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El 1º de abril de 2004, el abogado GREGORIO PÉREZ VARGAS, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 34.917, en representación de la Contraloría General del
Estado Falcón, según consta en instrumento poder otorgado por el ciudadano
Félix E. Zambrano, en su carácter de Contralor General del Estado Falcón, el 12
de marzo de 2004 ante la Notaría Pública de Coro, inserto bajo el N° 36, Tomo
20 de los Libros de Autenticaciones llevado por la misma, solicitó la anulación
del ordinal 9º del artículo 157 de la CONSTITUCION
FEDERAL DEL ESTADO FALCON,
publicada en la Gaceta Oficial del Estado, en edición extraordinaria del 7 de
enero de 2004.
El 21 de abril de 2004 el Juzgado de Sustanciación de
esta Sala Constitucional admitió el recurso y ordenó notificar al Presidente
del Consejo Legislativo del Estado Falcón, al Fiscal General de la República y
a la Procuradora General de la República. Asimismo, ordenó emplazar a los
interesados mediante cartel publicado en uno de los diarios de mayor
circulación nacional, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el
artículo 116 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia. Por cuanto también se solicitó la declaratoria de mero derecho de la
causa, en el referido auto se ordenó abrir cuaderno separado.
Efectuadas las notificaciones, el 11 de mayo de 2004
fue recibido en Sala el cuaderno separado, oportunidad en la que se designó
ponente al Magistrado Antonio García García, a los fines del pronunciamiento
sobre la solicitud de mero derecho.
El 18 de mayo de 2004 los abogados Julio Enrique Tova
Boso y Luis Alfonso Flores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 60.903 y
85.692, respectivamente, en representación del Consejo Legislativo del Estado
Falcón, consignaron escrito en el que aceptaron que la causa se tramite como de
mero derecho, pero solicitaron la aplicación del procedimiento establecido en
las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de la hoy derogada Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia –Sección Segunda, referida a los procedimientos
contra actos de efectos generales; y Sección Tercera, referida a los
procedimientos contra actos administrativos de efectos particulares-, a fin de
que se permita a ese Consejo tener una oportunidad para exponer sus alegatos de
defensa de fondo.
Realizada la lectura
individual del expediente, esta Sala pasa a emitir pronunciamiento, previas las
siguientes consideraciones:
DE
LA SOLICITUD DE MERO DERECHO
La Constitución
del Estado Falcón impone a la Contraloría del Estado la obligación de presentar
memoria y rendir cuenta, de manera anual, ante el Consejo Legislativo de esa
entidad. Para el actor ello constituye violación de la autonomía que garantiza
la Constitución de la República a los órganos de control externo, los cuales
–en su criterio- sólo tienen esas obligaciones frente al Contralor General de
la República, como parte del Sistema Nacional de Control Fiscal.
La parte
accionante solicitó la aplicación del artículo 135 de la para entonces vigente
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de un asunto de mero
derecho. El Consejo Legislativo del Estado Falcón compartió esa apreciación, si
bien pidió que se le concediera oportunidad para exponer sus defensas de fondo
(sin embargo, destaca la Sala que ese Consejo planteó erróneamente la
aplicación del procedimiento destinado a los juicios contra normas a la vez que
el de juicios contra actos individuales, sin reparar en la contradicción que
ello implica).
Ahora bien, observa
la Sala lo siguiente:
La presente
petición es decidida cuando ya no se encuentra vigente la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia. De esta manera, los
procedimientos judiciales ante el Máximo Tribunal están regulados por esta
última, la cual es de aplicación inmediata a los procedimientos en curso, según
establece el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.
Esa derogación
no deja de producir una situación curiosa, pues los aspectos procesales
constituían en la ley derogada una regulación provisional, a la espera de la
ley sobre el contencioso constitucional y el contencioso administrativo, pero
resulta que la nueva ley tiene la misma vocación de provisionalidad, en virtud
de que se sigue a la espera de la normativa procesal concreta. Dos leyes
aparentemente organizativas se convierten así en verdadera legislación
adjetiva, si bien es deseo de esta Sala una mayor prontitud en la sanción de un
cuerpo jurídico coherente, expresamente destinado a reglar los siempre
complejos asuntos procedimentales, dejando en el pasado el triste ejemplo de
una provisionalidad que excedió los veinticinco años.
