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SALA CONSTITUCIONAL
Expediente 2005-001491
Mediante Oficio Nº 375-2005 del 6 de julio de 2005, emanado
del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Tal remisión obedece a la apelación incoada por la abogada
Virginia Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con
el N° 14.681, actuando en su carácter de apoderada judicial de Lloyd´s Don
Fundiciones C.A., tercera interviniente y los ciudadanos Víctor Laviosa Pru,
Miguel Ángel Domínguez Alvarado y Marcos Martínez Lleras, en su carácter de
síndicos definitivos de la quiebra –suspendidos- contra la sentencia que
declaró con lugar la mencionada acción de amparo, de conformidad con lo
previsto en el artículo 35 de
El 8 de julio de 2005, se dio cuenta en Sala del expediente y
se designó Ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray.
Por escrito presentado el 25 de julio de 2005, los ciudadanos
Marcos Martínez Lleras y Víctor Laviosa Pru, actuando en su condición de
síndicos definitivos de la quiebra, solicitaron de esta Sala que requiera el
expediente de la quiebra al juzgado superior que conoció del amparo.
El 27 de julio de 2005, los abogados Ramón Alvins, Victorino
Tejera Pérez y Thomas Norgaard Alfonso-Larrain, actuando en su carácter de
apoderados judiciales de BPCA Tubulares Petroleros C.A., Roscas Premiun RP
C.A., Tubulares Revestidos Turesa C.A., Venezolana de Acoples Venado C.A.,
Acindven Aceroindustria, solicitaron la declaratoria de improcedencia de la
apelación propuesta.
Por diligencia presentada ante esta Sala Constitucional el 1
de agosto de 2005, la abogada Virginia Rivero, inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado con el N° 14.681, actuando en su carácter de apoderada
judicial de Lloyd´s Don Fundiciones, C.A., señaló que el Juzgado Superior
Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
El 8 de agosto de 2005, la apoderada judicial de Lloyd´s Don
Fundiciones C.A., presentó escrito de consideraciones.
El 28 de septiembre de 2005, los abogados Ramón Alvins,
Victorino Tejera Pérez y Thomas Norgaard Alfonso-Larrain, actuando en su
carácter de apoderados judiciales de BPCA Tubulares Petroleros C.A., Roscas
Premiun RP C.A., Tubulares revestidos Turesa C.A., Venezolana de Acoples Venado
C.A., Acindven Aceroindustria, solicitaron la acumulación de la presente causa
al expediente Nº 2005-0937.
Por auto Nº 3360 del 4 de noviembre de 2005, esta Sala
Constitucional ordenó oficiar al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de
El 9 de noviembre de 2005, los abogados Ramón Alvins,
Victorino Tejera Pérez y Thomas Norgaard Alfonso-Larrain, actuando en su
carácter de apoderados judiciales de BPCA Tubulares Petroleros C.A., Roscas
Premiun RP C.A., Tubulares Revestidos Turesa C.A., Venezolana de Acoples Venado
C.A., Acindven Aceroindustria, alegaron como causal del desorden procesal las
inhibiciones de cuatro (4) jueces de instancia para conocer del juicio de
quiebra.
Por auto Nº 516 del 13 de marzo de 2006, esta Sala
Constitucional ordenó oficiar al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de
El 3 de mayo de 2006, la abogada Virginia Rivero, actuando en
su carácter de apoderada judicial de Lloyd´s Don Fundiciones, C.A, solicitó pronunciamiento
de fondo.
Ahora bien, en virtud de la vacante absoluta producida
por decisión de
I
ANTECEDENTES
Del análisis de los recaudos acompañados en autos y de la
lectura del libelo de demanda, esta Sala observa lo siguiente:
El 12 de agosto de 1997, el apoderado judicial de BPCA
Tubulares Petroleros C.A.; Roscas Premium (RPCA), Venezolana de Acoples
(VENACO), Tubulares Revestidos S.A. (TURESA) y Acindven Aceroindustria
Venezolana C.A. (Grupo BPCA), solicitó la declaración de quiebra conjunta de
todas sus representadas.
Por decisión dictada el 13 de agosto de 1997, el Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
“Designó
como síndicos provisorios a Víctor Laviosa, Marcos Martínez Lleras y Miguel
Ángel Domínguez Alvarado. Dicho nombramiento fue realizado sin consulta del
listado elaborado por
Decretó
la ocupación temporal de todos los bienes de la fallida, libros,
correspondencias, documentos y papeles.
Ordenó
poner a disposición del tribunal cartas y telegramas dirigidos a las fallidas
en el lapso de tres (3) días.
Prohibió
efectuar pagos y entrega de mercancías a las fallidas.
Convocó
a Primera Junta General de Acreedores para el octavo (8º) día de despacho
siguiente a la consignación en autos del cartel.
Ordenó
la acumulación de todas las causas que se hallen pendientes contra la fallida,
tanto civiles, como mercantiles, laborales, ejecutivas, etc.”
El 26 de septiembre de 1997, fue librado exhorto al Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
El 19 de diciembre de 1997, el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia autorizó a los Síndicos a reservarse la cantidad de Bs. 3.000.000,oo,
producto de la venta de chatarra.
El 16 de enero de 1998, fue remitido al Tribunal de la causa,
Oficio identificado como HCNV-CJ-206, por el cual
El 5 de febrero y 19 de marzo de 1998, los sindicatos
Fetrametal y Sutrametal Carabobo consignaron denuncia sobre presuntas
actuaciones dolosas de los síndicos al apropiarse de la cantidad de US$
600.000,oo.
El 26 de marzo de 1998, los síndicos definitivos de la
quiebra presentaron al Tribunal de la causa rendición de cuentas.
El 27 de abril de 1998, los síndicos solicitaron apartar de
la venta de chatarra, una partida de Bs. 4.500.000,oo, para sufragar gastos.
El 1 de junio de 1998, se llevó a cabo el acto de examen y
calificación de créditos, dentro de los cuales se incluye, entre otros, el de
la masa de trabajadores por Bs. 942.000.000,oo.
El 10
de octubre de 1999, los síndicos solicitaron, al Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
El 25 de junio y 4 de agosto de 1998, los síndicos
solicitaron apartar del producto de la venta de tubería y dos montacargas
chatarra, una cantidad de dinero para sufragar gastos, lo que fue autorizado
por el Tribunal de la causa al mismo día y al siguiente día, respectivamente.
Por decisión del 13 de octubre de 1999, el Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
El
apoderado judicial de Lloyd’s Don Fundiciones, C.A. consignó un contrato de
concesión y operatividad de las plantas industriales que se celebró, el 15 de
junio de 1999, entre Alberto Arteaga Gouverneur, administrador judicial ad
hoc que nombró el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de
El 2
de diciembre de 1999, los síndicos consignaron en el expediente continente del
procedimiento de quiebra una propuesta de contrato de concesión y operatividad
que presentó Lloyd’s Don Fundiciones, C.A., para la aprobación de la masa de
acreedores.
De la
verificación de la mayoría que era requerida para la celebración del contrato,
el 20 de diciembre de 1999, dos de los síndicos solicitaron la autorización
para la firma, la cual se celebró el 22 de diciembre de 1999, ante
En
virtud de dicho contrato de concesión y operatividad, la masa de acreedores
traspasó, en su totalidad, a Lloyd’s Don Fundiciones C.A., el manejo,
administración, control y operación de las plantas industriales, y ésta asumió
una serie de obligaciones, entre ellas, el pago, a la masa de acreedores, de un
porcentaje (30%) de las utilidades netas que arrojase la operación de las
plantas industriales, el cual no podía ser menor a la cantidad anual de US$
250.000,oo, el pago de las prestaciones sociales y cualquier otra indemnización
laboral que le pudiera corresponder a los trabajadores y la constitución de una
fianza de fiel cumplimiento para garantizar las obligaciones.
Frente
al supuesto incumplimiento de las obligaciones por parte de Lloyd’s Don
Fundiciones, C.A. en el primer año de vigencia del contrato, las partes
solicitaron la rescisión del contrato.
Por
decisión dictada el 4 de marzo de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
Contra “las omisiones en las que ha incurrido el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
El 14 de abril de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de
Por decisión del 21 de abril de 2005, el referido Juzgado
Superior Cuarto admitió la acción de amparo constitucional y declaró procedente
la medida cautelar solicitada, suspendiendo a los síndicos definitivos y
nombrando a unos provisionales, así como decretando la suspensión de los
efectos del contrato de concesión y
operatividad suscrito por Lloyd´s Don Fundiciones, C.A., y la entrega a los
síndicos provisionales de los bienes de las fallidas.
