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SALA
CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA
ROMERO
El 5 de abril de 2006, el
Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Tal remisión obedece a las
apelaciones ejercidas el 30 de marzo y 3 de abril de 2006, por los abogados
Omar Gavides, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.026, apoderado judicial
de Micro Computers Store (Wicost), tercero interesado, y el abogado Ramón
Obregón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.014, apoderado judicial de
MAC ADVICE C.A. (SERVICIOS DE SOPORTE EN COMPUTACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA), parte
presuntamente agraviada, respectivamente.
El 7 de abril de 2006, se dio
cuenta en Sala del expediente y se designó como ponente al Magistrado quien,
con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual
del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE
Fundamentó el amparo el
accionante, en los siguientes aspectos:
1.- Que su representada es propietaria del
cincuenta por ciento (50%) del local comercial ubicado en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco Nivel C-2, Segunda Etapa, Nº
53-N-01; y que al momento de la adquisición no tenía conocimiento exacto del
titular de los derechos de propiedad equivalentes al cincuenta por ciento (50%)
restantes, “entendiendo que debían
pertenecer o fueron del ciudadano JAIME MARTÍN RIVERA, pero no se tenía una
información exacta con respecto al punto”.
2.- Que en el referido local hay una
arrendataria, MICRO COMPUTERS STORE (MICOST) S.A., que ocupa el cincuenta por
ciento (50%) del local, contrato que es reconocido por su representada.
3.- Que su representada fue informada por su
inquilina MICRO COMPUTERS STORE (MICOST) S.A. que había sido notificada de un
decreto de desalojo expedido por los Tribunales de
4.- Que su representada impuesta de la situación
requirió información al Juzgado Octavo de Municipio de
5.- Que además de esta perturbación al derecho de
propiedad de su representada, las ciudadanas Angelina Capriles y Mariana Martín
“han alquilado una superficie
aproximadamente equivalente al otro cincuenta por ciento (50%) de la superficie
del local a un tercero, lo cual implica que dichas ciudadanas pretenden
conculcar el derecho de propiedad que tiene nuestra representada, ya que están
desalojando a un arrendatario aceptado por mi mandante, que es la comunera
mayoritaria; y en la otra mitad del inmueble ya arrendaron, sin autorización ni
rendición de cuentas alguna sobre los cánones percibidos, sin que el derecho de
propiedad que detenta mi representada sobre el cincuenta por ciento de dicho
local pro indiviso, haya sido respetado efectivamente”.
6.- Que las ciudadanas Angelina
Capriles y Mariana Martín agotaron su derecho de propiedad sobre el cincuenta
por ciento (50%) del local al celebrar contrato de arrendamiento con MULTISPORT
7.- Que el título del cual derivan las
pretensiones de las referidas ciudadanas como comuneras de su representada, “son sentencias que ahora impugnamos como
inconstitucionales, por ser estas consecuencias judiciales de un claro y
flagrante FRAUDE PROCESAL, mediante el cual se subvirtió el orden público
procesal, se violó el derecho de propiedad de mi representada (artículo 115
constitucional), se defraudó el Fisco Nacional con la omisión hasta la fecha
del pago de los correspondientes derechos por impuestos de Sucesión, amén de
otra serie de gravísimas consecuencias de orden constitucional para restablecer
la situación jurídica infringida por la conducta claramente fraudulenta de las
partes en el procedimiento judicial que se sustanciación bajo el Nº 941352 de
la nomenclatura del archivo del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE
8.- Que las ciudadanas Angelina Capriles y Mariana
Martín intentan hacer valer unos
supuestos derechos de propiedad, compartido en porcentaje del 25% cada una,
pero, éstos fueron obtenidos mediante una práctica de un clarísimo FRAUDE
PROCESAL, al demandar la primera a la segunda, la cual es su hija, y para esa
oportunidad, era MENOR DE EDAD, y con la impropia conducta de la ciudadana que
era su Curadora ad hoc, la cual era nada menos que la hermana de la demandante
y tía de la demandada, ciudadana TRINA CAPRILES SILVAN, y pese a la advertencia
de
9.- Que el procedimiento judicial cuya nulidad se
solicita por fraudulento e inconstitucional violó el orden público ya que la
ciudadana Angelina Capriles Silvan tenía las acciones legales establecidas por
el legislador para tutelar sus supuestos derechos como lo eran la acción de
nulidad de venta y el procedimiento de
partición hereditaria, ya que la demanda mero declarativa interpuesta por la
misma, era inadmisible por atentar contra el orden público, ya que no podía
generar un título de propiedad.
