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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 06-1005
El 3 de junio de 2006, se recibió
en esta Sala el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional
interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado ANTONIO AGÜERO GUEVARA, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.387, actuando en nombre
propio y representación, contra la sentencia del “26 de abril de
En virtud de su reconstitución esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Francisco Antonio Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Arcadio de Jesús Delgado Rosales.
El 6 de julio de 2006, se dio
cuenta en Sala y se designó ponente a
El 9 de octubre de 2006, esta Sala
mediante decisión N° 1.740 se declaró competente, admitió la presente acción de
amparo constitucional y acordó la medida cautelar solicitada por el accionante,
consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia del 18 de abril de
2006 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de
Protección del Niño y del Adolescente de
El 10 de noviembre de 2006, se dio
cuenta en Sala del Oficio N° 266 del 26 de octubre de 2006 emanado del Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del
Adolescente de
El 20 de marzo de 2007, el abogado Antonio Agüero Guevara solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo a los autos.
El 31 de mayo de 2007, esta Sala
fijó el 19 de junio de
El 19 de junio de 2007, esta Sala
acordó suspender la audiencia constitucional en virtud de las ocupaciones
propias de la naturaleza de las funciones desempeñadas por
El 22 de junio de 2007, esta Sala
Constitucional fijó el 26 de junio de
Llegada la oportunidad para la realización de la
audiencia constitucional, el accionante y la representante judicial del
Ministerio Público, ejercieron su derecho de palabra, réplica y contrarréplica,
asimismo
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE
El quejoso, fundamentó su acción de amparo constitucional con base en los siguientes argumentos:
Que
la decisión impugnada“(…) se trata de una
decisión que me condena al pago de honorarios profesionales (…) en virtud de
haber sido perdidoso en un juicio de estimación e intimación de honorarios
profesionales, que intenté contra mi cliente, sentencia en la que además de lo
anteriormente anotado, me condenó en costas (…)”.
Que “(…) de la aplicación del artículo 285 del C.P.C. (sic) (…) en
Venezuela no tiene ninguna discusión (…), en el sentido de afirmar que un
juicio de costas no genera nuevas costas, la contravención de esta norma
traería graves consecuencias (…)”.
Que “(…) siendo los honorarios, parte integrante de las costas de un
proceso, entonces tenemos que un juicio de cobro de honorarios profesionales no
puede generar costas, y yo he sido condenado en costas en un juicio de
honorarios profesionales, en efecto (…) se desprende que el abogado Balmore
Rodríguez me demanda para cobrarme honorarios profesionales, los cuales estimó
en la cantidad de 10.560.000 bolívares (…)”.
Que “(…) la sentencia que me condena al pago de costas en un juicio de
honorarios profesionales donde la juez abusó de sus funciones, violando el
artículo (sic) 49 y 26 constitucional, constituye una amenaza inminente contra
la garantía del derecho de propiedad que tengo sobre mis bienes, pues es
cuestión de tiempo y sólo (sic) de tiempo, que el ganancioso con la sentencia
recurrida me demande nuevamente, por cobro de honorarios generados ahora por la
sentencia recurrida, tal como lo hizo con el juicio que terminó con la sentencia
que aquí se recurre (…)”.
Que “(…) la juez que sentencia considera que las cuestiones previas no son
oponibles y por lo tanto declara improcedente las defensas sin entrar a
analizar pormenorizadamente cada una de ellas, con el argumento –repito- según
el cual no son oponibles y se fundamenta esta posición con la tesis de que este
procedimiento lo rige el 607 del C.P.C. (sic), prima facie, parece congruente
esta fundamentación, pero no lo es, veamos con detenimiento como se desmorona
la argumentación y pasa a ser una falsa motivación, de donde nace el vicio de
la falta de motivación y violación del núcleo esencial del derecho al debido
proceso (…)”.
Que “(…) los procesos civiles en Venezuela son regidos por el Código de
Procedimiento Civil, y así tenemos también que la demanda de honorarios
profesionales pertenece al mundo del derecho civil (…)”.
