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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente:
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Mediante oficio signado con el alfanumérico 1A-508-05, del 2 de noviembre
de 2005,
Tal remisión, recibida en esta Sala el 13 de diciembre de 2005, se
efectuó, según lo expresado por el juzgado remitente, “de conformidad con lo ordenado en
El 19 de diciembre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 10 de marzo de 2006, esta Sala dictó auto mediante el cual ordenó a
El 31 de Marzo de 2006,
El 2 de mayo de 2006, se recibió informe de
En esa misma fecha se dio cuenta en Sala del mencionado informe y de los anexos apuntados en el aparte anterior.
Efectuada
la lectura del expediente,
I
DE
En el fallo N° 342-05, dictado el 21 de noviembre de
2005,
Que
“han subido las presentes actuaciones a
esta Sala Primera de
Que
“de la revisión hecha a las actas que
conforman la presente incidencia, observa
Que
“de igual forma constata
Que
“...los recursos de apelación se han
interpuesto en contra de las decisiones del Juzgado Tercero de Primera
Instancia en funciones de Ejecución, en las cuales se computó al penado el
tiempo en que éste estuvo sujeto a una Medida Cautelar Sustitutiva a
Que
“esta Sala en razón de lo antes expuesto
y haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 334 de
Que
“por ello y en mérito a las razones de
hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no
habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina
que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación
interpuesto por la (...) Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público con
Competencia en Ejecución de Sentencias de
II
DE
Siendo la oportunidad de
pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa
esta Sala a hacerlo, y a tal efecto observa:
Como se indicó ut supra,
Al
respecto, se observa que el fundamento jurídico que inspira esa remisión es
incorrecto, toda vez que la desaplicación de norma por control difuso de la
constitucionalidad, realizado en el auto remitido, no tiene lugar en el marco
de un proceso de amparo constitucional, sino estrictamente en el curso de un
proceso penal, razón por la cual este caso no encuadra en el supuesto
contemplado en el artículo 3 de
Sin
embargo, esta Sala, en ejercicio de la jurisdicción constitucional, y en aras
de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios
constitucionales, ha declarado inveteradamente su competencia para revisar las
sentencias definitivamente firmes dictadas por los Tribunales de
En efecto, como se sabe, el artículo 334 de
Siguiendo esta línea de criterio, esta Sala reitera que la revisión de
las sentencias definitivamente firmes de control difuso de la
constitucionalidad remitidas por los Tribunales de
Siendo así, el juez que desaplique una norma legal o sublegal, por
considerarla inconstitucional, está obligado a remitir copia certificada de la
sentencia definitivamente firme y del auto que verifica dicha cualidad, a fin
de que esta Sala proceda a realizar la revisión de la misma, para hacer más
eficaz el resguardo de la incolumidad constitucional; en caso contrario, el
control difuso no tendría sino un efecto práctico sólo en el caso concreto, en
detrimento del orden constitucional, pues el canal de conexión con el control
concentrado -que tiene efectos erga omnes-, estaría condicionando a la eventual
solicitud de revisión de la persona legitimada por ante
Por lo tanto, visto que en la
decisión remitida se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad la
norma prevista en el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico
Procesal Penal, y que la misma se encuentra definitivamente firme, corresponde
a esta Sala examinarla. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado el contenido del fallo sub-examine a
partir de las disposiciones constitucionales y legales correspondientes, pasa
El artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (subrayado del presente fallo).
Esta disposición legal, prevista en el Capítulo I (“disposiciones generales”), del Libro Quinto (“de la ejecución de la sentencia”) del Código Orgánico Procesal Penal, establece algunas reglas que han de seguirse en la fase de ejecución de la sentencia, en los casos en los que la persona condenada estuvo privada preventivamente de su libertad.
