SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

Mediante oficio nº 0024, de 12 de diciembre de 2005, la Sala Político-Administrativa de este Máximo Juzgado remitió copia certificada de la decisión por ella dictada el 1º de diciembre del mismo año, a través de la cual desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones; con ocasión de la acción contencioso-administrativa de anulación interpuesta por Telecomunicaciones Movilnet, C.A. contra la providencia administrativa emanada de la Dirección General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, el 2 de junio de 2004, distinguida con el alfanumérico PADS-451.

El 21 de enero de 2006, fueron recibidas en Sala las referidas actuaciones y, en la misma oportunidad, se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del caso, pasa esta Sala a evacuar la consulta respecto de la desaplicación normativa por control difuso a que se refieren estos autos, previas las consideraciones siguientes:

De la sentencia consultada

Mediante sentencia nº 066438, del 1º de diciembre de 2005, la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal declaró inconstitucional y, en consecuencia, desaplicó respecto del caso concreto el artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, con asidero en las siguientes argumentaciones:

«[E]n el caso particular del artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, esta Sala en Sentencias Nros. 06101 y 06292 de fechas 19 y 23 de noviembre de 2005, emitió pronunciamiento al respecto, y en tal sentido, ahora ratifica que permitir la suspensión de las Providencias Administrativas que se dicten en materia de Telecomunicaciones, considerando únicamente los extremos contenidos en la mencionada norma, cuando dicha actividad es considerada como de interés general (tal y como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones), podría contravenir derechos constitucionales fundamentales, tales como, el derecho a la defensa de los interesados que, en principio, pudieran haberse favorecido con la decisión administrativa, y además la tutela judicial efectiva, que obliga a los jueces a administrar justicia de la forma más justa y respetando los principios de legalidad y ejecutoriedad de los actos administrativos, cuya excepción sólo debe aplicarse cuando estén presentes los requisitos para que se otorgue una medida cautelar y, en consecuencia, se puedan suspender sus efectos .

Así las cosas y analizando la norma contenida en el artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, considera esta Sala que la suspensión que de esta manera se acuerde constituye una violación al derecho a la defensa de los interesados que puedan verse afectados por dicha medida, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, toda vez que la naturaleza de las medidas cautelares es que se dicten con la convicción de que existe una presunción de buen derecho a favor del recurrente y que la no suspensión de los efectos del acto puede ciertamente causar un gravamen irreparable al actor.

En ese orden de ideas y atendiendo al marco de Estado de Derecho y de Justicia que abarca nuestro ordenamiento constitucional vigente, considera esta Sala que el legislador debió contemplar -al igual que en el resto del sistema cautelar- que para la procedencia de la medida prevista en el artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones debían cumplirse con los dos extremos exigidos en esta materia.

Advertida como ha sido la limitación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva derivada del referido artículo 205, debe destacar esta Sala que en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra consagrado el sistema del control difuso de la constitucionalidad de normas, el cual permite desaplicar en el caso concreto una norma legal o sub-legal que colida con alguna disposición o principio Constitucional en la forma siguiente […].

[…]

Ahora bien, en este contexto resulta forzoso para esta Sala desaplicar de oficio y para el caso en concreto lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. Por lo tanto, para el análisis de dicha medida se deben cumplir los extremos examinados normalmente para acordar la suspensión de los actos administrativos de efectos particulares (periculum in mora y fumus boni iuris). Así se declara.

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Análisis de la situación

I

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para evacuar la presente consulta, a cuyo efecto se advierte que -conforme lo dispuesto en el artículo 336.10 constitucional- corresponde a esta Sala revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los demás tribunales de la República.

Por su parte, el artículo 5.22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con su primer y cuarto aparte, atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de conocer en consulta las decisiones dictadas por otras Salas de este Supremo Tribunal, que hayan aplicado el control difuso de la constitucionalidad; razón por la cual es competente para conocer del caso que da lugar a estos autos. Así se declara.