Los dos
procedimientos principales que contenía la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia eran el concebido para tramitar la demanda de anulación de actos de
efectos generales y el establecido para el caso de la impugnación de actos de
efectos particulares. La ley vigente eliminó esa distinción, estableciendo
reglas comunes, salvo aspectos sólo aplicables a un caso (como la peticion de
antecedentes administrativos) y dejando también a salvo la existencia de
ciertas especificidades (como la legitimación y los plazos, más restringidos,
como es natural, para la demanda contra actos individuales).
La ley derogada
contenía una importante e injustificada diferencia procesal: mientras en el
juicio contra actos generales –como el de autos- era obligatoria la apertura
del proceso a pruebas, no era así en el supuesto de los actos individuales, en
los que era siempre imprescindible la petición de parte. Difícil de explicar
esto, si se piensa en que lo usual es que en las demandas contra normas no sea
necesaria prueba alguna, al ser una controversia de carácter jurídico, mientras
que en el juicio contra actos de efectos particulares suele ser relevante la
prueba.
Para esta Sala,
el procedimiento fijado por la ley derogada para el caso de las demandas contra
normas impedía la necesaria celeridad y la economía procesal, toda vez que
exigía la realización de una fase que en la mayor parte de los casos resultaba
inútil. La experiencia judicial demostraba que las partes no solían hacer uso
del período probatorio, porque la controversia solía limitarse a asuntos
jurídicos. Por ello, los sesenta días continuos a que se refería el artículo
117 del texto legal derogado corrían inútilmente, en exclusivo desmedro de la
justicia.
Es cierto que el
artículo invocado por ambas partes de este proceso –el 135 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia- fue preceptuado justamente para remediar esta
situación y permitir la declaratoria de mero derecho. El legislador, sin
embargo, no logró compatibilizar esa intención con el texto de la disposición,
pues dispuso una consecuencia que nada tenía que ver con tal declaratoria: la
eliminación de la relación y de los informes. Recordemos que ese artículo
disponía el poder de dictar “sentencia
definitiva, sin relación ni informes, cuando el asunto fuera de mero derecho”.
Así, la ley permitió simplificar el procedimiento en las causas en las que el
asunto se limitase a consideraciones puramente jurídicas.
La declaratoria
de mero derecho, entonces, se producía en las causas sin hechos que probar,
como entienden las partes que es el caso de autos. Ello explica la constante
jurisprudencia de la Sala sosteniendo que esa declaratoria tendría dos
consecuencias: la eliminación del período probatorio –no señalada en la ley- y
la posibilidad de supresión de la relación de la causa y del acto de informes.
Fue criterio posterior de la Sala que en las causas de mero derecho no se
perdía el interés de las partes en exponer su opinión sobre la validez del acto
impugnado, que bien puede referirse a aspectos puramente jurídicos, por lo que
no debía eliminarse el acto de informes, última actuación procedimental para
traer a los autos esas apreciaciones. De esta manera, aunque la letra de la ley
permitía eliminarlo, se decidió mantenerlo, si bien se aceptó la posibilidad de
que las circunstancias del caso demostrasen que no era necesaria su celebración.
La Sala estaba consciente de que, en la tramitación del recurso de nulidad, no
se prevé una contestación de la demanda, con lo que para el autor del acto
impugnado los informes son esenciales.
El mantenimiento
del acto de informes hizo a la Sala mantener también la segunda etapa de la
relación, que viene a continuación de aquél. Como la relación está establecida
para permitir a los magistrados hacer el estudio del expediente, la ley la
dividió en esas dos fases, teniendo como intermedio el acto de informes: así
los magistrados pueden conocer los términos de la controversia y dedicarse a su
estudio, tanto una vez evacuadas las pruebas promovidas y admitidas, como una
vez que las partes y los terceros han expuesto sus conclusiones. Por ello, si
se suprime el período probatorio, parece innecesaria la primera etapa de la
relación, aun cuando conservase importancia la segunda. En jurisprudencia aun
más reciente, la Sala estimó imprescindible ambas etapas, por razones
prácticas, con lo que la declaratoria de mero derecho nada tenía que ver con lo
que se leía en el referido artículo 135, sino con la pura eliminación del lapso
de pruebas.
Se apartó el
juez de la letra de la ley, a fin de darle sentido a la norma. Con los vaivenes
reseñados en las líneas precedentes, el Máximo Tribunal procuró dar sentido a
la declaratoria de mero derecho, dentro del marco general del proceso. Era
indudable que el legislador olvidó establecer lo que era la consecuencia
natural de la declaratoria: la supresión de los 60 días continuos para
promoción y evacuación de pruebas que preveía la Ley. Fue la jurisprudencia la
que tuvo que corregir ese error.
