SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ 

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 6 de mayo de 2005, el ciudadano RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 1.874.970, asistido por los abogados MARISELA GODOY ESTABA y LUIS ENRIQUE ORTEGA RUIZ, ejerció acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada el 18 de abril de 2005, por la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas por el accionante, en la incidencia correspondiente a la recusación planteada en el marco del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de difamación agravada continuada, así como también contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2005, que declaró sin lugar la referida recusación; a su entender, violatorias de los derechos a la defensa, a ser oído y al juez natural, consagrados en los cardinales 1, 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 4 de agosto de 2005, esta Sala Constitucional, mediante sentencia n° 2.474/2005, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta, y acordó la medida cautelar innominada solicitada por el accionante. En tal sentido, se ordenó la paralización del juicio seguido al ciudadano Rómulo Henríquez Navarrete, hasta tanto sea decidida la acción de amparo constitucional.

 

Posteriormente, el 5 de agosto de 2005, el ciudadano Rómulo Henríquez Navarrete consignó ante esta Sala un (1) escrito, mediante el cual solicitó aclaratoria de la decisión n° 2.474/2005, del 4 de agosto. En esa misma oportunidad, el mencionado ciudadano diligenció a los fines de solicitar copia certificada de la decisión antes señalada.

 

El 14 de octubre de 2005, esta Sala Constitucional, mediante decisión n° 3.072, declaró improcedente la solicitud de aclaratoria planteada.

 

En fechas 10 de mayo y 26 de junio de 2006, el abogado Carlos Ramírez López, consignó, dos (2) escritos en los cuales solicitó a esta Sala Constitucional la declaratoria del abandono del trámite y en consecuencia la terminación del procedimiento, así como también la suspensión de la medida cautelar decretada en beneficio del accionante.

 

El 6 de julio de 2006, esta Sala fijó mediante auto la celebración de la audiencia constitucional en el presente proceso de amparo, para el día 11 de julio de 2006 a las 11:00 a.m.

 

El 10 de julio de 2006, el ciudadano Rómulo Henríquez Navarrete, asistido por los abogados Marisela Godoy Estaba y Luis Enrique Ortega Ruiz, consignó ante esta Sala un (1) escrito a los fines de manifestar su voluntad de desistir de la acción de amparo constitucional interpuesta por él, y en consecuencia solicitó que esta Sala homologue tal desistimiento.

 

El 11 de julio de 2006, esta Sala Constitucional suspendió la celebración de la audiencia que estaba fijada para dicha fecha. En esa misma fecha, el abogado Carlos Ramírez López consignó en autos una (1) diligencia, a los fines de reiterar su solicitud de declaratoria de terminación del procedimiento por decaimiento del interés del accionante. De igual forma, solicitó a esta Sala se pronuncie respecto a la falta de lealtad y probidad manifestada, en su criterio, por el hoy quejoso.

Efectuado el análisis del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

1.- Con ocasión del proceso penal incoado por el ciudadano Carlos Ramírez López contra el ciudadano Rómulo Henríquez Navarrete, por la presunta comisión del delito de difamación agravada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal vigente para la fecha de interposición de la querella, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, el abogado Ramón Haddad, en su carácter de defensor privado de la parte querellada, introdujo escrito de recusación el 7 de abril de 2005, contra la abogada Yuri López Pérez, Juez Temporal Décima Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las causales previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

2.- Una vez recibidas las actas correspondientes a la incidencia de recusación en la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, le fue asignado el conocimiento de dicha incidencia al Juez Suplente Eduardo Díaz Lakatos el 13 de abril de 2005.

 

            3.- El 18 de abril de 2005, el recusante compareció por ante la Sala n° 2 de la mencionada Corte de Apelaciones, y presentó escrito de promoción de pruebas a los fines de fundamentar la recusación intentada contra la mencionada Juez. En esa misma oportunidad, dicha corte declaró inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas por el recusante.

