SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado-Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente N° 2006-0660

 

 

El 4 de mayo de 2006, se recibió en esta Sala Constitucional el Oficio N° 220-2006 del 17 de abril de 2006, remitido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, anexo al expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por HOSPITAL CLÍNICAS CARACAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 22, Tomo 114, el 30 de octubre de 1995, representada por los abogados Manuel Barreto Baute y Victorino J. Tejera P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.997 y 66.383, respectivamente,  contra las decisiones dictadas el 21 de diciembre de 2004 y el 11 de abril de 2005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  mediante la primera de las cuales admitió la querella interdictal y la segunda prohibió la continuación de una construcción en el juicio que por interdicto de obra nueva sigue la Junta de Condominio del Centro Clínico Profesional Caracas contra Inversiones Xicassi, C.A., “constituida bajo la denominación  Inmobiliaria Xicassi C.A.”; por la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Dicha remisión se realizó a fin de que esta Sala conozca de la apelación ejercida por la parte accionante contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2006 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional.

 

El 8 de mayo de 2006, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray. Ahora bien, en virtud de la vacante absoluta producida por decisión de la Asamblea Nacional del 8 de junio de 2006, con fundamento en los artículos 265 de la Constitución y 23, cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se incorporó a la Sala el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

Se advierte de las actas que:

 

El edificio del Hospital Clínicas Caracas C.A. no cuenta con un estacionamiento propio, no obstante, consta en el documento de condominio del Centro Clínico Profesional Caracas y en el permiso de construcción expedido por la Dirección de Control de Desarrollo Urbano de la entonces Gobernación del Distrito Federal el 21 de febrero de 1985, que  las obras correspondientes al Hospital Clínicas Caracas C.A. y al Centro Clínico Profesional Caracas son una misma y que el estacionamiento fue diseñado para aparcar los vehículos de quienes acuden a ambos edificios, por lo que señala de manera expresa que el estacionamiento sirve como acceso al Hospital Clínicas Caracas C.A. y, en tal sentido, se constituyeron algunas servidumbres de paso que permiten el acceso de ciertos servicios al hospital aludido.

 

La propietaria del estacionamiento aludido es la empresa Inmobiliaria Xicassi, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de abril de 1995, bajo el N° 19, Tomo 162-A-Pro.

 

Inmobiliaria Xicassi, C.A. celebró un contrato de arrendamiento con el Hospital Clínicas Caracas C.A., hoy accionante, según el cual le dio una porción de aproximadamente cuatrocientos ocho metros cuadrados con cuarenta y un decímetros (408,41 mts.2), que se encuentra ubicada en el Nivel Sótano 1 del estacionamiento del Centro Clínico Profesional Caracas, para la construcción de una sala para equipos médicos y servicios médicos asistenciales, dirigida a la optimización del servicio público de atención médica que presta a pacientes y usuarios en general.

 

El 21 de diciembre de 2004 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la acumulación y admitió las querellas interdictales por obra nueva interpuestas los días 16 y 17 de diciembre de ese año, por la Junta de Condominio del Centro Clínico Profesional Caracas contra la empresa Inmobiliaria Xicassi, C.A., por el supuesto temor de que la construcción de la sala para equipos médicos y servicios médicos asistenciales en el estacionamiento aludido, cause un perjuicio al Centro Clínico Profesional Caracas. Asimismo, ordenó la notificación de la querellada.

 

El 30 de marzo de 2005 el tribunal presuntamente agraviante se trasladó al estacionamiento del Centro Clínico Profesional Caracas, a fin de practicar inspección judicial.

 

El 11 de abril de 2005 el aludido tribunal mediante auto ordenó la paralización de la construcción de la sala para equipos médicos y servicios médicos asistenciales que ejecutaba el Hospital Clínicas Caracas C.A. en el  área del estacionamiento que le fue dado en calidad de arrendamiento por la Inmobiliaria Xicassi, C.A., prohibiendo expresamente actos de construcción, remoción de vigas, demarcación o cerramiento, movimiento de tierra así como también la ocupación de personas y estadía de cualquier bien mueble en los sótanos 1 al 4 del estacionamiento del edificio del Centro Clínico Profesional Caracas.

 

El 18 de abril de 2005 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del  Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual aclaró que la medida no ordenó el cierre del estacionamiento aludido.

