SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

El 26 de agosto de 2003, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio No. CA-553-03 del 23 de julio de 2003, emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Guillermo Rafael Tremont Velasco, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.995, en su carácter de defensor del ciudadano EDWARD RICARDO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.933.816, contra la decisión que dictó el 6 de mayo de 2003, el Juzgado Primero de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, la cual, a su juicio, lesionó sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

El expediente en mención fue remitido a fin de la consulta de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la decisión proferida por la referida Corte de Apelaciones, el 15 de julio de 2003, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo propuesta.

 

En la oportunidad anteriormente señalada, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

En su escrito, alegó la defensa del accionante:

 

1.- Que, el 24 de abril de 2003, se inició el juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano Edward Ricardo Velásquez Rodríguez por la presunta comisión del delito de homicidio calificado derivado de accidente de tránsito. Dicho juicio fue suspendido el 25 de abril de 2.003 y, el 28 del mismo mes y año, fue ordenada su continuación.

 

2.- Que, su defendido una vez que la juez ordenó la apertura del acto, exoneró de su defensa a los abogados Carlos Latuff, por presentar problemas de salud y a la abogada Carolina Socorro, por no haber asistido a las anteriores audiencias, siendo en ese momento cuando fue designado como “...abogado de confianza...”, y, a tal efecto, en esa misma oportunidad, se comisionó al alguacilazgo, a fin de que se le practicara la notificación correspondiente, “...regresando el Alguacil comisionado en un lapso no mayor de una hora, manifestando que no había podido hacer la Notificación respectiva porque la oficina estaba cerrada...”, razón por la cual, la juez presuntamente agraviante increpó de manera “...altanera...” a su defendido para que le indicara donde le podrían localizar, “...indicándoles éste que yo vivía en un apartamento ubicado en el Antiguo Aeropuerto, compareciendo el mencionado alguacil y manifestando que se había trasladado a la residencia de mi persona pero que no había nadie; inmediatamente la juez le manifestó a mi defendido que le daba un plazo de veinticuatro (24) horas para que me ubicaran (...), por cuanto ella no estaba dispuesta a esperar...”.

 

3.- Que, el 29 de abril de 2003, su defendido compareció ante la Sala de Audiencias siendo interrogado por la juez respecto a su persona ante lo cual señaló “...que su padre se había comunicado con mi persona por vía telefónica y que yo estaría en el día de mañana (...), para notificarme y encargarme del juicio...”, hecho este que ocasionó que la juez agraviante le designara un defensor de oficio, por cuanto el plazo que ésta le había otorgado había vencido.

 

4.- Que, ante tal situación su defendido señaló en la audiencia que no aceptaba dicho nombramiento y que ratificaba la designación del abogado Guillermo Rafael Tremont Velasco como defensor privado, tal como lo señalan los artículos 142, 143 y 144 del Código Orgánico Procesal Penal, más, sin embargo, la juez señalada como agraviante le obligó a firmar dicho nombramiento.

 

5.- Que el 1° de mayo de 2003, su defendido consignó escrito mediante el cual señaló a la juez presuntamente agraviante que exoneraba al defensor público designado por ésta, a quien también le informó mediante escrito que lo exoneraba, para que ejerciera su defensa y, en su lugar nombraba como defensor privado a su persona, siendo que el 2 del mismo mes y año, la juez presuntamente agraviante señaló que no aceptaba dicho nombramiento, ante lo cual solicitó la inhibición de la misma, inhibición esta que fue declarada improcedente.

 

6.- Que, el 2 de mayo de 2003, su defendido asistido por su persona recusó a la juez agraviante, de conformidad con el artículo 86 numerales 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, recusación que fue declarada inadmisible por la propia juez, pues, a su decir, la misma era extemporánea, toda vez que, la misma podía ser intentada “...hasta el día hábil anterior fijado para el debate...”.