10.- Que la razón de ser del supuesto fraude
procesal que denuncian es incluir a la ex esposa del ciudadano fallecido, Jaime
Martín Rivera, “anulando por medio de una
sentencia ‘mero declarativa’ la cosa juzgada judicial que se había establecido
por otras sentencias firmes, cuales eran la sentencia de separación de cuerpos
y bienes de fecha 13 de septiembre de 1988, dictada por el Juzgado Quinto de
Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal y Estado Miranda y, la
sentencia definitivamente firme de divorcio dictada por ese mismo Juzgado en
fecha 16 de febrero de 1990, las cuales se encuentran insertas en las copias
del expediente judicial que solicitamos se anule por Fraude Procesal”.
11.- Que a través del
procedimiento señalado como fraudulento se “procedió
a realizar una partición simulada y disfrazada, tanto para los terceros
interesados como para el Fisco Nacional, de los derechos de propiedad de una
menor de edad, la ciudadana MARIANA CAPRILES, lo cual se realizó entre su
madre, la ciudadana ANGELINA CAPRILES y la curadora ad hoc que debía defender a
esta menor de edad en dicho juicio, cual era la hermana de la demandante,
ciudadana TRINA CAPRILES SILVAN, la cual, por supuesto, convino en la demanda,
renunció al lapso probatorio y aceptó todos los argumentos de hecho y de
derecho que expuso su hermana en dicho procedimiento judicial fraudulento”.
12.- Que la demanda fue
interpuesta ante un Juez incompetente por la materia, ya que se trataba de una
demanda contra el patrimonio de una menor de edad, por lo que resultaban
competentes los Tribunales de Familia y contra la sentencia ninguna de las
partes involucradas apeló o recurrió, “además
no hubo forma de publicidad alguna, lo que impidió claramente que los terceros
interesados pudieran accionar oportunamente contra esta sentencia
inconstitucional y prefabricada fraudulentamente por las supuestas partes
contendientes”.
13.- Que en el procedimiento que denuncian se
cometió otra gravísima violación al orden público procesal “el cual es, solicitar al Juzgado Agraviante, en connivencia con la
parte demandada (…) mediante una
‘supuesta aclaratoria’ o ‘ampliación de sentencia’, que se le agregara a la
sentencia una serie de menciones que las partes confabuladas expresamente
señalan en su diligencia conjunta, todo para poder REGISTRAR
14.- Que el fraude procesal
quedó configurado en dicho procedimiento judicial, “cuando una acción mero declarativa entre partes confabuladas, es utilizada
para crear un título de propiedad a favor de las partes contendientes” y
solicitaron como consecuencia de la
nulidad del juicio por fraude procesal, “que
se anule dicha inscripción registral, la cual es uno de los actos de ejecución
realizados de la sentencia dictada en el procedimiento judicial cuya nulidad
por inconstitucional y fraudulento solicitamos”.
15.- Que el fin último del fraude procesal, “es la donación o venta simulada de una
parte a otra de una porción o cuota de su participación comunitaria en
detrimento del DERECHO DE PREFERENCIA que mi representada o su causahabiente
podía ejercer contra esa venta o donación, si esta se hubiera hecho en las
condiciones permitidas por
16.-Que otra de las
consecuencias del procedimiento judicial que denuncia fraudulento es que las
ciudadanas Angelina Capriles Silvan y Mariana Martín Capriles han venido
realizando una serie de actuaciones judiciales que han amenazado gravemente el
derecho de propiedad de su representada, como es el caso del decreto de
desalojo y otras actuaciones en contra de la inquilina de su mandante, al
intentar apoderarse del cien por ciento (100%) del local comercial del cual su
representada es propietaria del cincuenta por ciento (50%).
