SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

Mediante oficio signado con el alfanumérico 1A-508-05, del 2 de noviembre de 2005, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitió a esta Sala, copia certificada de la decisión N° 342-05, dictada por ese juzgado el 21 de noviembre de 2005, en la cual declaró “sin lugar” el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra las decisiones N° 359-05, del 19 de septiembre de 2005, en la cual se acordó concederle el beneficio de régimen abierto al penado Yorvis Dugarte (no consta en autos más datos que lo identifiquen), y N° 388-05, del 28 de septiembre de 2005, mediante la cual se acordó concederle la libertad condicional al prenombrado ciudadano, ambas dictadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución, de ese Circuito Judicial Penal.

 

Tal remisión, recibida en esta Sala el 13 de diciembre de 2005, se efectuó, según lo expresado por el juzgado remitente, “de conformidad con lo ordenado en la Decisión N° 3131, de fecha 12 de noviembre de 2003 [dictada por este órgano jurisdiccional], y lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...) a los fines de su información”.

 

El 19 de diciembre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 10 de marzo de 2006, esta Sala dictó auto mediante el cual ordenó a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que en el lapso de setenta y dos horas (72) siguientes a su notificación, informara si las partes fueron notificadas, conforme a las previsiones legales correspondientes, del fallo dictado el 21 de noviembre de 2005, en la causa penal seguida contra el ciudadano Yorvis Dugarte, asimismo, si tal pronunciamiento fue impugnado, en cuyo caso, deberá remitir copia certificada del fallo que, en relación con el mismo, expidió la alzada competente.

 

El 31 de Marzo de 2006, la Presidencia de esta Sala, mediante oficio N° 06-1743, dirigido al Presidente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitió copia del auto señalado en el aparte anterior, y requirió a ese órgano judicial la información en él especificada.

 

El 2 de mayo de 2006, se recibió informe de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del 18 de abril de 2006, mediante el cual da respuesta a lo requerido en el auto señalado ut supra, indicando en tal sentido que “...la causa signada con el N° 2653-05, se recibió por ante [ese] Despacho el día 31 de octubre de 2005, produciéndose el auto de admisión del recurso de apelación en fecha 4 de noviembre de 2005, y la decisión en fecha 21 de noviembre del mismo año 2005. Como quiera que el recurso se resolviera en tiempo hábil, conforme a lo establecido en el 1° y 2° aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el auto de admisión se produjo dentro del lapso de tres días hábiles y la decisión sobre la procedencia de la cuestión planteada se resolvió dentro del lapso de diez días hábiles siguientes al auto de admisión; no se ordenó librar boletas de notificación a las partes, por lo que una vez transcurrido el lapso legal se remitió la causa en fecha 02 de diciembre de 2005, al tribunal de origen quedando firme la decisión dictada por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones”. Junto a ese escrito, la referida Corte remitió copia certificada de las actuaciones reflejadas en el Libro Diario y el Libro L-1, así como también el cómputo de días laborados en ese tribunal.

 

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala del mencionado informe y de los anexos apuntados en el aparte anterior.

 

Efectuada la lectura del expediente, la Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DECISIÓN REMITIDA

 

            En el fallo N° 342-05, dictado el 21 de noviembre de 2005, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

 

            Que “han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud de los Recursos de apelación interpuestos por la Abogada (...) en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión Nro. 359-05, de fecha 10-09-05, mediante la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acordó concederle el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO al penado YORVIS DUGARTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de la decisión dictada por el citado Juzgado Tercero de Ejecución Nro 388-05, de fecha 28-09-05, mediante la cual acordó concederle la LIBERTAD CONDICIONAL, al citado penado YORVIS DUGARTE, ambas apelaciones presentadas de conformidad con lo establecido en el ordinal 7°(sic) del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Que “de la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que efectivamente en fecha 05 de septiembre de 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al penado de autos, YORVIS RAFAEL DUGARTE BARRIOS, posteriormente, en fecha 09 de octubre de 2003, previa solicitud de la defensa le fue sustituida la medida cautelar privativa de libertad, por la prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a presentación (sic) periódica por ante dicho Tribunal cada quince (15) días y prohibición de salida del país; y finalmente en fecha 05 de diciembre de 2003, fue celebrada Audiencia Preliminar en la cual el ciudadano DUGARTE BARRIOS, se acogió al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal (antes de la reforma)”.

