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SALA CONSTITUCIONAL
El 26 de agosto de 2003, se recibió en esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, oficio No. CA-553-03 del 23 de julio de 2003,
emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente
contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado
Guillermo Rafael Tremont Velasco, inscrito en el Inpreabogado bajo el número
8.995, en su carácter de defensor del ciudadano EDWARD RICARDO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad número 13.933.816, contra la decisión que
dictó el 6 de mayo de 2003, el Juzgado Primero de Juicio del señalado Circuito
Judicial Penal, la cual, a su juicio, lesionó sus derechos a la defensa, al
debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49
y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El expediente en mención fue remitido a fin de la consulta de ley
establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, en virtud de la decisión proferida por la referida
Corte de Apelaciones, el 15 de julio de 2003, mediante la cual declaró con
lugar la acción de amparo propuesta.
En la oportunidad anteriormente señalada, se dio cuenta en Sala y se
designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente
decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia,
previas las siguientes consideraciones:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En su escrito, alegó la defensa del accionante:
1.- Que, el 24 de abril de 2003, se inició el juicio oral y público en
la causa penal seguida al ciudadano Edward Ricardo Velásquez Rodríguez por la
presunta comisión del delito de homicidio calificado derivado de accidente de
tránsito. Dicho juicio fue suspendido el 25 de abril de 2.003 y, el 28 del
mismo mes y año, fue ordenada su continuación.
2.- Que, su defendido una vez que la juez ordenó la apertura del acto,
exoneró de su defensa a los abogados Carlos Latuff, por presentar problemas de
salud y a la abogada Carolina Socorro, por no haber asistido a las anteriores
audiencias, siendo en ese momento cuando fue designado como “...abogado de confianza...”, y, a tal
efecto, en esa misma oportunidad, se comisionó al alguacilazgo, a fin de que se
le practicara la notificación correspondiente, “...regresando el Alguacil comisionado en un lapso no mayor de una
hora, manifestando que no había podido hacer la Notificación respectiva porque
la oficina estaba cerrada...”, razón por la cual, la juez presuntamente
agraviante increpó de manera “...altanera...”
a su defendido para que le indicara donde le podrían localizar, “...indicándoles éste que yo vivía en un
apartamento ubicado en el Antiguo Aeropuerto, compareciendo el mencionado
alguacil y manifestando que se había trasladado a la residencia de mi persona
pero que no había nadie; inmediatamente la juez le manifestó a mi defendido que
le daba un plazo de veinticuatro (24) horas para que me ubicaran (...), por
cuanto ella no estaba dispuesta a esperar...”.
3.- Que, el 29 de abril de 2003, su defendido compareció ante la Sala
de Audiencias siendo interrogado por la juez respecto a su persona ante lo cual
señaló “...que su padre se había
comunicado con mi persona por vía telefónica y que yo estaría en el día de
mañana (...), para notificarme y encargarme del juicio...”, hecho este que
ocasionó que la juez agraviante le designara un defensor de oficio, por cuanto
el plazo que ésta le había otorgado había vencido.
4.- Que, ante tal situación su defendido señaló en la audiencia que no
aceptaba dicho nombramiento y que ratificaba la designación del abogado
Guillermo Rafael Tremont Velasco como defensor privado, tal como lo señalan los
artículos 142, 143 y 144 del Código Orgánico Procesal Penal, más, sin embargo,
la juez señalada como agraviante le obligó a firmar dicho nombramiento.
5.- Que el 1° de mayo de 2003, su defendido consignó escrito
mediante el cual señaló a la juez presuntamente agraviante que exoneraba al
defensor público designado por ésta, a quien también le informó mediante
escrito que lo exoneraba, para que ejerciera su defensa y, en su lugar nombraba
como defensor privado a su persona, siendo que el 2 del mismo mes y año, la
juez presuntamente agraviante señaló que no aceptaba dicho nombramiento, ante
lo cual solicitó la inhibición de la misma, inhibición esta que fue declarada
improcedente.
6.- Que, el 2 de mayo de 2003, su defendido asistido por su persona
recusó a la juez agraviante, de conformidad con el artículo 86 numerales 5 y 8
del Código Orgánico Procesal Penal, recusación que fue declarada inadmisible
por la propia juez, pues, a su decir, la misma era extemporánea, toda vez que,
la misma podía ser intentada “...hasta el
día hábil anterior fijado para el debate...”.
