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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente:
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Mediante oficio n° 217 del 1° de marzo de
2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
remitió a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, el
expediente n° BP01-0-2004-000005 de la nomenclatura de dicha Corte, contentiva
de la acción de amparo constitucional, que intentó el abogado Gerardo Hernández
Andarcia, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 81.736, en su carácter de
defensor privado de la ciudadana ASDRULIMAR DEL VALLE MORÓN LUGO,
titular de la cédula de identidad n° 17.026.604, contra la falta de
pronunciamiento por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Control
del mismo Circuito Judicial Penal, en relación al recurso de revocación
ejercido por la parte accionante contra el auto que acordó el reconocimiento en
rueda de personas o detenidos, en el proceso penal seguido contra la referida
ciudadana.
Respecto de la acción de amparo
constitucional intentada, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Anzoátegui, el 13 de febrero de 2004, juzgó sobre la pretensión
interpuesta y la declaró inadmisible.
La mencionada Corte de Apelaciones
remitió el expediente de la causa a esta Sala Constitucional, para la consulta
prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
El 18 de marzo de 2004, se dio cuenta en
Sala y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando,
quien con tal carácter suscribe el presente el presente fallo.
Con base en los elementos que cursan en
autos y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la
consulta de ley, en los términos siguientes:
I
DE
LA ACCIÓN DE AMPARO
El 7 de febrero de 2004, el abogado
Gerardo Hernández Andarcia, en su carácter de defensor privado de la ciudadana
Asdrulimar del Valle Morón Lugo, interpuso, ante la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, amparo constitucional contra la
falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Sexto Control del mismo
Circuito Judicial Penal, en relación al recurso de revocación ejercido por él,
contra el auto que acordó el reconocimiento en rueda de individuo en el proceso
penal seguido contra la referida ciudadana.
El defensor privado de la accionante
manifestó lo siguiente:
Que, mediante auto del 19 de enero de
2004, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Anzoátegui acordó el reconocimiento en rueda de personas o detenidos,
en el proceso penal seguido contra su defendida.
Que contra el mencionado auto, ejerció
recurso de revocación conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código
Orgánico Procesal Penal y, que dicho recurso, para el momento de haberse
interpuesto el amparo de autos, no
había sido decidido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en el lapso que establece el
artículo 446 eiusdem.
Denunció la violación de sus derechos a
la igualdad ante la ley, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al
debido proceso, conforme a los artículos 1, 2, 21, 25, 26 y 49, numerales 1, 2
y 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 6, 12, 13,
22, 179, 180, 182, 190, 191, 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicitó, a favor de su defendida, que “...se
declare viciado de nulidad absoluta el procedimiento (...) el cese de todas las
medidas de coacción personal dictadas en su contra, en consecuencia se ordene
su inmediata libertad, sin ningún tipo de restricción...”.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a la solución de la consulta, es
necesario dilucidar la competencia de la Sala para conocer de la misma.
Sobre el particular, basta en este caso
con reiterar la inveterada jurisprudencia sentada por esta Sala, la cual puede
reducirse a la afirmación de que a la misma le corresponde conocer de los
recursos de apelación o de las consultas oficiosas que, conforme al artículo 35
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se
ejerzan o se ordenen, según sea el caso, contra decisiones de última instancia
de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo
Contencioso-Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, proferidas
en juicios de amparo constitucional, y respecto de aquellas dictadas por los
Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo, conocerá
la Sala en apelación en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro
tribunal, conforme lo dispone el artículo 5.19 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia.
Visto que la consulta de ley tiene por
objeto un fallo dictado, en sede constitucional, por la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, corresponde a esta Sala su
conocimiento, en atención al literal b) de la Disposición Derogatoria,
Transitoria y Final de la antedicha Ley Orgánica. Así se establece.
Mediante sentencia del 13 de febrero de
2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
declaró inadmisible la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en
el articulo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, por cuanto, el 12 de febrero de 2004, solicitó información al
Tribunal Sexto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, el cual, le
informó que el recurso de revocación ejercido por el defensor de la ciudadana
Asdrulimar del Valle Morón Lugo, fue declarado improcedente el 6 de febrero de 2004,
lo cual fue notificado al hoy accionante, el día 9 de febrero siguiente.
En el presente caso, se intentó acción de
amparo constitucional contra la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal
Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Anzoátegui, en relación
a un auto que acordó el reconocimiento en rueda de personas en el proceso penal
seguido contra la accionante.
La Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante decisión del 13 de febrero de
2004, declaró inadmisible el amparo propuesto, por cuanto cesó la presunta
violación de los derechos constitucionales denunciados por el solicitante,
situación ésta que constituye causal de inadmisibilidad de la acción de amparo
prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la información aportada por
el Tribunal Sexto de Control, mediante la cual se constató que se produjo la
decisión solicitada por la parte actora, razón por la cual no existe situación
jurídica que restablecer.
El
mencionado artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales consagra la inadmisibilidad de la acción de amparo,
según la siguiente prescripción:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de
algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”
En virtud de lo anterior, esta Sala
declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad
con lo que establece el artículo 6.1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, y confirma la sentencia consultada. Así
se decide.
Por las razones que anteceden, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la decisión dictada el 13 de febrero de 2004, por la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en
relación con la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado
Gerardo Hernández Andarcia, en su carácter de defensor privado de la ciudadana ASDRULIMAR
DEL VALLE MORÓN LUGO, contra la falta de pronunciamiento por parte del
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial
Penal. Queda en lo términos expuestos resuelta la consulta ordenada.
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Anzoátegui. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de agosto dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO
JOSÉ GARCÍA GARCÍA
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Ponente
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/
Exp. 04-0677
En virtud de la potestad que le confiere el artículo
53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe,
Magistrado Antonio J. García García, consigna su opinión concurrente al
contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:
Si bien
quien suscribe el presente voto está de acuerdo con la decisión adoptada por la
mayoría sentenciadora, encuentra desacertado el criterio empleado para asumir
la competencia de la Sala. En efecto, la mayoría sentenciadora se declaró
competente para conocer el caso de acuerdo con lo dispuesto en el literal “b”
de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, sin atender a la verdadera lectura que de la Ley
en su conjunto se desprende.
En criterio
de quien concurre la lectura que debió atribuírsele al mencionado literal
merecía: a) determinar si la
competencia, como presupuesto del proceso, debía considerarse un elemento
integrante del procedimiento y, por tanto, aceptar que la Ley habilita a
aplicar los criterios competenciales vinculantes; b) contrastar los criterios de especialidad y temporalidad para
fijar el alcance de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia; y, c) atender a la lógica
del legislador, no a presumir su inadvertencia, para realizar una labor de
“ingeniería constitucional” y precisar cómo se articulan, con la nueva Ley, el
amparo constitucional y la revisión constitucional.
Según el literal “b”
de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicten las leyes de la
jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso
Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la
Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los
procedimientos dispuestos en esa Ley y demás normativas especiales, en cuanto
le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas
en el artículo 335 constitucional.
Tal dispositivo plantea tres escenarios. El primero, casado con la lógica, excluye la
aplicación de cualquier interpretación en materia de competencia de la Sala
porque ya el artículo 5 de la Ley Orgánica indicó expresamente cuál iba a ser
la distribución competencial. No
acepta, pues, que se establezca un catalogo expreso de competencia para luego
excepcionarlo mediante una disposición transitoria.
El segundo
arriba a la misma conclusión sólo que desde un análisis más jurídico
formal. Si la competencia es un
presupuesto del proceso, ¿debe entenderse que cuando la Ley indica
“procedimiento” en este concepto está inmerso el de “competencia” así
contradiga lo dispuesto en su artículo 5?
Finalmente,
el tercero, que se ganó la inclinación de la Sala: la habilitación mencionada
alcanza a los criterios competenciales y, por tanto, la distribución de
competencia en materia de amparo constitucional establecida por la
jurisprudencia de la Sala se mantiene incólume, no obstante la entrada en
vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En criterio
de quien concurre en su voto el primero de los supuestos es, a corta pisa, el
más natural de los escenarios que sobreviene a la entrada en vigencia de la
Ley, ya que, cuando una ley neo-regula
a una institución se debe presumir que en ese nuevo orden está recogida toda la
experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no
puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de
cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación
debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo
que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el
legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador debe aplicar.
El argumento
expuesto adquiere solidez si se tiene en cuenta que para el supuesto de que la
Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia
de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia
de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, ya que
la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como
es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional -lo que hacía
su mención en la novísima Ley innecesaria-.
De allí, que el señalamiento expreso de esa materia no encuentra más
justificación que el deseo de regularla en los términos en que se hizo.
De hecho, si
se observa cómo se imbrica bajo la nueva Ley el amparo constitucional y la
revisión extraordinaria según se asuma una u otra tesis, se evidencia que
procesalmente no tiene sentido que el legislador haya ampliado la posibilidad
de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para
otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a
través del amparo, de manera que la tesis que defiende el fallo concurrido
conlleva a una dualidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, circunstancia
que no se compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente
en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para
garantizar la supremacía de la Constitución.