 

            Que “de igual forma constata la Sala, que efectivamente por Decisión Nro. 359-05, de fecha 19 de septiembre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, otorgó al penado de autos el Beneficio de ESTABLECIMIENTO ABIERTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el mismo había cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, y posteriormente en fecha 28 de septiembre del presente años, mediante Decisión N° 386-05, otorga al ya mencionado penado el Beneficio de Libertad Condicional por haber cumplido con las dos terceras (2/3) partes de la pena, decisiones estas que fueron apeladas en fechas 28 de septiembre y 07 de octubre del año en curso, respectivamente, por la Fiscal Vigésimo Séptima (...) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por considerar que para otorgar cualquier beneficio al penado, debe ser tomado en cuenta sólo el tiempo que efectivamente se encontrare privado de libertad, tal como lo establece el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que ambos Recursos de Apelación versan sobre el mismo punto, en este caso, el computo del cumplimiento de la pena para el otorgamiento de Beneficios Penitenciarios, se resolverá de manera conjunta”.

 

            Que “...los recursos de apelación se han interpuesto en contra de las decisiones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en las cuales se computó al penado el tiempo en que éste estuvo sujeto a una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los efectos del beneficio de Régimen Abierto y Libertad Condicional al que opta; estima la Sala que si bien es cierto el (sic) artículo 484 eiusdem en su segundo aparte dispone (...) No obstante, su aplicación, a criterio de esta Sala, resulta desajustada y contradictoria con el conjunto de principios y preceptos constitucionales a los cuales como se ha hecho referencia en el cuerpo del presente fallo, propende al cumplimiento de las penas, mediante fórmulas preferentemente no privativas de libertad, lo cual en definitiva refuerzan (sic) una interpretación que necesariamente debe ver en todas y cada una de las medidas de coerción personal (sean estas propiamente privativas o sustitutivas de la libertad), una forma general de restricción a la libertad personal, pues solamente así podrá darse pleno y cabal cumplimiento con el mandato del artículo 272 del texto constitucional, que impone la existencia de un sistema penitenciario abierto; el cual desde antes constituye una exigencia internacional”.

 

            Que “esta Sala en razón de lo antes expuesto y haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a desaplicar por vía del control difuso de la constitucionalidad y para este caso en particular, el segundo supuesto contenido en el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia confirma la decisión recurrida, en la medida que esta computó al penado de autos tanto el tiempo que estuvo sujeto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como el que estuvo sujeto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 4° (sic)  del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

            Que “por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la (...) Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra las Decisiones N° 359-05, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2005 y 386-05, de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2005, dictadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; y en consecuencia se CONFIRMAN las decisiones impugnadas...”.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Sala a hacerlo, y a tal efecto observa:

 

Como se indicó ut supra, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitió a esta Sala el precitado fallo, “de conformidad con lo ordenado en la Decisión N° 3131, de fecha 12 de noviembre de 2003 [dictada por este órgano jurisdiccional], y lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...) a los fines de su información”.

 

Al respecto, se observa que el fundamento jurídico que inspira esa remisión es incorrecto, toda vez que la desaplicación de norma por control difuso de la constitucionalidad, realizado en el auto remitido, no tiene lugar en el marco de un proceso de amparo constitucional, sino estrictamente en el curso de un proceso penal, razón por la cual este caso no encuadra en el supuesto contemplado en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Sin embargo, esta Sala, en ejercicio de la jurisdicción constitucional, y en aras de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, ha declarado inveteradamente su competencia para revisar las sentencias definitivamente firmes dictadas por los Tribunales de la República, en las que se ha ejercido el control difuso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, para lo cual ha sostenido que resulta obligatoria la remisión de la copia certificada del fallo que contenga la desaplicación de la norma o ley (vid. Sentencias N° 1400 del 8 de agosto de 2001 y N° 565, del 22 de abril de 2005).

 

En efecto, como se sabe, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer, aun de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía las disconformidades que puedan generarse en cualquier proceso, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones del texto constitucional, debiéndose aplicar preferentemente, ante tal supuesto, las últimas (vid. sentencia N° 3067, del 14 de octubre de 2005).

 

Siguiendo esta línea de criterio, esta Sala reitera que la revisión de las sentencias definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad remitidas por los Tribunales de la República, resulta en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales, o bien la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.

