SALA
CONSTITUCIONAL
El 5 de abril de 2004, los abogados YORACO
BAUZA DEL CASTILLO,
GILBERTO LANDAETA GORDON y
ALEJANDRO CASTILLO SOTO,
en su carácter de Fiscales Primero, Sexagésimo Segundo y Sexagésimo Octavo del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, respectivamente, interpusieron ante esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra el auto
del 30 de marzo de 2004, dictado por la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió el
recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos Pedro Miguel
Vásquez Pinto y Santiago Monteverde Mibelli, a juicio de los accionantes,
lesivo de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.
En oportunidad señalada, se dio
cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter,
suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente
se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Alegaron los accionantes, lo
siguiente:
1.- Que, el 1º de febrero de 2004,
los ciudadanos Pérez Amoros Guillermo, Vásquez Pinto Pedro y Monteverde Mibelli
Santiago, fueron puestos a la orden del Juzgado Undécimo de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haber
sido detenidos en un procedimiento policial practicado por funcionarios de la
Dirección de Inteligencia del Ejército.
2.- Que, el 4 de marzo de 2004, el
referido Juzgado Undécimo de Control decretó a los prenombrados imputados,
medida judicial privativa de libertad por la comisión de los delitos de uso
indebido de arma de fuego, porte ilícito de arma de fuego e intimidación
pública.
3.- Que, el 12 de marzo de 2004, la
defensa de los ciudadanos Vásquez Pinto Pedro y Monteverde Mibelli Santiago,
interpuso recurso de apelación contra el referido decreto de detención judicial.
4.- Que de dicho recurso le
corresponde conocer a la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, la cual en decisión del 30 de marzo de 2004, admitió el mismo y acordó
resolver sobre la procedencia del asunto planteado dentro de los cinco días
siguientes, conforme lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código
Orgánico Procesal Penal.
5.- Que la señalada Sala No. 4 de la
Corte de Apelaciones fundamentó su írrito fallo, en una interpretación
equivocada del criterio sustentado por esta Sala en sentencias del 31 de mayo
de 2000 (Caso: Seguros Los Andes) y la número 365 del 24 de febrero de 2003,
referidas de manera sustancial a los plazos para recurrir en materia de amparo
de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
6.- Que evidentemente el órgano
jurisdiccional señalado como agraviante, incurrió en errónea aplicación del
supuesto contenido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, ya
que aplicó a los lapsos de los recursos previstos en el proceso penal ordinario
“lo conceptualizado para el proceso especifico de la acción de amparo”.
Estimaron en consecuencia violados
el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto la actuación
judicial que originó el fallo impugnado, no tramitó el caso elevado a su
conocimiento conforme con el modo previsto en la ley.
Solicitaron de la Sala, a fin de
garantizar la eficacia de la pretensión ejercida “provea como medida
cautelar innominada para el presente proceso, la inmediata suspensión de los
subsiguientes efectos del fallo impugnado, y la consecuente paralización de la
actividad procesal de revisión de la decisión que previamente fuera objeto de
apelación”.
Señaló el auto impugnado:
“Con relación a
los recursos de apelación interpuestos por los abogados (...) en su carácter de
defensores privados de los ciudadanos (...) el recurso fue interpuesto dentro
del lapso establecido, ya que fue presentado dentro de los cinco días hábiles
siguientes de haber sido notificados del fallo impugnado y de haberse producido
la publicación del texto íntegro de la decisión, toda vez que dicho texto fue publicado
en su totalidad el día viernes 05-03-04 a las 6:30 horas de la tarde, no
pudiendo las partes tener acceso a los fundamentos de la decisión en esa misma
fecha, por lo cual es aplicable lo dispuesto por la Sala Constitucional en
sentencia de carácter vinculante de fecha 31 de mayo de 2000 (...) ratificada
en sentencia 365 de fecha 24 de febrero de 2003, relacionado con el plazo
razonable para interponer los recursos y ejercer el derecho a la defensa y
debido proceso; y por otra parte, que este fallo no es de aquellos declarados
inimpugnables o irrecuribles por disposición expresa del Código Orgánico
Procesal Penal o de otra ley. En consecuencia, la Sala concluye que lo
procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso interpuesto y resolver
sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro del lapso de cinco días,
de acuerdo con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico
Procesal Penal. ASI SE DECIDE”.