El 16 de junio de 2005, oportunidad fijada para la
celebración de la audiencia constitucional, se dejó constancia de la presencia
de los accionantes, de los síndicos provisionales, de los síndicos definitivos
suspendidos, de los apoderados judiciales del Grupo BPCA, del apoderado judicial
de Inversiones
El 27 de junio de 2005, se publicó in extenso el fallo.
Por escritos presentados el 30 de junio de 2005, la abogada
Virginia Rivero, actuando en su carácter de apoderada judicial de Lloyd´s Don
Fundiciones, C.A., tercera interviniente y los ciudadanos Víctor Laviosa Pru,
Miguel Ángel Domínguez Alvarado y Marcos Martínez Lleras, en su carácter de
síndicos definitivos de la quiebra –suspendidos- apelaron de la mencionada
sentencia, siendo fundamentadas las apelaciones ante dicho tribunal.
Por auto del 1 de julio de 2005, el Juzgado Superior Cuarto
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
II
FUNDAMENTOS DE
Los
accionantes –masa de trabajadores del Grupo BPCA- denunció la existencia de un
desorden procesal, sosteniendo que la representación judicial de Lloyd’s Don
Fundiciones, C.A., ha dilatado el procedimiento de quiebra mediante la
interposición de una serie de pretensiones y recursos totalmente temerarios,
mediante los cuales pretende impedir la ejecución de la sentencia que emitió el
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
Señalaron
que Lloyd’s Don Fundiciones, C.A., ha dilatado la ejecución del fallo del 4 de
marzo de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de
Alegan
la evidente omisión por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de
Continúan
señalando que, “no se ha realizado la
efectiva protección sobre los bienes de la fallida, ya que los mismos fueron
entregados a una operadora, la cual ha incumplido con todas y cada una de sus
obligaciones contraídas en el contrato de cesión anteriormente identificado”,
al punto de que la póliza de seguro que amparaba a la masa de trabajadores fue
terminada y los síndicos no han hecho actuación alguna, más que “oponerse tímidamente a las actuaciones de
Lloyd´s Don Fundiciones”, al punto de que ni siquiera han cobrado la
cantidad de US$ 750.000,oo que adeuda la referida empresa por el contrato de
operaciones suscrito.
Que,
hasta la oportunidad cuando se decidió la rescisión del contrato de concesión y
operatividad, el procedimiento de quiebra se tramitó con normalidad; sin
embargo, desde esa oportunidad, el desenvolvimiento de ese procedimiento se ha visto seriamente entorpecido por la
temeraria e inconsistente interposición de recursos, acciones y demandas por
parte de la representación judicial de Lloyd´s Don Fundiciones, C.A. Esta
desproporcionada y temeraria interposición de recursos y acciones, ha generado
una evidente situación de desorden procesal, ya que las causas se han
multiplicado y actualmente existen causas y recursos en una gran cantidad de
tribunales. Esta situación de desorden procesal, afecta y retrasa de tal manera
al procedimiento de quiebra, que impide que el mismo alcance su fin que no es
otra cosa que la protección de la masa de acreedores de la fallida.
Que
el proceso de quiebra se inició hace más de siete años, y permanece paralizado
sin que se hayan liquidado los activos de las fallidas, lo cual causa un grave
perjuicio para su representada y la masa de acreedores, máxime cuando por
disposición del artículo 903 del Código de Comercio, la liquidación no debe
exceder de doce meses.
Que el ejercicio de todos esos recursos y
acciones por parte de Lloyd´s Don Fundiciones, C.A., tienen como una única
finalidad, enervar los efectos de la decisión dictada por el Juez Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
Resaltaron que por decisión del Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Que, según noticia publicada en el diario El
Carabobeño del 29 de marzo de 2005, se desprende que un grupo de trabajadores
tomaron las instalaciones de la antigua empresa del Grupo BPCA.
Que los síndicos han perjudicado a la masa de
acreedores al vender gran parte de los bienes de las fallidas, por lo que no
han “ni conservado, ni administrado ni mucho menos hecho, siquiera
esfuerzos, para liquidar el patrimonio de la fallida” y ha aumentado el
pasivo de la masa de acreedores, tal como se desprende de los recibos de
electricidad (Bs. 162.918.264,13) y de agua (Bs. 61.946.223,02).
Continuaron afirmando:
“Como consecuencia de esta inactividad por
parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia, se ha generado por parte de
LLOYD´S DON FUNDICIONES el ejercicio de múltiples acciones en contra de varias
decisiones dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia: tales como (i)
acciones de amparo propuestas directamente contra la referida decisión; (ii)
accionando indirectamente contra otra u otras decisiones y actuaciones
judiciales del Juez que conoce del juicio de quiebra, pronunciadas a los fines
de ejecutarla o ya como consecuencia de las medidas cautelares que en todos los
procesos antedichos ha solicitado (p.ej., la acción que por daños y perjuicios
ha propuesto contra la masa de acreedores de las empresas integrantes del Grupo
BPCA); y hasta (iii) recusaciones de los jueces que conocen de la quiebra,
hasta el punto de recusar al mismo Juez en varias oportunidades.
Si
bien es cierto que todo lo anterior, es atribuible a LLOYD´S DON FUNDICIONES,
no es menos cierto que la inobservancia, por parte del Juzgado Cuarto de
Primera Instancia, de las normas procesales que rigen y gobiernan el
procedimiento de quiebra, en flagrante violación a lo dispuesto en el artículo
14 del Código de Procedimiento Civil, ha obstruido e impedido el normal
desenvolvimiento del mismo. En efecto, de no ser por la referida inactividad,
el procedimiento de quiebra probablemente se encontraría en etapa de
liquidación de los bienes de la fallida o la misma se hubiese reactivado,
satisfaciendo las acreencias de la masa de acreedores.
La
larga lista de recursos y acciones impetrados simultáneamente por LLOYD´S DON
FUNDICIONES, los cuales han podido ejercer debido a las omisiones del Juzgado
cuarto de Primera Instancia, han generado una perjudicial situación procesal de
DESORDEN PROCESAL, que es conjuntamente con las referidas omisiones judiciales,
lo que motiva la presente acción de amparo y, al mismo, tiempo (sic), lo que da
competencia a este Juzgado Superior para suspender y ordenar procesos que
generan este Desorden Procesal, como más adelante explicaremos”.
Que,
durante “…el mes de marzo del año en curso, LLOYD’S DON FUNDICIONES, ha
puesto en marcha la actividad jurisdiccional del Estado en dos (2) Tribunales
de Primera Instancia, ocho (8) Tribunales Superiores, (…) sin contar las
instancias superiores que conocieron de las cinco (5) recusaciones interpuestas
(…) y dentro de
Que la legitimación para interponer el presente amparo constitucional
deriva de su condición de trabajadores de las sociedades mercantiles fallidas y
de su activa intervención en el proceso concursal de donde denunciaron nacen
las lesiones constitucionales.
Como
fundamento del supuesto desorden procesal, invocaron la sentencia dictada el 28
de octubre de 2003, por esta Sala Constitucional.
Continuaron
expresando:
“Se trata pues, de una actividad exagerada en el
ejercicio del derecho de accionar y de recurrir, que ha impedido realizar las
contrataciones necesarias para la vigilancia y puesta en funcionamiento de las
instalaciones de la fallida y en consecuencia reenganchar a los trabajadores
que en estos momentos y hasta tanto se resuelva esta situación no están
devengando sus sueldos y salarios, sino que también ha detenido el curso del
juicio de quiebra de las empresas (….)
que se sigue ante aquel Juzgado, después de ocho (8) años de haberse declarado
la quiebra, sin que se haya iniciado la fase de liquidación de los activos de
las fallidas, con el consiguiente perjuicio que este retardo acarrea para los
acreedores y demás sujetos involucrados en dicho procedimiento, entre ellos
también,
La figura del desorden procesal, perjudicial tanto
para las partes como para la administración de justicia, ha sido tratada
expresa y explícitamente por
La sentencia líder en materia de desorden procesal la
dictó
Demandaron que: “de conformidad
con lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional de fecha 28 de octubre de 2003 (Caso: Municipio Carrizal), SOLICITE
de todos y cada uno de los Tribunales mencionados anteriormente, que se
relacionen con el procedimiento de quiebra que se sigue en el Juzgado Cuarto de
Primera Instancia bajo el expediente N° Q-179 y ordene la suspensión de los
mismos (…) ORDENE Y ESTABLEZCA TODOS LOS PROCESOS EXISTENTES Y RELACIONADOS
CON
Como
medidas cautelares solicitaron:
“1. Ordene
la entrega de las instalaciones así como de la (sic) plantas industriales de
las fallidas ubicadas en
2. Convoque
inmediatamente a una Junta de Acreedores de la fallida conforme a lo
establecido en el artículo 1.009 del Código de Comercio, a los fines de que
ésta decida sobre: (i)
(…omissis….)
