SALA CONSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

El 5 de abril de 2006, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la decisión del 29 de marzo de 2006, que declaró “inadmisible in limine litis” la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Luis Ramón Obregón Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.014, en su carácter de apoderado judicial de MAC ADVICE C.A. (SERVICIOS DE SOPORTE EN COMPUTACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA), inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 8 de septiembre de 1992, bajo el Nº 29, Tomo 116-A-Pro, contra la decisión dictada el 28 de abril de 1995 y su posterior aclaratoria del 27 de septiembre de 1995, emanadas del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Tal remisión obedece a las apelaciones ejercidas el 30 de marzo y 3 de abril de 2006, por los abogados Omar Gavides, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.026, apoderado judicial de Micro Computers Store (Wicost), tercero interesado, y el abogado Ramón Obregón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.014, apoderado judicial de MAC ADVICE C.A. (SERVICIOS DE SOPORTE EN COMPUTACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA), parte presuntamente agraviada, respectivamente.

El 7 de abril de 2006, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó como ponente al Magistrado quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

 

Fundamentó el amparo el accionante, en los siguientes aspectos:

1.-  Que su representada es propietaria del cincuenta por ciento (50%) del local comercial ubicado en el Centro Comercial  Ciudad Tamanaco Nivel C-2, Segunda Etapa, Nº 53-N-01; y que al momento de la adquisición no tenía conocimiento exacto del titular de los derechos de propiedad equivalentes al cincuenta por ciento (50%) restantes, “entendiendo que debían pertenecer o fueron del ciudadano JAIME MARTÍN RIVERA, pero no se tenía una información exacta con respecto al punto”.

2.-  Que en el referido local hay una arrendataria, MICRO COMPUTERS STORE (MICOST) S.A., que ocupa el cincuenta por ciento (50%) del local, contrato que es reconocido por su representada.

3.-  Que su representada fue informada por su inquilina MICRO COMPUTERS STORE (MICOST) S.A. que había sido notificada de un decreto de desalojo expedido por los Tribunales de la República, en virtud de una demanda de desalojo interpuesta por las ciudadanas Angelina Capriles Silvan y Mariana Martín Capriles en contra de dicha sociedad mercantil.

4.-  Que su representada impuesta de la situación requirió información al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde constató que las ciudadanas Angelina Capriles Silvan y Mariana Martín Capriles, se arrogaban presuntamente la titularidad del otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del local antes identificado, es decir que eran las comuneras de su representada.

5.-  Que además de esta perturbación al derecho de propiedad de su representada, las ciudadanas Angelina Capriles y Mariana Martín “han alquilado una superficie aproximadamente equivalente al otro cincuenta por ciento (50%) de la superficie del local a un tercero, lo cual implica que dichas ciudadanas pretenden conculcar el derecho de propiedad que tiene nuestra representada, ya que están desalojando a un arrendatario aceptado por mi mandante, que es la comunera mayoritaria; y en la otra mitad del inmueble ya arrendaron, sin autorización ni rendición de cuentas alguna sobre los cánones percibidos, sin que el derecho de propiedad que detenta mi representada sobre el cincuenta por ciento de dicho local pro indiviso, haya sido respetado efectivamente”.

6.- Que las ciudadanas Angelina Capriles y Mariana Martín agotaron su derecho de propiedad sobre el cincuenta por ciento (50%) del local al celebrar contrato de arrendamiento con MULTISPORT 542 C.A., y pese a ello, ahora pretenden que les sea entregado el restante cincuenta por ciento (50%), con lo que se le desconoce el derecho de propiedad a su representada.

7.-  Que el título del cual derivan las pretensiones de las referidas ciudadanas como comuneras de su representada, “son sentencias que ahora impugnamos como inconstitucionales, por ser estas consecuencias judiciales de un claro y flagrante FRAUDE PROCESAL, mediante el cual se subvirtió el orden público procesal, se violó el derecho de propiedad de mi representada (artículo 115 constitucional), se defraudó el Fisco Nacional con la omisión hasta la fecha del pago de los correspondientes derechos por impuestos de Sucesión, amén de otra serie de gravísimas consecuencias de orden constitucional para restablecer la situación jurídica infringida por la conducta claramente fraudulenta de las partes en el procedimiento judicial que se sustanciación bajo el Nº 941352 de la nomenclatura del archivo del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS”. 

