SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

 

            Mediante escrito presentado en esta Sala el 23 de marzo de 2001, el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 10.914.580, asistido por el abogado Henry José Briceño Rivera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 56.726, ejerció acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 13 de marzo de 2001, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado de Control Nº 2 de ese Circuito Judicial Penal el 25 de enero de 2001, la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo propiedad del accionante, clase automóvil, marca chevrolet, modelo cavalier, color vino tinto, año 1996, placas Nº XAA27Z, que le fue incautado al ciudadano JOSÉ GREGORIO POCATERRA.

            En esa misma ocasión se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 1º de junio de 2001, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión por medio de la cual se declaró competente para conocer la presente causa y admitió la acción de amparo. Asimismo, ordenó notificar al Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y al Fiscal General de la República, para que concurrieran a la realización de la audiencia constitucional.

Practicadas las notificaciones antes referidas, el 6 de agosto de 2001 tuvo lugar la audiencia constitucional, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado Rafael José Durán Barillas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, de la ausencia del Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y de la presencia de la abogada Luisa Elena Monsalve, actuando en representación del Ministerio Público, oportunidad en la que se declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional.

En esta ocasión corresponde a la Sala emitir, íntegramente, su fallo sobre la presente acción de amparo, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

 

 

I

ANTECEDENTES

 

 

            El 23 de enero de 2001 el Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo realizó una audiencia previa, en la que el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público se opuso a la solicitud de entrega del vehículo clase automóvil, marca chevrolet, modelo cavalier, color vino tinto, año 1996, placas Nº XAA27Z, formulada por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA. Dicha oposición tuvo como fundamento el hecho que, en virtud de la investigación practicada en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, el Ministerio Público recibió, vía fax, copia del documento autenticado bajo el Nº 66, Tomo 78, del 30 de julio de 1999, el cual no se correspondía con el documento de propiedad presentado por el solicitante.

            El 25 de enero de 2001 el Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con fundamento en el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, negó la referida solicitud de entrega del vehículo antes identificado, propiedad del accionante. 

El 1º de febrero de 2001 el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2001, por el Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

            El 13 de marzo de 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto, decisión ésta que constituye el objeto de la presente acción de amparo constitucional.

 

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

            La acción de amparo se fundamentó en la violación del derecho de propiedad, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, señaló el accionante que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tanto en la fase de investigación como en la audiencia previa realizada el 23 de enero de 2001, el Ministerio Público y el Juez de Control, respectivamente, estaban facultados para entregarle el referido vehículo, una vez que los documentos autenticados de propiedad que había presentado, demostraron que tenía la titularidad de dicho vehículo y que, además, no se había presentado persona alguna que hubiese reclamado el mismo.

Asimismo, alegó que la Corte de Apelaciones declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto, sin haber verificado previamente el requisito exigido en el numeral 5, del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la recurribilidad ante la Corte de Apelaciones de las decisiones que causen un gravamen irreparable, así como el contenido de los artículos 60, último aparte, 440, 291, 319 y 320 eiusdem.

 

III

DE LA DECISIÓN JUDICIAL

 

 

            La sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo el 13 de marzo de 2001, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el accionante y, en consecuencia, confirmó el fallo del 25 de enero de 2001 emanado del Juzgado de Control Nº 2 de ese Circuito Judicial Penal, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

            Consideró que la decisión impugnada no era susceptible de ser recurrida en apelación, ya que la misma no se encontraba dentro de las decisiones recurribles enunciadas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

            Asimismo, estableció que la devolución de objetos recogidos o incautados, que no son imprescindibles para la investigación, corresponde al Fiscal del Ministerio Público o, en su defecto, al Juez de Control, según lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

            Por otra parte, señaló que, de conformidad con lo establecido en el artículo 426 del referido Código, sólo las partes, en principio, tienen legitimación para recurrir y no siendo el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA parte en el juicio por adulteración de seriales, sino una supuesta víctima, carecía de tal condición para actuar con los plenos derechos de ésta.