No puede
perderse de vista que el mayor número de amparos constitucionales que cursan
ante esta Sala son en segunda instancia, lo que ha conllevado a que los casos
que conoce en única instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el amparo
su naturaleza expedita. Para paliar tal
circunstancia el legislador recogió los criterios jurisprudenciales
desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando
a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo
a la clara ventaja que ello representa, de concebirse a dicha figura en
términos similares al certiorary
originario del commaw law.
La opción
que, en criterio de quien concurre en su voto, fue plasmada por el legislador,
le permitía a la Sala garantizar un ritmo de trabajo acorde con su estructura
dedicándose a resolver únicamente aquellos procesos de amparo en los que el
dictamen de los tribunales ordinarios no era acertado o en los que, por sus
características, era de utilidad el caso para sentar o uniformar la
jurisprudencia constitucional.
Por otra parte,
se debe agregar que la competencia es un presupuesto del proceso, y aunque en
la práctica son instituciones que se presentan indisolublemente unidas, en la
teoría son conceptos que, inclusive, temporalmente puede ubicarse.
La
competencia, según se ha enseñado en nuestras Facultades, es la medida de la
función jurisdiccional del juez y el procedimiento el aspecto exterior del
fenómeno procesal, el método propio para la actuación ante ese juez (Couture). Conforme lo expresado, existe una idea primera de competencia y
una noción segunda de procedimiento, lo que sucede es que tales instituciones
se entremezclan en las variadas actividades que deben realizarse en el proceso
para que avance hasta su meta final, requiriéndose constantemente en el devenir
procedimental pronunciamientos del tribunal; sin embargo ello no da pie a que
se incluya en la idea de procedimiento la noción de competencia pues esta la
precede. En conclusión, el señalamiento
que hace el literal “b” de la
disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia no abarca a ninguna de las sentencias dictadas por
esta Sala para determinar su competencia, lo que la obligaba a plegarse
plenamente a la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la
Ley.
Tal
situación forzaba entonces a la Sala a precisar cómo se articula la normativa
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con la
distribución de competencia realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia.
En tal
sentido se debe tener en cuenta que desde que en el año 1988 entró en vigencia,
luego de décadas de espera, la ley reguladora del amparo constitucional, uno de
los aspectos que generó mayor incertidumbre fue el de la competencia para
conocer de la pretensión contenida en el libelo, ya sea cuando la acción se
ejercía de manera autónoma o cuando se hacía como parte de un proceso más
amplio, en el que la protección se convierte en una especie de medida cautelar.
En tal virtud,
se han repartido los casos siguiendo un principio general, no siempre fácil de
precisar, como es el de la afinidad de los derechos, junto a supuestos muchos
más sencillos, en los que la atribución de competencia no genera dudas, como
puede ser el caso del amparo contra altas autoridades del Estado, entregado
directamente al Máximo Tribunal.
Ahora, la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo
la misma; no así la ley sobre este Máximo Tribunal. La nueva ley sobre el Máximo Tribunal de la República, cónsona
con la ya conocida competencia de amparo en poder de todos los tribunales,
incluido el Supremo, incorporó normas sobre esta materia. Por ello, desde el 20
de mayo de este año la Sala Constitucional sólo tiene competencia para conocer
de los casos de amparo expresa y taxativamente enumerados en la ley. Antes, la competencia de la Sala se derivaba
de la Ley de Amparo más los complementos y adaptaciones jurisprudenciales, producto
de la inexistencia de ley posterior a 1999. Ahora esa explicación cede ante el
Derecho Positivo.
Con base en lo anterior y vista la distribución
competencial realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, en criterio de quien concurre en su voto la Sala es
competente para conocer de los amparos constitucionales en los siguientes
supuestos:
La
enumeración anterior trae importantes consecuencias:
Ciertamente,
lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que hasta la
fecha de la entrada en vigencia de la Ley conocía, pues, según el principio perpetuatio loci -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la
situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o
amparo, y no tienen efecto respecto
de ella los cambios posteriores
de dicha situación, circunstancia que
justifica,
vale acotar, que el presente voto sea concurrente y no salvado.
Queda así expresado el criterio del
Magistrado concurrente.
Fecha ut supra.
El
Presidente,
IVÁN
RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
Los Magistrados,
Concurrente
Exp: 04-0677
AGG.-