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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Mediante escrito presentado ante esta Sala el 6 de mayo de
2005, el ciudadano RÓMULO HENRÍQUEZ
NAVARRETE, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 1.874.970,
asistido por los abogados MARISELA GODOY ESTABA y LUIS ENRIQUE ORTEGA RUIZ, ejerció acción de amparo
constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, de
conformidad con los artículos 26 y 27 de
En la misma fecha, se dio cuenta en
Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien
con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 4 de agosto de 2005, esta Sala Constitucional, mediante sentencia n° 2.474/2005, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta, y acordó la medida cautelar innominada solicitada por el accionante. En tal sentido, se ordenó la paralización del juicio seguido al ciudadano Rómulo Henríquez Navarrete, hasta tanto sea decidida la acción de amparo constitucional.
Posteriormente, el 5
de agosto de 2005, el ciudadano Rómulo Henríquez Navarrete consignó ante esta
Sala un (1) escrito,
mediante el cual solicitó aclaratoria de la decisión n° 2.474/2005, del 4 de agosto.
En esa misma oportunidad, el mencionado ciudadano diligenció a los fines de
solicitar copia certificada de la decisión antes señalada.
El 14 de octubre de
2005, esta Sala Constitucional, mediante decisión n° 3.072, declaró
improcedente la solicitud de aclaratoria planteada.
En fechas 10 de mayo
y 26 de junio de 2006, el abogado Carlos Ramírez López, consignó, dos (2)
escritos en los cuales solicitó a esta Sala Constitucional la declaratoria del
abandono del trámite y en consecuencia la terminación del procedimiento, así
como también la suspensión de la medida cautelar decretada en beneficio del
accionante.
El 6 de julio de
2006, esta Sala fijó mediante auto la celebración de la audiencia
constitucional en el presente proceso de amparo, para el día 11 de julio de
El 10 de julio de
2006, el ciudadano Rómulo Henríquez Navarrete, asistido por los abogados Marisela Godoy Estaba y Luis Enrique Ortega
Ruiz, consignó ante esta Sala un (1) escrito a los fines de manifestar su
voluntad de desistir de la acción de amparo constitucional interpuesta por él,
y en consecuencia solicitó que esta Sala homologue tal desistimiento.
El 11 de julio de 2006, esta Sala
Constitucional suspendió la celebración de la audiencia que estaba fijada para
dicha fecha. En esa misma fecha, el abogado Carlos Ramírez López consignó en
autos una (1) diligencia, a los fines de reiterar su solicitud de declaratoria de terminación del
procedimiento por decaimiento del interés del accionante. De igual forma,
solicitó a esta Sala se pronuncie respecto a la falta de lealtad y probidad
manifestada, en su criterio, por el hoy quejoso.
Efectuado el análisis del expediente, esta Sala procede
a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
1.- Con ocasión del proceso penal incoado por el ciudadano Carlos Ramírez López contra el ciudadano Rómulo Henríquez Navarrete, por la presunta comisión del delito de difamación agravada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal vigente para la fecha de interposición de la querella, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, el abogado Ramón Haddad, en su carácter de defensor privado de la parte querellada, introdujo escrito de recusación el 7 de abril de 2005, contra la abogada Yuri López Pérez, Juez Temporal Décima Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las causales previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Una vez recibidas las actas correspondientes a la incidencia de
recusación en
3.- El 18 de abril de 2005, el
recusante compareció por ante
4.- El 21 de abril de 2005,
5.- En vista de lo anterior, el
ciudadano Rómulo Henríquez Navarrete, ejerció acción de amparo constitucional
contra la decisión dictada el 18 de abril de 2005, por
II
DE
Del escrito presentado se extraen las
siguientes afirmaciones:
Que “En fecha 18 de abril de 2005,
es decir, el tercer día siguiente contado a partir de la oportunidad en la cual
fue recibida la incidencia recusatoria, comparecí en compañía de mi abogado
defensor, con el objeto de consignar escrito correspondiente a las pruebas en
donde se fundamentaba la recusación intentada en contra de
Que la lesión constitucional dimana de “… los fallos proferidos en la misma incidencia recusatoria por parte
de los hoy agraviantes, Sala Dos de
Que “… el fallo de fecha 18 de
abril de 2005, que no es mas (sic) que un auto emanado por el Tribunal Superior
que conocía de la incidencia, en el cual en una suerte de interpretación
restrictiva y desapegada a los principios orientadores de todo proceso, me negó
a través del mismo la posibilidad de demostrar a cabalidad los fundamentos de
hecho y de derecho relativos a la recusación interpuesta en contra de la juez
YURI LOPEZ (sic) PEREZ (sic), quien en todo momento, en la oportunidad en que
se realizara el debate oral y público mostró vehemente parcialidad, adoptando
posiciones apartadas de la ponderación, la sindéresis y el equilibrio con el
cual debe actuar un administradora (sic) de justicia.”
