SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente N° 14-0524

 

El 23 de mayo de 2014, los abogados Alice Juliette García Guevara y Francesco Casella Galluci, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 42.493 y 36.678, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ENTERPRISE RENTA CAR, C.A., inscrita por ente el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el n.° 48, Tomo 1827A, ejercieron acción de amparo constitucional contra “(…) ENTERPRISE RENT A CAR COMPANY AHORA LLAMADA ENTERPRISE HOLDING INC, ubicada en la ciudad de Sant Luis, Missouri Estados Unidos de Norteamérica y NATIONAL ARBITRATION FORUM DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, ubicado en la misma ciudad Norteamericana antes mencionada”.

 

El 28 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

El 11 de junio de 2014, los abogados de la parte accionante, solicitaron copias simples del expediente judicial.

 

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes.

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

La presunta agraviada planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

 

            Que la sociedad mercantil accionante “(…) tiene como objeto comercial la renta de vehículos automotor (sic) sin chofer, posee en la actualidad tres sedes ubicadas dos en la ciudad de Caracas y Una (sic) en la ciudad de Maturín Estado Monagas, siendo que su ejercicio comercial se lleva a cabo dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela exclusivamente. Sus propietarios y su capital son única y exclusivamente Venezolano, no teniendo sucursal o interés alguno fuera de las fronteras Patrias”.

 

            Que “[e]n fecha 17 de Septiembre del Año 2009, nuestra representada inicia los respectivos tramites (sic) por ante el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPEDAD (sic) INTELECTUAL, para la obtención del Registro de la Marca: ENTERPRISE RENTA CAR C.A., como marca de servicio (…)”

 

            Que “[e]n fecha: 26 de Marzo del Año 2010, efectúa OPOSICIÓN en contra de la solicitud de registro efectuado por nuestra representada la empresa EXTRANJERA SIN PRESENCIA EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LO TANTO SIN OPERACIONES EN EL PAÍS denominada: ENTERPRISE RENT A CAR COMPANY, con domicilio en la ciudad de Sant Luis, Missouri Estados Unidos de Norteamérica (…)”.

 

            Que “(…) [su] representada por operar el SILENCIO ADMINISTRATIVO, gana sobre la oposición formulada por la extranjera ENTERPRISE RENT A CAR COMPANY, y continua el tramite (sic) respectivo en la actualidad, de igual forma hacemos del conocimiento que la empresa extranjera antes identificada tiene asistencia y representación estrictamente legal actuando en la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto siempre han estado a derecho y ejercido su derecho a la defensa en territorio Patrio (sic)”.

 

            Que “(…) [acuden] ante esta Instancia Legal (sic), ante la situación de que [su] Representada a pesar de ser una empresa Venezolana, sin intereses ni operaciones en los Estados Unidos de Norteamérica, fue llevada a un arbitraje comercial de forma unilateral, sin que nunca hubiese manifestado su voluntad de acudir ante esa instancia, de los Estados Unidos de Norteamérica, con lo cual no solamente se le conculco (sic) a [su] representada el principio de Juez natural, sino que tal hecho comprende una intolerable intromisión e irrespeto a las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, así como al principio de Jurisdicción contemplado en las normas de derecho internacional privado aplicables al caso”.

 

            Que “[d]e igual forma en días pasados, específicamente el día 15 de este mes en corriente (sic), fue presentada Demanda ante la Corte de la Isla de Curazao, contra la empresa ERCA RENT A CAR N.V., esta empresa pertenece a los ciudadanos antes identificados: MOLINA TOVAR TULIO JOSÉ Y SCOPAZZO VIVENEZ TONY, Ambos Venezolanos por nacimiento (sic), Residentes en la ciudad de caracas, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.405.064 y V-5.967.613, respectivamente, empresa esta que se encuentra debidamente Registrada ante las autoridades de la Isla de Curazao y con legal funcionamiento en la misma y que no guarda relación alguna con [su] representada, todo esto fue efectuado por la empresa Norteamericana Enterprise RENTA A CAR COMPANY con la intención de a través (sic) de demandar a una empresa propiedad de los ciudadanos accionistas de [su] representada, establecer un vinculo (sic) que permitiese fuera de nuestras fronteras una vez más, tratar de juzgar a la empresa venezolana (…)”.

 

            Que “[c]on tal actitud una vez más se está tratando de violar el principio de Jurisdicción de [su] representada, por cuanto el Proceso mencionado se encuentra en fase de producir sentencia, siendo que la misma podría afectar de forma directa a [su] mandante”.

