SALA CONSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

El 5 de abril de 2004, los abogados YORACO BAUZA DEL CASTILLO, GILBERTO LANDAETA GORDON y ALEJANDRO CASTILLO SOTO, en su carácter de Fiscales Primero, Sexagésimo Segundo y Sexagésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra el auto del 30 de marzo de 2004, dictado por la Sala No. 4  de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos Pedro Miguel Vásquez Pinto y Santiago Monteverde Mibelli, a juicio de los accionantes, lesivo de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.

 

            En oportunidad señalada, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

            Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

            Alegaron los accionantes, lo siguiente:

            1.- Que, el 1º de febrero de 2004, los ciudadanos Pérez Amoros Guillermo, Vásquez Pinto Pedro y Monteverde Mibelli Santiago, fueron puestos a la orden del Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haber sido detenidos en un procedimiento policial practicado por funcionarios de la Dirección de Inteligencia del Ejército.

           

            2.- Que, el 4 de marzo de 2004, el referido Juzgado Undécimo de Control decretó a los prenombrados imputados, medida judicial privativa de libertad por la comisión de los delitos de uso indebido de arma de fuego, porte ilícito de arma de fuego e intimidación pública.

 

            3.- Que, el 12 de marzo de 2004, la defensa de los ciudadanos Vásquez Pinto Pedro y Monteverde Mibelli Santiago, interpuso recurso de apelación contra el referido decreto de detención judicial.

 

            4.- Que de dicho recurso le corresponde conocer a la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual en decisión del 30 de marzo de 2004, admitió el mismo y acordó resolver sobre la procedencia del asunto planteado dentro de los cinco días siguientes, conforme lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            5.- Que la señalada Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones fundamentó su írrito fallo, en una interpretación equivocada del criterio sustentado por esta Sala en sentencias del 31 de mayo de 2000 (Caso: Seguros Los Andes) y la número 365 del 24 de febrero de 2003, referidas de manera sustancial a los plazos para recurrir en materia de amparo de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

            6.- Que evidentemente el órgano jurisdiccional señalado como agraviante, incurrió en errónea aplicación del supuesto contenido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aplicó a los lapsos de los recursos previstos en el proceso penal ordinario “lo conceptualizado para el proceso especifico de la acción de amparo”.

 

            Estimaron en consecuencia violados el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto la actuación judicial que originó el fallo impugnado, no tramitó el caso elevado a su conocimiento conforme con el modo previsto en la ley.

 

            Solicitaron de la Sala, a fin de garantizar la eficacia de la pretensión ejercida “provea como medida cautelar innominada para el presente proceso, la inmediata suspensión de los subsiguientes efectos del fallo impugnado, y la consecuente paralización de la actividad procesal de revisión de la decisión que previamente fuera objeto de apelación”.

 

DEL ACTO PRESUNTAMENTE LESIVO

 

            Señaló el auto impugnado:

 

Con relación a los recursos de apelación interpuestos por los abogados (...) en su carácter de defensores privados de los ciudadanos (...) el recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido, ya que fue presentado dentro de los cinco días hábiles siguientes de haber sido notificados del fallo impugnado y de haberse producido la publicación del texto íntegro de la decisión, toda vez que dicho texto fue publicado en su totalidad el día viernes 05-03-04 a las 6:30 horas de la tarde, no pudiendo las partes tener acceso a los fundamentos de la decisión en esa misma fecha, por lo cual es aplicable lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia de carácter vinculante de fecha 31 de mayo de 2000 (...) ratificada en sentencia 365 de fecha 24 de febrero de 2003, relacionado con el plazo razonable para interponer los recursos y ejercer el derecho a la defensa y debido proceso; y por otra parte, que este fallo no es de aquellos declarados inimpugnables o irrecuribles por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal o de otra ley. En consecuencia, la Sala concluye que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso interpuesto y resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro del lapso de cinco días, de acuerdo con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE”.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada y para ello, observa:

 

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no señala la competencia de la Sala para conocer de los amparos cuando la sentencia de última instancia la dicte otro Juzgado Superior distinto a los Contencioso Administrativos; sin embargo, como quiera que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido derogada y ella en su artículo 4 consagra el amparo contra sentencia, el cual debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, estima la Sala, que igualmente le compete conocer de dichas acciones de amparo, en virtud de ser la Sala, el Tribunal Superior.

