SALA CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en esta Sala el 23 de marzo
de 2001, el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA,
titular de la cédula de identidad Nº 10.914.580, asistido por el abogado Henry
José Briceño Rivera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el numero 56.726, ejerció acción de amparo constitucional contra la
decisión dictada el 13 de marzo de 2001, por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que declaró inadmisible el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado de
Control Nº 2 de ese Circuito Judicial Penal el 25 de enero de 2001, la cual
declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo propiedad del accionante,
clase automóvil, marca chevrolet, modelo cavalier, color vino tinto, año 1996,
placas Nº XAA27Z, que le fue incautado al ciudadano JOSÉ GREGORIO POCATERRA.
En esa misma ocasión se dio cuenta
en esta Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García,
quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 1º de
junio de 2001, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó
decisión por medio de la cual se declaró competente para conocer la presente
causa y admitió la acción de amparo. Asimismo, ordenó notificar al Presidente
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y al
Fiscal General de la República, para que concurrieran a la realización de la
audiencia constitucional.
Practicadas
las notificaciones antes referidas, el 6 de agosto de 2001 tuvo lugar la
audiencia constitucional, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del
abogado Rafael José Durán Barillas, actuando con el carácter de apoderado
judicial de la parte accionante, de la ausencia del Presidente de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y de la presencia
de la abogada Luisa Elena Monsalve, actuando en representación del Ministerio
Público, oportunidad en la que se declaró con lugar la presente acción de
amparo constitucional.
En
esta ocasión corresponde a la Sala emitir, íntegramente, su fallo sobre la
presente acción de amparo, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 23 de enero de 2001 el Juzgado de Control Nº 2 del
Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo realizó una audiencia previa, en la
que el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público se opuso a la solicitud
de entrega del vehículo clase automóvil, marca chevrolet, modelo cavalier, color
vino tinto, año 1996, placas Nº XAA27Z, formulada por el ciudadano JOSÉ LUIS
MENDOZA. Dicha oposición tuvo como fundamento el hecho que, en virtud de la
investigación practicada en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, el
Ministerio Público recibió, vía fax, copia del documento autenticado bajo el Nº
66, Tomo 78, del 30 de julio de 1999, el cual no se correspondía con el
documento de propiedad presentado por el solicitante.
El 25 de enero de 2001 el Juzgado de Control Nº 2 del
Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con fundamento en el artículo 10
de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, negó la referida
solicitud de entrega del vehículo antes identificado, propiedad del
accionante.
El
1º de febrero de 2001 el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA interpuso recurso de
apelación contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2001, por el Juzgado de
Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.
El 13 de marzo de 2001, la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo declaró inadmisible
el recurso de apelación interpuesto, decisión ésta que constituye el objeto de
la presente acción de amparo constitucional.
II
FUNDAMENTOS DE
LA ACCIÓN DE AMPARO
La acción de amparo se fundamentó en
la violación del derecho de propiedad, a la defensa y al debido proceso,
consagrados en los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
En tal
sentido, señaló el accionante que, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 10 de la Ley
Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tanto en la fase de investigación
como en la audiencia previa realizada el 23 de enero de 2001, el Ministerio
Público y el Juez de Control, respectivamente, estaban facultados para
entregarle el referido vehículo, una vez que los documentos autenticados de
propiedad que había presentado, demostraron que tenía la titularidad de dicho
vehículo y que, además, no se había presentado persona alguna que hubiese reclamado
el mismo.
Asimismo, alegó
que la Corte de Apelaciones declaró inadmisible el recurso de apelación
interpuesto, sin haber verificado previamente el requisito exigido en el
numeral 5, del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la
recurribilidad ante la Corte de Apelaciones de las decisiones que causen un
gravamen irreparable, así como el contenido de los artículos 60, último aparte,
440, 291, 319 y 320 eiusdem.
La sentencia objeto de la presente acción
de amparo constitucional, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Trujillo el 13 de marzo de 2001, declaró inadmisible
el recurso de apelación interpuesto por el accionante y, en consecuencia,
confirmó el fallo del 25 de enero de 2001 emanado del Juzgado de Control Nº 2
de ese Circuito Judicial Penal, teniendo como fundamento para ello, lo
siguiente:
Consideró que la decisión impugnada no era susceptible de
ser recurrida en apelación, ya que la misma no se encontraba dentro de las
decisiones recurribles enunciadas en el artículo 439 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Asimismo, estableció que la devolución de objetos
recogidos o incautados, que no son imprescindibles para la investigación,
corresponde al Fiscal del Ministerio Público o, en su defecto, al Juez de
Control, según lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal
Penal.
Por otra parte, señaló que, de conformidad con lo
establecido en el artículo 426 del referido Código, sólo las partes, en principio,
tienen legitimación para recurrir y no siendo el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA
parte en el juicio por adulteración de seriales, sino una supuesta víctima,
carecía de tal condición para actuar con los plenos derechos de ésta.
Finalmente, expresó que las partes o los terceros podían
presentar, durante el proceso, reclamaciones o tercerías, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar lugar
a la apertura de la incidencia correspondiente.