 

            Que “[d]ebido a la complejidad del caso planteado, el cual tiene repercusiones extraterritoriales, fundamentamos la presente SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en lo siguiente: A- En lo referente al arbitraje efectuado fuera de la República Bolivariana Venezuela, sin autorización alguna de nuestra mandante, consideramos que le fue conculcado de forma absoluta y en aplicación extensiva, lo establecido en los numerales: 1, 2, 3 y 4 del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (sic); B- En lo referente a la violación a la Jurisdicción Legal de nuestra mandante, consideramos la flagrante violación a lo establecido en el Articulo (sic): 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y de lo contenido en los Artículos 11 y 12 de la reforma de la Ley Ejusdem (sic), anexamos extracto de la sentencia producida por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 19 de Septiembre del Año 2001, № 01967, Expediente № 01-0289, (…) y extracto de la Sentencia Producida por la misma Sala antes mencionada en fecha: 29 de Noviembre del Año 2001, № 02872, Expediente № 01-0325  (…), en las cuales se establece de forma inequívoca el criterio de la supremacía de la Jurisdicción Patria para los asuntos Judiciales concernientes a las empresas Venezolanas, o Personas Jurídicas Venezolanas (sic) (…)”.

 

Finalmente, solicita que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia esta Sala “(…) Confiera y Otorgue LA DEBIDA PROTECCIÓN LEGAL A NUESTRA MANDANTE EN EL SIGUIENTE SENTIDO: 1- Que no sea afectada de forma alguna por ningún acto legal o cuasi legal emanado de Autoridad Judicial Extranjera, declarando en su oportunidad la ineficacia de dicho acto y sus resultas dentro del Territorio de la república (sic) Bolivariana de Venezuela y el no Acatamiento del mismo por ninguna autoridad o persona natural o jurídica legalmente establecidas (sic) en la República Bolivariana de Venezuela. 2- Que se oficie lo conducente a cualquier Autoridad Extranjera en la cual se haya instaurado algún Proceso en contra de la empresa ENTERPRISE RENTA CAR C.A. haciéndole saber que la única exclusiva y excluyente Jurisdicción de la misma es la República Bolivariana de Venezuela, por la condición de ser la mencionada una empresa netamente Nacional sin intereses fuera de las fronteras Patrias y por así establecerlo tanto nuestro Ordenamiento Jurídico Vigente así como la Ley de Derecho Internacional Privado”.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Como punto previo, debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la acción de amparo ejercida por los abogados Alice Juliette García Guevara y Francesco Casella Galluci, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ENTERPRISE RENTA CAR, C.A., ya identificados; contra “(…) ENTERPRISE RENT A CAR COMPANY AHORA LLAMADA ENTERPRISE HOLDING INC, ubicada en la ciudad de Sant Luis, Missouri Estado Unidos de Norteamérica y NATIONAL ARBITRATION FORUM DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, ubicado en la misma ciudad Norteamericana antes mencionada”.

 

En su oportunidad, los representantes judiciales de la parte accionante alegaron la protección de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, solicitando a esta Sala que “(…) Confiera y Otorgue LA DEBIDA PROTECCIÓN LEGAL A NUESTRA MANDANTE EN EL SIGUIENTE SENTIDO: 1- Que no sea afectada de forma alguna por ningún acto legal o cuasi legal emanado de Autoridad Judicial Extranjera, declarando en su oportunidad la ineficacia de dicho acto y sus resultas dentro del Territorio de la república (sic) Bolivariana de Venezuela y el no Acatamiento del mismo por ninguna autoridad o persona natural o jurídica legalmente establecidas (sic) en la República Bolivariana de Venezuela. 2- Que se oficie lo conducente a cualquier Autoridad Extranjera en la cual se haya instaurado algún Proceso en contra de la empresa ENTERPRISE RENTA CAR C.A. haciéndole saber que la única exclusiva y excluyente Jurisdicción de la misma es la República Bolivariana de Venezuela, por la condición de ser la mencionada una empresa netamente Nacional sin intereses fuera de las fronteras Patrias y por así establecerlo tanto nuestro Ordenamiento Jurídico Vigente así como la Ley de Derecho Internacional Privado”.

 

En atención a ello, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional encuentra su regulación constitucional en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

 

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.

 

Al ser la acción de amparo propia de la justicia constitucional, su competencia al existir un control mixto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se encuentra asignada exclusivamente, en primera instancia, a un único tribunal sino que su competencia se encuentra distribuida atendiendo a diversos criterios: i) materia -naturaleza del derecho constitucional invocado- ii) sujeto agraviante y iii) territorio -lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo-

 

Al efecto, se aprecia que los dos primeros párrafos del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disponen expresamente que:

 

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.