 

            4.- El 21 de abril de 2005, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre el fondo de la incidencia de recusación planteada, declarando sin lugar dicha recusación.

 

5.- En vista de lo anterior, el ciudadano Rómulo Henríquez Navarrete, ejerció acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 18 de abril de 2005, por la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas por el accionante, en la incidencia correspondiente a la recusación planteada por el referido accionante, y contra la decisión dictada por esa misma corte de apelaciones el 21 de abril de 2005, que declaró sin lugar la referida recusación.

 

II

DE LA PRETENSIÓN

 

Del escrito presentado se extraen las siguientes afirmaciones:

 

Que “En fecha 18 de abril de 2005, es decir, el tercer día siguiente contado a partir de la oportunidad en la cual fue recibida la incidencia recusatoria, comparecí en compañía de mi abogado defensor, con el objeto de consignar escrito correspondiente a las pruebas en donde se fundamentaba la recusación intentada en contra de la Juez temporal YURI LOPEZ (sic) PEREZ (sic).”

 

Que la lesión constitucional dimana de “… los fallos proferidos en la misma incidencia recusatoria por parte de los hoy agraviantes, Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. El primero de ellos de fecha 18 de Abril de 2005, relativo al auto de inadmisibilidad de las pruebas presentadas por mi defensor en la incidencia de recusación; y el segundo de fecha 21 del mismo mes y año, atinente al fallo de fondo que declaró sin lugar la recusación interpuesta.”

 

Que “… el fallo de fecha 18 de abril de 2005, que no es mas (sic) que un auto emanado por el Tribunal Superior que conocía de la incidencia, en el cual en una suerte de interpretación restrictiva y desapegada a los principios orientadores de todo proceso, me negó a través del mismo la posibilidad de demostrar a cabalidad los fundamentos de hecho y de derecho relativos a la recusación interpuesta en contra de la juez YURI LOPEZ (sic) PEREZ (sic), quien en todo momento, en la oportunidad en que se realizara el debate oral y público mostró vehemente parcialidad, adoptando posiciones apartadas de la ponderación, la sindéresis y el equilibrio con el cual debe actuar un administradora (sic) de justicia.”

 

Que “En este sentido, la mencionada abogada nos cercenó el Derecho a la Defensa, y todos estos argumentos fueron vaciados en el escrito de pruebas que fue objeto de inadmisibilidad por parte de la parte agraviante en la presente acción de Amparo Constitucional. Ciertamente los jueces integrantes de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en una interpretación contraria a derecho, establecieron de manera arbitraria, un ‘Criterio de la Sala’ en relación al procedimiento de incorporación de las pruebas en tiempo útil.”

 

Que “Así tenemos que según la Sala Agraviante ‘…la oportunidad procesal para promoverlas es el mismo momento en que se consigna el escrito de recusación ante el Juez Recusado…’. Para hacer tal afirmación invoca la disposición del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el procedimiento a seguir…”

 

Que del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal “…materia de orden público, no se infiere que al momento de interponerse el escrito de recusación, se deba también acompañar con éste las pruebas conducentes. Por el contrario lo que de ahí emana es que las mismas serán presentadas dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciba la actuación. Así tenemos que éstas llegaron a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día miércoles 13 de Abril de 2005, por lo que basta realizar un cómputo simple de los días hábiles transcurridos, para determinar, que desde el día a-quem (sic), es decir, el jueves 14 de Abril de 2005 hasta el día 18 del mismo mes y año inclusive, transcurrieron tres días hábiles, siendo que esta última fecha, oportunidad en la cual presentamos las pruebas, era precisamente el último día de los tres que correspondía al lapso contemplado en la ley, tal y como lo prevé la disposición antes analizada. Es erróneo el sostenido ‘Criterio de la Sala’ en relación al sentido que se le debe dar a la Ley, como errónea fue su interpretación.”

