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Consta en autos
que, el 18 de noviembre de 1999, los ciudadanos JULIA M. MARIÑO DE OSPINA,
ADRIANA M. MONTOYA DE GIL, MANUEL B. RIVAS FAJARDO, ESTHER M. ORTEGA ORTEGA,
OSWALDO V. PIÑANGO TORO, KIDDIS ROBLES DE CABAREDA, REINA J. GARCÍA DE MARCANO,
TOTISTE GRATEROL DE RUIZ, ZAIDA PÉREZ DE RIVAS, HENRRY J. MARCANO RISSO, ALEXIS
J. CABAREDA FERMÍN, BERTI M. SOLÍS, RENÉ PIRELA, INOCENTE ARELLANO, EDIBERTO E.
CORONEL GARCÍA, JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ LINARES, JESÚS E. PINEDA VARELA, ROSARIO DE
CASTILLO, PABLO MARIÑO, MAGGIE ACOSTA RAMÍREZ, BÁRBARA GUZMÁN y JESÚS M.
GRAJIRENA G., con cédulas de identidad nº 3.397.284, 4.167.294, 3.255.625, 647.134,
1.849.669, 5.900.302, 5.270.233, 3.909.066, 4.555.871, 3.848.047, 3.049.851,
5.527.479, 3.586.581, 3.553.088, 2.754.876, 5.965.003, 4.810.414, 763.580,
2.122.080, 9.677.423, 593.403 y 953.273, mediante la representación de los
abogados Oswaldo Jesús Piñango Rotondaro y Celsa Carolina Del Valle Romero
Pacheco, con inscripción en el I.P.S.A. bajo los nos 46.266 y
50.600, ejercieron, ante
El 19 de
noviembre de 1999 se dio cuenta en Sala Político-Administrativa y se designó
ponente. Mediante sentencia n° 508 del 16 de marzo de 2000, esa Sala declinó la
competencia en esta Sala Constitucional.
El 17 de abril
de 2000 se recibió el expediente, se dio cuenta en Sala por auto de la misma
fecha y se designó ponente al Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal.
Mediante decisión
de 6 de julio de 2000,
En diligencia
del 8 de agosto de 2000, la abogada Yoleida Díaz Oliveros, con inscripción en
el I.P.S.A. bajo el n° 67.514, en representación de la ciudadana Mirna Coromoto
Carrillo, con cédula de identidad nº 3.588.629, se adhirió a la demanda de
amparo.
El
1° de noviembre de 2000 tuvo lugar la audiencia pública de las partes,
oportunidad en la cual compareció la parte actora,
El
9 de enero de 2001 se reasignó la ponencia al Magistrado Pedro Rafael Rondón
Haaz.
Mediante
escrito presentado el 1° de febrero de 2001, la parte actora insistió en que el
demandado, en este caso, es el Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales Renovables ante la omisión de cumplimiento del Programa de Saneamiento
Ambiental Integral de
En
pronunciamiento de 13 de febrero de 2001,
El
3 de abril de 2001 se recibió Oficio n° 0329, de 30 de marzo de 2001, anexo al
cual el Procurador del Estado Carabobo remitió el informe que solicitó esta
Sala.
El
24 de abril de 2001 se acusó recibo del Oficio n° 0079, de 23 de abril de 2001,
anexo al cual
El
26 de abril de 2001 se aceptó Oficio n° 1569, de 23 de abril de 2001, anexo al
cual el Ministro de Infraestructura remitió el informe que solicitó esta Sala.
El
29 de mayo de 2001 se receptó Oficio n° D/A489/01, de 30 de abril de 2001,
anexo al cual el Alcalde del Municipio Girardot remitió el informe que solicitó
esta Sala.
El
8 de junio de 2001 se acusó recibo del Oficio n° D/A654/01, de 5 de junio de
2001, anexo al cual el Alcalde del Municipio Girardot remitió el informe que
solicitó esta Sala.
Mediante
diligencia de 21 de marzo de 2002 la actora peticionó decisión en esta causa y
consignó recaudos.
El
8 de abril de 2002 se recibió Oficio n° 165, de 3 de abril de 2002, anexo al
cual el Gobernador del Estado Aragua remitió el informe que le requirió esta
Sala.
Mediante
diligencias de 3 de febrero de 2003, 28 de marzo de 2003, 4 de agosto de 2003,
18 de agosto de 2003, 20 de noviembre de 2003, 3 de marzo de 2004, 10 de agosto de 2004, 4 de noviembre
de 2004 y 19 de julio de 2005, la representación de
En
diligencias de 24 de marzo de 2003, 12 de agosto de 2003, 24 de noviembre de
2004, 19 de febrero de 2005 y 20 de septiembre de 2005, la parte actora
solicitó el juzgamiento de esta causa sin más dilaciones.
El
14 de octubre de 2005
El
2 de noviembre de 2005 se libraron las notificaciones y el cartel de
emplazamiento de los interesados. El 3 de noviembre de 2005 el ciudadano Pablo
Mariño retiró el cartel de emplazamiento, el cual se publicó en El Carabobeño y
en
El
24 de mayo de 2006 compareció el ciudadano Manuel Rivas Fajardo, con cédula de
identidad nº 3.255.625, con la asistencia del abogado Julio César Pérez Rivas,
quien solicitó la fijación de la audiencia en este caso.
Mediante
auto de 13 de julio de 2006 se fijó la oportunidad de la audiencia pública.
El 19 de julio
de 2006 tuvo lugar la
audiencia pública, a la cual comparecieron la abogada Carolina Romero,
apoderada judicial de los demandantes; el abogado José Antonio Pagliarini
Álvarez, en representación de
En la oportunidad de la audiencia,
El 20 de julio de 2006 se recibió el
Oficio n° FPTSJ-2006-54, mediante el cual la abogada Eira María Torres, con
inscripción en el I.P.S.A. bajo el n° 39.288, en su condición de Suplente
Especial de
Mediante
acto presidido por la presidenta de esta Sala Constitucional y con la presencia
de todos los magistrados que la conforman, el 25 de julio de 2006 tuvo lugar la
evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante, a la cual
comparecieron las partes demandante y demandada, y el Procurador del Estado
Carabobo.
I
1. Los
demandantes alegaron que son propietarios y residen en viviendas que están ubicadas
en las urbanizaciones “
Dichas urbanizaciones fueron construidas alrededor
de los años 1978 y 1979, cuando el nivel de las aguas del Lago continuaban en
descenso; sin embargo, como consecuencia de obras hidráulicas que las
autoridades del Ministerio del Ambiente realizaron con posterioridad, para la
satisfacción de las necesidades de la población e industria de la región, los
afluentes de aguas al Lago de Valencia aumentaron considerablemente, con lo que
se trajeron a éste no solamente aguas limpias sino aguas servidas,
contaminantes, las cuales elevaron el nivel de las aguas del Lago al punto que
sus viviendas se ven amenazadas de inundación con el advenimiento de la
estación lluviosa, y sus vidas se ven expuestas, permanentemente, a
enfermedades que son generadas por la contaminación.
En este contexto, desde 1979,
Sin embargo, según los demandantes, los Planes que
han sido elaborados no se han llevado a cabo, por cuanto no han disminuido los
afluentes de agua al Lago de Valencia, ni han sido construidas las plantas de
tratamiento necesarias para el control de las emanaciones de aguas servidas y
su contaminación, todo lo cual pone en peligro sus familias, vidas y
propiedades.
Prueba de ello sería el Decreto de
“Se declara de urgente ejecución las obras y acciones vinculadas con la
preservación de riesgos y de daños por inundaciones con motivo de las subidas
del nivel de las aguas del Lago de Valencia, especialmente aquellas (sic);
destinadas a la evacuación de los caudales concurrentes al Lago de Valencia,
comprendidas dentro del plan de demanda del Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables; y específicamente la estructura para permitir el
alivio de los caudales de lluvia del río Cabriales hacia la cuenca del río Pao,
el desvío del río Maruria hacia esa misma cuenca y la culminación de la primera
etapa de la planta de tratamiento de aguas residuales de
Los demandantes trajeron a los autos prueba de
inspección judicial, noticias y reportajes periodísticos, para la demostración
de que los niveles de las aguas del Lago sobrepasan con regularidad sus
viviendas.
2. Como consecuencia de la omisión del
Ministerio del Ambiente en el cumplimiento de sus planes y programas de
saneamiento del Lago de Valencia, los demandantes afirmaron que se ven
amenazados en su derecho a la propiedad que reconoce el artículo 115 de
“...
cuando se les presenta [a sus mandantes] la dificultad, de tener libre acceso a
sus viviendas y a permanecer dentro de ellas con la finalidad de habitarlas,
usarlas, gozarlas y disponer libremente de las mismas, las cuales son las
facultades y principales características del derecho de propiedad e incluso a
transitar por las calles del urbanismo del cual todos y cada uno de los propietarios
son titulares de una cuota parte (...) debido a que la inundación ocasionada
por las aguas servidas que se vierten al LAGO y ocasionan el aumento de su
nivel, se les presenta como el elemento que impide ejercer las facultades y
derechos inherentes a la propiedad. Por otra parte se les limita el derecho de
disponer de tal propiedad de una manera exclusiva y sin restricciones, al verse
cercenados en su derecho de poderlas dar u ofrecer en venta, en
arrendamiento...”.
Los demandantes denunciaron también la violación al derecho a la salud que
recogió el artículo 83 de
“ ...las referidas Urbanizaciones afectadas por
inundaciones, causadas por el desbordamiento de las aguas cloacales que
confluyen al LAGO DE VALENCIA provenientes de ríos y canales que recogen las
aguas servidas de las ciudades de Maracay y Valencia principalmente, vertiendo
su contenido en el LAGO directamente, ya que es su vertedero final y que se
rebosan en las Urbanizaciones por el descontrol de los niveles del agua del
LAGO, ya que como expusimos anteriormente, el LAGO es el vertedero de ríos,
quebradas y cloacas de los Estados Aragua y Carabobo y el hecho de que su nivel
aumente descontroladamente, ocasiona que las aguas servidas de las ciudades no
puedan culminar su recorrido normal vertiendo sus aguas al lago, por
encontrarse el mismo en un nivel más alto y por ello se desbordan las aguas
servidas hasta tomar las calles y las viviendas, e igualmente ocasiona que
colapsen totalmente los sistemas cloacales y por ende el rebosamiento del agua
por las alcantarillas en las calles de las Urbanizaciones y así mismo ocasiona
el colapso de las tuberías de las aguas negras y sistemas de drenajes dentro de
las viviendas, específicamente en los sanitarios, en donde las aguas negras
brotan por los desagües e inodoros exponiendo al peligro inminente la salud de
nuestros mandantes. Igualmente, las tuberías de aguas blancas se mantienen en
constante y permanente contacto con las aguas servidas que se han desbordado,
lo que representa un altísimo riesgo de contaminación de las aguas que
normalmente son consumidas por nuestros mandantes y sus familias...”.
Los demandantes denunciaron, asimismo, la violación al derecho a la
protección de la familia que reconocen las disposiciones que contienen los
artículos 75 y siguientes de
“...esas viviendas que están siendo objeto de
inundaciones, representan para nuestros mandantes el asiento principal de sus
familias, por lo que tienen el derecho exclusivo de permanecer juntos,
conviviendo bajo un mismo techo, sin limitaciones, ni temores y el hecho de que
se encuentren amenazadas de inundaciones y que representen un peligro para su
salud e incluso para sus vidas, significa que la familia se encuentra en un
estado de tensión, de zozobra y lo que es peor aun, tal situación favorece a la
disgregación y dispersión, al tener incluso que emigrar del lugar, distribuirse
y desmembrarse en sitios distintos, hasta que las amenazas cesen y puedan
regresar nuevamente a su asiento común y principal. Así mismo el DERECHO AL
DESARROLLO FÍSICO, MORAL Y SOCIAL DEL INDIVIDUO (...) lo garantiza la simple
afirmación de ser SERES VIVOS DE
3. El petitorio de los demandantes es del
siguiente tenor:
“...