II

Verificada su competencia, se observa que la Sala Político-Administrativa estimó inconstitucional la previsión contenida en el artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, centrada en el siguiente argumento:

«[P]ermitir la suspensión de las Providencias Administrativas que se dicten en materia de Telecomunicaciones, cuando dicha actividad es considerada de interés general (tal como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones), podría contravenir derechos constitucionales fundamentales, tales como, el derecho a la defensa de los interesados que, en principio, pudieran haberse favorecido con la decisión administrativa y, además, la tutela judicial efectiva, que obliga a los jueces a administrar justicia de la forma más justa y respetando los principios de legalidad y ejecutoriedad de los actos administrativos, cuya excepción sólo debe aplicarse cuando estén presentes los requisitos para que se otorgue una medida cautelar y, en consecuencia, se puedan suspender sus efectos».

De tal razonamiento, se infiere que la Sala Político-Administrativa efectuó una ponderación entre la suspensión de los efectos de la multa, de un lado y, del otro, la supuesta vulneración del derecho a la defensa que la interrupción de su eficacia podría generar a aquellos favorecidos por la sanción pecuniaria impuesta, así como la contravención que ella implicaría a los principios de legalidad y ejecutoriedad de los actos administrativos; dando prevalencia a estos últimos elementos.

Pero además, el fallo consultado efectúa otro cuestionamiento implícito, pero que resulta fundamental para juzgar acerca de la conformidad constitucional de la norma delatada: la legislación en materia de telecomunicaciones difiere del resto del ordenamiento procesal en cuanto la regulación de las instituciones cautelares, al prescindir la tipificación de los clásicos requisitos de estas medidas, permitiendo su operatividad de manera cuasi-automática: con la simple petición expresa del reclamante. A su entender, «[t]ales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos que cursan en autos, a efectos de que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos para que, en consecuencia, acceda al otorgamiento de la protección cautelar». Esto es, según la postura de la consultada, sólo al juez compete verificar la satisfacción de tales exigencias, no al legislador.

 

III

En relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, la doctrina de esta Sala ha sido conteste al subrayar la importancia de la potestad cautelar -en general- como uno de los contenidos fundamentales del derecho reconocido en el artículo 26 de la Constitución (SC nº 269/2000, caso: ICAP).

El sustrato teleológico de tales providencias, se resume con gran agudeza en la máxima conforme la cual «la necesidad del proceso para obtener razón, no debe convertirse en un daño para quien tiene la razón», que encontró amparo jurisprudencial en la sentencia nº 180, de 26 de junio de 1985, del Tribunal Constitucional Italiano, que declaró inconstitucional la previsión normativa que limitaba la tutela cautelar en el ámbito del contencioso administrativo a la sola suspensión de los efectos del acto impugnado (vid. SC nº 355/2000, caso: Eduardo Manuitt).

En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas -sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor Calamandrei (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento».

Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye un deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo Parilli Wilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales).

A modo de repaso, baste traer a colación la doctrina vertida en una reciente decisión:

«Al Poder Judicial se le otorgan constitucionalmente garantías (la autonomía es una de ellas), pero a la vez el Poder Judicial queda sujeto a una serie de deberes que son el correlativo de los derechos de los justiciables. Sin vacilación, la Sala afirma que el principal derecho de los justiciables es el de la tutela judicial efectiva. De allí, la razón por la que se trata de un derecho de contenido tan amplio como diverso […].

No es necesario insistir en su amplitud y precisar las muchas manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, entre las cuales se encuentran, claro está, los tres derechos que la parte actora considera lesionados. Lo que si es pertinente destacar es que el derecho a la tutela judicial efectiva implica el reconocimiento a los jueces de poderes para la protección cautelar y para la ejecución de sus sentencias.

Efectivamente, el poder cautelar de los jueces se erige como auténtico deber en caso de que el peticionante en el proceso alegue y demuestre que se dan las circunstancias necesarias para obtener una protección anticipada. De esta manera, para la parte en el proceso el otorgamiento de medidas cautelares es un derecho y para el juez, un deber. Esta Sala lo ha reconocido así en numerosas ocasiones y, con base en ello, ha concedido la tutela solicitada en cuanta ocasión lo ha estimado procedente, en cumplimiento de su misión constitucional» (SC nº 960/2006, caso: ICAP II).

IV

Si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida -en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia.