Solicitamos igualmente a este honorable
Juzgado que, por vía cautelar y mientras se resuelve definitivamente la
presente acción de amparo constitucional, suspenda los efectos del Contrato de
Concesión y Operatividad por
III
DE
Debe
previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente
apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia Nº 01 del 20
de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán)
y el artículo 35 de
En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las
apelaciones sobre las sentencias de los tribunales superiores de
En el presente caso, se somete al conocimiento de
IV
DE
El fallo cuya apelación es sometida al conocimiento de esta
Sala, declaró con lugar la acción de amparo intentada por los ciudadanos Juan
Silva Silva, Errol Dos Santos y otros, actuando en su carácter de
representantes de la masa de trabajadores de BPCA Tubulares Petroleros C.A.,
Roscas Premiun (RPCA), Venezolana de Acoples (VENACO), Tubulares Revestidos
S.A. (TURESA), ACINDVEN Aceroindustria Venezolana C.A., contra “las
omisiones en las que ha incurrido el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de
Comenzó por realizar una serie de apreciaciones de orden
teórico respecto a la naturaleza de la acción de amparo y del concepto de
quiebra, concatenándola con las disposiciones constitucionales que regulan el
fomento de la empresa y la libertad de comercio, concluyendo:
“….en el caso
que hoy nos ocupa, se trata de un proceso de quiebra de una empresa que, es
discurso común de todos los involucrados en este amparo constitucional, tiene
por objeto comercial, un sector tan importante para la vida nacional como lo es
el sector energético, especialmente, el sector petrolero. De hecho, la
actividad primordial de las empresas fallidas, integrantes del Grupo BPCA, es
eminentemente petrolera. En ese sentido, para nadie es un secreto que nuestra
economía nacional gira caso (sic) con exclusividad en torno al petróleo, siendo
este recurso nacional una fuente generadora de empleos.
En este caso
particular, nos encontramos frente a la necesidad de conservación por parte del
estado, de una empresa privada como lo es el grupo BPCA, dedicada a un
(rengión) de la economía afín (sic) la actividad petrolera. Esa necesidad de conservación obedece, entre
otras razones, al deber que tiene el estado de preservar las fuentes de
trabajo. El Grupo BPCA empleaba a numerosos trabajadores, como se evidencia de
las piezas del juicio concursal llevado ante el Tribunal presunto agraviante.
Por ello, resulta primordial para este Tribunal Constitucional, ante las
denuncias de menoscabo de los derechos de los Trabajadores del grupo BPCA,
ejercer una rigurosa vigilancia del correcto desempeño del proceso concursal,
pues se trata de una empresa privada, empleadora de cientos de trabajadores,
que como dijimos, integra el sistema socioeconómico del estado y que a su vez
se dedicaba a la actividad empresarial petrolera, que requiere una protección
adicional.
(…omissis…)
Este Tribunal
tiene muy presente que los derechos de los trabajadores son derechos de orden
público. En efecto, el artículo 89 de nuestra Constitución consagra al trabajo
como un hecho social que debe gozar de la protección del Estado. De ello que el
proceso concursal de hoy en día, en que
frecuentemente se encuentran vinculados los derechos de los trabajadores, como
ocurre en el caso de la quiebra del Grupo BPCA, debe ser entendido bajo la
concepción de que en él, por este particular, está comprometido el orden
público”.
De seguidas trascribió parcialmente el fallo
dictado el 28 de octubre de 2003, por esta Sala Constitucional, en el que se
definió la figura de desorden procesal.
Respecto a la competencia de ese
juzgado para conocer de la causa, señaló:
“En el caso que nos ocupa, las omisiones reiteradas imputadas como
generadoras de un desorden procesal, así como los procesos de retracto
convencional y daños y perjuicios, respecto de los cuales se plantea el
desorden por multiplicidad de procesos, cursan ante los Tribunales de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Desde este orden
de ideas, es competente este Tribunal para conocer el desorden procesal aquí
alegado. Así se establece”.
El fallo apelado no apreció los escritos presentados por los
síndicos definitivos de la quiebra suspendidos y de
Al entrar a conocer de la actuación de los síndicos
definitivos de la quiebra suspendidos y del control que sobre estos ejerció el
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Continuó señalando que el referido Juzgado Cuarto de Primera
Instancia omitió pronunciarse sobre varias solicitudes de calificación de
créditos, entre las cuales se encontraban las de los hoy accionantes y la de la
ciudadana María Antonieta Alvarez, al punto de omitir convocar a una junta de
acreedores para la calificación de esos créditos.
Que “en la audiencia
oral y pública los síndicos hoy suspendidos de sus cargos manifestaron que la
calificación de los créditos de los trabajadores de la fallida no había tenido
lugar porque, estratégicamente decidieron esperar la solución de la quiebra de
otra empresa, que según ellos forma parte del grupo de empresas que aquí nos
ocupa, pero jamás fue acumulada; ello porque la nómina está confundida y
algunos trabajadores de los que han pedido calificar aquí, aparecen como
trabajadores de aquella otra empresa”.
En tal sentido,
constató la omisión de control del juzgado de la causa sobre los auxiliares de
justicia y sobre los bienes y acreedores de la fallida.
Declaró el desorden procesal en el expediente de la quiebra,
ante la mutilación de varias actas, que allí son señaladas.
Consideró alarmante el hecho de que la solicitud de quiebra
fuera declarada ha lugar el día después de interpuesta y sin que cumpliera con
algunos requisitos previstos en ley, pues no se acompañó un balance de las
compañías cuya quiebra fue solicitada, como lo exige el artículo 927 del Código
de Comercio, sino un estado de ganancias y pérdidas desde el 15 de abril de
1996 al 30 de junio de 1997, y más grave aún que el juez de la causa no haya
ordenado en casi ocho (8) años de tramitación de la quiebra la preparación del
referido balance.
Que tampoco consta en autos que el Juez de la quiebra haya
notificado a las oficinas de registro de comercio respectivas, donde se
encuentran registradas las fallidas, que las mismas se encontraban sometidas a
un proceso de quiebra ni mucho menos del cambio de administradores ante el
nombramiento de los síndicos definitivos de la quiebra.
Que otro indicio que revela la falta de transparencia, es el
hecho de que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT) presentó en varias oportunidades su acreencia y requirió
ser convocado a la junta de acreedores para su calificación, lo cual fue
respondido luego de varias exigencias, pero que ante el requerimiento de los
síndicos definitivos de la quiebra del monto de sus honorarios, tuvieron
respuesta casi de inmediato, en el máximo que autoriza la ley, sin esperar los
frutos rendidos como auxiliares de justicia.
Continuó el fallo apelado, señalando:
“En el caso que
nos ocupa, con ocasión a una averiguación penal, fue decretada una medida de
administración ad-hoc, que sin juzgar su legalidad, aunque de primera
aproximación para este sentenciador sea una arbitrariedad; hay que reconocer
que fue decretada con anterioridad a la efectiva ocupación judicial de los
bienes de la fallida, derivada de la quiebra en que hoy hemos declarado
configurado un desorden procesal.
Sin embargo,
por mucho que se quiera hacer valer descabelladamente, que la primera cautelar
proviene de un tribunal penal y que, por eso, se le pretendiera dotada de un
valor superior al de la cautelar decretada por cualquier otro tribunal de
Desde esta
óptica, poco importaba si la medida del Tribunal penal era anterior o no,
porque en fin, en todo caso, la administración ad-hoc, será de la fallida y no
de los activos, porque esos activos pasaron a manos de la sindicatura, por
virtud de la ocupación judicial.
Es inaudito,
que sobre unos mismos bienes se pretendiera una suerte de régimen compartido,
lo cual no excluye la posibilidad de que sobre unos mismos bienes recaigan
diversas medidas conforme al artículo 534 del Código de Procedimiento Civil,
que es cosa distinta.
La ocupación
judicial escinde la administración de los activos de la fallida, de la
administración de la fallida misma, lo cual evidentemente se confundió en el
caso de la quiebra que hoy revisamos, porque a pesar de estar ocupados
judicialmente todos los bienes de la fallida, a excepción de las oficinas que recientemente
fueron ocupadas (con un gravamen adicional descubierto en
Puede
pensarse, que esos actos generaron derechos en algún tercero, como por ejemplo
LLOYD´S DON FUNDICIONES C.A., así como que de algún modo se está proveyendo
contra el decreto de la medida en sede penal; pero en (sic) que no se está
declarando la ilegalidad de ella, aun cuando es evidente, porque ello
corresponde al Tribunal competente. Lo que si se realiza es la interpretación
de su alcance y efectos sobre los actos de la quiebra, lo cual evidentemente
omitió de manera absoluta el Tribunal del concurso, generando un desorden que
atentó contra la conservación de los bienes de la fallida, desde luego que con
su aquiescencia permitía que, bajo el subterfugio del proceso penal y bajo el
argumento de que los bienes se administraban, se dispusiera de ellos, imponiéndole
gravámenes como los contenidos en los contratos que se ha denominado de
concesión y operatividad”.
