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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente:
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
El 4 de julio de
2003, la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio n° 2003-407, el expediente n°
2003-1428, de la nomenclatura de la Corte remitente, contentivo de la acción de
amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HÉCTOR JHONNY DUARTE PINEDA, titular de las cédula de identidad
núm. 4.163.550, contra el Juzgado Décimo Octavo de Control del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y contra la Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público, por cuanto
presuntamente han incurrido en “denegación
de justicia, retraso procesal, violación del debido proceso, violación de
normas procesales penales pautadas en el Código Orgánico Procesal Penal vigente
y de las normas y garantías constitucionales pautadas en los artículos 07, 19,
26, 131, 141 de nuestra Carta Magna Bolivariana Venezolana”; e igualmente
han realizado presuntas tácticas dilatorias, encubrimiento y parcialización en
el curso del proceso contenido en el expediente signado bajo el n° 363-2001 de
la nomenclatura del referido Tribunal.
Dicha
remisión obedece a la apelación formulada por el accionante contra la sentencia
que dictó la referida Corte, el 30 de junio de 2003, que declaró inadmisible la
presente tutela constitucional, y en atención a lo dispuesto por el artículo 35
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 8 de julio de
2003, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al
Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe
la presente decisión.
Realizada la
lectura del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones
siguientes:
DEL
AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO
1.- Señaló el
accionante que la jueza provisoria Mery Zulay Estruber Pineda, mediante
sentencia del 7 de febrero de 2002, incurrió en denegación de justicia cuando “...obró con presunto fraude procesal y
judicial, de presunta mala fe, y con intención corrupta y encubridora, cuando
sentenció, libró boletas de notificación y ordenó el archivo del expediente
ante la fiscal 31, recusada e inhibida...”, habida cuenta que, ésta tenía
la obligación de motivar, revisar, cotejar y dar valor probatorio a las
declaraciones rendidas por los testigos.
2.- Expresó, que
el Juez Titular del Juzgado Décimo Octavo de Control de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió del Fiscal 65º del
Ministerio Público, el expediente signado con el número 365-01, quien en lugar
de notificarlo, a fin de que ejerciera su derecho a apelar, fue remitido “...dolosamente...” al archivo, dejando
constancia en el citado expediente de la supuesta notificación practicada por
el fiscal, quien, además, había hecho observaciones al caso, todo con el fin, a
su decir, de hacer “...desaparecer sus
tropelías...”.
3.- Adujo que,
los mencionados jueces actuaron con una conducta poco ética, toda vez que,
pareciera que su objetivo era desaparecer los expedientes signados 363-01 y
185, este último perteneciente al Juzgado Sexto de Control de la referida
Circunscripción Judicial, contentivos de “...los
delitos consumados por la familia Rivas Hernández, el cual se pretende
desaparecer en la Fiscalía 31, bajo la figura del archivo fiscal...”.
4.- Manifestó,
además, que los hechos denunciados vulneraron su derecho a la administración de
justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
DE LA COMPETENCIA
Debe
previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente
apelación, y a tal efecto observa:
Que en
sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: Emery
Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), este Tribunal Supremo de Justicia en
Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de
amparo constitucional, con base en lo dispuesto en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. Específicamente, en relación con las apelaciones y
las consultas que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, sostuvo expresamente lo siguiente:
“...corresponde
a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los
Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo
Contencioso-Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando
ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia...”.
Observa
esta Sala que la sentencia sometida a consulta fue dictada el 30 de junio de
2003, por la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual conoció en primera
instancia y declaró inadmisible la tutela constitucional invocada por el
ciudadano Héctor Jhonny Duarte Pineda, contra el Juzgado Décimo Octavo de
Control y contra la Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, ambos de
la misma Circunscripción Judicial, por haber incurrido en supuesta denegación
de justicia, retardo procesal, violación al debido proceso y la violación de
normas procesales penales. Acota, esta Sala, que la referida Corte de
Apelaciones resultó competente para el conocimiento de la presente acción de
amparo constitucional, pues la misma estaba dirigida contra un Fiscal del
Ministerio Público cuya actuación dentro del proceso debe entenderse
comprendida dentro de la actuación del Juez de Control presuntamente
agraviante, razón por la que existe un fuero atrayente que hizo competente a la
Corte de Apelaciones para el conocimiento en primera instancia, de la tutela
constitucional incoada.
Siendo
ello así, esta Sala –en atención al criterio sostenido en la decisión
parcialmente transcrita- resulta competente para conocer de la presente
apelación, en atención al literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria
y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La
sentencia dictada el 30 de junio de 2003, por la Sala nº 2 de la Corte de
Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
declaró inadmisible el presente amparo constitucional, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, pues juzgó que contra el fallo accionado
fue agotada una vía judicial preexistente, tal como lo es el recurso de
apelación.
