Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 14-0592

 

            El 09 de junio de 2014, el abogado Noel Enrique Navarro Montiel, inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 105.256, en su carácter de apoderado judicial de INCOSUR, C.A., domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de septiembre de 2009, bajo el n.° 2, Tomo 94-A, solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de abril de 2013, en el juicio que, por cobro de bolívares por intimación, interpuso la aquí solicitante contra GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA).

El 10 de junio de 2014, se dio cuenta en la Sala y se designó como ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a pronunciarse respecto de la presente solicitud, previas las consideraciones siguientes:

 

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

 

            El 30 de abril de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó decreto intimatorio, en el juicio que, por cobro de bolívares (intimación), interpuso INCOSUR, C.A., contra GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA).

            El 09 de junio de 2010, la parte demandada se dió por intimada en el proceso; siendo que, el 11 del mismo mes y año, su apoderada judicial ejerció recurso de apelación contra el decreto intimatorio.

            El 14 de junio de 2010, la parte intimada se opuso al decreto intimatorio.

            Mediante auto del 17 de junio de 2010, el Juzgado de Municipio negó oír la apelación formulada, ante lo cual, la apoderada judicial de la intimada ejerció recurso de hecho.

            El 01 de julio de 2010, el apoderado judicial de GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA) contestó al fondo la demanda y desconoció los documentos presentados por la parte actora con su libelo de demanda, consistentes en doce (12) presupuestos, once (11) notas de entrega y seis (06) copias de facturas.

            Mediante escrito presentado, el 26 de julio de 2010, la parte demandada solicitó que se desecharan todos los documentos impugnados, por cuanto la parte actora no promovió la prueba de cotejo, y, en su defecto, las testimoniales, en el lapso previsto en la ley.

            El 03 de agosto de 2010, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora, esto es: (i) la de exhibición de los asientos de los libros Diario e Inventario de la demandada, correspondientes al lapso comprendido entre noviembre de 2009 y febrero de 2010, ambos inclusive, “a fin de dejar constancia de si en los débitos o créditos o en los movimientos de mercancías que aparecen anotados en dichos asientos contables, aparecen datos relativos a bienes o insumos” suplidos a ella por INCOSUR, C.A.; y, (ii) la prueba testimonial. Contra este auto, la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto, mediante auto del 11 de agosto de 2010.

            El 12 de agosto de 2010, tuvo lugar la evacuación de la prueba de exhibición de los libros contables de la parte demandada.

            En la misma fecha, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), contra el auto del 17 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue confirmado.

            El 27 de junio de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto de admisión de las pruebas; y confirmó dicha decisión del 03 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado de Municipio.

            El 11 de julio de 2012, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia de fondo, mediante la cual declaró: (i) parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares seguida por INCOSUR, C.A., contra GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A., en consecuencia, se condenó a la parte demandada al pago de la suma de sesenta y ocho mil quinientos treinta bolívares con treinta y un céntimo (Bs. 68.530,31), que comprende el capital adeudado y reconocido por dicho órgano jurisdiccional, al igual que los intereses generados, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual; (ii) se acordó indexación o corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar en dicho fallo por concepto de capital; y, (iii) se eximió de costas a las partes.

            Contra la sentencia antes mencionada, ambas partes ejercieron recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto del 19 de julio de 2012, dictado por el tribunal de la causa.

            El 23 de abril de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró: (i) sin lugar la apelación ejercida por INCOSUR, C.A, contra la sentencia dictada, el 11 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; (ii) con lugar la apelación ejercida por GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), contra la referida sentencia; (iii) revocó la decisión objeto de apelación y declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares interpuesta por INCOSUR, C.A., contra GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA).

 

 

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

 

 

            El apoderado judicial de la solicitante fundamentó su solicitud de revisión en los aspectos siguientes:

            En primer lugar, realizó la narración de los antecedentes del caso y de los hechos ocurridos en el juicio principal donde se dictó la sentencia objeto de revisión y, en este sentido, señaló que, el 23 de abril de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por su representada; con lugar la apelación ejercida por la parte demandada; y, en consecuencia, sin lugar la demanda de cobro de bolívares interpuesta contra GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A., imponiendo a su representada las costas del proceso.

            Que contra dicha sentencia no procede recurso alguno, en razón de la cuantía, y por ello procedió a solicitar la revisión de la misma, por cuanto consideró que dicho fallo incurrió en errores jurídicos graves e inexcusables que han conducido a la negación de una tutela judicial efectiva de los derechos de su patrocinada, al violentar el debido proceso y normas de orden público contenidas en el Código de Comercio, destinadas a garantizar la seguridad, celeridad y transparencia de las operaciones mercantiles.

            Que, la sentencia objeto de revisión, a pesar de haber resuelto una controversia de derecho privado, como lo es el cobro de unos efectos de comercio (facturas y órdenes de compra) “incurrió en un cúmulo de errores inexcusables que conculcaron el derecho a la defensa” de su representada, y creó un notorio desequilibrio entre las partes.

            Que el Juzgado Superior no observó normas de orden público contenidas en el Código de Comercio relativas a la contabilidad mercantil y a los libros de comercio, como lo es el artículo 32 del Código de Comercio que obliga a todo comerciante a llevar con carácter obligatorio los Libros Diario, Mayor e Inventario, los cuales, antes de ponerse en uso, deben ser presentados ante el Registrador Mercantil a los fines de que le sean colocados los sellos en cada una de sus hojas.

            Asimismo, el apoderado judicial de la solicitante alegó que el artículo 34 del Código de Comercio ordena que en el Libro Diario se asienten, día por día, las operaciones que haga el comerciante, de modo que cada partida exprese claramente quién es acreedor y deudor en cada negociación. Además, refirió que dichas operaciones pueden ser resumidas mensualmente, siempre que se conserven todos los documentos que permitan corroborar tales operaciones día por día.

            Que, ante el desconocimiento por parte de la demandada de las facturas y órdenes de compra producidas por su representada, como fundamento de su pretensión, y ante la imposibilidad de promover la prueba de cotejo, por cuanto dichos efectos de comercio no son otorgados por un representante estatutario de la empresa, sino por un gerente o jefe de compras, su representada promovió en la oportunidad correspondiente exhibición de los Libros Diario y de Inventario de la demandada, correspondientes a los asientos de sus operaciones realizadas entre los meses de noviembre de 2009 y febrero de 2010, lapso que coincide con las fechas de emisión de las facturas, órdenes de compra y notas de entrega cuyo monto se demandó.

