SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

 

El 4 de julio de 2003, la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio n° 2003-407, el expediente n° 2003-1428, de la nomenclatura de la Corte remitente, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HÉCTOR JHONNY DUARTE PINEDA, titular de las cédula de identidad núm. 4.163.550, contra el Juzgado Décimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y contra la Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público, por cuanto presuntamente han incurrido en “denegación de justicia, retraso procesal, violación del debido proceso, violación de normas procesales penales pautadas en el Código Orgánico Procesal Penal vigente y de las normas y garantías constitucionales pautadas en los artículos 07, 19, 26, 131, 141 de nuestra Carta Magna Bolivariana Venezolana”; e igualmente han realizado presuntas tácticas dilatorias, encubrimiento y parcialización en el curso del proceso contenido en el expediente signado bajo el n° 363-2001 de la nomenclatura del referido Tribunal.

 

Dicha remisión obedece a la apelación formulada por el accionante contra la sentencia que dictó la referida Corte, el 30 de junio de 2003, que declaró inadmisible la presente tutela constitucional, y en atención a lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

El 8 de julio de 2003, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Realizada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

I

DEL AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO

 

1.- Señaló el accionante que la jueza provisoria Mery Zulay Estruber Pineda, mediante sentencia del 7 de febrero de 2002, incurrió en denegación de justicia cuando “...obró con presunto fraude procesal y judicial, de presunta mala fe, y con intención corrupta y encubridora, cuando sentenció, libró boletas de notificación y ordenó el archivo del expediente ante la fiscal 31, recusada e inhibida...”, habida cuenta que, ésta tenía la obligación de motivar, revisar, cotejar y dar valor probatorio a las declaraciones rendidas por los testigos.

 

2.- Expresó, que el Juez Titular del Juzgado Décimo Octavo de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió del Fiscal 65º del Ministerio Público, el expediente signado con el número 365-01, quien en lugar de notificarlo, a fin de que ejerciera su derecho a apelar, fue remitido “...dolosamente...” al archivo, dejando constancia en el citado expediente de la supuesta notificación practicada por el fiscal, quien, además, había hecho observaciones al caso, todo con el fin, a su decir, de hacer “...desaparecer sus tropelías...”.

 

3.- Adujo que, los mencionados jueces actuaron con una conducta poco ética, toda vez que, pareciera que su objetivo era desaparecer los expedientes signados 363-01 y 185, este último perteneciente al Juzgado Sexto de Control de la referida Circunscripción Judicial, contentivos de “...los delitos consumados por la familia Rivas Hernández, el cual se pretende desaparecer en la Fiscalía 31, bajo la figura del archivo fiscal...”.

 

4.- Manifestó, además, que los hechos denunciados vulneraron su derecho a la administración de justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

 

Que en sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, con base en lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente, en relación con las apelaciones y las consultas que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostuvo expresamente lo siguiente:

 

“...corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia...”.

 

Observa esta Sala que la sentencia sometida a consulta fue dictada el 30 de junio de 2003, por la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual conoció en primera instancia y declaró inadmisible la tutela constitucional invocada por el ciudadano Héctor Jhonny Duarte Pineda, contra el Juzgado Décimo Octavo de Control y contra la Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, ambos de la misma Circunscripción Judicial, por haber incurrido en supuesta denegación de justicia, retardo procesal, violación al debido proceso y la violación de normas procesales penales. Acota, esta Sala, que la referida Corte de Apelaciones resultó competente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, pues la misma estaba dirigida contra un Fiscal del Ministerio Público cuya actuación dentro del proceso debe entenderse comprendida dentro de la actuación del Juez de Control presuntamente agraviante, razón por la que existe un fuero atrayente que hizo competente a la Corte de Apelaciones para el conocimiento en primera instancia, de la tutela constitucional incoada.

 

Siendo ello así, esta Sala –en atención al criterio sostenido en la decisión parcialmente transcrita- resulta competente para conocer de la presente apelación, en atención al literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.

 

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

La sentencia dictada el 30 de junio de 2003, por la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible el presente amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues juzgó que contra el fallo accionado fue agotada una vía judicial preexistente, tal como lo es el recurso de apelación.

 

En tal sentido, el fallo cuya apelación fue ejercida, se limitó a señalar lo siguiente:

 

“(...) el ciudadano HECTOR JHONNY DUARTE PINEDA, ejerció en contra de la sentencia dictada el 07-02-2002, por el Tribunal Décimo Octavo de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual desestimó la denuncia interpuesta por el referido accionante y ordenó devolver las actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Recurso de Apelación y acción de amparo, se observa que la presente acción de amparo va dirigida contra la misma decisión ya recurrida y en contra de la cual ya se había ejercido previamente una Acción de Amparo, la cual fue declarada inadmisible...”.