No obstante, ni
la interpretación dada a aquel artículo 135 fue suficiente para garantizar un
proceso idóneo, toda vez que se basaba en la consideración de la necesidad del
lapso probatorio –aunque sea eliminable-, cuando en realidad ese lapso carece
normalmente de interés para las partes. De esta manera, la ley no tuvo en
cuenta, a los efectos del lapso de pruebas, las evidentes diferencias que
existen entre la demanda contra actos individuales y la dirigida contra normas.
Aun peor: el artículo 126 de la ley derogada no exigía la apertura automática
del lapso de pruebas en los juicios contra actos individuales; las partes o
terceros podían solicitar su apertura, durante el lapso de comparencia,
indicando los hechos sobre los que recaerían las pruebas que pretendieren
promover, así como producir las que no requiriesen evacuación. Como se observa,
en los juicios en los que puede presuponerse la necesidad de la prueba, la ley
no estableció la obligatoriedad de una fase procesal a tal efecto. Ello, sin
duda, se debía al hecho de que en tales juicios la prueba principal suele ser
el expediente administrativo, el cual es requerido de oficio por el propio
tribunal aun antes de la admisión del recurso.
En fin,
la letra y la interpretación del mencionado artículo 135 hacían pensar que se
garantizaba la tutela judicial efectiva, al permitir la supresión del lapso
probatorio cuando no hiciera falta. Ahora bien, no puede ocultar la Sala que la
solicitud de declaratoria de mero derecho solía retrasar –y no simplificar- el
proceso. No era para nadie desconocido que la petición producía el pase del
expediente desde el Juzgado de Sustanciación a la Sala, acumulándose con los
otros muchos ya existentes. Ello ocasionaba que la supresión del lapso de
pruebas se produjese incluso después de la oportunidad a la que de todas formas
hubiera concluido ese lapso, con lo que no se había ganado nada. Al contrario, perdía
todo el sistema de administración de justicia: la Sala se ocupaba inútilmente
de un asunto y los justiciables perdían confianza en la utilidad de la
petición. De allí su desprestigio, que solía ser vista con recelo por los
abogados experimentados, quienes preferían esperar el transcurso íntegro del
lapso probatorio.
La Sala está
consciente de que no toda demanda contra un acto normativo es de mero derecho.
Sin embargo, en vista de que no es lo usual, parecía más apropiado que el
procedimiento para la tramitación de tales demandas hubiese sido el inverso al
que se seguía: en lugar de prever un lapso probatorio, posible de ser suprimido
a solicitud de parte, prever que ese plazo sólo se abriese si alguna de las
partes lo solicitase expresamente. Para la
Sala, sólo sin la obligatoriedad del lapso probatorio en las demandas
contra normas se garantiza la economía y la celeridad y se convierte al proceso
en un mecanismo adecuado para la tramitación de la pretensión.
La Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia cambió esa situación. El larguísimo artículo
21 –en su párrafo 13- prevé que:
“Una vez
practicada la citación, cualquiera de las partes podrán solicitar la apertura
de un lapso para promover y evacuar las pruebas que consideren convenientes
para la mejor defensa de sus intereses, dicho lapso será de cinco (5) días
hábiles para promoverlas y treinta (30) días continuos para evacuarlas; en caso
de que fuere necesario, dicho plazo podrá extenderse por una sola vez, por un
lapso de quince (15) días continuos, cuando sea necesario. En el período de
promoción de pruebas las partes indicarán los hechos sobre los cuales recaerán
las mismas y producirá aquellas que no requieran evacuación”.
Puede observarse
que la nueva ley previó lo que esta Sala considera correcto: eliminar la
obligatoriedad del lapso probatorio –en todos los procesos, y no sólo aquellos
contra normas-, dejando su apertura a la solicitud de las partes, dueños reales
del proceso.
Las partes de
este juicio han pedido la declaratoria de mero derecho, si bien ahora la
solicitud ha de ser precisamente la contraria. Por supuesto, las partes
actuaron apegadas a la legislación vigente para el momento de su solicitud.
Ahora bien, para
compatibilizar esas situaciones, de manera de no retrasar los procedimientos ya
en curso, y a la vez darle efectividad a las nuevas reglas procesales, la Sala
es del criterio siguiente: en las causas
en las que se formuló la solicitud de declaratoria de mero derecho antes de la
entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe
tramitarse la causa sin lapso probatorio cuando ninguna parte se haya opuesto a
ello.
