SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
El 17 de marzo de 2006, se recibió en esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia el oficio signado con el alfanumérico
CJPM-CM-094-06-1, emanado de la Corte Marcial, mediante el cual remitió el
escrito contentivo de la “acción de
amparo interpuesta contra [ese]
órgano jurisdiccional” el 30 de junio de 2004, por el abogado Rafael Ángel
Terán Barroeta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el Nº 36.725, actuando como apoderado del ciudadano OVIDIO JESÚS POGGIOLI PÉREZ, venezolano, mayor de edad, General de
Brigada del Ejército en situación de Retiro, titular de la cédula de identidad
Nº 3.413.966, junto a otras actuaciones presuntamente vinculadas al referido
escrito, las cuales están integradas por 16 folios útiles en total.
Tal remisión obedece a la
decisión dictada por la
Corte Marcial el 13 de marzo de 2006, en el cual ordenó
remitir a esta Sala el escrito contentivo de la referida “acción amparo”.
El 22 de marzo de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al
Magistrado doctor FRANCISCO CARRASQUERO
LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la
oportunidad para ello, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes
consideraciones:
I
ANTECEDENTES
La remisión del escrito sub examine se realiza en virtud de la
decisión dictada por la
Corte Marcial el 13 de marzo de 2006, en la cual señaló lo
siguiente:
“Por
cuanto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, acordó mediante
auto de fecha trece de diciembre de dos mil cinco, declararse incompetente para
conocer de la acción de amparo interpuesta por el Abogado RAFAEL ANGEL TERAN
(sic) BARROETA, defensor del ciudadano GENERAL DE BRIGADA (EJ) en
situación de retiro OVIDIO JESUS (sic) POGGIOLI PEREZ (sic), contra la
decisión dictada en fecha treinta de septiembre de dos mil cuatro, por el
Tribunal Militar segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con
sede en Caracas, Distrito Capital, declinando el conocimiento de la referida
acción en este Alto Tribunal Militar, en la Causa N° AA-50-T-2004-001802 (nomenclatura de ese
Órgano Jurisdiccional).
Este Tribunal Colegiado, revisadas como han
sido las presentes actuaciones observa:
PRIMERO
Que del folio 01 al 13 cursan actuaciones en
las que la Corte Marcial,
acordó mediante auto, de fecha treinta de junio de dos mil cuatro, remitir a
ese Órgano Jurisdiccional, dichas actuaciones por no ser competente esta alzada
para resolver el punto solicitado por el accionante Abogado RAFAEL ANGEL TERAN
(sic) BARROETA, de conformidad con la sentencia dictada en fecha veinte de
enero de dos mil (caso Emery Mata Millán), por ser ese Tribunal Supremo de
Justicia el competente para resolver, por tratarse de una Acción de Amparo,
interpuesta contra este Alto Tribunal Militar, actuando como Tribunal Superior
de la
Jurisdicción Penal Militar.
SEGUNDO
De los folios (14) al (48) cursan actuaciones
relacionadas con la consulta conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica
de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la decisión dictada
por esta Alzada en fecha veintiocho de junio de dos mil cuatro, mediante la
cual declaró improcedente in limine litis, la Acción de Amparo interpuesta por el referido
abogado, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo de Control
del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, de
fecha veintiocho de junio de dos mil cuatro, en la causa N° 253-04
(nomenclatura de esta Corte Marcial).
TERCERO
De los folios (23) al (47) cursan actuaciones
relacionadas con la consulta conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la decisión dictada
por esta Corte Marcial, en fecha ocho de octubre de dos mil cuatro, mediante la
cual declaró inadmisible la
Acción de Amparo Constitucional, interpuesta contra la
decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en
Caracas, de fecha treinta de septiembre de dos mil cuatro, en la Causa N° 253-04-D
(nomenclatura de este Despacho).