La existencia de tales presupuestos de procedencia de la medidas cautelares (fumus boni iuris, periculum in mora y, en el caso del Derecho Público, la ponderación de los intereses en conflicto) antes que deducirse de su previsión en una determinada disposición normativa, son una derivación lógica de la propia figura de las cautelas. Ya se dijo que ellas atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional.

Generalmente, en nuestro sistema procesal el Legislador ha optado por conferirle al juez la comprobación de tales extremos, de modo que las cautelas operan a través de una sentencia que efectúa tal verificación. Sin embargo, nada obsta a que sea la propia ley la que confiera la protección cautelar en determinados supuestos, como podría ser la suspensión automática de los efectos del acto impugnado, la cual –por cierto- no resulta ajena a las más modernas tendencias del contencioso administrativo, encontrando una amplia acogida en el Derecho Comparado.

En estos casos, debe entenderse que el legislador -en ejercicio de su discrecionalidad- juzgó acerca de la razonabilidad de la protección cautelar y por ello, en determinados casos y por la propia fuerza de la ley, existen materias en las que los señalados requisitos de procedencia de la medidas de protección provisional son consustanciales a la pretensión que habrá de ser planteada.

Por ejemplo, en materia de amparo constitucional, la existencia de una situación jurídico-constitucional (un derecho fundamental) amenazada o lesionada y la urgencia en el restablecimiento del pleno goce de la misma, se corresponden enteramente con las nociones de presunción de buen derecho y peligro en la demora presentes en las instituciones cautelares. En reconocimiento de ello, la doctrina de esta Sala Constitucional dispuso que -en esta clase de procesos- la protección provisoria sólo está condicionada a la sana crítica del juez, pues los otros elementos ya están presentes (vid. SC nº 156/2000, caso: Corporación L’Hotels).

V

El artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, dispone lo siguiente:

«La interposición de acciones contencioso administrativas contra las multas impuestas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones suspenderá su ejecución, cuando así lo solicite expresamente el actor en su recurso.

Sin perjuicio de lo anterior la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá hacer uso de las medidas cautelares a que se refiere el Código de Procedimiento Civil en materia de créditos fiscales».

De la lectura de la primera parte de dicha norma, se observa con claridad que la suspensión de efectos en ella prevista opera sólo respecto de las multas impuestas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de entre el amplio espectro de sanciones contemplado en dicha normativa, siempre y cuando medie petición expresa en ese sentido por parte del administrado al acudir a la sede contencioso-administrativa. Es decir, la norma en cuestión circunscribe el objeto de tal cautela «cuasi-automática» al contenido pecuniario de la resolución administrativa sancionatoria dictada por el ente regulador de las telecomunicaciones.

La segunda parte de la norma, por contrapartida, deja a salvo la potestad de la mencionada Comisión para «hacer uso» de las medidas cautelares a que se refiere el Código de Procedimiento Civil en materia de créditos fiscales. En este punto, es preciso efectuar un análisis mayor y, con miras a ello, es menester observar que el procedimiento ejecutivo especial al que remite la norma, se encuentra regulado en la ley adjetiva civil en los siguientes términos:

«CAPÍTULO III

De la ejecución de créditos fiscales

Artículo 653. Salvo lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, la ejecución de créditos fiscales se solicitará ante los Tribunales civiles competentes según la cuantía de conformidad con las disposiciones del presente Capítulo.

Artículo 654. Con la demanda se presentará la liquidación del crédito o el instrumento que lo justifique; y si dicha liquidación o instrumento tuvieren fuerza ejecutiva, se acordará en el mismo día la intimación del deudor para que pague dentro de tres días apercibido de ejecución.

A los fines de acordar la intimación del demandado, el Juez comprobará cuidadosamente los siguientes extremos:

1º Si la planilla de liquidación del crédito fiscal demandado o el instrumento que lo justifique cumple los requisitos legales correspondientes.

2º Si el crédito fiscal demandado es líquido y de plazo vencido.

Artículo 655. Si dentro del cuarto día no acreditare el demandado haber cumplido con aquella orden, se procederá como en el caso de ejecución de sentencia.