 

El 3 de mayo de 2005, Inmobiliaria Xicassi, C.A. se dio por notificada y se opuso a la medida practicada por el tribunal aludido sobre el estacionamiento del Centro Clínico Profesional Caracas.

 

El 16 de junio de 2005,  la empresa Inmobiliaria Xicassi, C.A. recusó a la juez  a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -Tribunal señalado como presunto agraviante- y , como consecuencia, el expediente de la causa fue remitido al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial.

 

El 12 de agosto de 2005 el Juzgado Décimo de Primera instancia  dictó sentencia que declaró perimida la instancia por la inactividad de la parte actora en gestionar la citación de Inmobiliaria Xicassi C.A. y, en tal sentido, ordenó la notificación de dicho fallo a las partes.

 

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

El 12 de septiembre de 2005, la parte accionante interpuso acción de amparo constitucional contra las decisiones dictadas el 21 de diciembre de 2004 y el 11 de abril de 2005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por interdicto de obra nueva sigue la Junta de Condominio del Centro Clínico Profesional Caracas contra Inmobiliaria Xicassi, C.A.

 

En el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, la parte accionante denunció la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras consideraciones, por lo siguiente:

 

Denunció la accionante que, el 11 de abril de 2005, el Tribunal señalado como presunto agraviante prohibió la ejecución de actos de construcción, remoción de vigas, demarcación o cerramiento, movimiento de tierra, así como la ocupación de personas y estadía de cualquier bien mueble en el edificio Centro Clínico Profesional Caracas, específicamente en los sótanos del estacionamiento designados con los números del 1 al 4, lo que a su juicio es manifiestamente inconstitucional pues lesiona su derecho a la defensa, ya que no siendo parte del juicio de interdicto de obra nueva, no tuvo la oportunidad de defenderse de la paralización de la obra.

 

Esgrimió que la decisión accionada que dictó la  paralización de la obra” afectó el servicio público de salud y atención médica que ella presta.

 

Asimismo adujo que, como consecuencia de la recusación de la juez a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente de la causa fue remitido al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial, que dictó sentencia el 12 de agosto de 2005 mediante la que declaró perimida la instancia por la inactividad de la parte actora en gestionar la citación de Inmobiliaria Xicassi C.A. y, en tal sentido, ordenó la notificación  de dicho fallo a las partes.

 

Esgrimió, adicionalmente, que la notificación de la sentencia dictada el 12 de agosto de 2005  por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no podría hacerse sino después de la suspensión de despacho ordenada por la Resolución N° 302, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, vigente a partir del 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2005, lo que causaría graves perjuicios a la accionante durante ese tiempo de espera, en el cual la causa estaría en suspenso.

 

En virtud de lo señalado, la parte accionante solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado en el juicio interdictal por obra nueva, se ordene la reposición de la causa al estado de admisión de dicha acción y se decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la decisión del 11 de abril de 2005, dictada por el tribunal señalado como presunto agraviante,  y del juicio que le dio origen.

 

III

PRIMERA INSTANCIA CONSTITUCIONAL

 

El 28 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas admitió la acción de amparo interpuesta, fijó la audiencia constitucional, ordenó las notificaciones correspondientes y acordó la suspensión de los efectos de la decisión dictada por el tribunal presunto agraviante el 11 de abril de 2005, como medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante.

 

            El 31 de marzo de 2006, se realizó la audiencia constitucional con presencia de las partes. En esa oportunidad el juez constitucional se reservó el lapso de cinco días para dictar sentencia.

 

El 6 de abril de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y revocó la medida cautelar innominada acordada.

 

El 10 de ese mes y año, la parte accionante apeló de la sentencia señalada.

 

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

 

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, por estimar entre otras consideraciones lo siguiente:

 

En el caso de autos, como lo señala la Jurisprudencia Patria, se precisa igualmente, que el accionante tiene otras vías ordinarias para hacer valer sus derechos. En efecto, presente caso, la parte accionante pudo haber ejercido los recursos correspondientes contra la medida decretada por el Juzgado presuntamente agraviante en el juicio que por interdicto de obra nueva, se ventila por ante un órgano jurisdicción (sic), y al no haberlo hecho convalidó todas las actuaciones habidas en el juicio principal. En consecuencia, se reitera que la hoy accionante en amparo debe agotar las acciones civiles ante el juez natural y en ningún modo puede utilizar la acción de amparo constitucional como forma sustitutiva de acciones ordinarias, dada la gravedad que ello representa para la consecución de la seguridad jurídica y la estabilidad de los juicios, es por ello que los accionantes tienen necesariamente la carga procesal, de utilizar el procedimiento establecido de antemano por la Ley.

