El 12 de diciembre de 2000, Fernando José Oropeza Guitian, titular de la cédula de identidad N°10.887.740, asistido por la abogada Alicia Duarte Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.442, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acción de amparo contra el Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
En la misma oportunidad, se dio cuenta de ello a la Sala, y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 12 de febrero de 2001, compareció ante esta Sala la abogado María Corina Olavarría de Barceló, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.154, y consignó, para ser agregado al presente expediente, instrumento poder que le fuera otorgado por el accionante y revocatoria del poder otorgado a la abogada Alicia Duarte Ortega, dándose cuenta de ello a la Sala en la misma ocasión.
Efectuado el análisis de los documentos consignados, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
La
presente acción de amparo es ejercida contra el Director del Cuerpo Técnico de
Policía Judicial, denunciando el accionante conculcados en su situación
jurídica lo que él denomina la garantía de la reserva legal, el derecho a la
defensa y al debido proceso, el derecho a la libertad y el derecho a la
igualdad.
Señaló el accionante que, el 11 de junio de 1998, fue destituido del cargo que ejercía, como consta de Memorando N°9700-10407436 emitido por el Jefe de la División General de Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que acompañó, sin habérsele dado la oportunidad de defenderse y aplicándose disposiciones del Reglamento Disciplinario Interno que califica de nulo por inconstitucional, invocando sentencia de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal dictada el 25 de mayo de 2000, “signado con el N°01203”.
Asimismo señaló, que acudió ante esta Sala “alegando el último aparte del Parágrafo Único del artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que determina que el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa. Siempre y cuando se fundamente en la violación de un derecho constitucional...” (sic).
Indicó que le fueron infringidos sus derechos constitucionales porque se le destituyó “con base a una normativa y procedimiento, por demás viciado, el cual colide abruptamente con mis derechos individuales, conforme al numeral 32 del artículo 156 de la Constitución Bolivariana de Venezuela”.
Que,
igualmente, le fueron violados sus
derechos a la defensa y al debido proceso porque en el procedimiento que se
aplicó no se abrió lapso probatorio alguno, por lo que no pudo defenderse ni
demostrar su inocencia, la cual, según afirmó, quedó demostrado por sentencia
del Tribunal Noveno de Juicio constituido por escabinos que lo declaró absuelto
de los hechos que se le imputaron y que originaron su destitución.
Finalmente,
solicitó a esta Sala la admisión de la presente acción de amparo y que se deje
sin efecto la medida administrativa de destitución referida, ordenándose su
reincorporación al Cuerpo Técnico de Policía Judicial con el mismo rango
que ocupaba para la fecha de su
destitución así como el conferimiento de los ascensos que le hubieren
correspondido por antigüedad o mejoramiento profesional, salarios y otros
emolumentos dejados de percibir desde el 11 de junio de 1998 hasta la fecha y
cualquier otro beneficio social que le corresponda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En
primer lugar corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para
conocer de la presente acción autónoma de amparo ejercida contra el Director
del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con respecto a lo cual observa esta
Sala lo siguiente:
La
presente acción de amparo es ejercida contra el Director del Cuerpo Técnico de
Policía Judicial, institución ésta adscrita y dependiente del Ministerio del Interior y Justicia, es
decir, que es un ente que forma parte de la Administración Central, con
competencia nacional.
De
conformidad con la competencia residual atribuida a la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo por el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia, dicha Corte ha venido conociendo de las
acciones de amparo incoadas contra actuaciones u omisiones de funcionarios de
la Administración Central distintos a aquellos a que se refiere el artículo 8
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a
los que actúen por delegación de dichos funcionarios.
En sentencia del 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al establecer criterios de distribución de competencia en la acción de amparo complementarios a los ya establecidos en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), y 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro), esta Sala señaló que: “D... mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa ... el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales ... si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero si un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ... si en la localidad ... tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional ... el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia ... E) La Sala decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del poder público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia ...”.
Siendo ello así, atendiendo al criterio expuesto, esta Sala considera que es incompetente para conocer de la presente acción de amparo y que el tribunal competente para conocer de la misma es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y así lo declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo y declara que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es el tribunal COMPETENTE para conocer de la acción de amparo intentada por Fernando José Oropeza Guitian, contra el Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y ordena remitir de inmediato el presente expediente a dicha Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada
y sellada, en
el Salón de
Audiencias de la
Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia,
en Caracas a
los 29 días del mes de AGOSTO de
2001. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Ponente
Los Magistrados,
ANTONIO JOSÉ GARCÍA
GARCÍA PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
PEDRO BRACHO GRAND
Suplente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. N°: 00-3200
J.E.C.R/