8.-  Que las ciudadanas Angelina Capriles y Mariana Martín intentan hacer valer unos supuestos derechos de propiedad, compartido en porcentaje del 25% cada una, pero, éstos fueron obtenidos mediante una práctica de un clarísimo FRAUDE PROCESAL, al demandar la primera a la segunda, la cual es su hija, y para esa oportunidad, era MENOR DE EDAD, y con la impropia conducta de la ciudadana que era su Curadora ad hoc, la cual era nada menos que la hermana de la demandante y tía de la demandada, ciudadana TRINA CAPRILES SILVAN, y pese a la advertencia de la Procuradora de Menores, realizaron un simulacro de un supuesto juicio de ‘acción mero declarativa’ y mediante esta irregular acción, obtuvo la ciudadana ANGELINA CAPRILES un supuesto derecho de propiedad en detrimento de los de su hija, en una sucesión no declarada con perjuicio de los derechos del Fisco Nacional, obteniendo un 25% de los derechos del inmueble, cada una, siendo que correspondía estos derechos de propiedad en su totalidad a la ciudadana MARIANA MARTÍN CAPRILES, a quien (…) se le obligó a dividir con su madre, (que era ex esposa de su padre para ese momento y sin derecho alguno a reclamar nada de dicho local, (…) el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el local comercial que identificamos supra, que es propiedad de mi representada en el otro cincuenta por ciento (50%)…”.

9.-  Que el procedimiento judicial cuya nulidad se solicita por fraudulento e inconstitucional violó el orden público ya que la ciudadana Angelina Capriles Silvan tenía las acciones legales establecidas por el legislador para tutelar sus supuestos derechos como lo eran la acción de nulidad de venta  y el procedimiento de partición hereditaria, ya que la demanda mero declarativa interpuesta por la misma, era inadmisible por atentar contra el orden público, ya que no podía generar un título de propiedad.

10.-  Que la razón de ser del supuesto fraude procesal que denuncian es incluir a la ex esposa del ciudadano fallecido, Jaime Martín Rivera, “anulando por medio de una sentencia ‘mero declarativa’ la cosa juzgada judicial que se había establecido por otras sentencias firmes, cuales eran la sentencia de separación de cuerpos y bienes de fecha 13 de septiembre de 1988, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal y Estado Miranda y, la sentencia definitivamente firme de divorcio dictada por ese mismo Juzgado en fecha 16 de febrero de 1990, las cuales se encuentran insertas en las copias del expediente judicial que solicitamos se anule por Fraude Procesal”.

11.- Que a través del procedimiento señalado como fraudulento se “procedió a realizar una partición simulada y disfrazada, tanto para los terceros interesados como para el Fisco Nacional, de los derechos de propiedad de una menor de edad, la ciudadana MARIANA CAPRILES, lo cual se realizó entre su madre, la ciudadana ANGELINA CAPRILES y la curadora ad hoc que debía defender a esta menor de edad en dicho juicio, cual era la hermana de la demandante, ciudadana TRINA CAPRILES SILVAN, la cual, por supuesto, convino en la demanda, renunció al lapso probatorio y aceptó todos los argumentos de hecho y de derecho que expuso su hermana en dicho procedimiento judicial fraudulento”.

12.- Que la demanda fue interpuesta ante un Juez incompetente por la materia, ya que se trataba de una demanda contra el patrimonio de una menor de edad, por lo que resultaban competentes los Tribunales de Familia y contra la sentencia ninguna de las partes involucradas apeló o recurrió, “además no hubo forma de publicidad alguna, lo que impidió claramente que los terceros interesados pudieran accionar oportunamente contra esta sentencia inconstitucional y prefabricada fraudulentamente por las supuestas partes contendientes”.