Debe previamente esta Sala
determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo
constitucional incoada y para ello, observa:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no señala
la competencia de la Sala para conocer de los amparos cuando la sentencia de
última instancia la dicte otro Juzgado Superior distinto a los Contencioso
Administrativos; sin embargo, como quiera que la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido derogada y ella en su artículo
4 consagra el amparo contra sentencia, el cual debe interponerse ante un
Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, estima la Sala, que
igualmente le compete conocer de dichas acciones de amparo, en virtud de ser la
Sala, el Tribunal Superior.
A la precisión anterior, se
suma lo establecido en el literal b) de la disposición
derogativa, transitoria y final de la señalada Ley del Tribunal Supremo de
Justicia, que señala:
“...b)
Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional,
Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los
recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político
Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta
Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las
interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335
constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias,
la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento
y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30)
días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente
Ley”.(Resaltado de este fallo).
En el caso de autos, el auto contra el cual se ejerce la
presente acción de amparo, ha sido dictado por una Corte de Apelaciones en lo
Penal, concretamente, la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la
misma, y así se declara.
Declarado lo anterior, esta
Sala pasa a analizar el caso de autos, y a tal efecto observa:
Los accionantes alegaron la infracción del debido proceso y
de la tutela judicial efectiva, por cuanto la Sala No. 4 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, no tramitó el caso elevado a su conocimiento conforme
con el modo previsto en la ley. Por ende, constituye una actuación del señalado
órgano jurisdiccional fuera de su competencia, puesto que incurrió en graves
errores judiciales.
Ahora bien, la
pretensión de amparo fue incoada contra el auto dictado el 30 de marzo de 2004,
por la referida Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones que admitió las apelaciones
interpuestas por la defensa de los ciudadanos Vásquez Pinto Pedro y
Monteverde Mibelli Santiago, contra la decisión del 5 de marzo de 2004 dictada
por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, en la que se les decretó medida judicial de privación
de libertad. De allí, que el objeto de
dicha pretensión se trate de un acto procesal de impugnación.
El acto procesal de
impugnación es, por ese carácter impugnativo, formal y consiste en una
manifestación de voluntad de la parte para que se revoque, anule o reforme el
acto injusto, esto es, el proveimiento del tribunal.
Como acto del
proceso, la denuncia de impugnación está sometida a formalidades que varían de
acuerdo a cada ordenamiento jurídico; no obstante, independientemente de ello,
en toda impugnación se examinará la admisibilidad y la fundamentación.
La fase de
admisibilidad constituye una etapa previa, en la cual se verifican requisitos
formales (presupuestos), a la vez que condiciona la entrada a la tramitación
del recurso para su consideración en el fondo.
En general, ambas
fases del acto impugnativo se someten al control de tribunales diferentes, la
admisibilidad la verifica el a quo y la fundamentación el ad quem.
Sin embargo, en el
proceso penal regido por las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal
Penal, el procedimiento del recurso de apelación –de autos o de sentencias
firmes-, varía radicalmente. El recurso de apelación de autos se interpone por
ante el tribunal que dictó la decisión en escrito debidamente fundado, e
interpuesto dicho recurso y transcurrido el lapso de su contestación para las
otras partes, el juez remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones a fin
de su resolución. La Corte de Apelaciones a la que le corresponda conocer,
dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, decidirá sobre
su admisibilidad y, admitido el mismo resolverá sobre la procedencia del asunto
discutido dentro de los diez días siguientes, salvo que se trate de la impugnación
de un auto que declare la procedencia de una medida privativa de libertad o
cautelar sustitutiva, en cuyo caso dicho plazo se reduce a la mitad –cinco
días-.
Como se aprecia, en
el nuevo proceso penal, la interposición del recurso de apelación de autos –que
se realiza ante el tribunal que dictó la decisión- no esa otra cosa que la
manifestación de la voluntad de recurrir expresada por la parte agraviada por
la decisión, la cual se encuentra sujeta en su oportunidad a la debida
fundamentación del recurso, ya que toda la actividad de sustanciación del
recurso se realiza ante la Corte de Apelaciones, a quien en definitiva le
corresponde pronunciarse no sólo sobre la admisibilidad sino además sobre el
fondo del asunto objeto del recurso.