Ante ustedes acudimos a fin de interponer DEMANDA EXTRAORDINARIA DE AMPARO
CONSTITUCIONAL, (…) [para] que restablezca la situación jurídica infringida o
la situación que más se asemeje a ella, continuando con las obras de
saneamiento y control del Lago de Valencia (sic) y específicamente para que
culmine las obras de las plantas de tratamiento:
Estimó
el Ministerio Público que, en el caso de autos, se ha producido una afectación
común a los derechos constitucionales que son inherentes a la calidad de vida
que atañe a los habitantes de las urbanizaciones
OPINIÓN
DE
El
representante de
Sobre
la base de las consideraciones que anteceden, el representante de
IV
INFORMES DE LAS AUTORIDADES
NACIONALES, REGIONALES Y LOCALES
1. Informe de
En su escrito
de informe el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables
señaló que su objeto es “...informar con hechos (...) el origen y sus
consecuencias del problema de las Urbanizaciones
En tal sentido,
expresó que el nivel medio anual del Lago de Valencia fue de 408,46 msnm en el
año 1952 y que el mismo descendió hasta el nivel medio anual de 401,77 msnm en
el año 1979 –momento en que se dio inicio a la construcción de esas
urbanizaciones-, pero ascendió nuevamente hasta más del nivel medio anual de
408 msnm.
Que,
consecuencia de ello, es que se “...encuentran ubicados por debajo de la
curva de nivel 408,50 msnm los servicios de vialidad, abastecimiento de agua
potable y cloacas de los (sic) siguientes parcelas: 243, 223, 221-B, 224-A,
224-B, 220-A, 220-B, 221-A, 222, 203, 201-B, 204-A, 204-B, 205-A, 205-B, 206-A,
202, 201-A, 200-B, 200-A, 199-B, 199-A, 198-B, 198-A, 197-B, 197-A, 183, 185-A,
185-B, 186-A, 186-B, 187-A, 187-B, 188-A, 188-B, 189-A, 189-B, 182, 181, 180-A,
180-B, 179-A, 179-B, 178-A, 178-B, 177-A, 177-B, 176-A, 176-B, 171-B, 170-A,
170-B, 169-A, 169-B, 168, 167, 166, 125, 289-A, 288-B, 288-A, 287-B, 287-A,
286-B, 286-A, 285-B, 285-A, 284-B, 284-A y 283”.
Concluyó el
informe con lo siguiente:
“El margen del
Lago de Valencia es el nivel medio en el año de 1.952 (sic) cota 408,46 msnm y
la zona protectora tipificada en
(...)
Así mismo en un
supuesto negado que se pudiere controlar el nivel del Lago a una cota igual a
la que tenía para el año de 1979 en que fueron construidas las urbanizaciones
(curva de nivel del lago 401,77 msnm). Sería difícil garantizar que los
inmuebles con visibles daños irreversibles tengan parámetros favorables a la
habitabilidad, debido al tipo de suelo en que se construyeron dichas
urbanizaciones y al cambio que en este suelo pudo haber ocurrido.”
El informe del
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales fue acompañado con un anexo
sobre el “Estado de avance de las obras del Proyecto de Saneamiento de
Además, se
agregó lo siguiente:
“Por
razones presupuestarias desde el año 1993 el aporte local no fue suministrado
de acuerdo a lo estipulado en el cronograma de ejecución, declarándose además
insubsistencia para los años 1994 y 1995, lo que originó un retraso en la
ejecución de las obras, con desplazamiento en el cronograma y un incremento en
el monto de las obras debido a la inflación que se originó en los siguientes
años.
En
este Préstamo se contempló la construcción de las siguientes obras:
Sector
Oeste (Estado Carabobo) Ejecución %
-Planta
de Tratamiento de Aguas
Residuales
-Colectores
de Valencia 100
-Colectores
de Guataparo-Los Chorritos
Tocuyito-PT
Sector
Este (Estado Aragua)
-Planta
de Tratamiento de Aguas
Residuales
Taiguaiguay 95
-Tubería
de Impulsión E/B Camburito-
PT
Taiguaiguay 100
-Colector
Palo Negro 100
-Estación
de Bombeo Camburito 60
-Colectores
de Maracay
(General
Maracay, Las Delicias, El Limón,
Interceptor
Sur, ‘C’, Río Guey, Guey Abajo,
Cagua
Este y Oeste, Turmero-Taiguaiguay). 50
-E.B.
Huete 0
Acondicionamiento
Desparramadero Paito 0
Con el aporte
presupuestario de los años 2000-2001, para finales de este año estarán
concluidos y en operación las Plantas de Tratamiento:
En resumen, del
Proyecto de Saneamiento y Control del Nivel del Lago de Valencia originalmente
concebido en el Contrato de Préstamo MARNR-BID 557/OC-VE, se encuentra
ejecutado un 80%, sin embargo es conveniente aclarar que en la medida que ha
ido ejecutando el Proyecto de Saneamiento se ha visto en la necesidad de
incluir obras adicionales para dar servicio a una mayor población y cumplir con
el objetivo del saneamiento total de la cuenca y control del nivel del Lago de
Valencia.”
Adicionalmente,
el informe del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales presentó
algunos esquemas o cuadros sobre las obras (ejecutadas) para el saneamiento y
control del nivel del Lago de Valencia y sobre el presupuesto para el
financiamiento de las mismas. Así:
1. Obras del Sector Oeste, (EDO. CARABOBO)
1.1 Planta de Tratamiento
90%
/1/ Tres módulos funcionando - El Cuarto iniciará
en Año 2001
1.2 Colectores asociados al sistema
1.2.1 Colector Alto Cabriales
100% /1/
1.2.2 Colector Los Samanes – Manga de Coleo
100% /1/
1.2.3 Colector Manga de Coleo – Ptar
100% /1/
1.2.4 Colector Guataparo – Los Chorritos
0% /2/Progr.
Gobernación Carabobo año 2002-2003
1.2.5 Colector Los Chorritos – Tocuyito
0% /1/ Progr.
Gobernación Carabobo año 2001
1.2.6 Colector Tocuyito – Ptar
60% /1/ Gober.
Carabobo año 2001
1.3 Envío de las aguas tratadas de
Desparramadero
El Paito
90% /1/
1.4 Desvío del Río Cabriales
0%/1/Progr.
2003
1.5 Desvío del Río Maruria
0%/1/Progr.
2004
1.6 Acondicionamiento del Desparramadero
Laguna Paito
0% /3/ Progr.
año 2003-2004
1.7 Ptar Los Guayos (Tratamiento secundario)
95% /1/ Termina
año 2001
1.8 Colectores asociados al sistema Los Guayos
1.8.1 Colector Marginal Caño Quigua
50% /1/ Gober.
Carabobo año 2001
1.8.2 Colector Guacara - Ptar Los Guayos
50% /1/ Gober.
Carabobo año 2001
1.8.3 Colector San Diego
60%/1/
Terminación año 2002
1.8.4 Colector
0% /2/ Gober.
Carabobo año 2001
1.9 Tratamiento terciario de
60% /1/ Termina
año 2002
1.9.1 Estación de bombeo Los Guayos
35% /1/ Termina
año 2003
1.10 Tubería de Impulsión Ptar Los Guayos -
Laguna El Paito
0% /3/ Progr.
año 2003
1.11 Segunda etapa Ptar
0% /2/ Progr.
año 2002
2. Obras del Sector Este, (EDO. ARAGUA)
2.1 Planta de Tratamiento aguas Residuales
Taiguaiguay
95% /1/
Iniciará funcionamiento año 2001
2.2 Tubería de impulsión E/B Camburito-Ptar
Taiguaiguay
100% /1/
2.3 Colector Palo Negro
100% /1/
2.4
Prolongación Colector General de Maracay
80% /1/ Termina
año 2001
2.5
Estación de bombeo Camburito
60% /1/ Progr.
año 2001-2002
2.6
Canal de emergencia en
15% /1/ Termina
año 2001
2.7
Colector marginal izquierdo al río Güey y mejoras a
reguladores de canal desviador, y puente río Güey
0% /2/ Progr.
año 2001-2002
2.8 Marginal izquierdo Río El Limón. Colector
‘E-
94% /1/ Termina
año 2001
2.9
Marginal derecho río Las Delicias. Colector ‘B’
30% /2/ Progr.
año 2002-2003
2.10
Colector principal ‘C’
0% /2/ Progr.
año 2002-2003
2.11
Colector interceptor Sur de Maracay
85% /1/ Termina
año 2001
2.12
Colector barrios Sur-Este de Maracay
0% /2/ Progr.
año 2002
2.13
Colector Turmero - Ptar Taiguaiguay
0% /3/ Progr.
año 2003
2.14
Colector marginal derecho al río Aragua
0% /3/ Progr.
año 2003
2.15 Colector interceptor Cagua Este
100% /1/
2.16
Estación de Bombeo Huete
0% /2/ Progr.
año 2002
2.17
Colector Güey abajo y Estación de bombeo
0% /2/ Progr.
año 2002
2.18
Colector Caño Colorado
0% /2/ Gober.
Aragua año
2. Informe del Ministro de
Infraestructura, contenido en el oficio n° 1569 del 23 de abril de 2001.
El Ministro de
Infraestructura señaló en su informe que, desde la publicación del Decreto n°
1.853 del 21 de mayo de 1997, se inició la ejecución del Programa de
Reubicación de los habitantes de las áreas que fueron afectadas por el ascenso
del nivel del Lago de Valencia.
Que el Plan de
Ordenación Urbanística vigente del Área Metropolitana de Maracay dispuso, para
la zona que está inundada, “...una propuesta de asignación de actividades
agrícolas, recreacionales de tipo pasivo (...), siempre que las mismas no
requieran de construcciones permanentes...”. En tal sentido, las poblaciones que residen en los sectores El
Indio del barrio, Las Brisas del Lago III y IV,
Que el
Instituto de
Que el
Ejecutivo Nacional otorgó recursos adicionales por siete mil cuatrocientos
veintiocho millones cuatrocientos sesenta y ocho mil trescientos setenta y
cinco bolívares (Bs. 7.428.468.375,oo), a
Que “
Que, a través
del Plan Bolívar 2000 – Aragua, se invirtieron noventa millones de bolívares
(Bs. 90.000.000), “...para el rebombeo de aguas servidas para las
urbanizaciones Mata Redonda y
3. Informe de
Se indicó que
el objeto de ese informe es poner en conocimiento de
Como
antecedentes, se mencionó que:
“...la misión
de
De esta manera,
se realizaron Proyectos para llevar los efluentes de las aguas negras
domiciliarias de las poblaciones correspondientes a los municipios mencionados,
a los sistemas de tratamiento
A partir del
Año (sic) 1997, estas acciones se complementaron con reuniones de coordinación
dirigidas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARN,
Unidad ejecutora del Proyecto Integral de Saneamiento Lago de Valencia), en la
cual participaron representantes del área de saneamiento de las Gobernaciones
de Carabobo, Aragua y Cojedes, con el objeto de evaluar la situación de las
obras y planificar las etapas siguientes de acuerdo al Proyecto Integral de
Saneamiento, gestionando los recursos económicos requeridos para su ejecución.”
De acuerdo con
la descripción técnica de la parte del Proyecto de Saneamiento que dirige esa
Gobernación, se trata de “...la recolección de aguas negras (...), cuyas
descargas se encontraban directamente en cursos naturales de agua de lluvia,
para (...) transportarlas a través de tuberías a los Sistemas de Tratamiento
En relación con
los Municipios Diego Ibarra y Carlos Arvelo se explicó que “...la empresa
Hidrológica del Centro (Hidrocentro), diseñó los proyectos de Plantas de
Tratamiento...”. En cuanto al Municipio San Joaquín se optó por la
terminación de “...