En el encabezamiento del artículo in commento, intitulado “privación preventiva de libertad”, se establece que se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Seguidamente, el primer aparte prevé que se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Tales disposiciones, que no reciben mayores
cuestionamientos ni en la jurisprudencia, ni en la doctrina patria, tienen
puntos de encuentro con preceptos establecidos en
“Para la ejecución de
especies de penas particulares se debe resaltar lo siguiente: (...) El Cómputo
de la duración de la pena provoca algunas dificultades en la práctica de la
ejecución. En
Por su
parte, sobre el “abono” de la privación judicial preventiva de libertad, a los
efectos de la condena, un sector de la doctrina española ha señalado lo
siguiente:
“El tiempo pasado cautelarmente en prisión provisional debe computarse a los efectos de la condena, cuando finaliza el proceso y se dicta una sentencia condenatoria. Si bien ya con anterioridad se conocía esta posibilidad de abono del tiempo pasado en prisión preventiva, los arts. 58 y 59 del CP la desarrollan (...) Un cierto sector doctrinal e incluso jurisprudencial se ha manifestado a favor de una interpretación del tiempo de privación de libertad a abonar en sentido maximalista, esto es, computándose no sólo el tiempo de prisión provisional sino también el tiempo que se ha sufrido anteriormente como consecuencia de una detención o de un arresto domiciliario; opinión que compartimos” (Montero, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional III. Proceso Penal. 11ª edición, Tiranto Lo Blanch, Valencia 2002, p. 481 y 482).
Por su parte, el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal (norma desaplicada en la decisión sub examine) establece que para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.
Como se puede apreciar, el referido aparte es claro al momento de señalar cuáles son los únicos tiempos que se tomarán en cuenta para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, a saber, el tiempo que la persona haya estado sujeta a la “medida de privación judicial preventiva de libertad”, o recluida en cualquier establecimiento del Estado, lo cual es enfatizado al final de ese aparte en el cual se afirma que, “en consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”.
En efecto, esa disposición expresa diáfanamente la intención del legislador y de la ley, en el sentido de no tomar en cuenta el tiempo que la persona haya estado sujeta a “medidas restrictivas de libertad”, a los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, sino única y exclusivamente el tiempo que la persona haya estado sujeta realmente a la “medida de privación judicial preventiva de libertad” (denominación que identifica plenamente la medida de coerción personal que recibe ese mismo nombre en el Capítulo III, del Título VIII, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), o recluida en cualquier establecimiento del Estado, de allí que, a tales efectos, conforme al precepto in commento, quedarían excluidas, por ejemplo, las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem.
Con anterioridad a la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, su artículo 477 establecía –únicamente- lo siguiente:
“Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal”.
A decir de algunos juristas patrios, en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal se estableció lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 484, con el fin de evitar interpretaciones erradas que surgieron con motivo de la redacción del anterior artículo 477.
Ahora
bien, según la decisión sub examine,
la aplicación de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 484 del Código
Orgánico Procesal Penal, “...resulta desajustada y contradictoria con el
conjunto de principios y preceptos constitucionales a los cuales (...) se ha
hecho referencia en el cuerpo del presente fallo [a saber, “el principio de progresividad de los
derechos humanos”, “el principio de
igualdad y no discriminación”, “la
cláusula abierta en materia de derechos humanos”, y lo dispuesto en el
artículo 272 de
En virtud de esa apreciación, en el
auto que aquí se revisa se desaplicó la referida norma, se declaró sin lugar la
apelación del Ministerio Público y se confirmó las decisiones impugnadas, en la
medida en que estas “comput[aron] al
penado de autos tanto el tiempo que estuvo sujeto a la medida de Privación
Judicial Preventiva de Libertad, como el que estuvo sujeto a
Ahora bien, a pesar de que el fallo
sujeto a la presente revisión, circunscribe esencialmente el fundamento de la
desaplicación sub examine, a lo
dispuesto en el artículo 272 del texto constitucional, pasaremos de seguidas a
plantear algunas consideraciones directamente vinculadas con el principio de
igualdad.
El artículo 21 de la constitución de
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.
Con relación al principio general de igualdad, Alexy ha señalado lo siguiente:
“el principio
general de igualdad dirigido al legislador no puede exigir que todos deban ser
tratados exactamente de la misma manera y tampoco que todos deban ser iguales
en todos los respectos. Por otra parte, no puede permitir toda diferenciación y
toda distinción si ha de tener algún contenido. Cabe preguntarse si y cómo
puede encontrarse una vía media entre estos extremos. Una clave al respecto
la ofrece la fórmula clásica: ‘Hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo
desigual’ que –en múltiples variaciones y complementaciones- constituye la
columna vertebral de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal
sobre el artículo 3 párrafo 1 LF” (Alexy, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Trad. Ernesto Garzón, Centro
de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2001, p. 386) –Subrayado del presente fallo-
Por su parte, respecto al aludido principio esta Sala ha señalado, entre otras consideraciones, las siguientes:
Ahora bien, el referido artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.