En virtud de lo anterior, esta Alzada acuerda
desglosar las presentes actuaciones, por cuanto cada una de ellas se refiere a
una Acción de Amparo autónoma e independiente una de otra, a los fines de darle la tramitación correspondiente ante el
Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
Por consiguiente, este Tribunal Colegiado
ordena remitir mediante auto separado las causas Nros. 253-04 y 253-04-D, así
como el escrito libelar de la
Acción de Amparo, interpuesta contra este Alto Tribunal
Militar, al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a los fines de
que emita los pronunciamientos que correspondan” –Subrayado del presente fallo-
II
DEL ESCRITO REMITIDO
En
el escrito remitido, dirigido expresamente al “Presidente y Magistrados de la Corte Marcial”,
el abogado Rafael Ángel Terán Barroeta, expone lo siguiente:
“Yo, RAFAEL ÁNGEL TERÁN BARROETA (…) actuando en este acto como
Apoderado Judicial del ciudadano OVIDIO JESÚS POGGIOLI PÉREZ (…) tal como
consta de (sic) Poder, debidamente otorgado por ante la Notaría Pública
Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 22 de abril de 2002,
anotado bajo el N° 60, tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por
esa Notaría, y que consigno en copia certificada; actuando en este acto en
mi carácter de Apoderado del
ACCIONANTE de UN AMPARO
CONSTITUCIONAL, por la violación de los derechos constitucionales a la LIBERTAD INDIVIDUAL,
a ser JUZGADO EN LIBERTAD y a ser Juzgado por sus JUECES NATURALES y que conoce
esta CORTE MARCIAL, en virtud de la Declinatoria de la competencia que declaró el día
18 de junio de 2004 la Sala N°
1 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y
cuyo Numero (sic) de expediente en ésta CORTE, el nombre del Magistrado
ponente, la fecha en que se le dio ingreso, estado del procedimiento, etc,
DESCONOZCO en virtud de que en varias oportunidades he tratado de ingresar con
esos fines a las instalaciones de esa oficina pública y el Alguacil de esa
Corte Cabo de la
Guardia Nacional de Apellido Matute, me ha negado el acceso a
las oficinas de esa Corte Marcial con el argumento de cumplir ordenes (sic)
superiores; a pesar de mis alegatos legales y constitucionales y de tener
interés obvio en una Acción de Rango Constitucional; ante usted
respetuosamente ocurro para exponer:
De conformidad con el artículo 51 de la Carta Magna, solicito
a esta honorable Corte Marcial, se pronuncie sobre mi alegato de
que LOS TRIBUNALES MILITARES y en especial ésta CORTE MARCIAL, máximo Tribunal
de la
Jurisdicción Militar, no pueden juzgar a mi defendido por su
condición de no ser militar en servicio activo y en consecuencia no está
sometido a la
Jurisdicción Militar, y para el caso de que aun en el
supuesto de quedar firmemente establecido que mi defendido será sometido a la Jurisdicción Militar, LA CORTE MARCIAL, ha
perdido la
Jurisdicción Especial Militar, como máximo Tribunal Militar,
en virtud de que sus integrantes HAN EMITIDO OPINIÓN EN LA CAUSA, que en este momento
se encuentra en la etapa de INVESTIGACIÓN; pues en su Cartelera OFICIAL, en
la cual se colocan las citaciones, las notificaciones y cualquier otro auto
procesal que sea de interés de las partes, desde hace varios días, a LAS
PUERTAS DE ESE MÁXIMO Tribunal, se encuentra expuesto a la vista del Publico
(sic) un Cartel difamatorio, violatorio de la ley, violatorio de la Constitución,
y de los derechos constitucionales y humanos de mi defendido, que contienen la CALIFICACIÓN
JURÍDICA del delito de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR,
calificación que en principio existían dudas sobre la identificación de la
persona o funcionario publico (sic) que la tipificó haciendo uso de información
procesal de carácter reservado, y que al ser publicado (sic) por los medios de
comunicación Social, adquieren el carácter de hecho Publico, Notorio
Comunicacional de conformidad con Sentencia de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia; y que al ser colocado dicho cartel en el cual
se establece la CALIFICACIÓN JURÍDICA de la supuesta conducta de
mi defendido y tal calificación se hace constar en la cartelera OFICIAL de la Corte Marcial, tal
hecho notorio, pasa a ser un hecho CONVALIDADO por Todos Los Magistrados de la CORTE MARCIAL.
