![]() |
SALA
CONSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN
El 17 de octubre de 2003 fue recibido
en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de
Tal remisión obedece a las apelaciones intentadas por el abogado Alberto Ruíz Blanco, en su carácter de
apoderado judicial de Tim Internacional, N.V., parte accionante; por el Abogado
Bernardo Priwin, en su condición de apoderado judicial de IBMS Llc., tercera
interesada, siendo ésta última la única que no fue fundamentada; por la abogada
María del Pilar Puerta de Baraza, Jueza del Tribunal Vigésimo Segundo de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
agraviante; y de los representantes del Ministerio Público; contra la decisión
dictada, el 7 de octubre de 2003, por
El 17 de octubre de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio José García García.
Vista la jubilación acordada por
Posteriormente,
el 13 de octubre de 2005, se reconstituye
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DEL AMPARO
El apoderado judicial de Tim Internacional, N.V., fundamentó la acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:
Señaló que Tim Internacional, N.V., era accionista mayoritaria de
Corporación Digitel, C.A. y que el Ministerio Público había recibido unas
denuncias, por parte de IBMS, Llc y Corporación Digitel, C.A., las “cuales se referían a la presentación en los
balances, de determinados ítems, que contablemente consideran ambos
denunciantes, que en primero de los casos perjudican los activos de la empresa, por no reflejar
situaciones de la empresa en el balance y en el otro, como consecuencia de
desacatos.”
Sostuvo que, el 12 de agosto de 2003, los abogados de Norconsult
Telematics LTD, presentaron ante
Arguyó que, el 14 de agosto de 2003, la referida Fiscalía del Ministerio Público solicitó ante un Tribunal de Control que decretara una medida cautelar consistente en la suspensión temporal de la asamblea de accionistas de Corporación Digitel, C.A, que había sido convocada para el 18 de agosto de 2003.
Refirió que, el 15 de agosto de 2003, “el
Juzgado Vigésimo Sexto (rectius: Cuadragésimo Sexto) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas” acordó la medida cautelar
solicitada, “en menos de veinticuatro
horas, a pesar de que el expediente F13-602-03, llevado por
Alegó que el fundamento principal de la petición hecha por el Ministerio Público era determinar y evitar la continuación de cualquier delito, pero que la decisión que acordó la medida cautelar no tenía relación con ese objeto; asimismo, que en ese pronunciamiento se analizó “de forma sesgada la sentencia número 333 del 14 de marzo de 2001, dictada por [esta] Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo citas de la misma de manera incompleta…ya que se obvia incluir una frase que con extrema claridad establece que sobre la medida cautelar acordada que ‘tal tipo de medida no está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal’”.
Arguyó que la remisión que hace el Código Orgánico Procesal Penal al
Código de Procedimiento Civil se refiere exclusivamente al aseguramiento de
bienes muebles o inmuebles, lo que no se correspondía con el pedimento fiscal,
siendo que en el caso no se había determinado certeramente si en efecto se
había cometido un delito o si era el mismo imperfecto. Además, que la medida
acordada contradijo lo dictado el 19 de junio de 2003, por el Juzgado Superior
Décimo en lo Civil y Mercantil de
Señaló, por otro lado, que el 31 de agosto de 2003, el Ministerio Público le solicitó al Tribunal Vigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “sin pasar por distribución regular de expedientes o solicitudes”, que dictase una orden de allanamiento en la oficinas de Corporación Digitel C.A., la cual fue proferida el 1° de septiembre de 2003.
Destacó que, llegada la oportunidad, funcionarios adscritos al Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas entraron en forma
violenta a las oficinas de Corporación Digitel, C.A., junto con los Fiscales
Décimo Tercero y Centésimo Vigésimo del Ministerio Público de
Refirió que en la orden de allanamiento no se indicó, de manera concreta, el lugar en el cual se debía realizar ese acto de investigación y que sólo se autorizó la incautación de equipos de computación “de uso personal de diez (10) personas que laboran en DIGITEL, sin las debidas especificaciones, y la incautación de todo tipo de información financiera de la empresa de los últimos tres (3) años y ‘cualquier otro elemento de interés criminalístico que guarde relación con la investigación’”, sin cumplirse con lo señalado en el numeral 4 del artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal.
Afirmó que la práctica del allanamiento se hizo simultáneamente en distintos lugares de la oficinas de Corporación Digitel, C.A., evitándose el control por parte de los abogados de la compañía y de los testigos, lo que ameritó que se llevaran “equipos e información antes de cerrar el acta de allanamiento que debe ser levantada, en su ilegal incautación se llevaron libros, balances, contratos e información general que no tienen relación con los objetos que la orden de allanamiento permitía incautar.”
Alegó que, el 1° de septiembre de
Consideró que lo anterior evidenciaba la violación del derecho a la
defensa, a ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, de acceder
a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y de los medios adecuados para
ejercer la defensa de su patrocinada. Igualmente, que se vulneró el derecho al
juez natural, “puesto que la orden de
Medida Cautelar que fuera dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera
Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas, en virtud de recusación hecha a
Además, sostuvo que la “Fiscalía
Décima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas,
incurrió en desacato de una orden emanada de
Precisó que se acudía a la vía del amparo, toda vez que no tiene otra
alternativa para actuar y atacar las actuaciones del Tribunal Vigésimo Segundo
de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como
del Ministerio Público, puesto que la medida cautelar y la orden de
allanamiento “no deja duda de la
subjetividad de la vindicta pública para considerar a [su] representada y sus representantes como
imputado de un hecho punible”; asimismo, que no se le ha impuesto a su
representada de las actas, “lo que trae
como consecuencia que no es parte y por ende no puede ejercer los recursos
ordinarios correspondientes.”