 

            Que tal interpretación efectuada por la Corte de Apelaciones, constituyó una “…interpretación anárquica, desapegada a estos principios, así como a los valores contenidos en la Constitución, en las leyes adjetivas, tratados y acuerdos internacionales que son ley interna. Muy por el contrario, tal decisión nos impidió explanar a cabalidad nuestros argumentos de defensa y probarlos.”

 

            Que en la misma práctica violatoria incurrió la Corte de Apelaciones “…en la decisión de fecha 21 de abril de 2005, donde se pronunciaron sobre el fondo de lo debatido. En ésta, además de contener una redacción abigarrada, incoherente, carente de la dialéctica propia que debe poseer todo pronunciamiento judicial que haga fácil su comprensión, es en sí misma todo un canto a la conculcación de derechos fundamentales del Debido Proceso.”

 

Que “… en la misma tónica violatoria, se infiere del texto del cuerpo de la resolución judicial, una valoración meramente especulativa por parte de los juzgadores en la oportunidad de decidir la incidencia, ya que la misma contiene simples suposiciones y todas ellas referidas  a las expresiones utilizadas por la juez recusada en su escrito de informe, las cuales obtuvieron valoración plena por parte de ellos. Igualmente en el contenido del fallo, fundadas en las especulaciones a que hacemos referencia, de manera abrupta, sin ningún razonamiento y basamento que el dicho de la Juez, la Sala Agraviante decide la incidencia de Recusación, arguyendo para ello que no existe suficiente mérito para dar por probado las causales que le fueron opuestas por mi abogado.”

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia n° 1/2000, del 20 de enero, se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra sentencias dictadas por los Juzgados Superiores, en los siguientes términos:

 

“…Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones  de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales”.

 

Por otra parte, el artículo 5.20 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que esta Sala es competente para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias de última instancia dictadas por los Tribunales Contenciosos Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.

Ahora bien, no establece la señalada norma, la competencia de la Sala para conocer de los amparos cuando la sentencia de última instancia la dicte otro Juzgado Superior distinto a los Contenciosos Administrativos; sin embargo, como quiera que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido derogada y ella en su artículo 4 consagra el amparo contra sentencia, el cual debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, estima la Sala, que igualmente le compete conocer de dichas acciones de amparo, en virtud de ser el Tribunal Superior de las Cortes de Apelaciones con competencia en materia penal.

 

Aunado a lo anterior, debe invocarse lo establecido en la letra b) de la disposición derogatoria, transitoria y final de la señalada Ley del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone:

 

 “...b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley”. (Resaltado de este fallo).

 

Por tanto, considera esta Sala, que la referida omisión del señalado artículo 5, no le impide mantener su competencia con base en la interpretación vinculante del artículo 335 Constitucional.

 

Ahora bien, en el caso de autos, la decisión contra la cual se ejerce la presente acción de amparo, ha sido dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la misma, y así se declara.

 

 

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

La Sala observa que la presente acción de amparo constitucional se interpuso contra la decisión dictada el 18 de abril de 2005, por la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas por el accionante, en la incidencia correspondiente a la recusación planteada en el marco del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de difamación agravada continuada, así como también contra la decisión dictada por dicha alzada penal en fecha 21 de abril de 2005, en la cual se declaró sin lugar la referida recusación.

 

Como punto previo, esta Sala Constitucional estima oportuno examinar la solicitud planteada por el ciudadano Carlos Ramírez López en su diligencia del 11 de julio de 2006, a los fines de que esta Sala se pronuncie respecto a la presunta falta de probidad y lealtad manifestada –a su decir- por el ciudadano Rómulo Henríquez Navarrete.