 

Siendo así, el juez que desaplique una norma legal o sublegal, por considerarla inconstitucional, está obligado a remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del auto que verifica dicha cualidad, a fin de que esta Sala proceda a realizar la revisión de la misma, para hacer más eficaz el resguardo de la incolumidad constitucional; en caso contrario, el control difuso no tendría sino un efecto práctico sólo en el caso concreto, en detrimento del orden constitucional, pues el canal de conexión con el control concentrado -que tiene efectos erga omnes-, estaría condicionando a la eventual solicitud de revisión de la persona legitimada por ante la Sala (sentencia N° 1.998, del 22 de julio de 2003).

 

Por lo tanto, visto que en la decisión remitida se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad la norma prevista en el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la misma se encuentra definitivamente firme, corresponde a esta Sala examinarla. Así se declara.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Analizado el contenido del fallo sub-examine a partir de las disposiciones constitucionales y legales correspondientes, pasa la Sala a formular las siguientes consideraciones:  

 

El artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

 

Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (subrayado del presente fallo).

 

 

Esta disposición legal, prevista en el Capítulo I (“disposiciones generales”), del Libro Quinto (“de la ejecución de la sentencia”) del Código Orgánico Procesal Penal, establece algunas reglas que han de seguirse en la fase de ejecución de la sentencia, en los casos en los que la persona condenada estuvo privada preventivamente de su libertad.

 

En el encabezamiento del artículo in commento, intitulado “privación preventiva de libertad”, se establece que se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Seguidamente, el primer aparte prevé que se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

 

Tales disposiciones, que no reciben mayores cuestionamientos ni en la jurisprudencia, ni en la doctrina patria, tienen puntos de encuentro con preceptos establecidos en la Ordenanza Procesal Penal alemana, tal como se refleja en el extracto doctrinal que se cita a continuación:

 

“Para la ejecución de especies de penas particulares se debe resaltar lo siguiente: (...) El Cómputo de la duración de la pena provoca algunas dificultades en la práctica de la ejecución. En la StPO [Strafverteidigerforum -Ordenanza Procesal Penal- en la versión del 7/4/1987 (BGBI. I, 1074)] está regulado el cómputo de la prisión preventiva cumplida después de haber sido dictada la sentencia y de la permanencia en un hospital (ver §§ 450 y 461), así como también, a partir de la 1. StVRG, la privación de libertad sufrida en el extranjero, en un procedimiento de extradición (§ 450ª)” (Roxin, Claus. Derecho procesal penal. Traducción de la 25ª edición alemana de Gabriela E. Córdoba y Daniel R. Pastor, revisada por Julio B.J. Maier. Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, p. 504).

 

Por su parte, sobre el “abono” de la privación judicial preventiva de libertad, a los efectos de la condena, un sector de la doctrina española ha señalado lo siguiente:

 

“El tiempo pasado cautelarmente en prisión provisional debe computarse a los efectos de la condena, cuando finaliza el proceso y se dicta una sentencia condenatoria. Si bien ya con anterioridad se conocía esta posibilidad de abono del tiempo pasado en prisión preventiva, los arts. 58 y 59 del CP la desarrollan (...) Un cierto sector doctrinal e incluso jurisprudencial se ha manifestado a favor de una interpretación del tiempo de privación de libertad a abonar en sentido maximalista, esto es, computándose no sólo el tiempo de prisión provisional sino también el tiempo que se ha sufrido anteriormente como consecuencia de una detención o de un arresto domiciliario; opinión que compartimos” (Montero, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional III. Proceso Penal. 11ª edición, Tiranto Lo Blanch, Valencia 2002, p. 481 y 482).

 

Por su parte, el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal (norma desaplicada en la decisión sub examine) establece que para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.

 

Como se puede apreciar, el referido aparte es claro al momento de señalar cuáles son los únicos tiempos que se tomarán en cuenta para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, a saber, el tiempo que la persona haya estado sujeta a la “medida de privación judicial preventiva de libertad”, o recluida en cualquier establecimiento del Estado, lo cual es enfatizado al final de ese aparte en el cual se afirma que, “en consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”.

