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El 28 de
mayo de 2004, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, el oficio N° 2004-242 del 20 de mayo de 2004, por el cual se remitió
el expediente N° 4720 (nomenclatura de ese tribunal), contentivo de la acción
de amparo constitucional interpuesta por los abogados CARLOS RAMÍREZ LOPEZ y
CARLOS RAMÍREZ TREJO, actuando en su propio nombre y como apoderados
judiciales de la ciudadana GLORIA TREJO CASTILLO, titular de la cédula
de identidad Nº 3.498.263, contra decisión dictada el 2 de diciembre de 2003,
por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
mediante la cual se declaró inexistente el juicio que por reivindicación
intentó URBANIZADORA COLINAS de CERRO VERDE C.A., quien cedió sus derechos
litigiosos a la ciudadana CLAUDIA RAMÍREZ CASTILLO, contra Corporación SRC 2000 C.A.;
INVERSIONES EE1 C.A.; INVERSIONES EE2 C.A.; INVERSIONES EE3 C.A.; INVERSIONES
EE4 C.A.; INVERSIONES EE5 C.A.; INVERSIONES EE6 C.A.; INVERSIONES EE7 C.A.;
INVERSIONES EE8 C.A.; INVERSIONES EE9 C.A.; INVERSIONES EE10 C.A.; INVERSIONES
EE11 C.A. e INVERSIONES EE12 C.A.
Dicha remisión obedece
al recurso de apelación ejercido el 17 de mayo de 2004, por el apoderado
judicial de los terceros interesados, así como también, el intentado por la
parte accionante, el 18 del mismo mes y año, ambos contra la decisión del 14 de mayo de 2004, dictada por
el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de
Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo
constitucional.
En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al
Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el
presente fallo.
Realizado el estudio
individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes
consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN
Señalaron los
mencionados apoderados que la sentencia accionada declaró la inexistencia del
proceso derivado de un supuesto fraude procesal, y en consecuencia fueron
levantadas las medidas existentes sobre los terrenos objetos de reivindicación.
Indicaron que “...el
juez llegó a tan drásticas determinaciones en un asunto tan complejo sin
analizar las razones que en contra se le expusieron, sin sopesar las razones
adversas a la solicitud”.
Consideraron que había
sido ignorada la doctrina que la Sala Constitucional ha construido sobre el
tema del fraude procesal, y la necesidad de acudir al juicio ordinario, toda
vez que se llegó a esa conclusión “...sin ni siquiera haber abierto una
articulación probatoria...”.
Denunciaron que el juez
ordenó ejecutar de inmediato lo decidido, levantó unas medidas, anuló un título
protocolizado, ordenó la apertura de procedimientos disciplinaros en su contra
y no respetó el derecho que tenían para lograr suspender los efectos de esa
decisión, ya que les “...cerró la posibilidad de beneficiar {se} de una
apelación...”.
Indicaron que se les
había violado el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia,
preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en concordancia con el artículo 49 eiusdem.
Expresaron que la
sentencia que sirvió de base a la accionada, fue una dictada por la Sala
Constitucional en diciembre de 2001, lo que a su juicio demuestra la reacción
tardía de quienes solicitaron la nulidad de lo actuado y el “madrugonazo”
por parte de la parte agraviante.
Resaltaron que de
permitirse “...que quede vigente el abuso denunciado, esto será un caos,
sobrevivirá la mas espantosa anarquía de jueces acabando con juicios de todo
tipo utilizando este mismo mecanismo absurdo y lesivo a todo sentido de lo que
para la seguridad jurídica significa el mantenimiento de las formas
procesales...”.
En virtud de las razones
expuestas, solicitaron la declaratoria de nulidad de la decisión impugnada, y
el restablecimiento de la situación jurídica infringida, “ordenándose la
prosecución normal del juicio reivindicación (sic) con las reglas
procedimentales correspondientes al juicio ordinario”
Requirieron el dictado
de una medida cautelar, consistente en la suspensión de los efectos del fallo
accionado, “...oficiándose a las mismas autoridades a las que el agraviante les ofició para ejecutar la
sentencia impugnada...”.