En consecuencia, solicitó que se declare con lugar el amparo y se decrete la nulidad de la orden de allanamiento acordada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
III
DE
El 7 de octubre de 2003,
Luego de señalar el contenido de
todo el expediente penal que motivó el amparo, en el cual se encuentra insertas
la medida cautelar y la orden de allanamiento dictadas por los Tribunales
Cuadragésimo Sexto y Vigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, precisó que existían una serie
de errores en la foliatura del mismo; sostuvo, asimismo, que “el 14/8/03, se solicit[ó] a
Indicó que, una vez dictada la
medida cautelar decretada, los apoderados judiciales de Corporación Digitel,
C.A., hicieron oposición, lo que le permitió al Tribunal Cuadragésimo Cuarto de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que siguió
conociendo la causa penal, abrir una articulación probatoria.
Señaló que, el 15 de septiembre
de 2003, el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar un recurso de revocación
que intentó la misma sociedad mercantil y que, el 25 de septiembre de 2003, el
referido Juzgado acordó mantener la medida cautelar de suspensión de la
celebración de la asamblea de accionistas.
Refirió que la orden de
allanamiento fue solicitada, previa distribución de
Observó que, en la misma
oportunidad en que se solicitó la orden de allanamiento, se decretó la reserva
total de las actas y que el Tribunal Vigésimo Segundo de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas autorizó en la orden “la inspección no así la incautación de los
Libros: Diario, mayor, inventarios, accionistas, actas de asambleas y actas de
junta de administradores, a los fines de verificar el contenido de los mismos,
así como todo lo que el Ministerio Público estime necesario a objeto de dejar
constancia de los hechos investigados”, entre otros aspectos.
Señaló que el Tribunal Vigésimo
Segundo de Control, “a pesar de haber
recibido la solicitud de orden de allanamiento el día domingo y a pesar de
haberse mencionado en el escrito del Ministerio Público que otro Juez de
Control de [ese] mismo Circuito
Judicial Penal ya había conocido del caso por haber acordado una Medida
Cautelar Innominada, no solicitó el día lunes 01/09/03 información a dicho
Tribunal…sin tomar en cuenta al Juez que había prevenido.”
Afirmó que “el procedimiento incoado (sic)
es contra de los procedimientos llevados a cabo por el Ministerio Público, cuya
consecuencia cristalizó en decisiones de dos tribunales en función de control,
a saber, el Juzgado Cuadragésimo Sexto y el Vigésimo Segundo de Control de este
Circuito Judicial Penal, ahora bien, en razón de tal circunstancia y visto que
estamos en presencia de una situación que es consecuencia inmediata de la otra
y por cuanto se refieren a los mismos acontecimientos, y los procedimientos
para dirimir tal conflicto constitucional no son incompatibles, [esa] Sala Dos de la Corte de Apelaciones
actuando en sede Constitucional reafirma su competencia por no existir inepta
acumulación de acciones”.
Indicó que la “actividad investigativa, previa a la orden de registro, debe estar
orientada a demostrar los elementos de verosimilidad en que se fundamenta la
previsión sucinta de la identificación del procedimiento de que se trata, la
determinación precisa e indubitable del lugar a ser registrado, el motivo
fundado del allanamiento, ‘con indicación exacta de los objetos a buscar’…Lo
cual no ocurrió en el caso sub examine”.
Refirió que “la institución del allanamiento se inserta dentro de las actuaciones propias
de la etapa preparatoria o investigativa del proceso, y la misma no se
corresponde con los actos de mero impulso procesal sino con los de
investigación propiamente dicha…en los términos del artículo 124 del Código
Orgánico Procesal Penal, es entonces cuando ya puede hablarse de imputado, o
sea, la persona que presente relación inferencial con los hechos punibles
objeto de la investigación. De allí surge el requerimiento legal de que, en el
allanamiento, la persona objeto del mismo sea provisto de la asistencia de
abogado.”
Destacó que el allanamiento
practicado no fue controlado por el Tribunal Vigésimo Segundo de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; que si no se cumplían
con las previsiones señaladas en la ley, el allanamiento se podría presentar
arbitrario e ilegal y, en consecuencia, ser nulo, a tenor de lo dispuesto en el
artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la medida cautelar
otorgada, precisó que el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no escuchó, antes de
otorgarla, a la parte afectada y no explicó razonadamente “la ponderación de las circunstancias y elementos del caso, tampoco se desprende
que se haya verificado si de lo alegado por el solicitante de la medida
cautelar innominada, se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que
reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del
fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación.”
Observó que “la medida cautelar innominada emanada del Juez Cuadragésimo Sexto en
función de Control de este Circuito Judicial Penal, cesó en fecha 18.09-2003
tal como se desprende de la dispositiva de dicha decisión, en la que se indicó
que se acuerda la suspensión “POR UN MES CONTADOS A PARTIR DE
Sostuvo que existía, además, una
decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas relacionada con la suspensión
indefinida de la asamblea de accionistas y que frente a ella el accionante podía
intentar recurso de apelación.
Señaló que “
Afirmó que se verificaba de la
decisión dictada el 15 de agosto de 2003, por el Tribunal Cuadragésimo Sexto de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la
que se acordó la medida cautelar innominada, que “la misma también CESÓ EN FECHA 18-09-
Estimó que “al no ser posible volver las cosas al estado previo a las presuntas
violaciones ocurridas, la acción de amparo debe declararse inadmisible, por
haber sobrevenido la causal prevista en el numeral 3 del artículo 6 de
En virtud de la anterior
fundamentación declaró “IMPROCEDENTE”
el amparo.