De manera que
el “Plan Rector de Colectores” consistiría en las siguientes obras: a)
Colectores de las cloacas de Guacara, b) de las cloacas de Los Guayos, c) de
las cloacas de San Diego, d) de las cloacas de Mariara (Municipio Diego
Ibarra), e) de las cloacas de San Joaquín, f) de las cloacas de Carlos Arvelo,
g) de las cloacas de la zona Sur de Valencia, h) de las cloacas de
a) Respecto del
colector de las cloacas de Guacara, el mismo habría sido ejecutado en un
98,40%. Para su conclusión “...se requiere realizar el paso sobre el Río Los
Guayos y Caño Dividive, el cual se encuentra en fase de ejecución con recursos
LAEE [Ley de Asignaciones Especiales y Económicas] Año (sic) 2000 y situado Año
(sic) 2001; de esta manera las aguas negras podrán ser tratadas en
b) Respecto del
colector de las cloacas de Los Guayos, el mismo “...se encuentra actualmente
en fase de ejecución dando inicio al Colector A, desde
De acuerdo con
el estudio técnico estaría, además, pendiente la ejecución del colector
marginal “Vía Los Guayos GA”, del colector paralelo “Carretera
Nacional – Urb. Araguaney” y del colector “LG (Casco de Los Guayos hasta
Colector El Roble”.
c) Respecto del
colector de las cloacas de San Diego se dijo:
“Este plan
rector está conformado por la construcción de los colectores principales
correspondientes a San Diego, para las áreas de Los Magallanes y Los Arales,
Sabana del Medio, parte norte del casco de San Diego y zonas de desarrollo
ubicados al norte hasta
Desde el año
1998, se han ejecutado obras con este plan; actualmente está en fase de inicio
la continuación del colector al norte de San Diego, para pasar frente al
Colegio Los Próceres con recursos del presupuesto LAEE año 2000, programándose
su conclusión en una primera etapa (1era) con recursos del Presupuesto año
2001, llegando a la altura de
d) Respecto del
colector de las cloacas de Mariara se trataría de la construcción de redes
cloacales y colector principal de aguas negras para que sean llevadas “...a
la futura planta de tratamiento de la población de Mariara”.
Según la
descripción técnica del Proyecto, el colector principal de Mariara, que se
ubica en paralelo con la autopista Valencia-Maracay, ha sido ejecutado en un
90% y se planifica la ejecución de
e) Respecto del
colector de las cloacas de San Joaquín, se informó que esas obras fueron ya
ejecutadas. Adicionalmente se dijo que dicho sistema “...requiere anualmente
inversiones en obras de mantenimiento por parte de
f) Respecto del
colector de las cloacas de Carlos Arvelo, se afirmó que las redes cloacales de
los sectores “El Carmen, Caraquita Vieja y Nueva, Pizorrera, 11 de Mayo,
Por lo demás,
se aseguró que, tanto el Colector principal de Central Tacarigua “que
permitirá transportar las aguas negras al sistema de tratamiento”, como las
Lagunas de Oxidación de los sectores 14 de Febrero y Las Tiamitas, fueron
ejecutadas en un 100%.
Sin embargo, el
informe explicó que se encuentran en proceso de planificación, las siguientes
obras: la construcción de las redes cloacales de los sectores Las Tiamitas y
g) Respecto del
colector de las cloacas de la zona Sur de Valencia, se trataría de la
eliminación de las descargas cloacales que desembocan actualmente en el curso
de las quebradas Trapichito y
Para ello se
programó, con financiamiento del Fondo Intergubernamental para el Desarrollo del
año 2000, la construcción de un colector marginal al Caño Trapichito “...con
capacidad para empotrar siete (07) descargas provenientes de los Barrios
adyacentes al curso del mismo...”, así como para la recolección de dos (02)
descargas más que se originan en la urbanización Lomas de Funval. Estas dos
últimas descargas fueron empotradas ya, con financiamiento del situado del año
2000.
Igualmente, en
relación con el Caño
h) Respecto del
colector de las cloacas de
Según el
informe, dicho colector contaría con “...recursos provenientes de LAEE Año
2000 y situado presupuesto Año 2001 para ser ejecutado, logrando con porcentaje
de 73%, el resto se planifica para una segunda etapa.”
Por otra parte,
el informe explicó que la red de cloacas y el colector principal del Barrio
i) Respecto del
colector de las cloacas de Tocuyito (Municipio Libertador), se dijo que supone
la construcción de un Colector Principal que se denominará “Colector
Tocuyito – Guataparo – Los Chorritos”, el cual descargaría en
Señaló el
informe que ese colector sería construido por el Ministerio del Ambiente y de
los Recursos Naturales con financiamiento del BID, pero no lo fue por
deficiencias en el presupuesto nacional, por lo que esa Gobernación “...planificó
su ejecución, estando actualmente en fase de construcción con recursos LAEE Año
2000...”.
Asimismo, se
previó la utilización de financiamiento LAEE año 2001 para la continuación de
la obra y la ejecución de hasta un 50% de la misma, lo que permitirá que se
canalicen las aguas negras del casco de Tocuyito, de las urbanizaciones
Además del Plan
Rector de Colectores y de las obras que esa Gobernación está ejecutando, la
misma realizaría una serie de programas ambientales para el saneamiento del
Lago de Valencia, tales como: El programa de manejo de los desechos sólidos, en
conjunción con las Alcaldías y
4. Informe del Gobernador del Estado
Aragua que está contenido en el Oficio n° 165 del 3 de abril de 2002.
El Gobernador
expresó lo siguiente:
Que
Que, desde ese
momento, “...se construyeron estaciones de bombeo de aguas de lluvia y se
habilitaron las estaciones de bombeo de aguas negras, con recursos de
Que
En relación con
las obras que esa Gobernación ejecuta, se informó lo siguiente:
1. Planta de Tratamiento aguas Residuales
Taiguaiguay
100% /1/ Recibe
aguas servidas de Turmero y Cagua
2. Tubería de impulsión E/B Camburito-Ptar
Taiguaiguay
100% /1/ Listo
3. Colector Palo Negro
100% /1/ Listo
4.
Prolongación Colector General de Maracay
100% /1/ Listo
año 2001
5. Estación
de bombeo Camburito
50% /1/ Progr.
junio del 2002
6.
Canal de emergencia en
95% /1/ Falta
la terminación del canal de llegada al Lago
7.
Colector marginal del río Güey y mejoras a
reguladores de canal desviador, y puente río Güey
0% /1/ Progr.
año 2002 con préstamo de
8.
Construcción marginal izquierdo del río Limón
Colector ‘E-
95%
/1/ Faltan
9. Construcción marginal derecho del río
Las Delicias Colector ‘B’
30% /2/ Progr.
año 2003-2004
10. Construcción colector principal ‘C’
0% /2/ Progr.
año 2003-2004 con préstamo de
11. Colector interceptor Sur de Maracay
100% /1/ Faltan
conexiones
12. Construcción del Colector Barrio Sur-Este
de Maracay 0% /2/ Progr. año 2003-2004 con préstamo de
13 Construcción del Colector Turmero- Ptar
Taiguaiguay
0% /2/ Progr.
año 2002 con préstamo de
14 Construcción del Colector marginal
derecho al río Aragua
0% /2/ Progr.
año 2002 con préstamo de
15 Construcción del Colector interceptor
Cagua-Este
100% /1/ Listo
16. Estación de bombeo Huete
0% /1/ Progr.
año 2003-2004 con préstamo de
17. Construcción del Colector Güey abajo y
Estación de bombeo
0% /2/ Progr.
año 2003-2004 con préstamo de
18. Colector Caño Colorado
75% /2/ año
2002
19. Laguna de Retención de
0% /2/ Progr.
año 2003-2004 con préstamo de
5. Informe del Alcalde del Municipio
Girardot del Estado Aragua, con siglas D/A489/01 del 30 de abril de 2001.
El Alcalde
informó sobre el estado de las obras y acciones para la solución de la grave
situación que viven los habitantes de las urbanizaciones
Así, las
siguientes obras fueron ejecutadas:
a) El drenaje
de la urbanización
b) Se construyó
una descarga de drenaje en ambas urbanizaciones,
Por otra parte,
se informó que esa Alcaldía participó en todas las reuniones que “...se
realizaron en
Se dispuso que
la estación de Rebombeo de la urbanización Mata Redonda sería puesta en marcha
en el año 2001.
Asimismo, se afirmó
que “...con las obras realizadas por el Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables en
V
DE
LAS AUDIENCIAS CELEBRADAS EN JULIO DE 2006 Y DE LOS ESCRITOS DE CONCLUSIONES
1. Durante
las audiencias públicas que fueron celebradas en este proceso los días 19 y 25
de julio de 2006, la parte demandante alegó nuevas lesiones a los mismos
derechos fundamentales que se invocaron originariamente como conculcados y,
asimismo, se consignaron una serie de medios probatorios que pretenden la
demostración de esta situación.
En este sentido, señaló, en primer lugar,
que si bien es cierto que, en el caso de autos, existen lesiones graves a
intereses difusos y colectivos de todos los habitantes de los estados –Aragua y
Carabobo- aledaños al Lago de Valencia, como consecuencia del deterioro
ambiental presente, no es menos cierto que se mantiene también la violación a
los derechos fundamentales individuales que los demandantes invocaron
originariamente, a saber, sus derechos a
la propiedad, a la salud, a la protección de la familia y al desarrollo físico,
moral y social de la persona, y, además, a su derecho a una vivienda digna y
los derechos de los niños.
Así, la parte actora alegó que la
situación que originalmente sustentó esta demanda –el aumento de los niveles
del agua del Lago de Valencia y su contaminación- se ha visto agravada con el
tiempo. Además, señaló que la cota actual del Lago es de 410 metros sobre el
nivel del mar y según admitió también la parte demandada, quedan pocos
centímetros para que las aguas del Lago sobrepasen el referido talud que las
contiene y que hasta ahora ha impedido la inundación de las urbanizaciones “
Asimismo, la parte actora presentó una
serie de fotografías que persiguen la evidencia de las inundaciones en sectores
de dichas urbanizaciones, como consecuencia de la temporada de lluvia del año
2006 y el mal estado ambiental, urbanístico y de insalubridad que impera en ese
sector en detrimento de los derechos de los habitantes.
Frente a esa situación, la parte
demandante alegó que, en la actualidad, la única forma posible de
restablecimiento a la lesión de sus derechos fundamentales es el desalojo y
reubicación de los habitantes de las urbanizaciones “
En este sentido, alegó que en el año 2004
se implantó un programa de desalojo e indemnización, con el que se vió
beneficiado un grupo de familias. No obstante, quedan aún, a decir de la parte
actora, aproximadamente 900 personas, en situación de absoluta insalubridad,
sin luz eléctrica, gran inseguridad ciudadana por aumento de la delincuencia,
persistencia de malos olores y de escombros, desagües colapsados, con altos
niveles sísmicos en la zona.
2. En
la oportunidad de la audiencia pública que se efectuó el 19 de julio de 2006,
el abogado Ricardo Delgado, Procurador del Estado Carabobo, presentó escrito de
conclusiones en el cual expuso:
2.1 Que
consignó en autos una serie de informes que emanaron del Instituto de
Protección Civil, de
2.2 Que
“después de la entrada en funcionamiento del Sistema Regional del Centro en
sus Etapas I y II, en los años 1978 y 1979, la situación de contaminación del
Lago de Valencia y el nivel alcanzado por sus aguas ha venido en constante
aumento. Durante ese período, muchos son los estudios que se han realizado
dirigidos hacia varios objetivos. Debido al crecimiento poblacional e
industrial de los Estados Aragua y Carabobo, aunado a la condición endorreica
de
2.3 Que
consignó informe del Instituto de
Que, ante esa situación, el Instituto de
2.4 Que
por cuanto es deber del Estado Carabobo la protección de los ciudadanos frente
a las situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para su
integridad física, y que es un hecho notorio el crecimiento constante del nivel
de las aguas del Lago de Valencia, lo que ya ha traído como consecuencias
fincas inundadas, redes viales afectadas, pérdida de viviendas, etc., “el
Gobierno de Carabobo decretó
2.5 Finalmente
señalaron que, para la ejecución del referido plan de viviendas y la
indemnización de las familias afectadas, “solo estamos a la espera de la
llegada de los recursos del Gobierno Nacional”.
3. La
abogada Eira María Torres, en su condición de Suplente Especial de
3.1 Que
3.2 Que
consta en autos que los demandantes son, en efecto, propietarios y habitantes
de inmuebles que están ubicados en las urbanizaciones “
3.3 Que
constan también fotos de tales urbanizaciones, las cuales fueron construidas
sobre terrenos que están ubicados en las cotas 408 y 410 sobre el nivel del
mar. Que consta, también, inspección judicial que practicó el Juzgado Tercero
de los Municipios Girardot y Briceño Iragorry el 29 de septiembre de 1999 mediante
la que se dejó constancia de que “las viviendas que integran las
urbanizaciones
3.4 Que
“no cabe duda para esta Representación del Ministerio Público que estamos
ante lo que esa Sala Constitucional denomina afectación o lesión común de la calidad
de vida que atañe a cualquier componente de la población o sector de ella
surgiendo para los miembros de esa comunidad en derecho de tutela mediante
intervención judicial”.