Artículo 656. Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se lleve a efecto la intimación, más el término de la distancia que corresponda, el demandado podrá hacer oposición al pago que se le haya intimado, sólo por los motivos siguientes:

1º El pago del crédito fiscal que se le haya intimado, a cuyo efecto consignará con su escrito de oposición el documento que lo compruebe.

2º La pendencia de un recurso administrativo o contencioso administrativo en el cual se haya decretado la suspensión previa de los efectos del acto recurrido cuando aquél se relacione con la procedencia o monto del crédito fiscal cuya ejecución se solicita.

3º La prescripción del crédito fiscal demandado.

Artículo 657. Hecha la oposición, se abrirá la causa a pruebas y se seguirá en lo adelante por los trámites del procedimiento ordinario. La oposición formulada de conformidad con el artículo 656, suspenderá la ejecución, si el demandado constituye caución o garantía de las previstas en el artículo 590 para responder de las resultas del juicio, por la cantidad que fije el Tribunal.

Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, la parte pueda subsanar los defectos u omisiones invocadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 350. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. La sentencia que se dicte en la articulación no tendrá apelación, sino en el caso de la incompetencia declarada con lugar, caso en el cual la parte podrá promover la regulación de la competencia, conforme al artículo 69 y en los casos de las cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código. Los efectos de las cuestiones previas declaradas con lugar en la sentencia de la articulación definitivamente firme, serán los indicados en los artículos 353, 354, 355 y 356, según los casos.

Artículo 658. En caso de oposición, la sentencia definitiva que la resuelva será apelable para ante el Superior que corresponda.

Artículo 659. Si la oposición resultare procedente por el motivo previsto en el ordinal 2º del artículo 656, se paralizará el juicio hasta que se dicte la sentencia en el Recurso Contencioso Administrativo en el cual se han suspendido los efectos del acto recurrido.

En los demás casos en que la oposición resultare procedente, se dará por terminado el procedimiento de ejecución y se levantará la caución o garantía que se hubiere constituido de conformidad con el artículo 657 y el Tribunal impondrá las costas del procedimiento, conjunta y solidariamente, a la entidad demandante y a los funcionarios fiscales que hubieren ordenado la ejecución del crédito desestimado en la sentencia. Las costas por concepto de honorarios profesionales no excederán en ningún caso del diez por ciento del monto de la demanda» (Subrayado de este fallo).

Del marco normativo estudiado, puede criticarse que la remisión que a él hace el único aparte del artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, no resulta del todo feliz. En efecto, de las normas que regulan el procedimiento ejecutivo especial al que se refirió escuetamente el Legislador en la norma delatada, se encuentra que dentro de él no se prevén cautelas específicas y que la más cercana mención acerca de este tema, aparece únicamente en el trascrito artículo 657 de la ley referida adjetiva, que -a su vez- remite a este respecto al artículo 590 del mismo código, según el cual:

«Artículo 590. Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.

 Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.

3° Prenda sobre bienes o valores.

4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.

En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia».

No obstante la escasa claridad con la que la Ley Orgánica de Telecomunicaciones trató el punto, puede deducirse de su artículo 205 la intención de resguardar objetivamente el interés de la Administración actuante, con miras a impedir que la insolvencia del administrado sobrevenida en el juicio, impida a aquélla satisfacer el crédito que tiene en su contra, en caso de ser desechada la pretensión de nulidad del acto impugnado en sede contencioso-administrativa.

Entonces, la lectura que debe darse a la norma en su conjunto, implica reconocer que -ciertamente- el administrado cuenta con la posibilidad de solicitar la suspensión de los efectos de la multa impuesta en su contra, en cuyo caso el juez está obligado a otorgarla. Pero también, el ente regulador puede solicitar al juez, como contra-cautela de la suspensión operada, que exija al administrado caución o garantía suficiente de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

A modo de conclusión, recuérdese que la eficacia de la medida administrativa adoptada en el marco del procedimiento correspondiente, no se ve menoscabada en modo alguno, pues la suspensión acordada sólo implicaría la inexigibilidad de la multa. Ello supone que si bien el estudiado artículo 205 amplía la protección cautelar del sujeto regulado, al mismo tiempo preserva el interés público tutelado por la Administración, lo que sirve de base para comprobar la razonabilidad de la norma delatada y desechar los argumentos de inconstitucionalidad efectuados en su contra.