IV
DE
El abogado Alberto Ruíz Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
58.813, en su carácter de apoderado judicial de Tim Internacional NV.,
interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada, el 7 de octubre de
2003, por
Sostuvo que “la decisión dictada…por
Alegó que, “aún cuando
Arguyó que “
Refirió que “las lesiones que se han denunciado en el presente proceso es la del
derecho a la defensa e información, pues hasta la fecha ni el Ministerio
Público ni Juez con competencia en lo penal alguno han notificado a TIM de la
existencia de una supuesta averiguación penal en su contra, aunque cuando ella,
a criterio del Ministerio Público, sea imputada, vista la orden de allanamiento
practicada en la sede de DIGITEL en la cual se vieron afectados los derechos
constitucionales de TIM.”
Destacó que “
Alegó que “resulta falso que los efectos del allanamiento hayan cesado, toda vez
que los objetos incautados en éste aún no han sido devueltos a sus legítimos
propietarios,
Sostuvo que “las decisiones de los Juzgados Cuadragésimo Sexto y Cuadragésimo
Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana son una
misma unidad, por lo que mal puede alegarse que los efectos de la primera
medida cautelar hayan cesado, máxime cuando los vicios de aquella son
reiterados por el propio Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.”
V
DE
La abogada María del Pilar Puerta de Baraza, en su carácter de Jueza del
Tribunal Vigésimo Segundo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por
Que,
Que “no establece el Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez que emita
una orden de allanamiento deba recabar las resultas de la misma, ya que es un
acto de investigación propio del Ministerio Público y la vigilancia que debe
ejercer el Juez en esta etapa procesal es anterior a la emisión de la orden.”
Que se “excede
Que la acción de amparo debió
declararse inadmisible, “por no haberse
agotado la vía ordinaria para la impugnación de las situaciones alegadas como
infringidas, que declara su improcedencia por una causal sobrevenida de
inadmisibilidad en razón de que para la fecha habían cesado tales violaciones y
no podía ya colocar las cosas al estado que se encontraban antes de las
supuestas violaciones, lo cual vicia de nulidad el fallo, por lo contradictorio
que resulta el mismo.”
Que no se establece “en ninguna parte de la sentencia cuáles
fueron las violaciones de garantías
constitucionales que cometí, sólo se limita a señalar que han cesado las
presuntas irregularidades denunciadas en la acción de amparo, aún cuando también
estableció que el accionante debe acudir a la vía ordinaria para hacer cesar
las supuestas violaciones, pero termina estableciendo que sí las hubo
pero que ya cesaron y que por lo tanto
ya no se puede volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.”
Que la “Sala 2 de
VI
DE
Los abogados Pedro José Montes
González, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con
Competencia Plena, Maryelith Suárez Bolívar, Fiscal Auxiliar Adscrita a
Alegaron que, de acuerdo con lo
señalado en las sentencias N° 2610/01 y “del
5 de septiembre de 2002, expediente 00-
Destacaron que
Que la solicitud de allanamiento
no se hizo “MALISIOSAMENTE”, por
cuanto los apoderados judiciales de Corporación Digitel negaron “la entrega material de los libros de
comercio, los cuales son de suma importancia para la investigación, ya que
sobre los mismos se debía realizar una experticia financiera que tuviese por
objeto demostrar o desvirtuar lo alegado por los denunciantes, referida a una
presunta pérdida ficticia de aproximadamente ciento siete mil millones de
bolívares.”
Sostuvieron que en el
procedimiento de amparo se demostró que, “al
momento de practicarse
Afirmaron que “es absurdo considerar que el Ministerio Público, en la práctica de una
visita domiciliaria, debidamente fundamentada en una averiguación penal, esté
incurso en violación del domicilio, pareciera
Que la visita domiciliaria “no debe ser interpretada restrictivamente
como un acto de individualización del imputado, ya que no siempre resulta ello,
ya que pudiera conseguirse lo buscado o no, en cuyo caso de que se va imputar a
la persona si no se colectó ningún objeto que de lugar a una investigación.”
VII
COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala Constitucional determinar, en primer lugar, su competencia para conocer de la presente apelación y, a tal efecto, observa:
Conforme a
De manera que, de acuerdo a estas últimas interpretaciones y al contenido
del artículo 35 de
VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia, esta Sala considera, antes de resolver el amparo y como punto previo, hacer la siguiente precisión:
A
pesar de que la demanda de amparo fue declarada improcedente, el 7 de octubre
de 2003, por
En
efecto, esta Sala, en sentencia N° 1139,
del 5 de octubre de 2000 (caso: Héctor
Luis Quintero Toledo), señaló, en relación con el carácter personal para
intentar la acción de amparo, lo siguiente:
“Todo
accionante de amparo debe encontrarse en una situación jurídica que le es
personal, y que ante la amenaza o la infracción constitucional se hace
necesario que se impida ésta o se le restablezca, de ser posible, la situación
lesionada.
Se
trata de una acción personal, que atiende a un interés propio, que a veces
puede coincidir con un interés general o colectivo.
Un
juez, como tal, no puede ejercer un amparo contra decisiones judiciales que
afecten su función juzgadora, ya que él no sería nunca el lesionado, sino el
tribunal que preside, el cual representa a
Desde
este ángulo, un juez carece de interés legítimo para accionar en amparo en
defensa de sus fallos.
Diferente
es que las decisiones judiciales sean atacadas por personas distintas a los
jueces, por considerarse que las sentencias los agravian al infringir derechos
o garantías constitucionales. Partiendo de esa posibilidad, surgió el artículo
4 de
Dada
la organización judicial, los actos y fallos de los tribunales inferiores, son
conocidos en apelación o consulta por los superiores, hasta culminar en el
Máximo Tribunal, el Tribunal Supremo de Justicia.
