SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ 

 

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 6 de junio de 2007, los abogados DANIEL CUEVAS JORGE y LUIS ENRIQUE ORTEGA RUIZ, titulares de las cédulas de identidad números 6.917.831 y 6.875.370, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.931 y 41.515, también respectivamente, actuando como defensores de los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL CROCE PISANI, CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ CASTRO y FELIPE AYALA LAFEE, titulares de las cédulas de identidad números 4.774.636, 5.301.722 y 5.532.808, respectivamente, interpusieron solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal n° 207 del 7 de mayo de 2007, que declaró con lugar el recurso de casación ejercido por la sociedad mercantil LABORATORIOS DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE, C.A. contra la decisión dictada el 12 de agosto de 2005, por la Sala Accidental Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el marco del proceso penal seguido contra los ciudadanos antes mencionados por la comisión del delito de apropiación indebida calificada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para la época de comisión de los hechos (actual artículo 468).

 

El 11 de junio de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado doctor FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 18 de junio de 2007, el abogado Manuel Barreto, actuando en su carácter de presunto apoderado de la víctima-acusadora (no consta en autos documento poder del cual se desprenda tal condición), consignó en el expediente una (1) diligencia, a los fines de solicitar copias simples del escrito contentivo de la presente solicitud de revisión.

 

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

1.- El 13 de julio de 2005, se llevó a cabo ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la celebración de la audiencia preliminar en el proceso penal incoado contra los ciudadanos Francisco Rafael Croce Pisani, Carlos Alberto Sánchez Castro y Felipe Ayala Lafee, en el cual se les imputó la comisión del delito de apropiación indebida calificada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos (actual artículo 468), en perjuicio de la sociedad mercantil Laboratorios de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A. Al finalizar dicha audiencia, el referido Juzgado de Control declaró con lugar la excepción establecida en el artículo 28.4.c del Código Orgánico Procesal Penal –atipicidad de los hechos-, la cual fue opuesta por la defensa. En consecuencia, el referido juzgado decretó el sobreseimiento de la causa en beneficio de los mencionados imputados de conformidad con los artículos 33.4 y 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

2.- La representación judicial de la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A. –en su condición de víctima- y el Ministerio Público ejercieron recursos de apelación contra la mencionada decisión de sobreseimiento, correspondiéndole el conocimiento de dichos recursos a la Sala Accidental Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

3.- El 12 de agosto de 2005, la Sala Accidental Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar los recursos de apelación ejercidos, y en consecuencia, confirmó la decisión de sobreseimiento dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

4.- El 19 de octubre de 2005, la representación judicial de la sociedad mercantil Laboratorios de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A. ejerció recurso de casación contra la decisión del 12 de agosto de 2005, dictada por la Sala Accidental Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

5.- El 21 de marzo de 2006, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 96, declaró con lugar el recurso de casación intentado y anuló la mencionada sentencia de la Sala Accidental Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como también anuló la decisión dictada el 13 de julio de 2005, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de ese mismo Circuito Judicial Penal. En consecuencia, la Sala de Casación Penal ordenó “…la reposición de la causa al estado en que se celebre una nueva Audiencia Preliminar, prescindiendo del vicio que dio lugar a la nulidad de los fallos señalados”.

 

6.- Contra esta última sentencia de la Sala de Casación Penal, la defensa de los ciudadanos Francisco Croce Pisani, Carlos Sánchez y Felipe Ayala interpuso el 17 de mayo de 2006, solicitud de revisión ante esta Sala Constitucional, fundamentando dicha solicitud en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y de la garantía del debido proceso por parte de la Sala de Casación Penal.

 

7.- El 3 de agosto de 2006, esta Sala Constitucional, mediante sentencia n° 1.500, declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional intentada contra la sentencia n° 96 dictada por la Sala de Casación Penal el 21 de marzo de 2006. En consecuencia, esta Sala anuló el referido fallo, y ordenó la reposición de la causa al estado en que la Sala de Casación Penal dictara nueva decisión respecto al recurso de casación ejercido, con estricta sujeción a la doctrina establecida en esa oportunidad por esta Sala Constitucional.

 

8.- El 30 de marzo de 2007, la Sala de Casación Penal (Accidental) admitió el recurso de casación y realizó la correspondiente convocatoria para la celebración de la audiencia oral y pública.

9.-  El 7 de mayo de 2007, la Sala de Casación Penal (Accidental), mediante sentencia n° 207, nuevamente declaró con lugar el recurso de casación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Laboratorios de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A., anuló la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la sentencia dictada por la Sala Accidental Cuarta de la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, y ordenó reponer la causa “…al estado que un nuevo Tribunal de Control conozca de la causa, y dicte nueva sentencia con prescidencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad”.