 

En efecto, esa disposición expresa diáfanamente la intención del legislador y de la ley, en el sentido de no tomar en cuenta el tiempo que la persona haya estado sujeta a “medidas restrictivas de libertad”, a los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, sino única y exclusivamente el tiempo que la persona haya estado sujeta realmente a la “medida de privación judicial preventiva de libertad” (denominación que identifica plenamente la medida de coerción personal que recibe ese mismo nombre en el Capítulo III, del Título VIII, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), o recluida en cualquier establecimiento del Estado, de allí que, a tales efectos, conforme al precepto in commento, quedarían excluidas, por ejemplo, las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem.

 

Con anterioridad a la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, su artículo 477 establecía –únicamente- lo siguiente:

 

Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal”.

 

A decir de algunos juristas patrios, en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal se estableció lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 484, con el fin de evitar interpretaciones erradas que surgieron con motivo de la redacción del anterior artículo 477.

 

Ahora bien, según la decisión sub examine, la aplicación de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, “...resulta desajustada y contradictoria con el conjunto de principios y preceptos constitucionales a los cuales (...) se ha hecho referencia en el cuerpo del presente fallo [a saber, “el principio de progresividad de los derechos humanos”, “el principio de igualdad y no discriminación”, “la cláusula abierta en materia de derechos humanos”, y lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], propende (sic) al cumplimiento de las penas, mediante fórmulas preferentemente no privativas de libertad, lo cual en definitiva refuerzan (sic) una interpretación que necesariamente debe ver en todas y cada una de las medidas de coerción personal (sean estas propiamente privativas o sustitutivas de la libertad ), una forma general de restricción a la libertad personal, pues solamente así podrá darse pleno y cabal cumplimiento con el mandato del artículo 272 del texto constitucional, que impone la existencia de un sistema penitenciario abierto; el cual desde antes constituye una exigencia internacional”.

 

En virtud de esa apreciación, en el auto que aquí se revisa se desaplicó la referida norma, se declaró sin lugar la apelación del Ministerio Público y se confirmó las decisiones impugnadas, en la medida en que estascomput[aron] al penado de autos tanto el tiempo que estuvo sujeto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como el que estuvo sujeto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

Ahora bien, a pesar de que el fallo sujeto a la presente revisión, circunscribe esencialmente el fundamento de la desaplicación sub examine, a lo dispuesto en el artículo 272 del texto constitucional, pasaremos de seguidas a plantear algunas consideraciones directamente vinculadas con el principio de igualdad.

 

El artículo 21 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

 

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

 

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.

 

Con relación al principio general de igualdad, Alexy ha señalado lo siguiente:

 

“el principio general de igualdad dirigido al legislador no puede exigir que todos deban ser tratados exactamente de la misma manera y tampoco que todos deban ser iguales en todos los respectos. Por otra parte, no puede permitir toda diferenciación y toda distinción si ha de tener algún contenido. Cabe preguntarse si y cómo puede encontrarse una vía media entre estos extremos. Una clave al respecto la ofrece la fórmula clásica: ‘Hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual’ que –en múltiples variaciones y complementaciones- constituye la columna vertebral de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal sobre el artículo 3 párrafo 1 LF” (Alexy, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Trad. Ernesto Garzón, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2001, p. 386) –Subrayado del presente fallo-

 

Por su parte, respecto al aludido principio esta Sala ha señalado, entre otras consideraciones, las siguientes:

 

Ahora bien, el referido artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.

De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: ‘No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales’.

De igual forma, esta Sala ha reconocido en varios fallos, que el respeto al principio o derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes incardinados en todas las ramas que conforman el Poder Público, de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria. (vid. sentencias 536/2000, del 8 de junio; 1.197/2000, del 17 de octubre; y 1.648/2005, del 13 de julio).

Tomando en consideración esta última afirmación, debe señalarse que dos de las modalidades más básicas de este principio son, en primer lugar, el principio de igualdad ante la ley strictu sensu, también denominado principio de igualdad en la ley o igualdad normativa, el cual constituye una interdicción a todas aquellas discriminaciones que tengan su origen directo en las normas jurídicas, de lo cual se colige que dicho postulado se encuentra dirigido a los autores de las normas, es decir, al órgano legislativo; y en segundo término, el principio de igualdad en la aplicación de la ley o igualdad judicial, el cual constituye la piedra de tranca a toda discriminación que se pretenda materializar en la aplicación de las normas jurídicas por parte de los tribunales de la República, siendo que este segundo principio se encuentra destinado a los órganos encargados de la aplicación de la Ley (vid. GUI MORI. Ob. Cit., p. 331)” –Sentencia N° 266, del 17 de febrero de 2006- (Asimismo, Vid. sentencia N° 1457, del 27 de julio de 2006).