II
SENTENCIA
APELADA
El 14
de mayo de 2004, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de amparo
constitucional interpuesta por los abogados CARLOS RAMÍREZ LOPEZ y CARLOS RAMÍREZ
TREJO, actuando en su propio nombre y como apoderados judiciales de la
ciudadana GLORIA TREJO CASTILLO, contra la decisión dictada el 2 de diciembre
de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La sentencia apelada tuvo como base argumentativa, la siguiente:
“...el fraude procesal no puede ser
declarado, en principio, sino a través del juicio ordinario, donde las partes
cuentan con plazos razonables para alegar y probar, sin desconocer no obstante
que mediante el amparo constitucional, si
a juicio del juzgador surgen elementos que demuestren inequívocamente la
utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza,
puede ser declarado...”.
Determinó igualmente, que el fallo accionado tenía fuerza de sentencia definitiva, “...lo cual quiere decir que ante la eventualidad de una apelación contra ese fallo, el recurso debía oírse necesariamente en ambos efectos por mandato imperativo del artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, situación que entraña suspender la ejecución de lo decidido...”, y que al haberse desconocido tal situación, el juez de la causa actuó fuera de su competencia y violó con ello el derecho a la defensa y al debido proceso.
Destacó que a pesar de constar en autos que la apelación ejercida contra la sentencia accionada, fue oída libremente mediante auto dictado el 8 de enero de 2004, “...no está acreditado que los efectos del fallo hayan sido suspendidos...”, por lo tanto consideraba procedente el otorgamiento de la tutela constitucional, aunque limitada a lo realmente indispensable y provechoso, toda vez que se había dado “...el ejercicio efectivo de la apelación...”.
Con relación al pedimento hecho por
las terceras interesadas, en el curso de la audiencia constitucional, sobre la
declaratoria de inexistencia del proceso de reivindicación, la apelada estimó
que “tal requerimiento es a todas luces improcedente, puesto que una
decisión de esa naturaleza y alcance correspondería proferirla al juez de la
apelación, quien en razón del recurso deducido asume plenamente la jurisdicción
para revisar la justedad (sic) de la decisión del tribunal a quo...”.
En virtud de las anteriores consideraciones, la sentencia apelada declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, suspendió los efectos del fallo accionado y declaró nulos los actos de ejecución de la sentencia del 2 de diciembre de 2003.
III
FUNDAMENTO
DE LA APELACIÓN DE LAS
TERCERAS
INTERESADAS
El 1 de julio de 2004, fue
presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, por el abogado
Nelson José Marín Lara, apoderado judicial de Corporación SRC 2000 C.A.; INVERSIONES EE1
C.A.; INVERSIONES EE2 C.A.; INVERSIONES EE3 C.A.; INVERSIONES EE4 C.A.;
INVERSIONES EE5 C.A.; INVERSIONES EE6 C.A.; INVERSIONES EE7 C.A.; INVERSIONES
EE8 C.A.; INVERSIONES EE9 C.A.; INVERSIONES EE10 C.A.; INVERSIONES EE11 C.A. e
INVERSIONES EE12 C.A., escrito
contentivo de los fundamentos de la apelación que esa parte intentó el 17 de
mayo de 2004.
Ahora
bien, observa esta Sala Constitucional que a la presente causa se le dio
entrada el 28 de mayo de 2004, por lo
tanto el lapso de treinta (30) días para presentar escritos en ese sentido,
precluyó el 28 de junio de 2004, motivo por el cual, en atención a lo asentado
de manera reiterada por esta Sala a partir de la sentencia Nº 442 del 4 de
abril de 2001 (Caso: Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.), se tiene por no
presentado y no surge para esta Sala, ninguna obligación para su valoración,
así se decide.