7.- Que en virtud de que las causales de recusación fueron
sobrevenidas al juicio dadas las reiteradas violaciones constitucionales y
procesales por parte de la juez agraviante, el razonamiento anteriormente
señalado no era aplicable en el presente caso.
8.- Que el 6 de mayo de 2003, día fijado para la continuación del
juicio oral y público, el defensor público designado le manifestó a la juez su
imposibilidad de continuar en la defensa, dado que había sido exonerado “...y de conformidad con el artículo 144 del
Código Orgánico Procesal Penal sus funciones habían cesado con el nombramiento
del Defensor Privado...”, momento en el cual su defendido solicitó el
derecho de palabra el cual nunca le fue concedido, hasta que “...la Juez en un acto fuera de su
competencia y atribuciones, (...) manifestó que mi defendido había incurrido en
obstáculos al proceso de conformidad con el artículo 252 del Código Orgánico
Procesal Penal y por ese motivo le revocaba la medida cautelar que venía
disfrutando (...) y le decretaba la privación judicial preventiva de
libertad...”.
En consecuencia, a juicio de la defensa, los hechos referidos infringen
la garantía del debido proceso, de los derechos a la defensa y a la tutela
judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante decisión del 15 de julio de 2003, la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, al estimar:
“...Ha sido criterio de esta Corte que para el
nombramiento del defensor del acusado se debe requerir al mismo tal
designación, puesto que éste tiene el derecho de ser oído en todo estado y
grado de la causa, lo que involucra la emisión de su consentimiento para ello.
No sin dejar de apuntar que el derecho a la defensa técnica involucra también
del derecho de designar un defensor de su confianza, y solo si no lo hace o el
nombrado abandonara la defensa, el juez le nombrara un defensor público.
En el caso de autos, no se produjo ninguna de las
dos (2) hipótesis, puesto que el acusado si nombró un defensor de su confianza,
como tampoco se produjo abandono de la defensa por cuanto no se llegó a
juramentar el defensor designado por el acusado. De modo que no se podía
designar y mantener compulsivamente en contra de la voluntad del acusado a un
defensor público sin lesionar el derecho de la defensa técnica, el derecho a
ser oído en el proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(...)
Por todo lo
anterior, se declara procedente la denuncia alegada (...).
Continuando con el examen del caso, se denuncia que
la presunta agraviante procedió a declarar inadmisible su propia recusación,
por considerarla extemporánea. Es de impetrar, (...), que el artículo 92 del
Código Orgánico Procesal Penal dispone que ‘Es inadmisible la recusación que se
intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de
la oportunidad legal ‘, y por otra parte, que es criterio de la Sala
Constitucional, (...), que en los casos de recusaciones extemporáneas, el juez
recusado puede decidir sobre la inadmisibilidad de su propia recusación (...).
(...)
No obstante, (...), esta Corte ha sido del criterio
de que el Juez de Primera Instancia en lo Penal, puede declarar inadmisible su
propia recusación intentada después del inicio de la audiencia pública y oral,
(...), por ser extemporánea, siempre y cuando los hechos alegados por el
recusante que configuren la causal de recusación, se hayan producido antes de
dicha oportunidad; pero si tal hecho es sobrevenido a la audiencia pública y
oral, debe ser tramitada la recusación según las previsiones del artículo 96
(...), para garantizar el derecho a la defensa en todo estado y grado de la
causa (...).
En el caso que nos ocupa, el recusante alegó hechos
(...), ocurridos el 29 de abril de 2003, o sea posteriores al inicio de la
audiencia oral y pública verificado el 28 de abril de 2003, de forma que los
supuestos hechos resultaron sobrevenidos al inicio del juicio (...). Por lo
anterior se declara con lugar la denuncia formulada (...).
Finalmente, aduce el quejoso que el auto de fecha 06
de Mayo de 2003, que privó preventivamente de la libertad al ciudadano EDWARD
RICARDO VELASQUEZ RODRÍGUEZ, constituye una infracción a los derechos a la
tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa (...); por cuanto el
hecho de que aquel haya introducido escrito recusatorio y haya pedido la
exoneración del defensor público designado por el Tribunal, constituye el
efectivo disfrute de su derecho a defenderse durante todo el proceso y no una
obstaculización al mismo.