17.- Que en el presente caso se hizo simulación de
una venta o donación entre las ciudadanas Mariana Martín Capriles y su madre,
Angelina Capriles Silvan, “en detrimento
tanto del otro comunero afectado, como del Fisco Nacional, el cual nunca pudo
ejercer sus potestades tributarias contra dicha operación fraudulenta”.
18.- Que “ante
la plena prueba de las graves y numerosas infracciones al orden público
incurridas en el referido procedimiento judicial, lo anule por violatorio a la
garantía del debido proceso, juez natural, derecho a la defensa, confianza
legítima, protección de la cosa juzgada y seguridad jurídica, entre otros
derechos constitucionales afectados por el FRAUDE PROCESAL cometido por los
agraviantes en el presente caso”.
19.- Que “pese
a que las infracciones de orden público hacen inaplicables el lapso de
caducidad de seis (06) meses, también conviene precisar que si bien las
sentencias recurridas son del año 1995, el lapso para la interposición del
recurso de amparo contra estas decisiones, solo comience a computarse en contra
de nuestra representada es a partir del momento en que tiene conocimiento de la
existencia de dicho procedimiento judicial cuyo fraude procesal denunciamos en
este escrito, la cual es la fecha de interposición del escrito de tercería en
el expediente donde se tramita el sediciente DESALOJO intentado por las
ciudadanas ANGELINA CAPRILES Y MARIANA MARTÍN CAPRILES contra la legítima
inquilina de mi mandante (…) por lo
que del mes de julio a la presente fecha aún no ha corrido totalmente dicho
lapso de caducidad en contra de nuestra representada”.
20.- Por último, solicitó que se “acuerde medida cautelar innominada de
suspensión de la ejecución que se tramita en el expediente 5790 de la
nomenclatura del Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto este Juzgado provea sobre lo
solicitado en el presente escrito de Amparo Constitucional”.
El Tribunal a quo declaró
inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado Luis Obregón
Martínez, en su carácter de apoderado judicial de MAC ADVICE C.A. (SERVICIOS DE SOPORTE EN COMPUTACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA),
por considerar:
“Observa este Juzgado Superior
que de acuerdo a lo expuesto por el accionante
en su escrito, denota la complejidad probatoria de los hechos afirmados
por el accionante, lo cual escapa en este caso el alcance del proceso de amparo
constitucional, pues tales hechos deben ser planteados ante un Juez civil para
que resuelva la controversia a través del proceso ordinario previsto en el
Código de Procedimiento Civil, por cuanto es a través de ese proceso, el cual
cuenta con un amplio término probatorio, en el que las partes en el proceso,
pueden demostrar cada una de sus afirmaciones de hecho y de derecho, garantizando
así el derecho a la defensa y al debido proceso; resultando improcedente el
ejercicio de la presente acción, pues de las pruebas del expediente no existen
suficientes elementos que hicieren procedente, una declaratoria de fraude.
De modo que, en aquellos casos
en que se pretende obtener la declaratoria de inexistencia de un proceso por
fraude procesal, el amparo resulta inadmisible, en razón de la brevedad que lo
caracteriza, por mandato del artículo 27 de
Por ello aun en esta oportunidad
preliminar, y para evitar la tramitación de la acción y la celebración de
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme
a
De
acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en
No
existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos
Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de
amparo, ya que
En consecuencia, siendo que la sentencia apelada fue
dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Determinada
la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto
sometido a su conocimiento y, a tal efecto, estima que:
La
presente acción de amparo constitucional tiene por objeto la decisión dictada
el 28 de abril de 1995, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de
Dicho
amparo se fundamentó en que, a través de dichas decisiones y del procedimiento
en que fueron dictadas, se consumó un fraude procesal que se pretende ahora
utilizar para conculcar el derecho de propiedad de la accionante en su
condición de propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble antes
reseñado. En este sentido alegó el
apoderado judicial de la accionante, que las sentencias impugnadas son producto
de un procedimiento judicial amañado y viciado donde las partes contendientes
(madre e hija menor de edad para el momento) pretenden obtener de las mismas
efectos jurídicos absolutamente contrarios a derecho, afectando la esfera
patrimonial de terceros.
