuntamente lesivo de sus derechos constitucionales es el amparo constitucional;  en consecuencia, se desestima el alegato expuesto por las representaciones judiciales de las sociedades mercantiles Inversora Metalmar, C.A.  e Inversiones Rohesan, C.A. Así se decide.

 

 En otro orden de ideas, se aprecia que la sociedad mercantil Inversiones Rohesan, C.A. alegó igualmente la inadmisibilidad del presente amparo constitucional con fundamento en la causal establecida en el artículo 6.5 de la mencionada ley, por cuanto no fue ejercido la solicitud de avocamiento de dicha causa.

 

Al efecto, se aprecia que la pertinencia de la institución del avocamiento, presupone la existencia de un juicio tramitado en un tribunal distinto a esta Sala y de razones de interés público que ameriten el conocimiento de este Alto Tribunal, razón por la cual, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 18 apartes 12 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

 

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

 

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido”.

 

 

Atendiendo a la normativa expuesta, se advierte que dicha potestad de avocamiento precluye indefectiblemente cuando el expediente objeto del mismo, haya culminado efectivamente, es decir, que en el mismo se haya dictado sentencia definitivamente firme, contra la cual, no tendría efecto procesal alguno avocarse al conocimiento de la causa, por cuanto dicha potestad se erige como una figura procesal que ante las posibles distorsiones procesales que puedan ocasionarse en el decurso de un proceso, justifican la afectación del orden normal de la distribución de competencias por el grado de la jurisdicción.

 

Aunado a ello, se aprecia que en el caso de ser factible el avocamiento, se advierte que las denuncias planteadas no constituyen per se motivo suficiente que justifique el avocamiento a dicha causa, ya que no se verifica situación alguna que implique violación del ordenamiento jurídico o desorden procesal que menoscabe notoriamente la imagen del Poder Judicial, la tranquilidad general, el decoro o la institucionalidad democrática, razón por la cual se desestima el alegato de inadmisibilidad del presente amparo constitucional. Así se decide.

           

En otro orden de ideas, se aprecia que previo a la resolución del fondo del presente amparo constitucional, la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Rohesan, C.A. alegó la falta de legitimidad en la presente acción de amparo constitucional por parte de la sociedad mercantil Eleoriente.

 

En atención a ello, se aprecia que la legitimidad de la parte accionante no deviene de la presunta titularidad o no de los bienes incautados, por cuanto la determinación de la misma le corresponde a la jurisdicción competente con fundamentado en las pruebas periciales necesarias para la determinación e individualización de la misma, sino el hecho de la existencia de una sentencia que le causa un agravio constitucional, y la cual afecta su esfera de derechos y garantías constitucionales, por cuanto en el proceso primigenio no resultaron apreciados los hechos alegados por la misma.

 

En tal sentido, se aprecia que al ser el presente amparo constitucional una tutela contra sentencia, resulta legitimado activo, aquel contra quien obra la ejecución u ocasiona un menoscabo en el ejercicio o protección de sus derechos constitucionales, razón por la cual se estima improcedente el alegato expuesto en cuanto a la falta de legitimidad de la parte accionante y, así se decide.

 

Asimismo, se aprecia que en la oportunidad de la audiencia constitucional la representación judicial de Inversiones Rohesan, C.A. alegó la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto la quejosa no consignó copias certificadas de la sentencia objeto de impugnación.

 

Con respecto a dicho requisito, se aprecia que esta Sala señaló, en sentencia del 1 de febrero de 2000 (caso: “José Amando Mejía”), lo siguiente:

 

 “...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” .

 

Por su parte, el artículo 19, párrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece: “Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…”.

 

            En este sentido, se aprecia que a diferencia de lo expuesto por dicha representación judicial cursa de los folios 1 al 38 del anexo 7 del expediente judicial copia certificada de la sentencia impugnada, razón por la cual, se aprecia que la parte accionante cumplió con tal requisito previo a la celebración de la audiencia constitucional, en consecuencia, se desecha el alegato expuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Rohesan, C.A. Así se decide.

 

            Precisado lo anterior, debe la Sala seguidamente pasar a pronunciarse respecto al fondo de la presente acción de amparo constitucional, el cual versa sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la sociedad mercantil Eleoriente, con fundamento en que la sentencia impugnada no atendió a los argumentos esgrimidos por todas las partes, ya que sólo se limitó a analizar si en el referido caso era determinante o no la expedición de una orden de allanamiento, ordenando la restitución de unos bienes materiales sin efectivamente verificar la propiedad de los mismos, presuntamente proveniente de una actividad delictiva como lo era el hurto.

 

En atención a ello, se observa que dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden público, en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se haya la motivación (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), razón por la cual se encuentra constreñido el juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación de la sentencia imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo.

 

 

            Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.

           

De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para  las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.

