SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ 

 

El 17 de marzo de 2006, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el oficio signado con el alfanumérico CJPM-CM-094-06-1, emanado de la Corte Marcial, mediante el cual remitió el escrito contentivo de la “acción de amparo interpuesta contra [ese] órgano jurisdiccional” el 30 de junio de 2004, por el abogado Rafael Ángel Terán Barroeta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.725, actuando como apoderado del ciudadano OVIDIO JESÚS POGGIOLI PÉREZ, venezolano, mayor de edad, General de Brigada del Ejército en situación de Retiro, titular de la cédula de identidad Nº 3.413.966, junto a otras actuaciones presuntamente vinculadas al referido escrito, las cuales están integradas por 16 folios útiles en total.

 

Tal remisión obedece a la decisión dictada por la Corte Marcial el 13 de marzo de 2006, en el cual ordenó remitir a esta Sala el escrito contentivo de la referida “acción amparo”.

 

El 22 de marzo de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para ello, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

 

I

ANTECEDENTES

 

La remisión del escrito sub examine se realiza en virtud de la decisión dictada por la Corte Marcial el 13 de marzo de 2006, en la cual señaló lo siguiente:

 

 “Por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, acordó mediante auto de fecha trece de diciembre de dos mil cinco, declararse incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el Abogado RAFAEL ANGEL TERAN (sic) BARROETA, defensor del ciudadano GENERAL DE BRIGADA (EJ) en situación de retiro OVIDIO JESUS (sic) POGGIOLI PEREZ (sic), contra la decisión dictada en fecha treinta de septiembre de dos mil cuatro, por el Tribunal Militar segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, declinando el conocimiento de la referida acción en este Alto Tribunal Militar, en la Causa N° AA-50-T-2004-001802 (nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional).

Este Tribunal Colegiado, revisadas como han sido las presentes actuaciones observa:

PRIMERO

Que del folio 01 al 13 cursan actuaciones en las que la Corte Marcial, acordó mediante auto, de fecha treinta de junio de dos mil cuatro, remitir a ese Órgano Jurisdiccional, dichas actuaciones por no ser competente esta alzada para resolver el punto solicitado por el accionante Abogado RAFAEL ANGEL TERAN (sic) BARROETA, de conformidad con la sentencia dictada en fecha veinte de enero de dos mil (caso Emery Mata Millán), por ser ese Tribunal Supremo de Justicia el competente para resolver, por tratarse de una Acción de Amparo, interpuesta contra este Alto Tribunal Militar, actuando como Tribunal Superior de la Jurisdicción Penal Militar.

SEGUNDO

De los folios (14) al (48) cursan actuaciones relacionadas con la consulta conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la decisión dictada por esta Alzada en fecha veintiocho de junio de dos mil cuatro, mediante la cual declaró improcedente in limine litis, la Acción de Amparo interpuesta por el referido abogado, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha veintiocho de junio de dos mil cuatro, en la causa N° 253-04 (nomenclatura de esta Corte Marcial).

TERCERO

De los folios (23) al (47) cursan actuaciones relacionadas con la consulta conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la decisión dictada por esta Corte Marcial, en fecha ocho de octubre de dos mil cuatro, mediante la cual declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, de fecha treinta de septiembre de dos mil cuatro, en la Causa N° 253-04-D (nomenclatura de este Despacho).

En virtud de lo anterior, esta Alzada acuerda desglosar las presentes actuaciones, por cuanto cada una de ellas se refiere a una Acción de Amparo autónoma e independiente una de otra, a los fines de  darle la tramitación correspondiente ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

Por consiguiente, este Tribunal Colegiado ordena remitir mediante auto separado las causas Nros. 253-04 y 253-04-D, así como el escrito libelar de la Acción de Amparo, interpuesta contra este Alto Tribunal Militar, al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a los fines de que emita los pronunciamientos que correspondan” –Subrayado del presente fallo-

 

II

DEL ESCRITO REMITIDO

 

       En el escrito remitido, dirigido expresamente al “Presidente y Magistrados de la Corte Marcial”, el abogado Rafael Ángel Terán Barroeta, expone lo siguiente:

 