 

En este sentido, se aprecia que los hechos denunciados no se verifican dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sino que estos versan sobre una controversia entre la empresa Enterprise Rent-A-Car (Enterprise Holdings, Inc.) y la sociedad mercantil accionante, particularmente en relación al conflicto que se desarrolla ante los Tribunales de Curazao, así como por ante la National Arbitration Forum, respecto a un dominio de internet.

 

Igualmente, no debe dejar de advertirse que en el presente caso el accionante no cuestiona o alega violación alguna dentro del procedimiento administrativo respecto a la oposición de un registro de marca ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial, entre las referidas partes.

 

En atención a esto, se advierte de las actas del expediente que, al contrario de lo expuesto por la representación judicial de los accionantes, el asunto planteado excedería respecto de las competencias de esta Sala Constitucional o de otros órganos jurisdiccionales, en primer lugar, por cuanto el control de la presunta denuncia carece de un control jurisdiccional por parte de los tribunales venezolanos, por lo que mal podría pronunciarse respecto de la competencia o remitirse la competencia a otro órgano jurisdiccional, en virtud de que se denuncian posibles violaciones constitucionales derivadas de procedimientos arbitrales y judiciales de tribunales extranjeros, en los cuales la parte accionante tendrá la carga de ejercer su derecho a la defensa, ya que, en principio, escapan del control constitucional por parte de esta Sala y, en segundo lugar, como consecuencia indefectible de la anterior, en virtud de que los presuntos hechos denunciados no son objeto de control de la misma -conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el artículo 25 numerales 18, 19, 20, 21 y 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-.

            Así pues, si bien es cierto que la acción de amparo en Venezuela se convierte en una acción garantista y protectora de los derechos constitucionales, no es menos cierto que esa garantía tiene ciertos límites, en cuanto a la extensión del ámbito de protección subjetivo            -agraviante y agraviado-, en virtud de que los sujetos pasivos se encuentran claramente determinados en la ley, los cuales son, a saber: i) las autoridades públicas y los ii) particulares; así como en el ámbito objetivo, ya que ésta puede ser ejercida contra actos, hechos u omisiones lesivas, así como contra amenazas de violación, pudiendo ser éstos i) actos estatales, ii) normas, iii) sentencias u omisiones o retardos en las decisiones judiciales o iv) abstenciones de los órganos administrativos; por lo que, la naturaleza afín del derecho constitucional invocado conjuntamente con el ámbito territorial del tribunal son los elementos que determinarán la competencia del juez constitucional para la resolución del amparo.

 

            En el presente caso, no consta en las actas del expediente el trámite de una solicitud de exequátur por ante el Tribunal Supremo de Justicia, para declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, cuestión que, excepcionalmente, si podría ser controlada por las Salas competentes para el conocimiento de la misma; sin embargo, en virtud que la presente acción de amparo constitucional se ejerce con una finalidad preventiva respecto de una posible decisión de un Tribunal o Corte de un país determinado, en específico un arbitraje ante la National Arbitration Forum (Estados Unidos  de América) y una demanda ante un Tribunal de Curazao, tal como lo expone expresamente en su escrito, su control escapa de la revisión de los órganos jurisdiccionales venezolanos mientras no se haya resuelto internacionalmente la disputa judicial entre particulares y se pretenda su ejecución en el territorio de la República.

 

En consecuencia, se aprecia que en el presente caso, conforme a lo denunciado por el accionante, no existe una decisión judicial que pueda ser objeto de control y ejecución por parte de los órganos jurisdiccionales, ya que el presente amparo se ejerce con una finalidad preventiva, ante lo cual, mal podría otorgarse protección alguna cuando no existe una solicitud de autoridad extranjera sobre la ejecución preventiva de bienes en la República o la ejecución de una decisión firme, y más aún cuando en los referidos procesos judiciales pueden resultar satisfechos, tanto sus derechos constitucionales como sus pretensiones procesales (Vid. Ley Aprobatoria de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras).