 

7.- Que en virtud de que las causales de recusación fueron sobrevenidas al juicio dadas las reiteradas violaciones constitucionales y procesales por parte de la juez agraviante, el razonamiento anteriormente señalado no era aplicable en el presente caso.

 

8.- Que el 6 de mayo de 2003, día fijado para la continuación del juicio oral y público, el defensor público designado le manifestó a la juez su imposibilidad de continuar en la defensa, dado que había sido exonerado “...y de conformidad con el artículo 144 del Código Orgánico Procesal Penal sus funciones habían cesado con el nombramiento del Defensor Privado...”, momento en el cual su defendido solicitó el derecho de palabra el cual nunca le fue concedido, hasta que “...la Juez en un acto fuera de su competencia y atribuciones, (...) manifestó que mi defendido había incurrido en obstáculos al proceso de conformidad con el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal y por ese motivo le revocaba la medida cautelar que venía disfrutando (...) y le decretaba la privación judicial preventiva de libertad...”.

 

En consecuencia, a juicio de la defensa, los hechos referidos infringen la garantía del debido proceso, de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

II

DEL FALLO CONSULTADO

 

Mediante decisión del 15 de julio de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, al estimar:

 

“...Ha sido criterio de esta Corte que para el nombramiento del defensor del acusado se debe requerir al mismo tal designación, puesto que éste tiene el derecho de ser oído en todo estado y grado de la causa, lo que involucra la emisión de su consentimiento para ello. No sin dejar de apuntar que el derecho a la defensa técnica involucra también del derecho de designar un defensor de su confianza, y solo si no lo hace o el nombrado abandonara la defensa, el juez le nombrara un defensor público.

En el caso de autos, no se produjo ninguna de las dos (2) hipótesis, puesto que el acusado si nombró un defensor de su confianza, como tampoco se produjo abandono de la defensa por cuanto no se llegó a juramentar el defensor designado por el acusado. De modo que no se podía designar y mantener compulsivamente en contra de la voluntad del acusado a un defensor público sin lesionar el derecho de la defensa técnica, el derecho a ser oído en el proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(...)

Por todo lo anterior, se declara procedente la denuncia alegada (...).

Continuando con el examen del caso, se denuncia que la presunta agraviante procedió a declarar inadmisible su propia recusación, por considerarla extemporánea. Es de impetrar, (...), que el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que ‘Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal ‘, y por otra parte, que es criterio de la Sala Constitucional, (...), que en los casos de recusaciones extemporáneas, el juez recusado puede decidir sobre la inadmisibilidad de su propia recusación (...).

(...)

No obstante, (...), esta Corte ha sido del criterio de que el Juez de Primera Instancia en lo Penal, puede declarar inadmisible su propia recusación intentada después del inicio de la audiencia pública y oral, (...), por ser extemporánea, siempre y cuando los hechos alegados por el recusante que configuren la causal de recusación, se hayan producido antes de dicha oportunidad; pero si tal hecho es sobrevenido a la audiencia pública y oral, debe ser tramitada la recusación según las previsiones del artículo 96 (...), para garantizar el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa (...).

En el caso que nos ocupa, el recusante alegó hechos (...), ocurridos el 29 de abril de 2003, o sea posteriores al inicio de la audiencia oral y pública verificado el 28 de abril de 2003, de forma que los supuestos hechos resultaron sobrevenidos al inicio del juicio (...). Por lo anterior se declara con lugar la denuncia formulada (...).

Finalmente, aduce el quejoso que el auto de fecha 06 de Mayo de 2003, que privó preventivamente de la libertad al ciudadano EDWARD RICARDO VELASQUEZ RODRÍGUEZ, constituye una infracción a los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa (...); por cuanto el hecho de que aquel haya introducido escrito recusatorio y haya pedido la exoneración del defensor público designado por el Tribunal, constituye el efectivo disfrute de su derecho a defenderse durante todo el proceso y no una obstaculización al mismo.

