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SALA
CONSTITUCIONAL
Caracas, 10 de agosto de 2004
194° y 145°
Visto que esta Sala Constitucional, mediante decisión
n° 2.670 del 6 de octubre de 2003, declaró SIN LUGAR la apelación
interpuesta por la representación judicial de la C.A. Metro de Caracas contra
la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo el 10
de octubre de 2002, no obstante,
MODIFICÓ la decisión dictada por la mencionada Corte, en cuanto a la
procedencia de la acción de amparo constitucional ejercida en el presente caso,
y, en consecuencia, estableció:
“a.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional respecto de la tutela requerida para los inmuebles que ya habían sido demolidos para la fecha en que fue dictada la sentencia antes revocada, y para los constituidos por la Casa n° 208 –antiguo Ambulatorio Marín-, la Casa n° 22, ambos ubicados en El Conde, parroquia San Agustín, los edificios Hotel Diamante, ubicado en la calle Sur 2, Miracielos a Hospital, y Hotel Alcázar, ubicado en la calle oeste 10, avenida Lecuna, Miracielos a Hospital, y la Casa n° 53, donde funciona el fondo de comercio Sastrería La Habana, por existir respecto de ellos acuerdos celebrados con la C.A. Metro de Caracas para su efectiva reconstrucción, restauración e integración a la construcción llevada a cabo, cuyo cumplimiento es obligatorio para la C.A. Metro de Caracas, so pena de incurrir en futuras violaciones del derecho protegido por el artículo 99 de la Constitución.
b.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional respecto de la amenaza de violación del derecho consagrado en el artículo 99 de la Constitución, ante la posible demolición del inmueble considerado patrimonio cultural de la ciudad de Caracas constituido por el Edificio Residencias Miracielos, ubicado en la calle oeste 10, avenida Lecuna, entre Miracielos a Reducto, parroquia Santa Teresa.
4- ORDENA a la C.A. Metro de Caracas que se abstenga de demoler el inmueble constituido por Edificio Residencias Miracielos, ubicado en la calle oeste 10, avenida Lecuna, entre Miracielos a Reducto, Edificio Residencias Miracielos, ubicado en la calle oeste 10, avenida Lecuna, entre Miracielos a Reducto, parroquia Santa Teresa, y que, en forma coordinada con la Fundación para la Protección y Defensa del Patrimonio Cultural de Caracas (FUNDAPATRIMONIO), y sin perjuicio del derecho que tienen las asociaciones que actuaron como parte agraviada en el presente caso a participar en dicho proceso, proceda a realizar, en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la notificación a CAMETRO del presente fallo, el estudio técnico necesario para restaurar e integrar dicho edificio, en tanto sea ello posible, a las estructuras que serán construidas para la estación del servicio metropolitano de transporte subterráneo que se ubicará en dicho sector.
5.- Se COMISIONA a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, como Tribunal de la causa, para que supervise el cumplimiento por parte de la C.A. Metro de Caracas de lo ordenado en el presente fallo, tanto en lo concerniente al respeto de los acuerdos suscritos para la protección de los inmuebles considerados patrimonio cultural de la ciudad de Caracas constituidos por la Casa n° 208 –antiguo Ambulatorio Marín-, la Casa n° 22, ambos ubicados en El Conde, parroquia San Agustín, los edificios Hotel Diamante, ubicado en la Calle Sur 2, Miracielos a Hospital, y Hotel Alcázar, ubicado en la Calle oeste 10, avenida Lecuna, Miracielos a Hospital, y la Casa n° 53, como en lo relativo a la realización en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días después de notificada de la presente decisión, del estudio técnico que permitirá establecer en definitiva la forma en que deberá ser protegido el Edificio Residencias Miracielos, ubicado en la Calle oeste 10, avenida Lecuna, entre Miracielos a Reducto, parroquia Santa Teresa”.