Otro hecho que consideró irregular en la celebración de los
contratos de concesión y operatividad por parte de la sindicatura, es que “aún bajo el reconocimiento de que en el
asunto penal lo que se discutía era el tracto de las acciones de un tercero, a
su vez accionista de las fallidas (cosa que se discutía entre ciertos
individuos y el señor Raúl Franco Guzmán); el Tribunal de la quiebra, habiendo recibido
formal oposición de este último ciudadano a que el contrato se celebrara, como
consta del escrito del mismo 09 de diciembre de 1999 (fecha en la que se
celebró
Respecto de la suspensión de los contratos de concesión y
operatividad, señaló:
“Sin embargo, no
puede perder de vista el Tribunal, que la sentencia del 29 de marzo de 2005,
dictada por
Ante ese
escenario, en que luce evidente que se ha trastocado la buena marcha del
proceso de quiebra, mediante la incorporación de un obstáculo que ha impedido
su continuación, el cual por demás se ha detectado producto del desorden y la
omisión, el Tribunal aún cuando no los anule, puede suspender sus efectos y
diferir el tema de su anulación o no para el proceso en que se discuta lo
propio, como lo ordenó
Finalmente, en cuanto al alegato esgrimido por los
representantes de Lloyd´s Don Fundiciones, C.A., de haber sido engañados por la
sindicatura al haber recibido unas instalaciones y plantas “deshuesadas, y que ahora apenas era que
estaban en condiciones operativas”, consideró que era contradictorio y que
en todo caso podía ser sujeto de una acción judicial distinta.
En su dispositivo, el fallo apelado declaró:
“…SEGUNDO:
Debido a la comprobada mutilación de algunas de las piezas del expediente Q-179
llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de esta Circunscripción Judicial se declara la existencia de un primer
tipo de DESORDEN PROCESAL tal como es tipificado por la decisión dictada por
TERCERO: Se
declara asimismo la existencia de un segundo tipo de DESORDEN PROCESAL debido a
que existen varios procesos técnicamente inacumulables, sustanciándose por
separado varias causas conexas que en cierta forma inciden las unas sobre las
otras y que pueden resultar en sentencias contradictorias.desde (sic) luego
que, en todas ellas, desde algún punto de vista se pide de los distintos
Tribunales que las conocen, la calificación jurídica de los contratos
celebrados por LLOYD´S DON FUNDICIONES y los derechos que de ellos puedan
emanar, provenientes esas causas de acciones diversas, tal como lo señala la
dictada decisión del Máximo Tribunal de
CUARTO: En
virtud de que ha sido evidenciada la conducta omisiva del Tribunal del concurso,
en su vigilancia sobre los auxiliares de justicia que constituyen en los
síndicos definitivos; y que de la realización de la audiencia quedó comprobado
que la actuación de la sindicatura misma se vio entrabada por la discrepancia
de criterios entre quienes la componen, respecto a la forma en que debían
protegerse los intereses de la masa por virtud del contrato celebrado con
LLOYD´S DON FUNDICIONES, lo cual traduce igual falta de diligencia de la
sindicatura entendida como órgano auxiliar del tribunal del concurso, en la
vigilancia de los bienes integrantes del activo de la fallida y los derechos
que a favor de la masa de acreedores pudieran reclamarse, derivados de los
contratos de disposición que de ese activo efectuaron, al extremo que
transcurridos más de siete años desde que el asunto se encuentra en estado de
ejecución (con evidente existencia de bienes contra los cuales efectuarla), a
esta fecha no aparece aún pagada la primera de las obligaciones de la fallida;
se ratifica y mantiene la suspensión provisional de los síndicos definitivos,
abogados Víctor Laviosa Pru, Marcos Martínez Lleras y Miguel Angel Domínguez
Alvarado en el cumplimiento de sus funciones, para que su remoción definitiva
sea objeto de punto expreso de agenda, en una Junta de Acreedores que se
ordenará convocar conforme a lo establecido en el artículo 987 del Código de
Comercio, en la cual se deberá considerar además el nombramiento de una nueva sindicatura,
o ratificación de la provisional nombrada por este Juzgado actuando en sede
Constitucional, para que continúe definitivamente en el ejercicio de su cargo.
En consecuencia, hasta la celebración de
QUINTO: Como
quiera que el principal efecto lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva
de los accionantes en amparo, (ocasionado por la omisión del Tribunal del
Juicio Universal y la falta de diligencia de la sindicatura suspendida), se ha
traducido en la imposibilidad de que en ejecución de
Sin que se
considere taxativa la mención de los contratos cuyos efectos han sido
suspendidos, los que muy especialmente resultan afectados por el presente
fallo, son los celebrados el 15 de junio de 1997 y 07 de diciembre de 1999 por
el Administrador Ad-Hoc, abogado Alberto Arteaga Governeur con Lloyd´s Don
Fundiciones, C.A.
SEXTO: Como
consecuencia natural de la suspensión de efectos ratificada en el punto
anterior, así como del mandato contenido en el punto 3 de la presente decisión,
los procesos que se ordenó recabar para su revisión, se mantendrán suspendidos
hasta tanto recaiga sentencia definitiva y firme en el recurso o demanda que la sindicatura
deberá proponer conforme al mandato del punto 5. Devuélvase los expedientes
distintos al de la quiebra, a sus tribunales de origen, con inserción de copia
de la presente decisión, a los fines de su ejecución respecto del presente
particular.
SÉPTIMO: Como
quiera que el desorden suscitado y declarado por este tribunal ocurrió fuera
del proceso de quiebra, pero también en el intrínseco de su substanciación,
este Tribunal para ordenar esto último y en ejecución del presente dispositivo,
conforme alo (sic) expresamente establecido en el artículo 30 de
Celebrada la
referida Junta General, como quiera que ella será la diligencia suficiente para
integrar el orden inrtrínsico (sic) al citado proceso, será remitido
inmediatamente el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que
por vía de sorteo asigne un nuevo Tribunal que haya de continuar el
conocimiento y ejecución de la quiebra, desde luego que las reiteradas
omisiones que se establecerán en la motivación de la presente decisión, incluso
bajo la presidencia de distintos jueces, hace que surja la necesidad de que sea
un juez distinto, libre de enojos, enfados o apremios originados por el
presente fallo siga conociendo el asunto.
OCTAVO: Se
ordena a los síndicos provisionales designados por este Tribunal, gestionar un
balance de la fallida, conforme a lo establecido en el artículo 980 del Código
de Comercio.
NOVENO: Se
ordena a los síndicos Luis Guillermo Govea y Jesús Escudero, la preparación de
un cuadro contentivo de un listado de las acreencias ya presentadas para su
calificación así como de aquellas calificadas en la quiebra hasta la presente
fecha.
DÉCIMO: Se
ordena la remisión de una copia certificada de la sentencia definitiva en el
presente amparo constitucional, así como del acta de la audiencia de fecha 03
de junio de 2005, al Ministerio Público a los fines de que se determine la
procedencia o no de investigaciones penales en cuanto a la conducta de todos
los intervinientes o relacionados con el procedimiento de quiebra.
UNDÉCIMO: Se
ordena al Tribunal que resulte asignado para conocer de la quiebra, proceder
respecto de los libros consignados por los síndicos como manda el artículo 952
del Código de Comercio”.
V
FUNDAMENTOS DE
i.- En su escrito presentado el 30 de junio de 2005, la abogada
Virginia Rivero, actuando en su carácter de apoderada judicial de Lloyd´s Don
Fundiciones comenzó por realizar un análisis de los argumentos esgrimidos por
las diferentes partes, del objeto de la pretensión y del fundamento de la
decisión apelada, reiterando los alegatos que justificaron su intervención,
para concluir solicitando la
revocatoria del fallo apelado y la declaratoria de improcedencia de la acción
de amparo propuesta.
En tal sentido, expresó lo
siguiente:
Que el Juzgado Superior Cuarto en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Que el fallo apelado “se introduce e interviene en unas causas que
sigue mi representada contra otras personas jurídicas independientes al proceso
de la quiebra, como son dos acreedores, que faltaron a lo convenido en los
contratos de operatividad, legal y legítimamente suscritos entre la masa de
acreedores, la sindicatura definitiva para la operatividad de las plantas, los
cuales no pueden ser resueltos sin que medie un juicio principal”.