IV
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Corresponde a
esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente
apelación, y al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra una
decisión dictada el 14 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Décimo en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, sin embargo, a pesar de la tesis expuesta respecto de
la competencia por el magistrado ponente a raíz de la entrada en vigencia de la
nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario observar, que
el asunto que hoy se decide, fue abordado con anterioridad por esta Sala
Constitucional en sentencia Nº 2749 del 27 de diciembre de 2001, en
consecuencia, la situación de hecho aludida existía con anterioridad al 20 de
mayo de 2004, ocasión en la cual entró en vigencia la referida ley, e incluso,
la situación de hecho existente para la oportunidad de la interposición misma
de la acción de amparo constitucional (8-12-03), daba derecho desde ese mismo
momento a la posibilidad de una segunda instancia constitucional, y en virtud
de que en ese momento determinante correspondía a esta Sala decidir en segundo
grado, como superior jerárquico en la materia, a tenor de lo preceptuado en el
artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, en virtud del principio de confianza legítima esta Sala se
declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
Declarado lo anterior, observa esta Sala
que los apoderados de la parte accionante, destacaron que la sentencia
accionada tuvo como fundamento, una decisión de esta Sala Constitucional,
dictada el 27 de diciembre de 2001.
Efectivamente, al revisar las actas que
conforman el presente expediente, se observa que la sentencia accionada,
dictada el 2 de diciembre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, refirió lo siguiente:
“...en
fecha 27 de diciembre de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró sin lugar
la acción de amparo constitucional...”
...omissis...
“...En
dicho fallo de la Sala Constitucional, se encuentran desarrollados los actos
mediante los cuales se efectuaron diversas trasmisiones de los derechos de propiedad
aducidos por la actora, los cuales fueron declarados ‘fraudulentos’,
hasta llegar a la cesión hecha a la sociedad mercantil URBANIZADORA COLINAS
DE CERRO VERDE, C.A., la cual le
fuera reconocida formalmente por el Tribunal que conocía de la causa en
sentencia de fecha 5 de mayo de 1998, siendo ese el instrumento en que
pretende apoyar su reclamación, el cual es de aparente legalidad por haber sido
obtenido con fraude procesal, conforme lo estableció la Sala Constitucional en
la referida sentencia, por lo cual de seguidas este Juzgado procede a
transcribir un extracto de dicha sentencia, la cual fue consignada en copia
certificada que al no haber sido impugnada se analiza en todo su valor
probatorio y reza lo siguiente:
...omissis...
“...Se infiere de la sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita con
anterioridad, que los derechos que se atribuye la parte demandante, URBANIZADORA
COLINAS DE CERRO VERDE, C.A., son INEXISTENTES por haber sido
obtenidos mediante fraude procesal, habida consideración que, la cesión de
derechos que le hiciera el abogado CARLOS QUINTÍN RAMÍREZ TREJO a la
ciudadana GLORIA TREJO CASTILLO, es producto de una serie de actos
realizados en forma fraudulenta, empleando un proceso jurisdiccional, con el
objeto de crear en forma aparente un título de propiedad, para luego ser
registrado por mandato judicial, como en efecto lo fue mediante el registro de
la sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 1998, por el Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De manera que, estima quien
aquí decide que, constituye una notoriedad judicial LA INEXISTENCIA EN EL
MUNDO DE LO LEGAL, del título de propiedad constituido por la citada
sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y que le sirve de
instrumento fundamental a la parte actora para apoyar su demanda, por haber
sido adquirido en un juicio de tercería que trasgredió el orden público
constitucional y por lo cual fue declarado inexistente por la Sala
Constitucional de nuestro Máximo Tribunal; en consecuencia, son NULOS
los derechos contenidos en dicho documento, que fueran aducidos para
reivindicar. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA...” (destacados de la sentencia
accionada).
Igualmente,
se pudo apreciar de la revisión de las actas del presente expediente, que la
referida sentencia, dictada por esta Sala Constitucional, es la Nº 2749/01 del
27 de diciembre, sobre la cual se estima oportuno puntualizar:
La
sentencia mencionada, estableció entre otros aspectos, lo siguiente:
“En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido
que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para hacer
declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio
ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible
el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del
expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del
proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser
declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no
obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden
público que compete a este Alto Tribunal”.
En
consonancia con lo anterior, señaló además que:
“...Sin embargo, en la citada sentencia, del 22 de junio de 2001, se
acogió el criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su decisión del 9
de marzo de 2000 (caso José Alberto Zamora Quevedo), en la que al resolver un
amparo, se declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo
fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, debido a que a juicio
de esta Sala, del expediente surgían elementos que demostraban inequívocamente
la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su
naturaleza...”.