13.-  Que en el procedimiento que denuncian se cometió otra gravísima violación al orden público procesal “el cual es, solicitar al Juzgado Agraviante, en connivencia con la parte demandada (…) mediante una ‘supuesta aclaratoria’ o ‘ampliación de sentencia’, que se le agregara a la sentencia una serie de menciones que las partes confabuladas expresamente señalan en su diligencia conjunta, todo para poder REGISTRAR LA SENTENCIA RECURRIDA Y SU SUPUESTA ACLARATORIA O AMPLIACIÓN ANTE EL CORRESPONDIENTE REGISTRO SUBALTERNO CIVIL”, asiento registral, que según expresaron, ha sido utilizado como “fundamento jurídico para todos los desmanes que ahora, más de diez años después, comienzan a realizar estas ciudadanas, ANGELINA CAPRILES SILVAN y MARIANA MARTIN CAPRILES contra mi representada en su derecho de propiedad, el cual denunciamos como violado expresamente”.

14.- Que el fraude procesal quedó configurado en dicho procedimiento judicial, “cuando una acción mero declarativa entre partes confabuladas, es utilizada para crear un título de propiedad a favor de las partes contendientes” y solicitaron  como consecuencia de la nulidad del juicio por fraude procesal, “que se anule dicha inscripción registral, la cual es uno de los actos de ejecución realizados de la sentencia dictada en el procedimiento judicial cuya nulidad por inconstitucional y fraudulento solicitamos”.

15.-  Que el fin último del fraude procesal, “es la donación o venta simulada de una parte a otra de una porción o cuota de su participación comunitaria en detrimento del DERECHO DE PREFERENCIA que mi representada o su causahabiente podía ejercer contra esa venta o donación, si esta se hubiera hecho en las condiciones permitidas por la Ley”.

16.-Que otra de las consecuencias del procedimiento judicial que denuncia fraudulento es que las ciudadanas Angelina Capriles Silvan y Mariana Martín Capriles han venido realizando una serie de actuaciones judiciales que han amenazado gravemente el derecho de propiedad de su representada, como es el caso del decreto de desalojo y otras actuaciones en contra de la inquilina de su mandante, al intentar apoderarse del cien por ciento (100%) del local comercial del cual su representada es propietaria del cincuenta por ciento (50%).

17.-  Que en el presente caso se hizo simulación de una venta o donación entre las ciudadanas Mariana Martín Capriles y su madre, Angelina Capriles Silvan, “en detrimento tanto del otro comunero afectado, como del Fisco Nacional, el cual nunca pudo ejercer sus potestades tributarias contra dicha operación fraudulenta”.

18.-  Que “ante la plena prueba de las graves y numerosas infracciones al orden público incurridas en el referido procedimiento judicial, lo anule por violatorio a la garantía del debido proceso, juez natural, derecho a la defensa, confianza legítima, protección de la cosa juzgada y seguridad jurídica, entre otros derechos constitucionales afectados por el FRAUDE PROCESAL cometido por los agraviantes en el presente caso”.

19.-  Que “pese a que las infracciones de orden público hacen inaplicables el lapso de caducidad de seis (06) meses, también conviene precisar que si bien las sentencias recurridas son del año 1995, el lapso para la interposición del recurso de amparo contra estas decisiones, solo comience a computarse en contra de nuestra representada es a partir del momento en que tiene conocimiento de la existencia de dicho procedimiento judicial cuyo fraude procesal denunciamos en este escrito, la cual es la fecha de interposición del escrito de tercería en el expediente donde se tramita el sediciente DESALOJO intentado por las ciudadanas ANGELINA CAPRILES Y MARIANA MARTÍN CAPRILES contra la legítima inquilina de mi mandante (…) por lo que del mes de julio a la presente fecha aún no ha corrido totalmente dicho lapso de caducidad en contra de nuestra representada”.