Que “(…) lo anterior concordado con la facultad que tiene el demandado de
oponer cuestiones previas en el artículo 346 del C.P.C. (sic) concordado con el
artículo 49.1 constitucional (sic) (…) acaba con la discusión de si se puede o
no, oponer cuestiones previas en un juicio de honorarios profesionales (…)
máxime cuando en la citación del demandado no se informó, no se dijo, no se
escribió, ni se soslayó, que el artículo rector para ese procedimiento de
estimación e intimación de honorarios profesionales era el artículo 607 del
C.P.C. (sic) pero si se sorprende con ese argumento (…)”.
Que “(…) siendo que el Código de Ética niega la posibilidad a un abogado
de cobrar honorarios a otro abogado, aún en el caso de una asistencia jurídica
directa e indubitable, con mayor lógica y congruencia le está negado a un
abogado, cobrar honorarios a otro (…)”.
Asimismo, solicitó la suspensión
de los efectos de la decisión del 18 de abril de 2006, dictada por el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del
Adolescente de
Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional.
II
DEL FALLO IMPUGNADO
El
18 de abril de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
de Protección del Niño y del Adolescente de
Que “(…) conoce este Juzgado Superior del
recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio Felipe Agüero Guevara
contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por
auto de fecha 15 de diciembre de 2004, que ordenó remitir el expediente a este
Juzgado Superior donde se recibió el 17 de diciembre de 2004, se le dio entrada
el 20 del mismo mes y año, oportunidad en la que se fijó de conformidad con lo
establecido por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil para la
constitución de asociados de considerarlo conveniente las partes.
…omissis…
En el libelo de demanda, el abogado Balmore
Rodríguez Noguera alegó:
1. Que acciona contra el ciudadano Antonio
Agüero, parte actora en el juicio de intimación y estimación de honorarios
profesionales incoado contra el ciudadano Hassib Asan Abboud Rcher.
2. Que dicho juicio se tramitó en primera
instancia por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta
circunscripción en el expediente identificado con el Nº 12.202.
3. Que la causa fue a segunda instancia y a
4. Que prestó su patrocinio profesional en
todas las instancias del proceso, obteniendo victoria judicial en el Juzgado
Superior y en
5. Que el demandado resultó condenado en
costas tanto en el Juzgado Superior Civil como ante
Defensas de la parte demandada.
El demandado rechaza, niega y contradice la
demanda incoada en su contra. Se opone al decreto de intimación y al derecho
que dice tener el ciudadano Balmore Rodríguez Noguera de cobrarle honorarios
profesionales.
Arguye que la acción es ilegal, inadmisible,
contraria al Código de Ética Profesional del Abogado, que no cumple con los
requisitos exigidos por
Opuso las cuestiones previas de los
numerales 2, 4, 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que la declaratoria con lugar de una
demanda en estos términos produciría efectos sociales negativos, contrario a la
búsqueda de la justicia, la paz social y el desarrollo de los pueblos.
Dijo que se trata de una demanda fantasiosa.
Igualmente expuso que en el supuesto negado
que el juez considere procedente la acción que se acoge al derecho de retasa.
Pide que de conformidad con el artículo 53
del Código de Ética Profesional del Abogado, se remita copia certificada de la
demanda al Colegio de Abogados del Estado Carabobo, específicamente al Tribunal
Disciplinario donde está inscrito el demandante, a los fines de que se le abra
el respectivo procedimiento, por considerar que la actividad desplegada por el
demandante constituye una falta grave a la ética profesional.
…omissis…
Consideraciones para decidir:
1. En cuanto al lapso de pruebas sustanciado
en la instancia nada tiene que pronunciar esta Superioridad por cuanto el
mérito favorable de los autos, como tal no constituye un medio de prueba y en
todo caso, al Tribunal le corresponde examinar todas las actuaciones contenidas
en el expediente.
En cuanto al pedimento del abogado Antonio
Felipe Agüero, de que se tachen las menciones irrespetuosas hechas en su
contra, de que se ignore el escrito que cursa a los folios 19 al 21 y de que se
aplique al presente caso el artículo 53 del Código de Ética Profesional del
Abogado, nada tiene que expresar el Tribunal ya que ello no constituye medio de
prueba alguno.