En tal sentido,
el fallo cuya apelación fue ejercida, se limitó a señalar lo siguiente:
“(...) el
ciudadano HECTOR JHONNY DUARTE PINEDA, ejerció en contra de la sentencia
dictada el 07-02-2002, por el Tribunal Décimo Octavo de primera Instancia en
Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual
desestimó la denuncia interpuesta por el referido accionante y ordenó devolver
las actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del Área
Metropolitana de Caracas, Recurso de Apelación y acción de amparo, se observa
que la presente acción de amparo va dirigida contra la misma decisión ya
recurrida y en contra de la cual ya se había ejercido previamente una Acción de
Amparo, la cual fue declarada inadmisible...”.
De la
transcripción supra señalada se
evidencia que el accionante ejerció recurso de apelación y acción de amparo
contra la decisión que dictó el 7 de febrero de 2002, el Juzgado Décimo Octavo
de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
ahora bien, en relación al ejercicio de la acción de amparo, la cual fue
declarada inadmisible, observa esta Sala que la misma es posterior a la
interposición de la presente, razón por la cual esta Sala, juzga pertinente la
consideración hecha por dicho Juzgado Superior, según la cual la acción de
amparo constitucional ejercida contra decisiones judiciales, por mandato del
artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, es inadmisible si la parte actora opta por recurrir a las
vías judiciales preexistentes o, por el contrario, si se constata que el
accionante dispuso de recursos ordinarios los cuales no empleó (cfr. sentencia
n° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario
Téllez García).
Por tal
motivo, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la
sentencia dictada por la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de junio de
2003, que declaró inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la tutela
constitucional invocada por el ciudadano Héctor Jhonny Durte Pineda, contra la
sentencia que dictó el Juzgado Décimo Octavo de Control de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de febrero de 2002 y la Fiscal
Trigésimo Primero del Ministerio Público. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones
de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad
de la Ley; 1) SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el
ciudadano Héctor Jhonny Duarte Pineda; 2) CONFIRMA
la sentencia dictada por la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de junio de
2003, que declaró INADMISIBLE el
amparo constitucional interpuesto por el prenombrado contra la sentencia que
dictó el Juzgado Décimo Octavo de Control de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, el 7 de febrero de 2002 y la Fiscal Trigésimo
Primero del Ministerio Público.
Queda en los
términos expresados resuelta la apelación interpuesta.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de agosto dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º
de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN
URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO
JOSÉ GARCÍA GARCÍA
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Ponente
PEDRO RAFAEL RONDÓN
HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
Exp: n° 03-1724
En virtud de la
potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este
Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado Antonio J. García García, consigna su
opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los
siguientes términos:
Si bien quien suscribe el presente voto está de acuerdo con la decisión
adoptada por la mayoría sentenciadora, encuentra desacertado el criterio
empleado para asumir la competencia de la Sala. En efecto, la mayoría
sentenciadora se declaró competente para conocer el caso de acuerdo con lo
dispuesto en el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final
única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin atender a la
verdadera lectura que de la Ley en su conjunto se desprende.
En criterio de quien concurre la lectura que debió atribuírsele al
mencionado literal merecía: a)
determinar si la competencia, como presupuesto del proceso, debía considerarse
un elemento integrante del procedimiento y, por tanto, aceptar que la Ley
habilita a aplicar los criterios competenciales vinculantes; b) contrastar los criterios de
especialidad y temporalidad para fijar el alcance de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales luego de la vigencia de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, c) atender a la lógica del legislador, no a presumir su
inadvertencia, para realizar una labor de “ingeniería constitucional” y
precisar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la
revisión constitucional.
Según el literal “b” de la disposición derogatoria,
transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso
Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y
solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político
Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos dispuestos en esa
Ley y demás normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por
las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335
constitucional.
Tal dispositivo plantea tres
escenarios. El primero, casado con la
lógica, excluye la aplicación de cualquier interpretación en materia de
competencia de la Sala porque ya el artículo 5 de la Ley Orgánica indicó
expresamente cuál iba a ser la distribución competencial. No acepta, pues, que se establezca un
catalogo expreso de competencia para luego excepcionarlo mediante una
disposición transitoria.
El segundo arriba a la misma conclusión sólo que desde un análisis más
jurídico formal. Si la competencia es
un presupuesto del proceso, ¿debe entenderse que cuando la Ley indica
“procedimiento” en este concepto está inmerso el de “competencia” así
contradiga lo dispuesto en su artículo 5?
Finalmente, el tercero, que se ganó la inclinación de la Sala: la
habilitación mencionada alcanza a los criterios competenciales y, por tanto, la
distribución de competencia en materia de amparo constitucional establecida por
la jurisprudencia de la Sala se mantiene incólume, no obstante la entrada en
vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En criterio de quien concurre en su voto el primero de los supuestos es,
a corta pisa, el más natural de los escenarios que sobreviene a la entrada en
vigencia de la Ley, ya que, cuando una ley neo-regula
a una institución se debe presumir que en ese nuevo orden está recogida toda la
experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no
puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de
cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación
debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo
que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el
legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador debe aplicar.
