SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ.

 

El 9 de junio de 2006, se recibió en la Secretaría de esta Sala, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Antonio Gil Altuve, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.333, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sucesión Juan González y la sucesión Antero González, integrada la primera por los ciudadanos GUILLERMO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y JESÚS ANTERA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad números. 7.259.182, 7.247.005 y 7.258.372, respectivamente, y la segunda sucesión conformada por los ciudadanos HILDA PADILLA DE GONZÁLEZ, JUAN CARLOS GONZÁLEZ PADILLA Y MARIOLA GONZÁLEZ PADILLA, titulares de las cédulas de identidad números. 2.848.366, 7.244.279 y 12.142.037, en ese orden, contra las actuaciones realizadas por el extinto Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Familia, del Trabajo y Estabilidad Laboral, así como las del Juzgado Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien le correspondió el conocimiento del juicio ordinario en la transición laboral. 

 

El 13 de junio de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ y con tal carácter la suscribe. 

 

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

En el escrito consignado ante la Secretaría de esta Sala, la parte actora alegó lo siguiente:

 

1.- Que el ciudadano Cristóbal Guaita Lima, interpuso una acción por cobro de prestaciones sociales contra la sucesión Juan González y la sucesión Antero González, resultando vencedor en primera instancia el demandante.

 

2.- Que, “el 4 de mayo de 1998 apelaron de la decisión ...omissis... [la cual quedó paralizada] hasta que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral del Estado Aragua, se avocó (sic) en fecha 21 de enero de 2001 (...)”.

 

3.- Que el “(...)24 de enero de 2001, [se libró] boleta de notificación para las dos sucesiones o cualesquiera de sus apoderados en relación al avocamiento (sic), y el 9 de mayo del mismo año, es decir, más de tres meses después, el alguacil diligenció dejando constancia que se había trasladado y practicado la notificación en la siguiente dirección: calle El Piñal, Casa N° 14, Urb. El Limón”.

 

4.- Que la notificación practicada tiene un vicio que la afecta de nulidad absoluta como es que “la notificación no se realizó en el domicilio procesal que se estableci[ó] en el expediente”, ubicado en la Calle Boyacá Residencia Boyacá, Piso 7, Oficina 7-B, en Maracay, Estado Aragua”, así como la boleta de notificación no estaba suscrita por el ciudadano a quien el alguacil dice haberla entregado.

 

5.- Que además de ello, en el supuesto de que fuese válida la notificación efectuada, “ésta sólo se practicó respecto de uno de los integrantes de las sucesiones que conforman el litisconsorcio pasivo demandado, toda vez que la dirección en la cual se realizó la notificación a decir del Alguacil, es la dirección de habitación de uno de los integrantes de la Sucesión Antero González”, por lo que no fueron notificados el resto de los integrantes de esa sucesión ni las personas que conforman la otra sucesión, teniendo éstos por demás, domicilios distintos.

6.- Que se estableció expresamente en el expediente el domicilio procesal “con la finalidad de dar seguridad jurídica y procesal a las partes, hecho que indudablemente va a procurar el resguardo de la garantía del derecho a la defensa (...)”.

 

7.- Que el “4 de julio de 2001, y a solicitud de la representación judicial actora, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores (sic) y Estabilidad Laboral, que venía conociendo el caso, acuerda librar carteles de notificación a través de la prensa, específicamente el ‘Diario El Aragueño’, empero esto nunca podrá subsanar el error de no realizar la notificación en el domicilio procesal señalado”.

 

8.- Que el 15 de octubre de 2001, en virtud de la publicación en prensa, “comparecieron todos los apoderados [del hoy accionante] y RENUNCIAN A LOS PODERES QUE LE HABÍAN SIDO OTORGADOS” por lo que, ante tal situación el ad quem ordinario ordenó la notificación de todos los integrantes de las sucesiones librándose al efecto, boleta de notificación a cada uno de ellos.