Visto que
mediante diligencia del 13 de diciembre de 2003, agregada a los autos en la
misma fecha, los abogados Antulio Moya Tovar y Kilson Toro, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.562 y 82.212,
respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de C.A.
Metro de Caracas, comparecieron ante esta Sala, a fin de exponer lo siguiente:
“Advertimos a esta Sala que en el dispositivo de la
sentencia dictada el 6 de octubre de 2003 se ordena a nuestra representada
abstenerse de demoler el inmueble constituido por el Edificio Residencias
Miracielos, lo cual es imposible de cumplir, toda vez que el referido inmueble
fue demolido entre los meses de julio de agosto de 2002, dicho Edificio es
propiedad de nuestra representada, según consta en documento protocolizado ante
la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito
Capital, el 11 de junio de 2002, bajo el n° 24, Tomo 25, Protocolo Primero, el
cual se anexa en copia fotostática”.
Visto que,
posteriormente, mediante diligencia estampada el 6 de febrero de 2004, que fue
agregada en la misma oportunidad al expediente, la abogada Iris Auxiliadora
Rangel, apoderada judicial de las asociaciones actoras, expuso cuanto sigue:
“Me permito observar a la Sala errores de hecho
existentes en la sentencia de fecha 6 de octubre de 2003, en cuanto al nombre y
ubicación de la edificación a la cual se refiere el numeral 4° de dicha
decisión (folios 1452). Dicha edificación que está en pie es el Edificio
Miracielos, ubicado de Cipreses a Miracielos en la Avenida Lecuna, entre los
Edificios 7 y 11, este último lamentablemente demolido al igual que el Edificio
‘Residencias Miracielos’, ubicado de Miracielos a Reducto, para la fecha de la
sentencia. A dicho Edificio Miracielos, de Cipreses a Miracielos en la Avenida
Lecuna, nos referimos en el recurso en el folio 37, con un pequeño error de
hecho, ya que lo ubicamos de Miracielos a Reducto. Está numerado en el recurso
con el número 20, a diferencia del demolido ‘Residencias Miracielos’ que lleva
el n° 15. La arquitecta Mariela De La Hoz, Jefe de Inventario de
FUNDAPATRIMONIO (fallecida recientemente) también diferenciaba ambas
edificaciones en el folio 1.054, que es parte de su informe del 15 de mayo de
2002. En el plano que corre al folio 1.101, entre los Edificios 7 y 11, en la
Avenida Lecuna se ve al Edificio Mariacielos actualmente en pie. También en el
informe de 29 de abril de 2002 de la arquitecto De La Hoz, presentada en la
segunda oportunidad de la audiencia constitucional, es decir, el 30 de abril de
2002, en el folio 991, se especifica que el Edificio 11 ha sido demolido y se
diferencian ambas edificaciones. Por tanto, me permito hacer del conocimiento
de la respetable Sala los errores referidos.
Es todo”.
Visto que el 9 de
marzo de 2004, por diligencia estampada en la misma fecha, la abogada Iris
Auxiliadora Rangel ratificó la exposición antes citada, de la cual se dio
cuenta en Sala y se pasó el expediente al Magistrado doctor José Manuel Delgado
Ocando, ponente de la sentencia que motiva las diligencias antes referidas,
para que sea dictada la decisión respectiva.
Visto que, de la revisión de las actas
que componen el expediente, la Sala da cuenta de que ni la representación
judicial de C.A. Metro de Caracas (CAMETRO) ni la apoderado judicial de las
asociaciones civiles accionantes solicitaron en forma positiva y expresa una
aclaratoria del fallo dictado por esta Sala Constitucional bajo el n° 2670, el
6 de octubre de 2003, sin embargo, en sus respectivas diligencias señalaron la
presencia de supuestos errores en el número cuatro del dispositivo contenido en
la mencionada sentencia, en cuanto a la prohibición dirigida a la señalada
compañía anónima de demoler el inmueble constituido por el Edificio Residencias
Miracielos, lo cual hace necesario observar lo dispuesto por el artículo 252
del Código de Procedimiento Civil y por la jurisprudencia de esta Sala sobre el
sentido y alcance de dicha norma;
Visto que sobre el sentido y alcance de
la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta
Sala se ha pronunciado en fallo del 26.12.00, caso: Asociación Cooperativa
Mixta La Salvación, S.R.L., donde señaló:
“...el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de
aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el
juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo
la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones
de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de
manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya
lugar...”; de igual modo, en
cuanto a la oportunidad para realizar dicha solicitud, se indicó en el
mismo fallo que: “...la disposición
comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por
alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día
siguiente”.