 

De la transcripción supra señalada se evidencia que el accionante ejerció recurso de apelación y acción de amparo contra la decisión que dictó el 7 de febrero de 2002, el Juzgado Décimo Octavo de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ahora bien, en relación al ejercicio de la acción de amparo, la cual fue declarada inadmisible, observa esta Sala que la misma es posterior a la interposición de la presente, razón por la cual esta Sala, juzga pertinente la consideración hecha por dicho Juzgado Superior, según la cual la acción de amparo constitucional ejercida contra decisiones judiciales, por mandato del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es inadmisible si la parte actora opta por recurrir a las vías judiciales preexistentes o, por el contrario, si se constata que el accionante dispuso de recursos ordinarios los cuales no empleó (cfr. sentencia n° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García).

 

Por tal motivo, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la sentencia dictada por la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de junio de 2003, que declaró inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la tutela constitucional invocada por el ciudadano Héctor Jhonny Durte Pineda, contra la sentencia que dictó el Juzgado Décimo Octavo de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de febrero de 2002 y la Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley; 1) SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el ciudadano Héctor Jhonny Duarte Pineda; 2) CONFIRMA la sentencia dictada por la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de junio de 2003, que declaró INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por el prenombrado contra la sentencia que dictó el Juzgado Décimo Octavo de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de febrero de 2002 y la Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público.

 

Queda en los términos expresados resuelta la apelación interpuesta.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  10 días del mes de agosto  dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA           

                                               

        El Vicepresidente,

 

 

 

 

                                                                                    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA                   JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO                                                                                               Ponente    

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

JMDO/

Exp: n° 03-1724

 

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado Antonio J. García García, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

Si bien quien suscribe el presente voto está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, encuentra desacertado el criterio empleado para asumir la competencia de la Sala. En efecto, la mayoría sentenciadora se declaró competente para conocer el caso de acuerdo con lo dispuesto en el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin atender a la verdadera lectura que de la Ley en su conjunto se desprende.

En criterio de quien concurre la lectura que debió atribuírsele al mencionado literal merecía: a) determinar si la competencia, como presupuesto del proceso, debía considerarse un elemento integrante del procedimiento y, por tanto, aceptar que la Ley habilita a aplicar los criterios competenciales vinculantes; b) contrastar los criterios de especialidad y temporalidad para fijar el alcance de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, c) atender a la lógica del legislador, no a presumir su inadvertencia, para realizar una labor de “ingeniería constitucional” y precisar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional.

            Según el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos dispuestos en esa Ley y demás normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.

            Tal dispositivo plantea tres escenarios.  El primero, casado con la lógica, excluye la aplicación de cualquier interpretación en materia de competencia de la Sala porque ya el artículo 5 de la Ley Orgánica indicó expresamente cuál iba a ser la distribución competencial.  No acepta, pues, que se establezca un catalogo expreso de competencia para luego excepcionarlo mediante una disposición transitoria.

El segundo arriba a la misma conclusión sólo que desde un análisis más jurídico formal.  Si la competencia es un presupuesto del proceso, ¿debe entenderse que cuando la Ley indica “procedimiento” en este concepto está inmerso el de “competencia” así contradiga lo dispuesto en su artículo 5?

Finalmente, el tercero, que se ganó la inclinación de la Sala: la habilitación mencionada alcanza a los criterios competenciales y, por tanto, la distribución de competencia en materia de amparo constitucional establecida por la jurisprudencia de la Sala se mantiene incólume, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En criterio de quien concurre en su voto el primero de los supuestos es, a corta pisa, el más natural de los escenarios que sobreviene a la entrada en vigencia de la Ley, ya que, cuando una ley neo-regula a una institución se debe presumir que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador debe aplicar.

El argumento expuesto adquiere solidez si se tiene en cuenta que para el supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, ya que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional -lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria-.  De allí, que el señalamiento expreso de esa materia no encuentra más justificación que el deseo de regularla en los términos en que se hizo.

De hecho, si se observa cómo se imbrica bajo la nueva Ley el amparo constitucional y la revisión extraordinaria según se asuma una u otra tesis, se evidencia que procesalmente no tiene sentido que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del amparo, de manera que la tesis que defiende el fallo concurrido conlleva a una dualidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, circunstancia que no se compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución.