Que “En este sentido, la mencionada
abogada nos cercenó el Derecho a
Que “Así tenemos que según
Que del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal “…materia de orden público, no se infiere
que al momento de interponerse el escrito de recusación, se deba también
acompañar con éste las pruebas conducentes. Por el contrario lo que de ahí
emana es que las mismas serán presentadas dentro de los tres días siguientes a
la fecha en que se reciba la actuación. Así tenemos que éstas llegaron a
Que tal interpretación efectuada por
Que en la misma práctica violatoria
incurrió
Que “… en la misma tónica
violatoria, se infiere del texto del cuerpo de la resolución judicial, una
valoración meramente especulativa por parte de los juzgadores en la oportunidad
de decidir la incidencia, ya que la misma contiene simples suposiciones y todas
ellas referidas a las expresiones
utilizadas por la juez recusada en su escrito de informe, las cuales obtuvieron
valoración plena por parte de ellos. Igualmente en el contenido del fallo,
fundadas en las especulaciones a que hacemos referencia, de manera abrupta, sin
ningún razonamiento y basamento que el dicho de
DE
Esta
Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través
de su sentencia n° 1/2000, del 20 de enero, se declaró competente para conocer
de las acciones de amparo constitucional contra sentencias dictadas por los
Juzgados Superiores, en los siguientes términos:
“…Igualmente,
corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la
competencia para conocer de las acciones
de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de
los Tribunales o Juzgados Superiores de
Por otra parte, el artículo 5.20 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que esta Sala es competente para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias de última instancia dictadas por los Tribunales Contenciosos Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.
Ahora bien, no establece la señalada norma, la competencia de
Aunado a lo anterior, debe
invocarse lo establecido en la letra b) de la disposición derogatoria, transitoria y final de la señalada Ley del
Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone:
“...b)
Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional,
Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los
recursos y solicitudes que se intenten ante
Por tanto, considera esta Sala, que la referida omisión del señalado artículo 5, no le impide mantener su competencia con base en la interpretación vinculante del artículo 335 Constitucional.
Ahora bien, en el caso de autos,
la decisión contra la cual se ejerce la presente acción de amparo, ha sido
dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente,
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, esta Sala Constitucional estima oportuno examinar la solicitud planteada por el
ciudadano Carlos Ramírez López en su diligencia del 11 de julio de
En tal sentido, del
texto de dicha diligencia puede extraerse lo siguiente:
“Antes del desistimiento que el día
de ayer anunció el querellante este amparo está afectado por el decaimiento del
interés del querellante quien por diez meses después de obtenida la cautelar
que pidió abandonó (sic) el proceso,
y es sólo el día antes de la audiencia que reaparece para desistir basándose en
una sentencia de
Precisado lo anterior, esta Sala estima que de autos
no se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano Rómulo Henríquez
Navarrete en el presente proceso de amparo, denote falta de probidad y de
lealtad por parte de dicho ciudadano; por el contrario, éste acudió a la vía
extraordinaria del amparo constitucional de un modo acorde con la finalidad de
esta institución, es decir, a los fines de lograr el restablecimiento de una
situación jurídica presuntamente infringida, fundamentándose para ello en el
contenido del derecho consagrado en el artículo 27 de
Por otra parte,
según se desprende de las actas que conforman el expediente, el último acto de
procedimiento de la parte accionante se corresponde con un (1) escrito consignado en autos por la
accionante el 5 de agosto de 2005, mediante el cual solicitó aclaratoria de la
decisión n°
2.474/2005, del 4 de agosto, en la cual se admitió la acción de amparo
constitucional por él interpuesta.