Por su parte
el fallo emitido por el a quo, que conoció en primera instancia la
presente acción de amparo constitucional, consideró que el amparo resulta
inadmisible para obtener la declaratoria de inexistencia de un proceso por
fraude procesal, en razón de la brevedad que lo caracteriza, por ser necesario
demostrar el fraude en un juicio con un lapso probatorio amplio, propio del
procedimiento ordinario, y por considerar que la acción propuesta no cumple con
los requisitos de procedencia a que se refiere el artículo 4 de
A
continuación esta Sala procede a revisar lo concerniente a la denuncia en torno
al posible fraude procesal, y al respecto observa:
En
sentencia del 4 de agosto de 2000 (Caso: Hans Gotterried), esta Sala citando al
autor Urbaneja Achepohl señaló que en los casos extraordinarios de dolo, fraude
o colusión, corresponde acción revocatoria autónoma, ya que mediante ella se
destruyen los efectos de las sentencias con apariencias de cosa juzgada, pues
en el fondo no son sino el fruto espurio del dolo y de la connivencia,
convirtiéndose el conjunto de formas procesales en una burla al debido proceso.
Igualmente,
en la citada jurisprudencia esta Sala señaló que cuando el dolo procesal es
puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas
pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al
amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la
sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden
repelerse sus efectos perjudiciales.
Ahora
bien, en el presente caso, los apoderados judiciales de la accionante, señalan
que el presunto fraude procesal surgió al momento en que las ciudadanas
Angelina Capriles Silvan y Mariana Martín Capriles utilizaron un proceso en
donde actuaron como parte actora y demandada para crear un título de propiedad
a la primera sobre el veinticinco por ciento (25%) de un local comercial
propiedad del padre de la demandada que había fallecido y era ex esposo de la
demandante, burlando el derecho de propiedad de terceros y los derechos del
fisco nacional.
Al respecto, en cuanto a la denuncia de
fraude procesal planteada ante el a quo, juzga
En consecuencia, de los
criterios que se han referido se concluye que, en el caso de autos, la aquí
accionante debe iniciar una demanda por vía ordinaria, mediante la cual procure
la declaración del fraude en el juicio por acción mero declarativa donde fueron
partes las ciudadanas Angelina Capriles Silvan y Mariana Martín Capriles.
En
virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala declara improcedente
in limine litis la acción de amparo
que intentó el abogado Luis Ramón Obregón Martínez, apoderado judicial de MAC
ADVICE C.A. (SERVICIOS DE SOPORTE EN COMPUTACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA) contra las
decisiones que dictó el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de
Cabe señalar, que
En consecuencia, se declara sin lugar la
apelación ejercida por el abogado Omar Gavides, apoderado judicial de MICRO
COMPUTERS STORE (WICOST), tercera interesada y por el abogado Luis Ramón
Obregón Martínez, apoderado judicial de MAC ADVICE C.A. (SERVICIOS DE SOPORTE
EN COMPUTACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA), parte accionante, contra el fallo dictado por
el a quo el 29 de marzo de
2006. Asimismo, se revoca el fallo
apelado en los términos expuestos y se declara improcedente in limine litis la acción de amparo
interpuesta. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de
Publíquese y regístrese.
Devuélvase el expediente al a quo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias
de
Luisa
Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente-Ponente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro
Rafael Rondón Haaz
Francisco Carrasquero López
Marcos
Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
Arcadio
Delgado Rosales
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 06-0515
JECR/