 

En tal sentido, del texto de dicha diligencia puede extraerse lo siguiente:

 

“Antes del desistimiento que el día de ayer anunció el querellante este amparo está afectado por el decaimiento del interés del querellante quien por diez meses después de obtenida la cautelar que pidió abandonó (sic) el proceso, y es sólo el día antes de la audiencia que reaparece para desistir basándose en una sentencia de la Corte de Apelaciones que se produjo el pasado 26 de junio 2006, es decir, hace ocho días hábiles hasta ayer, obvio que esperó el último momento haciendo que la Sala se ocupara de trabajar el expediente fijando la audiencia del caso, y haciendo que también nosotros dedicásemos nuestro tiempo en esto. La falta de lealtad y probidad procesal es palmaria. Tercero.- El motivo del desistimiento no es coherente con la denuncia de las supuestas violaciones libeladas, al punto que la inhibición de la Juez no resuelve tales supuestas infracciones. Esto demuestra que el amparo fue utilizado para fines diferentes a su diseño. Cuarto.- Pido que se declare terminado el proceso por decaimiento de interés del querellante y que haya pronunciamiento sobre la denunciada faltas de lealtad y probidad”.

 

Precisado lo anterior, esta Sala estima que de autos no se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano Rómulo Henríquez Navarrete en el presente proceso de amparo, denote falta de probidad y de lealtad por parte de dicho ciudadano; por el contrario, éste acudió a la vía extraordinaria del amparo constitucional de un modo acorde con la finalidad de esta institución, es decir, a los fines de lograr el restablecimiento de una situación jurídica presuntamente infringida, fundamentándose para ello en el contenido del derecho consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. En consecuencia, esta Sala considera que no hubo falta de probidad y lealtad en el proceder del ciudadano antes mencionado. Así se declara.

 

Por otra parte, según se desprende de las actas que conforman el expediente, el último acto de procedimiento de la parte accionante se corresponde con un (1) escrito consignado en autos por la accionante el 5 de agosto de 2005, mediante el cual solicitó aclaratoria de la decisión n° 2.474/2005, del 4 de agosto, en la cual se admitió la acción de amparo constitucional por él interpuesta.

 

De igual forma, se evidencia que el abogado Carlos Ramírez López, quien funge como parte querellante en el proceso penal que originó la presente acción de amparo constitucional, consignó en fechas 10 de mayo y 26 de junio de 2006, dos (2) escritos en los cuales solicitó a esta Sala Constitucional la declaratoria del abandono del trámite y en consecuencia la terminación del procedimiento, respecto a la presente demanda de amparo, en virtud de la inactividad del hoy quejoso en el proceso.

 

Ahora bien, esta Sala mediante sentencia N° 982/2001, del 6 de junio, estableció lo siguiente:

 

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el <decaimiento del interés> del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. (...) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.

En el caso sub examine, si bien el quejoso desistió expresamente de la demanda de amparo por él intentada, no es menos cierto que la conducta pasiva de aquél encuadra en la calificación jurisprudencial establecida por esta Sala en la sentencia antes transcrita, como sanción por falta de impulso de la acción de amparo constitucional propuesta, lo cual provoca la consecuencia jurídica del abandono de trámite, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que tal como se evidencia de las actas procesales que constituyen el expediente, una vez consignado en autos el escrito antes señalado, la parte actora no realizó acto alguno que desvirtuara la presunción de abandono que reveló su inactividad (durante diez meses), por lo que se presume el decaimiento de su interés en continuar con el presente procedimiento, de cuyo efecto deriva la declaratoria del abandono de trámite, y en consecuencia, terminado el procedimiento.

 

Así, debe precisarse que el hecho de que el ciudadano Rómulo Henríquez Navarrete haya desistido expresamente de su acción de amparo constitucional, no obsta a que esta Sala Constitucional, con base en una correcta interpretación del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales,  declare el abandono del trámite en virtud de la inactividad de dicho ciudadano. El fundamento de esta afirmación estriba en que no resulta procedente homologar el desistimiento de una pretensión de amparo constitucional -en virtud de haber decaído el interés inmediato del quejoso en la restitución de la situación jurídica infringida-, cuando el abandono del trámite -el cual surte efectos automáticamente una vez consumado el lapso de seis (6) meses- se ha materializado en el proceso de amparo.