 

II
DE LA REVISIÓN SOLICITADA

 

Los solicitantes de la presente revisión expusieron en su escrito los siguientes argumentos:

 

Que la nueva sentencia dictada por la Sala de Casación Penal (Accidental) en fecha 7 de mayo de 2007, incurrió en desacato a la sentencia n° 1.500 dictada el 3 de agosto de 2006, por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal. En efecto, señalaron que esta Sala Constitucional “…anuló el fallo revisado en aquella oportunidad y repuso la causa al estado de que la Sala de Casación Penal dicte nueva decisión respecto del recurso de Casación que incoaron la representación del Ministerio Público y la supuesta víctima, con estricta sujeción a la doctrina que quedaba establecida en la referida sentencia Nro. 1500 (violentada ahora por la Sala Accidental de Casación Penal)”.

 

Que la Sala de Casación Penal (Accidental) decretó una reposición ilegal e inútil, toda vez que según el procedimiento para la resolución del recurso de casación, la litis recursiva queda trabada entre la decisión de la alzada penal y los alegatos esgrimidos por las partes, tanto en el recurso de casación como en la contestación al mismo, todo lo cual se desprende del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Que mal pudo la Sala de Casación Penal retrotraer el proceso hasta la primera instancia si no ha detectado fallas en el procedimiento. Señalaron igualmente los solicitantes que la decisión dictada por el Juzgado de Control no debió ser anulada, toda vez que “…no era objeto de estudio y sin que de tal decisión justifique la necesidad de dicha reposición pues no establece ninguna omisión o error en el procedimiento; todo lo cual implica un grave error al no distinguir las consecuencias de la nulidad por errores in iudicando, de las consecuencias de la nulidad por errores in procedendo, con lo cual vulnera la Tutela Judicial, principio de orden constitucional establecido en el artículo 26 de nuestro Texto constitucional que garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

 

Que la Sala de Casación Penal (Accidental) también incurrió en abierto desacato al haber obligado arbitrariamente al Juez de Control a resolver la admisión total o parcial de la acusación, así como también al ordenar a éste la apertura a juicio y decidir objetivamente sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. En tal sentido, se indicó que “Incurre [la Sala de Casación Penal] también en abierto desacato cuando (…) el dispositivo del fallo obliga arbitrariamente al Juez de Control, en estricta aplicación del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: ‘…los jueces en esta fase, se encuentran obligados a controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República, en el Código, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos, debiendo resolver en concordancia con el artículo 330 eiusdem mediante la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante, ordenando la apertura a juicio, pudiendo atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, decidiendo objetivamente sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral’.

 

Que decretar el sobreseimiento por no revestir los hechos carácter penal, no constituye una cuestión propia del juicio oral y público que amerite inmediación de la prueba. En este sentido, señaló el solicitante que “…con la contradicción propia sobre los actos de investigación que existen desde la fase preparatoria es suficiente para analizar los hechos atribuidos y efectuar la subsunción de los mismos en alguna norma sustantiva de nuestro ordenamiento jurídico. Si ello no sucede, es evidente que no puede realizarse fundadamente un juicio de reproche contra persona alguna; lo contrario, prohibir a los jueces realizar esta labor depuradora en las fases previas al debate oral y público es someter al justiciable a la ‘pena del banquillo’.

 

Que sobre este aspecto se pronunciaron tanto el Juzgado de Control como la alzada penal, las cuales resolvieron de forma motivada este punto, toda vez que en el momento procesal correspondiente, la defensa se opuso a la persecución penal mediante la utilización de la excepción contenida en el artículo 28.4.c del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la no relevancia penal de los hechos imputados.

 

Que la litis recursiva estaba circunscrita a este aspecto, y por ende la Sala de Casación Penal (Accidental) debió limitarse únicamente al examen de la sentencia dictada por la alzada penal, y circunscribir la decisión del recurso de casación a lo establecido en la sentencia n° 1500/2006, de 3 de agosto dictada por esta Sala Constitucional. La parte solicitante también señaló que, por el contrario, la Sala de Casación Penal (Accidental) no se ajustó a tales parámetros, ocasionándole en consecuencia un perjuicio, toda vez que obliga al nuevo Juzgado de Control que resuelva la controversia y a ordenar el pase a juicio de los imputados, todo lo cual lesiona el contenido del artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Que la sentencia de la Sala de Casación Penal también vulneró el derecho a la defensa de los imputados consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no tomó en consideración ni resolvió sobre los argumentos esgrimidos por la defensa de aquéllos en el escrito de contestación del recurso de casación y en la audiencia oral correspondiente.