 

Al respecto, considera esta Sala que, desde una perspectiva jurídica, existen diferencias sustanciales entre la medida de privación preventiva de la libertad y las medidas cautelares sustitutivas a esta última, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe, y a la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, lo cual es reconocido por el propio legislador cuando señala que aquella procederá cuando estas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (vid. art. 243 del Código Orgánico Procesal Penal), o cuando sostiene que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas dispuestas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Incluso, tales diferencias pueden apreciarse desde una perspectiva fáctica, pues es perceptible que resulta mucho más gravoso para el sujeto, estar privado de su libertad en un centro de detención preventiva, con las circunstancias que ella implica, que estar presentándose periódicamente ante el tribunal o la autoridad que aquel designe, o tener prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Indudablemente, el grado de afectación a la libertad es esencialmente mayor en el primer caso, que en los otros.

 

Por otra parte, generalmente los órdenes jurídicos únicamente toman en cuenta, a los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, el tiempo que la persona haya estado sujeta a la medida de privación preventiva de libertad, dejando fuera, al menos, las medidas cautelares de presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que el designe, la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, y otras medidas de similar entidad.

 

En una dimensión considerable, la ratio de tal decisión puede ubicarse en la significación y trascendencia que tiene la medida de privación preventiva de libertad, la cual, en esencia, de forma similar a las penas privativas de libertad (afirmación que no implica obviar las diferencias existentes entre ellas, entre otras tantas, las distintas finalidades que las inspiran), implica una privación sustancial de la libertad, que tiene lugar en un establecimiento que sustrae al sujeto de su entorno ordinario, familiar y social; circunstancia considerablemente distinta, por ejemplo, a la que se desprende de las medidas cautelares de presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe, y a la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales sólo restringen parcialmente la libertad de la persona sometida a ella.

 

 De lo anterior se desprende que el hecho de que la norma desaplicada no considere, a los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, el tiempo que la persona haya estado efectivamente sujeta a las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica  ningún tipo de discriminación, toda vez que, como se indicó ut supra, tanto desde una perspectiva jurídica, como fáctica, existen diferencias sustanciales entre la medida de privación preventiva de la libertad y referidas a la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe, y a la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, en fin, existen diferencias esenciales entre los supuestos que, erradamente, equiparó el juzgado cuyo fallo aquí se revisa.

 

Por su parte, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

 “Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

 

Respecto de la precitada disposición constitucional, esta Sala ha expuesto lo siguiente:

 

“Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la ‘relación especial de sujeción’ que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario. 

En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta” (Sentencia n° 812, del 11 de mayo de 2005) –Subrayado del presente fallo-.

 

Como se sabe, el hecho de que la precitada disposición constitucional establezca que “en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, no implica que el legislador deba equiparar, a los efecto descritos en el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad a las medidas cautelares sustitutivas de ella, previstas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

La precitada disposición según la cual “en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, constituye esencialmente un lineamiento constitucional de política antidelictiva, dirigido al legislador a los efectos que lo desarrolle, ya que, de considerarlo un mandato dirigido al juez, tal interpretación de esa norma programática iría –inaceptablemente- contra valores y principios fundamentales de la propia Constitución, al permitir que los jueces, por ejemplo, omitan la aplicación de las penas privativas de libertad (a pesar de reconocidas y aceptadas por la propia Constitución), y las sustituyan a su antojo por penas no privativas de libertad, e, incluso, establezcan estas últimas por el tiempo que discrecionalmente ellos dispongan, lo cual se traduciría en el derrumbe de la seguridad jurídica, de la indispensable legalidad que debe encausar la Justicia penal y, en fin, del propio orden constitucional.

 

En virtud de ello, esta Sala no considera válidos los argumentos sostenidos en la decisión sub examine, según los cuales el contenido del segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal viola el principio de progresividad de los derechos humanos”, “el principio de igualdad y no discriminación”, “la cláusula abierta en materia de derechos humanos”, y lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, aparte de las consideraciones cardinales plasmadas ut supra, en general, los mismos no logran develar ninguna conexión directa entre la norma desaplicada y las normas constitucionales señaladas como infringidas.

