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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: JOSÉ
MANUEL DELGADO OCANDO
Mediante
oficio nº 410 del 6 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Noveno en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, los originales de las actas que conforman el expediente nº
7077 de la nomenclatura de dicho órgano jurisdiccional, referidas a la acción
de amparo constitucional interpuesta
por la abogada Rosario Rodríguez Morales, titular de la cédula de identidad nº
3.959.532 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº
15.407, actuando en su carácter de apoderada judicial de INDUSTRIA HOSPITALARIA DE VENEZUELA 2943, C.A., inscrita ante el
Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy
Distrito Capital) y Estado Miranda, el 13 de junio de 1991, bajo el nº 71, tomo
115-A Pro.; contra la sentencia dictada, el 9 de junio de 2003, por el Juzgado
de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con motivo del
juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por los
abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Balza de Meza y Elizabeth Bravo
Márquez contra la mencionada sociedad mercantil.
Tal
remisión se efectuó a fin de dar cumplimiento a la consulta prevista en el
artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
Recibido el expediente, la Sala dio cuenta del mismo el 11 de noviembre
de 2003 y designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando,
quien con tal carácter suscribe este fallo.
Realizado
el estudio de las actas que conforman el expediente y siendo la oportunidad
procesal para ello, la Sala se pronuncia sobre la consulta planteada en los
términos siguientes:
Como antecedentes del caso se señalan:
1.- El 16 de octubre de 2002, los abogados Alexis José Balza Meza, María
Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez interpusieron demanda por
estimación e intimación de honorarios profesionales por la cantidad de ciento
noventa y cinco millones trescientos mil bolívares (Bs. 195.300.000,00), con
motivo de las actuaciones que realizaron en el juicio por cobro de bolívares
que Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., interpuso contra Dejavi
Corporación, C.A.
2.- El 30 de octubre de 2002, fue admitida la acción y se ordenó la
intimación de la demandada para que, dentro de los diez (10) días de despacho
siguientes a su intimación, se opusiera al derecho de los intimantes a percibir
honorarios profesionales o ejerciera el derecho a la retasa.
3.- El 8 de enero de 2003, la apoderada judicial de la intimada se acogió
al derecho de retasa.
4.- El 5 de marzo de 2003, las partes designaron sus correspondientes
jueces retasadores.
5.- El 28 de marzo de 2003, quedó constituido el Tribunal de Retasa
conformado por el juez del tribunal de la causa principal, ciudadano Juan
Carlos Cuenca Vivas, asociado a los abogados María Antonieta Beroes Ríos y José
Luis Ramírez. En la misma fecha se designó ponente, por insaculación, al
ciudadano José Luis Ramírez y se acordó dictar sentencia dentro de los ocho (8)
días hábiles siguientes.
6.- El 28 de abril de 2003, se reasignó la ponencia del caso a la
Conjueza Retasadora María Antonieta Beroes Ríos, por no haberse aprobado el
proyecto de decisión presentado por el Conjuez Retasador José Luis Ramírez.
7.- El 9 de junio de 2003, el mencionado Juzgado de Retasa decidió que
Industria Hospitalaria de Venezuela,
C.A. debía cancelar a los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Maza de
Balza y Elizabeth Bravo Márquez, por concepto de honorarios profesionales causados
por las actuaciones cumplidas en el juicio seguido contra Dejavi Corporación,
C.A., la cantidad de setenta millones de bolívares con cero céntimos (Bs.
70.000.000,00).
8.- El 13 de agosto de 2003, Industria Hospitalaria de Venezuela 2943,
C.A. interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por
el Juzgado de Retasa, antes referida. La acción propuesta fue admitida el 4 de
septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
9.- El 30 de octubre de 2003, se celebró la audiencia pública prevista en
el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, a la cual asistió la representación judicial de la
accionante, así como el abogado José Luis Ramírez, en su carácter de conjuez
retasador; los ciudadanos Alexis José Balza Meza, María Elena Maza de Balza y
Elizabeth Bravo Márquez, como terceros interesados; y la representación del
Ministerio Público. En la referida audiencia se dictó el dispositivo del fallo
que declaró con lugar la tutela constitucional solicitada. La sentencia in extenso fue publicada el 31 del mismo
mes y año.