De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: ‘No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales’.
De igual forma, esta Sala ha
reconocido en varios fallos, que el respeto al principio o derecho subjetivo a
la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes incardinados
en todas las ramas que conforman el Poder Público, de tratar de igual forma a
quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos
los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma
igualitaria. (vid. sentencias
536/2000, del 8 de junio; 1.197/2000,
del 17 de octubre; y 1.648/2005, del 13 de julio).
Tomando en
consideración esta última afirmación, debe señalarse que dos de las modalidades
más básicas de este principio son, en primer lugar, el principio de igualdad
ante la ley strictu sensu, también
denominado principio de igualdad en la ley o igualdad normativa, el cual
constituye una interdicción a todas aquellas discriminaciones que tengan su
origen directo en las normas jurídicas, de lo cual se colige que dicho
postulado se encuentra dirigido a los autores de las normas, es decir, al
órgano legislativo; y en segundo término, el principio de igualdad en la
aplicación de la ley o igualdad judicial, el cual constituye la piedra de
tranca a toda discriminación que se pretenda materializar en la aplicación de
las normas jurídicas por parte de los tribunales de
Al respecto, considera
esta Sala que, desde una perspectiva jurídica, existen diferencias sustanciales
entre la medida de privación preventiva de la libertad y las medidas cautelares
sustitutivas a esta última, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256
del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación
periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe, y a la prohibición
de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del
ámbito territorial que fije el tribunal, lo cual es reconocido por el propio legislador cuando señala que aquella
procederá cuando estas sean insuficientes para asegurar las finalidades del
proceso (vid. art. 243 del Código
Orgánico Procesal Penal), o cuando sostiene que siempre que los
supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser
razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para
el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio
Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución
motivada, algunas de las medidas dispuestas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Incluso, tales
diferencias pueden apreciarse desde una perspectiva fáctica, pues es
perceptible que resulta mucho más gravoso para el sujeto, estar privado de su
libertad en un centro de detención preventiva, con las circunstancias que ella
implica, que estar presentándose periódicamente ante el tribunal o la
autoridad que aquel designe, o tener prohibición de salir sin autorización del
país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el
tribunal. Indudablemente, el
grado de afectación a la libertad es esencialmente mayor en el primer caso, que
en los otros.
Por otra parte, generalmente los órdenes jurídicos únicamente toman en cuenta, a los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, el tiempo que la persona haya estado sujeta a la medida de privación preventiva de libertad, dejando fuera, al menos, las medidas cautelares de presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que el designe, la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, y otras medidas de similar entidad.
En una dimensión considerable, la ratio de tal decisión puede ubicarse en la significación y trascendencia que tiene la medida de privación preventiva de libertad, la cual, en esencia, de forma similar a las penas privativas de libertad (afirmación que no implica obviar las diferencias existentes entre ellas, entre otras tantas, las distintas finalidades que las inspiran), implica una privación sustancial de la libertad, que tiene lugar en un establecimiento que sustrae al sujeto de su entorno ordinario, familiar y social; circunstancia considerablemente distinta, por ejemplo, a la que se desprende de las medidas cautelares de presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe, y a la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales sólo restringen parcialmente la libertad de la persona sometida a ella.
De lo anterior se desprende que el hecho de que la norma desaplicada no considere, a los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, el tiempo que la persona haya estado efectivamente sujeta a las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica ningún tipo de discriminación, toda vez que, como se indicó ut supra, tanto desde una perspectiva jurídica, como fáctica, existen diferencias sustanciales entre la medida de privación preventiva de la libertad y referidas a la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe, y a la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, en fin, existen diferencias esenciales entre los supuestos que, erradamente, equiparó el juzgado cuyo fallo aquí se revisa.
Por su parte, el artículo 272 de
“Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
Respecto de la precitada disposición constitucional, esta Sala ha expuesto lo siguiente:
“Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la ‘relación especial de sujeción’ que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.