Esta Corte de Apelaciones es del criterio de que el Tribunal denunciado como agraviante, al considerar que los escritos presentados (...), constituyen una obstaculización al proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo una medida judicial preventiva privativa de libertad; constituye no una infracción a las normas constitucionales que señaló el solicitante sino al derecho constitucional de la libertad (...).

(...). Es por esta razón que se declara de oficio la procedencia de la denuncia propuesta ordenándose la nulidad del auto lesivo, decretándose la libertad del ciudadano EDWARD RICARDO VELASQUEZ RODRÍGUEZ...”.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta y para ello, observa:

 

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

 

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando esta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y así se declara.

 

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 2 febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejías).

 

En el presente caso, se sometió al conocimiento de esta Sala la consulta de una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 15 de julio de 2003, actuando como primera instancia constitucional, motivo por el cual, esta Sala, congruente con lo antes señalado, se declara competente para resolver la presente consulta, y así se declara.

 

Determinada la competencia pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin observa:

 

La solicitud de tutela constitucional se fundamenta en el hecho que, a criterio de la defensa del accionante, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón incurrió en violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de su defendido, cuando el referido Juzgado de Juicio declaró improcedente la solicitud de éste de designar defensor privado, declaró inadmisible su propia recusación y dictó medida privativa de libertad sobre su defendido.

 

Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, estimó con lugar la pretensión constitucional, dada la existencia de infracciones tanto de índole constitucional como procesal toda vez que, en primer lugar en relación a la designación de defensor por parte del imputado, la ley penal adjetiva es clara cuando establece que tal designación “...involucra la emisión de su consentimiento...”, lo cual conlleva a que tal designación recaiga sobre una persona de su confianza y, en caso de que no operara tal designación o el nombrado abandonara la defensa es cuando el juez tiene la facultad de nombrar un defensor público, lo cual en el presente caso no ocurrió, por lo que la designación por parte del juez de un defensor público contra la voluntad del acusado, lesionaba su derecho a la defensa. En segundo lugar, en relación a la declaratoria de inadmisibilidad de su propia recusación, señaló que el juez puede declarar inadmisible su propia recusación intentada después del inicio de la audiencia oral y pública ajustándose a lo previsto en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal,“...siempre y cuando los hechos alegados por el recusante que configuren la causal de recusación, se hayan producido antes de dicha oportunidad...”, pero si los hechos son sobrevenidos a la audiencia oral y pública, debe regirse de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 96 eiusdem, siendo que en el presente caso, los hechos alegados por el recusante resultaron sobrevenidos al inicio del juicio, por lo que también se ocasionó una infracción a los derechos del mismo y; en tercer lugar, en relación al decreto de una medida privativa de libertad en sustitución a la cautelar sustitutiva de la cual gozaba, al considerar que los escritos presentados por el imputado constituían una obstaculización al proceso, de conformidad con el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que constituía no una infracción a las normas constitucionales señaladas por éste, sino una infracción al derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues solo la ley prevé las razones por las cuales procede tal declaratoria, siendo que lo alegado por la juez agraviante no se encuentra subsumido dentro de la referida norma del código adjetivo penal.

 

            Ahora bien, en relación al primer supuesto esta Sala observa que en efecto, tal como lo señaló la Corte de Apelaciones es el imputado quien designa como defensor a un abogado de su confianza y, en caso de que no lo hiciere o fuese revocado el nombrado anteriormente, es cuando el juez, en caso de que éste no nombrara otro que lo supla, puede designar un defensor público que le asista en su defensa técnica, tal como lo disponen los artículos 137 y 144 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa del imputado.

 

            En efecto, esta Sala en reiterada jurisprudencia ha establecido que:

 

“...El artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que el imputado tiene el derecho a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público.

Igualmente, el artículo 137 eiusdem señala que el imputado tiene derecho a nombrar un abogado de confianza como defensor. Si no lo hace, el Juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.

