Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

El 19 de diciembre de 2013, el abogado OSCAR ENRIQUE ARNAL GARCÍA, titular de la cédula de identidad n.° 5.553.859 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 25.998, actuando en su propio nombre y en representación de los electores venezolanos, presentó ante esta Sala demanda contentiva de la acción de inconstitucionalidad por la omisión legislativa de la Asamblea Nacional al no establecer en la Ley Orgánica de Procesos Electorales “en forma más concreta y efectiva los mecanismos mediante los cuales se garantice la aplicación del principio de representación proporcional como lo indican los artículos 63 y 186 de la Constitución, en las elecciones correspondientes a los cargos de elección popular para integrar los cuerpos deliberantes nacionales, estadales y municipales, sin restringirlo o disminuirlo solo al caso del voto lista que es uno de los mecanismos de elección de representantes del pueblo en esos poderes legislativos nacionales, estadales o municipales…”.

El 8 de enero de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones. 

 

I

DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

POR OMISIÓN LEGISLATIVA

 

Que, “[c]onstituye un hecho público, notorio y comunicacional que, en las pasadas elecciones municipales independientemente de los resultados obtenidos en cada municipio, dichos resultados en general y conforme a la votación obtenida por las diferentes organizaciones y partidos políticos, todos los cargos de Concejales electos para los diferentes Concejos Municipales del país, representaron principalmente y de manera desproporcional a los resultados de la votación electoral de cada municipio, siendo que, al final, la gran mayoría de los Concejales que integrarán los nuevos Concejos Municipales son o bien del PSUV o bien de la llamada UNIDAD o de la Mesa de la Unidad Democrática (MUD), con lo cual candidatos a Concejales que se lanzaron a competir por iniciativa propia o por partidos minoritarios, a pesar de la votación obtenida en algunos casos, no tuvieron acceso alguno a los cargos de concejales, esto debido, a que el sistema establecido en la Ley Orgánica de Procesos Electorales y ejecutado en la práctica por el CNE y por los grandes factores políticos de oficialismo y oposición impiden o restringen severamente la participación de candidatos por iniciativa propia, de partidos pequeños locales o de partidos pequeños nacionales…”.

Indica, que “[e]l artículo 63 de la Constitución establece el principio de representación proporcional como una de las garantías del sistema democrático venezolano y de los valores democracia y pluralismo político establecidos en el artículo 2 de la Constitución…”.

Que, “aunque la Ley Orgánica de Procesos Electorales establece en su artículo 8 lo que parece ser un desarrollo y cumplimiento del principio constitucional de representación proporcional, dicha Ley no establece los mecanismos o instrumentos necesarios para garantizar una real y efectiva representación de las minorías en los cuerpos legislativos nacionales, estadales y municipales, porque, no se establecieron las medidas legislativas necesarias y suficientes para garantizar la representación de las minorías en los cuerpos legislativos nacionales, estadales y municipales…”.

Sostiene, que “el principio de representación proporcional quedó reducido mediante Ley para los cargos que se eligen mediante voto lista y totalmente eliminada para los cargos que se eligen nominalmente y, además, la elección nominal no puede incidir en la elección proporcional mediante lista…”.

Que, “[a]l hacerlo así, la referida Ley está omitiendo parcialmente y en forma inconstitucional, una regulación, necesaria, obligatoria e indispensable en un sistema democrático que propugna como valores y fundamento de su ordenamiento jurídico y de su actuación: la democracia y el pluralismo político…”.

Señala, que “el sistema electoral vigente acaba con las posibilidades de quienes se postulan por iniciativa propia y sobre-representa al partido político que obtiene una mayoría en desmedro de quien ocupa la segunda posición en cualquier municipio…”.

Que, “[l]a proporcionalidad implica que las partes deben tener una representación conforme al todo, de acuerdo al menos, a lo que hayan obtenido…”.

Considera, que “[l]o más grave es que la función del legislativo o la cámara municipal, que es la de controlar y fiscalizar el poder del alcalde, se desdibuja de forma total en su accionar o disminuye en su papel, al distorsionarse la representatividad…”.

Que, “[l]a Ley es antidemocrática debido a que menoscaba la alternancia, la participación, la proporcionalidad y el balance entre los poderes públicos municipales…”.