Esta Corte de Apelaciones es del criterio de que el
Tribunal denunciado como agraviante, al considerar que los escritos presentados
(...), constituyen una obstaculización al proceso de conformidad con lo establecido
en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo una medida
judicial preventiva privativa de libertad; constituye no una infracción a las
normas constitucionales que señaló el solicitante sino al derecho
constitucional de la libertad (...).
(...). Es por esta razón que se declara de oficio la
procedencia de la denuncia propuesta ordenándose la nulidad del auto lesivo,
decretándose la libertad del ciudadano EDWARD RICARDO VELASQUEZ RODRÍGUEZ...”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe previamente esta
Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta y para
ello, observa:
Conforme a la
Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) esta Sala es competente
para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales
Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya
que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la
jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la
apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean
aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.
De acuerdo a estas
últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como
Tribunal Superior de la primera instancia, cuando esta corresponda a los
Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones y
consultas de los fallos, y así se declara.
No existe en esta
materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que
regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya
que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente
para conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de
amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 2 febrero de
2000 (Caso: José Amando Mejías).
En el presente caso, se sometió al conocimiento de esta Sala la
consulta de una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 15 de julio
de 2003, actuando como primera instancia constitucional, motivo por el cual,
esta Sala, congruente con lo antes señalado, se declara competente para
resolver la presente consulta, y así se declara.
Determinada la competencia pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo
del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin observa:
La solicitud de tutela constitucional se fundamenta en el
hecho que, a criterio de la defensa del accionante, el Juzgado Primero de
Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Falcón incurrió en violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y
a la tutela judicial efectiva de su defendido, cuando el referido Juzgado de
Juicio declaró improcedente la solicitud de éste de designar defensor privado,
declaró inadmisible su propia recusación y dictó medida privativa de libertad
sobre su defendido.
Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, estimó con lugar la
pretensión constitucional, dada la existencia de infracciones tanto de índole
constitucional como procesal toda vez que, en primer lugar en relación a la
designación de defensor por parte del imputado, la ley penal adjetiva es clara
cuando establece que tal designación “...involucra
la emisión de su consentimiento...”, lo cual conlleva a que tal designación
recaiga sobre una persona de su confianza y, en caso de que no operara tal
designación o el nombrado abandonara la defensa es cuando el juez tiene la
facultad de nombrar un defensor público, lo cual en el presente caso no
ocurrió, por lo que la designación por parte del juez de un defensor público
contra la voluntad del acusado, lesionaba su derecho a la defensa. En segundo
lugar, en relación a la declaratoria de inadmisibilidad de su propia
recusación, señaló que el juez puede declarar inadmisible su propia recusación
intentada después del inicio de la audiencia oral y pública ajustándose a lo
previsto en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal,“...siempre y cuando los hechos alegados por
el recusante que configuren la causal de recusación, se hayan producido antes
de dicha oportunidad...”, pero si los hechos son sobrevenidos a la
audiencia oral y pública, debe regirse de acuerdo a lo preceptuado en el
artículo 96 eiusdem, siendo que en el presente caso, los
hechos alegados por el recusante resultaron sobrevenidos al inicio del juicio,
por lo que también se ocasionó una infracción a los derechos del mismo y; en
tercer lugar, en relación al decreto de una medida privativa de libertad en
sustitución a la cautelar sustitutiva de la cual gozaba, al considerar que los
escritos presentados por el imputado constituían una obstaculización al
proceso, de conformidad con el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal,
señaló que constituía no una infracción a las normas constitucionales señaladas
por éste, sino una infracción al derecho a la libertad consagrado en el
artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, pues solo la ley prevé las razones por las cuales procede tal declaratoria,
siendo que lo alegado por la juez agraviante no se encuentra subsumido dentro
de la referida norma del código adjetivo penal.
Ahora bien, en relación al primer
supuesto esta Sala observa que en efecto, tal como lo señaló la Corte de
Apelaciones es el imputado quien designa como defensor a un abogado de su
confianza y, en caso de que no lo hiciere o fuese revocado el nombrado
anteriormente, es cuando el juez, en caso de que éste no nombrara otro que lo
supla, puede designar un defensor público que le asista en su defensa técnica,
tal como lo disponen los artículos 137 y 144 del Código Orgánico Procesal Penal
y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa del imputado.
En efecto, esta Sala en reiterada
jurisprudencia ha establecido que:
“...El
artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que el imputado tiene el
derecho a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un
defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor
público.