Los anteriores alegatos, deben ser apreciados por esa honorable
Corte Marcial, de conformidad con la
Ley y por constituir un fundado y determinante elemento
probatorio solicito respetuosamente a esta honorable CORTE MARCIAL DE
LA REPUBLICA
(sic), emita de inmediato su declaratoria en relación con la perdida
(sic) de la
JURISDICCIÓN ESPECIAL MILITAR a la cual está sometido
inconstitucionalmente mi defendido General de Brigada OVIDIO POGGIOLI PEREZ
(sic), por cuanto en el curso del juicio le corresponderá a esta CORTE MARCIAL
el conocimiento de la causa, y en virtud de esta circunstancia de tanta
relevancia procesal, como lo es la CONVALIDACIÓN en la emisión de opinión, antes
referida, esa honorable Corte Marcial, en atención a un mandato legal, debe
declararlo expresamente y con la urgencia del caso, pues es evidente que ha
ocurrido la PERDIDA DE
LA
JURISDICCIÓN PENAL ESPECIAL MILITAR, en la causa a la cual
está inconstitucionalmente mi defendido (N° MD-E-001/2004, ordenada por el
ciudadano Ministro de la
Defensa)” –Subrayado
y cursivas del presente fallo-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En
primer lugar, la Sala
debe resaltar las equívocas circunstancias que rodean el presente asunto, entre
las cuales destaca el ininteligible contenido del precitado escrito interpuesto
ante la Corte Marcial
el 30 de junio de 2004 por el abogado Rafael Ángel Terán Barroeta, actuando
como apoderado del ciudadano Ovidio Jesús Poggioli Pérez, y el exiguamente
motivado auto dictado por la Corte Marcial el 13
de marzo de 2006, mediante el cual acuerda remitir a esta Sala el antedicho
escrito.
Con relación al primer aspecto
señalado, esta Sala advierte que el referido escrito presentado ante la Corte Marcial el 30
de junio de 2004 por el abogado Rafael Ángel Terán Barroeta, actuando como
apoderado del ciudadano Ovidio Jesús Poggioli Pérez, aunque manifiesta un
considerable nivel de ininteligibilidad, en todo caso no expresa el contenido
ni la estructura de una acción autónoma de amparo constitucional.
En efecto, aunque si bien el
escrito en cuestión pareciera revelar el ejercicio del derecho al goce de
algunos derechos plasmados en él (el cual
puede desplegarse, por ejemplo, a través de las respectivas acciones legales en
los diversos procesos que integran la jurisdicción), es evidente que el
mismo no contiene una acción autónoma de amparo constitucional.
Así pues, en primer lugar es
importante destacar la cualidad que se arroga el abogado Rafael Ángel Terán
Barroeta en el escrito sub examine, a
saber, la de “Apoderado Judicial del
ciudadano OVIDIO JESÚS POGGIOLI PÉREZ”, y, seguidamente, la de “apoderado del ACCIONANTE de UN
AMPARO CONSTITUCIONAL, por la
violación de los derechos constitucionales a la LIBERTAD INDIVIDUAL,
a ser JUZGADO EN LIBERTAD y a ser Juzgado por sus JUECES NATURALES y que conoce esta CORTE marcial, en virtud de la Declinatoria de
Competencia que declaró el día 18 de junio de 2004 la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas...”.
De la última cualidad mencionada
no pareciera deducirse que estamos ante una solicitud de amparo constitucional,
sino, posiblemente, ante un escrito que se interpone contemporáneamente al
ejercicio de una acción autónoma de amparo, en la que previamente se solicitó
el reestablecimiento de los derechos del accionante a la libertad individual, a
ser juzgado en libertad y a ser juzgado por sus jueces naturales, el cual
supuestamente conoce la
Corte Marcial en virtud de la declinatoria de competencia que
declaró el día 18 de junio de 2004 la
Sala N° 1 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas.