Para la Sala, la
situación en la que una parte ha solicitado la declaratoria de mero derecho y
la contraparte no se opuso –o, como el infrecuente caso de autos, incluso se
adhirió a la petición- debe entenderse como equivalente a la falta de solicitud
de apertura del lapso probatorio y, por tanto, tener la misma consecuencia: que
no se abra la causa a pruebas.
En efecto, si
para que ahora se abra la causa a pruebas debe haber solicitud de alguna de las
partes, es obvio que si, con base en la ley derogada, se ha pedido que no se
abra –de manera expresa, como en el caso de autos, o tácita, a causa de la
falta de oposición a esa petición- debe entenderse que la voluntad de las
partes es que no exista lapso probatorio, al igual que hoy sucedería si nadie
pide dicha apertura.
Por lo tanto, en tales casos no se abrirá la causa a
pruebas, sin necesidad de que la Sala analice lo que antes hacía: si había
motivos para acordarla. Se trata ahora de una supresión automática del lapso
probatorio, que se acordará en todas las causas anteriores a la vigente ley del
Máximo Tribunal, siempre que la
contraparte no se hubiere opuesto a
esa solicitud de declaratoria.
Para entender lo
anterior, debe recordarse que el órgano autor del acto impugnado ya ha sido
notificado cuando se pasa el expediente a la Sala para la resolución de la
solicitud de mero derecho. Por tanto, si la contraparte hubiere tenido objeciones
a esa petición, las hubiera planteado, a fin de impedir que la Sala acordase la
eliminación del lapso probatorio. Si no lo hizo, manifestó implícitamente su
voluntad coincidente con la de la otra parte y puede ahora la Sala, sin
obstáculos, obviar la fase de pruebas.
La diferencia radicará en que la Sala no necesitará
analizar el caso, según se ha dicho. Será como si, con la ley ahora vigente,
nadie le hubiera pedido la apertura de la causa a pruebas, caso en los que tampoco
requiere la Sala de análisis: simplemente se pasará a la fase siguiente (la
publicación del cartel, si no se ha realizado; el inicio de la relación, si ya
existe el cartel publicado y ha transcurrido el lapso de comparecencia).
Como es éste el
primer caso, la Sala ordena la supresión del lapso probatorio, pero habilita a la Secretaría de la Sala para
dejar constancia del hecho de que la causa no requiere pruebas, si la
contraparte no se ha opuesto a la declaratoria de mero derecho. En esos caso,
la Secretaría remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación para la
continuación del juicio.
Lo
anterior obedece al principio de celeridad: si basta una simple verificación,
no es necesario que la Sala efectúe un pronunciamiento que siempre llevará a la
supresión del lapso probatorio. La Secretaría es la que debe remitir el caso al
Juzgado de Sustanciación para que el procedimiento siga su curso. Así se
declara y ordena.
De igual manera deberá actuarse en los
casos en que se haya solicitado la declaratoria de urgencia. En esos casos se
devolverá el expediente al Juzgado de Sustanciación, pues la reducción de los
lapsos por urgencia no figura en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia. Así se
declara y ordena.
Se ha visto que
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé que el lapso probatorio
se abrirá cuando las partes lo soliciten, una vez practicada la citación. Ello
implica la necesidad de precisar el momento en que las partes pueden solicitar
la apertura del lapso probatorio.
A efectos de los
procesos iniciados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala debe hacer el siguiente
análisis.
Al respecto se
observa:
En principio, el
asunto parece fácil: una vez practicada la citación, las partes podrán
solicitar la apertura del lapso de pruebas. El problema es que la ley revela
descuido en los aspectos relacionados con la citación. Se prevén las
siguientes, en el párrafo 12 del artículo 21: la del autor del acto, la del
Fiscal General de la República y/o el Procurador General de la República y la
de los interesados, la cual se efectuará por cartel publicado en prensa.
Lo primero que
se observa es que se varió la denominación usada por la ley derogada:
“notificación” en lugar de “citación”. Ese cambió tal vez obedeció al continuo
reclamo doctrinal y jurisprudencial a favor de la naturaleza subjetiva de los
procesos, que exige hablar de verdaderas partes y relegar la idea de procesos
objetivos, en puro interés del derecho, sin nadie a quien citar para que
comparezca al juicio, sino sólo notificar para que esté enterado de su
existencia.