Por su parte, el artículo 143 ibídem, dispone que en caso de muerte, renuncia o excusa, o bien porque el nombramiento haya sido revocado, deberá procederse a nuevo nombramiento dentro de las veinticuatro horas, o la designación de defensor público.

Ahora bien, las anteriores disposiciones normativas ciertamente establecen que es un derecho del imputado, para garantizarle a plenitud su derecho a la defensa, estar asistido en el transcurso de proceso penal por un abogado, el cual, prima facie debe ser de su confianza, por lo que necesariamente antes de realizar algún acto de procedimiento, el Tribunal que conozca la causa debe preguntárle si desea nombrar a un abogado para que asuma su defensa técnica. Igualmente, se precisa que los parientes del imputado o del acusado, también pueden designar al abogado privado.

Una vez que conste la designación del defensor privado, el abogado deberá acudir a la sede del Tribunal para aceptar y juramentarse, dentro de las veinticuatro horas, como lo dispone el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

En caso que el imputado o acusado no tenga un abogado de confianza, o bien no tenga recursos para contratarlo, entre otras razones, el Juez de la causa penal deberá designarle un defensor público para que lo asista en el proceso, pero ello implica que debe oírlo para que señale, de manera expresa, si no puede ser asistido por un defensor privado.

Una vez oído, y negada la posibilidad de que sea asistido por un abogado privado, es cuando el Tribunal debe designarle una defensor público, el cual está en la obligación de asumir su defensa como lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica del Poder Judicial...”.(Sentencia nº 2539 Caso: José Ángel Ocanto)

 

            De manera que, de la transcripción ut supra señalada se colige que la razón asiste al accionante, tal como fue señalado anteriormente.

 

            Del mismo modo, observa esta Sala que en relación a que fue la juez quien declaró inadmisible su propia recusación por considerarla extemporánea, se infiere que tal como lo señaló la Corte de Apelaciones, el juez puede declarar inadmisible su propia recusación, sólo si los hechos alegados por el recusante se hubieren producido antes del inicio de la audiencia pública, lo cual en el presente caso no es aplicable, toda vez que, los mismos fueron sobrevenidos al inicio de la referida audiencia, por lo que efectivamente el prenombrado juzgado primero de juicio incurrió en violación constitucional de los derechos del recusante.

 

Finalmente, en relación al decreto de medida privativa de libertad por parte del juez de juicio en sustitución a la medida cautelar de la cual gozaba, por considerar que los escritos consignados por el imputado constituían una obstaculización al proceso, esta Sala observa que el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente los supuestos bajo los cuales opera la citada norma, lo cual, de un examen exhaustivo de las actas procesales se observa que, la conducta desplegada por el imputado, en modo alguno constituye un obstáculo para el proceso. Asimismo, observa esta Sala que, en todo caso, tal como lo refirió la Corte de Apelaciones la juez de juicio con tal proceder incurrió en violación del derecho de libertad del imputado.

           

En efecto, dispone el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

 

“Artículo 44:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en in tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o la jueza en cada caso.(Subrayado de la Sala).

           

Además, esta Sala ha sostenido en sentencia nº 3249, del 18 de noviembre de 2003, caso: Lidre Turipe, estableció lo siguiente:

 

“...conforme con lo dispuesto por el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, al consagrar la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, dispone que la detención de una persona sólo puede obrar en virtud de una orden judicial o de la flagrancia; por lo cual esta Sala ha sostenido que tal derecho es en esencia un “derecho a no estar detenido, puesto que impone al Estado una prestación negativa que consiste en la prohibición de aprehender a una persona sin que medie una orden judicial previa, salvo que se trate de un caso de flagrancia (Sentencia n° 487/2001 del 6 de abril, caso: Glenda López y otros).

Asimismo, el mencionado artículo 44.1 constitucional remite, como excepción a la regla del juzgamiento en libertad, a las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; en este sentido, entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 eiusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 eiusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem y de la forma pautada en dicha disposición, a saber:

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa (...)” (Subrayado añadido).