Visto
que en el caso bajo examen, la sentencia contentiva de supuestos errores
materiales en su dispositiva fue publicada el 6 de octubre de 2003; sin
embargo, no consta que se haya practicado la notificación personal de la
representación judicial de la parte accionante, ya que la misma no fue ordenada
en la sentencia mencionada, y en tal sentido, ha de considerarse que la
apoderada judicial de la actora se dio por notificada el 6 de febrero de 2004,
es decir, en la misma oportunidad en que comunicó a esta Sala Constitucional la
supuesta existencia de errores materiales en la sentencia dictada el 6 de
octubre de 2003, con el n° 2670, por lo que se concluye que dicha diligencia,
contentiva de una petición de corrección de errores materiales, fue presentada
tempestivamente;
Visto
que en la corrección planteada en la causa en estudio, se observa que tanto la
representación judicial de la accionada C.A. Metro de Caracas como la apoderada
judicial de las asociaciones civiles que reclamaron la tutela constitucional
coinciden en sostener que el inmueble a que se refirió la Sala en el número
cuarto del dispositivo de su sentencia n° 2670, del 6 de octubre de 2003, a
saber, el Edificio Residencias Miracielos, ubicado en la calle oeste n° 10,
avenida Lecuna, entre Miracielos a Reducto, fue demolido en el año 2002, en
virtud de lo cual es de imposible cumplimiento para la mencionada compañía
anónima acatar la prohibición de demolición contenida en el señalado fallo; y
que, por otro lado, la parte actora indica que hubo un error en lo planteado
por ella en el escrito de amparo al folio 37, y que la tutela constitucional,
consistente en la prohibición de demolición acordada por esta Sala, debió
dirigirse, de acuerdo con las pruebas que cursan en los folios 1.054 y 1.101
del expediente, sobre el inmueble -aun en pie- constituido por el Edificio
Miracielos, ubicado de Cipreses a Miracielos, entre los edificios números 7 y
11, en la Avenida Lecuna, que por la errónea dirección señalada en la petición
de amparo se confundió con el Edificio Residencias Miracielos, demolido con
anterioridad al otorgamiento de la protección constitucional;
Y visto que, efectivamente, en los folios
1.054 y 1.101 del expediente se acreditó la existencia como inmueble calificado
como bien de interés cultural por la Fundación para la Protección y Defensa del
Patrimonio Cultural de la Ciudad de Caracas (FUNDAPATRIMONIO) al Edificio
Miracielos, ubicado de Cipreses a Miracielos, entre los antiguos Edificios
números 7 y 11, en la avenida Lecuna del Municipio Libertador, Distrito
Metropolitano de Caracas, y, asimismo, se pudo advertir que esta Sala, en
atención a la dirección indicada por la parte actora en su libelo, incurrió en
el dispositivo de la sentencia dictada el 6 de octubre de 2003 en un error
material, al confundir el Edificio Residencias Miracielos, demolido por la C.