2. En el caso de autos fue condenado en
costas por el Juzgado Superior el ciudadano Antonio Felipe Agüero, quien instó
juicio de cobro de honorarios profesionales contra un ciudadano de nombre
Hassib Asan Abboud Rcher.
Ante este supuesto el artículo 23 de
Ha señalado
3. Respecto a las cuestiones previas
opuestas por el abogado Antonio Felipe Agüero, vale señalar que el cobro de
honorarios judiciales se regula en su etapa declarativa conforme a lo previsto
en el segundo aparte del artículo 22 de
4. Argumenta la parte demandada que el
artículo 53 del Código de Ética Profesional del Abogado establece la
imposibilidad de que un abogado cobre honorarios profesionales a otro abogado.
Sobre ello vale hacer los siguientes razonamientos. El citado artículo
establece: ‘El abogado no deberá apartarse, ni aun por apremio de su
patrocinado de los dictados de la decencia y del honor. Constituye falta grave
a la ética que un abogado cobre honorarios a su colega por actuaciones
jurídicas o extrajudicial que realice en nombre suyo o su representación o
patrocinio, o en aquellos casos en que el pago de honorarios corresponda al
colega, pues tales servicios deben prestarse gratuitamente, con el mayor celo y
diligencia como un imperativo de solidaridad gremial’.
La norma transcrita no es aplicable al caso
de autos; el abogado Balmore Rodríguez Noguera en el juicio de intimación de
honorarios instaurado por Antonio Felipe Agüero Guevara no actuó
representándolo a él sino a la parte que éste demanda en el referido juicio y
son esas actuaciones las que reclama por honorarios. En todo caso, el derecho
de Balmore Rodríguez Guevara nació de las COSTAS a que fue condenado su
contraparte, quien las debe pagar. Por lo tanto, no hay violación alguna del
artículo 53 del referido Código de Ética Profesional del Abogado. Así se
decide.
5. En cuanto al derecho a cobrar honorarios
del abogado Balmore Rodríguez Noguera, éste deviene de la condenatoria en
costas que se produjo contra el ciudadano Antonio Felipe Agüero Guevara, tanto
en decisión de fecha 20 febrero de 2004 dictada por el Juzgado Superior
Accidental en el juicio de intimación de honorarios, como por
Ahora bien, como quiera que esta primera
fase del juicio de cobro de honorarios profesionales está destinada a
establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones
que al efecto señaló, el asunto de la cuantía no es materia de esta decisión
pues ello queda reservado para la fase estimativa, una vez quede firme la
presente decisión que declare el derecho del abogado a percibir honorarios
profesionales. Sin embargo es importante señalar, que de conformidad con el
artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, las costas que debe pagar la
parte vencida por honorarios del abogado de la parte contraria en ningún caso
excederán del treinta (30) por ciento de lo litigado (…).
En mérito de las razones expuestas este
Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño
y del Adolescente de
En consecuencia:
1) Se declara procedente la pretensión del
abogado Balmore Rodríguez Noguera de cobrar honorarios profesionales.
2) Sígase la segunda fase de estimación de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de
III
DE
Con motivo de
la audiencia pública, la representación del Ministerio Público consignó opinión
en los siguientes términos:
Que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable a las causas de intimación de honorarios profesionales, siempre que el juicio primigenio estuviera en curso, de lo contrario, el proceso de intimación y estimación de honorarios profesionales deberá ser tratado como un juicio autónomo y no como una incidencia dentro del proceso.
Que por
tratarse de un juicio autónomo resultan oponibles las cuestiones previas
establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la
sentencia objeto de la acción de amparo constitucional vulneró los derechos del
accionante referidos en el artículo 49 de
Que el artículo 53 del Código de Ética Profesional del Abogado, no le es aplicable al caso de marras, por cuanto el abogado accionante fue intimado por el abogado Balmore Rodríguez quien actuó en el juicio primigenio de intimación y estimación de honorarios profesionales a favor del ciudadano Hassib Asan Abboud Rcher; en tal sentido, no puede aducir el accionante la transgresión de sus derechos constitucionales.