3.5 Que
“sin duda, las condiciones de salubridad e higiene en los urbanismos
3.6 Que
“se está en presencia de una inminente afectación de derechos
constitucionales que son inherentes a la calidad de vida de los ciudadanos
habitantes de las urbanizaciones
3.7 En
conclusión, estimó que “corresponde a esa Sala Constitucional –como
ordenadora del proceso- indicar con precisión una fórmula ejecutoria que
contenga un mandamiento directo y restablecedor cuya finalidad sea la tutela
constitucional”.
4. El
abogado José Antonio Pagliarini Álvarez, representante judicial de
4.1 Que
opuso las siguientes causales de inadmisibilidad de esta demanda de amparo:
4.1.1 Que,
“de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 6 de
i) Que lo que se solicitó es que el Lago
de Valencia vuelva por debajo de la cota 408 m.s.n.m, lo cual “no depende de
la sola discrecionalidad...” del Ministerio del Ambiente y demás “organismos
involucrados”; o bien
ii) Que lo que se solicitó es que mejore
la calidad de las aguas, caso en el cual señaló que “se está haciendo un
enorme esfuerzo para revertir décadas de utilización del lago como destino
final de las aguas servidas de la zona y la reversión de todo un sistema
desarrollado en razón de una deficiente planificación urbana que no puede ser
imputada ni a este Despacho ni al resto de los entes involucrados”.
iii) Que, si por “situación jurídica
infringida” se refieren a la ejecución de los programas de saneamientos que se
indicaron en el libelo, se trata de obras que ya fueron ejecutadas y
culminadas.
4.1.2 Que,
“si lo que se pretendía mediante la solicitud de amparo constitucional,
consistía en la ejecución del programa de Saneamiento Ambiental del Lago de
Valencia y del Proyecto Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales en
4.1.3 Que
los demandantes alegaron que “aún no ha ocasionado una violación total e
irreparable de daños irreversibles” ante lo cual queda la duda, en su
criterio, si se quiere significar que “no se ha producido totalmente una
violación que pudiéramos catalogar de irreparable”, o que “¿ya han
ocurrido algunos daños irreparables?” lo cual “descartaría, como vía
idónea, el medio extraordinario del amparo (sic)”.
4.1.4 Que
la demanda está incursa en la causal de inadmisibilidad del artículo 6,
cardinal 4, de
4.2 Que
el Ministerio del Ambiente “no es el único responsable ni encargado de la
ejecución de los distintos planes diseñados tanto para la recuperación del Lago
de Valencia como el control del nivel de sus aguas”, además de lo cual los
factores determinantes del problema, como son la contaminación y la descarga de
aguas servidas urbanas e industriales, el crecimiento industrial y poblacional “van
mucho más allá de las actuaciones del Ministerio del Ambiente”.
Que, en todo caso, “el diseño e
implementación del proyecto de saneamiento del Lago de Valencia, viene a
constituirse como una solución al problema estudiado, solución a la que el
gobierno venezolano a través de este Ministerio le ha dado en la actualidad una
visión integral, que no sólo contempla las obras de carácter técnico que el
referido programa establece sino que también (...) se incorpora como parte
fundamental el elemento de la educación ambiental...”.
4.3 Alegaron
también que las obras cuyo cumplimiento solicitó la parte demandante en su
petitorio forman parte de proyectos mucho más amplios, cuyo objetivo es no sólo
el control del nivel de las aguas del Lago de Valencia, sino también su
saneamiento. En este sentido informaron de la realización de las siguientes
obras:
4.3.1 Restitución
del río Cabriales a su cuenca natural, obra que describen detalladamente en su
escrito y que indicaron se culminó el 1° de noviembre de 2005, según consta en
el anexo “D” que consignaron en autos.
4.3.2 Desvío
del río Maruria, obra que describieron detalladamente en su escrito y que
señalaron se culminó el 22 de diciembre de 2005, según también consta en el
anexo “D” que consignan en autos.
4.3.3 Trasvase
de aguas que sean tratadas en
4.3.4 Planta
de tratamiento Taiguaiguay, la cual se está rehabilitando y se ha planificado
que las aguas que sean tratadas se utilicen en sistemas de riego de los Valles
de Aragua, en unas 5.000 hectáreas, según anexo “B”.
4.3.5 Construcción
de muro de contención en la urbanización
4.4 Que,
además, se están estudiando varios proyectos adicionales para “el control de
nivel”, de los cuales “se están evaluando los costos, posibilidades y
posibles consecuencias” (según consta del anexo “D”), entre los cuales
están:
4.4.1 Trasvase
de aguas tratadas de
4.4.2 Trasvase
de aguas del propio Lago de Valencia y su conducción hacia
4.4.3 Construcción
de Sistemas de Riego en Los Guayos, lo que contribuiría al control del nivel de
las aguas y el impulso de las actividades agrícolas en la zona.
4.5 Por
último, hacen referencia al proyecto de saneamiento Ambiental del Lago de
Valencia, el cual tiene más de veinte años en proceso de ejecución; no
obstante, ha sido “con la actual Administración” cuando se le ha dado
verdadera prioridad. Afirmaron que se trata de un “megaproyecto” que está dividido
en dos subsistemas, que son denominados Subsistema Oeste, que está dirigido al
Estado Carabobo y Subsistema Este, que está dirigido al Estado Aragua, cuyas
principales obras ejecutadas o por ejecutar describieron con detalle en su
escrito y son, en síntesis, las siguientes:
4.5.1 En
el subsistema oeste, el saneamiento del río Cabriales; el desarrollo del Plan
Rector Los Guayos; rehabilitación, reingeniería y puesta en funcionamiento de
4.5.2 En
el subsistema este, se incluye
Finalmente, informaron que “las obras
señaladas por los representantes de los accionantes como paralizadas o no
ejecutadas, fundamento de la presunta omisión de este Ministerio y objeto de la
pretensión de amparo constitucional interpuesta ante esta Sala (...) han sido
culminadas en toda su extensión”.
4.6 Por
último, solicitaron se declare inadmisible la demanda o, en su defecto, el
decaimiento del objeto de la misma, por haberse cumplido ya la normativa cuya
ejecución se solicitó.
MOTIVACIÓN PARA
En el estado actual de la causa
corresponde a
En este sentido
se observa:
1. La representación judicial del
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables opuso, en la
oportunidad de la audiencia pública que tuvo lugar el 19 de julio de 2006, las
siguientes cuestiones de inadmisibilidad:
1.1 Que
“de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 6 de
Que, ante esa indefinición, podrían darse
varias hipótesis, a saber: Que lo que se solicitó es que el Lago de Valencia
vuelva por debajo de la cota 408 m.s.n.m, lo cual no depende del Ministerio del
Ambiente; que lo que se solicitó es que mejore la calidad de las aguas, caso en
el cual señaló que se está haciendo un enorme esfuerzo para la reversión de décadas
de una mala utilización del lago como destino final de las aguas servidas de la
zona y de una deficiente planificación urbana, no imputable a ese Despacho; o
bien que se solicitó la ejecución de los programas de saneamientos que se
indicaron en el escrito continente de la demanda, los cuales son obras ya ejecutadas
y culminadas. Asimismo, que los demandantes alegaron que “aún no ha ocasionado una violación total e irreparable de daños
irreversibles”, ante lo cual queda la duda, en su criterio, de si se quiere
significar que “no se ha producido
totalmente una violación que pudiéramos catalogar de irreparable”, o que “¿ya
han ocurrido algunos daños irreparables?” lo cual “descartaría, como vía idónea, el medio extraordinario del amparo (sic)”.
En este sentido observa
“Cuando la violación del derecho o la
garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no
siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los
actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían
antes de la violación”.
Cuando se ha analizado el alcance de esta
norma, esta Sala ha establecido en múltiples ocasiones (entre otras muchas,
sentencias nos 455 del 24-5-03
y 40 de 22-2-05), lo siguiente:
“La acción de amparo constitucional tiene
como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se
encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características
es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la
misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella,
pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente,
en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda
restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan
retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de
producirse la violación denunciada.
Por ello,
De
conformidad con este criterio, el principio restablecedor de la demanda de
amparo se refiere a la reposición de la situación de hecho de los agraviados a
la condición que tenían antes de la consumación de la violación constitucional
que alegaron, asunto del todo distinto al que planteó, en esta oportunidad, la
parte demandada, la cual invocó esta causal de inadmisibilidad bajo el
argumento de que la parte actora no determinó suficientemente cómo ha de ser
ese restablecimiento de la situación jurídica y, más aún, cuál es esa situación
jurídica que fue infringida. Si tales extremos no estuvieren cumplidos en la
solicitud de amparo, se verificaría un defecto de forma de la demanda y lo
procedente sería, de conformidad con los artículos 18 y 19 de
En
todo caso, observa
La
situación jurídica cuyo restablecimiento se peticionó se relaciona con el goce
de esos derechos fundamentales y no con las condiciones materiales específicas
a través de las cuales ese goce puede ser garantizado. En otros términos, el
restablecimiento no se circunscribe únicamente a la reposición de las viviendas
de los denunciados a las exactas condiciones existentes antes de la lesión,
pues el restablecimiento de los derechos a la salud, protección de la familia,
al desarrollo físico, moral y social de la persona, derecho a la vivienda y al
medio ambiente sano, lo que amerita es la reposición del estándar de vida de
los demandantes anterior a la supuesta lesión de esos derechos, el cual puede
restablecerse a través de diversas medidas materiales.
En
consecuencia se desestima la petición de inadmisibilidad que se fundamentó en
el artículo 6, cardinal 3, de
1.2 En segundo lugar, alegó la parte
demandada que si lo que se
pretendía, mediante la solicitud de amparo constitucional, consistía en la
ejecución del programa de Saneamiento Ambiental del Lago de Valencia y del
proyecto Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales en
En este sentido, observa
Es cierto que esta Sala ha señalado en
algunas oportunidades (entre otras, la sentencia n° 547 de 6-4-04, que citó la
parte demandada) que la demanda por abstención o carencia es el medio judicial
ordinario en la que caben las pretensiones procesales cuyo objeto sean
omisiones o inactividades de
“Entre otras, en el fallo de 30-6-00 (caso Nora Eduvigis Graterol) que
anteriormente se citó, esta Sala señaló que “Las abstenciones u omisiones de los
órganos del Poder Público que violen o amenacen violar derechos o garantías
constitucionales, específicamente el derecho de petición y oportuna
respuesta pueden ser atacadas por medio de la acción de amparo
constitucional, tal y como se desprende de los artículos 2 y 5 de
(...)
Ahora bien, y según se estableció en
la misma decisión de 30-6-00, “no toda omisión genera una lesión
constitucional” y de allí que sea imperativo el análisis de cada caso
concreto para la determinación de si, en el mismo, es procedente el amparo
constitucional ante la violación al derecho de petición, análisis que
dependerá de si existen o no, frente a este caso, vías
contencioso-administrativas ordinarias capaces de dar satisfacción al derecho
de petición y oportuna y adecuada respuesta.
La idoneidad de la vía procesal ordinaria
para la satisfacción de ese derecho dependerá, en primer lugar, de que pueda
dar cabida a la misma pretensión que habría de plantearse en estos casos a
través de la demanda de amparo constitucional, pretensión que no es otra que la
condena a
De manera que la existencia de un medio
procesal ordinario no puede eliminar, per se, la procedencia de las
demandas de amparo constitucional frente a omisiones de
En el caso de autos se alegó que la
supuesta omisión administrativa violó derechos fundamentales, lo que dio pauta
al análisis de si procede o no la demanda de amparo. Pero, además, la vía
procesal ordinaria contencioso-administrativa –la demanda por abstención o
carencia- no resultaba idónea para la resolución del problema, pues como
estableció esta Sala en su sentencias
interlocutoria n° 3063 de 14-10-06 en este mismo juicio:
“...el asunto que se debate en este proceso
concierne a la defensa y protección de intereses colectivos, pues la omisión
que se denunció afecta no solamente el interés personal o directo de los demandantes
en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales a la propiedad, vivienda y
salud, sino el interés colectivo de todos los vecinos y residentes de las
urbanizaciones que están en situación de riesgo, dentro de la zona protectora
del Lago de Valencia e, incluso, el interés difuso de todos los habitantes de
los Estado Aragua y Carabobo, en el goce de un ambiente saludable y de una
ordenación urbana que sea adecuada.