Que no existe el mencionado desorden
procesal, ya que la quiebra fue suspendida por acuerdo entre la masa de
acreedores y los síndicos; e igualmente los juicios que se han incoado surgen
por incumplimiento de algunos acreedores “de
las condiciones de preferencia para adquirir los créditos contempladas en el
contrato de operatividad”.
Que se vulnera el debido proceso
cuando se suspenden los contratos de concesión y operatividad, ante la supuesta
omisión del juzgado de la causa, no pudiendo ser sancionada por ello su
representada.
Que el fallo apelado violó el
debido proceso al emitir pronunciamiento sobre “la detentación y posesión de dichas instalaciones sustentado en dos
contratos que no han sido controvertidos judicialmente y que están plenamente
vigentes, cercenándole dicha decisión a mi representada el derecho a contestar,
contradecir, replicar o ejercer cualquier derecho fundamentado en dicho
contrato”.
Que el fallo apelado violó el
derecho a ser juzgado por el juez natural, al erigirse como juez de la quiebra.
Finalmente, solicitó como medida cautelar la suspensión de
los efectos de la decisión apelada.
ii.- En el escrito de fundamentación de la apelación los
abogados Víctor Laviosa Pru, Miguel Ángel Domínguez Alvarado y Marcos Martínez
Lleras, actuando en su carácter de síndicos definitivos de la quiebra,
relataron los hechos acaecidos durante el proceso de amparo, así como los actos
desarrollados por ellos en el proceso concursal, concluyendo en que no fueron
negligentes como lo apreciara el fallo apelado.
Denunciaron la violación del derecho a ser juzgado por el
juez natural, por parte del juez constitucional al asumir competencias que le
son atribuidas al juez de la quiebra, como la suspensión de los contratos de
concesión y operatividad, la remoción de los síndicos definitivos y el
posterior nombramiento de unos provisionales y más grave aún, avocar el
conocimiento del proceso concursal, cuando tal potestad “es de la exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia por
conferírsela el numeral 4 del artículo 5 de su Ley Orgánica no valiéndose para
tal determinación el argumento de que supuestamente existe un tipo de desorden
procesal”.
Que la supuesta mutilación de algunas actas del expediente de
la quiebra, catalogada como desorden procesal por el fallo apelado, “únicamente le confiere potestad al juzgado
Superior para declarar el ordenamiento de las actuaciones más no el derecho o
potestad de arrogarse, en el caso específico del proceso de quiebra, el de
suplantar o desplazar al tribunal del concurso en el ejercicio de actos
procesales típicos que son atributo exclusivo del juez del concurso”.
Que la medida cautelar decretada por el Juzgado Superior
Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación incoada por la abogada Virginia Rivero, actuando
en su carácter de apoderada judicial de Lloyd´s Don Fundiciones, C.A., tercera
interviniente y los ciudadanos Víctor Laviosa Pru, Miguel Ángel Domínguez
Alvarado y Marcos Martínez Lleras, en su carácter de síndicos definitivos de la
quiebra (suspendidos) contra la decisión dictada el 27
de junio de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de
La decisión objeto de
apelación declaró con lugar la acción de amparo constitucional, al constatar la
configuración de varios tipos de desorden procesal, en la tramitación del proceso
de quiebra, aplicando para ello doctrina de esta Sala, sentada a través de
sentencia Nº 2821 del 28 de octubre de 2003, caso: José Gregorio Rivero Bastardo.
Lo anterior conduce inexorablemente a esta Sala a un análisis de las
actuaciones y omisiones supuestamente generadoras del pretendido desorden
procesal, sin que por ello pueda entenderse que sustituirá en modo alguno al
juez de la causa, ni se convertirá en una suerte de juez concursal o síndico de
la quiebra.
Justifica esta Sala la intervención del juez constitucional en el
presente proceso concursal, dada la gravedad de los hechos denunciados, los
cuales de ser ciertos, conducirían a la existencia de un antiproceso,
violatorio de las más elementales reglas procesales, valores y principios constitucionales.
Luego de una revisión del voluminoso expediente, se evidencian los
siguientes hechos relevantes en cuanto al proceso concursal seguido contra el
Grupo BPCA, algunos de los cuales fueron relacionados en el libelo de demanda
de amparo y constatados por el fallo apelado:
a.- Demanda de quiebra presentada el 12 de agosto de 1997, por el
abogado Carlos Sánchez Parra, actuando en su carácter de apoderado judicial de
BPCA Tubulares Petroleros C.A., Roscas Premiun (RPCA), Venezolana de Acoples
VENACO., Tubulares Revestidos TURESA S.A y ASCINDVEN Aceroindustria Venezolana
C.A., ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de
b.- Celebración de la primera junta de acreedores el 12 de diciembre
de
c.- El 5 de febrero de 1998, fue presentada ante el Juez de la causa
el listado de los trabajadores de las fallidas.
d.- Celebración de
e.- En la oportunidad de la celebración de
f.- Diligencia presentada el 18 de junio de 1998, mediante la cual el
ciudadano Antonio Rivero, en su carácter de Secretario de Reclamos de
SUTRAMETAL Carabobo, consignó el resumen de prestaciones sociales y la nómina
respectiva de las empresas que conforman el Grupo BPCA, ascendiendo a la
cantidad de Bs. 290.640.023,oo. En esa misma oportunidad denunciaron el
desmantelamiento del que había sido objeto una de las plantas donde operaba una
de las fallidas (Cuaderno Principal Nº
3, Anexo 1, folios 300 al 317).
g.- Solicitud de venta de materiales por parte de los síndicos
definitivos suspendidos, presentada el 25 de junio de 1998 y decidida en esa
misma oportunidad.
h.- Solicitudes de calificación de crédito por parte del Servicio
Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentada el 27 de
julio, 4 de agosto y 21 de septiembre de 1998, por la cantidad de Bs.
179.342.141,18 (Cuaderno Principal 4, Anexo 2, folios 4 al 6, 26 al 28, 89 al
91).
i.- Solicitud de venta de materiales por parte de los síndicos
definitivos suspendidos, presentada el 5 de agosto de 1998 y decidida en esa
misma oportunidad.
j.- Solicitud presentada el 14 de agosto de 1998, por parte del
Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que se
observen las disposiciones inherentes al pago de tributos por la venta de
equipos o materiales.
k.- Junta de acreedores celebrada el 25 de septiembre de 1998, en la
cual no asistieron los trabajadores y que tuvo por finalidad autorizar a los síndicos
definitivos suspendidos para iniciar negociaciones para la reactivación de una
de las plantas; dejándose constancia de la negativa por parte del sustituto de
l.- Solicitud de adelanto de honorarios por parte de los Síndicos
definitivos suspendidos por Bs. 12.000.000,oo, efectuada el 28 de septiembre de
1998 y autorizada el mismo día por el juzgado de la causa.
m.- Acerca del adelanto de honorarios profesionales, el representante
del Fisco Nacional denunció la infracción de formalidades inherentes al pago de
tributos y retenciones legalmente establecidas.
n.- Solicitud de venta de materiales por parte de los síndicos
definitivos suspendidos, presentada el 4 de marzo de 1999 y decidida el 8 de marzo de
ñ.- Junta de Acreedores celebrada el 9 de noviembre de 1999, donde fue
sometido a consideración por parte de los síndicos de la quiebra definitivos,
la celebración del contrato de concesión y operatividad de las plantas e
instalaciones de las fallidas con Lloyd´s Don Fundiciones, C.A., la cual
concluyó con su aprobación, incluso por los representantes de los trabajadores
y la negativa por parte del representante del Banco Mercantil.
o.- Decisión del 20 de diciembre de 1999, dictada por el Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
El contrato de operatividad celebrado entre Lloyd´s Don Fundiciones,
C.A., y los síndicos definitivos suspendidos el 22 de noviembre de 1999, ante
i)
En
ii)
En
iii)
En
iv)
El contrato tenía una vigencia de
seis (6) años contados a partir de la constitución de algunas garantías
señaladas en la cláusula octava del mismo.
v)
Respecto del pago de las prestaciones
sociales de los trabajadores, en la cláusula novena, se estableció la
obligación de la operadora de pagar “a
los trabajadores representados en
vi)
En la cláusula décimo novena la
operadora aceptó pagar a los síndicos de la quiebra la cantidad de Bs.