            Que la referida prueba fue admitida por el tribunal de la causa, siendo confirmada por el Juzgado Superior debido a la impugnación realizada por la parte demandada.

            Que el resultado de esa exhibición de los Libros Diarios e Inventario y su constatación por parte del Tribunal de la causa, “fue relevante para los derechos den (sic) mi representada, en primer lugar por las graves irregularidades de dichos libros que contenían operaciones anteriores a la fecha de su apertura por el Registrador Mercantil”; y, además, en segundo lugar, porque habiendo optado la demandada por llevar el Libro Diario en forma resumida, no presentó, como era su deber, los comprobantes de las operaciones realizadas durante el lapso noviembre de 2009, a febrero de 2010, para acreditar la existencia o inexistencia de créditos o débitos a favor o en contra de su representada.

            Por otra parte, el apoderado judicial de la solicitante expresó que el Tribunal Superior resolvió acerca de la exhibición de los libros de contabilidad de la demandada, al señalar que en los referidos libros las operaciones se encontraban resumidas, tal como lo permite el artículo 34 del Código de Comercio, lo cual es legalmente factible, y que los documentos que permiten comprobar tales operaciones, no fueron presentados, por cuanto no fueron requeridos por la parte promovente, como lo alegó la parte demandada, “y por ello no puede considerarse ilusoria la prueba siendo que se evacuó de acuerdo a los términos propuestos por el mismo promovente y, en todo caso era su carga procurarlos o no”.

            Que, como consecuencia de lo anterior, el Tribunal de la causa desestimó la prueba por no aportar elemento de convicción probatoria alguna, y que en relación a las irregularidades sobre la forma como fueron llevados los libros a que hace referencia la demandante, estableció que es un hecho impertinente por no guardar congruencia con el “thema decidendum” y los hechos controvertidos.

            Seguidamente, el apoderado judicial de la solicitante alegó que el tribunal incurrió en errores grotescos e inexcusables, al señalar que era carga de la promovente de la exhibición solicitar también la exhibición de los comprobantes o soportes de las operaciones que se resumían mensualmente en el Libro Diario, por cuanto ese hecho de la forma excepcional de resumen que había optado por llevar el Libro Diario la demandada, sólo podía ser conocido al momento de la exhibición, por lo que era la demandada la obligada a presentar durante el acto de exhibición tales comprobantes, a fin de constatar la existencia o no de las obligaciones contraídas con su representada, siendo que, la parte demandada actuando con falta de probidad alegó que la actora no había solicitado tal exhibición.

            Que, la presentación de los comprobantes de las operaciones realizadas durante cada mes, forma parte del acto de exhibición de los libros, pues un asiento resumido no aporta prueba alguna sobre esas operaciones mercantiles realizadas día a día, en un determinado mes y sólo con la presentación en forma simultánea con el libro Diario y de los comprobantes de las operaciones de cada mes, podía el juez verificar la existencia concreta de los créditos o débitos invocados.

            Que la carga de la prueba no depende solamente de la invocación de un hecho, sino de la posibilidad de producir la prueba, y que la doctrina de las cargas probatorias dinámicas coloca el peso de la prueba en cabeza de aquella parte que por su situación se halla en mejores condiciones de acercar prueba a la causa, sin distinguir si se trata del actor o del demandado.

            Por otra parte, el apoderado judicial de la accionante alegó que el otro error de la sentencia cuya revisión solicitó, es el haber desestimado la prueba testimonial promovida por su representada para demostrar la entrega de la mercancía facturada a la demandada GENERAL DE ALIMENTOS  NISA, C.A. (GENICA), por cuanto consideró que los testigos no demostraban que la mercancía entregada a la demandada eran precisamente los mencionados en las facturas y órdenes de compra acompañados con la demanda; prueba que consideró imposible “por diabólica, pues ningún ser humano puede recordar después del transcurso de más de 18 meses las características y cantidad específicas de los materiales entregados a la demandada”.

            Que lo relevante de esa testimonial era demostrar que, efectivamente, su representada había despachado en el lapso de noviembre de 1998 a enero de 1999, varios pedidos de mercancía (materiales de construcción) a los depósitos de la demandada.

            Que la prueba testimonial no fue promovida como sustituta del cotejo de los documentos desconocidos por la demandada pues, el cotejo resultaba imposible por no existir en actas una firma indubitable de la persona que recibió la mercancía en los depósitos de la demandada y firmó los efectos de comercio acompañados.

            Que el propósito de la testimonial fue el demostrar la entrega efectiva de la mercancía a la empresa demandada, para que adminiculada con el resultado de la exhibición de los libros produjera convicción sobre la certeza de la obligación que se desprende de los efectos de comercio acompañados.

            Que, la sentencia cuya revisión se solicitó, aplicó a una cuestión entre comerciantes, las mismas formalidades de la prueba civil, ignorando que el legislador confirió mayor simplicidad y flexibilidad en la prueba de las obligaciones mercantiles.

            Finalmente, solicitó que se declare ha lugar la revisión, se anule la sentencia objeto de la misma y se ordene al tribunal que haya de suplir al Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictar nueva sentencia que corrija los graves errores de derecho denunciados.

 

III

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

 

 

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la sentencia del 23 de abril de 2013, declaró:

 

 

 

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil INCOSUR, C.A. (INCOSURCA), por intermedio de su apoderada judicial MARÍA PARRA, contra sentencia definitiva de fecha 11 de julio de 2012 dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad de comercio GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), por intermedio de su mandatario judicial DENKYS FRITZ, contra sentencia definitiva de fecha 11 de julio de 2012 dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO: SE REVOCA la supra aludida decisión de fecha 11 de julio de 2012, proferida por el precitado Juzgado de Municipios, debiendo en consecuencia declararse SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación interpuesta por la sociedad mercantil INCOSUR, C.A. (INCOSURCA) contra la sociedad de comercio GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), de conformidad con las consideraciones explanadas en el presente fallo.