Si ése fue el
propósito, sin embargo poco logró el legislador: en realidad no cambió el
fondo; únicamente lo hicieron los términos. Tras las nuevas citaciones no hay
nada distinto a las anteriores notificaciones. Unas y otras no están
establecidas dentro de un verdadero proceso subjetivo –un conflicto entre
partes-, sino como mecanismos para poner en conocimiento de interesados
–obvios, en el caso del autor del acto; posibles, en el caso de los
particulares distintos al recurrente- la existencia de la demanda. Lo anterior
parece irrefutable si se piensa que el legislador olvidó incluir un elemento
esencial en toda citación: el emplazamiento para comparecer ante el Tribunal.
Con la citación, en lenguaje procesal, en realidad se cumplen dos cometidos:
uno, hacer del conocimiento del citado la existencia de una demanda que ha sido
admitida; y dos, emplazarle para presentarse en el tribunal (emplazamiento y
comparecencia).
En la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, sólo hay un plazo para
la comparecencia: el preceptuado para los usualmente denominados terceros
interesados, es decir, aquellos que acuden al tribunal en virtud del cartel
publicado en prensa. A ellos se les conceden diez días hábiles “a partir de la publicación del cartel o de
la notificación del último de los interesados”. Se observa como la ley
retoma el término “notificación” de los interesados, cuando poco antes se
refiere a su citación. Ello tiene su razón: el legislador estaba consciente de
que el único verdaderamente citado es el autor del acto, aparte de la
Procuraduría General, como representante de la República. Ni el Fiscal General
de la República ni los terceros cuya identidad es imprecisa son citados: se les
invita a participar. Son notificados del proceso; si es su deseo, intervendrán;
si no lo consideran necesario, no lo harán. Por supuesto, los llamados por
cartel pueden demostrar un interés tal que los convierta en partes, como lo son
el demandante y el demandado, y con ese carácter de partes –sobrevenidas- se
comportarán en el juicio, teniendo las facultades que esa condición les da.
Puede notarse,
entonces, que aparte de que el legislador no regula con cuidado la institución
de la citación y la notificación, incurre en el error de fijar la petición de
apertura del lapso probatorio para el momento en que se practique la citación,
pero no da plazos para que los citados se presenten en el tribunal. Por
supuesto, no puede pensarse que la solicitud la harán el mismo día en que la
citación se practica –imposible exigir tal premura, cuando no se conoce bien el
caso-, pero tampoco puede dejarse indefinido el momento en que precluye la
oportunidad para hacerlo. Para la Sala, pues, es obligatorio indicar cuál será
ese momento, para lo cual se hacen las consideraciones siguientes:
La intención del
legislador parece ser que las partes, una vez que estén citadas, puedan
informar al Tribunal acerca de su deseo de que la causa cuente con un lapso
probatorio. Para ello es imprescindible emplazarles para un acto al que deberán
comparecer. El único plazo, según lo indicado, es el previsto para los llamados
interesados: diez días hábiles. La ley indica que ese plazo se cuenta desde la
publicación del cartel o de la última notificación de los interesados, lo que
para la Sala no puede tener otro sentido que el de la última citación en los
casos en que no se publique cartel, al no ser esa publicación obligatoria.
Para la Sala,
debe actuarse de manera similar al caso de los juicios de amparo
constitucional: es decir, citar a las partes para que comparezcan ante el
Tribunal. Esa comparecencia tendrá por objeto informarles acerca de la
realización de un acto al que también deberán comparecer y que será la ocasión
para solicitar la apertura del lapso probatorio. Esta Sala debe, al respecto,
observar lo siguiente:
Una de las
innovaciones más relevantes en el ámbito judicial venezolano fue la disposición
constitucional –de 1999- acerca de la oralidad en los procesos. Bastante se ha
destacado ese particular, por lo que no es necesario insistir en su
importancia. La experiencia, de hecho, se ha encargado de confirmar la celeridad que proporciona el método oral, amén de la
sensación de cercanía entre partes y jueces.
La Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia logró, pero sólo parcialmente, incorporar esa
novedad. El artículo 19, párrafo 9, contiene la obligatoriedad de informes
orales. Se abandonan así los informes escritos que preveía la ley derogada, la
cual únicamente establecía la oralidad a instancia de parte. En el nuevo
régimen la oralidad de los informes es la regla, sin admitir excepciones.