De igual forma, se
evidencia que el abogado Carlos Ramírez López, quien funge como parte
querellante en el proceso penal que originó la presente acción de amparo
constitucional, consignó en fechas 10 de mayo y 26 de junio de 2006, dos (2)
escritos en los cuales solicitó a esta Sala Constitucional la declaratoria del
abandono del trámite y en consecuencia la terminación del procedimiento,
respecto a la presente demanda de amparo, en virtud de la inactividad del hoy
quejoso en el proceso.
Ahora bien, esta
Sala mediante sentencia N° 982/2001, del 6 de junio, estableció lo siguiente:
“...la pérdida
del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando
el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa
juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede
ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en
curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se
refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede
ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas
partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de
determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente
los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la
perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del
actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa
de la perención. En
En efecto, si
el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia
que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva
de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de
la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y
preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado
el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de
tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con
el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos
fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza
entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses
para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se
tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención
de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. (...) De conformidad con lo
expuesto,
En el caso sub examine, si bien
el quejoso desistió expresamente de la demanda de amparo por él intentada, no
es menos cierto que la conducta pasiva de aquél encuadra en la calificación
jurisprudencial establecida por esta
Sala en la sentencia antes transcrita, como sanción por falta de impulso
de la acción de amparo constitucional propuesta, lo cual provoca la
consecuencia jurídica del abandono de trámite, conforme a lo dispuesto en el
artículo 25 de
Así, debe precisarse que el hecho de que el ciudadano Rómulo Henríquez
Navarrete haya desistido expresamente de su acción de amparo constitucional, no
obsta a que esta Sala Constitucional, con base en una correcta interpretación
del artículo 25 de
Por lo anterior y, visto
que las violaciones denunciadas no afectan el orden público o las buenas
costumbres, de conformidad con el artículo 25 de
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de
1.- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO,
por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional interpuesta por
RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE, asistido
por los abogados MARISELA GODOY ESTABA y LUIS ENRIQUE ORTEGA RUIZ,
contra la decisión dictada el 18 de abril de 2005, por
2.- SIN EFECTOS la medida cautelar innominada que se acordó en la oportunidad en la cual se admitió la presente demanda de amparo.
3.- Se IMPONE a la parte actora una multa por
la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de
Regístrese y publíquese. Archívese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS
DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp.
n° 05-0947
...gistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz aun cuando comparte la declaratoria de terminación del procedimiento en el caso de marras y la desestimación del pedimento del tercero con interés en esta causa sobre la supuesta comisión de una conducta contraria a la probidad procesal por la parte actora, por cuanto ésta se había beneficiado del decreto de la medida cautelar de suspensión del fallo que objetó a través de este amparo, discrepa de la mayoría sentenciadora respecto a que, si bien la inactividad de la parte actora no constituye una falta de probidad per se, sí ha de considerarse como abuso de derecho, la toma de ventaja procesal a través del disfrute de una medida cautelar en un proceso de amparo cuyo impulso es posteriormente abandonado.
En efecto, en el fallo
n° 982 de 6 de junio de 2001, caso: José
Vicente Arenas Cáceres, esta Sala asentó que: “(…) En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a
presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de
protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe
premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no
manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría
incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse-
cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que
restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así
ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en
perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.” (Resaltado
añadido).