 

            En similar criterio, debe exponerse sentencia de esta Sala N° 521/2002, en la cual se señaló:

 

“En cuanto a que el Juzgado no se pronunció sobre los alegatos expuestos para su defensa, es menester resaltar que hay ciertos casos que de los autos y de los mismos alegatos se desprenden pruebas de tal importancia y relevancia que son suficientes para dictar una decisión, y el Tribunal a su juicio puede no analizar el resto si considera que ello sería irrelevante. Ahora bien, si estos alegatos fueren de tal importancia que su análisis cambiaren la estructura y decisión del fallo y no fueren examinados, indudablemente constituiría una lesión al derecho a la defensa. No obstante ello, la Sala no entrará a examinar este supuesto ya que tendría que entrar a conocer sobre los pormenores acaecidos en el Juzgado de Municipio, no siendo competencia de esta Sala estudiar los mismos”. (Negrillas de esta Sala).

 

En el presente caso, se aprecia que los argumentos silenciados en la sentencia objeto del presente amparo constitucional fueron de tal importancia que de ser apreciados como fueron objeto de análisis por el fallo anulado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de allanamiento o registro de los contenedores de la referida sociedad mercantil y, por ende, negó la devolución de la mercancía incautada; pudo haber cambiado las resultas del proceso, por cuanto previamente a determinar la restitución de los  bienes incautados, debió en primer lugar procederse a dilucidar la efectiva propiedad de los mismos, en aras de no resultar conculcado el derecho constitucional a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al devolver ciertos bienes que son objeto de una investigación penal a dos sociedades mercantiles, cuando precisamente se encuentra discutida la titularidad de los mismos.

 

En atención a ello, es menester reiterar el criterio pacífico sostenido por esta Sala en sentencia N° 2912/2003 (caso: “Mario Simancas”), respecto a la idoneidad de la acción de amparo constitucional para plantear problemas inherentes a la valoración de las pruebas, silencio o análisis incompleto que produzca un fallo inmotivado, violatorio del principio de exhaustividad. En dicha decisión, esta Sala señaló:

 

“En tal sentido resulta oportuno referir, que en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido, que el problema de la valoración de la prueba por parte del juez, no es objeto de amparo, no obstante, debe señalarse que si lo es, el respeto y la vigencia del derecho que poseen las partes en el proceso a una resolución jurídicamente motivada; basada y justificada en los distintos hechos que consten en autos, esto es, que se aprecie que el juicio emitido para resolver el conflicto deriva de la apreciación o desestimación de las pruebas, pero siempre luego de un análisis íntegro de éstas expuesto en el mismo fallo, pues de lo contrario esta actividad del órgano judicial lesionaría los derechos constitucionales de las partes.

La garantía constitucional de la defensa en este orden, conlleva al efecto que la prueba propuesta, admitida y rendida, sea valorada por el Tribunal. Se trata de una exigencia ínsita al desarrollo de toda la actividad defensiva ya no sólo probatoria; que cobra especial relevancia cuando se trata de la prueba y que se traduce en que esta actividad sea tomada en cuenta por el órgano jurisdiccional al momento de formar su convencimiento. (Cfr: CAROCCA, Alex. Garantía Constitucional de la Defensa Procesal. Editorial J. M. Bosch, Barcelona, 1998. Pág.305).

El citado autor chileno manifiesta ‘Con acierto se ha aseverado que, ‘aunque se reconociese completamente el derecho de las partes de deducir y asumir todas las pruebas relevantes se trataría de una garantía ilusoria y meramente ritualística cuando no fuese asegurado el efecto de la actividad probatoria, o sea la evaluación de la prueba de parte del juez en sede de decisión, constituyendo el ‘momento culminante y decisivo de la actividad probatoria’ consistente en aquella ‘operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido’’.

Ahora bien, observa esta Sala de las actas que conforman el expediente, que cuando el Juzgado accionado al momento de apreciar las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio laboral, silenció respecto a una parte de ellas, ya que se evidencia que no tomó en cuenta lo alegado y probado en autos, pues ello se infiere de la ausencia de análisis respecto a los elementos probatorios de una situación que pretendía ser demostrada por el accionante, como lo era el salario que percibía por prestar sus servicios en la empresa demandada, toda vez que en su solicitud indicó que devengaba una salario de trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000,00) semanales y así lo determinó el Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado accionado estableció que era esa cantidad pero mensual, alegando que ‘no puede el actor, reiteramos invocar hechos nuevos, diferentes a los que expusiera en su correspondiente solicitud’.

De manera que, la reprochable actuación desplegada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conduce, en efecto, a la violación de los derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa y al debido proceso del accionante, toda vez que, aplicó un criterio de valoración arbitrario e incompleto, que lesiona el derecho a un proceso justo con las debidas garantías, que poseen las partes en el juicio; desconociendo las normas contenidas al respecto en el Código de Procedimiento Civil, al obviar igualmente el principio de exhaustividad que rige al proceso judicial.