Como se puede apreciar, la posición de
esta Sala Constitucional ha estado dirigida hacía la exigencia para el
justiciable, de acudir al juicio ordinario, cuando lo que pretende es obtener
la declaratoria de nulidad e inexistencia de algún proceso, con base en la
supuesta materialización de un fraude procesal en el iter del mismo, sin
embargo, como excepción a la regla, esta Sala ha pasado al estudio de casos con
condiciones muy particulares, en donde los hechos denunciados como
fraudulentos, son de una magnitud tal, que no pueden ser ocultados a la vista
del juez constitucional, y eso precisamente fue lo que hizo esta Sala
Constitucional en la sentencia bajo análisis, quien en ejercicio de la función
tuitiva del orden público hizo consideraciones como la siguiente:
“De
manera, pues, que cualquiera que sea la perspectiva desde donde se juzgue la
demanda de tercería y la transacción celebrada en el mencionado juicio, por
aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, es forzosa
la conclusión de que quienes intervinieron en la misma se concertaron en
perjuicio de terceros”.
Continuó esta Sala Constitucional
revisando las actas procesales del expediente que conocía en segundo grado de
conocimiento constitucional, y donde se produjo la sentencia 2749/01, para
establecer:
“De los
hechos narrados hasta ahora se colige, sin lugar a dudas, que en el juicio de
tercería no subyacía ningún tipo de controversia entre las partes, pues nunca
hubo contención. Antes por el contrario los sujetos que intervinieron en la
transacción prestaron siempre el concurso de sus voluntades para allanar el
camino con el propósito de lograr la protocolización de las actas procesales
contentivas de actos sucesivos mediante los cuales, finalmente, la propiedad
del inmueble se hizo recaer en Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.”
...omissis...
Todos los hechos y circunstancias señalados con anterioridad en este
fallo, llevan a la convicción de esta Sala que el juicio de tercería, incoado
por Héctor Lugo Feliche contra Giuseppe Russo Ferrante y Genaro Lobo Silva, fue
empleado para fines distintos a la resolución de un conflicto intersubjetivo,
pues fue utilizado con la finalidad de crear un nuevo título registrable, por
orden judicial, que acreditara, en perjuicio de terceros, la propiedad sobre el
lote de terreno a que antes se ha hecho referencia en este fallo, ubicado en el
sector denominado E1 Ingenio, Municipio Baruta, con una superficie aproximada
de un millón cuatrocientos treinta y dos mil setecientos veinte metros
cuadrados (1.432.720 m2).
Obsérvese que, en el juicio de tercería mencionado, no hubo ningún
tipo de contención, sino que, contrariamente, los demandados comparecieron
voluntariamente cinco días después de admitida la demanda, junto con quien los
demandó, y renunciaron al lapso para dar contestación a la demanda; reconocieron
a Héctor Lugo Feliche la propiedad sobre el inmueble objeto de la tercería, a
pesar de que el tercerista alegó que dicho bien no pertenecía realmente al
codemandado Giuseppe Russo Ferrante, sino a su apoderado Angelo Lo Destro
Alabiso, y que el documento fundamental de la demanda es un instrumento privado
que no le era oponible a Genaro Lobo Silva. Aunado a ello, en el mismo acto de
celebración de la transacción, el tercerista cedió a Carlos Ramírez López los
derechos que le fueron reconocidos sobre un inmueble, de privilegiada
ubicación, con una superficie aproximada de ciento cuarenta hectáreas (140
has.), por el irrisorio precio de veinte millones de bolívares (Bs.
20.000.000,00), pidiéndose, además, que se hiciera entrega material del mismo a
Carlos Ramírez López, no obstante que en la demanda de tercería se adujo que
dicho inmueble estaba parcialmente ocupado por terceros. De la misma manera,
las partes del juicio de tercería, así como los sucesivos cesionarios de tal
derecho de propiedad (Carlos Ramírez López, Carlos Quintín Ramírez Trejo y
Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.), realizaron una serie de actos
enderezados a lograr, por orden judicial, la protocolización de un título de
propiedad para crear la apariencia de oponibilidad erga omnes, todo ello en
perjuicio de terceros...”.