Los
fallos se atacan mediante apelación, y en casos específicos, por medio de la
acción de amparo, la cual, repite
Fuera
de los conflictos de competencia o de jurisdicción que pueden plantar los
jueces, no existe en las leyes ningún enfrentamiento posible entre tribunales,
producto de la estructura piramidal que tienen los órganos jurisdiccionales,
unos inferiores y otros superiores, formando una jerarquía, o de la igualdad
que entre ellos existe cuando se encuentran en una misma instancia.
Dentro
del sistema de justicia que regula la vigente Constitución, se encuentra la
justicia de paz (artículo 258 eiusdem), lo que significa que es
Ahora
bien, la jurisdicción consiste en la potestad o función del Estado de
administrar justicia, ejercida en el
proceso por medio de sus órganos judiciales (Conf. Piero Calamandrei. Derecho
Procesal Civil. Tomo I, p. 114. EJEA. Buenos Aires. 1973). Son los órganos
judiciales con los que la autoridad mantiene el orden, cuando se produzcan
ciertas situaciones entre los justiciables, y estos órganos pueden ejercer,
conforme a la ley, una jurisdicción de equidad o una de derecho, por lo que los
jueces de equidad, creados por el Estado, forman parte del orden
jurisdiccional. A ese fin, la
jurisdicción administra justicia, resolviendo conflictos, mediante un proceso
contradictorio que es resuelto por una persona imparcial, autónoma e
independiente. Cuando el artículo 26 de la vigente Constitución garantiza una
justicia equitativa, tiene que estar refiriéndose a la jurisdicción de equidad.
…omissis…
Dentro
de las posibilidades legales de que la actividad de un órgano jurisdiccional
sea juzgado por otro, sin mediar la apelación o la consulta, se encuentra la
del artículo 4 de
De acuerdo con el contenido de la
sentencia parcialmente transcrita que aquí se ratifica, se observa que un Juez
al dictar una sentencia, actúa como órgano público, dado que al administrar
justicia lo hace en nombre de
Es así como esta Sala destaca,
tomando en cuenta la anterior consideración, que si un Tribunal conoce en
primera instancia de un amparo constitucional intentado contra una decisión
judicial y declara con lugar el mismo, esa declaratoria no afecta los derechos
propios del Juez que dictó la sentencia objetada en el amparo, por lo cual el
Juez no podría adquirir legitimación para intentar recursos que involucren sus
propios fallos, por cuanto perdería sus cualidades intrínsecas de imparcialidad,
autonomía e independencia.
Aunado a lo anterior, esta Sala en la sentencia N° 915 del 5 de mayo de 2006 (caso: José Gregorio Parra), asentó lo siguiente:
“En palabras de Carnelutti, ‘…la teoría de
la legitimación se esfuerza, precisamente, por aclarar los principios en que se
funda la convergencia o divergencia entre la acción y el interés (…omissis…) La
legitimación procesal expresa, por tanto, la idoneidad de una persona para
actuar en el proceso debida a su posición y, más exactamente, a su interés o a
su oficio’ (Carnelutti, Francesco. Instituciones de Derecho Procesal Civil.
Trad. y comp. Enrique Figueroa. México D.F, Harla, 1999, pp. 144 y 145).
En tal sentido, puede decirse que la
actuación del juez en el proceso, y, por ende, en el procedimiento de amparo,
se circunscribe a ejercer la función jurisdiccional que el representa, la cual
es entendida por un sector de la doctrina ‘como la función del Estado que tiene
por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la sustitución,
por la actividad de los órganos públicos, de la actividad de los particulares o
de otros órganos públicos, al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, o
al hacerla prácticamente efectiva’ (Chiovenda, Giuseppe. Curso de Derechos
Procesal Civil. México D.F., Harla, 1999, pp. 195), incluso cuando el juez
actúa en el procedimiento de amparo como presunto agraviante, condición que no
le sustrae su carácter de órgano de la jurisdicción, en ese caso en particular,
de un órgano específico que expone ante otro, las circunstancias que considere
pertinente con relación a las denuncias de que ha sido objeto, no como
particular, sino como representante de un órgano de la jurisdicción y, en fin,
como representante del Estado, lo cual no le otorga en ningún momento la
cualidad para impugnar la decisión del otro órgano de la jurisdicción que es
llamado a resolver la acción interpuesta por la parte, cualidad que sí ostentan
y sí podrían ejercer las partes en el proceso.
En criterio de quien aquí decide, es indispensable
mantener el mayor grado de claridad respecto de la naturaleza jurídica y
circunstancias de la función del juez, aspectos sobre los cuales Carnelutti
señaló ‘…que la parte tiene en el proceso una posición natural, mientras que el
juez ocupa en él una posición adquirida, en el sentido de que la parte está
ligada al proceso por el hecho de que se encuentra con respecto del litigio en
una de las relaciones que estudiamos anteriormente, mientras que el juez no
está ligado al proceso sino en virtud del oficio que en él ha de desenvolverse.
Por ello, lo que la parte hace en el proceso, depende de los que la parte es;
en cambio, lo que el juez es, depende de lo que debe hacer. Para la parte, el
lado subjetivo es el prius, y para el juez, el posterius. Se es idóneo para la
acción, porque se es parte; se es juez, porque se es idóneo para el juicio’
(ob. cit. Pp. 221).
A mayor abundamiento, como dijo el autor
patrio Humberto Cuenca, ‘en el juego dialéctico de intereses contrapuestos’, el
juez quien es invocado por la acción del actor
para juzgar el hecho sometido a su consideración, es ajeno al ‘interés
controvertido’ en la relación procesal, es decir, no se encuentra vinculado con
los intereses debatidos entre las partes, no está vinculado con la causa que de
acuerdo al artículo 339 del Código de Procedimiento Civil se inicia por demanda
(en el ámbito del proceso civil); el juez se encuentra vinculado con el Estado
para administrar justicia en forma imparcial y desinteresada.