Ahora bien,
cuando se lee la totalidad de la nueva ley se puede verificar que la oralidad
está ausente del resto del proceso. La Sala estima que ello constituye un
apartamiento de la voluntad del Constituyente, que ha querido un proceso
fundamentalmente oral y no sólo de manera muy parcial. La demanda contra una
ley, es cierto, amerita un escrito concienzudo que tal vez sea innecesario en
casos más sencillos, pero ello no es suficiente para que en todo el
procedimiento –salvo los informes- se prescinda de la oralidad. Por el contrario,
el legislador debió seguir el espíritu de la letra de la Constitución y prever
actos orales.
En criterio de
la Sala, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia carece de un acto
oral al inicio del procedimiento. Lo correcto es que partes e interesados
comparezcan ante el Tribunal a imponerse de los términos de la controversia.
Como la ley sí prevé que las partes pueden solicitar la apertura de lapso
probatorio, la Sala estima prudente regular el procedimiento de forma de
permitir que ello se haga de forma oral, en un acto que, además, satisfaga
otros dos principios procesales: el de concentración y el de inmediación. Por
ello, la Sala, a fin de integrar las
normas y dar coherencia al procedimiento, fija las siguientes reglas para los
procedimientos que se sigan ante ésta:
1)
Admitida
la demanda, se harán las citaciones y notificaciones que prevé el artículo 21.
En las citaciones y notificaciones se emplazará para la comparecencia ante el
Tribunal. Por analogía, se concederá a todos los citados el plazo de diez días
hábiles establecidos para los terceros que comparecen en virtud de la
publicación del cartel. Ese plazo se contará a partir de la citación (del
demandado o del Procurador General) o de la notificación (por oficio, para el
Fiscal General; por cartel, para los interesados). Tanto en las citaciones como
en el cartel se indicará que luego del vencimiento del lapso de comparecencia,
se informará sobre la convocatoria para un acto público y oral.
2)
A
los citados y notificados se les emplazará para un acto oral, en el que se
expondrán los argumentos del demandante y se precisará la controversia. La
fijación de ese acto la hará el Juzgado de Sustanciación de la Sala, una vez
que conste en autos la realización de todas las formalidades relacionadas con
la citación y con la notificación, de manera similar a lo dispuesto en el
artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, una vez que
venzan los diez días hábiles para todos los llamados a comparecer, el Juzgado
de Sustanciación dará por precluida la oportunidad para hacerlo y dictará el
auto convocando para un acto oral y público. El plazo para dictar ese auto será
de tres días, por aplicación del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Previo a la realización de dicho acto, la Sala calificará el interés de los
terceros que pretendan hacerse parte en el proceso.
3)
En
el acto público, que se realizará ante la Sala directamente, el actor expondrá
brevemente los términos de su demanda y el demandado opondrá las defensas
previas que estime pertinentes. El demandado podrá consignar escrito con sus
defensas de fondo, a fin de que se agregue a los autos y sirva para el estudio
del expediente durante la relación de la causa. Idéntico poder tendrá la
Procuraduría General de la República y el Ministerio Público. De ser aceptada
la intervención de terceros, éstos expondrán de manera breve sus argumentos a
favor o en contra de la demanda y podrán consignar escrito contentivo de su
criterio respecto del mérito de la controversia. El Presidente de la Sala,
según la complejidad del caso, fijará al inicio del acto el tiempo que se
concederá a cada parte, sin que nunca pueda ser inferior a los diez minutos.
4)
De
existir defensas que deban ser resueltas de manera inmediata, por referirse a
la competencia del tribunal o la admisibilidad del recurso, los Magistrados se
retirarán a deliberar. Una vez logrado el acuerdo sobre el aspecto planteado,
se reiniciará el acto y el Presidente de la Sala lo comunicará a las partes y
quedará asentado en el acta. Si la Sala estimase necesario suspender el acto
para resolver la defensa opuesta, se hará una nueva convocatoria, la cual
deberá hacerse dentro de los diez días de despacho siguientes. En caso de
suspensión del acto, las partes podrán presentar, dentro de los tres días de
despacho siguientes, los escritos sobre la defensa opuesta, a fin de ilustrar
el criterio de la Sala.
5)
En
caso de que no se planteen defensas o de que sean resueltas en el mismo acto,
continuará el acto público y se interrogará a las partes acerca de su interés
en la apertura del lapso probatorio. Si alguna de ellas la solicita, deberá
indicar los hechos que estima necesario probar e informará acerca de las
pruebas que estime pertinentes. El Tribunal se pronunciará, en el mismo acto,
acerca de la necesidad de probar los hechos indicados por la parte solicitante.