Igualmente, el artículo 137 eiusdem señala que el
imputado tiene derecho a nombrar un abogado de confianza como defensor. Si no
lo hace, el Juez le designará un defensor público desde el primer acto de
procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Por su parte, el artículo 143 ibídem, dispone que en
caso de muerte, renuncia o excusa, o bien porque el nombramiento haya sido
revocado, deberá procederse a nuevo nombramiento dentro de las veinticuatro
horas, o la designación de defensor público.
Ahora bien, las anteriores disposiciones normativas
ciertamente establecen que es un derecho del imputado, para garantizarle a
plenitud su derecho a la defensa, estar asistido en el transcurso de proceso
penal por un abogado, el cual, prima facie debe ser de su confianza, por lo que
necesariamente antes de realizar algún acto de procedimiento, el Tribunal que
conozca la causa debe preguntárle si desea nombrar a un abogado para que asuma
su defensa técnica. Igualmente, se precisa que los parientes del imputado o del
acusado, también pueden designar al abogado privado.
Una vez que conste la designación del defensor
privado, el abogado deberá acudir a la sede del Tribunal para aceptar y
juramentarse, dentro de las veinticuatro horas, como lo dispone el artículo 139
del Código Orgánico Procesal Penal.
En caso que el imputado o acusado no tenga un
abogado de confianza, o bien no tenga recursos para contratarlo, entre otras
razones, el Juez de la causa penal deberá designarle un defensor público para
que lo asista en el proceso, pero ello implica que debe oírlo para que señale,
de manera expresa, si no puede ser asistido por un defensor privado.
Una vez oído, y negada la posibilidad de que sea
asistido por un abogado privado, es cuando el Tribunal debe designarle una defensor
público, el cual está en la obligación de asumir su defensa como lo establece
el artículo 80 de la Ley Orgánica del Poder Judicial...”.(Sentencia nº 2539
Caso: José Ángel Ocanto)
De manera
que, de la transcripción ut supra
señalada se colige que la razón asiste al accionante, tal como fue señalado
anteriormente.
Del mismo modo, observa esta Sala
que en relación a que fue la juez quien declaró inadmisible su propia
recusación por considerarla extemporánea, se infiere que tal como lo señaló la
Corte de Apelaciones, el juez puede declarar inadmisible su propia recusación,
sólo si los hechos alegados por el recusante se hubieren producido antes del
inicio de la audiencia pública, lo cual en el presente caso no es aplicable,
toda vez que, los mismos fueron sobrevenidos al inicio de la referida
audiencia, por lo que efectivamente el prenombrado juzgado primero de juicio
incurrió en violación constitucional de los derechos del recusante.
Finalmente, en relación al decreto de medida privativa de libertad por
parte del juez de juicio en sustitución a la medida cautelar de la cual gozaba,
por considerar que los escritos consignados por el imputado constituían una
obstaculización al proceso, esta Sala observa que el artículo 252 del Código
Orgánico Procesal Penal, establece claramente los supuestos bajo los cuales
opera la citada norma, lo cual, de un examen exhaustivo de las actas procesales
se observa que, la conducta desplegada por el imputado, en modo alguno
constituye un obstáculo para el proceso. Asimismo, observa esta Sala que, en
todo caso, tal como lo refirió la Corte de Apelaciones la juez de juicio con
tal proceder incurrió en violación del derecho de libertad del imputado.
En efecto, dispone el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 44:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida
sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.
En este caso será llevada ante una autoridad judicial en in tiempo no mayor de
cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en
libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el
juez o la jueza en cada caso.(Subrayado de la Sala).
Además, esta Sala ha sostenido en sentencia nº 3249, del 18 de
noviembre de 2003, caso: Lidre Turipe, estableció
lo siguiente:
“...conforme
con lo dispuesto por el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela que, al consagrar la inviolabilidad del
derecho a la libertad personal, dispone que la detención de una persona sólo
puede obrar en virtud de una orden judicial o de la flagrancia; por lo cual
esta Sala ha sostenido que tal derecho es en esencia un “derecho a no estar
detenido, puesto que impone al Estado una prestación negativa que consiste en
la prohibición de aprehender a una persona sin que medie una orden judicial
previa, salvo que se trate de un caso de flagrancia (Sentencia n° 487/2001 del 6
de abril, caso: Glenda López y otros).