 

9.- Que el 22 de julio de 2002, la parte actora solicitó al Tribunal de la causa se dicte sentencia, petición que fue ratificada en el año 2003, vista la paralización de la causa por más de tres años.

 

10.- Que el 29 de enero de 2003, el mencionado Juzgado Superior dictó auto en el que ordenó reponer la causa al estado en que se notifique a la parte demandada sobre la renuncia del poder otorgado a sus representantes judiciales y de la reanudación del proceso en virtud del abocamiento efectuado.

 

11.- Que dicha notificación, fue practicada en una dirección distinta a las efectuadas anteriormente, y más aún, distinta a la indicada como domicilio procesal, señalándose en la boleta la “parcela en el Mácarao, Turmero, Estado Aragua”, no obstante, la constancia del alguacil señalaba haberse trasladado a la Calle El Piñal, Casa N° 14, El Limón, y que procedió a entregar la boleta a un ciudadano tercero ajeno al juicio llamado Jesús González”, sin solicitarle que suscribiera la notificación efectuada, razón por la cual, la parte codemandada nunca se enteró de la renuncia efectuada ni de la activación del juicio ordinario.

12.- Que con posterioridad a ello, la parte actora en dicho juicio, solicitó se le nombrara defensor de oficio a la parte desasistida, procediendo el Tribunal de la causa a librar oficio peticionándole a la defensoría del pueblo fuese acordada dicha figura, pero sólo a tres de las codemandadas dejando en indefensión al resto.

 

13- Que a partir de esa actuación, se “continuó con el proceso sin que los [accionantes] hayan tenido representación judicial, defensores judiciales que los representaran y defendieran”, correspondiéndole el conocimiento de la causa, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

 

14.- Que el referido Tribunal ordenó la notificación de las partes en virtud del abocamiento realizado, nuevamente en un domicilio distinto, obviándose ésta, para una de las codemandadas, orden que fue imposible practicar, por lo que el Tribunal acordó la notificación cartelaria, fijando la boleta en la cartelera del Tribunal.

 

15.- Que dichos carteles se fijaron para la sucesión Juan González pero nunca para la sucesión Antero González, dictándose sentencia el 10 de junio de 2005, sin que se hayan notificado jamás en su domicilio procesal, siendo objetos de una total indefensión por no estar asistidos de abogado desde el 15 de octubre de 2001.

 

16.- Que nuevamente fue ordenada la notificación en un domicilio distinto al señalado en el expediente, por lo que, una vez realizada “en apariencia”, se remitió la causa al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de la ejecución de la sentencia, en el cual vencido el lapso para la ejecución voluntaria se paso a la ejecución forzosa en la que se embargó preventivamente un inmueble propiedad de las codemandadas, el 22 de febrero de 2006 y es en ese momento que los accionantes obtienen conocimiento del juicio.

 

Finalmente, en atención a todo lo expuesto las accionantes solicitan previamente como medida cautelar innominada la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada el 10 de junio de 2005, se anulen y se dejen sin efecto jurídico todas las actuaciones realizadas desde la “primera falta de notificación (..) en ocasión al avocamiento (sic) acordado, esto es el 24 de enero de 2001”, y se reponga la causa al estado de notificar a las partes en el domicilio procesal señalado.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, y a tal efecto observa:

 

Sobre el particular, la Sala ha reiterado su criterio, en cuanto a que a la misma, le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las acciones o actuaciones judiciales cometidas por los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Contenciosos Administrativo salvo que conozcan en materia civil), las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales, siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal, de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Ahora bien, visto que la solicitud de amparo constitucional interpuesta, involucra la nulidad de las actuaciones realizadas por un Juzgado Superior, esta Sala se declara competente y así se decide.

 

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, una vez declarada la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción de amparo interpuesta, se verifica que en efecto se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

De igual modo, la Sala dictamina que la presente acción de amparo no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad del artículo 6 eiusdem, pues las violaciones denunciadas son posibles y realizables, las presuntas lesiones son reparables, no ha operado la caducidad de la acción y no existe una vía procesal idónea distinta al amparo constitucional para lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas que se denuncian como infringidas.