Además, con tal proceder, -observó la Sala- dicho Juzgado lesionó la garantía constitucional a la defensa, que implica que la prueba promovida, admitida y evacuada sea valorada por el juzgador, pues si bien no es importante para el juez constitucional el valor y la convicción que de la misma se desprenda, lo cual no es controlable por esta vía, por ser de la libre apreciación del juez, por el contrario si resulta relevante que ésta sea considerada, analizada o examinada explícitamente por el juez y no de manera incompleta, como sucedió en el caso de autos, donde el Juez agraviante analizó parcialmente los motivos que tuvo el accionante para impugnar el monto consignado por la empresa demandada, obviando la exigencia que impone esta garantía procesal, inherente no sólo al desarrollo de la actividad defensiva sino también de la actividad probatoria, situación que igualmente lesiona el derecho a una tutela judicial efectiva que obliga al juez a decidir sobre todos los alegatos y hechos demostrados por la partes, fijando plenamente los mismos y motivando su decisión con base en tal análisis, por lo que debe concluirse que la sentencia carece de motivación”. (Negrillas de la Sala)

 

De manera que, se debe advertir que la presente tutela constitucional no versa sobre el análisis o la convicción de las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio principal, sino con respecto a la omisión o silencio, en primer lugar, sobre su apreciación en la sentencia, sino incluso sobre la omisión de resolución de tales argumentos en la decisión objeto de impugnación, lo que ciertamente atenta contra los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto dicho fallo no puede ser objeto de reparación por otra instancia judicial, ya que contra el mismo no resulta procedente la interposición de recurso alguno, salvo de manera residual la presente acción de amparo de amparo constitucional.

 

En tal sentido, el fallo objeto de impugnación se circunscribe a determinar si en el presente caso, resultaba procedente o no la solicitud de allanamiento para proceder a la incautación de la mercancía presuntamente proveniente del delito de hurto, y se limita a determinar que en el presente caso de ningún modo se cumplieron los requisitos formales para el registro de vehículos o personas, previstos en los artículos 208, 207 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ni hubo orden de allanamiento necesaria para abrir los contenedores e incautar su contenido, la que era necesario a la luz de las normas previstas en los artículos 210 y 211 eiusdem, circunstancias que vician de nulidad absoluta el referido registro o allanamiento, ya que fue realizado en contravención a las formas y condiciones exigidos por las normas procesales antes citadas; por lo que de conformidad con los artículos 190 y 191 ibidem, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad absoluta de todas las actuaciones posteriores a la orden de inicio de la investigación del 25 de abril de 2003, emanada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, puesto que el primer acto subsiguiente lo constituyen los allanamientos realizados a la empresa Inversora Metalmar, C.A. y a la empresa Inversiones Rohesan, C.A. sin que hubiera habido algún otro acto previo -ni imputación alguna a los representantes legales de las mencionadas personas jurídicas, constituyéndose así en una franca violación a los derechos previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-.

 

Ciertamente, se aprecia que el referido fallo omitió pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la sociedad mercantil accionante –Eleoriente- y la representación del Ministerio Público, respecto a la titularidad de los bienes incautados previo a ordenar su restitución, ya que éstos no acreditaron de manera fehaciente la titularidad de los mismos de manera individualizada, por cuanto no fue posible la realización de las experticias, para lo cual era necesario la incautación y retención de dichos bienes, y en caso de resultar menoscabado el derecho a la propiedad, propender a su restitución a los verdaderos propietarios.

 

Así, se advierte que uno de los elementos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra integrado por el derecho a la defensa, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que la protección de los derechos de las partes no se circunscribe únicamente a facilitar el acceso al proceso, sino que estando dentro de él, se le permita alegar y probar todo cuanto tenga a bien formular en ejercicio de su derecho a la defensa y que esas alegaciones y probanzas sean analizadas por el juez al emitir la decisión que resuelva de manera oportuna la pretensión deducida, y obviamente comporta el derecho a que sea ejecutado el fallo definitivo, pero que, se insiste, lo verdaderamente relevante es que el proceso no se desnaturalice y que el derecho a la tutela jurisdiccional no sea ejercido en el marco del proceso sino dentro de éste. (Vid. Jesús González Pérez; “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional”; Civitas; España, 2001).

 

En consecuencia, como bien se expuso anteriormente se aprecia que la omisión de análisis en la sentencia impugnada sobre la procedencia o no de las cuestiones planteadas tanto por la representación judicial de la empresa accionante como por el Ministerio Público, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, y se configura como una denegación de justicia; denegación que se comprueba examinando si existe una desarticulación entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, vulnerando a su vez el derecho a la igualdad procesal de éstas.