253.000.000,oo, por concepto de gastos de justicia.
p.- Por documento autenticado el 6 de diciembre de 1999, Lloyd´s Don
Fundiciones, C.A., reconoció al ciudadano Alberto Arteaga Gouverneur,
administrador ad-hoc, la cantidad de US$ 540.000,00., por honorarios por
gestiones para la suscripción del contrato de concesión y operatividad.
q.- Constan múltiples solicitudes de calificación de créditos por
parte de supuestos trabajadores y por parte del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria.
r.- Por oficio Nº 1888 del 30 de noviembre de 2001, el Juzgado Cuarto
de Primera Instancia instó a los síndicos definitivos suspendidos a informar
sobre la posibilidad de resolver el contrato de concesión y operatividad,
siendo respondido el 19 de diciembre de 2001, en el sentido de que la decisión
la adoptase la masa de acreedores, pues no habían motivos suficientes para
ellos proceder a demandarla.
s.- Escrito presentado el 9 de enero de 2002, por el apoderado
judicial de Hidrocentro, donde solicita la calificación de un crédito derivado
de una deuda por servicio potable de Bs. 61.946.223,02.
t.- El 1 de marzo de 2002, se agregó a los autos Oficio Nº 056-02 del
7 de febrero de 2002, emanado de
u.- Informe del 17 de junio de 2002, donde el experto contable
designado por el juzgado de la causa afirmó la imposibilidad de realizar la
auditoría en los libros de Lloyd´s Don Fundiciones, C.A., pues las plantas
industriales tenían varios meses abandonadas.
v.- Opinión del 16 de octubre de 2002, donde los síndicos definitivos
suspendidos manifestaron la inconveniencia de demandar la rescisión del
contrato de operatividad.
w.- El 25 de agosto de 2003, tuvo lugar la celebración de la junta de
acreedores, convocada para resolver el punto atinente a la resolución del
contrato de concesión y operatividad, donde las partes acordaron un margen para
realizar las consultas respectivas. Posteriormente, los representantes de la
masa de trabajadores, el Banco Provincial, el representante de
x.- Por decisión del 4 de marzo de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Contra la anterior decisión
fueron incoados múltiples recursos que serán desarrollados de seguidas, dentro
de los cuales, debe destacarse la adoptada por
En dicho fallo,
“Con base a las consideraciones que preceden, se
observa que la garantía procesal del contradictorio, no fue ofrecida en el sub
iudice a la empresa contratada pues resulta de bulto que al ordenar la
resolución y extinción del contrato mediante una decisión tomada sin que se
hubiese accionado en ese sentido, privó a Lloyd’s Don Fundiciones de ejercer su
derecho a la defensa. Tal actuación no permitió que se recorriera el camino
legal pautado al efecto, el cual debió haber comenzado con una demanda
judicial, la citación de la empresa acusada, y los subsiguientes actos
procesales hasta arribar a una sentencia, estableciendo, como es debido, el
efectivo contradictorio que brindara a los litigantes la oportunidad de dirimir
sus diferencias en puridad de justicia.
En
este orden, reitera esta Máxima Jurisdicción los postulados contenidos en
Resulta, en consecuencia,
evidente que el caso sub iudice la
decisión mediante la cual se ordenó la rescisión del contrato, no emanó de un
debido proceso, no hubo proceso, simplemente el sentenciador a quo oída la
opinión vertida en un informe y la solicitud de la masa de acreedores, dictó
decisión ordenando lo señalado. El juzgador de alzada, por su parte, no subsanó
la infracción cometida, todo lo contrario, la confirmó dejando, de esta manera,
en completo estado de indefinición a la empresa contratada.
Como conclusión de las
consideraciones expuestas, estima
y.- Finalmente, el 11 de julio de 2005, tuvo lugar la celebración de
i)
Se removió a los síndicos definitivos
Víctor Laviosa, Marcos Martínez y Miguel Ángel Domínguez.
ii)
Se ratificó a los síndicos provisionales Luis
Guillermo Govea y Jesús Escudero Estévez, los cuales aceptaron el nombramiento
y fueron juramentados.
iii)
Fue exigida rendición de cuentas a
los síndicos salientes.
iv)
La aceptación de la reactivación de
las fallidas, habida cuenta de que los pasivos ascendían a diecisiete millardos
y los activos a sesenta y siete millardos, mediante la constitución de una
sociedad mercantil denominada INVETUBOS C.A., y que la sociedad mercantil
Inversiones
z.- Por decisión del 12 de agosto de 2005, el referido Juzgado
Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
En ese orden de ideas, a raíz
del supuesto incumplimiento del contrato de concesión y operatividad por parte
de Lloyd´s Don Fundiciones, C.A., se generaron un conjunto de litigios, algunos
de los cuales han sido previamente conocidos por esta Sala, entre los cuales se
encuentran:
1.- Sentencia de esta Sala Nº del 19 de julio de
2002, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por Víctor Laviosa Pru, Miguel Ángel
Domínguez Alvarado y Marcos Martínez
Lleras, Síndicos Definitivos en el proceso de quiebra que afecta a BPCA
Tubulares Petroleros C.A., Roscas Premium (RPCA); Venezolana de Acoples Venaco,
Tubulares Revestidos S.A. (TURESA) y Acero Industria Venezolana C.A.
(ACINDVEN), sociedades de comercio domiciliadas en Caracas, que, junto con Forja y Tratamiento de Tubulares C.A. (FTT)
conforman el Grupo de Empresas BPCA (Expediente N° Q-179 en la nomenclatura del
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
2.-
Sentencia de esta Sala Nº 1.993 del 16 de
agosto de 2002, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional
incoada por Lloyd´s Don Fundiciones, C.A., contra el
auto del 21 de septiembre de 2000, dictado por el Tribunal Sexto de Primera
Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de
3.- Sentencia de esta Sala Nº 2.420 del 1 de agosto
de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Errol Dos Santos y Juan Silva, contra el auto
dictado, el 10 de diciembre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.
Exp. 04-398
4.- Sentencia de esta Sala Nº 2.078 del 29 de julio
de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por Lloyd´s Don Fundiciones, C.A.,
contra actuaciones y omisiones del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de
5.-
Sentencia de esta Sala Nº 2.138 del 29 de julio de 2005, por la cual se declaró desorden procesal y, en consecuencia, anuló ese proceso de amparo, que cursa en el
expediente N° 04-1195 de la nomenclatura
de esta Sala, ordenó la acumulación de las causas, correspondientes a los expedientes 04-1081 y 04-1111, nomenclatura de esta Sala e inadmisible la demanda de amparo que interpuso Lloyd´s Don Fundiciones C.A. contra
el auto que pronunció el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de
6.- Sentencia dictada por
esta Sala, Nº 3.258 del 28 de octubre de 2005, mediante la cual declaró inadmisible
la solicitud de revisión constitucional incoada por los abogados Luis Guillermo
Govea y Jesús Escudero Estévez, en su carácter de síndicos definitivos de la quiebra
del denominado GRUPO BPCA, formado por las sociedades BPCA TUBULARES PETROLEROS,
C.A., ROSCAS PREMIUM, R.P., C.A., TUBULARES REVESTIDOS TURESA, C.A., VENEZOLANA
DE ACOPLES VENACO, C.A., y ACINDVEN ACERO INDUSTRIA VENEZOLANA, C.A., de la
sentencia dictada por
7.- Sentencia de esta
Sala Nº 1.125 del 3 de junio de 2005, mediante la cual declaró inadmisible, por
inepta acumulación, la acción de amparo constitucional con solicitud de
avocamiento incoada por Inversiones
8.- Sentencia dictada por esta Sala Constitucional Nº 1.169
del 12 de junio de 2006, que declaró no ha lugar la solicitud de revisión
incoada por Lloyd´s Don Fundiciones, C.A., de la sentencia dictada el 10 de
enero de 2006 por
9.- Sentencia dictada por esta Sala Constitucional Nº 4.832 del 15 de
diciembre de 2005, con ocasión a la acción de amparo constitucional incoada por
LLOYD’S DON
FUNDICIONES, C.A.,
contra la omisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en la cual se
ordenó la remisión del expediente por tratarse de una consulta.
Una vez precisados los antecedentes de la presente causa, aprecia
Los enunciados
constitucionales contienen, algunos de manera inmanente y otros tangibles,
valores principios y reglas, delimitando en conjunto la condición normativa de
Los
valores constitucionales se caracterizan por configurar toda la estructura
social que diseña
En
el marco del estado democrático, social de derecho y de justicia erigido en el
artículo 2 de
De
ese modo, el ordenamiento jurídico patrio atribuye al aspecto social
significativa relevancia frente al individual, precisamente por el respeto de
esos principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la
solidaridad, de la justicia social, entre otros, donde el Estado deja de ser un
mero espectador en las relaciones sociales, para constituirse en un partícipe y
promotor activo de los mismos.
En
la base de la aparición de los derechos sociales se encuentra la lucha de la
clase obrera por garantizar unas condiciones de vida y de trabajo más justas y
obtener una mayor protección de los intereses de los trabajadores.