Aunado a tal planteamiento, debe subrayarse que no puede desconocerse que al justiciable lo ampara la presunción de inocencia y, por ello, no resulta fuera de lugar que el propio Legislador haya previsto un mecanismo que sirve de contrapeso al ejercicio de la delicada potestad sancionatoria por parte de la Administración, respecto de la cual -debe acotarse- no nacen derechos respecto de terceros, por lo que mal podría estimarse que la suspensión de la multa podría perjudicar en forma alguna los intereses de éstos y -menos aún- su derecho a la defensa.

Por los argumentos expuestos, esta Sala Constitucional estima que el artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones resulta plenamente compatible con los postulados constitucionales que han sido abordados en este fallo. Así se declara.

El examen efectuado hasta el momento arroja con claridad la conformidad constitucional de la norma desaplicada por la Sala Político-Administrativa. El asunto tuvo su origen, entonces, en un inadecuado ejercicio de la potestad de control difuso que detentan  todos los órganos jurisdiccionales y, por tanto, amerita que se impongan los correctivos necesarios, sin que ello suponga que la Sala esté interfiriendo en el análisis de mérito que corresponde realizar a la Sala Político-Administrativa dentro del juicio en el que tuvo lugar la sentencia acá estudiada (cfr. SC nº 731/2006, caso: Marlene Robles y SC nº 990/2006, caso: Telcel, C.A.).

Por el contrario, dicho órgano jurisdiccional conserva su plena potestad de juzgamiento en torno a la causa particular sometida a su estudio, no obstante que –indefectiblemente- en atención a la doctrina que recoge este fallo, deba proceder a sentenciar nuevamente en relación con la petición cautelar planteada en aquella causa. Así se declara.  

Decisión

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

1.-       Declara la constitucionalidad del artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, el cual fuera desaplicado por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo mediante sentencia nº 06438 del 1º de diciembre de 2005; con ocasión de la acción contencioso-administrativa de anulación interpuesta por Telecomunicaciones Movilnet, C.A., contra la providencia administrativa emanada de la Dirección General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, el 2 de junio de 2004, distinguida con el alfanumérico PADS-451.

2.-       Revoca la sentencia nº 06438, de 1º de diciembre de 2005, de la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal. En consecuencia, remítase copia certificada de la presente decisión a dicha Sala, con el fin de que dicte nuevo pronunciamiento con apego a la doctrina de este fallo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada del presente fallo a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de AGOSTO de dos mil seis (2006). Años: 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Los Magistrados,

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

 

                                                        Francisco Carrasquero López

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

 

                                                          Carmen Zuleta de Merchán

 

 

Arcadio Delgado Rosales

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

n° 06-0096

JECR/

 

 

...gistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:

En primer lugar, debe señalar quien discrepa que comparte la conclusión de la decisión en cuestión en cuanto a la correcta interpretación que debe darse a la norma que la Sala Político-Administrativa desaplicó, en cuanto a que sí es factible para el legislador el establecimiento de supuestos en que el otorgamiento de medidas cautelares sea ope legis, especialmente cuando se trata de la protección del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

También se comparte la conclusión a la que se llega respecto del segundo párrafo del artículo salvo porque no se precisa a cuál juez podrá pedir CONATEL la contra-cautela (El contencioso administrativo o el civil, en el marco del procedimiento de cobro de créditos fiscales).

En criterio del disidente, ese juez debe ser el contencioso administrativo para evitar el decurso, en paralelo, del proceso judicial de cobro de créditos fiscales por parte del ente administrativo y del contencioso administrativo a instancias del particular interesado; esa parece ser la intención del legislador especial ya que, de lo contrario, la norma sería inútil frente a las muy claras disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículos 653 y ss., especialmente el 657), según las cuales la pendencia de un procedimiento administrativo o contencioso administrativo de impugnación de un crédito fiscal en el que se hubieren suspendido los efectos del acto que lo contenga, es una causal de oposición en el proceso de cobro de créditos fiscales –cuya interposición corresponde al titular del crédito- que sólo impide dicho cobro, además, si se ofrece caución o garantía en los términos del artículo 590 del mismo código.