Que, “debe considerarse que la Ley Orgánica de Procesos Electorales incurre en un supuesto claro y abierto de una omisión legislativa inconstitucional (parcial), al haber desarrollado, en forma incompleta, el principio de representación proporcional en su texto, todo lo cual encuadra dentro del supuesto de la acción de inconstitucionalidad por omisión establecida en el artículo 336 numeral 7 de la Carta Magna…”.

 

II

DE LA COMPETENCIA 

Como premisa procesal previa, esta Sala debe fijar su competencia jurisdiccional para tramitar y decidir la acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa de autos, atendiendo al examen de los requisitos y condiciones fijados para su ejercicio en la sentencia n.° 1.556 del 9 de julio de 2002, (caso: “Alfonso Albornoz Niño y Gloria de Vicentini”), la cual precisó que el objeto del control de la acción de inconstitucionalidad por omisión no recae en la inconstitucionalidad de un acto sino de la conducta negativa, de la inercia o inactividad en que haya incurrido algún órgano del poder legislativo al no adecuar su conducta, en absoluto o parcialmente, al cumplimiento de su obligación de dictar una norma o una medida indispensable (lo que implica la eficacia limitada del precepto constitucional) para garantizar el cumplimiento de la Constitución…”, lo cual abarca no sólo la inactividad legislativa en un sentido formal, sino además el cumplimiento de cualquier otra obligación en ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental.

Sobre el marco constitucional y legal que soporta esta competencia jurisdiccional, debe señalarse que el numeral 7 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela confiere a esta Sala competencia para: “Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta; y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección.”. 

Por su parte, el numeral 7 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, recogió, en idénticos términos, la competencia constitucionalmente atribuida, así incluyó dentro del ámbito del control jurisdiccional de esta Sala Constitucional la de “[d]eclarar la inconstitucionalidad de las omisiones del Poder Legislativo Municipal, Estadal o Nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento con la Constitución de la República, o las haya dictado en forma incompleta, así como las omisiones de cualquiera de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, y establecer el plazo y, si fuera necesario, los lineamientos o las medidas para su corrección…”. 

En el caso de autos, la presente acción se ejerce contra la presunta omisión legislativa de la Asamblea Nacional al no establecer en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, “en forma más concreta y efectiva los mecanismos mediante los cuales se garantice la aplicación del principio de representación proporcional como lo indican los artículos 63 y 186 de la Constitución, en las elecciones correspondientes a los cargos de elección popular para integrar los cuerpos deliberantes nacionales, estadales y municipales, sin restringirlo o disminuirlo solo al caso del voto lista que es uno de los mecanismos de elección de representantes del pueblo en esos poderes legislativos nacionales, estadales o municipales…”. Visto entonces el objeto de control jurisdiccional y las normas antes referidas, esta Sala se declara competente para sustanciar y decidir la acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa incoada. Así se decide.

 

 

III

DEL INTERÉS PROCESAL

Pasa esta Sala a examinar la legitimación del demandante para incoar la acción de inconstitucionalidad por omisión del órgano legislativo, para lo cual observa lo siguiente: 

El demandante ha interpuesto su pretensión contra la presunta omisión legislativa de la Asamblea Nacional al no establecer en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, “en forma más concreta y efectiva los mecanismos mediante los cuales se garantice la aplicación del principio de representación proporcional como lo indican los artículos 63 y 186 de la Constitución, en las elecciones correspondientes a los cargos de elección popular para integrar los cuerpos deliberantes nacionales, estadales y municipales, sin restringirlo o disminuirlo solo al caso del voto lista que es uno de los mecanismos de elección de representantes del pueblo en esos poderes legislativos nacionales, estadales o municipales…”.

Respecto del interés y legitimación para ejercer dicha demanda, es menester señalar que ha sido criterio reiterado de esta Sala, que el ejercicio de la acción popular de inconstitucionalidad no requiere de mayores exigencias en la legitimación, por lo que cualquier persona, natural o jurídica, posee la legitimación para ejercerla. De igual forma, ha precisado que la acción de inconstitucionalidad por omisión del órgano legislativo podría considerarse como una modalidad de la acción popular de inconstitucionalidad. En virtud de lo anterior, juzga que, en el presente caso, debe aplicarse el criterio antes referido y declarar el interés y la legitimación del accionante para incoar la pretensión de autos. Así se declara.