Ahora bien, a juicio
de la Sala, el punto neurálgico del presente caso es el precisar la naturaleza
de la resolución sobre la admisión de la apelación interpuesta.
Este tipo de
resolución que se dicta durante el desarrollo del proceso y resuelve una
cuestión que en esencia no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que
implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes -la admisión
o no del recurso de apelación ejercido-, se sitúa en un punto intermedio entre
las sentencias definitivas y los autos de mero trámite o sustanciación, también
llamados providencias simples. Entra dentro de uno de los tipos de los
denominados autos interlocutorios, a los cuales se les ha dado en llamar
irregulares o encubiertos (doctrina y jurisprudencia uruguaya), puesto que bajo
la apariencia de una providencia simple (una resolución de impulso procesal),
en puridad tiene la misma naturaleza que una interlocutoria propiamente dicha,
por cuanto juzga sobre el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad
del recurso ejercido.
Aún cuando dicha
resolución que, si bien bajo la apariencia de una providencia de trámite
–condición que la haría susceptible de modificación por el recurso de
revocación-, comporta un pronunciamiento; sin embargo, la misma no causa
gravamen irreparable, por cuanto sus efectos son susceptibles de subsanarse,
enmendarse o repararse en el curso ulterior del procedimiento -al resolverse el
fondo del asunto objeto de la apelación-.
De allí, que al no
producir las resoluciones de admisión del recurso de apelación, gravamen alguno a las partes, en principio, no son
objeto de amparo.
No obstante ello, a
juicio de la Sala, a pesar que dicha resolución judicial no causa gravamen
procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de
su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del
proceso. En estos casos, el auto de admisión del recurso de apelación podría
ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la
apreciación cierta de la infracción.
En el
presente caso, del análisis del auto impugnado, no aprecia la Sala, visos
ciertos de inconstitucionalidad. En razón de lo cual, la acción de amparo
interpuesta resulta improcedente in
limine litis, y así se declara.
Por las razones expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara -in limine litis- IMPROCEDENTE la acción de amparo
constitucional interpuesta por los abogados YORACO
BAUZA DEL CASTILLO, GILBERTO
LANDAETA GORDON y ALEJANDRO
CASTILLO SOTO, en su carácter de Fiscales Primero, Sexagésimo Segundo y
Sexagésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, contra el auto del 30 de marzo
de 2004, dictado por la Sala No. 4 de
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 19 días
del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de
la Federación.
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El Vicepresidente - Ponente, Jesús Eduardo Cabrera Romero
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Los Magistrados
José
Manuel Delgado Ocando
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Antonio José García García
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Pedro
Rafael Rondón Haaz
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El Secretario, José Leonardo Requena Cabello
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Exp. Nº: 04-0861
JECR/
En virtud de la
potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este
Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado Antonio J. García García, consigna su
opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los
siguientes términos:
Si bien quien
suscribe está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora,
que se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional
ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de
la República y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, discrepa del criterio
utilizado para tal declaratoria, esto es, con base en lo establecido en el
literal “b” de la disposición derogatoria,
transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
pues ello demuestra una desatención a la verdadera lectura que de ese precepto
y de la Ley en su conjunto se desprende.
.El 20 de mayo de 2004 entró en vigencia
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento jurídico que fija
las competencias de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal,
conjuntamente con las leyes destinadas a regir la jurisdicción constitucional,
contencioso administrativa y electoral, todavía sin dictarse. Tal circunstancia obligaba a la Sala a
plantearse la vigencia de los criterios competenciales que ha venido
desarrollando desde su funcionamiento para hacer aplicativas, de manera directa
e inmediata, las disposiciones contenidas en la Constitución de 1999.
Según el literal “b”
de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicten las leyes de la
jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral,
la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala
Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los
procedimientos dispuestos en esa Ley y demás normativas especiales, en cuanto
le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes expresamente
indicadas en el artículo 335 constitucional.
Tal dispositivo plantea tres escenarios. El primero, casado con la lógica, excluye la
aplicación de cualquier interpretación en materia de competencia de la Sala
porque ya el artículo 5 de la Ley Orgánica indicó expresamente cuál iba a ser
la distribución competencial. No
acepta, pues, que se establezca un catalogo expreso de competencia para luego
excepcionarlo mediante una disposición transitoria.