A. Metro de Caracas para la fecha en que se declaró con lugar el amparo, con el
Edificio Miracielos, que era el inmueble que para tal momento, aun no había
sido demolido por la señalada sociedad, cuando sólo debió considerar este
último, al menos en lo concerniente a las medidas a ser adoptadas para evitar
que se consumaran las violaciones constitucionales denunciadas por las
accionantes;
Por tales motivos, juzga esta Sala necesario y pertinente
corregir el error material advertido en el número cuarto del dispositivo
contenido en la sentencia n° 2760, dictada en esta causa el 6 de octubre de
203, en cuanto a la identificación del inmueble sobre el cual fue decretado el
mandamiento de amparo constitucional en dicha decisión, y se acuerda que dicho
mandamiento, consistente en la prohibición de demolición hasta que se proceda,
de modo coordinado con FUNDAPATRIMONIO y sin perjuicio de las asociaciones
accionantes a intervenir, a realizar en un plazo de cuarenta y cinco (45) días
contados a partir de la notificación a CAMETRO del presente fallo –y ya no de
la fecha de notificación de la sentencia dictada bajo el n° 2670/2003, el
06.10-, un estudio técnico que establezca lo necesario para restaurar e integrar
el inmueble protegido, en tanto sea posible, a las estructuras que serán
construidas para la estación del servicio metropolitano de transporte
subterráneo que se ubicará en dicho sector, se aplicará al Edificio Miracielos,
ubicado de Cipreses a Miracielos, entre los antiguos Edificios números 7 y 11,
en la avenida Lecuna del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de
Caracas, pues sólo respecto de este inmueble es que sería posible, de acuerdo
con los resultados del señalado estudio técnico, que deberá ser presentado ante
la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en el plazo indicado, otorgar
plenamente la tutela judicial requerida.
De allí que esta Sala
corrija la sentencia n° 2670 dictada el 6 de octubre de 2003, en los términos
antes expuestos. Del mismo modo, visto
que mediante Resolución del 15 de julio de 2004, la Sala Políticoadministrativa
de este Tribunal Supremo designó a los jueces de las Cortes Primera y Segunda
de lo Contencioso-Administrativo, y dado que en dicha Resolución se estableció
que tales órganos judiciales “se instalarán y comenzarán a ejercer sus
competencias y atribuciones a partir de la fecha de la designación de los
jueces que la conformarán”, se acuerda, con base en el literal b) de
la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, y en el artículo 4
de la Resolución dictada, el 10 de diciembre de 2003, por la Sala Plena de este
Supremo Tribunal, remitir esta causa a la Corte Primera de lo
Contencioso-Administrativo, a fin de que dicho órgano judicial actúe de
conformidad con lo dispuesto en el número quinto (5°) del dispositivo de la
decisión 2.670/2003 del
6 de octubre, en el
sentido de supervisar el cumplimiento de los acuerdos que sean suscritos para
la protección de los inmuebles considerados patrimonio cultural de la ciudad de
Caracas constituido por la Casa n° 208 –antiguo ambulatorio Marín-, la Casa n°
22, ambos ubicados en El Conde, parroquia San Agustín, los Edificios Hotel
Diamante, ubicado en la Calle Sur 2, Miracielos a Hospital, y Hotel Alcázar,
ubicado en la Calle oeste 10, avenida Lecuna, Miracielos a Hospital, y la Casa
n° 53, así como lo referido al estudio técnico que deberá ser presentado en un
plazo no mayor a cuarenta y cinco días (45) siguientes a la fecha en que se
practique la notificación a CAMETRO de este auto, y que permitirá en definitiva
establecer la forma en que podrá ser protegido el Edificio Miracielos, ubicado
de Cipreses a Miracielos, Avenida Lecuna, entre los antiguos Edificios 7 y 11,
de la parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano
de Caracas.
Téngase
la presente corrección como parte integrante de la sentencia n° 2.670 dictada
por esta Sala el 6 de octubre de 2003.
Publíquese,
regístrese y notifíquese del presente auto a la C.A. Metro de Caracas. Cúmplase
lo ordenado.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN
URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
Ponente
PEDRO RAFAEL RONDÓN
HAAZ
El Secretario,
JMDO/
Exp. n°
02-3122.