No puede perderse de vista que el mayor número de amparos constitucionales que cursan ante esta Sala son en segunda instancia, lo que ha conllevado a que los casos que conoce en única instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el amparo su naturaleza expedita.  Para paliar tal circunstancia el legislador recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de concebirse a dicha figura en términos similares al certiorary originario del commaw law.

La opción que, en criterio de quien concurre en su voto, fue plasmada por el legislador, le permitía a la Sala garantizar un ritmo de trabajo acorde con su estructura dedicándose a resolver únicamente aquellos procesos de amparo en los que el dictamen de los tribunales ordinarios no era acertado o en los que, por sus características, era de utilidad el caso para sentar o uniformar la jurisprudencia constitucional.

Por otra parte, se debe agregar que la competencia es un presupuesto del proceso, y aunque en la práctica son instituciones que se presentan indisolublemente unidas, en la teoría son conceptos que, inclusive, temporalmente puede ubicarse.

La competencia, según se ha enseñado en nuestras Facultades, es la medida de la función jurisdiccional del juez y el procedimiento el aspecto exterior del fenómeno procesal, el método propio para la actuación ante ese juez (Couture).  Conforme lo expresado, existe una idea primera de competencia y una noción segunda de procedimiento, lo que sucede es que tales instituciones se entremezclan en las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que avance hasta su meta final, requiriéndose constantemente en el devenir procedimental pronunciamientos del tribunal; sin embargo ello no da pie a que se incluya en la idea de procedimiento la noción de competencia pues esta la precede.  En conclusión, el señalamiento que hace el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no abarca a ninguna de las sentencias dictadas por esta Sala para determinar su competencia, lo que la obligaba a plegarse plenamente a la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley.

Tal situación forzaba entonces a la Sala a precisar cómo se articula la normativa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con la distribución de competencia realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido se debe tener en cuenta que desde que en el año 1988 entró en vigencia, luego de décadas de espera, la ley reguladora del amparo constitucional, uno de los aspectos que generó mayor incertidumbre fue el de la competencia para conocer de la pretensión contenida en el libelo, ya sea cuando la acción se ejercía de manera autónoma o cuando se hacía como parte de un proceso más amplio, en el que la protección se convierte en una especie de medida cautelar.

En tal virtud, se han repartido los casos siguiendo un principio general, no siempre fácil de precisar, como es el de la afinidad de los derechos, junto a supuestos muchos más sencillos, en los que la atribución de competencia no genera dudas, como puede ser el caso del amparo contra altas autoridades del Estado, entregado directamente al Máximo Tribunal.

Ahora, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la ley sobre este Máximo Tribunal.  La nueva ley sobre el Máximo Tribunal de la República, cónsona con la ya conocida competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo, incorporó normas sobre esta materia. Por ello, desde el 20 de mayo de este año la Sala Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de amparo expresa y taxativamente enumerados en la ley.  Antes, la competencia de la Sala se derivaba de la Ley de Amparo más los complementos y adaptaciones jurisprudenciales, producto de la inexistencia de ley posterior a 1999. Ahora esa explicación cede ante el Derecho Positivo. 

            Con base en lo anterior y vista la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de quien concurre en su voto la Sala es competente para conocer de los amparos constitucionales en los siguientes supuestos:

  1. Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo.
  2. Esas acciones de amparo autónomo están circunscritas a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias.
  3. Las acciones contra sentencia sólo están previstas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo en el supuesto ya indicado.
  4. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso.
  5. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos –y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes. 

 

La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

  1. No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo –y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias.
  2. No cabe apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos.
  3. Excepción hecha de esos casos expresamente previstos, la Sala Constitucional no conoce de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco cabe la apelación de sentencias de amparo ante las Salas de Casación, en vista de que ellas –como esta misma Sala- no es en ningún caso tribunal de instancia y –a diferencia de esta Sala- no se les ha encomendado por vía excepcional ningún caso de apelación. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político-Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional.

 

Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley conocía, pues, según  el principio perpetuatio loci -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto  de  ella los cambios posteriores de dicha situación, circunstancia   que

 

 

justifica, vale acotar, que el presente voto sea concurrente y no salvado.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

Fecha ut supra.

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

                                   

                                                     El Vicepresidente,

 

 

 

 

JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

JOSE M. DELGADO OCANDO                         ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

                  Concurrente

  

 

  

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

Exp: 03-1724

 

AGG.-