20.-  Por último, solicitó que se “acuerde medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución que se tramita en el expediente 5790 de la nomenclatura del Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto este Juzgado provea sobre lo solicitado en el presente escrito de Amparo Constitucional”.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

 

El Tribunal a quo declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado Luis Obregón Martínez, en su carácter de apoderado judicial de MAC ADVICE C.A. (SERVICIOS DE SOPORTE EN COMPUTACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA), por considerar:

 

“Observa este Juzgado Superior que de acuerdo a lo expuesto por el accionante  en su escrito, denota la complejidad probatoria de los hechos afirmados por el accionante, lo cual escapa en este caso el alcance del proceso de amparo constitucional, pues tales hechos deben ser planteados ante un Juez civil para que resuelva la controversia a través del proceso ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto es a través de ese proceso, el cual cuenta con un amplio término probatorio, en el que las partes en el proceso, pueden demostrar cada una de sus afirmaciones de hecho y de derecho, garantizando así el derecho a la defensa y al debido proceso; resultando improcedente el ejercicio de la presente acción, pues de las pruebas del expediente no existen suficientes elementos que hicieren procedente, una declaratoria de fraude.

De modo que, en aquellos casos en que se pretende obtener la declaratoria de inexistencia de un proceso por fraude procesal, el amparo resulta inadmisible, en razón de la brevedad que lo caracteriza, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el contrario, demostrar el fraude en un juicio que mantiene una apariencia de legalidad requiere un lapso probatorio amplio, propio del procedimiento ordinario. En este sentido, se reitera que ‘(…) ante la denuncia de fraude procesal y cuando no se trate de una situación groseramente manifiesta en autos, la parte que se pretenda afectada por el mismo debe, en principio, intentar una demanda por los trámites del juicio ordinario, cuya fase cognitiva es más acorde con la pretensión de demostrar un fraude procesal’ (Sentencia nº 652, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 4 de abril de 2003, caso: Oswaldo Antonio Sánchez).

Por ello aun en esta oportunidad preliminar, y para evitar la tramitación de la acción y la celebración de la Audiencia Constitucional en una causa que está claramente destinada al fracaso, en aplicación coherente de los principios de economía y celeridad procesal y para impedir el embarazo injustificado de los órganos de la administración de justicia, debe este Tribunal Constitucional, advertido como ha sido que la acción propuesta no cumple en modo alguno los requisitos de procedencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar la INADMISIBILIDAD IN LIMINE LITIS (SIC) de la acción de amparo planteada a su conocimiento y ASÍ SE DECLARA”.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones de los fallos, y así se declara.

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 1º febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía).

En consecuencia, siendo que la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala es competente para conocer de la apelación ejercida, y así se declara.

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y, a tal efecto, estima que:

La presente acción de amparo constitucional tiene por objeto la decisión dictada el 28 de abril de 1995, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tribunal que tramitó y decidió en primera instancia la acción mero declarativa que incoó la ciudadana Angelina Capriles Silvan contra la ciudadana Mariana Martín Capriles Derek Redman, en la cual se declaró que la primera de las nombradas es legítima propietaria del veinticinco por ciento (25%) sobre la totalidad de los derechos de propiedad correspondientes al local comercial distinguido con el Nº 53-N-01 que forma parte del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, segunda etapa, ubicado en la jurisdicción del Municipio Chacao, del estado Miranda.  Asimismo, la acción de amparo se dirigió contra la posterior aclaratoria de la referida sentencia, dictada por el nombrado Juzgado Quinto de Primera Instancia el 27 de septiembre de 1995.

Dicho amparo se fundamentó en que, a través de dichas decisiones y del procedimiento en que fueron dictadas, se consumó un fraude procesal que se pretende ahora utilizar para conculcar el derecho de propiedad de la accionante en su condición de propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble antes reseñado.  En este sentido alegó el apoderado judicial de la accionante, que las sentencias impugnadas son producto de un procedimiento judicial amañado y viciado donde las partes contendientes (madre e hija menor de edad para el momento) pretenden obtener de las mismas efectos jurídicos absolutamente contrarios a derecho, afectando la esfera patrimonial de terceros.  

Por su parte el fallo emitido por el a quo, que conoció en primera instancia la presente acción de amparo constitucional, consideró que el amparo resulta inadmisible para obtener la declaratoria de inexistencia de un proceso por fraude procesal, en razón de la brevedad que lo caracteriza, por ser necesario demostrar el fraude en un juicio con un lapso probatorio amplio, propio del procedimiento ordinario, y por considerar que la acción propuesta no cumple con los requisitos de procedencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A continuación esta Sala procede a revisar lo concerniente a la denuncia en torno al posible fraude procesal, y al respecto observa:

En sentencia del 4 de agosto de 2000 (Caso: Hans Gotterried), esta Sala citando al autor Urbaneja Achepohl señaló que en los casos extraordinarios de dolo, fraude o colusión, corresponde acción revocatoria autónoma, ya que mediante ella se destruyen los efectos de las sentencias con apariencias de cosa juzgada, pues en el fondo no son sino el fruto espurio del dolo y de la connivencia, convirtiéndose el conjunto de formas procesales en una burla al debido proceso.