Por otra parte, señaló que igualmente la decisión presuntamente lesiva vulneró los derechos constitucionales del quejoso al condenar en costas al abogado Antonio Agüero Guevara, identificado en autos, por haber resultado perdidoso en el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales incoado por el abogado Balmore Rodríguez, por cuanto no procedía la condenatoria en costas en este proceso judicial, ya que se pretendía el cobro de las costas causadas en un juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales incoado por el abogado Antonio Agüero Guevara contra Hassib Asan Abboud Rcher.
Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional.
IV
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir esta Sala, lo hace conforme a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, observa esta Sala que la presente
acción de amparo constitucional se suscita en virtud de la decisión dictada el
18 de abril de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de
En efecto, el quejoso adujo la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, pues -a su decir- el fallo supuestamente agraviante no entró a conocer de manera pormenorizada las cuestiones previas opuestas por él durante el juicio de intimación de honorarios profesionales por considerarlas “improcedentes”, bajo el argumento de “que no son oponibles” en este tipo de juicios. Aunado a ello, señaló el impedimento legal establecido en el artículo 53 del Código de Ética Profesional del Abogado relativo al cobro de honorarios profesionales entre abogados.
Ahora bien, a título ilustrativo esta Sala debe señalar que las costas procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente; en efecto, la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes y –antiguamente- los aranceles judiciales, así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial.
Por el contrario, los gastos extrajudiciales no forman parte de las costas procesales, en tal sentido, quedan excluidos de la condenatoria de la sentencia, por resultar ajenos a los gastos acaecidos en el proceso judicial.
Ahora bien, los artículos 274, 281 y 320 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
“Artículo
“Artículo 281. Se condenará
en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea
confirmada en todas sus partes”.
“Artículo 320. (…) En la
sentencia del recurso se hará pronunciamiento expreso sobre costas conforme a
lo dispuesto en el Título VI de este libro (…)”.
De lo anterior se colige que nuestro legislador reconoce la existencia de una condenatoria en costas genérica -artículo 274 eiusdem- y otra específica reservada para la instancia judicial de alzada y casacional establecidas en los artículos 281 y 320 eiusdem, como complemento de la condenatoria en costas que se le impone al recurrente perdidoso.
En tal sentido, siendo que dentro del concepto de costas procesales
-entendido como género- encontramos los costos aludidos a los gastos propios
del proceso judicial y los honorarios profesionales del abogado causados
durante el juicio, los gastos del proceso judicial serán determinados mediante
la tasación de gastos del juicio y los honorarios del abogado mediante un
juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales de acuerdo con lo
establecido en
Ahora
bien, los artículos 22, 23 y 24 de
“Artículo 22. El ejercicio
de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos
judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las
Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al
monto de honorarios por servicios
profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del
juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La
parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la
contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (…)”. (Subrayado y negrillas de esta Sala).
“Artículo 23. Las costas
pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes
o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la
intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas
en esta Ley”.
“Artículo 24. Para los
efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de
todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y,
en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que
se anexará al expediente respectivo”.
De lo anterior se desprende que nuestro
legislador reconoce el derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, bien
sean judiciales o extrajudiciales, y para dilucidar las reclamaciones de cobro
de honorarios profesionales derivados de las diligencias judiciales
Ahora bien, señalado lo anterior y circunscribiéndonos al caso concreto,
Así, se hace imperioso determinar la procedencia o no de la intimación de honorarios profesionales causados a su vez por las costas de un juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales. En efecto, el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, señala: “(…) Las costas de la ejecución de la sentencia serán a cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas”.
En efecto, la ley concede una tolerancia al ejecutado respecto de las costas causadas en el proceso de ejecución dirigido al cobro de las costas causadas con ocasión de la ejecución de la sentencia, todo cual denota la voluntad del legislador de no hacer interminables los juicios por este concepto.