Cualquiera de las partes podrá, en el mismo acto, promover las pruebas, sin
limitarse sólo a anunciarlas a la Sala. De ser necesario, el Tribunal se
pronunciará sobre la admisibilidad de las mismas. Las pruebas admitidas se
entregarán al Secretario de la Sala, quien las
agregará luego a los autos. Si las partes manifiestan que todas las
pruebas serán promovidas exclusivamente en ese acto, la Sala declarará
innecesario el lapso legal para la promoción posterior. De no abrirse entonces
lapso para la promoción, comenzará a correr el lapso para la evacuación de las
pruebas que lo requieran, contenido en el artículo 21 de la Ley el cual se
aplicará por analogía. De no haber necesidad de evacuación, la Sala declarará
ello expresamente y dará por concluida la tramitación de las pruebas. La
oposición tanto de la admisión como de la orden de evacuación a las pruebas se
formulará y resolverá en el mismo acto, para lo cual los Magistrados podrán retirarse
a deliberar.
6)
Si
no hubiera promoción de pruebas o cuando hubiera vencido el lapso para
evacuarlas, de ser necesario, se procederá a la designación de ponente y se
dará inicio a la relación. Se suprimirá el acto de informes en los casos en que
no haya pruebas, toda vez que el acto público sirve para poner a los
Magistrados al tanto de la controversia y bastará dejar transcurrir el lapso
para la relación y permitir así el análisis individual o colectivo del
expediente. De existir pruebas, se realizará el acto de informes orales, a fin
de que las partes puedan exponer sus conclusiones sobre ellas. Al final del
acto, las partes podrán consignar escrito contentivo de esas conclusiones.
7)
Una
vez concluida la relación, así lo hará constar la Secretaría de la Sala, dirá
“vistos” y comenzará a transcurrir el plazo para la preparación del fallo. La
sentencia contendrá una breve reseña de los actos del procedimiento y un
resumen de los alegatos y argumentos de las partes, con exclusión de las
defensas previas opuestas en el acto público, sobre las que la Sala se habrá
pronunciado en su oportunidad.
Para la Sala, el procedimiento establecido cumple con los
requerimientos de todo proceso: oral, pues las partes exponen sus
planteamientos sin necesidad de escritos, si bien todo quedará debidamente
asentado en acta; concentración, pues se eliminan trámites innecesarios y se condensan en una sola oportunidad
todos los aspectos relacionados con la fijación de los términos de la controversia
y las pruebas, quedando la Sala en disposición para dictar una pronta decisión;
e inmediación, pues las partes exponen directamente sus pretensiones ante los
jueces.
De esa
manera, el procedimiento queda
considerablemente simplificado, sin que en nada se trastoque el espíritu del
legislador. La Sala, con ocasión del vacío dejado acerca de la comparecencia de
los citados y la oportunidad para la solicitud de lapso probatorio, ha
efectuado una integración de las normas, basada en la analogía y en la
aplicación de los principios constitucionales y legales en materia procesal.
El
procedimiento expuesto en párrafos precedentes mantiene todas las fases
imprescindibles del juicio, con la ventaja de permitir a las partes exponer
directamente a los Magistrados sus planteamientos y a ellos resolverlos sin
necesidad de dilación. Por lo general, las defensas previas son de fácil
resolución, como también lo es lo relacionado con la admisión de los terceros y
de las pruebas. Nada justifica que aspectos que pueden ser decididos de
inmediato deban esperar. El procedimiento escrito, del que se ha apartado el
Texto Fundamental de manera expresa, da pie a los retrasos, pues los jueces no
reciben de inmediato la solicitud y no se ven compelidos a actuar con
prontitud; la presencia de los justiciables obliga a actuar con celeridad,
dejando a salvo, como no podría ser de otra forma, los casos en que la Sala
considere que debe tomar un tiempo para el estudio más detenido.
Todo lo expuesto
tiene, además, otra consecuencia: en todo este fallo se ha insistido en que la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia eliminó la obligatoriedad del
lapso probatorio, que descansa ahora en poder de las partes. Con ello, las
declaratorias de mero derecho que se hacían bajo la vigencia de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia pasan a convertirse en innecesarias para los
juicios que se inicien en lo adelante.
Ahora bien, el
mismo artículo 21 de la nueva ley reprodujo el artículo 135 de la ley derogada.
