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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente:
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ.
El
9 de junio de 2006, se recibió en
El 13 de junio de 2006, se dio cuenta
en Sala y se
designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ y con
tal carácter la suscribe.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
DE
En el escrito consignado ante
1.- Que el ciudadano Cristóbal Guaita Lima, interpuso una acción por
cobro de prestaciones sociales contra la sucesión Juan González y la
sucesión Antero González, resultando vencedor en primera instancia el
demandante.
2.- Que, “el 4 de mayo de 1998 apelaron de la decisión ...omissis...
[la cual quedó paralizada] hasta que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral del Estado Aragua, se avocó
(sic) en fecha 21 de enero de 2001 (...)”.
3.- Que el “(...)24 de enero de 2001, [se libró] boleta de
notificación para las dos sucesiones o cualesquiera de sus apoderados en
relación al avocamiento (sic), y el 9 de mayo del mismo año, es decir, más de
tres meses después, el alguacil diligenció dejando constancia que se había
trasladado y practicado la notificación en la siguiente dirección: calle El
Piñal, Casa N° 14, Urb. El Limón”.
4.- Que la notificación practicada tiene un vicio que la afecta de
nulidad absoluta como es que “la notificación no se realizó en el domicilio
procesal que se estableci[ó] en el expediente”, ubicado en “
5.- Que además de ello, en el supuesto de que fuese válida la
notificación efectuada, “ésta sólo se practicó respecto de uno de los
integrantes de las sucesiones que conforman el litisconsorcio pasivo demandado,
toda vez que la dirección en la cual se realizó la notificación a decir del
Alguacil, es la dirección de habitación de uno de los integrantes de
6.- Que se estableció expresamente en el expediente el domicilio procesal
“con la finalidad de dar seguridad jurídica y procesal a las partes, hecho
que indudablemente va a procurar el resguardo de la garantía del derecho a la
defensa (...)”.
7.- Que el “4 de julio de 2001, y a solicitud de la representación
judicial actora, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo,
Menores (sic) y Estabilidad Laboral, que venía conociendo el caso, acuerda
librar carteles de notificación a través de la prensa, específicamente el
‘Diario El Aragueño’, empero esto nunca podrá subsanar el error de no realizar
la notificación en el domicilio procesal señalado”.
8.- Que el 15 de octubre de 2001, en virtud de la publicación en prensa, “comparecieron
todos los apoderados [del hoy accionante] y RENUNCIAN A LOS PODERES QUE LE
HABÍAN SIDO OTORGADOS” por lo que, ante tal situación el ad quem
ordinario ordenó la notificación de todos los integrantes de las sucesiones
librándose al efecto, boleta de notificación a cada uno de ellos.
9.- Que el 22 de julio de 2002, la parte actora solicitó al Tribunal de
la causa se dicte sentencia, petición que fue ratificada en el año 2003, vista
la paralización de la causa por más de tres años.
10.- Que el 29 de enero de 2003, el mencionado Juzgado Superior dictó
auto en el que ordenó reponer la causa al estado en que se notifique a la parte
demandada sobre la renuncia del poder otorgado a sus representantes judiciales
y de la reanudación del proceso en virtud del abocamiento efectuado.
11.- Que dicha notificación, fue practicada en una dirección distinta a
las efectuadas anteriormente, y más aún, distinta a la indicada como domicilio
procesal, señalándose en la boleta la “parcela en el Mácarao, Turmero,
Estado Aragua”, no obstante, la constancia del alguacil señalaba haberse
trasladado a “
12.- Que con posterioridad a ello, la parte actora en dicho juicio,
solicitó se le nombrara defensor de oficio a la parte desasistida, procediendo
el Tribunal de la causa a librar oficio peticionándole a la defensoría del
pueblo fuese acordada dicha figura, pero sólo a tres de las codemandadas
dejando en indefensión al resto.