En virtud de lo anterior, la acción de amparo ejercida por la representación judicial de la sucesión Juan González y Antero González, resulta admisible y así se decide.

 

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR

 

Visto que los apoderados judiciales de la parte accionante solicitaron como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 10 de junio de 2005 por el Juzgado Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se hace necesario examinar, en atención a los hechos y circunstancias denunciadas, lo expuesto por esta Sala en la sentencia número 156/2000, del 24 de marzo, caso: Corporación L’Hotels, donde se expuso cuanto sigue en materia de protección cautelar en sede constitucional:

 

“A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

...omissis...

Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más”.

 

En concordancia con el criterio jurisprudencial antes citado y del artículo 19, párrafo décimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala en reiteradas decisiones ha establecido, que al formar parte de los poderes del juez constitucional (ver fallo n° 1636/2002, del 17.07), al momento de admitir la acción, la determinación de la procedencia o no, de la tutela cautelar solicitada, a fin de evitar la consumación de violaciones a los derechos o garantías que se denuncian amenazados o conculcados, cuando no sea posible restablecer la situación infringida por la sentencia definitiva, dicha protección cautelar puede ser acordada cuando se estime que tal proveimiento sea necesario para garantizar la reparación o pleno restablecimiento de la situación subjetiva denunciada como lesionada, por ser tal proceder compatible con la obligación de los órganos de administración de justicia de brindar tutela judicial efectiva, en los términos previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Ahora bien, en el caso bajo examen, visto que existen elementos suficientes para que proceda la medida cautelar solicitada, esta Sala, en el ejercicio de su poder cautelar, y sin que ello signifique prejuzgar sobre el mérito, ordena, hasta tanto se decide el fondo del amparo propuesto, la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 10 de junio de 2005, por el Juzgado Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que se ordena notificar de la presente decisión al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, para que se abstenga de continuar con la ejecución forzosa decretada en dicho juicio. Así se declara.  

V

DECISIÓN

 

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

 

1°- Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Antonio Gil Altuve, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sucesión Juan González y la sucesión Antero González, integrada la primera por los ciudadanos GUILLERMO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y JESÚS ANTERA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, y la segunda sucesión conformada por los ciudadanos HILDA PADILLA DE GONZÁLEZ, JUAN CARLOS GONZÁLEZ PADILLA Y MARIOLA GONZÁLEZ PADILLA, contra las actuaciones realizadas por el extinto Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Familia, del Trabajo y Estabilidad Laboral, así como las del Juzgado Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, durante la tramitación del juicio ordinario, la cual se ADMITE.

 

2°- Se DECRETA medida cautelar de suspensión temporal de los efectos de la decisión dictada el 10 de junio de 2005, por el Juzgado Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hasta tanto sea decidido el mérito de la petición de tutela constitucional formulada. Por tanto, se ordena a la Secretaría de la Sala remitir copia certificada del presente fallo al Tribunal de la causa, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que una vez en conocimiento del mismo, dicho órgano judicial suspenda el curso del juicio y se abstenga de continuar con la ejecución forzosa decretada. Asimismo, se ordena hacer saber al ciudadano Cristóbal Guaita Lima, en su condición de parte demandante en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, notificación que debe efectuar el citado Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por hallarse el expediente en dicho Despacho tal y como se evidencia de la remisión ordenada en la sentencia dictada por el señalado Juzgado Superior, y que debe participarse a la Sala tan pronto como se efectúe, bajo pena que su incumplimiento pudiera ser considerada como falta disciplinaria por desacato a la orden de la Sala.      

 

3°- Se ORDENA la notificación del titular o del encargado del Juzgado Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación que se practique de quienes haya que notificar. 

 

4°- Se ORDENA la notificación del representante del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de agosto  dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                               El Vicepresidente,

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 

 

 

 

      FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

                                                         Ponente

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

                      

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

FACL/

Exp. n° 06-0891