Asimismo, el mencionado artículo 44.1 constitucional
remite, como excepción a la regla del juzgamiento en libertad, a las razones
determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; en este
sentido, entre los principios y garantías procesales que prevé el Código
Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de
libertad contenida en el artículo 9 eiusdem, que establece el carácter
excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las
normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o
restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados,
especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 eiusdem; de modo que la
privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según
el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando
concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem y de la forma
pautada en dicha disposición, a saber:
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado.
En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para
la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir
una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su
aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de
las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la
medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa (...)” (Subrayado añadido).
Siendo esto así, a juicio de la Sala, es evidente la existencia de
violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela
judicial efectiva denunciados y por ello, la acción de amparo interpuesta
resulta con lugar, como la declaró el a
quo, razón por la cual la Sala pasa a confirmar la sentencia consultada, y
así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la
decisión dictada el 15 de julio de 2003, por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que
declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el abogado Guillermo
Rafael Tremont Velasco, en su carácter de defensor del ciudadano EDWARD RICARDO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ
contra la decisión que dictó el 6 de mayo de 2003 el Juzgado Primero de Juicio
del señalado Circuito Judicial Penal.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de agosto de 2004.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente de
la Sala,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El
Vicepresidente-Ponente,
Los
Magistrados,
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El
Secretario,
EXP. Nº: 03-2213
JECR/
En virtud de la potestad
que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto
Tribunal, quien suscribe, Magistrado Antonio J. García García, consigna su
opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los
siguientes términos:
Si bien quien suscribe el presente voto está de acuerdo con la decisión
adoptada por la mayoría sentenciadora, encuentra desacertado el criterio
empleado para asumir la competencia de la Sala. En efecto, la mayoría
sentenciadora se declaró competente para conocer el caso de acuerdo con lo
dispuesto en el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final
única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin atender a la
verdadera lectura que de la Ley en su conjunto se desprende.
En criterio de quien concurre la lectura que debió atribuírsele al
mencionado literal merecía: a)
determinar si la competencia, como presupuesto del proceso, debía considerarse
un elemento integrante del procedimiento y, por tanto, aceptar que la Ley
habilita a aplicar los criterios competenciales vinculantes; b) contrastar los criterios de
especialidad y temporalidad para fijar el alcance de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales luego de la vigencia de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, c) atender a la lógica del legislador, no a presumir su
inadvertencia, para realizar una labor de “ingeniería constitucional” y
precisar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la
revisión constitucional.
Según el literal “b” de la disposición derogatoria,
transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso
Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y
solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político
Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos dispuestos en esa
Ley y demás normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por
las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335
constitucional.
Tal dispositivo plantea tres
escenarios. El primero, casado con la
lógica, excluye la aplicación de cualquier interpretación en materia de
competencia de la Sala porque ya el artículo 5 de la Ley Orgánica indicó
expresamente cuál iba a ser la distribución competencial. No acepta, pues, que se establezca un
catalogo expreso de competencia para luego excepcionarlo mediante una
disposición transitoria.
El segundo arriba a la misma conclusión sólo que desde un análisis más
jurídico formal. Si la competencia es
un presupuesto del proceso, ¿debe entenderse que cuando la Ley indica
“procedimiento” en este concepto está inmerso el de “competencia” así contradiga
lo dispuesto en su artículo 5?
Finalmente, el tercero, que se ganó la inclinación de la Sala: la
habilitación mencionada alcanza a los criterios competenciales y, por tanto, la
distribución de competencia en materia de amparo constitucional establecida por
la jurisprudencia de la Sala se mantiene incólume, no obstante la entrada en
vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En criterio de quien concurre en su voto el primero de los supuestos es,
a corta pisa, el más natural de los escenarios que sobreviene a la entrada en
vigencia de la Ley, ya que, cuando una ley neo-regula
a una institución se debe presumir que en ese nuevo orden está recogida toda la
experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no
puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de
cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación
debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo
que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el
legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador debe aplicar.
El argumento expuesto adquiere solidez si se tiene en cuenta que para el
supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de
competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta
la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la
materia tenía, ya que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia
en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo
constitucional -lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria-. De allí, que el señalamiento expreso de esa
materia no encuentra más justificación que el deseo de regularla en los
términos en que se hizo.
De hecho, si se observa cómo se imbrica bajo la nueva Ley el amparo
constitucional y la revisión extraordinaria según se asuma una u otra tesis, se
evidencia que procesalmente no tiene sentido que el legislador haya ampliado la
posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un
fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese
mismo fallo a través del amparo, de manera que la tesis que defiende el fallo
concurrido conlleva a una dualidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto,
circunstancia que no se compadece con la intención del legislador de modificar,
seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta
esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución.