Se trata además, en el caso del Lago de Valencia, de
los efectos perjudiciales que el supuesto retardo, omisión o descoordinación,
de o entre los distintos órganos interestatales, tiene sobre un bien
jurídico-relevante como el medio ambiente, el cual goza, por disposición
constitucional, de una especial protección estatal, tanto por los órganos de
En
consecuencia, considera
De esta manera que por cuanto están en
juego intereses difusos y colectivos, es necesaria la tramitación y decisión de
la demanda ante esta Sala Constitucional, tal como se ha sostenido
reiteradamente, desde la sentencia de 30
de junio de 2000 (caso Dilia Parra).
Con fundamento en las consideraciones que
anteceden, se desestima también este argumento de inadmisibilidad. Así se
decide.
1.3 También
alegó la representación del Ministerio del Ambiente que la demanda está incursa
en la causal de inadmisibilidad del artículo 6, cardinal 4, de
Observa
Ahora bien, la
caducidad de la demanda que invocó la parte accionada, con fundamento en el
artículo 6.4 de
Asimismo,
considera
En
consecuencia, se desestima también este alegato de inadmisibilidad de la
demanda. Así se decide.
2. Luego
de la determinación anterior, considera pertinente
2.1 En
cuanto a los hechos, se observa que la situación que dio origen y sustentó la
demanda, se ha visto moldeada durante la tramitación de este proceso.
Así, como se expuso en la narrativa de este fallo,
los demandantes alegaron que son propietarios y residen en viviendas que están ubicadas
en las urbanizaciones “
Sin embargo, en los años siguientes a su construcción,
los afluentes de aguas al Lago de Valencia aumentaron considerablemente,
trayendo a éste no solamente aguas limpias sino también aguas servidas, las
cuales elevaron el nivel de agua del Lago. Ese aumento se debió, según la parte
demandante, a las obras hidráulicas que las autoridades del entonces Ministerio
del Ambiente realizaron para la satisfacción de las necesidades de la población
e industria de la región. Esa causa la señaló también la representación del
Ministerio del Ambiente en este juicio, cuando afirmó que los bajos niveles del
río en la década de los setenta “motivó a que las autoridades de aquel
entonces decidieran desviar el río Cabriales –afluente del río Pao- al Lago de
Valencia” y agregó “pero a la vez estimuló tanto a habitantes de sectores
aledaños como empresarios ambiciosos a la construcción en las zonas que habían
quedado descubiertas con la sequía aun siendo de alto riesgo”, las cuales
obtuvieron los “permisos de urbanización (de) las autoridades regionales...”
competentes.
Según los demandantes, el aumento del nivel de las
aguas ha causado grandes lesiones a los habitantes y a las viviendas de las
urbanizaciones “
Para la prueba de esa situación
consignaron en autos (folios 167 y siguientes, anexo 2 del expediente)
ejemplares de prensa cuyo contenido y fotografías reflejan las inundaciones de
las viviendas, el deterioro y pérdida de bienes materiales de los habitantes de
las urbanizaciones “
“con relación al
sistema de cloacas, se observa el rebosamiento de las alcantarillas, boca de
visita provenientes de aguas servidas residenciales (cloacas), al igual que a
las tuberías correspondientes a los drenajes de aguas de lluvia, con relación
a las tuberías de aguas blancas, hasta
el día 29 de septiembre de 1999, dichas tuberías están funcionando, pero con
altísimo riesgo de que se contaminen con las aguas servidas, o aguas negras, de
conformidad como se apreció con la vista y los demás sentidos.
(...) Las viviendas que
se encuentran en las adyacencias del Canal de Sudamtex y Río Blanco, presentan
daños estructurales por pérdida de parte de la capacidad portante de los suelos
originada por la subida del nivel freático, existiendo alta probabilidad de que
se agraven los daños estructurales de estas viviendas y aquellas que aun no los
presentan hasta el día de hoy (...).
El tribunal deja
constancia con la ayuda del práctico Yelitza Justina Alguno Uribe, ya antes
identificada y en su condición de Médico Especialista en Salud Pública, que
para el momento de estas actuaciones el día 29 de septiembre de 1999, las
condiciones de salubridad e higiene en el urbanismo de Mata Redonda y
(...) las viviendas que
integran las urbanizaciones
Por último se consignaron constancias
médicas de vecinos –mayores y menores de edad- de esas urbanizaciones que
presentan diversas enfermedades, como “micosis” y “eritrodermia vs
escarlatina”, entre otras (folios 197 y siguientes, anexo 2), que fueron
expedidas en julio de 1999.
Las anteriores probanzas, junto a las
máximas de experiencia respecto a circunstancias como las que se describieron,
demuestran, a juicio de esta Sala, la situación de inundación, deterioro
ambiental, deterioro en el nivel de la salud y de los servicios públicos en las
urbanizaciones “
2.2 Esta situación que originalmente enmarcó
los hechos fundantes de la demanda, han de complementarse con los
acontecimientos que posteriormente las partes han traído a los autos.
Así, la parte demandante alegó, en la
audiencia que fue celebrada el 19 de julio de 2006, que entre los años
1999-2000 se construyó un talud o dique de tierra, cuya finalidad era impedir
que las aguas del Lago de Valencia inundaran las referidas urbanizaciones, en
virtud de que éstas estaban ubicadas en una cota inferior a la del Lago.
Posteriormente, en el año 2004, ese
Ministerio construyó otro dique o muro de contención, al cual también hizo
referencia la representación del Ministerio del Ambiente en su escrito de
conclusiones, en el que señaló que dicho muro tuvo “un diseño trapezoidal de
21,5 metros en su base mayor y 4 metros en su base menor, con una longitud
total 1.200 metros, el cual en su altura llega hasta la cota 412 metros sobre
el nivel del mar” y que fue terminado en octubre de 2005.
2.3 En
octubre de 2005, los demandantes trajeron a los autos una serie de recaudos
cuya finalidad era la demostración de que con ocasión de las –entonces-
recientes lluvias, se inundaron amplios sectores aledaños al Lago, y que, de
492 viviendas, 280 estaban por debajo de la cota de 409.5 metros sobre el nivel
del mar y, por ende, por debajo de la cota del Lago. Tales documentos,
que constan en autos en la pieza principal del expediente en los folios del 516
al 535, son, entre otros, los siguientes:
i) Decreto n°
021 de 1 de noviembre de 2001 de
ii) Acto
administrativo que emanó de
“esta dirección,
haciendo cumplir los lineamientos para la cual fue creada, considera necesario
que las viviendas ubicadas en los sectores antes mencionados están dentro del
Área Metropolitana y que por sus características ambientales, geológicas,
topográficas, y de antecedente de afectación están en Riesgo por encontrarse dentro de la zona inundable del Lago. Consideramos prudente realizar el análisis de
este urbanismo, donde se ponga de manifiesto los aspectos de afectación, las acciones de mitigación y de prevención con el fin de insertar
iii) Resolución n° 002 del Ministro de Estado para
iv) Decreto n° 018 de 17 de agosto de 2005 de
v) Comunicación
que fue presentada por los vecinos del sector “
vi) Fotocopias
de noticias de prensa nacional y regional con las que se demuestran las
inundaciones sufridas en el año 2005 en dichas urbanizaciones. Entre otras,
vale destacar fotocopia del Diario El Carabobeño, de 26 de agosto de 2005 (pag.
A-16), según la cual “Avanza amenaza del Lago en urb.
De tales recaudos
se deduce que durante el período de lluvia del año 2005 se agravaron el
problema del nivel de las aguas del Lago y las inundaciones en las
urbanizaciones “
2.4 Durante
las audiencias públicas que se celebraron en este proceso los días 19 y 25 de
julio de 2006, la parte demandante alegó nuevas lesiones a los mismos derechos
fundamentales que se invocaron originariamente y, asimismo, consignó una serie
de documentos que pretenden probar las causas de esa lesión actual.
Así, la parte actora alegó que la cota
actual del Lago es de 410 metros sobre el nivel del mar y, según admitió
también la parte demandada, quedan pocos centímetros para que las aguas del
Lago sobrepasen el referido talud que las contiene y que hasta ahora ha
impedido que inunden las urbanizaciones “
Asimismo, según alegó la parte accionante
en la audiencia pública de 19 de julio de 2006 y en la evacuación de pruebas de
del día 25 del mismo mes y año, -sin contradicción por la parte demandada-, se
han verificado inundaciones que actualmente padecen algunos sectores de dichas
urbanizaciones, como efecto de la temporada de lluvia del año 2006, así como el
mal estado ambiental y de insalubridad, consecuencia de los escombros que han
quedado luego de la demolición de las viviendas pertenecientes a quienes fueron
indemnizados, malos olores, prestación interrumpida de los servicios de agua y
electricidad, entre otras, que imperan en “
Por su parte, en esa misma audiencia, en
el escrito de conclusiones que fue consignado en esa oportunidad y en los
recaudos que lo acompañaron (folios 21 y siguientes del anexo 4), la
representación del Ministerio del Ambiente y
De manera que de los alegatos y pruebas
que se consignaron en autos se demostró que el problema del nivel de las aguas
y contaminación de
2.5 La
revisión del marco legal de las actividades de ordenación, tratamiento y
saneamiento de la cuenca del Lago de Valencia pone de manifiesto que este
problema ambiental, social y urbanístico ha sido objeto de atención por parte
de
i) Decreto Presidencial n° 304, de 20 de
septiembre de 1979, (Gaceta Oficial n° 31.829 de 26 de septiembre de 1979)
mediante el cual se declaró área crítica con prioridad de tratamiento, el área
que en él se delimitó, que está ubicada en el Pico Jengibre de intercepción de
los límites de los Distritos Guacara y Puerto Cabello del Estado Carabobo y
Girardot del Estado Aragua, en cuyos considerandos se señaló que esa declaratoria
se fundamentaba en la “ocupación irracional” de la que “ha venido
siendo objeto el Lago de Valencia (...) como resultado de un proceso
incontrolado de urbanización e industrialización que ha afectado principalmente
las ribera del Lago”.
ii) Decreto de
iii) Decreto de
Estos dos
últimos Decretos que se refirieron fueron, precisamente, los que dieron fundamento, en sus inicios, a esta
demanda, en la que se pretendía inicialmente el cumplimiento de los planes y
acciones que en ellos están contenidos, así como el cumplimiento del Programa de Saneamiento Ambiental del
Lago de Valencia y el Proyecto Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales en
Con posterioridad a la interposición de
esta demanda, se han dictado nuevos textos normativos sobre la materia:
iv) Decreto de
v) Decreto Presidencial n° 964, de 27 de
agosto de 2000, (Gaceta Oficial n° 37.050 de 4 de octubre de 2000), mediante el
cual se expidió un nuevo Plan de
Ordenamiento y Reglamento de Uso del Área Crítica con Prioridad de Tratamiento
de
vi) Decreto
Presidencial n° 2.810, de 20 de enero de 2004 (Gaceta Oficial n° 5.691 de 26 de
enero de 2004), mediante el cual se reformó parcialmente el referido Plan de
Ordenamiento y Reglamento de Uso del Área Crítica con Prioridad de Tratamiento
de
vii) Resolución
del Ministro de Estado para
viii) Decreto
Presidencial n° 3498 de 23 de febrero de 2005, (Gaceta oficial n° 38.134 de 24
de febrero de 2005), mediante el cual se declaró “en situación de emergencia
2.6 De
lo que fue expuesto se desprende, a juicio de esta Sala que, originalmente, el
hecho lesivo se refería a la supuesta omisión de
3. Una
vez que se han determinado los hechos que fueron admitidos y probados en esta
causa,
Para ello y de manera previa,
En efecto, la existencia de todo Estado
Social de Derecho, fiel reflejo del cual es el artículo 2 de
Ya esta Sala en anteriores oportunidades
se ha pronunciado en este sentido. Así, mediante sentencia n° 85 de 24 de enero
de 2002 se hizo expresa mención a esta idea:
“…Estado Social de Derecho es
el Estado de la procura existencial, su meta es satisfacer las necesidades
básicas de los individuos distribuyendo bienes y servicios que permitan el
logro de un standard de vida elevado, colocando en permanente realización y
perfeccionamiento el desenvolvimiento económico y social de sus ciudadanos”.