Igualmente, en la citada jurisprudencia esta Sala señaló que cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales.

Ahora bien, en el presente caso, los apoderados judiciales de la accionante, señalan que el presunto fraude procesal surgió al momento en que las ciudadanas Angelina Capriles Silvan y Mariana Martín Capriles utilizaron un proceso en donde actuaron como parte actora y demandada para crear un título de propiedad a la primera sobre el veinticinco por ciento (25%) de un local comercial propiedad del padre de la demandada que había fallecido y era ex esposo de la demandante, burlando el derecho de propiedad de terceros y los derechos del fisco nacional.

Al respecto, en cuanto a la denuncia de fraude procesal planteada ante el a quo, juzga la Sala que en el caso bajo análisis, en cuanto al necesario debate probatorio de los alegatos realizados, que excede las posibilidades que el proceso de amparo constitucional ofrece, el amparo constitucional no es la vía apropiada para ventilar la acción por fraude procesal propuesta, tal como lo estableció la Sala en sentencia del 26 de septiembre de 2002 (caso:  Magaly Cannizzaro de Capriles), criterio ratificado en sentencia de esta Sala del 4 de abril de 2003 (caso: Oswaldo Antonio Sánchez), y así se declara.

En consecuencia, de los criterios que se han referido se concluye que, en el caso de autos, la aquí accionante debe iniciar una demanda por vía ordinaria, mediante la cual procure la declaración del fraude en el juicio por acción mero declarativa donde fueron partes las ciudadanas Angelina Capriles Silvan y Mariana Martín Capriles.

En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala declara improcedente in limine litis la acción de amparo que intentó el abogado Luis Ramón Obregón Martínez, apoderado judicial de MAC ADVICE C.A. (SERVICIOS DE SOPORTE EN COMPUTACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA) contra las decisiones que dictó el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 28 de abril y el 27 de septiembre de 1995.

Cabe señalar, que la Sala considera que el a quo incurrió en una calificación jurídica errada, en el sentido de que, luego del análisis realizado en la decisión, con base en los argumentos que aquí se sustentan, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta. Por lo tanto, el a quo erró cuando calificó la acción interpuesta como inadmisible, cuando en realidad al tratarse de la denuncia de un fraude procesal la presente acción de amparo constitucional es improcedente in limine litis, y así se declara.

En consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado Omar Gavides, apoderado judicial de MICRO COMPUTERS STORE (WICOST), tercera interesada y por el abogado Luis Ramón Obregón Martínez, apoderado judicial de MAC ADVICE C.A. (SERVICIOS DE SOPORTE EN COMPUTACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA), parte accionante, contra el fallo dictado por el a quo el 29 de marzo de 2006.  Asimismo, se revoca el fallo apelado en los términos expuestos y se declara improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Omar Gavides, apoderado judicial de MICRO COMPUTERS STORE (WICOST), tercera interesada y por el abogado Luis Ramón Obregón Martínez, apoderado judicial de MAC ADVICE C.A (SERVICIOS DE SOPORTE EN COMPUTACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA), parte accionante, contra el fallo del 29 de marzo de 2006 del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.  Se REVOCA el fallo apelado en los términos expuestos y se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por MAC ADVICE C.A (SERVICIOS DE SOPORTE EN COMPUTACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA) contra la sentencias dictada el 28 de abril de 1995 y el 27 de septiembre de 1995 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al a quo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de agosto_ de dos mil seis (2006). Años: 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

Los Magistrados,

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

 

                                                        Francisco Carrasquero López

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

 

                                                          Carmen Zuleta de Merchán

 

 

Arcadio Delgado Rosales

 

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. 06-0515

JECR/