El argumento expuesto adquiere solidez si se tiene en cuenta que para el
supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de
competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta
la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la
materia tenía, ya que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia
en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo
constitucional -lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria-. De allí, que el señalamiento expreso de esa
materia no encuentra más justificación que el deseo de regularla en los
términos en que se hizo.
De hecho, si se observa cómo se imbrica bajo la nueva Ley el amparo
constitucional y la revisión extraordinaria según se asuma una u otra tesis, se
evidencia que procesalmente no tiene sentido que el legislador haya ampliado la
posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un
fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese
mismo fallo a través del amparo, de manera que la tesis que defiende el fallo
concurrido conlleva a una dualidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto,
circunstancia que no se compadece con la intención del legislador de modificar,
seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta
esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución.
No puede perderse de vista que el mayor número de amparos
constitucionales que cursan ante esta Sala son en segunda instancia, lo que ha
conllevado a que los casos que conoce en única instancia sean tramitados con
lentitud, perdiendo el amparo su naturaleza expedita. Para paliar tal circunstancia el legislador recogió los criterios
jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión
extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para
revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de
concebirse a dicha figura en términos similares al certiorary originario del commaw
law.
La opción que, en criterio de quien concurre en su voto, fue plasmada por
el legislador, le permitía a la Sala garantizar un ritmo de trabajo acorde con
su estructura dedicándose a resolver únicamente aquellos procesos de amparo en
los que el dictamen de los tribunales ordinarios no era acertado o en los que,
por sus características, era de utilidad el caso para sentar o uniformar la
jurisprudencia constitucional.
Por otra parte, se debe agregar que la competencia es un presupuesto del
proceso, y aunque en la práctica son instituciones que se presentan
indisolublemente unidas, en la teoría son conceptos que, inclusive,
temporalmente puede ubicarse.
La competencia, según se ha enseñado en nuestras Facultades, es la medida
de la función jurisdiccional del juez y el procedimiento el aspecto exterior
del fenómeno procesal, el método propio para la actuación ante ese juez (Couture). Conforme lo expresado, existe una idea primera de competencia y
una noción segunda de procedimiento, lo que sucede es que tales instituciones
se entremezclan en las variadas actividades que deben realizarse en el proceso
para que avance hasta su meta final, requiriéndose constantemente en el devenir
procedimental pronunciamientos del tribunal; sin embargo ello no da pie a que
se incluya en la idea de procedimiento la noción de competencia pues esta la
precede. En conclusión, el señalamiento
que hace el literal “b” de la
disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia no abarca a ninguna de las sentencias dictadas por
esta Sala para determinar su competencia, lo que la obligaba a plegarse
plenamente a la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la
Ley.
Tal situación forzaba entonces a la Sala a precisar cómo se articula la normativa
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con la
distribución de competencia realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido se debe tener en cuenta que desde que en el año 1988 entró
en vigencia, luego de décadas de espera, la ley reguladora del amparo
constitucional, uno de los aspectos que generó mayor incertidumbre fue el de la
competencia para conocer de la pretensión contenida en el libelo, ya sea cuando
la acción se ejercía de manera autónoma o cuando se hacía como parte de un
proceso más amplio, en el que la protección se convierte en una especie de
medida cautelar.
En tal virtud, se han repartido los casos siguiendo un principio general,
no siempre fácil de precisar, como es el de la afinidad de los derechos, junto
a supuestos muchos más sencillos, en los que la atribución de competencia no
genera dudas, como puede ser el caso del amparo contra altas autoridades del
Estado, entregado directamente al Máximo Tribunal.
Ahora, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales sigue siendo la misma; no así la ley sobre este Máximo
Tribunal. La nueva ley sobre el Máximo
Tribunal de la República, cónsona con la ya conocida competencia de amparo en
poder de todos los tribunales, incluido el Supremo, incorporó normas sobre esta
materia. Por ello, desde el 20 de mayo de este año la Sala Constitucional sólo
tiene competencia para conocer de los casos de amparo expresa y taxativamente
enumerados en la ley. Antes, la
competencia de la Sala se derivaba de la Ley de Amparo más los complementos y
adaptaciones jurisprudenciales, producto de la inexistencia de ley posterior a
1999. Ahora esa explicación cede ante el Derecho Positivo.
Con base en lo anterior y vista la
distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de quien concurre en su voto la Sala
es competente para conocer de los amparos constitucionales en los siguientes
supuestos:
La enumeración anterior trae importantes consecuencias:
Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las
causas que hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley conocía, pues,
según el principio perpetuatio loci -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la
situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o
amparo, y no tienen efecto respecto
de ella los cambios posteriores
de dicha situación, circunstancia que
justifica, vale acotar, que el presente voto sea
concurrente y no salvado.
Queda así expresado el criterio del
Magistrado concurrente.
Fecha ut supra.
El
Presidente,
IVÁN
RINCÓN URDANETA
El
Vicepresidente,
Los Magistrados,
Concurrente
Exp:
03-1724
AGG.-