Por otra parte, el escrito in commento, el cual en todo momento
está dirigido a la Corte
Marcial a los efectos de que la misma emita un
pronunciamiento, no se fundamenta en ninguna norma vinculada a la acción
autónoma de amparo constitucional, sino únicamente en el artículo 51 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, el cual reconoce el
derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad,
funcionario público o funcionaria sobre los asuntos que sean de la competencia
de éstos o éstas.
En efecto, la pretensión del
abogado Rafael Ángel Terán Barroeta pareciera ser que la Corte Marcial se
pronuncie sobre su supuesta incompetencia para juzgar a su poderdante,
pretensión que no es enmarcada en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, sino
en su artículo 51.
A lo anterior se suma, que el
oscuro escrito presentado a la
Corte de Marcial no está estructurado de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y, en fin, no contiene sustancialmente los requisitos exigidos en esa norma a toda solicitud de amparo,
lo cual nos hace afirmar sin duda alguna que el mismo no constituye una acción
autónoma de amparo constitucional. Así se declara.
En otro orden de ideas, en las
equívocas actuaciones remitidas por la Corte Marcial, la Sala puede apreciar que el antedicho escrito fue
recibido en esa Corte el 30 de junio de 2004 (según consta en el folio N° 8 del expediente contentivo de la causa
que aquí se decide).
Seguidamente se observa un auto de
esa misma fecha en el que la
Corte Marcial señala que “Vista
la Acción
de Amparo, interpuesta por el Abogado RAFAEL ÁNGEL TERÁN BARROETA, Apoderado
Judicial del ciudadano OVIDIO POGGIOLI PÉREZ, esta Corte Marcial, conforme a lo
previsto en la sentencia (...) de fecha veinte de enero de dos mil (Caso: Emery
Mata Millán), ACUERDA remitir la presente causa signada con el N° 253-04-A, a
ese Órgano Jurisdiccional, por ser ese Tribunal el competente para conocer de
la misma.” (folio 10).
En el folio 12 se observa el oficio N° 135-04,
emanado de la Corte
Marcial y dirigido a la Presidencia de este
Máximo Tribunal, en el cual se señala que remiten anexo a esa comunicación la
causa N° 253-A, nomenclatura de esa Corte, constante de 11 folios útiles,
contentiva de la “acción de amparo
interpuesta por el Abogado RAFAEL ÁNGEL TERÁN BARROETA, actuando el su (sic)
carácter de apoderado judicial del ciudadano General de Brigada (EJ) OVIDIO
JESÚS POGGIOLI PÉREZ, conforme a lo previsto en la sentencia (...) de fecha
veinte de enero de dos mil (Caso: Emery Mata Millán), por ser ese Órgano
Jurisdiccional el competente para conocer de la misma”.
En el reverso de ese folio N° 12
se observa el sello de esta Sala en el que se deja constancia que las referidas
actuaciones fueron recibidas el 1 de julio de 2004.
En el folio N° 13 consta auto de
esta Sala el 2 de julio de 2004, en el que se dio cuenta en Sala del
expediente, se designó Ponente al Magistrado Doctor Iván Rincón Urdaneta, y se
le asignó el N° 04-1802.
Como lo señala el precitado auto dictado 13 de marzo de 2006 por la Corte Marcial, el 13
de diciembre de 2005 esta Sala dictó sentencia en el antedicho expediente N°
04-1802, en la que se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo
constitucional interpuesta por el abogado Rafael Ángel Terán Barroeta, en su
carácter de defensor del ciudadano Ovidio Jesús Poggioli Pérez, contra la
decisión dictada el 30 de septiembre de 2004 por el Tribunal Militar Segundo de
Control, con sede en la ciudad de Caracas y declinó el conocimiento de la referida acción en la Corte Marcial.