 

Por lo antes expuesto, esta máxima instancia judicial constitucional de la República, considera no ajustada a derecho la desaplicación del contenido normativo previsto en el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

En consecuencia, esta Sala debe anular la decisión N° 342-05, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 21 de noviembre de 2005, en la cual se declaró “sin lugar” el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra las decisiones N° 359-05, del 19 de septiembre de 2005, en la cual se acordó concederle el beneficio de régimen abierto al penado Yorvis Dugarte (no consta en autos más datos que lo identifiquen), de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y N° 388-05, del 28 de septiembre de 2005, mediante la cual se acordó concederle la libertad condicional al prenombrado ciudadano, ambas dictadas por el “Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de [ese] Circuito Judicial Penal con Competencia en Ejecución de Sentencias; y debe ordenar que una Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinta a la que dictó el fallo que aquí se anula, se pronuncie sobre los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra las referidas decisiones, con estricta sujeción a lo dispuesto en esta sentencia. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

En razón de lo antes expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

 

1.- ANULA la decisión N° 342-05, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 21 de noviembre de 2005, en la cual se declararon “sin lugar” los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra las decisiones N° 359-05, del 19 de septiembre de 2005, en la cual se acordó concederle el beneficio de régimen abierto al penado Yorvis Dugarte (no consta en autos más datos que lo identifiquen), de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y N° 388-05, del 28 de septiembre de 2005, mediante la cual se acordó concederle la libertad condicional al prenombrado ciudadano, ambas dictadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal. En consecuencia,

 

2.- ORDENA que una Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinta a la que dictó el fallo que aquí se anula, se pronuncie sobre los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra las referidas decisiones dictadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con estricta sujeción a lo dispuesto en esta sentencia.

 

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado. Remítase copia certificada del presente fallo a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de agosto  dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                               El Vicepresidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

Ponente

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

FACL/

Exp. N° 05-2438

 

…gistrado Pedro Rafael Rondón Haaz manifiesta su conformidad con la decisión que contiene este fallo; no obstante, por razón de discrepancia parcial con los motivos de la sentencia, según expondrá a continuación, expide el presente voto concurrente, en los siguientes términos:

1.                 En la presente decisión, se afirma lo siguiente:

Siendo así, el juez que desaplique una norma legal o sublegal, por considerarla inconstitucional, está obligado a remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del auto que verifica dicha cualidad, a fin de que esta Sala proceda a realizar la revisión de la misma, para hacer más eficaz el resguardo de la incolumidad constitucional; en caso contrario, el control difuso no tendría sino un efecto práctico sólo en el caso concreto, en detrimento del orden constitucional, pues el canal de conexión con el control concentrado –que tiene efectos erga omnes-, estaría condicionado a la eventual solicitud de revisión de la persona legitimada por ante la Sala (sentencia N° 1998, del 22 de julio de 2003).

2.                 Para el lector más incauto y menos avisado resulta incontestable que lo que se propone en el texto que se acaba de reproducir es que si el fallo, mediante el cual se aplica el control difuso de la constitucionalidad, no es sometido a la revisión –por parte de esta Sala- que ordenan los artículos 336.10, de la Constitución, y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el referido medio procesal de preservación de la supremacía constitucional “no tendría sino un efecto práctico sólo en el caso concreto-“. Ahora bien, una interpretación literal del texto que antes se reprodujo, podría conducir a una conclusión contraria a la doctrina constitucional dominante e, incluso, al espíritu del constituyente de 1999, quien, en la Exposición de Motivos de la Constitución vigente, señaló, de manera inequívoca, que “De esta forma, se esboza el sistema venezolano de justicia constitucional, reafirmándose la coexistencia de los métodos de control concentrado, difuso y extraordinario de la constitucionalidad, los cuales se ejercen a través de la acción popular de inconstitucionalidad, la aplicación preferente de la Constitución respecto a leyes o normas inconstitucionales en un caso concreto, y la acción de amparo” (nuestro el resaltado).