Como se sabe, los requisitos esenciales para
ser ‘parte’ son: a) ser persona legítima; b) tener interés y c) ser titular de
la pretensión, ninguno de los cuales concurre en el juzgador de la causa, aun
cuando el concepto de parte puede sufrir mutaciones en el transcurso del
proceso, a saber, intervención, apelación voluntaria, tercero llamado a juicio,
sustituto, etc; dado que la relación sustancial controvertida producto de un
negocio jurídico puede no coincidir con la relación procesal en cuyo ámbito se
comprende el concepto de parte.
Estas consideraciones llevan a que sólo las
partes coinciden como sujetos de la causa en la fase de cognición, que es el thema
decidendum de juicio. Concepto de causa a que se refiere el Libro Segundo
del Procedimiento Ordinario, Titulo I, de la Introducción de la Causa, Capítulo
I, De la Demanda del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
De este espectro está excluido el juez a
cuya instancia está sometido el problema; se haya originado éste por una
relación jurídica cualquiera o un juicio de amparo, donde también él debe
juzgar y los efectos de su sentencia recaerá sobre las partes como sujetos de
una relación procesal y no como sujetos
de la relación sustancial controvertida, que se fijará en la sentencia
definitiva.
En el amparo contra sentencia la acción se
provoca por las alteraciones interpretativas del Estado en su función
jurisdiccional, por intermedio de su representante, el juez, con quien se
produce la vinculación inherente, pero no con el interés controvertido que
debaten el actor y el demandado. En conclusión, la vinculación del juez es con
es con el Estado, no con la causa, a pesar lógicamente que en la relación
jurídico-procesal actúa para resolver la certeza del hecho y producir
consecuencialmente, la cosa juzgada. Pero quien invoca la providencia del juez,
como dijo Calamandrei, es el actor, y aquel contra el cual se invoca dicha
providencia es el demandado, es decir, las partes en el proceso. Desde este
punto de vista, entonces, el juez no puede apelar de la decisión que impugne su
fallo cuestionado por las partes que son los sujetos pasivos de la demanda.
Un proceso entre las partes tiene la
particularidad de la reciprocidad entre el actor y el demandado, sin ello es
inconcebible el proceso, por eso también el juez no es parte, porque carece de
interés en la controversia siempre. Si su propia sentencia es cuestionada, debe
someterse a la función jurisdiccional impuesta por el Estado para que otro juez
resuelva la controversia, como en este caso es el amparo constitucional, donde
informará sobre su sentencia como representante del Estado, que lo invistió
para que ejerciera la función jurisdiccional.
Por otra parte, aceptar que, incluso en las
circunstancias que rodean el proceso de amparo constitucional, los jueces
tengan legitimación para interponer el recurso de apelación previsto en el
artículo 35 de
En todo caso, si la declaratoria con lugar
de una impugnación contra una sentencia dictada por un juez da lugar, por
ejemplo, a la apertura de un procedimiento administrativo contra ese órgano de
la jurisdicción, el mismo podrá ejercer sus derechos respectivos, incluido el
de interponer los medios de impugnación, que estén a su disposición, frente a
ese procedimiento que está fuera de la controversia sometida a su consideración
y que sí afecta directamente su ‘esfera jurídica’”.
Por lo tanto, la abogada María del Pilar Puerta de Baraza, en su carácter de Jueza del Tribunal Vigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no podía impugnar la decisión dictada por el Tribunal a quo, toda vez que la misma carecía de legitimación para hacerlo, por lo que esta Sala considera que el recurso de apelación que intentó la predicha administradora de justicia es inadmisible. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Sala observa que la acción de amparo
constitucional se interpuso contra: i) la decisión dictada, el 15 de agosto de
2003, por el Tribunal Cuadragésimo Sexto del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, que acordó una medida cautelar innominada consistente
en la suspensión de la celebración de una asamblea de accionistas de
Corporación Digitel, C.A.; ii) el pronunciamiento proferido, 1° de septiembre
de 2003, por el Juzgado Vigésimo Segundo del mismo Circuito Judicial Penal, que
autorizó la práctica de un allanamiento en la sede de las oficinas de la
referida compañía; y iii) contra las actuaciones cometidas por las Fiscalías
Décimo Tercera y Centésima Vigésimo Tercera del Ministerio Público de
Ahora bien,
Esa falta de notificación, a juicio de esta Sala, contradice lo señalado en la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), que prevé:
“Cuando el amparo sea contra sentencias, las
formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita
que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo,
inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal,
así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá
de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y
argumentos respecto a la acción.”
De la sentencia que fue transcrita se infiere que es necesaria la notificación del juzgado señalado como agraviante por la parte actora, por lo que al existir, en el caso bajo estudio, dos Tribunales a los cuales el representante de la quejosa les atribuyó la violación de derechos constitucionales, lo propio era que el Tribunal a quo ordenara la notificación de los jueces encargados de ambos Juzgados y no de uno solo, como lo hizo erróneamente.
De manera que, al no ordenar
En efecto, esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso ha sido
entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista
en
Lo anterior conllevaría a esta Sala a declarar, en principio, la
reposición de la presente causa al estado de que se celebre nuevamente la
audiencia oral, previa notificación de todas las partes involucradas. Sin
embargo, de acuerdo con el contenido del artículo 26 de
Tal como se señaló precedentemente, la acción de amparo se intentó contra
dos decisiones judiciales y unas actuaciones proferidas por tres Fiscales del
Ministerio Público, lo que condujo a
Ahora bien, en torno a la posibilidad de que un Juez constitucional pueda conocer, en el mismo procedimiento, unas denuncias atribuidas tanto a los órganos judiciales como a los Fiscales del Ministerio Público, esta Sala ha precisado que existe un fuero atrayente en el caso que exista una relación entre las actuaciones imputadas al Ministerio Público y la decisión dictada por el Tribunal en lo Penal.