El segundo llega a
la misma conclusión sólo que desde un análisis más jurídico formal. Si la competencia es un presupuesto
del proceso, ¿debe entenderse que cuando la Ley indica “procedimiento” en este
concepto está inmerso el de “competencia” así contradiga lo dispuesto en su
artículo 5?
Finalmente el tercero, por el que se
inclinó la Sala, según el cual la habilitación mencionada alcanza a los
criterios competenciales y, por tanto, la distribución de competencia en
materia de amparo constitucional establecida por la jurisprudencia de la Sala
se mantiene incólume, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia.
En criterio de
quien concurre el primero de los supuestos es, a corta pisa, el más natural de
los escenarios que sobreviene a la entrada en vigencia de la Ley, ya que,
cuando una ley neo-regula a una
institución se debe presumir que en ese nuevo orden está recogida toda la
experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no
puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de
cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación
debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo
que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el
legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador debe aplicar.
El argumento
expuesto adquiere solidez si se tiene en cuenta que para el supuesto de que la
Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia
de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia
de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, ya que
la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como
es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional -lo que hacía
su mención en la novísima Ley innecesaria-.
De allí, que el señalamiento expreso de esa materia no encuentra más
justificación que el deseo de regularla en los términos en que se hizo, y nada
habilitaba a la Sala a hacer interpretaciones extensivas que, en definitiva, le
dan vigencia ultra-activa al ordenamiento derogado.
Por otra parte, se
debe agregar que la competencia es un presupuesto del proceso, y aunque en la
práctica son instituciones que se presentan indisolublemente unidas, en la
teoría son conceptos que, inclusive, temporalmente puede ubicarse.
La competencia,
según se ha enseñado en nuestras Facultades, es la medida de la función
jurisdiccional del juez y el procedimiento el aspecto exterior del fenómeno
procesal, el método propio para la actuación ante ese juez (Couture). Conforme lo expresado, existe
una idea primera de competencia y una noción segunda de procedimiento, lo que
sucede es que tales instituciones se entremezclan en las variadas actividades
que deben realizarse en el proceso para que avance hasta su meta final,
requiriéndose constantemente en el devenir procedimental pronunciamientos del
tribunal; sin embargo, ello no da pie a que se incluya en la idea de
procedimiento la noción de competencia pues esta la precede. En conclusión, el señalamiento que hace el
literal “b” de la disposición
derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia no abarcaba a ninguna de las sentencias dictadas por esta Sala para
determinar su competencia, como erradamente indica el fallo disentido, lo que
la obligaba a plegarse plenamente a la distribución competencial realizada por
el artículo 5 de la Ley.
Asimismo, si se observa cómo se imbrica,
bajo la nueva ley, el amparo constitucional y la revisión extraordinaria, se
evidencia que procesalmente no tiene razón de ser que el legislador haya
ampliado la posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión
constitucional de un fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de
que cuestione ese mismo fallo a través del amparo. Por ende, la tesis que defiende la sentencia concurrida conlleva
a una duplicidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, hecho que no se
compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de
la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar
la supremacía de la Constitución.
No puede perderse
de vista que el mayor número de amparos constitucionales que cursan ante esta
Sala son en segunda instancia, lo que ha conllevado a que los casos que conoce
en única instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el amparo su
naturaleza expedita. Para paliar tal circunstancia
el legislador recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta
Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución
como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja
que ello representa, de consolidarse dicha institución como una figura similar
al certiorari originario del common law, y a tal tendencia debió
obedecer la Sala, que tiene que saber distinguir cuándo cuestiona al legislador
y cuándo está irremediablemente vinculado a sus designios .
Partiendo de tal premisa, quien
concurre su voto es del criterio que en lo relativo al amparo constitucional,
las competencias de la Sala están dispuestas de la siguiente manera:
La enumeración anterior trae
importantes consecuencias:
Ciertamente, lo
expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la
fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, pues, según el principio perpetuatio loci -artículo 3 del Código
de Procedimiento Civil-, la competencia se
determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la
interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los
cambios posteriores de
dicha situación, circunstancia que, vale acotar,
justifica
por qué el presente voto sea concurrente y no salvado.
Queda así
expresado el criterio del Magistrado concurrente.
En Caracas, fecha
ut supra.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
Los Magistrados,
Concurrente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp: 04-0861
AGG/