Sobre la base del criterio que
se acuñó desde el fallo que se transcribió supra,
La doctrina ha entendido el abuso
del derecho como un “uso anormal del
derecho subjetivo”, según Francesco Messineo; concepto sobre el cual Louis
Josserand apuntó: “(…) los derechos
subjetivos (…) no nos son atribuidos abstractamente y para
que usemos de ellos discrecionalmente (…) cada uno de ellos tiene su razón
de ser, su misión que cumplir, cada uno de ellos está animado de cierto
espíritu que no puede su titular desconocer o disfrazar; cuando los ejercemos,
debemos conformarnos con este espíritu y permanecer en la línea de la
institución, sin lo cual apartaríamos el derecho de su destino, haríamos mal
uso de él, abusaríamos (…) De esta manera se pone de relieve la teoría del
abuso de los derechos (…).” (Derecho
Civil. Traducido por S. Cunchillos y Manterola del texto en francés
completado y revisado por André Brun en 1939. Ediciones Jurídica
Europa-América. Buenos Aires. Tomo II,
Vol I, Pp. 311-312). Para que ocurra el
abuso del derecho es necesario que concurran varios requisitos: i) Que la
conducta lesiva sea contraria a lo que dice la ley, desde el punto de vista del
pensamiento del común; ii) que dicha conducta contraríe a la buena fe entre las
partes; iii) que por las desviaciones se haya producido un daño grave, o se
produjera en el futuro; y, iv) no es necesaria la demostración de la intención o
culpa de la persona que incurrió en abuso del derecho, sino solamente es
suficiente con el establecimiento de que se ha transgredido la buena fe, y que
la conducta sea desleal y abusiva.
El único
aparte del artículo 1.185 del Código Civil dispone:
“(…) Debe igualmente reparación, quien haya causado un
daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por
la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho.”
“El artículo 1.185 del Código Civil,
en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las
distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un
hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi
elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y
complicada, de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha
hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho,
expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho,
excede ‘los límites fijados por la buena
fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho’, puede
decirse que se trata de dos derechos en conflicto, cuestión delicada de por sí
que no puede resolverse en forma simplista, como procedió la recurrida, para
quien bastó la acusación, el auto de detención y su revocatoria, para acordar
los daños y perjuicios de índole moral, tal cual ocurría antes de que la ley
positiva hubiera consagrado la tesis de los hechos ilícitos como consecuencia
de los abusos del derecho.” (s.S.C.C. n° 122 de 26 de abril de 2000, caso: Carlos Enrique Morales Caraballo contra
Seguros Orinoco C.A.)
En el caso sub examine, el abuso del derecho podría verificarse en una conducta procesal de la parte actora (Abandono del trámite cuando ha sido otorgada una cautelar a su favor) ya que en el proceso, como indica Josserand, se puede incurrir en comportamientos abusivos: “(…) el derecho de recurrir a las vías legales ejerciendo una acción en justicia, respondiendo a tal acción, ejercitando una vía de recurso, depositando una queja, recurriendo a la ejecución, ese derecho parece ser absoluto y particularmente sagrado. En realidad, es relativo y susceptible de abuso; debe ser ejercido honesta y prudentemente, con buena voluntad (…)”. (Josserand, Lois. Op. cit. Pág. 317).
Ahora bien, las medidas cautelares tienen carácter provisional, porque están destinadas o “(…) preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, el resultado práctico de la cual aseguran preventivamente. Nacen, por así decirlo al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios más aptos par su éxito. Esta relación de instrumentalidad (…) que liga inevitablemente toda providencia cautelar a la providencia definitiva en previsión de la cual se dicta (…).” (Calamandrei, Piero. Providencias Cautelares. Traducido por S. Sentis Melendo del original en italiano. Editorial Bibliográfica Argentina. Buenos Aires, 1984). Así, cuando el amparo de marras fue admitido y se otorgó la cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia contra el cual fue ejercido, la conducta plausible era que la parte actora continuase con el impulso procesal hasta la obtención de la providencia de certeza o resolución de fondo para la cual la cautelar se confirió como instrumento garantizador. Por el contrario, en este asunto, el pretendiente de tutela constitucional abandonó el trámite con su inactividad durante más de seis meses, lo que representó que se había valido de la medida cautelar de suspensión de efectos, actitud desnaturalizadora de la esencia de las providencias cautelares (instrumentalidad) para convertirla en un fin en sí mismo, cual era la toma de provecho de la suspensión de la ejecución del fallo contra el cual incoó la pretensión constitucional.
En conclusión,
quien suscribe concuerda con la mayoría de
Queda así expresado el criterio del Magistrado que rinde este voto concurrente.
Fecha ut
supra.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Concurrente
Francisco A. Carrasquero López
…/
…
MARCOs TULIO
DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS
DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 05-0947