La representación judicial de la accionante fundamentó su solicitud de
amparo sobre la base de los argumentos que se resumen a continuación:
Que el Tribunal de Retasa evaluó una serie de actuaciones que, pese a que
figuran en el escrito de estimación de honorarios profesionales, no constan de
manera auténtica en las actas que conforman el expediente del juicio en el cual
se produjeron las actuaciones que causaron los honorarios intimados, con lo
cual violó el debido proceso, en virtud de que el quantum de los honorarios debe determinarse por la valoración de
las gestiones judiciales que consten en autos.
Que el escrito de estimación de honorarios profesionales presentado se
refiere tanto a actuaciones judiciales como a extrajudiciales, las cuales,
según lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, se intiman por
procedimientos diferentes; sin embargo, el presunto agraviante acumuló, de
manera indebida, pretensiones incompatibles por tener procedimientos distintos,
con lo cual, también infringió el debido proceso.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declare la nulidad del
fallo impugnado.
III
DEL FALLO CONSULTADO
El Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas motivó la decisión
consultada sobre la base de los argumentos que siguen:
Señaló que en el auto de admisión de la acción de intimación de
honorarios profesionales, se confirió a la parte intimada un lapso de diez (10)
días hábiles para ejercer el derecho de retasa, de conformidad con el artículo
25 de la Ley de Abogados, los cuales, resultan igualmente útiles para impugnar
el derecho a percibir honorarios por parte del intimado y ejercer, además,
cualquier otra defensa de tipo procesal.
Advirtió que la denuncia referida a la acumulación de pretensiones
incompatibles, debió ser planteada durante el lapso para impugnar el derecho a
percibir honorarios, a fin de que el juzgado de la causa decidiera al respecto,
en virtud de que el aludido lapso constituye la oportunidad preclusiva para
plantear tal alegato. Además, indicó
que dicha denuncia debe ser decidida por el juez de la causa principal, en
virtud de que el tribunal de retasa solo conoce del monto que corresponde
percibir al intimante por cada uno de los conceptos en que fundamenta los
honorarios intimados, una vez que ha quedado definitivamente establecido el
derecho a percibir los mismos, bien porque la intimada no lo cuestionó o
porque, habiendo sido impugnado, se ha establecido mediante sentencia la
procedencia de los mismos.
Establecido lo anterior, observó que consta en el expediente que
Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., se dio por notificada en el
procedimiento por estimación e intimación de honorarios, mediante diligencia
del 24 de noviembre de 2002.
Posteriormente, mediante diligencia del 8 de enero de 2003, se acogió al
derecho de retasa, sin impugnar el derecho a percibir honorarios por parte de
los abogados intimantes, ni plantear el alegato de inepta acumulación en el
cual fundamentó la infracción constitucional denunciada por vía del presente
amparo constitucional. En virtud de lo anterior, consideró que la accionante no
ejerció oportunamente la defensa que pretende interponer mediante el amparo
constitucional, ya que éste debió ser planteado al juzgado de la causa, en el
lapso para impugnar el derecho a recibir honorarios, antes de iniciarse la fase
de retasa, por lo que, no es posible que el tribunal de retasa pueda realizar
la infracción constitucional que se le imputa y, en consecuencia, el amparo
solicitado resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el numeral 2 del
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
Por otra parte, también observó que la accionante, al limitarse a ejercer
el derecho de retasa, dejó precluir la oportunidad para plantear el alegato de
inepta acumulación en el cual fundamentó el amparo constitucional solicitado,
por lo que, tampoco hizo uso de las medios judiciales preexistentes para
obtener el restablecimiento de la situación jurídica que alegó infringida, por
consiguiente, la acción incoada igualmente resulta inadmisible a tenor de lo
previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 6 eiusdem.
No obstante lo anterior, el a quo
analizó el mérito de la acción propuesta y, a tal efecto, observó que no
aparecen en autos pruebas de las actuaciones señaladas como inexistentes por la
accionante, en virtud de que se trata de gestiones de las que no se deja
constancia en el expediente. Sin embargo, el juzgador de la primera instancia
consideró que el presunto agraviante, al condenar por esos conceptos, extrajo
elementos de convicción fuera de los autos, con lo cual, quebrantó la garantía
del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, declaró con lugar el
amparo solicitado y anuló el fallo impugnado.