Se condena en las costas tanto del presente juicio como del recurso de apelación interpuesto, a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en ambos, todo ello con base a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

 

En la parte motiva del fallo, el Juzgado Superior, en primer lugar, pasó a analizar los alegatos expresados por los apelantes, así como las pruebas promovidas por la parte demandante, en el juicio de cobro de bolívares; y, al respecto, señaló lo siguiente:

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a este Tribunal de Alzada, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva dictada en fecha 11 de julio de 2012, según la cual el Juzgado de Municipios a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda y en consecuencia se condenó al pago de la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.68.530,31), más los intereses generados y se acordó la indexación judicial.

Se evidencia de los informes presentados en esta instancia, que la apelación interpuesta por la parte intimante deviene de la disconformidad que presenta con la sentencia recurrida al excluir el pago de la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.39.378,47) en cuanto a las facturas que aparecían recibidas por la empresa PRODUCTOS GALVI, C.A., señalando que en la demanda se expresó que se trataba de un empresa subsidiaria de la parte demandada, hecho que -según su decir- no fue discutido por ésta. En atención a la apelación de la parte intimada sobre la misma sentencia de fondo, se constata que tal recurso tiene como fundamento la solicitud de declaratoria de nulidad de tal decisión por supuestos vicios y que por ende se entrara a resolver el fondo declarándose sin lugar la demanda incoada ante el desconocimiento de los documentos fundamentales, y por el hecho que -según su decir- las pruebas de la actora no lograron evidenciar la efectiva entrega de las mercancías ni la existencia de las obligaciones demandadas.

En relación a la denuncia de supuestos vicios sobre la sentencia definitiva apelada formulada en los informes por la parte accionada, es pertinente establecer que dicha parte manifiesta que se había incurrido en falso supuesto, infracciones de ley e incongruencia con las defensas opuestas, sin embargo a continuación sólo expresa una serie de objeciones en contra del criterio y motivaciones vertidas por el juzgador en la recurrida como son: alega la inexactitud del juez en cuanto a los elementos objeto y causa en la relación jurídica que se afirmó; la incurrencia de errores por la calificación de la naturaleza mercantil del negocio jurídico considerando que era carga de la parte probarla, permitiéndose la prueba de testigos de cuyos testimonios manifiesta su contradicción e imposibilidad de determinar fehacientemente la existencia de los negocios jurídicos alegados en la demanda; que ante la inexistencia de la prueba de entrega de las facturas, presupuestos y notas de entrega no podía el juez dar por reconocidos de manera tácita los mismos; que no se tomó la defensa respecto a la invocación del artículo 1.368 del Código Civil al no expresar cantidad de dinero alguna las notas de entrega y menos sobre la determinación del “total cancelado” que se establece en el contenido de las facturas; sobre su consideración de los presupuestos en simples cómputos hipotéticos de coste de mercancías, exonerando de pagar una factura pero contradictoriamente ordenando pagar el presupuesto que le servía de soporte.

Todo lo expuesto constituyen argumentos o defensas de fondo que de ser aplicables se deberían tomar en consideración por parte de este Sentenciador Superior al momento de dictar la sentencia definitiva de alzada, por lo tanto no puede decirse que constituyen infracciones que hagan nula la sentencia recurrida, razón por la cual se DESESTIMA la solicitud de nulidad por vicios de la decisión requerida por la sociedad demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Resuelto lo anterior y habiendo quedado definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Tribunal de Alzada, para resolver la controversia planteada se procede al análisis correspondiente de los medios probatorios aportados al proceso, en la forma que seguidamente se singulariza:

Pruebas de la parte intimante

Junto al escrito libelar, se consignaron como prueba documental, seis (6) facturas numeradas 000020, 000025, 000030, 000019, 000032 y 000022, por distintas cantidades que sumadas arrojan un total de CUARENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.45.043,04), emitidas por la parte actora a favor de la demandada, en fechas 29 de diciembre de 2009, 5, 7 y 18 de enero de 2010, por venta de materiales de construcción como bloques de cemento, alambre, malla, bloques rojos, clavos, caja, tubos, conectores, toma corrientes, grapas, empalmes, y aunadamente se anexaron a dichas facturas once (11) presupuestos y once (11) notas de entrega. Ahora bien, cabe destacarse que tales instrumentos de carácter mercantil se consignaron como documentos fundantes de la demanda por cobro de bolívares por intimación, es por lo que estima apropiado este Sentenciador emitir el pronunciamiento correspondiente en la oportunidad de dar las conclusiones del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Además se observa el anexo copia de cédula de identidad del presidente de la sociedad accionante, ciudadano JORGE DUVAL CHACÍN GOITÍA, expedida el 14 de febrero de 2009 con el N° 13.705.721, copia del acta constitutiva estatutaria y registro de información fiscal (RIF) de la misma empresa, los cuales constituyen los documentos identificatorios de la parte intimante que sólo para eso serán valorados por esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dentro del lapso de promoción de pruebas, la accionante promovió la exhibición de de (sic) los libros de comercio diario e inventario de la parte intimada respecto de los asientos correspondientes al lapso entre noviembre 2009 y febrero 2010, para demostrar la entrega de la mercancía expresada en las facturas, presupuestos y notas de entrega fundamento de la causa, por medio de la constancia de débitos o créditos por insumos suplidos por la actora.

En el acto de exhibición pautado, el Tribunal de Municipios dejó constancia que en la página N° 498 del libro diario presentado, correspondiente al asiento del mes de diciembre de 2009, se observó el siguiente asiento: “Asiento N° 0212110. Ctas P/Pagar Comerc. Nacional VEF****5.874.359,27-/ Saldo del Mes Ant. 3.608.565,70. /Debe 6.609.672,17. /Haber 6.975.470,04. //Total Haber 2.631.591,44.” (cita). Asimismo se dejó constancia que en la página N° 71 del libro de inventarios no había nota que determinara el cierre del libro, ni firma y sello. De resto la parte accionante manifestó en el acto, la existencia de las irregularidades que presentaban los libros llevados por la empresa demandada y el hecho que se presentaron los libros donde se resumieron mensualmente las operaciones pero sin traer los soportes.