En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta” (Sentencia n° 812, del 11 de mayo de 2005) –Subrayado del presente fallo-.
Como se sabe, el hecho de que la precitada disposición constitucional establezca que “en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, no implica que el legislador deba equiparar, a los efecto descritos en el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad a las medidas cautelares sustitutivas de ella, previstas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
La
precitada disposición según la cual “en
todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se
aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”,
constituye esencialmente un lineamiento constitucional de política
antidelictiva, dirigido al legislador a los efectos que lo desarrolle, ya que,
de considerarlo un mandato dirigido al juez, tal interpretación de esa norma
programática iría –inaceptablemente- contra valores y principios fundamentales
de la propia Constitución, al permitir que los jueces, por ejemplo, omitan la
aplicación de las penas privativas de libertad (a pesar de reconocidas y aceptadas por la propia Constitución), y
las sustituyan a su antojo por penas no privativas de libertad, e, incluso,
establezcan estas últimas por el tiempo que discrecionalmente ellos dispongan,
lo cual se traduciría en el derrumbe de la seguridad jurídica, de la
indispensable legalidad que debe encausar
En virtud de ello, esta Sala no considera válidos los
argumentos sostenidos en la decisión sub
examine, según los cuales el contenido del segundo aparte del artículo 484
del Código Orgánico Procesal Penal viola “el principio de progresividad de
los derechos humanos”, “el principio
de igualdad y no discriminación”, “la
cláusula abierta en materia de derechos humanos”, y lo dispuesto en el
artículo 272 de
Por lo antes expuesto, esta máxima instancia judicial constitucional de
En consecuencia, esta Sala debe anular la decisión N° 342-05, dictada por
IV
DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto, esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
1.- ANULA la
decisión N° 342-05, dictada por
2.- ORDENA que una Sala de
Publíquese,
regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado. Remítase copia certificada del
presente fallo a
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El
Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO ANTONIO
CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El
Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. N° 05-2438
…gistrado Pedro Rafael Rondón Haaz manifiesta su conformidad con la decisión que contiene este fallo; no obstante, por razón de discrepancia parcial con los motivos de la sentencia, según expondrá a continuación, expide el presente voto concurrente, en los siguientes términos:
1. En la presente decisión, se afirma lo siguiente:
Siendo así, el juez que desaplique
una norma legal o sublegal, por considerarla inconstitucional, está obligado a
remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del auto que
verifica dicha cualidad, a fin de que esta Sala proceda a realizar la revisión
de la misma, para hacer más eficaz el resguardo de la incolumidad
constitucional; en caso contrario, el control difuso no tendría sino un efecto
práctico sólo en el caso concreto, en detrimento del orden constitucional, pues
el canal de conexión con el control concentrado –que tiene efectos erga omnes-,
estaría condicionado a la eventual solicitud de revisión de la persona
legitimada por ante
2.
Para el lector más incauto y menos avisado resulta
incontestable que lo que se propone en el texto que se acaba de reproducir es
que si el fallo, mediante el cual se aplica el control difuso de la
constitucionalidad, no es sometido a la revisión –por parte de esta Sala- que
ordenan los artículos 336.10, de
3.
El texto que se examina debe ser contrastado,
igualmente, con la doctrina constitucional dominante que ha sido acogida, sin
reservas, por
“En atención a la incidencia en el ordenamiento jurídico de tal
cuestión, el Tribunal o Sala desaplicante deberán remitir a esta Sala
Constitucional copia de la decisión, a la cual anexarán copia de los autos, con
el fin de someterlo a la revisión correspondiente, todo en obsequio de la
seguridad jurídica y de la coherencia que debe caracterizar al ordenamiento
jurídico en su conjunto...” (s S.C. n° 1225, del 19-10-00. Subrayado añadido).
Por todo ello, y para la mayor eficacia de la conexión entre el control
concentrado, que corresponde a esta Sala, y el control difuso, que corresponde
a todos los jueces de
Estima quien
concurre que, respecto del veredicto que se acaba de reproducir parcialmente,
Queda en estos términos expresado el criterio del Magistrado concurrente.
Fecha ut supra.
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
El
Vicepresidente,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Concurrente
…
Francisco A. Carrasquero López
MARCOs TULIO DUGARTE
PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO
ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 05-2438