IV
MOTIVACIÓN PARA
DECIDIR
Corresponde
a esta Sala pronunciarse acerca de la presente acción de amparo constitucional,
por lo que analizadas como han sido las actas del expediente, así como los
argumentos expuestos por la parte accionante y la representante del Ministerio
Público, se observa:
En el presente
caso, advierte esta Sala que el accionante, al momento de formular su solicitud
de amparo constitucional, le imputó a la decisión judicial objeto del mismo, la
violación del derecho a la propiedad, al debido proceso y a la defensa,
consagrados en los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
En tal
sentido, alegó el accionante que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Trujillo al dictar su decisión, inobservó el contenido del
artículo 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la
recurribilidad ante la Corte de Apelaciones de las decisiones que causaren
gravamen irreparable, así como el contenido de los artículos 60, último aparte,
440, 291, 319 y 320 eiusdem.
Asimismo, señaló que el Ministerio Público y el Juez de Control estaban
facultados para entregarle el vehículo reclamado, una vez que los documentos
autenticados de propiedad que había presentado, demostraron que tenía la
titularidad de dicho vehículo y que, además, no se había presentado persona
alguna distinta que hubiese reclamado el mismo.
Para
fundamentar sus alegatos, el accionante consignó, en originales, documento
autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valera del
Estado Trujillo el 1º de febrero de 2001, bajo el Nº 52, Tomo 11 de los Libros
de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano
Carlos Eduardo Romero dio en venta al ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA el vehículo
clase automóvil, marca chevrolet, modelo cavalier Z-24, tipo coupe, año 1996,
color vinotinto, serial de motor 1WV886180, serial de carrocería
8Z1J12T1WV886180-1-2, placas Nº XAA27Z; y certificado de registro del referido
vehículo Nº 2504638 del 10 de octubre de 2000, expedido por el Servicio
Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA) y otorgado al ciudadano
Carlos Eduardo Romero (vid. folios 12 al 14 del expediente).
Ahora
bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del
Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos
recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la
investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar
su devolución, demuestren prima facie ser
propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los
vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la
documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que
puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a
las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez
comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad
que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el
Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente
caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control
Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución
del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la
oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia
simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por
el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era
motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante
demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del
vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de
Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de
Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA),
adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario
Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación
respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.
Al respecto,
esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197
del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E.
Leiva Arias), al disponer:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a
los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale
título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que
determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada
la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer
posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en
particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la
constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la
tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a
ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las
legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow,
“Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad
registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de
Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como
propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente,
aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las
limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él,
tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito
Terrestre establece:
´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se
incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación
jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o
providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución,
declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen,
medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho
real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante
las autoridades y ante terceros´. (subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador
considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y
ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro
Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
Por
consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye
que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían
prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su
devolución no resultaba ajustado a derecho.
Siendo así,
aprecia esta Sala que tal decisión emanada del Juez de Control Segundo del
Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo comportaba un agravio para quien, alegando ser propietario, presentó la
reclamación del vehículo, por lo que mal podía la Corte de Apelaciones del
mismo Circuito Judicial Penal declarar inadmisible la apelación interpuesta por
el hoy accionante, al considerar que éste no tenía cualidad para apelar y que
la decisión del a quo no era
susceptible de ser recurrida en apelación, toda vez que advierte esta Sala que
los artículos 319, 320 y 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal,
por un lado, autorizan a las partes o a los terceros a hacer reclamaciones para
obtener la restitución de los objetos recogidos o incautados y, por otro, las
decisiones que causen un gravamen irreparable son recurribles ante la Corte de
Apelaciones, cuando disponen lo siguiente:
“Artículo 319.- Devolución
de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos
recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la
investigación. Las partes o los terceros podrán acudir ante el juez
solicitando su devolución.
El juez o el Ministerio Público
entregarán los objetos directamente o en depósito, con la expresa obligación de
presentarlos toda vez que sean requeridos”. (Subrayado de la Sala).
“Artículo 320.- Cuestiones
incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen
durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o
que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas
previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo
que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas,
las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una
vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”. (Subrayado de la Sala).
“Artículo 439.- Decisiones
recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes
decisiones:
(omissis)
5º. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas
inimpugnables por este Código...”.
Con
fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala Constitucional concluye
que la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, al
declarar inadmisible la apelación interpuesta contra la aludida negativa de
devolución del vehículo reclamado por el accionante, conculcó los derechos de
éste a la propiedad, al debido proceso y a la defensa, razón por la cual
resulta procedente la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se
declara.
Por
las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República por
autoridad de la ley, declara:
PRIMERO:
CON LUGAR la acción de amparo
constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, asistido por el
abogado Henry José Briceño Rivera y, en consecuencia, se deja sin efecto la
decisión recaída el 13 de marzo de 2001, dictada por la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.
SEGUNDO:
De conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, se REPONE LA
CAUSA al estado en que la referida Corte de Apelaciones se pronuncie sobre
el recurso de apelación ejercido por el ciudadano José Luis Mendoza, contra la
sentencia dictada por el Juzgado de Control Segundo del mismo Circuito Judicial
Penal el 25 de enero de 2001.
Dada
la índole de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en
Sala Constitucional, en Caracas, a los
13 días del mes de AGOSTO del año dos mil uno (2001). Años: 191º de la Independencia
y 142º de la Federación.
El Presidente,
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Magistrados,
JOSÉ M.
DELGADO OCANDO ANTONIO
J. GARCÍA GARCÍA
Ponente
El
Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
Exp. 01-0575.
AGG/alm.-