Concluyó esta
Sala, en la sentencia bajo análisis, que “...el proceso judicial, del cual
derivó la situación jurídica cuya tutela pretendió Urbanizadora Colinas de
Cerro Verde C.A., es inexistente por haberse llevado a cabo con fraude
procesal...”.
Ahora bien,
apreciado lo anterior, no resta a esta Sala sino confrontar la causa que dio
origen al presente proceso constitucional, con los hechos antes descritos para
establecer la aplicabilidad de la consecuencia declarada en la sentencia
2749/01, al caso concreto que hoy se decide.
Ello así, se
evidencia de autos que en la sentencia accionada a través del presente amparo
constitucional, se identificó como parte actora, a la ciudadana Gloria Trejo
Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 3.498.263, quien actuaba por
cesión de derechos litigiosos que le hiciera
URBANIZADORA
COLINAS DE CERRO VERDE C.A.,
además observa esta Sala, que el instrumento fundamental en el cual apoyó su
acción la parte demandante en reivindicación, lo constituyó el documento
protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro
Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 10 de febrero de 1999, bajo
el Nº 48, Tomo 3, Protocolo Primero, tal como lo indica la accionante en su
libelo de reivindicación, que no es otro que la sentencia dictada el 5 de mayo
de 1998, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
fallo que fue declarado nulo e inexistente por esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia 2749/01 del 27 de
diciembre, por lo que del mencionado documento no puede pretenderse sustentar
válidamente, ningún tipo de acción, derecho o pretensión ya que el mismo quedó
excluido del campo jurídico y, en consecuencia, cualquiera sea la vía elegida
por la hoy accionante, o por cualquier persona natural o jurídica que pretenda
derechos, acciones o pretensiones, con base en ese documento o con uno derivado
del mismo, no tendrá cabida ante ningún órgano jurisdiccional o administrativo,
ya que esas precisamente, son las consecuencias lógicas y jurídicas que produce
una declaratoria de nulidad e inexistencia.
Esta Sala no puede ser impasible ante la
circunstancia de que, sobre el asunto al que se refiere este procedimiento, se
pretenda plantear nuevamente controversia que, abiertamente, eludiría las
consecuencias de, por lo menos, tres decisiones judiciales dictadas con
relación a la misma por el Máximo Tribunal de la República, a saber: las
sentencias pronunciadas el 4 de
diciembre de 1991 y el 27 de septiembre de 1995, por la Sala Político
Administrativa y la Sala de Casación Civil, respectivamente, de la Corte
Suprema de Justicia, y la sentencia 2749/01, de 27 de diciembre, dictada por
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. La litigiosidad
excesiva, con abuso de las vías jurisdiccionales, desviándolas de los fines que
le son propios, y en franca violación de los deberes de lealtad y probidad que,
por imperio de la ley, gravitan sobre las partes y sus apoderados, constituyen
un atentado contra la buena marcha de la administración de justicia y un
obstáculo para el ejercicio adecuado y oportuno de la función jurisdiccional,
razón por la cual, en ejercicio de su función tuitiva del orden público, esta
Sala hará pronunciamiento expreso en ese sentido en el dispositivo de esta
sentencia.
No
puede pasar por alto esta Sala la actuación del Juzgado Superior Décimo en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, quien al revocar la decisión del Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desconoció el
criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 2749/01 de 27 de diciembre
de 2001, de la cual tuvo conocimiento debido a que cursaba en autos, obviando
en consecuencia la declaratoria de nulidad e inexistencia que allí se había
declarado.
V
DECISIÓN
Por las
consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad
de la Ley, declara:
PRIMERO: CON
LUGAR la apelación intentada por el abogado Nelson José Marín Lara,
apoderado judicial de Corporación SRC 2000 C.A.; INVERSIONES EE1 C.A.;
INVERSIONES EE2 C.A.; INVERSIONES EE3 C.A.; INVERSIONES EE4 C.A.; INVERSIONES
EE5 C.A.; INVERSIONES EE6 C.A.; INVERSIONES EE7 C.A.; INVERSIONES EE8 C.A.;
INVERSIONES EE9 C.A.; INVERSIONES EE10 C.A.; INVERSIONES EE11 C.A. e
INVERSIONES EE12 C.A.