En el marco de
Sobre este valor constitucional se ha
pronunciado esta Sala en anteriores oportunidades. Así, en fallo n° 656 de
30-6-00 se estableció:
“Desde un punto de
vista estricto, que es el que interesa a esta Sala, la calidad de vida es el
producto de la satisfacción progresiva y concreta de los derechos y garantías
constitucionales que protegen a la sociedad como ente colectivo, como cuerpo
que trata de convivir en paz y armonía, sin estar sometida a manipulaciones o
acciones que generen violencia o malestar colectivo, por lo que ella, en
sentido estricto, no es el producto de derechos individuales como los
contenidos puntualmente en el Capítulo de los Derechos Humanos, sino del
desenvolvimiento de disposiciones
constitucionales referidas a la sociedad en general, como lo son –sólo a título
enunciativo- los artículos 83 y 84 que garantizan el derecho a la salud; el 89,
que garantiza el trabajo como hecho social; los derechos culturales y
educativos contenidos en los artículos 99, 101, 102, 108, 111, 112 y 113 de
La calidad de vida, como principio
vinculante de
La actividad propia de
La existencia del Estado Social de
Derecho exigió la adaptación de los Poderes Públicos a sus cometidos
prestacionales y de allí surgió esa Administración prestacional a la que se ha
hecho referencia. Pero ello no es suficiente para que se garantice eficazmente la
consecución de sus cometidos, y de allí que, en general, todas sus
instituciones se moldean a favor de esta óptica prestacional, incluso el Poder
Judicial, por lo que el control judicial de los órganos del Poder Público y, en
concreto, de esa Administración prestacional no puede limitarse al control
formal de la legalidad sino, también, al control de la legalidad material, lo
que abarca el cumplimiento con sus debidas actuaciones prestacionales. En
efecto, como bien dispone el artículo 141 de
En consecuencia, tanto al juez
contencioso administrativo como al juez constitucional, según la medida de sus
competencias, compete el control de la debida actuación administrativa en lo
concerniente con el cumplimiento de los cometidos que le impone la cláusula del
Estado Social (González-Varas Ibáñez, Santiago,
Problemas procesales actuales de la
jurisdicción contencioso-administrativa, Consejo Judicial del Poder
Judicial, Madrid, 1993), cometidos que se reflejan, claro está, en el marco de
los deberes y obligaciones que aparecen expresamente prefijas en el ordenamiento
jurídico e, incluso, en ciertos casos, en el marco de sus competencias
implícitas. No en vano el artículo 19 de
De allí pues que, no solo por exceso sino
también por defecto de actuación,
Ahora bien, descendiendo al plano
concreto de la exigibilidad judicial de la actividad de prestación, se observa
que ya
“Atendiendo a ello se debe señalar que el Estado Social de
Derecho es el Estado de la procura existencial, su meta es satisfacer las
necesidades básicas de los individuos distribuyendo bienes y servicios que
permitan el logro de un standard de vida elevado, colocando en permanente
realización y perfeccionamiento el desenvolvimiento económico y social de sus
ciudadanos.
Según esto, la cláusula de Estado Social de Derecho es
suficiente para que el Estado, a través de su estructura administrativa, esté
en constante desarrollo de un programa económico, social o cultural y concilie
los intereses de la sociedad, porque esa es, precisamente, su razón de
ser. Por ende, desde la cláusula no
existen derechos, lo que impide afirmar que ellos, por sí mismos, estén en la
esfera subjetiva del ciudadano, la aspiración de satisfacer las necesidades
básicas de los individuos constituye un principio orientador de la actividad
administrativa, aquello que identifica a un Estado como Social de Derecho, por
lo que tales programas son elementos condicionadores del fin de la actividad,
califica, por así decirlo, qué debe ser entendido como interés público.
Al contraste de esto, al menos en
Por tanto, al tener en esos términos los derechos
económicos, sociales y culturales rango de derechos fundamentales, gozan,
indiscutiblemente, de tutela jurisdiccional, pues, en caso contrario, no se
estaría ante un derecho sino ante una aspiración de valor moral. El asunto es determinar cuándo se está
exigiendo el cumplimiento de un derecho económico, social o cultural, y cuándo
se está exigiendo que
En esa misma oportunidad,
“Para el segundo de los supuestos -la
identificación del núcleo esencial de los derechos económicos, sociales y
culturales-, ayuda en mucho que se esté en presencia de una relación jurídica
perfectamente definida donde la lesión provenga de una modificación de la
esfera jurídica del ciudadano o de un grupo de estos que amerite la tutela del
derecho lesionado a través de los órganos jurisdiccionales, como por ejemplo sucedió en el caso decidido por la
sentencia N° 487/2001 (caso: Glenda López y otros vs IVSS), en el que los
accionantes figuraban como afiliados al sistema de seguridad social, y, sin
embargo, no se les suministraba el tratamiento médico, o el caso decidido por
Según
las ideas expresadas en los párrafos anteriores se concluye, hasta ahora, que: a)
los derechos económicos, sociales y culturales gozan, como cualquier derecho,
de tutela jurisdiccional; b) para saber cuándo se está en presencia de uno de
esos derechos debe existir un relación jurídica perfectamente definida donde la
lesión de los mismos provenga de una modificación de la esfera jurídica del
ciudadano o de un colectivo; c) la actividad estatal destinada a satisfacer
la procura existencial es una actividad de gran contenido político; d) que esa
actividad puede traducirse bien en actos o bien en políticas; e) que esos actos
pueden ser objeto de control jurisdiccional en sus elementos jurídicos, no en
los políticos; f) que las políticas no son objeto, en principio, de control
jurisdiccional sino de control político; g) que esa imposibilidad del juez no
puede ser entendida como una negación del derecho de acción de los ciudadanos”
(Subrayado añadido).
Tras
esta consideración subyace una distinción cardinal. La cláusula del Estado
Social de Derecho puede imponer mandatos en cabeza de los Poderes Públicos, que
no generan, sin embargo, derechos constitucionales. Además, esa cláusula puede
otorgar, directamente, derechos constitucionales a favor de particulares, los
cuales sí serán directamente tutelables en sede judicial.
En aplicación de las anteriores
consideraciones al caso de autos se observa que lo que se pretende en esta
oportunidad no es un cumplimiento abstracto de la cláusula del Estado Social,
ni la petición genérica del cumplimiento de la procura existencial respecto de
determinados bienes y servicios de primera necesidad, en especial, referidos a
mandatos impuestos en cabeza de los Poderes Públicos. Por el contrario, se
alegó y probó la existencia de una situación jurídica concreta que está vinculada
con derechos constitucionales, como lo es la situación en la que se encuentran
los habitantes de las urbanizaciones “
De manera que es necesaria la
determinación de si existe la lesión constitucional que se invocó y, además, si
hay un incumplimiento administrativo causante de esa lesión, incumplimiento
que, si existiera en el caso concreto, sería un incumplimiento por omisión de
las actuaciones debidas. Si se determina que, ciertamente, hay una lesión y que,
efectivamente, son imputables a
Según antes se expuso, ha quedado
demostrado que, al menos, desde el año 1999 las urbanizaciones “
Así, la situación de riesgo de aumento
del Lago fue admitida por ambas partes en la audiencia que se celebró el 19 de
julio de 2006. Asimismo, consta en autos (folio 65, anexo 4, del expediente)
ejemplar del Diario El Carabobeño de 1° de julio de 2006, en el cual se informa
que, según
Planteada en estos términos la presente
controversia, corresponde el análisis de las denuncias concretas de violación a
derechos constitucionales.
3.1 En
cuanto al derecho a la salud,
El artículo 83 de
“La salud es un
derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como
parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas
orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a
los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud,
así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de
cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de
conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y
ratificados por
Esta Sala ha establecido que el derecho a
la salud, es un derecho que es “parte integrante del derecho a la vida” y que
como tal ha sido considerado por nuestra Carta Magna. Así lo ha reconocido esta
Sala, mediante sentencias n° 487 de 6-4-01 y n° 864 de 8-5-02, en la que
estableció:
“ ‘De la redacción de la norma antes transcrita, puede
colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la
vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social
fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya
satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su
actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los
ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el
derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad
a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para
salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas
e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no
están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en
sentido propio...’.
Así las cosas, de la trascripción supra señalada se
desprende que se ha considerado el derecho a la salud como un derecho
fundamental de orden social al afectar a una parte de la colectividad o al
interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes,
materia que por ser inherente al orden público representa una excepción en
relación con las normas procedimentales de los juicios de amparo”.
De esta manera, el derecho a la salud
puede entenderse como derecho individual y como derecho colectivo, según sea la
perspectiva y el caso concreto en el que se mire. Así, si a un particular
concreto se le niega el acceso a la prestación del servicio de salud (vgr. se
le niega la entrada a un centro hospitalario, no se le atiende con la debida
diligencia, se le niega un tratamiento médico, etc.) sería la violación a un
derecho individual. Pero cuando se trata de la existencia de una situación que
implica una merma del servicio en general (vgr. ausencia de recursos en un
hospital, condiciones precarias de un centro asistencial) o cuando existan
condiciones ambientales negativas que impliquen detrimento de la salud, se
tratará entonces de un derecho individual o bien colectivo, según que su ámbito
de incidencia se refleje en una comunidad organizada o no.
Ahora bien, como todo derecho
prestacional o social, el derecho a la salud no puede exigirse de manera
general, sino que requiere de ciertos supuestos. Así se estableció en sentencia
de esta Sala n° 1286 de 12-6-02, en la cual se estableció:
“Con respecto a lo aducido,
De acuerdo a lo anterior, el derecho a la salud se
encuentra concebido como un derecho positivo o derecho exigencia, que se
caracteriza por venir teleológicamente ordenado a la satisfacción de una
obligación para el Estado que se traduce en el deber de intervención, a los
fines de crear y sostener las condiciones necesarias para el disfrute de este
derecho fundamental, así como, el de remover los obstáculos que impidan o
dificulten su cumplimiento.
En tal sentido, la tutela judicial de este derecho
constitucional, sólo es posible cuando el que la reclama demuestra que se
encuentra en una situación jurídica concreta, derivada, de manera directa, de
la actividad garantística que el artículo 83 de
Es precisamente ese el caso de autos, en
el que se ha denunciado la existencia de una situación jurídica concreta, como
lo es la presencia de graves y avanzadas condiciones de insalubridad en el
hábitat de las urbanizaciones “
Observa
Asimismo, considera
En efecto, ya antes se señaló que el
derecho a la salud se considera como una extensión del derecho a la vida, ello
conforme las más modernas tendencias del sistema de protección de derechos
humanos, pues su tutela tiene como propósito fundamental hacer efectivo este
derecho primario, no sólo en su acepción biológica, sino también en los demás
aspectos –moral, psicológico- que de ella derivan. Cualquier atentado al
derecho a la salud redunda, en definitiva, en un atentado contra la vida del ser humano, que no se limita a la
condición de estar vivo, sino que incluye, además, un mínimo de condiciones de
calidad de vida. En definitiva, determina
3.2 En
segundo lugar, en la oportunidad de la audiencia pública, se alegó la violación
al derecho a vivienda digna, como consecuencia del estado de deterioro en que
se encuentran las viviendas de los habitantes de las urbanizaciones “
Al efecto, comprueba
esta Sala que dentro del Capítulo de los Derechos Sociales de la vigente Constitución
se encuentra el artículo 82, que dispone:
“Toda persona tiene
derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con
servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las
relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de
este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el
Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y
garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos,
puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción,
adquisición o ampliación de viviendas”.