Pues bien, como puede observarse de las resultas de la exhibición de los libros de comercio de la demandada solicitados, las operaciones se encontraban resumidas, que como bien lo dijo la accionante según el artículo 34 del Código de Comercio es completamente factible y permitido legalmente siempre y cuando se conserven los documentos que permitan comprobar tales operaciones, los cuales no fueron presentados pues efectivamente no fueron requeridos por la parte promovente como alega la demandada y, por ello no puede considerarse como ilusoria la prueba siendo que se evacuó de acuerdo a los términos propuestos por el mismo promovente y, en todo caso era su carga procurarlos o no.

En consecuencia, de la constancia que sobre los asientos dejó el órgano jurisdiccional se desprende que no puede extraerse elemento alguno de prueba del pago de mercancías proveídas por el actor, por lo que este Tribunal de Alzada desestima la prueba por no aportar elementos de convicción probatoria alguna, mientras que en relación a las irregulares sobre la forma como fueron llevados los libros a que hace referencia la demandante debe establecerse que tal hecho es totalmente impertinente por no guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos. Y ASÍ SE ESTIMA.

Por último se promovió la prueba testimonial de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ANDRADE PALOMARES, CHARLYS VILLALOBOS VALENCIA, ÁNGEL ALBERTO ANDRADE y MARÍA ALEJANDRA CAGLIANONE RODRÍGUEZ, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, quienes, con excepción de CHARLYS VILLALOBOS VALENCIA, comparecieron en la oportunidad señalada para rendir declaración ante el órgano jurisdiccional.

En relación a los testigos MIGUEL ÁNGEL ANDRADE PALOMARES y ÁNGEL ALBERTO ANDRADE, fueron preguntados acerca de si conocían a las partes, su relación con las mismas o por qué las conocía; si tenían conocimiento del suministro de materiales de construcción a favor de la accionada y de parte de la actora; a qué lugar se despachaba, quien los recibía y firmaba las facturas y notas de entrega, y si se recibía pago. A todo ello los testigos respondieron que sí conocían a ambas empresas porque eran los transportistas de los materiales, y que si tenía conocimiento del suministro de materiales porque ellos los habían llevado, expresando MIGUEL ÁNGEL que se los recibía el Señor Kelvin González, y en el depósito de la empresa, mientras que ÁNGEL ALBERTO sólo dijo que los recibía una persona encargada de la empresa demandada y que no recibía pago alguno porque llevaba notas de entrega.

Por ultimo (sic) se le preguntó a MIGUEL ÁNGEL si había visto con anterioridad las facturas y notas de entrega de mercancía dirigida a la demandada de diciembre de 2009 y enero de 2010, y si recibió pago por las mismas, a lo que expresó que si tenía conocimiento porque él era quien se las llevada al Señor Kelvin, las recibía y firmaba, pero que no recibió dinero por las mismas, mientras que a ÁNGEL ALBERTO se le preguntó cómo era el procedimiento para la entrega de la mercancía señalando que él llegaba a la empresa demandada con nota de entrega de los materiales y el encargado de la obra o del depósito le firmaba la nota y bajaban el material.

Por su parte la testigo MARÍA ALEJANDRA CAGLIANONE RODRÍGUEZ, se le preguntó si conocía a ambas partes y de dónde; que explicara cómo era el proceso de facturación y la entrega de mercancía a la accionada; quién la recibía y si llevaba nota de entrega; a lo que manifestó que conocía a ambas empresas porque le vendía implementos de seguridad industrial a la demandada mientras que a la demandante porque en varias oportunidades coincidió con ella al hacer las entregas de materiales y facturas a la accionada; que para el proceso de facturación se hacían pedidos, luego entregaba el material y en oportunidades no se facturaba inmediatamente entregándose las facturas dos (2) o tres (3) días después de la entrega final, porque se pedía más material; dijo que la entrega de la mercancía se hacía a sus diferentes almacenes con su nota de entrega, recibiéndola los trabajadores de la recepción del almacén. En cuanto a las repreguntas sólo se le hicieron dos (2), referidas a dónde trabajaba y si tenía vinculación con la empresa accionante, respondiendo que laboraba para Suministros Químicos y Mantenimiento Industrial, y que no tenía ninguna vinculación.

En el análisis de esta prueba testimonial, cabe observar inicialmente este Sentenciador de Alzada que la promoción de los testigos lo fue con la finalidad de demostrar la entrega a la demandada de la mercancía que se relaciona en las facturas, presupuestos y notas de entrega acompañadas al libelo de la demanda, según se desprende del escrito de pruebas de la parte accionante, más sin embargo, analizadas las declaraciones de los testigos, en principio individualmente cada una de éstas y luego adminiculadas las unas con las otras, se colige que del contenido de las mismas no se desprende expresamente o con exactitud que, en el caso de MIGUEL ÁNGEL Y ÁNGEL ALBERTO como transportistas de la actora, y en el caso de MARÍA ALEJANDRA por haber coincidido en ver la entrega, las mercancías que están específicamente referenciadas en los instrumentos anexados a la demanda son las que se hayan entregado, ya que si bien hacen referencia los testigos acerca de la existencia de una relación por provisión de materiales entre ambas empresas, sus exposiciones no establecen certeza con fechas e identificación de notas de entrega específicas que permitan correlacionar sus testimonios con lo expresamente exigido en la demanda como lo es, el pago de determinadas facturas sustentadas en notas de entrega y presupuestos identificados uno por uno en el libelo (pues en cuanto a la respuesta de la pregunta formulada al testigo MIGUEL ÁNGEL si había visto con anterioridad las facturas y notas de entrega de mercancía dirigida a la demandada de diciembre de 2009 y enero de 2010, diciendo que si tenía conocimiento porque él era las llevada, para este operador de justicia no genera certitud por genérica al determinar que fueran las facturas y notas de entrega descritas en la demanda), prueba que era determinante siendo que la misma sociedad intimada en su escrito de contestación no tanto es que negó el hecho de tener relaciones con la actora sino que específicamente negó que ésta le hubiera suministrado los materiales detallados en los instrumentos fundamentos de la demanda (ver vuelto del folio N° 61 de la pieza N° 1 del expediente).