En
ese orden de ideas,
“Se define la organización jurídico política
que adopta la nación venezolana como un Estado democrático y social de derecho
y de justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los
venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y
espiritual y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los
ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino,
disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de
solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado
Social, sometido al imperio de
Si
bien
En
fin, constituye
La
mayoría de los venezolanos votaron por una Constitución que propugna un sistema
político en el que se atribuye a las instituciones públicas la gestión de
determinados servicios y la titularidad de ciertos recursos, es decir, de un
Estado de bienestar social que corrija las desigualdades entre los hombres.
El
Estado social actual se fundamenta, según pregona Isidre Molas, en la “íntima relación entre la sociedad y el Estado,
habilitado para regular la vida económica, dotado de una economía pública y
organizador de los derechos sociales como derechos de prestación,
constitucionales o legales”. (vid. Isidre Molas, Derecho Constitucional,
Tecnos, 1998, Pág 61).
El
Estado social de derecho se caracteriza, según dicho autor, por:
1) Superar las posibles contradicciones
entre la titularidad formal de unos derechos públicos subjetivos y su ejercicio
efectivo.
2) Procurar su efectivo cumplimiento por
parte del Estado, pues algunas necesidades vitales no pueden ser satisfechas
por individuos o grupos.
3) Otorgar al ciudadano el derecho de
participar en esos fines económicos, culturales, deportivos, etc.
La cláusula “Estado
Social” es un principio inspirador de nuestro ordenamiento constitucional, que
afecta las relaciones entre los poderes públicos y los individuos y grupos en
los que se integra.
El Estado Social es,
pues, una consecuencia del proceso de democratización del Estado, en el
entendido de que el Estado democrático tiene que convertirse inevitablemente en
Estado Social, en la medida en que tiene que atender y dar respuesta a las
demandas de “todos” los sectores de la sociedad y no exclusivamente a los de
una parte de la misma (Vid. Javier Pérez Royo, Curso de Derecho
Constitucional, 7mª Edición, Marcial Pons, 2000, pág 202).
Uno de los elementos
emblemáticos que caracterizan el contenido de la cláusula “Estado Social”, es
su eficacia, la cual sólo se concreta cuando desde la perspectiva de
En tal sentido, esta Sala
Constitucional ha indicado en decisión Nº 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara),
que:
“A juicio de
esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación
con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar
del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual
en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden
tratarse con soluciones iguales.
El Estado Social para lograr el
equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social,
protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que
también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas,
por lo que el sector de
El Estado Social va a reforzar la
protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante
otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social
de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está
obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por
El Estado Social, trata de armonizar
intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las
fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma,
ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes
establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas
de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los
débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social”.
En consonancia con lo
precedentemente analizado y los criterios jurisprudenciales citados, esta Sala
Constitucional considera que serían dos las finalidades específicas del Estado
Social de Derecho, a saber:
i.- La protección reforzada
y efectiva de los derechos de contenido social, como en el caso de autos, donde
se debaten derechos inherentes a los trabajadores, en el marco del respeto a la
dignidad humana y la calidad de vida, propugnados constitucionalmente.
ii.- Aplicación e interpretación
de los derechos de contenido social o prestacionales en función del principio
de igualdad, que no debe ser meramente formal, sino una igualdad material, esto
es atendiendo a la situación real de los afectados que, en el caso de autos,
son personas adultas y ancianas que han dedicado toda su vida a trabajar en
empresas privadas y su expectativa y calidad de vida depende, en mayor medida, del
reconocimiento de su derecho reclamado y pago efectivo de tales conceptos.
En el presente caso se han denunciado un conjunto de irregularidades,
que en su conjunto configuran un desorden procesal, en la tramitación de la
quiebra de un importante grupo de empresas dedicadas al ramo de producción de
tubos petroleros, todo en perjuicio de la masa de trabajadores que accionaron
en amparo.
Justificó el fallo apelado la declaratoria de desorden procesal en la
sentencia Nº 2821 del 28 de octubre de 2003, caso: José Gregorio Rivera, la cual, en su parte pertinente reza:
“Motiva el fallo impugnado la existencia de un ´desorden
procesal`, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar
nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en
la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las
actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo
de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal
no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos
se documenten. Los actos no son nulos,
cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o
su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua,
inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir
la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes,
al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49
constitucionales).
En otras palabras, la confianza
legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la
organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de
derecho y de justicia.
Ejemplos del ´desorden`, sin agotar
con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la
celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la
falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente
mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo
intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del
almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de
despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en
diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del
expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho,
sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo
192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno
principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto
desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas
donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la
transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre
la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros
interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo
posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal,
ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos
inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta
forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que
puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con
sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los
diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación
–igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de
competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos,
debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las
causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de
alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas
preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que
atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación
narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden
procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias
decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser
oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de
fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales
distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en
la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren
que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que
conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del
desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de
parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando
objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto
que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden
saneadora”.
Con estupor y asombro se ha percatado esta Sala de los graves hechos
denunciados en el curso del presente proceso, configurativos en su conjunto de
la figura de desorden procesal, particularmente los que a continuación se
describen:
Constata esta Sala, al igual que hiciera en su oportunidad el a quo,
que al momento de presentar la solicitud de quiebra, no se acompañó el balance
general de las fallidas conforme lo exige el artículo 926 del Código de
Comercio, sino un “Informe del Estado de
Ganancias y Pérdidas desde el 15 de abril de 1996 al 30 de junio de
Igualmente, se aprecian innumerables solicitudes de calificación de
créditos por parte de trabajadores de las fallidas, sus representantes –hoy
accionantes- y por los gremios que agrupan el ramo afectado, sin que exista
pronunciamiento alguno por parte de los síndicos definitivos de la quiebra
–suspendidos-; por el contrario, en la oportunidad de la celebración de la
audiencia constitucional, como acertadamente apreció el fallo apelado, los
síndicos manifestaron que no habían calificado los créditos de los trabajadores
como estrategia procesal, obviando todo elemental respeto al crédito
privilegiado de los trabajadores y contrariando abiertamente el principio de
justicia social imperante en nuestro ordenamiento constitucional.
Comúnmente se suele decir que en Venezuela, ante lo anacrónico de la
legislación del derecho concursal plasmada en el Código de Comercio, cuya
última modificación se hizo a mediados del siglo pasado, los únicos
beneficiarios son los síndicos de la quiebra, que conforme al artículo 253 constitucional
forman parte del Sistema de Justicia.
La actuación de los síndicos
definitivos de la quiebra –suspendidos- y del administrador ad-hoc, debe ser
objeto de averiguaciones por parte de los órganos competentes para ello, pues
de autos se evidencia que fueron los únicos beneficiarios de la quiebra del
Grupo BPCA, así como del otorgamiento del mencionado contrato de concesión y
operatividad a favor de Lloyd´s Don Fundiciones, C.A., pues allí se pactaron y pagaron
honorarios de Bs. 253.000.000,oo y US$ 540.000,oo, a los respectivos síndicos y
administrador ad-hoc, por las supuestas gestiones en el otorgamiento del mismo,
no sólo por el hecho de que consta en autos que el representante del Fisco
Nacional denunció el incumplimiento de las retenciones y pago de impuestos
respectivos, tanto en el pago de honorarios, como en la venta de maquinaria y
material de las fallidas, sino que, además, estaría afectado el patrimonio
público, constituido en ese momento por las acreencias debidas a un grupo de
bancos intervenidos y representados en el proceso concursal por FOGADE, así
como por los impuestos adeudados al Fisco Nacional.
Debe ser igualmente sujeto de análisis por los órganos
correspondientes la cesión de los créditos que FOGADE realizó a Inversiones
Resulta lógico pensar que los síndicos definitivos de la quiebra
–suspendidos- y el administrador ad-hoc, no solicitaran la resolución del
contrato de concesión y operatividad, a pesar de las múltiples solicitudes
efectuadas por varios de los acreedores, entres los cuales se encontraban los
trabajadores y el representante de FOGADE, pues es evidente el interés generado
en la continuidad del mismo, patente ante la exorbitante suma de dinero pagada
por gestiones en la suscripción del referido contrato, lo que llevó inclusive
a que los síndicos discreparan en torno
a dicha solicitud, sometiendo tal pronunciamiento al juzgado de la causa, como
fórmula para eludir su responsabilidad.