SEGUNDO:
SIN LUGAR la apelación intentada por los abogados
CARLOS RAMÍREZ LOPEZ y CARLOS RAMÍREZ TREJO actuando en su propio nombre
y como apoderados judiciales de la ciudadana GLORIA TREJO CASTILLO, contra la
decisión dictada el 14 de mayo de 2004,
por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de
Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO:
REVOCA la decisión dictada el 14 de mayo de 2004, por el Juzgado
Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de
amparo constitucional interpuesta por los abogados CARLOS RAMÍREZ LOPEZ y
CARLOS RAMÍREZ TREJO actuando en su propio nombre y como apoderados
judiciales de la ciudadana GLORIA TREJO CASTILLO, quien
actuaba por cesión de derechos litigiosos que le hiciera URBANIZADORA COLINAS DE CERRO VERDE C.A.contra
la decisión dictada el 2 de diciembre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: REVOCA
la medida cautelar dictada el 22 de abril de 2004, por el Juzgado Superior
Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se suspenden los efectos de
los oficios Nº 177, 178, 179 y 180, emitidos por dicho juzgado el 22 de abril
de 2004.
QUINTO: DECLARA
que, del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo
Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 10 de
febrero de 1999, bajo el Nº 48, Tomo 3, Protocolo Primero, constituido por la
sentencia dictada el 5 de mayo de 1998 por el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, que fue declarada nula e inexistente por
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia
2749/01, de 27 de diciembre, no puede pretenderse sustentar válidamente ningún
tipo de acción, derecho o pretensión, ya que el mismo quedó excluido del campo
jurídico y, en consecuencia, cualquiera sea la vía elegida por la hoy
accionante o por cualquier persona natural o jurídica que pretenda derechos,
acciones o pretensiones sobre la base de dicho documento de uno derivado del
mismo, no tendrá cabida ante ningún órgano jurisdiccional o administrativo.
Igualmente, en sintonía con los mencionados fallos dictados por este Alto
Tribunal y para mejor precisión en cuanto al acatamiento de los mismos y de la
decisión que aquí se pronuncia, se reitera que los títulos y adquisiciones de
derechos de propiedad sobre el inmueble ubicado en el lugar denominado El
Ingenio, en el ámbito del Municipio Baruta del Estado Miranda, comprendidas en
la cadena titulativa que involucra entre otros, a Jesús Acuña, León Campos
Guzmán, y Giuseppe Russo Ferrante, de la cual han pretendido derivar derechos
Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A. y la hoy accionante, son absolutamente
ineficaces.
Esta decisión
deberá ser acatada por todas las autoridades de la República Bolivariana de
Venezuela, especialmente por jueces, registradores y notarios, so pena de
incurrir en desobediencia a la autoridad.
Remítase copia
de esta decisión, para su protocolización al ciudadano Registrador de la
Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del
Estado Miranda, quien deberá estampar las notas marginales correspondientes.
Remítase copia
de esta sentencia al Ministerio Público para que, en caso de que haya lugar a
ellas, se lleven a cabo las averiguaciones penales correspondientes y, de ser
procedente, se establezcan las responsabilidades que correspondan.
Remítase copia del presente fallo a la Inspectoría General de
Tribunales, a los fines de que se inicie el procedimiento en contra del
ciudadano JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA, en
su condición de Juez Superior
Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, a los fines de establecer la
responsabilidad disciplinaria en el presente caso.
Igualmente,
remítase copia de esta decisión al Colegio de Abogados del Distrito Federal, a
los fines de investigar los aspectos disciplinarios correspondientes, relativos
a los abogados CARLOS RAMÍREZ LOPEZ y CARLOS RAMÍREZ TREJO,
titulares de las cédulas de identidad números 2.824.594 y 11.957.592,
respectivamente, apoderados judiciales de GLORIA TREJO CASTILLO.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en
Caracas, a los 12 días del mes de
agosto de dos mil cuatro (2004).
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente,
El Vice-presidente,
Los Magistrados,
Ponente
El Secretario,
Exp. 04- 1426
AGG/ rtb