En tal sentido,
Que “(…) en fecha 24 de febrero de 1999, la abogada Josefa Bolivia Santana
Sandoval, apoderada judicial de la ciudadana Iraida Carolina Cabrera Medina,
con fundamento en la condenatoria en costas habida en el referido juicio de
cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, introdujo una nueva demanda
de cobro de honorarios profesionales contra el otro intimante, ahora intimado.
Es de hacer notar que, en cuanto a los honorarios y las costas en el
procedimiento de intimación de honorarios, en sentencia N° 284, dictada el 14
de agosto de 1996, en el juicio de Carmen Rosa López Barrios contra
‘...Esta Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida, acerca
de que “el procedimiento de intimación de honorarios no puede generar
honorarios, pues ello excedería el límite que el legislador ha establecido para
el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría
ilógico e ilegal, por lo que el abogado intimante no tiene derecho al cobro de
los honorarios que ha intimado contra
No hay duda que el caso que se examina encuadra, por vía analógica, con
el de la jurisprudencia transcrita, pues la recurrida fue dictada en un procedimiento
de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, derivado de
la condenatoria en costas efectuada en un juicio anterior de la misma
naturaleza, vale decir, de estimación e intimación de honorarios profesionales
de abogado.
Es evidente que, un procedimiento de estimación e intimación de
honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la
misma índole (…)”.
Es por ello, que
Por
otro lado, adujo el quejoso que la decisión presuntamente lesiva “(…) considera que las cuestiones previas no son oponibles y por lo tanto
declara improcedente las defensas sin entrar a analizar pormenorizadamente cada
una de ellas, con el argumento (…) según el cual no son oponibles y se fundamenta
esta posición con la tesis de que este procedimiento lo rige el 607 del C.P.C.
(sic) (…)”.
Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y
estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio
autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun
cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido
en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de
Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios
profesionales de un juicio propio, considera
En efecto, siendo que el fallo objeto de la presente acción de amparo
constitucional no resolvió las cuestiones previas opuestas por el quejoso, por
considerar que no eran oponibles, en tal sentido, se verifica igualmente la
violación del derecho constitucional al debido proceso, a tenor de lo
establecido en el artículo 4 de
En tal sentido, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la
presente acción de amparo constitucional; en consecuencia, se anula el fallo
impugnado y se repone la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de
Finalmente, se revoca la medida cautelar innominada acordada por esta Sala en sentencia N° 1.740 del 9 de octubre de 2006. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de
En consecuencia, se ORDENA:
1. La reposición de juicio que por intimación y estimación de
honorarios profesionales sigue el abogado Balmore Rodríguez contra Antonio
Agüero Guevara, ambos identificados, al estado de que el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de
2. Revoca la medida cautelar innominada acordada por esta Sala mediante sentencia N° 1.740 del 9 de octubre de 2006.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO
DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº 06-1005
LEML/ c
Quien suscribe, Jesús Eduardo
Cabrera Romero, disiente del razonamiento de
El cobro judicial de los honorarios
de los abogados, puede tener lugar en tres hipótesis:
a) Que el abogado pretenda se le
paguen por trabajos profesionales extrajudiciales realizados al cliente.
b) Que el abogado pretende se le
cancelen servicios o trabajos judiciales y en medio del proceso, surja la
reclamación.
c) Que existiendo una condena en
costas a favor de su cliente, el abogado estime e intime los honorarios que
haya estimado al obligado a pagar las costas; es decir, a la contraparte de la
parte que representa.
En cuanto a los procedimientos
aplicados a cada relación jurídica relativa a los honorarios de quien los
reclama, la hipótesis a) se ventila por los trámites del juicio breve previsto
en el Código de Procedimiento Civil ante el tribunal competente por la cuantía,
de acuerdo a la inconformidad que existe entre el abogado y el cliente sobre el
monto de los servicios profesionales. El
artículo 22 de
La hipótesis b) está regida por el
artículo 22 de
Si la inconformidad surge en un
juicio contencioso en curso, en cualquier estado de él, lo que incluye la fase
de ejecución de sentencia, el abogado estimará sus honorarios (artículo 167 del
Código de Procedimiento Civil) y, siguiendo los trámites de
En esta hipótesis, si surgiera
discusión entre el cliente y el abogado sobre el derecho de éste a los
honorarios, la discusión de tal derecho se sustanciará por el trámite del
artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Como el citado artículo 167 se
remite a
Todo este acontecer ocurre dentro de
un juicio o proceso que aun no ha culminado, y no requiere apertura de un
juicio aparte, ya que lo que se aplica es el artículo 607 del Código de
Procedimiento Civil, referido a las incidencias que tienen lugar en un proceso.