En consecuencia, tales apreciaciones conllevan a este Jurisdicente Superior resolver sobre la necesidad de desechar las testimoniales in examine en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas no pueden generar la certeza de los hechos atinentes a la provisión de las mercancías contenidas en las facturas, notas de entrega y presupuestos detalladas en la demanda que dice la actora le hizo específicamente a la demandada, o como dice en su escrito de pruebas “…la entrega efectiva (…) de la mercancía que se relaciona en las facturas, presupuestos, y notas de entrega acompañados con el libelo de demanda…” (cita folio N° 73 de la pieza N° 1 del expediente) que fue el objeto para el cual fueron promovidos los supra singularizados testigos. Y ASÍ SE ESTIMA.

Pruebas de la parte intimada

Con relación a la parte demandada debe dejarse constancia que de la revisión de las actas se observó que dicha parte no promovió ni consignó medio de prueba alguno en este proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 

 

 

          Por último, el Juzgado Superior, concluyó lo siguiente:

 

 

 

Conclusiones

De un detenido análisis de las actas que conforman este expediente, se constata que la presente causa se contrae a juicio de cobro de bolívares de intimación incoado por la sociedad INCOSUR, C.A. (INCOSURCA) contra la empresa GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), para que ésta última, pagara la cantidad de dinero derivada de la emisión de seis (6) facturas y varias notas de entrega con sus presupuestos, emitidas por suministro de materiales de construcción, más los intereses retributivos y de mora generados.

Por su parte la sociedad demandada en la litiscontestación negó y rechazó todos y cada uno de los hechos y el derecho alegados e invocados en la demanda, por lo tanto frente a tal negativa surge la obligación para la sociedad demandante de darle aplicabilidad probatoria al contenido del precepto normativo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que impone el deber a quien pida la ejecución de una obligación de probarla.

Dada la naturaleza de la causa bajo análisis es congruente explanar inicialmente que el procedimiento por intimación es un tipo de procedimiento que se justifica en la celeridad de los procesos que tienen una base documental, como soporte del petito contenido en el libelo, en donde conste una obligación de pagar una suma líquida y exigible, está en consecuencia, reservado a los créditos de rápida realización, o sea los denominados derechos creditorios, siendo irremediablemente la intención del Legislador evitar situaciones que conlleven a un proceso largo y complicado.

Al ser la intimación un procedimiento de cognición reducida o monitorio, con carácter sumario, es claro afirmar que procede cuando el derecho subjetivo sustancial, que se hace valer con la acción, se deriva de la facultad de exigir de una persona determinada prestación, como ya se señaló, y está dispuesto en favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistido de la correspondiente prueba documental.

En el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se delinean las principales características de este procedimiento monitorio, de allí:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

De la trascripción de la anterior norma, se desprenden las condiciones de admisibilidad, que a saber son: A) Que este procedimiento se aplica cuando el derecho sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito, líquido y exigible; B) Se aplica también para exigir la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles; y C) Cuando se persiga la entrega de una cosa mueble determinada, quedando excluidos los inmuebles.

Por otra parte, el mismo Código Procesal enumera de forma enunciativa los documentos que pueden servir de fundamento para la admisión de este tipo de demandas, en los siguientes términos:

Artículo 644: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En efecto, considera significativo destacar el operador de justicia que hoy decide, que el fundamento de la presente acción de cobro de bolívares se fundamenta en la emisión y existencia de los referidos instrumentos privados que son denominados facturas, las cuales constituyen documentos o títulos de disposición de orden estrictamente mercantil con utilidad en las operaciones de compra y venta de mercaderías y en la prestación de servicios, y las cuales le otorgan al comprador de tales bienes muebles o servicios, el derecho de reclamo sobre los mismos como garantía de la operación mercantil realizada, y a su vez, sirven al vendedor o proveedor como comprobante de entrega de los bienes vendidos o del servicio prestado.

Asimismo, el autor ALBERTO GUZMÁN es del criterio que la factura constituye un documento mercantil en el que se enumeran las mercancías objeto de un contrato, generalmente compraventa, sin exclusión de su aplicación a otros tipos de transacciones, como es el caso de arrendamiento de servicios, hospedaje, prenda, entre otros.

En este orden de ideas, es útil traer a colación lo establecido en el Código de Comercio en relación con la facturas, así:

Artículo 124: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con documentos públicos.

Con documentos privados.

Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

Con los libros de los corredores, según lo establecido por el artículo 72.

Con las facturas aceptadas.

Con lo libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.

Con declaraciones de testigos.

Con cualquier otro medio de prueba admitido por la Ley civil.

Artículo 147: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.”

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Ahora bien, adentrándose al análisis de fondo del caso facti especie se tiene que ambas partes procesales apelan contra la sentencia definitiva proferida en el juicio, lo que este Jurisdicente Superior debe pasar a resolver, y al efecto se tiene primeramente el recurso de apelación ejercido por la parte accionante, quien manifiesta en su escrito de informes que se había interpuesto el recurso porque el fallo le agraviaba al excluir el pago de la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.39.378,47) en cuanto a las facturas que aparecían recibidas por la empresa PRODUCTOS GALVI, C.A., señalando al respecto, que en la demanda se había expresado que la mencionada se trataba de un empresa subsidiaria de la sociedad mercantil demandada, y que ello no fue discutido por dicha parte.

En efecto del examen de los documentos anexados a la demanda como fundamento de la acción se desprende que una (1) factura numerada 000032, cinco (5) notas de entrega numeradas 000022, 000020, 000030, 000018, 000019, y un (1) presupuesto numerado 000043, presentan sello de identificación de la empresa PRODUCTOS DALVI, C.A. y firmas ilegibles, así como está también el caso de presupuesto que aparece emitido a nombre de dicha empresa. Ahora, de la sentencia recurrida se observa que en los folios vuelto del 17 y el 18 de la pieza N° 2 de este expediente, algunos de estos instrumentos fueron desestimados por aparecer recibidos por otra persona distinta a las partes procesales de la que nunca se demostró el vínculo comercial alegado.