 

            Así pues, se aprecia que el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo resulta vulnerado cuando la pretensión determinante para las resultas del proceso no sea analizada ajustada a derecho, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes, ya que como bien se expuso, es necesario distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas, aunado a que la exigencia de congruencia referida a la pretensión es más rigurosa respecto de las alegaciones, que no precisan un análisis explícito y pormenorizado de todas y cada una de ellas, salvo aquellas concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas en el fallo.

 

 

Esto es, cuando la cuestión puesta de manifiesto no es una simple alegación secundaria, instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión, dicha cuestión integra la razón por la que se pide, debiendo ser tratada en forma expresa o, en su caso, considerada en forma siquiera implícita por la sentencia, pues de otro modo se desatiende la defensa esgrimida por la parte en un aspecto con posible incidencia sobre el fallo, dando lugar a una denegación de justicia.

 

Dicho aún de otro modo, es cierto que no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, pero el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sí exige implícitamente y en aras de no ser menoscabado dicho derecho, la consideración de las que sean sustanciales y estructuren el razonamiento de las partes, al margen de que pueda darse una respuesta sólo genérica, y con independencia de que pueda omitirse esa respuesta, en cambio, respecto de las alegaciones de carácter secundario.

 

Ahora bien, a juicio de esta Sala, resulta clara e inequívoca la violación por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de los derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la sociedad mercantil Eleoriente, al silenciar de manera absoluta el análisis con respecto a la propiedad y a la prohibición de exportación de cobre en el país por expresa Resolución Conjunta N° 352 emanada de los Ministerios de Finanzas y de la Producción y el Comercio del 19 de diciembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.851 del 6 de enero de 2004, actuando fuera del ámbito de sus competencias y violando con tal proceder lo consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual se declara con lugar la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

 

            Como consecuencia de lo anterior, se declaran nulas todas las decisiones y actuaciones efectuadas con posterioridad a la sentencia anulada en el presente fallo y se repone la causa al estado de que se constituya una Corte de Apelaciones accidental y, se pronuncie sobre la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Inversora Metalmar, C.A., contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de allanamiento o registro de los contenedores de la referida sociedad mercantil y, por ende, negó la devolución de la mercancía incautada en el juicio principal; respetando y acatando la doctrina vinculante explanada en el presente fallo. Así se declara.

 

            Aunado a lo expuesto, llama a esta Sala la atención la lentitud en la práctica de las actuaciones investigativas por parte del Ministerio Público, razón por la cual, resulta necesario llamar la atención a los funcionarios adscritos para que realicen las inspecciones o experticias pertinentes para proceder a la determinación de la titularidad de los bienes incautados. Asimismo, se estima necesario advertir a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui que proceda a verificar en el presente caso, si fueron exportados bienes por la sociedad mercantil Inversora Metalmar, C.A., en franca violación a la Resolución Conjunta N° 352 emanada de los Ministerios de Finanzas y de la Producción y el Comercio del 19 de diciembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.851 del 6 de enero de 2004 y, de estimar la vulneración a dicha normativa, se sugiere al Ministerio Público iniciar las investigaciones para determinar las actuaciones de los funcionarios aduaneros competentes para verificar la correspondiente adecuación de los embarques de exportación con la mercancía que ha de ser exportada.

 

            Finalmente, esta Sala ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los efectos de dar inicio al procedimiento disciplinario correspondiente a fin de determinar la responsabilidad a que haya lugar en las actuaciones de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por las irregularidades cometidas en la presente causa.

 

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Amado Antonio Molina Yépez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.278, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), ya identificada, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui del 22 de marzo de 2005.

 

En consecuencia, esta Sala ANULA todas las decisiones y actuaciones efectuadas con posterioridad a la sentencia anulada en el presente fallo y se repone la causa al estado de que se constituya una Corte de Apelaciones accidental y, se pronuncie sobre la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Inversora Metalmar, C.A., contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de allanamiento o registro de los contenedores de la referida sociedad mercantil y, por ende, negó la devolución de la mercancía incautada en el juicio principal; respetando y acatando la doctrina vinculante explanada en el presente fallo.

 

            Se MANTIENE vigente la medida cautelar innominada acordada por esta Sala mediante sentencia N° 710/2005, hasta que la referida Corte de Apelaciones decida la apelación a que se ha hecho referencia.

 

            Se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los efectos de dar inicio al procedimiento disciplinario correspondiente a fin de determinar la responsabilidad a que haya lugar en las actuaciones de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por las irregularidades cometidas en la presente causa.

 

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Se insta al Ministerio Público y a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cumplir las directrices ordenadas en la motiva del presente fallo.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

  

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                             Ponente

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

                                                        

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. Nº 05-0689

LEML/d