13- Que a partir de esa actuación, se “continuó con el proceso sin que
los [accionantes] hayan tenido representación judicial, defensores judiciales
que los representaran y defendieran”, correspondiéndole el conocimiento de
la causa, luego de la entrada en vigencia de
14.- Que el referido Tribunal ordenó la notificación de las partes en
virtud del abocamiento realizado, nuevamente en un domicilio distinto,
obviándose ésta, para una de las codemandadas, orden que fue imposible
practicar, por lo que el Tribunal acordó la notificación cartelaria, fijando la
boleta en la cartelera del Tribunal.
15.- Que dichos carteles se fijaron para la sucesión Juan González pero
nunca para la sucesión Antero González, dictándose sentencia el 10 de junio de
2005, sin que se hayan notificado jamás en su domicilio procesal, siendo
objetos de una total indefensión por no estar asistidos de abogado desde el 15
de octubre de 2001.
16.- Que nuevamente fue ordenada la notificación en un domicilio distinto
al señalado en el expediente, por lo que, una vez realizada “en apariencia”,
se remitió la causa al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los
fines de la ejecución de la sentencia, en el cual vencido el lapso para la
ejecución voluntaria se paso a la ejecución forzosa en la que se embargó
preventivamente un inmueble propiedad de las codemandadas, el 22 de febrero de
2006 y es en ese momento que los accionantes obtienen conocimiento del juicio.
Finalmente, en atención a todo lo expuesto las accionantes solicitan
previamente como medida cautelar innominada la suspensión de la ejecución de la
sentencia dictada el 10 de junio de 2005, se anulen y se dejen sin efecto
jurídico todas las actuaciones realizadas desde la “primera falta de
notificación (..) en ocasión al avocamiento (sic) acordado, esto es el 24 de
enero de
En
primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la
acción de amparo constitucional interpuesta, y a tal efecto observa:
Sobre el particular,
Ahora bien, visto que la solicitud de amparo constitucional interpuesta, involucra la nulidad de las actuaciones realizadas por un Juzgado Superior, esta Sala se declara competente y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto
el escrito que encabeza las presentes actuaciones, una vez declarada la
competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para
conocer de la acción de amparo interpuesta, se verifica que en efecto se
encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de
De igual modo,
En virtud de lo anterior, la acción de amparo ejercida por la representación judicial
de la sucesión Juan González y Antero González, resulta admisible y así se decide.
IV
DE
Visto que los apoderados
judiciales de la parte accionante solicitaron como medida cautelar, la
suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 10 de junio de 2005 por el
Juzgado Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de
“A pesar de lo
breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender
el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o
evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso
de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad,
el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la
provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al
contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de
la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas
innominadas: fumus boni iuris, con
medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del
fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo
585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los
extremos del artículo 588 eiusdem, si
se pide una cautela innominada.
Dada la
urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de
De allí, que
el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el
peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en
este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra
lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor
o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del
amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código
de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es
necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo,
utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la
medida solicitada es o no procedente.
...omissis...
Para el
proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al
peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún
no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá
la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el
proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del
derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión
que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden
exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque
lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe
existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una
situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución
de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del
Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación
que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el
juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la
realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más”.
En concordancia con el
criterio jurisprudencial antes citado y del artículo 19, párrafo décimo de
Ahora
bien, en el caso bajo examen, visto que existen elementos suficientes para que
proceda la medida cautelar solicitada, esta Sala, en el ejercicio de su poder
cautelar, y sin que ello signifique prejuzgar sobre el mérito, ordena, hasta
tanto se decide el fondo del amparo propuesto, la suspensión de los efectos de
la sentencia dictada el 10 de junio de 2005, por el Juzgado Superior para el
Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando
justicia en nombre de
1°- Se
declara COMPETENTE para
conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Antonio
Gil Altuve, actuando en su condición de apoderado judicial de
2°- Se DECRETA medida cautelar de suspensión temporal
de los efectos de la decisión dictada el 10 de junio de 2005, por el Juzgado
Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de
3°- Se ORDENA la notificación del titular o del
encargado del Juzgado Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
de
4°- Se ORDENA la notificación del representante del
Ministerio Público del inicio del presente procedimiento, de conformidad con lo
establecido en el artículo 15 de
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE
JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. n° 06-0891