Quien suscribe se encuentra de acuerdo con el criterio expuesto por el Tribunal a-quo para todos los supra descritos instrumentos, siendo que en la presente causa se pretende el cobro de una cantidad de bolívares a la sociedad GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA) soportado entre otras, de esa factura y notas de entrega que se encuentran selladas y suscritas por una empresa que es una persona ajena al proceso. Al efecto la parte accionante expresa que la mercancía y los instrumentos fueron recibidos por esa tercera empresa por ser subordinada a la sociedad demandada, sin embargo, de los medios de prueba evacuados (exhibición de libros de comercio y testimoniales) no se constató la demostración de tal afirmación, aunado a que no fue promovida acta registrada o algún otro documento mercantil societario que pudiera establecer la relación de subordinación comercial que se alega, lo que irremediablemente y ante la negativa y rechazo de la demanda que se hiciere en la contestación (de allí que no puede decir la actora que la demandada no discutió u objetó tal afirmación), conduce a este operador de justicia a desestimar la validez probatoria de los referenciados instrumentos y por tanto resulta así IMPROCEDENTE el cobro que sobre los mismos fue exigido por medio del recurso de apelación incoado por la parte intimante, lo que hace derivar la declaratoria SIN LUGAR del mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

A continuación secundariamente se tiene el recurso de apelación interpuesto por la parte intimada, cuyo sentido viene determinado por la solicitud de declaratoria sin lugar de la demanda con base a ciertos alegatos de fondo atinentes a que no se logró demostrar la efectiva entrega de las mercancías ni la existencia de las obligaciones demandadas, pero principalmente por:

“1) Que (…) GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), en la oportunidad de dar contestación a la demanda propuesta en su contra INCOSUR, C.A., impugnó y desconoció todos y cada uno de los documentos que fueron consignados por la accionante como fundamento de su demanda. En consecuencia, debió la parte actora insistir en su validez y promover alguna de las pruebas que prevé en tales casos, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Al no hacerlo, se debe proceder a desechar tales instrumentos del debate procesal y declarar sin lugar la demanda.”

(cita escrito de informes, folio N° 45 de la pieza N° 2 del expediente).

En ese caso cabe observarse, que en autos los documentos fundantes de la demanda vienen a ser instrumentos privados determinados por facturas, notas de entrega y presupuestos, en relación a todo lo cual es pertinente explanar que los documentos que fungen de base para la acción, se encuentran entendidos como aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, en otras palabras, el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. Se ha definido jurisprudencialmente al instrumento fundamental de la pretensión, como aquel sin el cual la acción no nace o existe.

Entendido lo anterior se deben pasar a valorar las facturas y demás instrumentos consignados junto al libelo, determinados por las notas de entrega y presupuestos en que se soportan las mercancías reflejadas en aquellas facturas, destacándose que los mismos constituyen documentos privados de naturaleza y carácter mercantil (definidas con anterioridad en el caso de las facturas), debiendo advertirse a la parte accionada que la naturaleza de tales instrumentos determina la materia en el presente juicio, cuyas normas sustantivas (Código de Comercio) debe aplicar el juzgador para resolver el caso en concreto con la finalidad de impartir justicia, ya que él es el conocedor del Derecho y como operador de justicia está en sus manos sentenciar de acuerdo al ordenamiento jurídico pertinente y competente, indistintamente que la parte accionante no haya hecho referencia al tipo de materia del juicio (civil o mercantil), resultando en consecuencia errada la denuncia que al respecto hace en los informes la referida parte intimada en cuanto a la calificación de mercantil hecha por el Juez a-quo sobre los instrumentos fundamento de la acción instaurada y por ende de la relación jurídica alegada en la demanda. Y ASÍ SE DISPONE.

Pues bien, retomando la idea, ante la naturaleza mercantil y, muy particularmente por tratarse de documentos privados los acompañados a la demanda y objeto de desconocimiento por la parte demandada, resulta totalmente obvia la posibilidad de su impugnación en juicio acorde con los lineamientos del artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión legal supletoria a las normas procesales civiles que hace el artículo 1.119 del Código de Comercio, e independientemente que hayan transcurrido los días a que hace referencia el artículo 147 del Código de Comercio para las facturas como alega la sociedad intimante en sus informes y así ha sido inclusive el mismo criterio del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sala de Casación Civil, sentencia N° RC-00065 de fecha 18 de febrero de 2008, expediente N° 07497, ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, se estableció lo siguiente:

(...Omissis...)

“Ahora bien, esta Sala observa que si bien la Jurisprudencia de esta Alto Tribunal, así como lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, consagran la figura de la aceptación tácita de las facturas por la falta de reclamo sobre las mismas, es oportuno considerar la posibilidad de ejercer en juicio su contradictorio, en razón de que si existe duda o incertidumbre acerca de (…) quien aparece firmando o aceptando para comprometer a un deudor, el mecanismo procedimental estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, permite comprobar la autenticidad del documento consignado a los autos, consintiendo de esta forma que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legitimidad del documento que ha sido impugnado y desconocido, bien sea a través de la prueba de cotejo y/o en su defecto la de testigos.

Dicha consideración, por parte de esta Sala obedece ha que la factura al ser un documento privado simple, el mismo no goza de certeza legal respecto de la autoría de la misma, por lo cual, es indispensable que en dicha ocurrencia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de permitir el correspondiente ejercicio al derecho a la defensa.

De tal modo, esta Sala estima que en el caso in comento el juzgador de alzada debió aplicar la normativa contenida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la demandante demostrará la certeza legal de las facturas consignadas junto con su escrito libelar y, por ende, la existencia de la obligación demandada, por cuanto, las mismas fueron desconocidas, negadas e impugnadas por la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por no estar debidamente firmadas por las personas que obligan a la empresa.”

(...Omissis...) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Al efecto, es pertinente la cita de la norma contenida en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negrillas de este Tribunal Superior)

Artículo 445: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.

Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Con base a las normas procesales supra citadas, es necesaria la manifestación formal, tanto del reconocimiento o como de la negación (de ser el caso) del instrumento privado que, en el caso facti especie, se trata de facturas, y las notas de entrega y presupuestos que las soportan, y que se presentan como emitidas a nombre de la sociedad mercantil demandada GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), por concepto de suministros de distintos materiales de construcción especificados en el cuerpo de las mismas, y que además, presentan estampado un sello húmedo que hace identificación de dicha empresa y se encuentran suscritas mediante una firma manuscrita, en algunos casos ilegible, por lo que en ese sentido, dicha parte demandada en el acto de litiscontestación, habiéndose producido los instrumentos mercantiles junto a la demanda, procedió al desconocimiento formal de los mismos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que describió y expuso su desconocimiento uno por uno (por lo que no puede establecerse falta de probidad en ese desconocimiento como alega la actora en sus informes), expresando textualmente en su escrito de contestación a la demanda, vuelto del folio N° 62 de la pieza N° 1 del expediente, que:

“Pues bien, respecto de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, (…) manifiesto de manera formal, lo siguiente:

(...Omissis...)