La última hipótesis, es que el
abogado, con base en una condena en costas de la parte contraria a quien
patrocina o defiende, estime sus honorarios, en la forma establecida en el
artículo 24 de
Tratándose de una intimación al
pago, ella no puede ser de naturaleza distinta a las intimaciones al pago
previstas en el Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento por
intimación (artículo 647), o en el de la ejecución de hipoteca (artículo 661),
o en el de ejecución de prenda (artículo 668), o el de ejecución de créditos
fiscales (artículo 654).
Se trata de procedimientos
monitorios, donde se ordena (condena) el pago del demandado sin oírlo
previamente, y de tal naturaleza no escapa la intimación de honorarios al
condenado en costas.
De allí que el artículo 25 de
Como en todo procedimiento
monitorio, la ejecución de la orden puede suspenderse si el intimado se opone a
ello, y por ello –a pesar del silencio de la ley- la práctica forense ha
permitido que el intimado pueda discutir el derecho a los honorarios del
intimante, situación que, repito, no está contemplado en
La otra posibilidad que tiene el
intimado es, ante la intimación, solicitar la retasa, caso en que se seguirá el
procedimiento del artículo 27 de
El silencio ante la intimación deja
firme el monto de los honorarios estimados, al igual que sucede con cualquier
intimación.
Tal como lo expresa el artículo 24
de
Ello no es extraño a nuestro derecho
procesal y para ello bastará leer los artículos 33 al 35 de
Ninguno de estos procedimientos
puede confundirse con el cobro a un cliente por el abogado de honorarios
pactados con él, bien por actuaciones judiciales o extrajudiciales, donde como
en cualquier cumplimiento de contrato, el abogado deberá acudir a un juicio
principal a ese fin, sea breve u ordinario
En el caso de autos, el ganancioso
de las costas siguió el procedimiento de estimación e intimación, típico del
supuesto (condena en costas), y se intimó al deudor. Este se opuso al derecho del intimante con
base en razones del Código de Ética Profesional y además invocó cuestiones
previas. El Tribunal de la causa señaló que en esa materia no procedían las
cuestiones previas, lo que a juicio de quien suscribe, es correcto, porque no
se trata de un libelo de demanda, ni de un juicio ordinario o breve, pero de
inmediato y por este motivo (imposibilidad de oponer cuestiones previas),
declaró sin lugar la oposición, cuando tenían que haber resuelto el motivo de
fondo de ésta.
Siendo así el amparo tenía que
declararse con lugar y reponer la causa a que la segunda instancia decidiera el
motivo de oposición.
Al contrario,
Por otra parte, la sentencia de esta
Sala, a juicio de quien suscribe, parte de un falso supuesto. Antonio Agüero Guevara demandó a su cliente
para que le pagaran sus honorarios profesionales. Tal demanda se enmarca en el supuesto b) de
esta voto. No se trataba del cobro de
unas costas procesales.
Antonio Agüero perdió tal demanda y
fue condenado en costas, las cuales pertenecían al ganancioso (Hassib Asan
Abboud Rcher) en costas, quien no era abogado y que gozaba de una condena en
costas, ya que de ellas no trataba la acción incoada por el Dr. Agüero.
Condenado en costas, por haber sido
totalmente vencido en el cobro judicial de su acreencia, el apoderado del
ganador las estimó e intimó, por lo tanto la jurisprudencia de
Queda así expresado el criterio del disidente.
Caracas,
en la fecha ut-supra.
Luisa
Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente-Disidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro Rafael
Rondón Haaz
Francisco Carrasquero López
Marcos Tulio
Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
Arcadio
Delgado Rosales
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
EXP. Nº: 06-1005
J.E.C.R./