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194º
y 145º
Visto que la Sala Constitucional, a fin de garantizar el derecho
amparado por el artículo 27 constitucional, mediante sentencia N° 3468 del 10
de diciembre de 2003, asumió, hasta tanto reanudara su funcionamiento la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia para tramitar las
consultas y apelaciones de los amparos constitucionales que decidieron los
Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, así como las demandas
de amparo intentadas en primera instancia contra fallos dictados por los
referidos Tribunales.
Visto que la Sala Político-Administrativa, en ejercicio de la atribución
que le confiere el artículo 23.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo que se acordó en la
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2003-00033, del
27 de enero de 2004, acordó designar a los jueces de las Cortes Primera y
Segunda de lo Contencioso Administrativo, y que dichas Cortes se instalarán y
comenzarán a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la
designación de los jueces que la conformarán, es decir, a partir del 15 de
julio de 2004, fecha de la Resolución indicada supra.
Visto que el caso de autos versa sobre la consulta a la cual se
encuentra sometida la decisión que dictó el Juzgado Superior Quinto en lo Civil
y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región
Capital, el 7 de junio de 2004, que declaró terminado el procedimiento en la
acción de amparo constitucional que intentó la abogada Giana Nella Guida Pérez,
en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Cristóbal Pérez Rivas contra
la Fundación para el Transporte Popular en el Estado Miranda (FUNTRAPEM), por
la negativa en dar cumplimiento a la providencia administrativa del 28 de
octubre de 2004 que dictó la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del
Municipio Libertador.
La Sala considera por tanto, que debe declinar la competencia del caso
de autos en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de que
conozca del recurso antes referido, conforme a las competencias y atribuciones
que le son propias.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Envíese copia certificada de
la presente decisión al Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
El Presidente de la Sala,
El Vicepresidente-ponente,
Los Magistrados,
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
Exp. Nº: 04-1600
JECR/
...gistrado que suscribe disiente de la mayoría
respecto del fallo que antecede en cuanto a la declinatoria de competencia en
la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a causa de la
inconstitucionalidad del nombramiento de los magistrados de las Cortes de lo
Contencioso Administrativo por parte de la Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, el artículo 6.23 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia tiene las
siguientes atribuciones: / (...)
23. Designar, por las dos terceras (2/3) partes
de los miembros de la Sala Político-Administrativa, a los jueces o juezas de la
jurisdicción Contencioso Administrativa y tribunales regionales.”
Por su parte, el artículo 184 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia disponía:
“Se crea con sede en Caracas y
jurisdicción en todo el territorio nacional, un Tribunal que se denominará
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, integrado por cinco
Magistrados, quienes deberán ser abogados, venezolanos, mayores de treinta años
y de reconocida honorabilidad y competencia. Será condición preferente para su
escogencia, haber realizado cursos de especialización en Derecho Público, ser
docente de nivel superior en tal rama o haber ejercido la abogacía por más de
diez años en el mismo campo, al servicio de instituciones públicas o privadas.
La designación de los jueces que formarán el
Tribunal y la de sus respectivos suplentes, será hecha por la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Político-Administrativa, con arreglo a las normas complementarias que ella
dicte, y su organización y funcionamiento se regirán por las disposiciones de
esta Ley y de la Ley Orgánica del Poder Judicial.” (Subrayado añadido).
En sesión de la Sala Plena de este Máximo
Tribunal del 26 de julio de 2000, se designó una comisión de Magistrados con la
misión de “determinar el status jurídico y disciplinario de la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo”, comisión cuyo informe fue presentado y
aprobado en la sesión del Tribunal en Pleno de 29 de agosto del mismo año.