Esta relación fue desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 867, del 11 de mayo de 2005 (caso: Luis Emilio Ruíz Celis), en los siguientes términos:
“Observa
esta Sala, que cuando se está en presencia de una acción de amparo dirigida
tanto contra la actuación de los representantes del Ministerio Público, como de
las actuaciones del Tribunal que conoce esa causa penal, donde se evidencie que
la actuación u omisión generada por el Tribunal y denunciada como violatoria de
derechos constitucionales, es consecuencia de la situación imputada a la
representación fiscal, que igualmente se denuncia como violatoria, ambas denuncias deberán ser revisadas a
través de la misma acción de amparo constitucional, en cuyo caso el juez de
amparo competente, será la alzada a la que corresponda el conocimiento de la
acción incoada contra el Tribunal de la causa.
En efecto, en principio, el tribunal competente para
conocer de la acción de amparo incoada contra la representación fiscal
dependerá de la naturaleza del derecho constitucional violado o amenazado de
violación y cuando el amparo es incoado contra las presuntas violaciones de un
Tribunal de Control, el juez competente para conocerlo será su superior
jerárquico. Sin embargo, cuando se evidencie una relación entre el Ministerio
Público y el Tribunal que conoce de la causa penal con respecto a las
violaciones denunciadas por el accionante, se establece que el juez que conocerá
de la acción de amparo, la cual abarcará ambas denuncias, en razón del ‘fuero
jurisdiccional atrayente’ será el órgano judicial jerárquicamente superior al
Tribunal de Control y no el de Primera Instancia en lo Penal (de control o en
funciones de juicio), que sería el competente según lo establecido en el
artículo 7 de
Así pues, para que el Juez Constitucional pueda conocer, en el mismo procedimiento de amparo, las actuaciones u omisiones atribuidas tanto a un Fiscal del Ministerio Público como a un Juzgado que conozca la materia penal, debe ineludiblemente cumplirse con la siguiente regla, a saber: que la actuación u omisión generada por el Tribunal y denunciada como violatoria de derechos constitucionales, sea consecuencia inmediata de la situación imputada a la representación fiscal, que igualmente se denuncia como violatoria. Ello sucede, por ejemplo, cuando un Juzgado de Control avale, a través de una decisión, una situación jurídica infringida, por parte del Ministerio Público, en la que se cercenó un derecho constitucional.
Por lo tanto, si la actuación u omisión judicial que genera el desmedro
de un derecho constitucional no es consecuencia inmediata de las actuaciones u
omisiones de los Fiscales del Ministerio Público, violatorias igualmente de
derechos fundamentales, la acción de amparo deviene inadmisible, por existir,
inepta acumulación. Así lo señaló esta Sala en la sentencia N° 940, del 24 de
mayo de 2005 (caso: Douglas Caicedo
Arenas), de la siguiente manera:
"Ahora
bien, observa esta Sala Constitucional, que
De esta manera, resulta claro que en el
caso de autos se interpuso una acción de amparo contra dos presuntos
agraviantes distintos (como son el juez tercero de control y el Fiscal Quinto),
denunciando hechos agraviantes totalmente diferentes, razón por la cual esta
Sala estima que la Corte de Apelaciones que actuó en sede constitucional, debió
advertir que el actor incurrió en una inepta acumulación, porque ejerció dos
amparos en un solo escrito, donde denunció como agraviantes a dos funcionarios
que prestan servicios para órganos con competencias y funciones distintas, y
que por ende, el control jurisdiccional de sus respectivas actuaciones
corresponde a órganos judiciales con jerarquía diferente, tal y como lo ha
señalado esta Sala al decidir casos similares al de autos (v. entre otras,
sentencia N° 1279 del 20 de mayo de 2003).”
La parte accionante interpuso la presente demanda de amparo alegando,
entre varias denuncias, que las Fiscalías Décimo Tercera y Centésimo Vigésimo
Tercera del Ministerio Público de
Las anteriores actuaciones, a juicio de esta Sala, no permiten concluir que en el presente caso exista una fuero atrayente, por cuanto no se evidencia que el Tribunal Vigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas haya dictado alguna decisión avalando esos hechos, sino por el contrario, sólo se limitó a autorizar un allanamiento mediante un auto que fue dictado con anterioridad a los hechos materializados por el Ministerio Público.
Por lo tanto, esta Sala hace notar que no se encuentra cumplido el presupuesto que permite que un Juzgado pueda conocer, en el mismo procedimiento de amparo, tanto las actuaciones imputadas al Ministerio Público como la realizada por uno de los órganos judiciales señalado como agraviante, específicamente, el Tribunal Vigésimo Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
De manera que, al no poderse acumular esas dos pretensiones, esta Sala considera que lo alegado por el Ministerio Público en su apelación, es motivo suficiente para considerar, como inadmisible, la demanda de amparo constitucional.
En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable
supletoriamente en el presente caso, por mandato del artículo 48 de
Asimismo, debe destacarse que al existir inepta acumulación en el presente caso, la apelación intentada por el apoderado judicial de Tim Internacional, N.V., debe ser declarada sin lugar, y al efecto esta Sala no tomó en cuenta los motivos que adujo dicho abogado en la fundamentación de esa impugnación, los cuales se corresponden con un pronunciamiento sobre el fondo de la causa.