 

 

 

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa: 

Al efecto, se aprecia que la parte actora fundamentó la presente acción en el pretendido desarrollo incompleto de formas más concretas y efectivas que garanticen la aplicación del principio de representación proporcional previsto en los artículos 63 y 186 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con las elecciones correspondientes a los cargos de elección popular para integrar los cuerpos deliberantes nacionales, estadales y municipales, sin restringirlo o disminuirlo solo al caso del voto lista. 

Así las cosas, debe indicarse que en el año 1999 se inició el proceso constituyente, donde luego de las discusiones llevadas a cabo en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 38.860 del 30 de diciembre de 1999 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se reimprimió por error material del ente emisor en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 5.453, Extraordinario, de fecha 24 de marzo de 2000, con su posterior enmienda n.° 1. 

En este sentido, se le dio a la República una nueva Constitución, que efectivamente es la base de todo el ordenamiento jurídico y, en tal condición, prevé en trescientos cincuenta (350) artículos las disposiciones que sirven para la organización del Estado y para garantizar los derechos y garantías fundamentales. 

Ahora bien, dentro de la gama de derechos y garantías desarrollados por el Constituyente, en el artículo 63 de la Carta Magna quedó establecido el derecho al sufragio, el cual expone: El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas. La ley garantizará el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional”; asimismo, la Disposición Transitoria Octava, eiusdem, en su primer párrafo dispone: “Mientras no se promulguen las nuevas leyes electorales previstas en esta Constitución los procesos electorales serán convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el Consejo Nacional Electoral”. 

De la normativa citada se desprende el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional, así como, que los procesos electorales serán organizados, dirigidos y supervisados por el Consejo Nacional Electoral, los cuales no solo implican estos principios y controles, sino que ello envuelve la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, los cuales constituyen atributos o cualidades que conforman los nuevos sistemas electorales y, en tal sentido, se asumen como elementos diferenciadores de lo que constituye la base de integración de los distintos cargos de elección popular, la que referida fundamentalmente a la Asamblea Nacional está integrada por tres condicionantes, a saber: la base poblacional, la representación federativa de cada entidad y la representación de las minorías (en nuestro caso los pueblos indígenas), adoptándose de esta manera un criterio de integración cerrado, conformado por un número fijo de representantes cuya modificación sólo vendría dada por el incremento de la base poblacional; tal es la interpretación que se deriva de la disposición contenida en el artículo 186, eiusdem, propia de la concepción unicameral que para el Poder Legislativo Nacional preceptúa el texto constitucional, convertido en virtud de tal disposición en un claustro legislativo. 

Expuesto lo anterior, es necesario mencionar que la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que los procesos electorales serán convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el Consejo Nacional Electoral en forma concreta y efectiva, ya está contemplando el régimen relativo a la garantía del principio de representación proporcional, regulación atribuida a ese órgano, por ser el ente rector en la materia, y el que actúa en ejecución directa de la Constitución.

Aunado a esto, debe indicarse que la Ley Orgánica de Procesos Electorales, publicada en la Gaceta Oficial n.° 5.928, Extraordinario, del 12 de agosto de 2009, contempla en su artículo 1 la regulación y desarrollo de los principios constitucionales y los derechos de participación política de los ciudadanos y ciudadanas en los procesos electorales. De igual forma, la mencionada ley, en su artículo 8 dispone la modalidad del sistema electoral paralelo: de personalización del sufragio para los cargos nominales y de representación proporcional para los cargos de la lista, en los casos de elección de los integrantes de la Asamblea Nacional, de los consejos legislativos de los Estados, de los concejos municipales y demás cuerpos colegiados de elección popular, y así mismo, menciona que en ningún caso la elección nominal incidirá en la elección proporcional mediante lista.

Ahora bien, como ha podido apreciarse, la presente acción implica un asunto de mero derecho, toda vez que no requiere la comprobación de asuntos facticos, sino que amerita una valoración sobre las normas jurídicas involucradas de cara a Ley Orgánica de Procesos Electorales y, en fin, al orden jurídico vigente.

En razón de ello y por ser evidente el carácter infundado de la pretensión de autos, esta Sala Constitucional estima que la continuación del procedimiento determinado por la misma sería innecesaria e injustificada, pues, igualmente, la Sala advertiría y declararía tal circunstancia al finalizar el mismo, es decir, luego de haber hecho uso de recursos materiales y humanos cuyo empleo en esta ocasión no tendría una justificación razonable, pues, en definitiva, la causa concluiría con la desestimación de la demanda interpuesta, restándole un tiempo a la Sala que bien pudiera dedicarlo para la resolución de otros asuntos que sí lo ameriten.