IV
Esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la
presente consulta. Al respecto, observa que en sentencias números 1/2000 y
2/2000, ambas del 20 de enero, casos:
Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja, respectivamente, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional determinó los criterios de
competencia en materia de amparo constitucional en aplicación de lo dispuesto
por la Constitución. Específicamente, en relación con las apelaciones y
consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados o
Tribunales Superiores de la República, de la Corte Primera de lo
Contencioso-Administrativo y de las Cortes de Apelaciones en lo Penal, y
respecto de aquellas dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo
contencioso-administrativo, conocerá la Sala en tanto su conocimiento no esté
atribuido a otro tribunal, conforme lo dispone el artículo 5.19 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a esta
Sala Constitucional conocer y decidir sobre de los mismos.
En el presente caso, el tribunal que conoció de la acción de amparo
constitucional en primera instancia y dictó la decisión en consulta, fue el
Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Siendo ello así,
esta Sala, en aplicación del criterio sostenido en el fallo antes referido en
concordancia con el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y
Final de la antedicha Ley Orgánica, resulta competente para conocer de la
presente consulta. Así se declara.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez establecida la competencia de esta Sala para conocer de la
presente consulta, pasa ahora a pronunciarse sobre la misma y, al respecto,
observa lo siguiente:
La accionante fundamentó su solicitud de tutela constitucional en la
presunta infracción del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de
la retasa de los honorarios profesionales intimados causados por actuaciones
que no constan de manera auténtica en las actas que conforman el expediente del
juicio principal y por haberse acumulado a un mismo proceso pretensiones que
son incompatibles por tener procedimientos distintos, en virtud de intimarse el
cobro de honorarios profesionales generados por actuaciones judiciales con
otras de carácter extrajudicial.
Con respecto a lo denunciado, la Sala advierte que, en cuanto al
ejercicio de la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos
posibilidades, a saber: 1) cuando los mismos se hayan generado por actuaciones
dentro de un proceso llevado ante un órgano judicial y; 2) cuando sean el resultado
del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente distinto de un órgano
jurisdiccional. En este sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados
establece:
“Artículo 22. El ejercicio de la
profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos
judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las
Leyes.
Cuando exista
inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios
por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por
la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La
parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la
contestación de la demanda.
La reclamación
que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por
parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo
establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación
de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Según lo establecido en la disposición citada, si el reclamo es por servicios extrajudiciales, la controversia se deberá tramitar por el juicio breve, y si es por cuestiones judiciales, se seguirá el proceso de intimación de acuerdo con lo previsto en el artículo 607 del vigente Código Adjetivo Civil. Así, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente diferenciadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ellas, el juez sólo determina la existencia del derecho del abogado a cobrar honorarios. Si en esta primera etapa se dictamina la procedencia del derecho a percibir honorarios y esta decisión queda definitivamente firme, comienza la fase ejecutiva o de retasa, la cual está referida a la determinación del quantum de los honorarios a pagar.
En el caso bajo examen, la Sala observa que consta en autos que el 8 de
enero de 2003, la apoderada judicial de la intimada presentó escrito ante el
juzgado de la causa mediante el cual expuso que ”Por cuanto mi representada considera excesivo el monto de los
honorarios estimados por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Maza
de Balza y Elizabeth Bravo Márquez, en nombre de mi representada, me acojo al
derecho de retasa de conformidad con los artículos 25 de la Ley de Abogados y
22 de su Reglamento”.
Tal como se observa del texto transcrito, la intimada no refutó, objetó o
negó el derecho de los abogados intimantes al cobro de los honorarios
profesionales demandados y sólo se limitó a señalar que consideraba excesiva la
cantidad de los mismos. Ello así, en virtud de que la intimada no negó el
derecho de los abogados a percibir los honorarios reclamados y sólo objetó su
cuantía, no era necesario que el juzgado de la causa profiriera un
pronunciamiento expreso sobre el derecho de los abogados intimantes a percibir
los honorarios demandados, ya que éste fue reconocido de manera voluntaria, por
quien estaría obligada a pagarlos.
Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la
fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud
de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de
impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los
montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo
podrá pronunciarse sobre el quantum
de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre
su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida
por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de
honorarios.
No
obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del
proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias
que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está
estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser
analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En
el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque
en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los
abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo
Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales,
los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida
por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En
la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al
juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que
éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la
inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los
llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están
autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la
advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la
satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el
demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código
de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones
procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el
proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la
ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales,
aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se
hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en
condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la
causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales;
pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la
causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la
inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el
desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como
Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de
actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que
sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de
Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte
demandada.
En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso.