En ese informe se determinó que, con la entrada
en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en
1999, se produjeron importantes cambios en el ordenamiento jurídico y, se
estableció, en el artículo 255, un régimen funcionarial aplicable a la
magistratura: la carrera judicial, del que sólo quedaron exceptuados los
Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el mismo es aplicable
a los miembros de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Al
respecto, se afirmó: “No se aprecia en el texto constitucional ningún
indicio del que se pueda inferir un régimen de carrera distinto para estos
especiales funcionarios, por el contrario es evidente la intención de la
Constitución al no establecer ningún tipo de distinción para su escogencia, y
para su régimen disciplinario.” (Subrayado añadido). Y sigue: “El
nuevo esquema constitucional impone que en el proceso de selección de los distintos
magistrados se observen principios que aseguren la idoneidad y capacidad de los
postulados a tales cargos, y que se garantice la participación ciudadana en
el mismo,...” (Subrayado añadido).
Con respecto a la norma de la Ley Orgánica de
la Corte Suprema de Justicia atributiva de competencia a la Sala
Político-Administrativa para el nombramiento de los magistrados de la Corte en
cuestión, aquella Comisión concluyó –y, con la aprobación de su informe,
también la Sala Plena— que:
“...
resulta evidente que, conforme a la Disposición Derogatoria Única contenida en
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 184 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ha quedado derogado, en lo
relativo al nombramiento de los Magistrados de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, por colidir con lo dispuesto en el artículo 267
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ha atribuido de
forma exclusiva y excluyente el gobierno, dirección y administración del Poder
Judicial al Tribunal Supremo de Justicia, y con el artículo 255 eiusdem,
que como expresión de tal atribución, prevé el nombramiento y juramentación de
los jueces y juezas a cargo del mismo, (...), disposiciones que en
perfecta concordancia determinan desde su entrada en vigencia que todos los
jueces, a excepción de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, deben
someterse al régimen de carrera judicial establecido...”. (Subrayado
añadido).
Con
fundamento en los razonamientos a los que se ha hecho referencia, la Sala Plena
declaró, en aquella oportunidad, la inconstitucionalidad de los nombramientos
de magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que había
hecho la Sala Político-Administrativa en el año 2000 y designó a otros, en
forma provisoria, hasta la celebración del concurso que preceptúa la
Constitución, que nunca se llevó a cabo.
Causó estupor a quien suscribe el nombramiento
de nuevos magistrados de las recién creadas Cortes Primera y Segunda de lo
Contencioso Administrativo por parte de la Sala Político-Administrativa, con
base en una norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que sería
tan inconstitucional como su homóloga de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, o más aún, si cupieren grados al respecto, puesto que la
inconstitucionalidad que aquejaba a ésta fue sobrevenida. No se explica cómo
una norma que establece la misma atribución al mismo órgano en forma que se
determinó contraria a la Constitución vigente, no lo sea ahora, exactamente por
los mismos motivos que analizaron y declararon la Comisión, cuyo informe se
aludió, y la Sala Plena.
Con fundamento en las consideraciones que
preceden, quien disiente estima que el nombramiento en cuestión es
inconstitucional puesto que tiene su fundamento en una norma inconstitucional
que la Sala Político-Administrativa se ha debido abstener de aplicar, con base
en la decisión de la Sala Plena de 29 de agosto de 2000. Lo que procedía era la
apertura, aún de oficio, de un juicio de inconstitucionalidad del artículo 6.23
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, ante la ya insostenible
paralización de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el dictado
de una medida cautelar que permitiese a la Sala Plena el nombramiento de magistrados
provisorios mientras se organizaba y celebraba el concurso que exige la
Constitución, como ella misma lo determinó.
Así, por cuanto el nombramiento de los
Magistrados de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo es
inconstitucional, persiste, en derecho, la paralización de la Corte Primera,
razón por la cual no ha debido declinarse en ella la competencia para el
conocimiento del asunto de autos, que ha debido ser resuelto por esta Sala.
Queda
así expresado el criterio del Magistrado disidente.
Fecha
ut retro.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El
Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Magistrado
ANTONIO
JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado Disidente
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
PRRH.sn.ar.