 

Por lo anterior y, visto que las violaciones denunciadas no afectan el orden público o las buenas costumbres, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara el abandono de trámite, en la presente acción de amparo; y en consecuencia, terminado el procedimiento. Se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier entidad bancaria receptora de fondos nacionales. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de acciones de amparo posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional, y así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

1.- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional interpuesta por RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE, asistido por los abogados MARISELA GODOY ESTABA y LUIS ENRIQUE ORTEGA RUIZ, contra la decisión dictada el 18 de abril de 2005, por la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas por el accionante, en la incidencia correspondiente a la recusación planteada en el marco del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de difamación agravada continuada, así como también contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2005, que declaró sin lugar la referida recusación.

 

2.- SIN EFECTOS la medida cautelar innominada que se acordó en la oportunidad en la cual se admitió la presente demanda de amparo.

 

3.- Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier entidad bancaria receptora de fondos nacionales. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de acciones de amparo posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional.

 

Regístrese y publíquese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de agosto   dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                               El Vicepresidente,

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 

 

 

 

 

 

      FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

                                                         Ponente

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

 

FACL/

Exp. n° 05-0947

 

 

...gistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz aun cuando comparte la declaratoria de terminación del procedimiento en el caso de marras y la desestimación del pedimento del tercero con interés en esta causa sobre la supuesta comisión de una conducta contraria a la probidad procesal por la parte actora, por cuanto ésta se había beneficiado del decreto de la medida cautelar de suspensión del fallo que objetó a través de este amparo, discrepa de la mayoría sentenciadora respecto a que, si bien la inactividad de la parte actora no constituye una falta de probidad per se, sí ha de considerarse como abuso de derecho, la toma de ventaja procesal a través del disfrute de una medida cautelar en un proceso de amparo cuyo impulso es posteriormente abandonado.

 

En efecto, en el fallo n° 982 de 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres, esta Sala asentó que: “(…) En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).  Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.” (Resaltado añadido).

 

Sobre la base del criterio que se acuñó desde el fallo que se transcribió supra, la Sala ha ordenado la remisión de copia de las sentencias que declaran la terminación de los procesos de amparo en estas circunstancias a los Colegios de Abogados de adscripción de los abogados representantes o asistentes de la parte demandante para que prosigan los trámites que juzguen convenientes para el posible establecimiento de la responsabilidad disciplinaria de dichos profesionales, lo que no se hizo en el caso de autos. (Vide. ss.S.C. n° 4.188 y 4.192 de 9 de diciembre de 2005, casos: Luis Enrique Herrera Gamboa y César Augusto Herrera Montoya, y Carlos José Baüer Ramos)

La doctrina ha entendido el abuso del derecho como un “uso anormal del derecho subjetivo”, según Francesco Messineo; concepto sobre el cual Louis Josserand apuntó: “(…) los derechos subjetivos (…)  no nos son atribuidos abstractamente y para que usemos de ellos discrecionalmente (…)  cada uno de ellos tiene su razón de ser, su misión que cumplir, cada uno de ellos está animado de cierto espíritu que no puede su titular desconocer o disfrazar; cuando los ejercemos, debemos conformarnos con este espíritu y permanecer en la línea de la institución, sin lo cual apartaríamos el derecho de su destino, haríamos mal uso de él, abusaríamos (…) De esta manera se pone de relieve la teoría del abuso de los derechos (…).” (Derecho Civil. Traducido por S. Cunchillos y Manterola del texto en francés completado y revisado por André Brun en 1939. Ediciones Jurídica Europa-América.  Buenos Aires. Tomo II, Vol I, Pp. 311-312).  Para que ocurra el abuso del derecho es necesario que concurran varios requisitos: i) Que la conducta lesiva sea contraria a lo que dice la ley, desde el punto de vista del pensamiento del común; ii) que dicha conducta contraríe a la buena fe entre las partes; iii) que por las desviaciones se haya producido un daño grave, o se produjera en el futuro; y, iv) no es necesaria la demostración de la intención o culpa de la persona que incurrió en abuso del derecho, sino solamente es suficiente con el establecimiento de que se ha transgredido la buena fe, y que la conducta sea desleal y abusiva.