“Yo, RAFAEL ÁNGEL TERÁN BARROETA (…) actuando en este acto como Apoderado Judicial del ciudadano OVIDIO JESÚS POGGIOLI PÉREZ (…) tal como consta de (sic) Poder, debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 22 de abril de 2002, anotado bajo el N° 60, tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que consigno en copia certificada; actuando en este acto en mi carácter de Apoderado del ACCIONANTE de UN AMPARO CONSTITUCIONAL, por la violación de los derechos constitucionales a la LIBERTAD INDIVIDUAL, a ser JUZGADO EN LIBERTAD y a ser Juzgado por sus JUECES NATURALES y que conoce esta CORTE MARCIAL, en virtud de la Declinatoria de la competencia que declaró el día 18 de junio de 2004 la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y cuyo Numero (sic) de expediente en ésta CORTE, el nombre del Magistrado ponente, la fecha en que se le dio ingreso, estado del procedimiento, etc, DESCONOZCO en virtud de que en varias oportunidades he tratado de ingresar con esos fines a las instalaciones de esa oficina pública y el Alguacil de esa Corte Cabo de la Guardia Nacional de Apellido Matute, me ha negado el acceso a las oficinas de esa Corte Marcial con el argumento de cumplir ordenes (sic) superiores; a pesar de mis alegatos legales y constitucionales y de tener interés obvio en una Acción de Rango Constitucional; ante usted respetuosamente ocurro para exponer:

De conformidad con el artículo 51 de la Carta Magna, solicito a esta honorable Corte Marcial, se pronuncie sobre mi alegato de que LOS TRIBUNALES MILITARES y en especial ésta CORTE MARCIAL, máximo Tribunal de la Jurisdicción Militar, no pueden juzgar a mi defendido por su condición de no ser militar en servicio activo y en consecuencia no está sometido a la Jurisdicción Militar, y para el caso de que aun en el supuesto de quedar firmemente establecido que mi defendido será sometido a la Jurisdicción Militar, LA CORTE MARCIAL, ha perdido la Jurisdicción Especial Militar, como máximo Tribunal Militar, en virtud de que sus integrantes HAN EMITIDO OPINIÓN EN LA CAUSA, que en este momento se encuentra en la etapa de INVESTIGACIÓN; pues en su Cartelera OFICIAL, en la cual se colocan las citaciones, las notificaciones y cualquier otro auto procesal que sea de interés de las partes, desde hace varios días, a LAS PUERTAS DE ESE MÁXIMO Tribunal, se encuentra expuesto a la vista del Publico (sic) un Cartel difamatorio, violatorio de la ley, violatorio de la Constitución, y de los derechos constitucionales y humanos de mi defendido, que contienen la CALIFICACIÓN JURÍDICA del delito de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR, calificación que en principio existían dudas sobre la identificación de la persona o funcionario publico (sic) que la tipificó haciendo uso de información procesal de carácter reservado, y que al ser publicado (sic) por los medios de comunicación Social, adquieren el carácter de hecho Publico, Notorio Comunicacional de conformidad con Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y que al ser colocado dicho cartel en el cual se establece la CALIFICACIÓN JURÍDICA de la supuesta conducta de mi defendido y tal calificación se hace constar en la cartelera OFICIAL de la Corte Marcial, tal hecho notorio, pasa a ser un hecho CONVALIDADO por Todos Los Magistrados de la CORTE MARCIAL.

Los anteriores alegatos, deben ser apreciados por esa honorable Corte Marcial, de conformidad con la Ley y por constituir un fundado y determinante elemento probatorio solicito respetuosamente a esta honorable CORTE MARCIAL DE LA REPUBLICA (sic), emita de inmediato su declaratoria en relación con la perdida (sic) de la JURISDICCIÓN ESPECIAL MILITAR a la cual está sometido inconstitucionalmente mi defendido General de Brigada OVIDIO POGGIOLI PEREZ (sic), por cuanto en el curso del juicio le corresponderá a esta CORTE MARCIAL el conocimiento de la causa, y en virtud de esta circunstancia de tanta relevancia procesal, como lo es la CONVALIDACIÓN en la emisión de opinión, antes referida, esa honorable Corte Marcial, en atención a un mandato legal, debe declararlo expresamente y con la urgencia del caso, pues es evidente que ha ocurrido la PERDIDA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ESPECIAL MILITAR, en la causa a la cual está inconstitucionalmente mi defendido (N° MD-E-001/2004, ordenada por el ciudadano Ministro de la Defensa)” –Subrayado y cursivas del presente fallo-

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

            En primer lugar, la Sala debe resaltar las equívocas circunstancias que rodean el presente asunto, entre las cuales destaca el ininteligible contenido del precitado escrito interpuesto ante la Corte Marcial el 30 de junio de 2004 por el abogado Rafael Ángel Terán Barroeta, actuando como apoderado del ciudadano Ovidio Jesús Poggioli Pérez, y el exiguamente motivado auto dictado por la Corte Marcial el 13 de marzo de 2006, mediante el cual acuerda remitir a esta Sala el antedicho escrito.