Igualmente, cabe destacar que esa declaratoria sin lugar debe decretarse respecto a la apelación intentada por el apoderado judicial de IBMS Llc., por cuanto la misma no fue fundamentada, hecho que no le permitió a esta Sala conocer las causas de dicha impugnación.
Por otro lado, le llama la atención a esta Sala que el Tribunal a quo estimó en la parte motiva de su
decisión que la acción “debe declararse
inadmisible, por haber sobrevenido la causal prevista en el numeral 3 del
artículo 6 de
Lo anterior evidencia que el referido juzgado colegiado confundió los vocablos inadmisible e improcedente, cuando lo cierto es que cada uno de ellos tienen significados distintos, como lo asentó esta Sala en la sentencia N° 403 del 7 de marzo de 2002 (caso: Aura Helena Herrera de Aguilar), en los términos siguientes:
“En cuanto al primer término, la ‘admisibilidad de la pretensión’, se
encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de
orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno
implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso.
Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce
por la insatisfacción de esas exigencias que –in limine litis– impiden la
continuación del proceso.
Ahora bien, la ‘procedencia de la pretensión’, equivalente a la expresión
‘con lugar’, es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo)
y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o
en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un
pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el
tribunal declarará ‘sin lugar’ o ‘improcedente’ la pretensión, pero –en
principio– luego de haber sustanciado el proceso.
En materia de amparo, esta Sala
incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de
la pretensión, in limine litis; esto
es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las
posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se
evidencie que no puede prosperar en la definitiva.”
Esa diferencia debió
conocerla
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala, en procura del cumplimiento del
artículo 26 constitucional in fine,
en aras de la celeridad procesal y evitando una reposición inútil, declara: i) con
lugar la apelación interpuesta por los representantes del Ministerio Público;
ii) sin lugar las apelaciones intentadas por el apoderado judicial de Tim
Internacional, N.V., y por la representación de IBMS Llc.; iii) revoca la
decisión dictada, el 7 de octubre de 2003, por
IV
Decisión
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta por la abogada María del Pilar Puerta de Baraza, Jueza del Tribunal Vigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por los representantes del Ministerio Público.
TERCERO: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por el apoderado judicial de Tim Internacional, N.V., y por la representación de IBMS Llc.
CUARTO: REVOCA la
decisión dictada, el 7 de octubre de 2003, por
QUINTO: INADMISIBLE la demanda de amparo constitucional propuesta por Tim Internacional, N.V., por existir inepta acumulación
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y
sellada, en
Luisa
EstelLa Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Francisco A.
Carrasquero López
MarcoS
Tulio Dugarte Padrón
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
José Leonardo Requena
Cabello
Exp. 03-2716
CZdM/jarm
...gistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:
Se negó la legitimación de la abogada María del Pilar
Puerta de Baraza –quien fue
“Un
juez, como tal, no puede ejercer un amparo contra decisiones judiciales que
afecten su función juzgadora, ya que él no sería nunca el lesionado, sino el
tribunal que preside, el cual representa a
En criterio de quien discrepa de la mayoría, el
razonamiento que se transcribió es
incongruente con la teoría general en cuanto a la participación de terceros en
juicio, según la cual esta será procedente siempre que la sentencia que sea
expedida pueda tener incidencia en su esfera jurídica, lo cual genera un
“interés jurídico actual en sostener las razones de una de las partes y
pretenda ayudarla a vencer en el proceso” (Artículo 370.3 del Código de
Procedimiento Civil). Con mayor razón es aceptable la participación, en segunda
instancia, del legitimado pasivo -el juez-, a quien, si bien no se le demandó a
título personal sino en tanto que personificación del órgano del Estado que es
el tribunal a su cargo, es quien debe llevar adelante el juicio en nombre de
“El Tribunal que conozca de la solicitud de amparo remitirá copia certificada de su decisión a la autoridad competente, a fin de que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el funcionario público culpable de la violación o de la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que le resulten atribuibles.”
La posibilidad de que un acto decisorio en materia de amparo sea el eventual fundamento de una declaratoria de responsabilidad disciplinaria, civil o penal del juez que la hubiese dictado –hubiere o no sido el legitimado pasivo en el juicio de amparo que habría motivado su conducta- ha determinado que, tanto la antigua Corte Suprema de Justicia como esta Sala, hayan permitido la participación de los jueces autores del pronunciamiento judicial que se ataque en un determinado juicio, aún cuando ya no estuviesen a cargo del tribunal correspondiente, en evidente respeto al derecho de la defensa de éstos y en atención a la premisa a que se hizo referencia supra en cuanto a la posibilidad de participación de terceros en cualquier causa.
El razonamiento que antecede conduce a la conclusión de que es innegable la posibilidad de apelación que, sin embargo, esta Sala negó en el caso de autos, bien desde la perspectiva de que el autor del acto lesivo es la parte demandada, bien porque, sin lugar a dudas, es alguien con interés inmediato en las resultas del proceso de amparo. En este sentido, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil reza:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.” (Subrayado y énfasis añadido)
No comparte tampoco el salvante el argumento según el cual si un Tribunal conoce en primera instancia de un amparo constitucional intentado contra una decisión judicial y declara con lugar el mismo, esa declaratoria no afecta los derechos propios del Juez que dictó la sentencia objetada en el amparo, puesto que, como es obvio, quien pretende su participación a través de la apelación justifica su solicitud en su derecho a la protección de sus propios intereses como funcionario y no como juez de la causa, puesto que, como se puso de relieve, tiene un interés jurídico actual propio en ello como es el que se descarte su responsabilidad disciplinaria, civil y penal, como consecuencia de la declaración de que, con su actividad, fue “culpable de la violación o de la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales”.