 

A la precisión anterior, se suma lo establecido en el literal b) de la disposición derogativa, transitoria y final de la señalada Ley del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

 

“...b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley”.(Resaltado de este fallo).

 

En el caso de autos, el auto contra el cual se ejerce la presente acción de amparo, ha sido dictado por una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente, la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la misma, y así se declara.

 

Declarado lo anterior, esta Sala pasa a analizar el caso de autos, y a tal efecto observa:

 

Los accionantes alegaron la infracción del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, por cuanto la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no tramitó el caso elevado a su conocimiento conforme con el modo previsto en la ley. Por ende, constituye una actuación del señalado órgano jurisdiccional fuera de su competencia, puesto que incurrió en graves errores judiciales.

 

Ahora bien, la pretensión de amparo fue incoada contra el auto dictado el 30 de marzo de 2004, por la referida Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones que admitió las apelaciones interpuestas por la defensa de los ciudadanos Vásquez Pinto Pedro y Monteverde Mibelli Santiago, contra la decisión del 5 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se les decretó medida judicial de privación de libertad. De allí, que el objeto de dicha pretensión se trate de un acto procesal de impugnación.

 

El acto procesal de impugnación es, por ese carácter impugnativo, formal y consiste en una manifestación de voluntad de la parte para que se revoque, anule o reforme el acto injusto, esto es, el proveimiento del tribunal.

Como acto del proceso, la denuncia de impugnación está sometida a formalidades que varían de acuerdo a cada ordenamiento jurídico; no obstante, independientemente de ello, en toda impugnación se examinará la admisibilidad y la fundamentación.

 

La fase de admisibilidad constituye una etapa previa, en la cual se verifican requisitos formales (presupuestos), a la vez que condiciona la entrada a la tramitación del recurso para su consideración en el fondo.

 

En general, ambas fases del acto impugnativo se someten al control de tribunales diferentes, la admisibilidad la verifica el a quo y la fundamentación el ad quem.

 

Sin embargo, en el proceso penal regido por las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento del recurso de apelación –de autos o de sentencias firmes-, varía radicalmente. El recurso de apelación de autos se interpone por ante el tribunal que dictó la decisión en escrito debidamente fundado, e interpuesto dicho recurso y transcurrido el lapso de su contestación para las otras partes, el juez remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones a fin de su resolución. La Corte de Apelaciones a la que le corresponda conocer, dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad y, admitido el mismo resolverá sobre la procedencia del asunto discutido dentro de los diez días siguientes, salvo que se trate de la impugnación de un auto que declare la procedencia de una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva, en cuyo caso dicho plazo se reduce a la mitad –cinco días-.

 

Como se aprecia, en el nuevo proceso penal, la interposición del recurso de apelación de autos –que se realiza ante el tribunal que dictó la decisión- no esa otra cosa que la manifestación de la voluntad de recurrir expresada por la parte agraviada por la decisión, la cual se encuentra sujeta en su oportunidad a la debida fundamentación del recurso, ya que toda la actividad de sustanciación del recurso se realiza ante la Corte de Apelaciones, a quien en definitiva le corresponde pronunciarse no sólo sobre la admisibilidad sino además sobre el fondo del asunto objeto del recurso.

 

Ahora bien, a juicio de la Sala, el punto neurálgico del presente caso es el precisar la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación interpuesta.