(…) lo impugno en toda forma de derecho, por cuanto el mismo no constituye en forma alguna, un instrumento privado que pueda oponerse a mi representada como emanado suyo, ni aún recibido por ella. (…).

(...Omissis...)

(…) la niego y desconozco tanto en su contenido como en su firma.

(...Omissis...)

1. Niego y desconozco el contenido y la firma de la factura (…) e igualmente, niego y desconozco el sello que aparece estampado sobre dicho instrumento y que se pretende reputar como perteneciente a mi representada.”

(...Omissis...)

(cita) (Negrillas del Tribunal Superior)

Sobre el desconocimiento ha desarrollado Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo III, ediciones Liber, tercera edición, Caracas, 2006, página 410, que:

(…Omissis…)

“El desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y específica; y, si son varios documentos, debe concretarse bien cuáles son reconocidos y cuáles desconocidos de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto a los que hayan sido positivamente desconocidos>> (…), pero esto no significa <> (…). No es menester utilizar la palabra desconozco, basta cualquier dicción o circunloquio que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento, es decir, si emana o no de ella. Evidentemente que la emanación del documento depende en definitiva de la genuinidad de la firma estampada”.

En consecuencia, determinado como fue, que la parte intimada ejerció de forma eficaz su derecho a desconocer los instrumentos fundamentales de la acción conforme a los parámetros del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en la oportunidad de la litiscontestación efectuada en fecha 1 de julio de 2010, al día siguiente de finalizado el acto, se aperturaba (sic) ope legis la articulación probatoria de ocho (8) días prevista en el artículo 449 del mismo Código, oportunidad con la que contaba la parte actora, de conformidad con el artículo 445 eiusdem, de probar la autenticidad de los referidos documentos mercantiles desconocidos mediante la promoción de la prueba de cotejo, señalando el instrumento indubitado, y continuando por ende el trámite procesal con el nombramiento de los peritos para la ejecución de este tipo especial de experticia, ó cuando no fuere posible el cotejo, promoviendo entonces la prueba testimonial.

Sin embargo, se constata que la parte demandante no es sino hasta la fase de probatoria del juicio ordinario que promovió prueba de testigos pero no para probar la autenticidad de cada instrumento negado como regula el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil ya citado, sino que la promoción fue con el objeto de: “…demostrar la entrega efectiva a. (sic) GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. de la mercancía que se relaciona en las facturas, presupuestos, y notas de entrega acompañados con el libelo de demanda…” (cita folio 73 de la pieza N° 1 del expediente).

Por tanto, al no haberse promovido prueba de cotejo o de testigos con la finalidad necesaria de comprobar la autenticidad de los efectos mercantiles producidos por la parte demandante, faltó así al cumplimiento de la norma reglada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, derivado de lo cual, resulta acertado en Derecho para este suscrito jurisdiccional considerar que ante la falta de evacuación de tales pruebas sobre las facturas, las notas de entrega y presupuestos fundamento de la acción, queda firme el desconocimiento de los mismos y desvirtuada su veracidad, debiendo por ende desestimarse en todo su valor probatorio todos esos instrumentos con base en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Y en derivación, habiendo quedado desconocidos los instrumentos mercantiles acompañados al libelo de demanda, es decir, seis (6) facturas, once (11) notas de entrega y once (11) presupuestos, las cuales se constituían como los documentos en que se fundamenta la pretensión de pago de la empresa demandante y sin los cuales la acción no existiría, es por lo que consecuencialmente, la presente demanda por cobro de bolívares por intimación no puede prosperar en Derecho producto de la carencia de demostración de procedibilidad de la tutela judicial sobre el derecho exigido y del que se desprendería la satisfacción de lo pretendido, debiendo este oficio jurisdiccional declarar SIN LUGAR la demanda incoada. Y ASÍ SE DECLARA.

Así pues, tomando base en las precedentes argumentaciones, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, y de las referencias normativas aplicables al caso facti especie, habiéndose desestimado la demanda interpuesta derivado de la omisión de comprobación de la autenticidad de los documentos fundamentales de la acción al haber sido desconocidos por la contraparte, lo cual invertía la carga de la prueba en la parte intimante según el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, se origina la necesidad de REVOCAR la decisión proferida por el órgano jurisdiccional de municipios, y en consecuencia es menester la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, y SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora según las motivaciones ya expuestas; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

 

 

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

 

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por  la ley orgánica respectiva”.

            Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como por los demás tribunales de la República, tal y como se observa en el artículo 25, numerales 10 y 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, conforme lo establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 23 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

 

 

 

V

 Consideraciones para Decidir

 

 

En el presente caso se pretende la revisión del fallo, dictado, el 23 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se declaró: (i) sin lugar el recurso de apelación ejercido por INCOSUR, C.A., contra sentencia definitiva dictada, el 11 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; (ii) con lugar el recurso de apelación propuesto por GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), contra la sentencia definitiva del 11 de julio de 2012, dictada por el referido Juzgado de Municipio; (iii) se revocó la aludida decisión de fecha 11 de julio de 2012, dictada por el referido Juzgado de Municipio, y, en consecuencia, declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares por intimación interpuesta por INCOSUR, C.A., contra GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA); y, (iv) se condenó en costas, tanto del presente juicio como del recurso de apelación interpuesto, a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en ambos, conforme lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a lo solicitado, el artículo 25, numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

 

 

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…).

10.          Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales (Subrayado de esta Sala).

 

 

 

En este sentido, es menester señalar que la Sala Constitucional, en ejercicio de su potestad de revisión, en consideración de la garantía de la cosa juzgada, y de acuerdo con la interpretación uniforme de la Constitución,  sólo está obligada a admitir y declarar la procedencia de las solicitudes de revisión de decisiones definitivamente firmes cuando hayan adquirido el carácter de cosa juzgada.