3.                 El texto que se examina debe ser contrastado, igualmente, con la doctrina constitucional dominante que ha sido acogida, sin reservas, por la Sala Constitucional, tal como se aprecia en fallos como el n.o 1998, de 22 de julio de 2003 –que es, justamente, el que se invoca en el presente pronunciamiento, respecto del punto sub examine-, en el cual se estableció que

En lo que respecta a las decisiones definitivamente firmes de control de constitucionalidad se revisa una decisión que declara la inconstitucionalidad de una norma –con efectos sólo en el caso concreto-, cuya aplicación o desaplicación puede vulnerar el orden público constitucional, y cuya inconstitucionalidad, con efectos vinculantes para las demás Salas y todos tribunales de la República, sólo puede ser pronunciada por esta Sala, la única con atribución constitucional para tal pronunciamiento.

Esta Sala, en anterior decisión con respecto a la remisión por los jueces, de oficio, de la decisión definitivamente firme en la cual desaplicaron una norma jurídica en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, estableció:

“En atención a la incidencia en el ordenamiento jurídico de tal cuestión, el Tribunal o Sala desaplicante deberán remitir a esta Sala Constitucional copia de la decisión, a la cual anexarán copia de los autos, con el fin de someterlo a la revisión correspondiente, todo en obsequio de la seguridad jurídica y de la coherencia que debe caracterizar al ordenamiento jurídico en su conjunto...” (s S.C. n° 1225, del 19-10-00. Subrayado añadido).

Por todo ello, y para la mayor eficacia de la conexión entre el control concentrado, que corresponde a esta Sala, y el control difuso, que corresponde a todos los jueces de la República, debe darse, como se dio en la sentencia que antes se citó, un trato diferente a la remisión ex oficio que, para su revisión, haya hecho el juez que la dictó; se obtendrá así una mayor protección del texto constitucional y se evitará la aplicación general de normas inconstitucionales o la desaplicación de normas ajustadas a la Constitución en claro perjuicio para la seguridad jurídica y el orden público constitucional. Por las razones que preceden se reitera que, no sólo el juez puede remitir las sentencias definitivamente firmes en las cuales, en resguardo de la constitucionalidad, desaplique una norma, sino que está obligado a ello.

Si, por el contrario, no se aceptara la remisión hecha de oficio antes aludida, el control difuso no tendría más efecto práctico que el que deviniese de su aplicación al caso concreto, en perjuicio del orden público constitucional, pues, su canal de conexión con el control concentrado -que tiene efectos erga omnes- estaría condicionado a la eventual solicitud de revisión de la persona legitimada para ello, con la consiguiente disminución del alcance potencial de los instrumentos con que el nuevo texto constitucional ha provisto a esta Sala (carácter vinculante de sus decisiones y facultad de revisión), con la finalidad de hacer más eficaz el resguardo de la incolumidad constitucional. Es por ello, que esta Sala acepta la remisión de las presentes actuaciones, y  así se decide (resaltado actual, por el concurrente).

Estima quien concurre que, respecto del veredicto que se acaba de reproducir parcialmente, la Sala hizo, en el presente asunto, una lectura que, por equívoca, induce a confusión. En efecto, en la citada sentencia n.o 1998, lo que esta juzgadora significó no fue que el control difuso pudiera tener efectos más allá del caso concreto, si el mismo es confirmado a través de la revisión por esta Sala, sino sólo que la falta de dicha revisión privaría a la Sala Constitucional de  la oportunidad de aplicación del control concentrado, salvo que la parte interesada solicite la revisión de dicha sentencia. No es lo mismo, entonces, afirmar que si no se somete a revisión el fallo a través del cual se aplique el control difuso, éste “no tendría más efecto práctico que el que deviniese de su aplicación al caso concreto”, porque lo que se expresa es la posibilidad de que, a través de la revisión se provea, mediante el control concentrado, una consecuencia jurídica de mayor alcance, que decir que “en caso contrario (esto es, que no se someta a revisión constitucional dicho acto de juzgamiento), el control difuso no tendría sino un efecto práctico sólo en el caso concreto”, porque dicha expresión sugiere que, en algún caso, dicho control podría producir efectos generalizados y ocurre que, en ningún supuesto, el control difuso excede, en sus conclusiones, de la situación específica que se juzgue.

Queda en estos términos expresado el criterio del Magistrado concurrente.

Fecha ut supra.

La Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

El Vicepresidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

              Concurrente

…/

 

 

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

 

 

 

MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

PRRH.sn.ar.

Exp. 05-2438