 

Este tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo del proceso y resuelve una cuestión que en esencia no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes -la admisión o no del recurso de apelación ejercido-, se sitúa en un punto intermedio entre las sentencias definitivas y los autos de mero trámite o sustanciación, también llamados providencias simples. Entra dentro de uno de los tipos de los denominados autos interlocutorios, a los cuales se les ha dado en llamar irregulares o encubiertos (doctrina y jurisprudencia uruguaya), puesto que bajo la apariencia de una providencia simple (una resolución de impulso procesal), en puridad tiene la misma naturaleza que una interlocutoria propiamente dicha, por cuanto juzga sobre el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad del recurso ejercido.

 

Aún cuando dicha resolución que, si bien bajo la apariencia de una providencia de trámite –condición que la haría susceptible de modificación por el recurso de revocación-, comporta un pronunciamiento; sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable, por cuanto sus efectos son susceptibles de subsanarse, enmendarse o repararse en el curso ulterior del procedimiento -al resolverse el fondo del asunto objeto de la apelación-. 

 

De allí, que al no producir las resoluciones de admisión del recurso de  apelación, gravamen alguno a las partes, en principio, no son objeto de amparo.

 

No obstante ello, a juicio de la Sala, a pesar que dicha resolución judicial no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, el auto de admisión del recurso de apelación podría ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción.

           

En el presente caso, del análisis del auto impugnado, no aprecia la Sala, visos ciertos de inconstitucionalidad. En razón de lo cual, la acción de amparo interpuesta resulta improcedente in limine litis, y así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara -in limine litis- IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados YORACO BAUZA DEL CASTILLO, GILBERTO LANDAETA GORDON y ALEJANDRO CASTILLO SOTO, en su carácter de Fiscales Primero, Sexagésimo Segundo y Sexagésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, contra el auto del 30 de marzo de 2004, dictado por la Sala No. 4  de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 19 días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

Iván Rincón Urdaneta

 

 

El Vicepresidente - Ponente,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

                                     Los Magistrados

 

 

José Manuel Delgado Ocando

 

 

 

 

 

 

Antonio José García García

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. Nº: 04-0861

JECR/

 

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado Antonio J. García García, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

Si bien quien suscribe está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, que se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, discrepa del criterio utilizado para tal declaratoria, esto es, con base en lo establecido en el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues ello demuestra una desatención a la verdadera lectura que de ese precepto y de la Ley en su conjunto se desprende.

.El 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento jurídico que fija las competencias de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente con las leyes destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y electoral, todavía sin dictarse.  Tal circunstancia obligaba a la Sala a plantearse la vigencia de los criterios competenciales que ha venido desarrollando desde su funcionamiento para hacer aplicativas, de manera directa e inmediata, las disposiciones contenidas en la Constitución de 1999.

 En tal sentido, se observa que el fundamento de la jurisprudencia de esta Sala era la falta de sanción de una nueva ley, de allí que, a partir de la aparición del texto antes ausente, su invocación se hizo prescindible al cesar el silencio legislativo que justificó su configuración, lo que implicaba, dada la carencia de sintaxis del mencionado texto normativo: a) un análisis concienzudo del literal “b” de la disposición derogatoria de la Ley, para determinar si la competencia, como presupuesto del proceso, debe considerarse un elemento integrante del procedimiento y, por tanto, aceptar que la Ley habilita a aplicar los criterios competenciales vinculantes; b) contrastar los criterios de especialidad y temporalidad para fijar el alcance de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, c) determinar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional.

            Según el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos dispuestos en esa Ley y demás normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.

            Tal dispositivo plantea tres escenarios.  El primero, casado con la lógica, excluye la aplicación de cualquier interpretación en materia de competencia de la Sala porque ya el artículo 5 de la Ley Orgánica indicó expresamente cuál iba a ser la distribución competencial.  No acepta, pues, que se establezca un catalogo expreso de competencia para luego excepcionarlo mediante una disposición transitoria.

El segundo llega a la misma conclusión sólo que desde un análisis más jurídico formal.  Si la competencia es un presupuesto del proceso, ¿debe entenderse que cuando la Ley indica “procedimiento” en este concepto está inmerso el de “competencia” así contradiga lo dispuesto en su artículo 5?