 

En virtud de la anterior declaratoria, y por cuanto el auto de admisión dictado por esta Alzada, en fecha 28 de septiembre de 2005, suspende los efectos de la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de abril de 2005, esta Alzada levanta el decreto de suspensión de los efectos de dicha medida, y así se decide”.

 

 

V       

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 01 del 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones sobre las sentencias de los tribunales superiores (excepto los contencioso administrativos, salvo cuando conozcan en otras materias), cortes de lo contencioso administrativo y cortes de apelaciones en lo penal, cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

 

En el caso sub iudice, la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conociendo en sede constitucional y en primera instancia, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra las sentencias dictadas el 21 de diciembre de 2004 y el 11 de abril de 2005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del  Área Metropolitana de Caracas.

 

Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre este aspecto, ésta resulta competente para conocer de la presente apelación como tribunal de alzada; y así se declara.

 

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Pasa la Sala a conocer de la apelación interpuesta y al respecto observa lo siguiente:

 

En el caso de autos, la parte accionante interpuso acción de amparo contra la decisión del 21 de diciembre de 2004, mediante la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la querella interdictal de obra nueva incoada por la Junta de Condominio del Centro Clínico Profesional Caracas contra Inmobiliaria Xicassi, C.A., y contra el auto del 11 de abril de 2005,  mediante el cual dicho tribunal prohibió la ejecución de actos de construcción, remoción de vigas, demarcación o cerramiento, movimiento de tierra, así como la ocupación de personas y estadía de cualquier bien mueble en el edificio Centro Clínico Profesional Caracas, específicamente en los sótanos 1 al 4 del estacionamiento de ese edificio, que afecta la construcción de una sala para equipos médicos y servicios médicos asistenciales realizada por el Hospital Clínicas Caracas, C.A.

 

En este sentido, observa la Sala que en el caso de autos la denuncia fundamental es la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de las decisiones accionadas, pues, según alega Hospital Clínicas Caracas, C.A., hoy accionante, a pesar de no ser parte en el juicio interdictal, fue afectada por la decisión de admitir una querella que pretende la paralización de la obra que se ejecuta en el nivel uno (1) del sótano del estacionamiento del edificio Centro Clínico Profesional Caracas, y la decisión que prohibió la continuación de dicha construcción.

 

Ahora bien, la Sala observa que consta de autos que el 12 de agosto de 2005 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial – al cual le fue remitido el expediente como consecuencia de la recusación de la juez a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la que declaró perimida la instancia por la inactividad de la parte actora en gestionar la citación de Inmobiliaria Xicassi C.A. y, en tal sentido, ordenó la notificación  de dicho fallo a las partes.

 

Cabe destacar, que una vez declarada la perención de la instancia  las sentencias accionadas quedaron sin efecto o bien como inexistentes, por lo que cesó la presunta amenaza o violación de los derechos constitucionales denunciados, lo que forzosamente conduce a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se declara.

En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la violación o amenaza de los derechos constitucionales denunciados, y así se  declara. 

En consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte accionante y se revoca la sentencia apelada que declaró sin lugar la presente acción de amparo; y así se  declara. 

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

1.      SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia  dictada el  6 de abril de 2006 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional.

 

2.      REVOCA la sentencia apelada que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por HOSPITAL CLÍNICAS CARACAS, C.A. contra las decisiones dictadas el 21 de diciembre de 2004 y el 11 de abril de 2005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del  Área Metropolitana de Caracas.

 

3.      INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta contra las sentencias dictadas el 21 de diciembre de 2004 y el 11 de abril de 2005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del  Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

           

Dada, firmada y sellada, en  el Salón  de  Audiencias del  Tribunal  Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 08 días  del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

La  Presidenta,

 

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

        Jesús Eduardo Cabrera Romero

     

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

Magistrado

 

           

 

Francisco Antonio Carrasquero López

                                                                                   Magistrado

 

 

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón                                                             

            Magistrado

 

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

                                                                                                   Magistrada

 

 

 

Arcadio Delgado Rosales         

     Magistrado-Ponente                                                     

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

                                         José Leonardo Requena Cabello

 

 

Exp. 06-0660

ADR/