            Finalmente, expresó que las partes o los terceros podían presentar, durante el proceso, reclamaciones o tercerías, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar lugar a la apertura de la incidencia correspondiente.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la presente acción de amparo constitucional, por lo que analizadas como han sido las actas del expediente, así como los argumentos expuestos por la parte accionante y la representante del Ministerio Público, se observa:

En el presente caso, advierte esta Sala que el accionante, al momento de formular su solicitud de amparo constitucional, le imputó a la decisión judicial objeto del mismo, la violación del derecho a la propiedad, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

En tal sentido, alegó el accionante que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo al dictar su decisión, inobservó el contenido del artículo 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la recurribilidad ante la Corte de Apelaciones de las decisiones que causaren gravamen irreparable, así como el contenido de los artículos 60, último aparte, 440, 291, 319 y 320 eiusdem. Asimismo, señaló que el Ministerio Público y el Juez de Control estaban facultados para entregarle el vehículo reclamado, una vez que los documentos autenticados de propiedad que había presentado, demostraron que tenía la titularidad de dicho vehículo y que, además, no se había presentado persona alguna distinta que hubiese reclamado el mismo.

Para fundamentar sus alegatos, el accionante consignó, en originales, documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo el 1º de febrero de 2001, bajo el Nº 52, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano Carlos Eduardo Romero dio en venta al ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA el vehículo clase automóvil, marca chevrolet, modelo cavalier Z-24, tipo coupe, año 1996, color vinotinto, serial de motor 1WV886180, serial de carrocería 8Z1J12T1WV886180-1-2, placas Nº XAA27Z; y certificado de registro del referido vehículo Nº 2504638 del 10 de octubre de 2000, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA) y otorgado al ciudadano Carlos Eduardo Romero (vid. folios 12 al 14 del expediente). 

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:

 

“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:

´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).

 

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.

Siendo así, aprecia esta Sala que tal decisión emanada del Juez de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo comportaba un agravio para  quien, alegando ser propietario, presentó la reclamación del vehículo, por lo que mal podía la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal declarar inadmisible la apelación interpuesta por el hoy accionante, al considerar que éste no tenía cualidad para apelar y que la decisión del a quo no era susceptible de ser recurrida en apelación, toda vez que advierte esta Sala que los artículos 319, 320 y 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, por un lado, autorizan a las partes o a los terceros a hacer reclamaciones para obtener la restitución de los objetos recogidos o incautados y, por otro, las decisiones que causen un gravamen irreparable son recurribles ante la Corte de Apelaciones, cuando disponen lo siguiente:

 

Artículo 319.- Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. Las partes o los terceros podrán acudir ante el juez solicitando su devolución.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito, con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos”. (Subrayado de la Sala).

 

Artículo 320.- Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”. (Subrayado de la Sala).

 

Artículo 439.- Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

(omissis)

5º. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...”.    

 

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala Constitucional concluye que la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, al declarar inadmisible la apelación interpuesta contra la aludida negativa de devolución del vehículo reclamado por el accionante, conculcó los derechos de éste a la propiedad, al debido proceso y a la defensa, razón por la cual resulta procedente la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, asistido por el abogado Henry José Briceño Rivera y, en consecuencia, se deja sin efecto la decisión recaída el 13 de marzo de 2001, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se REPONE LA CAUSA al estado en que la referida Corte de Apelaciones se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido por el ciudadano José Luis Mendoza, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Control Segundo del mismo Circuito Judicial Penal el 25 de enero de 2001.

Dada la índole de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los  13  días del mes de  AGOSTO               del año dos mil uno (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

                                                                                El Vicepresidente,

 

 

 

 

                                               JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Magistrados,

 

 

 

 

                       

 

JOSÉ M. DELGADO OCANDO                           ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

                                                                                                          Ponente

 

 

                                                                                             

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

                                               

                                                              

 

                                                                            El Secretario,

 

 

 

                       

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

Exp. 01-0575.

AGG/alm.-