                        El único aparte del artículo 1.185 del Código Civil dispone:

“(…) Debe igualmente reparación, quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho.”

La Sala de Casación Civil, en relación con la inteligencia de la norma en referencial, acotó:

“El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada, de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede ‘los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho’, puede decirse que se trata de dos derechos en conflicto, cuestión delicada de por sí que no puede resolverse en forma simplista, como procedió la recurrida, para quien bastó la acusación, el auto de detención y su revocatoria, para acordar los daños y perjuicios de índole moral, tal cual ocurría antes de que la ley positiva hubiera consagrado la tesis de los hechos ilícitos como consecuencia de los abusos del derecho.” (s.S.C.C. n° 122 de 26 de abril de 2000, caso: Carlos Enrique Morales Caraballo  contra Seguros Orinoco C.A.)

 

En el caso sub examine, el abuso del derecho podría verificarse en una conducta procesal de la parte actora (Abandono del trámite cuando ha sido otorgada una cautelar a su favor) ya que en el proceso, como indica Josserand, se puede incurrir en comportamientos abusivos: “(…) el derecho de recurrir a las vías legales ejerciendo una acción en justicia, respondiendo a tal acción, ejercitando una vía de recurso, depositando una queja, recurriendo a la ejecución, ese derecho parece ser absoluto y particularmente sagrado.  En realidad, es relativo y susceptible de abuso; debe ser ejercido honesta y prudentemente, con buena voluntad (…)”. (Josserand, Lois. Op. cit. Pág. 317).

Ahora bien, las medidas cautelares tienen carácter provisional, porque están destinadas o “(…) preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, el resultado práctico de la cual aseguran preventivamente.  Nacen, por así decirlo al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios más aptos par su éxito.  Esta relación de instrumentalidad (…) que liga inevitablemente toda providencia cautelar a la providencia definitiva en previsión de la cual se dicta (…).” (Calamandrei, Piero. Providencias Cautelares. Traducido por S. Sentis Melendo del original en italiano.  Editorial Bibliográfica Argentina. Buenos Aires, 1984).  Así, cuando el amparo de marras fue admitido y se otorgó la cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia contra el cual fue ejercido, la conducta plausible era que la parte actora continuase con el impulso procesal hasta la obtención de la providencia de certeza o resolución de fondo para la cual la cautelar se confirió como instrumento garantizador. Por el contrario, en este asunto, el pretendiente de tutela constitucional abandonó el trámite con su inactividad durante más de seis meses, lo que representó que se había valido de la medida cautelar de suspensión de efectos, actitud desnaturalizadora de la esencia de las providencias cautelares (instrumentalidad) para convertirla en un fin en sí mismo, cual era la toma de provecho de la suspensión de la ejecución del fallo contra el cual incoó la pretensión constitucional.

En conclusión, quien suscribe concuerda con la mayoría de la Sala Accidental en lo que concurre a la desestimación del pedimento del tercero sobre la supuesta falta de probidad procesal del actor, pero discrepa en cuanto a la omisión en que incurrió la Sala cuando no ordenó la remisión de copia de la sentencia al Colegio de Abogados de adscripción del o los abogados representantes o asistentes de la parte actora en este caso, ello -en garantía del derecho a la defensa del accionante- por cuanto esta Sala carece de competencia para un juzgamiento de naturaleza disciplinaria.

Queda así expresado el criterio del Magistrado que rinde este voto concurrente.

Fecha ut supra.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

El Vicepresidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

              Concurrente

 

 

Francisco A. Carrasquero López

…/

 

 

 

 

MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

PRRH.sn.ar.

Exp. 05-0947