 

Con relación al primer aspecto señalado, esta Sala advierte que el referido escrito presentado ante la Corte Marcial el 30 de junio de 2004 por el abogado Rafael Ángel Terán Barroeta, actuando como apoderado del ciudadano Ovidio Jesús Poggioli Pérez, aunque manifiesta un considerable nivel de ininteligibilidad, en todo caso no expresa el contenido ni la estructura de una acción autónoma de amparo constitucional.

 

En efecto, aunque si bien el escrito en cuestión pareciera revelar el ejercicio del derecho al goce de algunos derechos plasmados en él (el cual puede desplegarse, por ejemplo, a través de las respectivas acciones legales en los diversos procesos que integran la jurisdicción), es evidente que el mismo no contiene una acción autónoma de amparo constitucional.

 

Así pues, en primer lugar es importante destacar la cualidad que se arroga el abogado Rafael Ángel Terán Barroeta en el escrito sub examine, a saber, la de “Apoderado Judicial del ciudadano OVIDIO JESÚS POGGIOLI PÉREZ”, y, seguidamente, la de “apoderado del ACCIONANTE de UN AMPARO CONSTITUCIONAL, por la violación de los derechos constitucionales a la LIBERTAD INDIVIDUAL, a ser JUZGADO EN LIBERTAD y a ser Juzgado por sus JUECES NATURALES y que conoce esta CORTE marcial, en virtud de la Declinatoria de Competencia que declaró el día 18 de junio de 2004 la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas...”.

 

De la última cualidad mencionada no pareciera deducirse que estamos ante una solicitud de amparo constitucional, sino, posiblemente, ante un escrito que se interpone contemporáneamente al ejercicio de una acción autónoma de amparo, en la que previamente se solicitó el reestablecimiento de los derechos del accionante a la libertad individual, a ser juzgado en libertad y a ser juzgado por sus jueces naturales, el cual supuestamente conoce la Corte Marcial en virtud de la declinatoria de competencia que declaró el día 18 de junio de 2004 la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Por otra parte, el escrito in commento, el cual en todo momento está dirigido a la Corte Marcial a los efectos de que la misma emita un pronunciamiento, no se fundamenta en ninguna norma vinculada a la acción autónoma de amparo constitucional, sino únicamente en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reconoce el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas.

 

En efecto, la pretensión del abogado Rafael Ángel Terán Barroeta pareciera ser que la Corte Marcial se pronuncie sobre su supuesta incompetencia para juzgar a su poderdante, pretensión que no es enmarcada en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, sino en su artículo 51.

 

A lo anterior se suma, que el oscuro escrito presentado a la Corte de Marcial no está estructurado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, en fin, no contiene sustancialmente los requisitos exigidos en esa norma a toda solicitud de amparo, lo cual nos hace afirmar sin duda alguna que el mismo no constituye una acción autónoma de amparo constitucional. Así se declara.

 

En otro orden de ideas, en las equívocas actuaciones remitidas por la Corte Marcial, la Sala puede apreciar que el antedicho escrito fue recibido en esa Corte el 30 de junio de 2004 (según consta en el folio N° 8 del expediente contentivo de la causa que aquí se decide).

 

Seguidamente se observa un auto de esa misma fecha en el que la Corte Marcial señala que “Vista la Acción de Amparo, interpuesta por el Abogado RAFAEL ÁNGEL TERÁN BARROETA, Apoderado Judicial del ciudadano OVIDIO POGGIOLI PÉREZ, esta Corte Marcial, conforme a lo previsto en la sentencia (...) de fecha veinte de enero de dos mil (Caso: Emery Mata Millán), ACUERDA remitir la presente causa signada con el N° 253-04-A, a ese Órgano Jurisdiccional, por ser ese Tribunal el competente para conocer de la misma.” (folio 10).

 

 En el folio 12 se observa el oficio N° 135-04, emanado de la Corte Marcial y dirigido a la Presidencia de este Máximo Tribunal, en el cual se señala que remiten anexo a esa comunicación la causa N° 253-A, nomenclatura de esa Corte, constante de 11 folios útiles, contentiva de la “acción de amparo interpuesta por el Abogado RAFAEL ÁNGEL TERÁN BARROETA, actuando el su (sic) carácter de apoderado judicial del ciudadano General de Brigada (EJ) OVIDIO JESÚS POGGIOLI PÉREZ, conforme a lo previsto en la sentencia (...) de fecha veinte de enero de dos mil (Caso: Emery Mata Millán), por ser ese Órgano Jurisdiccional el competente para conocer de la misma”.

 

En el reverso de ese folio N° 12 se observa el sello de esta Sala en el que se deja constancia que las referidas actuaciones fueron recibidas el 1 de julio de 2004.

 

En el folio N° 13 consta auto de esta Sala el 2 de julio de 2004, en el que se dio cuenta en Sala del expediente, se designó Ponente al Magistrado Doctor Iván Rincón Urdaneta, y se le asignó el N° 04-1802.