En tal sentido, debe señalarse que el Derecho ha de estar informado por los principios de utilidad, necesidad, economía y celeridad, entre otros, especialmente en un Estado como el Venezolano, que además de ser Democrático y Social, es Constitucional y de Justicia; expresiones que trascienden del Estado Liberal de Derecho, cuyas limitaciones determinaron un cambio paradigmático en la teoría del Estado y en el Constitucionalismo mundial, el cual se ve reflejado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

Argumentos similares han inspirado a la Sala a asentar, por ejemplo, los criterios de improcedencia o procedencia in limine litis en el contexto del procedimiento de amparo constitucional (vid. Sentencia n.° 993 del 16 de julio de 2013), como muestra de una constante búsqueda por maximizar la protección de los principios de celeridad y economía procesales, así como de garantizar la tutela judicial efectiva y el valor fundamental de la justicia como herramientas cardinales para el logro de los fines constitucionales del Estado, expresados en el artículo 3 de nuestra Carta Magna.

En atención a lo expuesto, considera esta Sala que en el presente caso no se aprecia una vulneración al orden constitucional y, por ende una violación constitucional por omisión total o parcial, tal como lo alega el accionante, por parte de la Asamblea Nacional, ni se verifica una mora por parte de ese cuerpo legislativo, ya que no está establecida en disposición alguna, que se ordene desarrollar o crear una Ley distinta a la Ley Orgánica de Procesos Electorales, que de forma específica amplíe otros mecanismos electorales distintos a los ya establecidos, regulatorios de las elecciones correspondientes a los cargos de elección popular para integrar los cuerpos deliberantes nacionales, estadales y municipales, por lo que la población venezolana cuenta con instrumentos normativos que velen por la protección y aplicación del referido principio, que debe ser aplicado y respetado.  

Por tanto, aprecia esta Sala Constitucional que la Asamblea Nacional ha legislado de manera suficiente para implementar los mecanismos necesarios para garantizar la aplicación del principio de representación proporcional en virtud de lo previsto en los artículos 63 y 186 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a las elecciones correspondientes a los cargos de elección popular para integrar los cuerpos deliberantes nacionales, estadales y municipales, por lo que se considera que no existe en el presente caso la alegada omisión legislativa. 

 En definitiva, a juicio de esta Sala, lo que pretende el accionante de autos es plantear argumentos de una supuesta falta de desarrollo de formas más concretas y efectivas de los instrumentos mediante los cuales se garantiza la aplicación del principio de representación proporcional, procurando de esta manera, convertir a este Tribunal Constitucional en una suerte de instancia para debatir un inexistente problema de orden legal, lo que evidentemente colisiona con la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad por la omisión legislativa.

Por lo antes expuesto y en aras de garantizar el cumplimiento del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual no sólo se deduce que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sino también que el mismo debe ser simple, uniforme, breve y eficaz, además de proscribir el sacrificio de la justicia por el imperio de formalidades no esenciales, esta Máxima Garante de la Constitucionalidad declara improcedente in limine litis la presente acción de inconstitucionalidad por omisión. Así se decide.

 

V

DECISIÓN 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

Primero: su competencia para conocer de la presente acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa incoada.

Segundo: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la referida acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa de la Asamblea Nacional, ejercida por el abogado OSCAR ENRIQUE ARNAL GARCÍA, actuando en su propio nombre y en representación de los electores venezolanos, al no establecer en la Ley Orgánica de Procesos Electorales “en forma más concreta y efectiva los mecanismos mediante los cuales se garantice la aplicación del principio de representación proporcional como lo indican los artículos 63 y 186 de la Constitución, en las elecciones correspondientes a los cargos de elección popular para integrar los cuerpos deliberantes nacionales, estadales y municipales, sin restringirlo o disminuirlo solo al caso del voto lista que es uno de los mecanismos de elección de representantes del pueblo en esos poderes legislativos nacionales, estadales o municipales…”.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Notifíquese a la Asamblea Nacional del presente fallo.  

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de agosto  de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.     

 

La Presidenta,

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Ponente

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

…/

…/

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

El Secretario,

 

 

                     JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

GMGA.

Expediente n.° 14-0012