No puede perderse de vista que el mayor número de amparos
constitucionales que cursan ante esta Sala son en segunda instancia, lo que ha
conllevado a que los casos que conoce en única instancia sean tramitados con
lentitud, perdiendo el amparo su naturaleza expedita. Para paliar tal circunstancia el legislador recogió los criterios
jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión
extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para
revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de
concebirse a dicha figura en términos similares al certiorary originario del commaw
law.
La opción que, en criterio de quien concurre en su voto, fue plasmada por
el legislador, le permitía a la Sala garantizar un ritmo de trabajo acorde con
su estructura dedicándose a resolver únicamente aquellos procesos de amparo en
los que el dictamen de los tribunales ordinarios no era acertado o en los que,
por sus características, era de utilidad el caso para sentar o uniformar la
jurisprudencia constitucional.
Por otra parte, se debe agregar que la competencia es un presupuesto del
proceso, y aunque en la práctica son instituciones que se presentan
indisolublemente unidas, en la teoría son conceptos que, inclusive,
temporalmente puede ubicarse.
La competencia, según se ha enseñado en nuestras Facultades, es la medida
de la función jurisdiccional del juez y el procedimiento el aspecto exterior
del fenómeno procesal, el método propio para la actuación ante ese juez (Couture). Conforme lo expresado, existe una idea primera de competencia y
una noción segunda de procedimiento, lo que sucede es que tales instituciones
se entremezclan en las variadas actividades que deben realizarse en el proceso
para que avance hasta su meta final, requiriéndose constantemente en el devenir
procedimental pronunciamientos del tribunal; sin embargo ello no da pie a que
se incluya en la idea de procedimiento la noción de competencia pues esta la
precede. En conclusión, el señalamiento
que hace el literal “b” de la disposición
derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia no abarca a ninguna de las sentencias dictadas por esta Sala para
determinar su competencia, lo que la obligaba a plegarse plenamente a la
distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley.
Tal situación forzaba entonces a la Sala a precisar cómo se articula la
normativa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales con la distribución de competencia realizada por el artículo 5
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido se debe tener en cuenta que desde que en el año 1988 entró
en vigencia, luego de décadas de espera, la ley reguladora del amparo
constitucional, uno de los aspectos que generó mayor incertidumbre fue el de la
competencia para conocer de la pretensión contenida en el libelo, ya sea cuando
la acción se ejercía de manera autónoma o cuando se hacía como parte de un
proceso más amplio, en el que la protección se convierte en una especie de
medida cautelar.
En tal virtud, se han repartido los casos siguiendo un principio general,
no siempre fácil de precisar, como es el de la afinidad de los derechos, junto
a supuestos muchos más sencillos, en los que la atribución de competencia no
genera dudas, como puede ser el caso del amparo contra altas autoridades del
Estado, entregado directamente al Máximo Tribunal.
Ahora, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales sigue siendo la misma; no así la ley sobre este Máximo Tribunal. La nueva ley sobre el Máximo Tribunal de la
República, cónsona con la ya conocida competencia de amparo en poder de todos
los tribunales, incluido el Supremo, incorporó normas sobre esta materia. Por
ello, desde el 20 de mayo de este año la Sala Constitucional sólo tiene
competencia para conocer de los casos de amparo expresa y taxativamente
enumerados en la ley. Antes, la
competencia de la Sala se derivaba de la Ley de Amparo más los complementos y
adaptaciones jurisprudenciales, producto de la inexistencia de ley posterior a
1999. Ahora esa explicación cede ante el Derecho Positivo.
Con base en lo anterior y vista la
distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de quien concurre en su voto la Sala
es competente para conocer de los amparos constitucionales en los siguientes
supuestos:
La enumeración anterior trae importantes consecuencias:
Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las
causas que hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley conocía, pues,
según el principio perpetuatio loci -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la
situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o
amparo, y no tienen efecto respecto
de ella los cambios posteriores
de dicha situación, circunstancia que
justifica, vale acotar, que el presente voto sea
concurrente y no salvado.
Queda así expresado el criterio del
Magistrado concurrente.
Fecha ut supra.
El
Presidente,
IVÁN
RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
Los Magistrados,
Concurrente
Exp:
03-2213
AGG.-