El precepto en cuestión reconoce como
derecho fundamental el derecho a una vivienda digna, esto es, de condiciones
mínimas que aseguren la calidad de vida de los habitantes. Se trata, así, de un
derecho típicamente prestacional, en tanto implica como correlativo la
exigencia de actuaciones positivas en cabeza del Estado y, también, de los
ciudadanos, tendentes a la consecución del derecho. Derecho a vivienda digna
como derecho fundamental característico de un Estado Social de Derecho, como
enfatizó esta Sala en su sentencia n° 85, de 24-2-02, que antes se citó.
Ahora bien, ese contenido prestacional no
puede ser mal entendido, es decir, no puede concluirse que el derecho a la
vivienda digna implique que el Estado deba otorgar a todos los ciudadanos
cualquier vivienda que éstos consideren digna para su calidad de vida. A lo que
se refiere la norma constitucional es a la garantía de aquellos sujetos cuya
especial situación de hecho les impide acceder en condiciones normales (vgr. a
través de créditos hipotecarios) a la adquisición de la vivienda que servirá de
hogar o bien de aquellos sujetos que también se encuentran en una especial
situación de hecho porque, aunque tienen vivienda, ésta no cumple,
sobrevenidamente, con los estándares mínimos necesarios para que se dé cobertura
a la procura existencial frente a lo cual el Estado –a través de
No debe apartarse de la vista que, como
todos los derechos prestacionales, la atención del derecho a la vivienda digna
por parte del Estado se orienta al aseguramiento de la existencia de
condiciones reales o materiales de igualdad, tal y como señala el artículo 21.2
de
En el caso de autos, los demandantes
alegaron que sus viviendas se encuentran en estado deplorable, que se inundan
durante los períodos de lluvia, que no cuentan con los servicios públicos esenciales
de manera permanente y continua como el servicio de agua, luz eléctrica,
alcantarillado, transporte, y que frente a ello el Ministerio del Ambiente no
ha desplegado las actuaciones necesarias para su restablecimiento.
En criterio de
3.3 En
tercer lugar, se alegó la violación al derecho a un medio ambiente sano o,
mejor aún, al derecho a la protección y conservación del ambiente. En este
sentido se observa que el artículo 127 de
“Es un derecho y un
deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí
misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y
colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y
ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad
biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques
nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia
ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se
refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa
participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un
ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las
costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente
protegidos, de conformidad con la ley”.
En el caso concreto, el derecho al
ambiente sano se vincula estrechamente con el derecho al hábitat digno que es
corolario del derecho que recogió el artículo 82 de
3.4 En
cuarto lugar, se alegó la violación al derecho de propiedad que reconoce el
artículo 115 de
No niega esta Sala que las precarias
condiciones existentes en “
Como antes se indicó, esta demanda de
amparo no podría orientarse a la reposición de esas viviendas al estado
existente antes de las lesiones que han sido alegadas, pues esa reposición no
es ya factible, y, además, por cuanto ello podría implicar el reconocimiento de
efectos constitutivos a la sentencia que se dicte por esta vía, lo que resulta
improcedente en todo proceso de amparo. No sucede así con el resto de los
derechos fundamentales cuya violación se alegó, pues como se analizó, el restablecimiento
es posible respecto del estándar mínimo de calidad de vida de los habitantes de
“
3.5 En
quinto lugar, se alegó la violación al derecho a la protección de la familia,
derecho que se invocó de conformidad con el artículo 73 de
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural
de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las
personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y
deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto
recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre,
al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser
criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando
ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una
familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos
similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la
adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria
de la nacional”.
En relación con el alcance de esta norma,
esta Sala ya se ha pronunciado, concretamente mediante sentencia n° 1316 de 1-11-00
en la cual se dispuso:
“El dispositivo normativo contenido en el artículo 75 de
Con ello, queda evidenciado, que las disposiciones previstas
en el referido artículo 75 de
De allí que, la norma preceptuada debe ser entendida como
una garantía del interés político, social y económico que tiene el Estado sobre
la familia, y al consagrar dicha norma que ‘(...) las relaciones familiares
se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo
común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes’, no
está haciendo más que señalarle bajo qué directrices debe orientar éste su
tutela hacia la familia. Por lo que, la protección a la cual alude el
precepto constitucional señalado como violado, abarca no sólo una protección
moral sino que también alcanza el elemento material que permita concretar
dichos principios, que obviamente no se alcanzan con la mera consagración
de éstos en
La parte actora alegó, como basamento de esta
denuncia de violación, que “esas
viviendas que están siendo objeto de inundaciones, representan para nuestros
mandantes el asiento principal de sus familias, por lo que tienen el derecho
exclusivo de permanecer juntos, conviviendo bajo un mismo techo, sin limitaciones,
ni temores y el hecho de que se encuentren amenazadas de inundaciones y que
representen un peligro para su salud e incluso para sus vidas, significa que la
familia se encuentra en un estado de tensión, de zozobra y lo que es peor aun,
tal situación favorece a la disgregación y dispersión, al tener incluso que
emigrar del lugar, distribuirse y desmembrarse en sitios distintos, hasta que
las amenazas cesen y puedan regresar nuevamente a su asiento común y
principal”.
Ahora bien, considera
En consecuencia, mal podría
3.6 Se
alegó, finalmente, la violación al artículo 43 de
Observa
En este
sentido, la libertad ciudadana se concibe como el fin del Estado, y ella se
relaciona con la dignidad de la persona, como cometido propio del Estado Social.
Como expresa Jaime Rodríguez-Arana Muñoz, el Estado Social debe “fomentar el
pleno de desarrollo personal solidario de los ciudadanos”, referido al
principio de “libertad igual” o “libertad solidaria de los ciudadanos
de Sociedad”, con lo cual la protección de la libertad se erige como
instrumento de consecución del Estado Social (“Los derechos fundamentales en el
Estado Social y el Derecho Administrativo Constitucional”, Revista de Derecho Público n° 101, Editorial Jurídica Venezolana,
Caracas, 2005, pp. 43 y ss.). Por ello, la deficiente acción del Estado en la
dotación de las condiciones mínimas vitales frustra la libertad del ciudadano.
Sin embargo, la
libertad, en los términos del artículo 20 de
4. Ahora
bien, retomando la idea inicial de este punto, en el marco de las competencias
propias de
La omisión que al momento de la
interposición de la demanda dio origen a tales lesiones es, ciertamente,
distinta de la que existe en la actualidad. Así, en un primer momento se alegó
que la omisión del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables en el cumplimiento con los planes causaba agravio, mientras que, en
la actualidad, ante la inminencia de una catástrofe producto del posible
desbordamiento del Lago y la consecuente inundación de las urbanizaciones “
El cambio y evolución del hecho lesivo no
puede conducir a afirmar que haya cesado el hecho generador y, menos aun, que
haya cesado la lesión. Por el contrario, persiste la lesión a los derechos
denunciados –en los términos ya establecidos- porque es una lesión continuada,
que comenzó años atrás y que, lejos de haberse remediado, se ha agravado con el
tiempo, al punto que requiere, ahora, de una solución urgente, sin que sea
suficiente la materialización de los planes de saneamiento que se han ejecutado
y que están en ejecución a mediano y largo plazo.
Esa preocupación de
Cabe aquí el
recuerdo de que el Estado Social es, esencialmente, un Estado finalista: lo
relevante es que existan condiciones reales de igualdad al darse satisfacción a
la procura existencial. Si ese fin no se alcanza, no hay debida tutela de los
derechos prestacionales. De allí que pueda afirmarse que las obligaciones de
los Poderes Públicos que se desprenden derivadas de la cláusula del Estado
Social son, propiamente, obligaciones de resultado y no meras obligaciones de
medio.
Por ello, y sin negación de las
actuaciones que ha llevado a cabo
El problema del nivel del agua y de la contaminación
del Lago de Valencia incide directamente en dos valores fundamentales,
concurrentes pero diferentes: de una parte, la preservación medioambiental y,
de otra, la vida de los habitantes de los sectores aledaños. Así las cosas, las
actuaciones de
Ahora bien, ¿a qué órgano de
Así, mediante Decreto Presidencial n° 3498 de 23 de febrero de 2005 (Gaceta oficial n°
38.134 de 24 de febrero de 2005), se declaró “en situación de emergencia
En esa misma
oportunidad, se creó
De manera que
Ahora bien,
esas funciones de esa Autoridad Única de Área no se restringen al cometido de
saneamiento ambiental del Lago, esto es, no se limitan a la vertiente objetiva
del problema ambiental, sino que también le compete la búsqueda de soluciones
al problema social presente en la zona. Así se demuestra de los dos primeros
considerandos de ese Decreto Presidencial, que establecen:
“CONSIDERANDO
Que es deber
fundamental del Estado venezolano garantizar la protección del ambiente y de la
población, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad
o riesgo para la integridad física de las personas, así como inminentes
daños al ambiente,
CONSIDERANDO
Que como
consecuencia del continuo incremento en el nivel de
CONSIDERANDO
Que el
Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales, ha venido atendiendo la referida problemática, sin menoscabo de las
competencias concurrentes de los Estados y Municipios, determinando que resulta
necesaria la coordinación de esfuerzos tendentes a controlar y prever la
agudización de la situación planteada,
CONSIDERANDO
Que es necesario crear una instancia de
coordinación entre los distintos niveles territoriales de gobierno con
presencia en el área, que involucre la participación protagónica de la
comunidad, a través de los núcleos de desarrollo endógeno, a los fines de
cumplir con los planes, programas y proyectos dirigidos a la atención de la
complejidad y diversidad de problemas presentes en
DECRETA
Artículo 1. Se
declara en situación de emergencia
Artículo 2. Como consecuencia de la declaratoria prevista en el artículo anterior,
se crea
El texto de los considerandos y de los
dos primeros artículos del Decreto Presidencial n° 3.498 que se transcribió
demuestra que se expidió en atención a la gravedad de esos dos problemas
fundamentales: la protección de la colectividad y la protección del medio
ambiente. Para la solución de ambos problemas, y en atención a la elevación del
nivel del agua y de la contaminación del Lago de Valencia, se declaró en
situación de emergencia
De esta manera,
En consecuencia, el ente que debe
coordinar las actuaciones de eficaz garantía de protección a la población en la
zona afectada es
5. Advierte
Sin embargo, la necesidad de desalojo de
los habitantes luce como la única opción posible, a corto plazo, para el restablecimiento
de los derechos fundamentales que resultaron lesionados. No se concibe ninguna
otra posibilidad frente a la amenaza de inundación, obviamente, sin perjuicio
del resto de medidas que, discrecionalmente, puedan ser adoptadas por
De hecho, mediante Resolución n° 002 del Ministro de Estado para
De modo que este pronunciamiento no
enjuicia las políticas que en este sentido se han dictado ni pretende sustituir
a
En todo caso, y como garante del respeto a
los derechos fundamentales conculcados, debe esta Sala también exhortar a los
órganos de
6. Observa
también
Ahora bien, observa
En todo caso, lo que fue expuesto no
obsta para que la parte pueda actuar a través de las vías administrativas y
judiciales que existen en nuestro ordenamiento jurídico para que haga valer, de
manera diáfana, las pretensiones procesales que considere necesarias en
relación con el tema que se debate. Así se decide.
7. Ante
la verificación de las lesiones a los derechos fundamentales y la amenaza de
que tales lesiones se agraven ante el incremento incesante del nivel de las
aguas del Lago de Valencia,
Así, como medida para la restauración de
la situación jurídica infringida ante la comprobada violación a los derechos a
la salud, a la vivienda digna y al ambiente sano,
Insiste esta Sala en que la ejecución
concreta de esta medida de desalojo, previo pago del valor de las viviendas –así
como las acciones subsecuentes para la reubicación de los habitantes de los
sectores “
Para tal fin,
Por último,
VII
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de
1. Se ORDENA el desalojo de todos los habitantes de
los sectores “
2. Se
ORDENA a
3. Se
EXHORTA a todos los órganos del Poder Público con competencia para la
consecución del saneamiento y control del nivel de las aguas de
Publíquese, regístrese, comuníquese. Ofíciese
lo conducente. Remítase copia certificada de este fallo a los Ministerios de
Infraestructura y Finanzas, a los Gobernadores de Aragua y Carabobo, al Alcalde
del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Defensor del Pueblo.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
Francisco
Antonio Carrasquero López
…/
…
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO
DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO
REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 00-1362
Quien
suscribe, Jesús Eduardo Cabrera Romero, consigna su opinión concurrente
al contenido decisorio del presente fallo, en virtud de las siguientes
consideraciones:
En un estado social de derecho y de
justicia, los derechos colectivos tienen que estar por encima de los
individuales y los perjuicios a la calidad de vida que sufra en común la
sociedad o las colectividades, como agrupaciones de personas, deben serle
indemnizados por quienes los causen. De
allí que, por ejemplo, en materia de derechos o intereses difusos y colectivos
la ley prevea indemnizaciones.