Al parecer, el escrito remitido a esta Sala mediante oficio signado con el N° 135-04 del 30 de
junio de 2004, por la
Corte Marcial (el cual
dio lugar a que esta Sala le asignara el expediente N° 04-1802) no es el
mismo escrito que se recibe en esta Sala el 17 de marzo de 2006 (también proveniente de la Corte Marcial y que
ahora da lugar a la apertura del expediente contentivo de la causa que aquí se
decide), aunque ambos son presentados por el abogado Rafael Ángel Terán
Barroeta, actuando como apoderado del ciudadano Ovidio Jesús Poggioli Pérez.
El primer escrito cuestionaba las actuaciones del Tribunal Militar
Segundo de Control, con sede en la ciudad de Caracas, y el segundo, que da
lugar al presente pronunciamiento, al parecer cuestiona actuaciones de la Corte Marcial.
Seguidamente, en los folios Nros.
14 y 15 de las actuaciones remitidas el 17 de marzo de 2006 por la Corte Marcial a esta
Sala, consta el auto dictado por la Corte Marcial el 13
de marzo de 2006, mediante el cual acuerda remitir a esta Sala el escrito
interpuesto el 30 de junio de 2004, por el abogado Rafael Ángel Terán
Barroeta, actuando como apoderado del
ciudadano Ovidio Jesús Poggioli Pérez.
En el folio 17 consta el oficio
signado con el alfanumérico CJPM-CM-094-06-1, emanado de la Corte Marcial,
mediante el cual remitió el escrito sometido a consideración de esta Sala en la
presente causa, junto a las actuaciones anteriormente indicadas, relacionadas
con la causa N° 04-1802 (nomenclatura de
esta Sala), el cual, como se indicó ut
supra, fue recibido el 17 de marzo de 2006.
Expuesto lo anterior, no comprende
esta Sala porqué razón la
Corte Marcial remite el 13 de marzo de 2006 el escrito
citado en el punto II de la presente decisión, el cual además de haber sido
interpuesto ante la misma el 30 de junio de 2004 y ser considerablemente
ininteligible, no constituye en todo caso una acción autónoma de amparo
constitucional.
Es evidente que en este contexto, el auto por el cual la Corte Marcial acordó
remitir a esta Sala el escrito citado en el punto II de la presente decisión (el cual hace alusión a unos folios y a unas
actuaciones que no se identifican y, en caso de ser las que integran la causa
N° 04-1802, nomenclatura de esta Sala, las mismas fueron remitidas a esa Corte
Marcial el 2 de marzo de 2006), debió bastarse así mismo para poder
reflejar suficientemente las circunstancias que rodean el antedicho escrito y
la intención de ese Órgano Jurisdiccional.
Ante tal situación, visto el carácter inmotivado del auto de fecha 13 de
marzo de 2006, mediante el cual la Corte Marcial remite a esta Sala el ininteligible
escrito presentado ante esa Corte el 30 de junio de 2004, por el abogado Rafael
Ángel Terán Barroeta, actuando como apoderado del ciudadano Ovidio Jesús
Poggioli Pérez, el cual no constituye en todo caso una acción autónoma de
amparo, esta Sala tiene el deber de no aceptar la antedicha remisión. Así
decide.
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República, por
autoridad de la Ley,
NO ACEPTA LA REMISIÓN
efectuada por la Corte
Marcial el 13 de marzo de 2006, a esta Sala,
originada en virtud del auto dictado por ese Órgano Jurisdiccional en esa misma
fecha mediante el cual remitió el escrito contentivo de la “acción de amparo interpuesta contra [ese]
órgano jurisdiccional” el 30 de junio de 2004, por el abogado Rafael Ángel
Terán Barroeta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el N° 36.725, actuando como apoderado del ciudadano Ovidio Jesús Poggioli
Pérez, venezolano, mayor de edad, General de Brigada del Ejército en situación
de Retiro, titular de la cédula de identidad Nº 3.413.966, junto a otras
actuaciones presuntamente vinculadas al referido escrito, las cuales conforman
16 folios útiles en total.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al
tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de agosto dos mil seis. Años: 196º de la
Independencia y 147º
de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El
Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE
JESÚS DELGADO ROSALES
El
Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp.
Nº 06-0399