En consecuencia, estima quien disiente que
Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.
Fecha ut retro.
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
El
Vicepresidente,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente
Francisco Antonio Carrasquero
López
MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
…/
…
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH. sn.ar.
EXP n° 03-2716
Quien suscribe, Jesús Eduardo Cabrera Romero, salva el voto, ya que disiente de la doctrina del fallo, aprobado por la mayoría, en lo referente a quien debe ser considerado parte procesal.
Los sujetos procesales, que conforman la relación jurídica procesal, son el juez y las partes.
A estas últimas le corresponden los recursos contra las decisiones del juez en el proceso, y debido a esa actividad recursiva, el proceso pasa a otra instancia, donde otro juez -distinto a quien sentenció- decide.
Este último fallo, dictado como parte del desenvolvimiento del proceso, puede ser, a su vez, sujeto de los recursos que la ley contemple, los cuales corresponden a las partes ejercerlos, ya que ellos son los litigantes, contendientes, o interesados (artículos 900 y 896 del Código de Procedimiento Civil) que se ven afectados por la sentencia del decisor. Entre los decisores, nunca hay controversia, así el fallo de uno revoque el de otro, por tratarse de actividades del Estado con un solo fin: decidir; y por ello, un juez no puede apelar de un fallo del superior en la misma causa, ni atacarlo en forma alguna (amparo, revisión, etc).
Dentro de este simple esquema, el juez de la primera instancia, quien no es litigante (parte) ni tiene recursos que la ley le asigne, no puede apelar o recurrir del fallo de la segunda instancia que contraríe lo declarado por él en la primera instancia.
Ello es así, porque entre los jueces que concretizan la voluntad de la ley en los distintos grados de una causa, no hay controversia y, en todo proceso, inclusive en los no contenciosos, hay alguien que pide (parte) y otro (el juez) que se pronuncia, exista o no contradictorio instituido, siendo su función solamente decidir, y más nada.
Quien se pronuncia como juez no puede ser parte y, por tanto, no puede recurrir de los fallos de la alzada que se opongan a lo por él decidido, por lo que tampoco podrá atacarlos.
Pero la situación cambia cuando al juez, personalmente o como órgano judicial, se le llama a juicio, no para que decida una controversia, sino para que sobre una actuación suya, mediante un contradictorio, un sujeto procesal decisor, se pronuncie sobre los efectos jurídicos de su actividad, la cual se cuestiona (queja, amparo, etc).
En este último caso entre quien pide (actor) y contra quien se pide, existe una contención y, necesariamente, hay partes, siendo las únicas limitantes, que muchas veces no funcionen instituciones como la sucesión o la intervención procesal, que permite que personas naturales o jurídicas ocupen los puestos de los litigantes, o se incorporen al proceso para contender.
Dentro de este concepto de parte, aislado de la legitimidad con que son traídos a juicio, en todo proceso donde se pretende mediante una controversia una declaración contra alguien, hay partes; así se trate de personas indeterminadas, como las llamadas por edicto, o de órganos administrativos o judiciales.
Consecuencia
de ello es, que cuando conforme a la ley se pide a un juez que se pronuncie en
primera instancia, contra lo decidido por un órgano jurisdiccional que se cita
para que se defienda ante una pretensión y ocupe el puesto de un litigante,
éste se convierte en parte, así sea órgano y, como tal parte, tiene actividad
recursiva. Este es el caso del amparo contra sentencias. En él, el órgano
jurisdiccional se subsume en la noción procesal de parte, la cual según
Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil), es: “que la cualidad de parte se adquiere, con
abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de
naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el
juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra quien se la
propone, adquieren sin más, por este solo hecho, la calidad de partes del
proceso que con tal proposición se inicia; aunque la demanda sea infundada,
improponible o inadmisible (circunstancias todas ellas que podrán tener efecto
sobre el contenido de la providencia), basta ella para hacer que surja la
relación procesal cuyos sujetos son precisamente las partes. Los partes son el
sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda judicial”.
No debe
confundir que el órgano demandado, es su esencia, sea el Estado, y que a su vez
será juzgado por el Estado, ya que litigios entre entes estatales son posibles
(un instituto autónomo contra un Ministerio o contra
El pedir que se declare un derecho en contra de alguien (pretensión), y emplazarlo a que se defienda (litigante), convierte en parte a aquel contra quien se pide. La legitimidad de quienes concurren al proceso es otro concepto, pero quien es llamado a él e interviene debido al llamado es una parte procesal, que puede -como tal- ejercer actividad recursiva.
A
juicio de quien disiente, el que los órganos de administración de justicia
carezcan de personalidad jurídica, no es traba alguna para que puedan ser
partes, si la ley ordena que concurran a juicio, tal como lo hace
Dicha
ley prevé el amparo contra resolución o sentencia de un tribunal de
La determinación de parte procesal, que en materia de amparo viene dada por la ley especial, siempre surgirá cuando contra alguien determinado, así sea un ente, se incoa una pretensión.
Sólo en los procesos sumarios, que comienzan de oficio, sin pretensiones, no hay partes, sino averiguación previa, lo que condujo a autores, como Sentís Melendo, a considerar que eran fases administrativas atribuidas al poder judicial.
Dentro de este orden de ideas, es claro para quien suscribe, que el órgano jurisdiccional llamado a un proceso de amparo puede recurrir del fallo que le es adverso, lo que no podría hacer cuando ocupe la posición de sujeto decisor.
En Caracas, a la fecha ut supra.
Luisa
Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente-Disidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro
Rafael Rondón Haaz
Francisco Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
Arcadio Delgado Rosales
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 03-2716
V-S Dr. JECR