Finalmente el tercero, por el que se inclinó la Sala, según el cual la habilitación mencionada alcanza a los criterios competenciales y, por tanto, la distribución de competencia en materia de amparo constitucional establecida por la jurisprudencia de la Sala se mantiene incólume, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En criterio de quien concurre el primero de los supuestos es, a corta pisa, el más natural de los escenarios que sobreviene a la entrada en vigencia de la Ley, ya que, cuando una ley neo-regula a una institución se debe presumir que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador debe aplicar.

El argumento expuesto adquiere solidez si se tiene en cuenta que para el supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, ya que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional -lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria-.  De allí, que el señalamiento expreso de esa materia no encuentra más justificación que el deseo de regularla en los términos en que se hizo, y nada habilitaba a la Sala a hacer interpretaciones extensivas que, en definitiva, le dan vigencia ultra-activa al ordenamiento derogado.

Por otra parte, se debe agregar que la competencia es un presupuesto del proceso, y aunque en la práctica son instituciones que se presentan indisolublemente unidas, en la teoría son conceptos que, inclusive, temporalmente puede ubicarse.

La competencia, según se ha enseñado en nuestras Facultades, es la medida de la función jurisdiccional del juez y el procedimiento el aspecto exterior del fenómeno procesal, el método propio para la actuación ante ese juez (Couture). Conforme lo expresado, existe una idea primera de competencia y una noción segunda de procedimiento, lo que sucede es que tales instituciones se entremezclan en las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que avance hasta su meta final, requiriéndose constantemente en el devenir procedimental pronunciamientos del tribunal; sin embargo, ello no da pie a que se incluya en la idea de procedimiento la noción de competencia pues esta la precede.  En conclusión, el señalamiento que hace el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no abarcaba a ninguna de las sentencias dictadas por esta Sala para determinar su competencia, como erradamente indica el fallo disentido, lo que la obligaba a plegarse plenamente a la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley.

Asimismo, si se observa cómo se imbrica, bajo la nueva ley, el amparo constitucional y la revisión extraordinaria, se evidencia que procesalmente no tiene razón de ser que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del amparo.  Por ende, la tesis que defiende la sentencia concurrida conlleva a una duplicidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, hecho que no se compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución.

No puede perderse de vista que el mayor número de amparos constitucionales que cursan ante esta Sala son en segunda instancia, lo que ha conllevado a que los casos que conoce en única instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el amparo su naturaleza expedita.  Para paliar tal circunstancia el legislador recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de consolidarse dicha institución como una figura similar al certiorari originario del common law, y a tal tendencia debió obedecer la Sala, que tiene que saber distinguir cuándo cuestiona al legislador y cuándo está irremediablemente vinculado a sus designios .

Partiendo de tal premisa, quien concurre su voto es del criterio que en lo relativo al amparo constitucional, las competencias de la Sala están dispuestas de la siguiente manera:

  1. Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo.
  2. Los amparos autónomos están circunscritos a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias.
  3. Las acciones de amparo contra sentencia, a su vez, sólo están dispuestas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo.
  4. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso.
  5. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos -y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes. 

La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

  1. No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo -y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias.
  2. No cabrá apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos.
  3. Excepción hecha de esos casos expresamente dispuestos, la Sala Constitucional no debió conocer de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores.
  4. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional.

Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, pues, según el principio perpetuatio loci -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella  los  cambios  posteriores  de  dicha  situación,  circunstancia que, vale acotar, 

 

 

 

justifica por qué el presente voto sea concurrente y no salvado.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

En Caracas,  fecha  ut supra.

El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA                                                                                                

 

                                                                                    El Vicepresidente,

 

                                                    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

JOSE M. DELGADO OCANDO              ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

                                                                                                 Concurrente

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp: 04-0861

 

AGG/