Sin embargo, tal pronunciamiento no corresponde en estos casos, porque es propio del control difuso el análisis sólo de la norma a ser desaplicada en el caso concreto y no de la totalidad de la disposición normativa (artículo) que la contenga. En el asunto de autos, el juzgamiento de la Sala Político-Administrativa se limitó a la primera de las normas que contiene el artículo 205 de la Ley de Telecomunicaciones, en cuanto ordena la suspensión ope legis de los efectos de las multa por efecto, a solicitud de parte, de la interposición del recurso contencioso administrativo en su contra.

En este sentido, sólo era pertinente el análisis acerca de la constitucionalidad del dispositivo –que contiene el artículo 205 de la Ley de Telecomunicaciones- que se refiere a la suspensión de efectos, ya que la Sala Político-Administrativa nada dijo acerca de la otra norma que está contenida en el artículo en cuestión en cuanto a la contra-cautela.

El examen abstracto de constitucionalidad que se hace de la norma supuestamente inconstitucional en ejercicio del control difuso, se hace en cuanto es aplicable al problema jurídico concreto, con independencia, eso sí, de los intereses subjetivos involucrados. Es por ello que el análisis acerca del segundo párrafo del artículo 205 de la Ley de Telecomunicaciones es impertinente porque, cuando ejerció el control difuso objeto de examen, la Sala Político-Administrativa para nada se refirió a él y, se insiste, es propio del control difuso el control de constitucionalidad de las distintas normas que estén contenidas en los artículos –varias de las cuales pueden no ser explícitas sino derivarse de ellos a través de distintas técnicas de argumentación, p.e., por argumento a contrario o a fortiori- más que de éstos por sí mismos, de modo que una norma que derive de un determinado artículo, o de determinada interpretación que se haga de él o de parte del mismo, podría ser declarada inconstitucional con independencia del resto de la disposición en general, tal como lo declaró recientemente la Sala en el caso de la Ley de la Violencia contra la Mujer (s.S.C. n° de . .06, exp. n° ).

Para mayor claridad de la idea que se ha expuesto, resulta pertinente el siguiente ejemplo: si se intentase una acción popular contra una norma que prohibiere los matrimonios interraciales, sería irrelevante quién fuera la parte actora o si, en efecto, algún matrimonio interracial ha sido impedido o anulado; en cambio, para un juez cualquiera sería imposible plantearse la necesidad de desaplicación de una norma de tal tenor si no se encontrase en la circunstancia, en un caso concreto, de desaplicarla para no impedir o no  anular el matrimonio interracial que se hubiere realizado o que quisiese realizarse, lo cual implicaría, por supuesto, que de hecho hubiera dos personas de distinta raza como contrayentes. No podría el juez, con ocasión de la solución de un asunto relativo a un matrimonio entre personas de la misma raza, plantear, además, que si los contrayentes, en ese caso concreto, no fueran de la misma raza, él desaplicaría aquella norma por su evidente inconstitucionalidad.

Por ello, resulta inmanente al control difuso el conocimiento del asunto concreto –aunque no su resolución- para ver si en él se justifica o no la desaplicación, de modo que, aunque se trate de un análisis abstracto, ese análisis debe hacerse, ineludiblemente, en el marco del caso concreto.

En armonía con los criterios precedentes, se discrepa del dispositivo que declaró la constitucionalidad del artículo 205 de la Ley de Telecomunicaciones, ya que lo que corresponde en este tipo de fallos es la  declaración de que la norma que fue desaplicada no es inconstitucional por el motivo que la Sala Político-Administrativa señaló, pero no es pertinente una declaratoria general de constitucionalidad de la misma, ya que, otras reglas que podrían derivarse de ese mismo artículo (P.e., la que contiene el segundo párrafo) podrían ser inconstitucionales o, incluso, la que ya fue objeto de análisis, pero por un motivo distinto al que fijó el asunto de autos (Posibilidad o no para el legislador de otorgar directamente, en ciertas condiciones, una medida cautelar).

 

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

 

Fecha ut retro.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

El Vicepresidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

                  Disidente              

…/

 

 

 

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

 

MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

PRRH. sn.ar.

EXP n° 06-0096