Su párrafo 21 establece que se “podrá
dictar sentencia definitiva, sin relación ni informes, cuando el asunto fuera
de mero derecho”. La Sala lamenta que el legislador haya pretendido cambiar
la situación, preceptuando la eliminación del lapso de pruebas con carácter
obligatorio, pero haya mantenido una norma que estaba prevista para el caso
contrario. Si el Máximo Tribunal se esforzó en mostrar cómo la disposición
legislativa era injustificada y constituía un error jurídico, es incomprensible
que el legislador se desentendiese de ello, cuando es evidente que sólo lograría
que el juez repita su criterio.
La Sala declara,
pues, que no es necesaria declaración
alguna de mero derecho, pues es suficiente la ausencia de petición para la
apertura del lapso probatorio. La relación y los informes deberán hacerse, si
es el caso, de acuerdo con lo establecido en esta decisión.
El procedimiento
indicado en los párrafos previos es
aplicable sólo a los recursos que se ejerzan luego de que esta parte del fallo
empiece a surtir sus efectos, de acuerdo con el dispositivo de la decisión.
Para los casos previos no se realizará
el acto público y oral, pero sí será aplicable el acto de informes orales, si
éste aún no hubiere sido efectuado. Así se declara.
Por las razones expuestas,
esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República, por autoridad
de la Ley:
-
DECLARA que la presente causa debe
tramitarse sin lapso probatorio.
-
FIJA CRITERIO respecto
de las causas en las que se haya solicitado la declaratoria de mero derecho y
urgencia, con anterioridad a esta decisión y SE HABILITA a
la Secretaría de la Sala para la inmediata remisión de los autos
correspondientes al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación
del procedimiento en esas causas.
-
ESTABLECE, como mecanismo de
integración de las normas procesales, el procedimiento a seguir en lo adelante
para el caso de demandas de anulación tanto de normas como de actos
administrativos. Como se trata de reglas procedimentales de imprescindible
conocimiento por los operadores jurídicos, SE
ORDENA publicar este fallo en la Gaceta Oficial de la República. Los
efectos de la sentencia, en lo relativo al procedimiento, comenzarán a surtir
diez días después de su publicación en la Gaceta Oficial. Asimismo, SE ORDENA
que en la página principal del sitio web de este Tribunal se haga mención de la
existencia del fallo y se remita a su texto íntegro.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenando. Archívese el
presente cuaderno separado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional,
en Caracas, a los 19 días del mes
de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia
y 145° de la
Federación.
Los Magistrados,
JOSE M. DELGADO OCANDO ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
El
Secretario
AGG/asa
... gistrado
Pedro Rafael Rondón Haaz concurre con la mayoría respecto del fallo que
antecede con las siguientes razones:
Aunque se comparten
tanto la solución del caso concreto como algunas de las consideraciones de la
decisión anterior –p.e. las que guardan relación con la declaratoria de mero
derecho en los juicios de nulidad de actos de ejecución directa de la
Constitución-, quien concurre estima que la mayoría excedió el propósito integrador
de la jurisprudencia para la solución de los problemas de adaptación a la
Constitución de leyes preconstitucionales y de lagunas normativas, que es lo
que ha venido haciendo la Sala. En este sentido, linda, al menos, con violación
a la reserva legal y al principio de separación de poderes el que la Sala
Constitucional, so pretexto de llenar el vacío de la norma respecto al lapso
para la solicitud de la apertura de la causa a pruebas -situación que debería
ser excepcional por la naturaleza del asunto que se debate, tal como lo
demuestra la práctica-, “rediseñe” el procedimiento de Ley. Conviene la
aclaratoria de que no se discrepa, en general, del elemento de oralidad que se
incluyó, lo que no puede compartirse es el que se haga por la vía de la jurisprudencia
cuando la ley no presenta, en este punto, ningún vacío, ambigüedad u oscuridad
que requieran de interpretación o integración por parte del juez, de modo que,
en criterio del Magistrado que concurre, en lugar de un beneficio para los
justiciables, se ha introducido un indeseable elemento de inseguridad jurídica,
a escasos meses de vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia.
Sí
disiente quien concurre de la disposición según la cual a falta de lapso
probatorio –que será el caso más común- no hace falta acto de informes puesto
que esa sería la única oportunidad que tendrían las partes para la mutua
contradicción de sus respectivos argumentos, en un proceso que no contiene una
contestación de la demanda u otra forma de trabazón de la litis.
Queda sí expresado el criterio del Magistrado que
concurre.
Fecha ut retro.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El
Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Magistrado
ANTONIO
JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado Concurrente
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 04-0824