 

Como lo señala el precitado auto dictado 13 de marzo de 2006 por la Corte Marcial, el 13 de diciembre de 2005 esta Sala dictó sentencia en el antedicho expediente N° 04-1802, en la que se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Rafael Ángel Terán Barroeta, en su carácter de defensor del ciudadano Ovidio Jesús Poggioli Pérez, contra la decisión dictada el 30 de septiembre de 2004 por el Tribunal Militar Segundo de Control, con sede en la ciudad de Caracas y declinó el conocimiento de la referida acción en la Corte Marcial.

 

Al parecer, el escrito remitido a esta Sala mediante oficio signado con el N° 135-04 del 30 de junio de 2004, por la Corte Marcial (el cual dio lugar a que esta Sala le asignara el expediente N° 04-1802) no es el mismo escrito que se recibe en esta Sala el 17 de marzo de 2006 (también proveniente de la Corte Marcial y que ahora da lugar a la apertura del expediente contentivo de la causa que aquí se decide), aunque ambos son presentados por el abogado Rafael Ángel Terán Barroeta, actuando como apoderado del ciudadano Ovidio Jesús Poggioli Pérez.

 

El primer escrito cuestionaba las actuaciones del Tribunal Militar Segundo de Control, con sede en la ciudad de Caracas, y el segundo, que da lugar al presente pronunciamiento, al parecer cuestiona actuaciones de la Corte Marcial.

 

Seguidamente, en los folios Nros. 14 y 15 de las actuaciones remitidas el 17 de marzo de 2006 por la Corte Marcial a esta Sala, consta el auto dictado por la Corte Marcial el 13 de marzo de 2006, mediante el cual acuerda remitir a esta Sala el escrito interpuesto el 30 de junio de 2004, por el abogado Rafael Ángel Terán Barroeta,  actuando como apoderado del ciudadano Ovidio Jesús Poggioli Pérez.

 

En el folio 17 consta el oficio signado con el alfanumérico CJPM-CM-094-06-1, emanado de la Corte Marcial, mediante el cual remitió el escrito sometido a consideración de esta Sala en la presente causa, junto a las actuaciones anteriormente indicadas, relacionadas con la causa N° 04-1802 (nomenclatura de esta Sala), el cual, como se indicó ut supra, fue recibido el 17 de marzo de 2006.

 

Expuesto lo anterior, no comprende esta Sala porqué razón la Corte Marcial remite el 13 de marzo de 2006 el escrito citado en el punto II de la presente decisión, el cual además de haber sido interpuesto ante la misma el 30 de junio de 2004 y ser considerablemente ininteligible, no constituye en todo caso una acción autónoma de amparo constitucional.

 

Es evidente que en este contexto, el auto por el cual la Corte Marcial acordó remitir a esta Sala el escrito citado en el punto II de la presente decisión (el cual hace alusión a unos folios y a unas actuaciones que no se identifican y, en caso de ser las que integran la causa N° 04-1802, nomenclatura de esta Sala, las mismas fueron remitidas a esa Corte Marcial el 2 de marzo de 2006), debió bastarse así mismo para poder reflejar suficientemente las circunstancias que rodean el antedicho escrito y la intención de ese Órgano Jurisdiccional.

 

Ante tal situación, visto el carácter inmotivado del auto de fecha 13 de marzo de 2006, mediante el cual la Corte Marcial remite a esta Sala el ininteligible escrito presentado ante esa Corte el 30 de junio de 2004, por el abogado Rafael Ángel Terán Barroeta, actuando como apoderado del ciudadano Ovidio Jesús Poggioli Pérez, el cual no constituye en todo caso una acción autónoma de amparo, esta Sala tiene el deber de no aceptar la antedicha remisión. Así decide.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, NO ACEPTA LA REMISIÓN efectuada por la Corte Marcial el 13 de marzo de 2006, a esta Sala, originada en virtud del auto dictado por ese Órgano Jurisdiccional en esa misma fecha mediante el cual remitió el escrito contentivo de la “acción de amparo interpuesta contra [ese] órgano jurisdiccional” el 30 de junio de 2004, por el abogado Rafael Ángel Terán Barroeta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.725, actuando como apoderado del ciudadano Ovidio Jesús Poggioli Pérez, venezolano, mayor de edad, General de Brigada del Ejército en situación de Retiro, titular de la cédula de identidad Nº 3.413.966, junto a otras actuaciones presuntamente vinculadas al referido escrito, las cuales conforman 16 folios útiles en total.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de agosto   dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                               El Vicepresidente,

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 

                           

 

 

 

      FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

                                                         Ponente

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

                      

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

FACL/

Exp. Nº 06-0399