Respecto del contrato de concesión y operatividad, considera esta Sala
que su resolución corresponde al juez de mérito, lo que no obsta para que en
razón del supuesto incumplimiento de alguna
de sus principales obligaciones –por las razones que fuere-, en detrimento de
la masa de acreedores, violatorias del principio de justicia social, se deban
suspender los efectos del mismo, como acertadamente efectuó el a quo,
hasta tanto se produzca decisión definitiva al respecto, previa solicitud que
deberán efectuar los síndicos definitivos de la quiebra designados en el
proceso de amparo y tramitada como una incidencia conforme el artículo 607 del
Código de Procedimiento Civil.
A juicio de esta Sala, el contrato de concesión y operatividad debe
ser suspendido hasta tanto se dicte pronunciamiento definitivo en torno a su
resolución, en razón de no constar en autos el pago del 30% de las utilidades
generadas o el mínimo de US$ 250.000,00 anuales; ni que en los actuales
momentos se encuentren las instalaciones cedidas operativas; ni la constitución
de las garantías mínimas; y ante el evidente vencimiento del término natural
del contrato pues fue suscrito en diciembre de 1999, por 6 años, sin siquiera
poder constar indicios de cumplimiento de la obligación principal de
reactivación de la empresas fallidas, sin que lo anterior pueda entenderse como un prejuzgamiento sobre
su incumplimiento.
Perversa es la pretensión de la operadora del contrato de concesión y
operatividad de señalar que los trabajadores de las fallidas carecen de
legitimidad para actuar, ante la evidente e inconstitucional falta de
calificación de sus acreencias por parte de la sindicatura, pues han sustraído
a uno de los acreedores principales y privilegiados del proceso concursal al
negarle sistemáticamente el derecho de acceso al mismo, so pretexto de que de
acuerdo al contrato de concesión y operatividad se pagarían las prestaciones
sociales de los trabajadores en nómina para ese momento, pero con las
condiciones de aceptación de la sindicatura y suscripción de una transacción
laboral donde cedan el crédito a esa empresa.
Resulta pertinente citar la sentencia de esta Sala Nº 2.138 del 29 de julio de 2005, por
la cual se declaró desorden procesal y,
en consecuencia, anuló el proceso de
amparo allí referido, referido a la impugnación del auto por el cual el juez de
la causa declaró resuelto el contrato de concesión y operatividad, donde se
constató la coexistencia de múltiples recursos incoados por diversos acreedores
e intervinientes en el proceso concursal.
A juicio de esta Sala la
multiplicidad de recursos e incidencias acaecidas en el curso del proceso
concursal obedece, no sólo a la omisión por parte del juzgado de la causa de
tramitar con celeridad las solicitudes efectuadas por los acreedores, sino a la
ausencia de controles por parte del referido juzgado a los auxiliares de
justicia representados por los síndicos de la quiebra –suspendidos-, quienes destinaron
su actividad a la suscripción y defensa de un contrato de concesión y
operatividad que a todas luces no trajo ningún beneficio para la masa de
acreedores, ni logró el objetivo del mismo configurado por la operatividad de
las fallidas, por lo que los propios acreedores, ante la pasividad de los
auxiliares de justicia y del juez de la causa, han tenido que enervar el
proceso de quiebra y asumir la representación de los bienes de la fallida que
por naturaleza correspondía a los síndicos.
Esa coexistencia de múltiples
recursos e incidencias generadas por las omisiones e incumplimiento del juez de
la causa, de los síndicos de la quiebra –suspendidos- y de la operadora del
contrato de concesión y operatividad, configura un tipo de desorden procesal,
como en efecto fue constatado por el fallo apelado, que generó situaciones de
incertidumbre y decisiones contradictorias que afectaron el desarrollo normal
del proceso, convirtiéndolo en una suerte de antiproceso. Así se declara.
Otro elemento constitutivo del desorden procesal radica en la pugna
existente entre los accionistas de Lloyd´s Don Fundiciones, C.A., que ha sido
denunciada a lo largo del proceso concursal y que ha afectado el cumplimiento
del contrato de concesión y operatividad por parte de esa sociedad de comercio,
al igual que la pugna existente entre los accionistas de algunas de las
fallidas que conforman el grupo BPCA.
Esa última pugna accionaria iniciada ante la reclamación
principalmente del ciudadano Raúl Franco, por el control del grupo BPCA,
redundó en el nombramiento de un administrador ad-hoc, por parte del
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de
Aunado a lo anterior, el 17 de marzo de 1997, fue designado el ciudadano
José Romano Roselli, administrador ad-hoc de las fallidas que conforman
el Grupo BPCA, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y
Estabilidad Laboral del Estado Carabobo, quien, si bien fue posteriormente
revocado, durante el tiempo que estuvo en su cargo evidenció la existencia de
dos administradores ad-hoc designados y ejerciendo las mismas funciones que los
síndicos definitivos suspendidos.
De suma gravedad es el hecho generado por la reciente consignación de
un balance de las empresas que conforman el Grupo BPCA, por parte de los síndicos
provisionales de la quiebra designados por el juzgado que actuó en primera
instancia en el presente amparo, pues evidenció que el activo de las mismas
triplica el pasivo, por lo que, en principio, conduciría a pensar en el fracaso
de las gestiones tendientes a lograr la operatividad de las instalaciones de
las fallidas, a través de los referidos contratos de concesión, como fórmula de
pago de las acreencias que justificaron la solicitud de quiebra.
Constata además esta Sala que, contrario a lo expresado por los
síndicos definitivos –suspendidos- su gestión no trajo beneficios a la masa de
acreedores, pues no se logró la reactivación de las fallidas, ni el pago de los
acreedores, ni siquiera el reconocimiento o calificación de los créditos de los
trabajadores; por el contrario, consta que las instalaciones fueron
progresivamente desmanteladas, al punto que de acuerdo a los varios informes
cursantes en autos, su operatividad depende de cuantiosas sumas de dinero.
Resulta evidente la violación del derecho a la tutela judicial
efectiva, por el transcurso excesivo de tiempo sin la resolución definitiva de
una quiebra, donde existen activos suficientes para pagar a los acreedores o
para reactivar el giro comercial de las fallidas, así como la violación del
principio de justicia social al negar el acceso al proceso de la masa de
acreedores e impedir el pago de las
prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral. Así
se decide.
En lo atinente a la solicitud de acumulación formulada por los apoderados judiciales de BPCA
Tubulares Petroleros C.A., Roscas Premiun RP C.A., Tubulares revestidos Turesa
C.A., Venezolana de Acoples Venado C.A., Acindven Aceroindustria, de la presente
causa al expediente Nº 2005-0937, nomenclatura de esta Sala, se niega tal
pedimento, en razón de que por decisión Nº 4.832 del 15 de diciembre de 2005,
fue decidida esa causa. Así se declara.
Finalmente, aprecia esta Sala que, tal como, precisó el fallo apelado,
existe también desorden procesal en la indebida foliatura y mutilación de
varias de las piezas del voluminoso expediente contentivo de la quiebra del
Grupo BPCA, lo cual se une a los antes denunciados vicios procesales, que en su
conjunto configuran la pretendida violación al debido proceso. Así también se
declara.
Como consecuencia de lo antes expuesto, esta Sala declara sin lugar
las apelaciones propuestas y debe confirmar el fallo apelado. Así se
declara. Así se decide.
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de
1.- SIN LUGAR la apelación incoada por la abogada Virginia Rivero,
actuando en su carácter de apoderada judicial de LLOYD´S DON FUNDICIONES, C.A., tercera interviniente y los
ciudadanos VÍCTOR LAVIOSA PRU, MIGUEL
ÁNGEL DOMÍNGUEZ ALVARADO y MARCOS MARTÍNEZ LLERAS, en su carácter de
síndicos definitivos de la quiebra –suspendidos- contra el fallo dictado el 25
de julio de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de
2.- CONFIRMA
el fallo apelado.
3. Se ORDENA remitir el presente expediente contentivo
de la acción de amparo al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de
4.- Se ORDENA remitir la totalidad de los
anexos que se acompañaron a la presente acción de amparo y los que fueron
requeridos por esta Sala, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de
5.- Remítase copia
certificada del presente fallo al Fiscal General de
6.- NIEGA la solicitud de acumulación formulada
por los apoderados
judiciales de BPCA Tubulares Petroleros C.A., Roscas Premiun RP C.A., Tubulares
revestidos Turesa C.A., Venezolana de Acoples Venado C.A., Acindven
Aceroindustria, de la presente causa al expediente Nº 2005-0937, nomenclatura
de esta Sala.
Publíquese y regístrese. Cúmplase
lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
Luisa Estella Morales
Lamuño
El Vicepresidente,
Pedro Rafael Rondón Haaz
Magistrado
Carmena Zuleta de Merchán
Magistrada
Francisco Antonio
Carrasquero López
Magistrado
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Magistrado-Ponente
El Secretario,
José Leonardo Requena
Exp. 05-1491
ADR