 

Siendo esto así, a juicio de la Sala, es evidente la existencia de violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva denunciados y por ello, la acción de amparo interpuesta resulta con lugar, como la declaró el a quo, razón por la cual la Sala pasa a confirmar la sentencia consultada, y así se declara.

IV

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada el 15 de julio de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el abogado Guillermo Rafael Tremont Velasco, en su carácter de defensor del ciudadano EDWARD RICARDO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ contra la decisión que dictó el 6 de mayo de 2003 el Juzgado Primero de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal.

 

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a       los 19 días del mes de agosto de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

                                            

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

EXP. Nº: 03-2213

JECR/

 

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado Antonio J. García García, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

Si bien quien suscribe el presente voto está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, encuentra desacertado el criterio empleado para asumir la competencia de la Sala. En efecto, la mayoría sentenciadora se declaró competente para conocer el caso de acuerdo con lo dispuesto en el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin atender a la verdadera lectura que de la Ley en su conjunto se desprende.

En criterio de quien concurre la lectura que debió atribuírsele al mencionado literal merecía: a) determinar si la competencia, como presupuesto del proceso, debía considerarse un elemento integrante del procedimiento y, por tanto, aceptar que la Ley habilita a aplicar los criterios competenciales vinculantes; b) contrastar los criterios de especialidad y temporalidad para fijar el alcance de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, c) atender a la lógica del legislador, no a presumir su inadvertencia, para realizar una labor de “ingeniería constitucional” y precisar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional.

            Según el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos dispuestos en esa Ley y demás normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.

            Tal dispositivo plantea tres escenarios.  El primero, casado con la lógica, excluye la aplicación de cualquier interpretación en materia de competencia de la Sala porque ya el artículo 5 de la Ley Orgánica indicó expresamente cuál iba a ser la distribución competencial.  No acepta, pues, que se establezca un catalogo expreso de competencia para luego excepcionarlo mediante una disposición transitoria.

El segundo arriba a la misma conclusión sólo que desde un análisis más jurídico formal.  Si la competencia es un presupuesto del proceso, ¿debe entenderse que cuando la Ley indica “procedimiento” en este concepto está inmerso el de “competencia” así contradiga lo dispuesto en su artículo 5?

Finalmente, el tercero, que se ganó la inclinación de la Sala: la habilitación mencionada alcanza a los criterios competenciales y, por tanto, la distribución de competencia en materia de amparo constitucional establecida por la jurisprudencia de la Sala se mantiene incólume, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En criterio de quien concurre en su voto el primero de los supuestos es, a corta pisa, el más natural de los escenarios que sobreviene a la entrada en vigencia de la Ley, ya que, cuando una ley neo-regula a una institución se debe presumir que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador debe aplicar.

El argumento expuesto adquiere solidez si se tiene en cuenta que para el supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, ya que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional -lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria-.  De allí, que el señalamiento expreso de esa materia no encuentra más justificación que el deseo de regularla en los términos en que se hizo.

De hecho, si se observa cómo se imbrica bajo la nueva Ley el amparo constitucional y la revisión extraordinaria según se asuma una u otra tesis, se evidencia que procesalmente no tiene sentido que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del amparo, de manera que la tesis que defiende el fallo concurrido conlleva a una dualidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, circunstancia que no se compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución.

No puede perderse de vista que el mayor número de amparos constitucionales que cursan ante esta Sala son en segunda instancia, lo que ha conllevado a que los casos que conoce en única instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el amparo su naturaleza expedita.  Para paliar tal circunstancia el legislador recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de concebirse a dicha figura en términos similares al certiorary originario del commaw law.