 

Adicionalmente, se observa que, en relación a la ejecución del laudo arbitral en el territorio venezolano, que el mismo se encontraría sujeto a una efectiva solicitud de ejecución, pero no a la impugnación mediante esta vía -amparo constitucional-, dado al reconocimiento absoluto del efecto negativo del principio kompetenz-kompetenz que rige el arbitraje, siendo el objeto de control solo la ejecución en el territorio venezolano del laudo, sin que pueda extenderse dicho control a otras jurisdicciones, ya que el juez ordinario no es el juez natural para conocer sobre el fondo de la controversia y por el reconocimiento efectivo del referido principio. En este sentido, interesa destacar sentencia de esta Sala n.° 462/2010, en la cual se destacó que:

 

toda la doctrina comparada y nacional, la cual señala como principios generales que la elección de un foro específico para el desarrollo de un procedimiento arbitral y, para que tenga lugar la emisión del laudo definitivo, genera dos consecuencias inmediatas, a saber: (i) expreso consentimiento de las partes en cuanto que podrán ser demandadas en dicho foro, a través de la formalización de un arbitraje (institucional o independiente) y (ii) la exclusión o privación de conocimiento para aquellos tribunales que, en condiciones normales, podrían tener jurisdicción sobre las partes o sobre la controversia misma (Vid. ANDREAS F. LOWENFELD, Internacional Litigation and Arbitration. p. 281. American Casebook Series. New York University. 1993)”.   

 

Consecuencia de lo anterior, es la reafirmación del criterio contenido en el fallo de esta Sala n.° 1067/2010, conforme al cual: “(…) los principios de competencia-competencia y de la autonomía del pacto arbitral se constituyen en el régimen jurídico estatuario del arbitraje, en eslabones cardinales para garantizar el ‘derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos, evidentemente, el arbitraje’ (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 192/08), en la medida que al ser la competencia del órgano del arbitraje consecuencia de un pacto -arbitral- que determina el ámbito de la competencia del mismo, es necesario reconocer a éstos su competencia para resolver los asuntos que se encuentren enmarcadas por la correspondiente estipulación, tal como lo señala la Ley de Arbitraje Comercial en sus artículos 7 y 25, los cuales establecen que:

 

“Artículo 7º. El tribunal arbitral está facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto el acuerdo de arbitraje que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no conlleva la nulidad del acuerdo de arbitraje.

(…)

Artículo 25. El tribunal arbitral estará facultado para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá ser presentada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la primera audiencia de trámite.

Las partes no se verán impedidas de oponer la excepción por el hecho de que hayan designado a un árbitro o participado en su designación. El tribunal arbitral podrá, en cualquiera de los casos, conocer una excepción presentada fuera del lapso si considera justificada la demora”.

 

Asimismo, la Ley Aprobatoria de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, publicada en Gaceta Oficial n.º 4.832, Extraordinario, del 29 de diciembre de 1994, la cual regula en su Artículo II el principio competencia-competencia (cuya vigencia es incuestionable en nuestro foro), en los siguientes términos:

 

“Artículo II

1. Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá el acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obliguen a someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje.

2. La expresión ‘acuerdo por escrito’ denotará una cláusula compromisoria incluida en un contrato o un compromiso, firmados por las partes o contenidos en un canje de cartas o telegramas.

3. El tribunal de uno de los Estados Contratantes al que se someta un litigio respecto del cual las partes hayan concluido un acuerdo en el sentido del presente artículo, remitirá a las partes al arbitraje, a instancia de una de ellas, a menos que compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o inaplicable (Destacado de la Sala)”.

 

Por tanto, resulta necesario destacar que ante la posibilidad que el propio accionante señala respecto de la eventual “ejecución” del Laudo en la República, ello habilitaría en todo caso a la parte “perdidosa” a oponerse a tal “ejecución” por ante la misma autoridad a la que se le haya pedido semejante “ejecución”; todo ello conforme a las normas procedimentales del foro, y a los tratados internacionales aplicables al país de que se trate (vgr. el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Arbitraje Comercial o, de ser el caso, la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras).

 

Finalmente, en atención a las consideraciones expuestas, debe esta Sala declarar improponible en derecho la presente acción de amparo constitucional, por adolecer de jurisdicción los tribunales venezolanos y, en consecuencia, carecer de competencia para su conocimiento, mientras no se pretenda una ejecución de una determinada sentencia dentro del territorio de la República por los juicios ventilados en el extranjero, o una actuación inmediata, posible y realizable por los imputados dentro de la jurisdicción venezolana. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROPONIBLE EN DERECHO la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Alice Juliette García Guevara y Francesco Casella Galluci, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 42.493 y 36.678, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ENTERPRISE RENTA CAR, C.A., inscrita por ente el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el n.° 48, Tomo 1827A, contra “(…) ENTERPRISE RENT A CAR COMPANY AHORA LLAMADA ENTERPRISE HOLDING INC, ubicada en la ciudad de Sant Luis, Missouri Estado Unidos de Norteamérica y NATIONAL ARBITRATION FORUM DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, ubicado en la misma ciudad Norteamericana antes mencionada”.

 

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

                                                                                      El Vicepresidente,

 

 

  FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

Los Magistrados,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

               Ponente

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

  

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

  

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

  

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. N° 14-0524

LEML/