Por las
razones expuestas, esta Sala confirma, con una motivación distinta, el fallo
consultado. Así se decide.
DECISIÓN
Por las
razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley CONFIRMA, con una motivación distinta, la
decisión dictada el 31 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Noveno en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción amparo constitucional
incoada por Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., contra la sentencia
dictada, el 9 de junio de 2003, por el Juzgado de Retasa constituido en el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la misma Circunscripción Judicial, con motivo del procedimiento de estimación e
intimación de honorarios profesionales seguido por los abogados Alexis José
Balza Meza, María Elena Balza de Meza y Elizabeth Bravo Márquez contra la
mencionada sociedad mercantil.
Queda en
estos términos resuelta la consulta planteada.
Publíquese, comuníquese y remítase el presente expediente al Juzgado
Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría
General de Tribunales a fin de determinar las responsabilidades disciplinarias
correspondientes e imponga la sanciones si a ello hubiere lugar.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de agosto
del año dos mil cuatro. Años: 194º
de la Independencia y 145º de la
Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO
JOSÉ GARCÍA GARCÍA
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Ponente
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/
Exp. nº 03-2946
En virtud de la potestad que le
confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal,
quien suscribe, Magistrado Antonio J. García García, consigna su opinión
concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes
términos:
Si bien quien suscribe el
presente voto está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría
sentenciadora, encuentra desacertado el criterio empleado para asumir la
competencia de la Sala. En efecto, la mayoría sentenciadora se declaró
competente para conocer el caso de acuerdo con lo dispuesto en el literal “b”
de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, sin atender a la verdadera lectura que de la Ley
en su conjunto se desprende.
En criterio de quien concurre la
lectura que debió atribuírsele al mencionado literal merecía: a) determinar si la competencia, como
presupuesto del proceso, debía considerarse un elemento integrante del procedimiento
y, por tanto, aceptar que la Ley habilita a aplicar los criterios
competenciales vinculantes; b)
contrastar los criterios de especialidad y temporalidad para fijar el alcance
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales luego
de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, c) atender a la lógica del legislador,
no a presumir su inadvertencia, para realizar una labor de “ingeniería
constitucional” y precisar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo
constitucional y la revisión constitucional.
Según
el literal “b” de la disposición
derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional,
Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los
recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político
Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos dispuestos en esa
Ley y demás normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por
las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335
constitucional.
Tal
dispositivo plantea tres escenarios. El
primero, casado con la lógica, excluye la aplicación de cualquier interpretación
en materia de competencia de la Sala porque ya el artículo 5 de la Ley Orgánica
indicó expresamente cuál iba a ser la distribución competencial. No acepta, pues, que se establezca un
catalogo expreso de competencia para luego excepcionarlo mediante una
disposición transitoria.
El segundo arriba a la misma
conclusión sólo que desde un análisis más jurídico formal. Si la competencia es un presupuesto del
proceso, ¿debe entenderse que cuando la Ley indica “procedimiento” en este
concepto está inmerso el de “competencia” así contradiga lo dispuesto en su
artículo 5?
Finalmente, el tercero, que se
ganó la inclinación de la Sala: la habilitación mencionada alcanza a los
criterios competenciales y, por tanto, la distribución de competencia en
materia de amparo constitucional establecida por la jurisprudencia de la Sala
se mantiene incólume, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia.
En criterio de quien concurre en
su voto el primero de los supuestos es, a corta pisa, el más natural de los
escenarios que sobreviene a la entrada en vigencia de la Ley, ya que, cuando
una ley neo-regula a una institución
se debe presumir que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia
normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede
defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar
la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir
la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también
comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere
que exista y debe ser el orden que el operador debe aplicar.
El argumento expuesto adquiere
solidez si se tiene en cuenta que para el supuesto de que la Asamblea Nacional
hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo
constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley
sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, ya que la
derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es
cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional -lo que hacía su
mención en la novísima Ley innecesaria-.
De allí, que el señalamiento expreso de esa materia no encuentra más
justificación que el deseo de regularla en los términos en que se hizo.
De hecho, si se observa cómo se
imbrica bajo la nueva Ley el amparo constitucional y la revisión extraordinaria
según se asuma una u otra tesis, se evidencia que procesalmente no tiene sentido
que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos soliciten
la revisión constitucional de un fallo para otorgarle, simultáneamente, la
posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del amparo, de manera que
la tesis que defiende el fallo concurrido conlleva a una dualidad de mecanismos
para tutelar el mismo objeto, circunstancia que no se compadece con la
intención del legislador de modificar, seguramente en aras de la celeridad, los
instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar la supremacía de
la Constitución.