La opción que, en criterio de quien concurre en su voto, fue plasmada por el legislador, le permitía a la Sala garantizar un ritmo de trabajo acorde con su estructura dedicándose a resolver únicamente aquellos procesos de amparo en los que el dictamen de los tribunales ordinarios no era acertado o en los que, por sus características, era de utilidad el caso para sentar o uniformar la jurisprudencia constitucional.

Por otra parte, se debe agregar que la competencia es un presupuesto del proceso, y aunque en la práctica son instituciones que se presentan indisolublemente unidas, en la teoría son conceptos que, inclusive, temporalmente puede ubicarse.

La competencia, según se ha enseñado en nuestras Facultades, es la medida de la función jurisdiccional del juez y el procedimiento el aspecto exterior del fenómeno procesal, el método propio para la actuación ante ese juez (Couture).  Conforme lo expresado, existe una idea primera de competencia y una noción segunda de procedimiento, lo que sucede es que tales instituciones se entremezclan en las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que avance hasta su meta final, requiriéndose constantemente en el devenir procedimental pronunciamientos del tribunal; sin embargo ello no da pie a que se incluya en la idea de procedimiento la noción de competencia pues esta la precede.  En conclusión, el señalamiento que hace el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no abarca a ninguna de las sentencias dictadas por esta Sala para determinar su competencia, lo que la obligaba a plegarse plenamente a la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley.

Tal situación forzaba entonces a la Sala a precisar cómo se articula la normativa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con la distribución de competencia realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido se debe tener en cuenta que desde que en el año 1988 entró en vigencia, luego de décadas de espera, la ley reguladora del amparo constitucional, uno de los aspectos que generó mayor incertidumbre fue el de la competencia para conocer de la pretensión contenida en el libelo, ya sea cuando la acción se ejercía de manera autónoma o cuando se hacía como parte de un proceso más amplio, en el que la protección se convierte en una especie de medida cautelar.

En tal virtud, se han repartido los casos siguiendo un principio general, no siempre fácil de precisar, como es el de la afinidad de los derechos, junto a supuestos muchos más sencillos, en los que la atribución de competencia no genera dudas, como puede ser el caso del amparo contra altas autoridades del Estado, entregado directamente al Máximo Tribunal.

Ahora, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la ley sobre este Máximo Tribunal.  La nueva ley sobre el Máximo Tribunal de la República, cónsona con la ya conocida competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo, incorporó normas sobre esta materia. Por ello, desde el 20 de mayo de este año la Sala Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de amparo expresa y taxativamente enumerados en la ley.  Antes, la competencia de la Sala se derivaba de la Ley de Amparo más los complementos y adaptaciones jurisprudenciales, producto de la inexistencia de ley posterior a 1999. Ahora esa explicación cede ante el Derecho Positivo. 

            Con base en lo anterior y vista la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de quien concurre en su voto la Sala es competente para conocer de los amparos constitucionales en los siguientes supuestos:

  1. Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo.
  2. Esas acciones de amparo autónomo están circunscritas a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias.
  3. Las acciones contra sentencia sólo están previstas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo en el supuesto ya indicado.
  4. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso.
  5. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos –y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes. 

 

La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

  1. No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo –y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias.
  2. No cabe apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos.
  3. Excepción hecha de esos casos expresamente previstos, la Sala Constitucional no conoce de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco cabe la apelación de sentencias de amparo ante las Salas de Casación, en vista de que ellas –como esta misma Sala- no es en ningún caso tribunal de instancia y –a diferencia de esta Sala- no se les ha encomendado por vía excepcional ningún caso de apelación. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político-Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional.

 

Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley conocía, pues, según  el principio perpetuatio loci -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto  de  ella los cambios posteriores de dicha situación, circunstancia   que

 

 

justifica, vale acotar, que el presente voto sea concurrente y no salvado.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

Fecha ut supra.

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

                                   

                                                     El Vicepresidente,

 

 

 

 

JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

JOSE M. DELGADO OCANDO               ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

                  Concurrente

  

 

  

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp: 03-2213

 

AGG.-