Existe entonces una responsabilidad
hacia la sociedad o el colectivo por los daños comunes que se le causen, los
cuales a veces son individualmente mínimos, pero que al hacer una sumatoria de
los mismos, resultan altamente perniciosos para grupos sociales, colectividades,
etc.
Tal responsabilidad que
podría denominarse responsabilidad cívico-social, no tiene en las leyes
sustantivas (Código Civil o Mercantil), un claro fundamento, pero como proviene
de la corresponsabilidad, cuando estos daños los causan particulares, por
acciones que perjudican a grupos sociales, debido a la intención, negligencia o
imprudencia de quien los causa, los mismos deben ser indemnizados por el
causante.
Las
leyes, por lo regular, normalizan relaciones particulares que no prevén daños colectivos,
ni las diversas causas que los generan, y sólo contemplan indemnizaciones para
grupos o sectores de población cuando se trata de derechos o intereses difusos
o colectivos.
La
prescripción de ciertas acciones, como las de la responsabilidad decenal del
constructor, parte de situaciones normales (previsibles), y la acción decenal,
por ejemplo, nace de cada relación entre constructor y quien lo contrata.
Sin
embargo, hay daños que pueden afectar a toda una colectividad o grupo social,
que pueden demandarse por la vía de los derechos e intereses difusos, pero
puede suceder que ellos no nacen inmediatamente de la acción u omisión del
agente, sino transcurridos varios años del ilícito, cuando incluso se sobrepasa el término de prescripción legal.
Cuando
el hecho desencadenante de los daños colectivos era previsible pero no se tenía
certeza de cuándo ocurriría, quedando ligado en ese sentido al azar, si éste
sucede por hecho atribuible a alguien, este alguien debe responder.
Dentro
de las relaciones concretas individuales los términos de prescripción y
caducidad funcionan conforme a las previsiones legales, ello atiende a los
actos y negocios jurídicos entre partes; pero con respecto al daño colectivo,
causado a un grupo o sector de personas, por la acción dolosa o culposa, en un
estado social, la solución no puede ser igual.
En
materia contractual, individualmente las partes saben a que atenerse y el
negocio tiene un soporte legal; incluso, en el hecho ilícito extracontractual
el que lo sufre conoce los términos legales para reclamarlo, etc. Pero cuando
el daño es colectivo, enmarcado en una situación real, cuyo acontecimiento no
tiene un tiempo prefijado para aflorar o suceder, la reparación de tal daño
debe tener un tratamiento apropiado a esa realidad.
Si una persona tapa o altera el
cauce de una quebrada y sobre ella construye unos edificios, amparados en la
permisología legal, tanto el constructor como el organismo público permisivo,
saben que algún día, tal vez veinte años después, puede venir una creciente y
arruinar las edificaciones, con el subsiguiente daño de los propietarios.
¿Puede sostenerse en justicia, que
prescribieron o caducaron las acciones contra los que se lucraron con esas
construcciones, a sabiendas (concientes) que ellas podían colapsar? En opinión de quien concurre, no. Ante un daño colectivo, que perjudica a los
habitantes de grupos de edificios, de urbanismos, etc, hasta los financistas
deben indemnizar, ya que en conjunto en todos los intervinientes existe el
manejo de un riesgo previsible que ocurriría a largo plazo, que fue ocultado a
quienes tenían la necesidad de vivienda, y por ello compraron parcelas. Surge así una responsabilidad cívico-social.
Quien concurre, quiere resaltar que
los urbanizadores, que como tales ofrecen en venta unas parcelas o unas casas,
hacen una oferta con base en unos bienes o que están dañados per se, o que corren gran riesgo de
perecer, y en cuanto a esta actitud, el oferente no incumple ningún contrato,
sino comete un hecho ilícito, a menos que informe a los compradores del riesgo
que corren; o que se tomen con miras al largo plazo, las precauciones que
eviten el posible daño.
En zonas sísmicas –por ejemplo- hay
que tomar medidas antisísmicas. Si ellas
no se realizan y las construcciones colapsan, tanto quienes las autorizaron sin
tomar en cuenta las medidas, así como quienes no inspeccionaron, o como los
constructores y, por qué no, los financistas, deben compartir el riesgo de la
ruina de los edificios producto de un sismo, que no tiene tiempo pautado para
que ocurra, lo que puede acontecer años después de la prescripción de las
acciones contra dichas personas. Si se
considera que hay un hecho ilícito la prescripción debe correr a partir de la
real ocurrencia del daño, previsible para quien lo causó, al no tomar en cuenta
su ocurrencia en el tiempo..
Se
hacen estas acotaciones por el caso resuelto en este fallo. El Lago de Valencia, según informamos los
técnicos del Ministerio del Ambiente en la audiencia, tiene ciclos en que se
retira y luego vuelve a crecer. Este no
es un hecho imprevisible, sino al contrario, él tenía que ser ponderado no solo
por las autoridades municipales que permisaron las urbanizaciones, sino por los
urbanizadores, y los financistas, ya que estos últimos tenían que haber
estudiado el proyecto de urbanismo.
Siendo
ello así, todos los involucrados tenían una responsabilidad civil de naturaleza
social proveniente del colapso de las urbanizaciones que construyeron y
ofrecieron al público, para que allí se construyeran viviendas; y de los
financistas por los financiamientos que se dieron para que dichos urbanismos
riesgosos pudieran construirse..
Tal
responsabilidad cívico-social no es de naturaleza contractual, sino
extracontractual y social, y deriva de la negligencia o imprudencia y hasta
intención, de todos estos actores, en la construcción de urbanizaciones para
viviendas, en una zona previsiblemente inundable que arruinaría a los
propietarios de las viviendas, por lo que tienen una responsabilidad con la
masa de compradores (ya que el urbanismo es para que sectores de la población,
según su status económico, construyan o compren casas).
A
juicio de quien concurre, en la satisfacción de las necesidades colectivas
existe corresponsabilidad entre el Estado, por medio de sus diversos órganos y
los particulares, que como lo señala el artículo 326 constitucional se ejerce
sobre los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental
y militar.
Esa
corresponsabilidad, entendida en sentido amplio, es ante la sociedad o
colectividad y emana de la naturaleza de estado social de derecho que impera en
Venezuela y conduce a que quien daña en forma ilícita al colectivo deba
responderle, incluso personalmente sin poder escudarse en la responsabilidad de
las personas jurídicas.
En
el caso de autos, el fallo ordena al Estado que reubique a unas personas,
indemnizándolas, pero nada dice sobre la responsabilidad personal de las
autoridades que permisaron las urbanizaciones, ni sobre la de los constructores
y financistas, y en nuestro juicio, ellos deberían reintegrar a
No
se trata de aplicar la responsabilidad decenal del constructor, sino que
aquellos que se lucraron con el negocio urbanístico en cualquier forma, lo que
incluye a los financistas, así como a los funcionarios que autorizaron
urbanismos en zonas de peligro a largo alcance, sin ordenar ninguna previsión
que impidiere los daños, deben resarcirlos cuando tengan lugar, por lo que
quien sufre el daño (en esta caso,
Queda
así expresado el criterio del concurrente.
En
Caracas, a la fecha ut supra.
Luisa
Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente-Concurrente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro
Rafael Rondón Haaz
Francisco Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
Arcadio
Delgado Rosales
El Secretario,
José Leonardo Requena
Cabello
Exp. 00-1362
V-C JECR
Quien suscribe, Magistrada Carmen
Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la
mayoría sentenciadora que declaró con lugar el amparo interpuesto por la
ciudadana Julia M. Mariño de Ospina y otros en contra de la supuesta conducta
omisiva del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables de
cumplir el Programa de Saneamiento Ambiental del Lago de Valencia, y el
Proyecto Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales en
La sentencia disentida estimó que a
los accionantes se les habían lesionado sus derechos constitucionales a un
medio ambiente sano y a una vivienda digna con ocasión a la insuficiencia de la
actividad administrativa para reubicar a los ciudadanos cuyas viviendas fueron
construidas en los terrenos que quedaron al descubierto por el proceso de
desecación del Lago de Valencia; no obstante, quien suscribe es del criterio
que a los accionantes no se les han lesionado los mencionados derechos
constitucionales, pues en realidad lo que han sufrido es una desmejora
paulatina en el disfrute de los mismos cuya causa generadora, por la forma en
que sucedieron los hechos, mal puede atribuírsele a agentes diferentes a la
propia voluntad de los hoy accionantes.
En efecto, tal como lo señala el
fallo, las aludidas viviendas fueron construidas en los años 1978 y 1979, pero
no se tomó en consideración que para septiembre de 1979 los planes urbanísticos
creados a las orillas de la cuenca del Lago de Valencia habían sido declarados
por Decreto presidencial (G.O. N° 31.829 del 26.09.79) como una “ocupación irracional”. Por otra parte, tal como se evidenció en la
audiencia constitucional, los habitantes de las urbanizaciones “
Así, como bien lo sostiene la
sentencia disentida los derechos prestacionales, a diferencia de los liberales,
se caracterizan por lo general por una actividad positiva del Estado que en los
países en vías de desarrollo traslada el problema de su concreción al ámbito
presupuestario, ya que el gran problema es cuánto cuesta satisfacer dichos
derechos. Para precaver tal situación ha sido mundialmente aceptado que los
Estados serán responsables en la medida que, teniendo la disponibilidad
presupuestaria, no inician las acciones pertinentes para tutelarlos; pero en el
caso contrario, es decir habiendo la insuficiencia presupuestaria, debe
reputarse legítima la actuación estatal así ésta sea insuficiente, que es
precisamente lo que cuestiona la presente sentencia. Por tanto, no se trata de que exista una
lesión constitucional, un defecto de actuación, o una insuficiente
materialización de los planes de saneamiento, se trataba de determinar si
Por tanto, se discrepa de que las
exigencias a las Administraciones no fueron ponderadas de cara al tema de los
recursos económicos, y ahora late un alto riesgo de que lo que se ordena en el
fallo quede como una mera declaración de buenas intenciones que desencadenará
en un interminable desfile de solicitudes de ejecución de esta sentencia, pues
el fallo obvió que el desalojo por sí sólo es insuficiente, ya que tiene que
adminicularse con la reubicación, punto en el cual, se insiste, está el
problema de la disponibilidad presupuestaria, si no basta revisar la
problemática actual del Ministerio de Vivienda y Hábitat con los reubicados del
barrio Nueva Esparta del área metropolitana de Caracas.
En mismo sentido cree quien disiente
que pese a tratarse de un amparo constitucional, cuyos efectos son
restablecedores, entre las medidas a tomar se ordena una que es de efectos
constitutivos: el desalojo previo pago
del valor de las viviendas, lo que se hace, por cierto, sin especificar si
es el valor actual, que es poco, o el valor invertido. En vista de la trascendencia económica de la
última opción a efectos de este voto asumiremos que es tal, con lo cual
advertimos que con ello se le atribuye contenido indemnizatorio a una acción
que tiene por objeto la insuficiencia de la prestación administrativa,
obviándose que a pesar de que hubo un daño éste no es atribuible
enteramente por acción u omisión a
En definitiva, sí existe una
situación dañina que resolver, pero hacerlo como: un derecho preexistente que
está lesionado por la insuficiente actividad de
Queda así expresado el criterio de
Fecha ut supra.
Luisa EstelLa Morales Lamuño
El
Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los
Magistrados,
Francisco A. Carrasquero López
MarcoS Tulio Dugarte Padrón
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Disidente
ARCADIO
DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
V.C. Exp.- 00-1362
CZdeM/