De esta manera, encontrándose definitivamente firme la sentencia objeto de revisión, esta Sala, acerca de la procedencia de la presente solicitud, observa lo siguiente:

El apoderado judicial de la solicitante, como antes se apuntó, denunció la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de su representada, al haber inobservado las normas relativas a la contabilidad mercantil y a los Libros de Comercio, que consideró de obligatorio cumplimiento por estar destinadas a garantizar el orden, la seguridad y la claridad de las operaciones mercantiles. En este sentido, señaló que el Juez Superior desestimó la prueba de exhibición de los libros de comercio, por cuanto consideró que la misma no aportó elemento de convicción alguno, al estimar que era carga de la parte actora promover la exhibición de los comprobantes de las operaciones que, en forma resumida, llevaba la empresa demandada.

Asimismo, el apoderado judicial de la solicitante alegó que el Juez Superior consideró impertinente con el thema decidendum, el alegato acerca del manejo irregular de los libros de comercio por parte de la demandada.

Por otra parte, la solicitante denunció que la sentencia objeto de revisión incurrió en un error al haber desestimado la prueba testimonial promovida para demostrar la entrega de la mercancía facturada a la empresa demandada, por cuanto el Juzgado Superior consideró que, de la declaración de dichos testigos no se podía evidenciar que la mercancía transportada hasta los depósitos de la demandada, era exactamente la misma a que se refieren las facturas u órdenes de compra, lo que resultaba imposible, ya que lo que se pretendía, según su decir, con la referida prueba era la demostración de que, efectivamente, la parte actora había despachado, en el lapso de noviembre de 1998 a enero de 1999, varios pedidos de mercancía a los depósitos de la demandada.

De los alegatos expresados por el apoderado judicial de la solicitante, y del texto de la sentencia objeto de revisión, cuya copia certificada cursa en autos, se desprende que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, luego del análisis probatorio, determinó que de la exhibición de los libros de comercio se constató que las operaciones se encontraban resumidas, tal como lo permite el artículo 34 del Código de Comercio, y que los comprobantes de las operaciones no se presentaron, por cuanto los mismos no fueron requeridos por la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas; de manera que el Juez determinó que de dicha prueba no puede extraerse ningún elemento de convicción probatoria, respecto de las operaciones mercantiles que se pretendían demostrar.

Igualmente, con respecto al análisis de la prueba testimonial, el Juzgado Superior luego de hacer un recuento de la evacuación de dicha prueba, concluyó que de las mismas no se desprende expresamente, o con exactitud, que la entrega de mercancías a las que se hizo alusión son las que están referenciadas en los instrumentos anexados a la demanda.

Asimismo, la Sala constató que la sentencia objeto de revisión, luego del análisis probatorio, al resolver el fondo de la controversia determinó que los documentos privados que fueron acompañados a la demanda, tales como facturas, órdenes de entrega y presupuestos, fueron desconocidos por la parte demandada en su contestación, y la parte accionante no promovió ni el cotejo, ni la prueba de testigos, tal como lo dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, determinó que dichos instrumentos quedaron desconocidos, y, en consecuencia, declaró sin lugar la demanda, ante la carencia de demostración del derecho reclamado por la parte demandante en el juicio de cobro de bolívares.

En cuanto a la exhibición de los libros de comercio, este medio de prueba, previsto en el Código de Comercio, consiste en el examen y compulsa (copia certificada) que realizará el Juez de la causa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, que se encuentre en los libros y que el promovente de la prueba lo haya señalado expresamente, por cuanto se trata de un examen parcial de determinados asientos y donde se compulsa lo relacionado con lo promovido por la parte en el juicio. En esa oportunidad el juez, de manera preliminar, dejará constancia del estado de los libros, así como del cumplimiento de sus requisitos de existencia, validez y eficacia probatoria.

De este modo, al detectar el Juez  alguna irregularidad en los libros de comercio, esto podría afectar el valor probatorio que se le reconoce a los libros contables, que obraría en contra del propio comerciante, que hubiese promovido sus propios libros para su defensa, y que no lleve adecuadamente dicha contabilidad; en todo caso, el empresario que no hubiese llevado los libros de contabilidad o los hubiese llevado de manera incompleta o defectuosa podría ser objeto de sanciones penales en los casos de declaratoria de quiebra, e incluso en materia tributaria.

Ahora, en los casos en que en un determinado proceso la parte que pretenda que se examinen libros, cuentas, registros, así como los comprobantes o respaldo de los asientos de un comerciante, debe promover la prueba de experticia acerca de los puntos que señale el promovente en su escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, no encuentra esta Sala procedentes las denuncias en cuanto a las supuestas irregularidades en cuanto al análisis por parte del Juez Superior en relación con la prueba de exhibición de libros contables.

En relación a los supuestos errores en que incurrió la decisión objeto de revisión, en el análisis de la prueba de testigos promovida por la parte actora en el juicio primigenio, observa esta Sala que el juez debe analizar la prueba bajo las reglas de la sana crítica, de manera que, en el presente caso, el juez, de acuerdo con su poder de juzgamiento, analizó las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados y determinó que las mismas no aportaban la probanza de los hechos alegados en el caso sometido a su consideración.

De este modo, esta Sala considera que en el caso bajo análisis, la sentencia que expidió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se encuentra ajustada a derecho, ante lo cual la parte actora, aquí solicitante, no puede pretender que su falta de actividad procesal sea suplida por los órganos jurisdiccionales, y más aún cuando esta Sala constató la inexistencia de tales vicios, y así se decide.

Por los motivos expuestos, y visto que la sentencia cuya revisión se solicita no encuadra en los supuestos excepcionales que dan lugar a la utilización de la facultad extraordinaria de revisión, pues no se evidencia que, en el caso de autos, se haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o se haya desconocido la doctrina vinculante establecida por esta Sala, se estima que debe declararse que no ha lugar la presente revisión. Así se decide.

 

 

V

DECISIÓN

 

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada, el 23 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que interpuso el abogado Noel Enrique Navarro Montiel, en su carácter de apoderado judicial de INCOSUR, C.A.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a  los 01 días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

                                                                                                 

La Presidenta de la Sala,                                                         

 

 

 

 

Gladys María Gutiérrez Alvarado

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

 

 

 

 

 

                                                                         Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

 

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

 

 

 

                                                                              Arcadio Delgado Rosales

 

 

 

Juan José Mendoza Jover

                 Ponente

 

 

                                                          El Secretario,                                           

 

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

 

Exp. N.° 14-0592

JJMJ/