No puede perderse de vista que el
mayor número de amparos constitucionales que cursan ante esta Sala son en
segunda instancia, lo que ha conllevado a que los casos que conoce en única
instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el amparo su naturaleza
expedita. Para paliar tal circunstancia
el legislador recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta
Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución
como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja
que ello representa, de concebirse a dicha figura en términos similares al certiorary originario del commaw law.
La opción que, en criterio de
quien concurre en su voto, fue plasmada por el legislador, le permitía a la
Sala garantizar un ritmo de trabajo acorde con su estructura dedicándose a
resolver únicamente aquellos procesos de amparo en los que el dictamen de los
tribunales ordinarios no era acertado o en los que, por sus características,
era de utilidad el caso para sentar o uniformar la jurisprudencia
constitucional.
Por otra parte, se debe agregar
que la competencia es un presupuesto del proceso, y aunque en la práctica son
instituciones que se presentan indisolublemente unidas, en la teoría son
conceptos que, inclusive, temporalmente puede ubicarse.
La competencia, según se ha
enseñado en nuestras Facultades, es la medida de la función jurisdiccional del
juez y el procedimiento el aspecto exterior del fenómeno procesal, el método propio
para la actuación ante ese juez (Couture). Conforme lo expresado, existe una idea
primera de competencia y una noción segunda de procedimiento, lo que sucede es
que tales instituciones se entremezclan en las variadas actividades que deben
realizarse en el proceso para que avance hasta su meta final, requiriéndose
constantemente en el devenir procedimental pronunciamientos del tribunal; sin
embargo ello no da pie a que se incluya en la idea de procedimiento la noción
de competencia pues esta la precede. En
conclusión, el señalamiento que hace el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no abarca a ninguna de las
sentencias dictadas por esta Sala para determinar su competencia, lo que la
obligaba a plegarse plenamente a la distribución competencial realizada por el
artículo 5 de la Ley.
Tal situación forzaba entonces a
la Sala a precisar cómo se articula la normativa de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales con la distribución de competencia
realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia.
En tal sentido se debe tener en
cuenta que desde que en el año 1988 entró en vigencia, luego de décadas de
espera, la ley reguladora del amparo constitucional, uno de los aspectos que
generó mayor incertidumbre fue el de la competencia para conocer de la
pretensión contenida en el libelo, ya sea cuando la acción se ejercía de manera
autónoma o cuando se hacía como parte de un proceso más amplio, en el que la
protección se convierte en una especie de medida cautelar.
En tal virtud, se han repartido
los casos siguiendo un principio general, no siempre fácil de precisar, como es
el de la afinidad de los derechos, junto a supuestos muchos más sencillos, en
los que la atribución de competencia no genera dudas, como puede ser el caso
del amparo contra altas autoridades del Estado, entregado directamente al
Máximo Tribunal.
Ahora, la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la
ley sobre este Máximo Tribunal. La
nueva ley sobre el Máximo Tribunal de la República, cónsona con la ya conocida
competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo,
incorporó normas sobre esta materia. Por ello, desde el 20 de mayo de este año
la Sala Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de
amparo expresa y taxativamente enumerados en la ley. Antes, la competencia de la Sala se derivaba de la Ley de Amparo más
los complementos y adaptaciones jurisprudenciales, producto de la inexistencia
de ley posterior a 1999. Ahora esa explicación cede ante el Derecho
Positivo.
Con
base en lo anterior y vista la distribución competencial realizada por el
artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de
quien concurre en su voto la Sala es competente para conocer de los amparos
constitucionales en los siguientes supuestos:
La enumeración anterior trae
importantes consecuencias:
Ciertamente, lo expuesto no
implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que hasta la fecha de la
entrada en vigencia de la Ley conocía, pues, según el principio perpetuatio
loci -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la
situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o
amparo, y no tienen efecto respecto
de ella los cambios posteriores
de dicha situación, circunstancia que
justifica, vale acotar,
que el presente voto sea concurrente y no salvado.
Queda así expresado el criterio del
Magistrado concurrente.
Fecha ut supra.
El
Presidente,
IVÁN
RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
Los Magistrados,
Concurrente
Exp: 03-2946
AGG.-