 

Que el fallo cuya revisión se solicita también generó una situación de indefensión para los imputados, en el sentido de que declaró con lugar la tercera denuncia, sin señalar las razones de hecho que le permitieron determinar el quebrantamiento de los ordinales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Que no existió la supuesta falta de motivación que ha delatado la Sala de Casación Penal (Accidental), toda vez que el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal sólo le es aplicable a la sentencia (condenatoria o absolutoria) dictada en el juicio oral. Ahora bien, señalaron los solicitantes que el sobreseimiento constituye un acto procesal que se dicta en las fases previas al debate, es decir, es una sentencia interlocutoria y por ende no le es aplicable la mencionada norma procesal, debiendo asumir, por el contrario, la forma de un auto fundado, ello de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, indicaron que la alzada penal revisó los artículos 28.4.c), 318.1, 330.3 y 331, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 470 del Código Penal, y en consecuencia consideró que la actuación del juzgado de control estuvo ajustada a Derecho, por lo cual declaró sin lugar los recursos de apelación intentados por la víctima y por el Ministerio Público.

 

Que la Corte de Apelaciones y el Juzgado de Control analizaron no sólo el contrato celebrado entre la Clínica Vista Alegre, C.A. y Laboratorios de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A., sino también todos los elementos recabados durante la investigación sobre los cuales se sustentó la pretensión de la parte acusadora, todo ello en el marco del control de la acusación. Así, señalaron que “… si los actos de investigación que dan marco al debate, no son constitutivos de delitos, mal puede un Juez de Control en su función depuradora y controladora del proceso ordenar un pase a juicio bajo la excusa que las pruebas se aprecian en el debate oral y público. Ello es así porque al debate no puede ir nada diferente de lo que consta en la investigación o se encuentre íntimamente vinculado con ella y ese es el sentido del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que la fase preparatoria tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción”.

 

Que en el sistema de la sana crítica que acoge nuestra legislación procesal penal “… la prueba no tiene valor sino poder de convencimiento para el Juez; de allí el sentido que tanto la prueba de cargo y de descargo se confronten, se discutan y el Juez de Juicio por la inmediación se convenza de a quién asiste la razón. Por el contrario, si tanto la prueba de cargo y la prueba de descargo que se ofrecen para el debate arrojan el mismo resultado, basadas en los actos de investigación, como en este caso que los hechos no son constitutivos de delitos, no tiene sentido un pase a juicio. En consecuencia, el Juez no puede aportar valor a la prueba sino que fundadamente debe indicar por qué los actos de investigación lo convencieron en un sentido u otro, y ese resultado se encuentra expresamente plasmado tanto en la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Función de Control como en la decisión emanada de la Sala Cuatro Accidental de la Corte de Apelaciones”.

 

Así las cosas, solicitaron la revisión y la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal (Accidental), y que en consecuencia, esta Sala constitucional dicte una decisión con carácter vinculante, ello en virtud de que la sentencia cuya revisión se solicita desacata lo establecido en la sentencia n° 1.500/2006, de 3 de agosto y además vulnera nuevamente el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

 

De igual forma, los solicitantes de la presente revisión pidieron en su escrito una medida de tutela preventiva anticipada a los efectos de suspender temporalmente los efectos de la sentencia objeto de la presente revisión, ello de conformidad con los artículos 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

 

III

DEL FALLO CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

 

La Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal, en sentencia n° 207 del 7 de mayo de 2007, cuya copia certificada consta en autos, en primer lugar, declaró con lugar el recurso de casación intentado contra la sentencia dictada el 12 de agosto de 2005, por la Sala Cuarta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolita de Caracas; en segundo lugar, declaró la nulidad de esta última sentencia así como también de la decisión emitida el 13 de julio de 2005, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró el sobreseimiento de la causa en beneficio de los ciudadanos Francisco Rafael Croce Pisani, Carlos Alberto Sánchez Castro y Felipe Ayala Lafee; y en tercer lugar, ordenó la reposición de la causa al estado en que un nuevo juzgado de control conozca el proceso, y dicte nueva sentencia con prescindencia de los vicios que dieron lugar a esa declaratoria de nulidad

 

Fundamentó la Sala de Casación Penal el referido fallo, en lo siguiente:

 

“En relación con los alegatos contenidos en el recurso de casación, aparece en el expediente que de conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal de Control, la defensa en la oportunidad prevista, se opuso formalmente a la persecución penal mediante la interposición de la excepción contenida en el literal ‘c’ del artículo in comento, específicamente invocaron que los hechos no revestían carácter penal, y por su parte, el juez A quo consideró suficiente declarar el sobreseimiento de la causa, mediante el análisis y apreciación de uno solo de los elementos que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público y por la parte acusadora, como fue la existencia de un contrato, situación que fue convalidada por la Alzada, cuando conoció del recurso de apelación, cuando según consta en la pieza N° 5 (folios 239 al 266) fueron ofrecidos dieciséis elementos de convicción en la querella acusatoria. Y el Ministerio Público, por su parte ofreció diez de ellos.

Bajo la amplia argumentación esgrimida anteriormente, la Sala Penal Accidental admite que efectivamente materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba; las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan; concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo  al imputado), son indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.

A tenor de lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata del Control Judicial, los jueces en esta fase, se encuentran obligados a controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República, en el código, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos, debiendo resolver en concordancia con el artículo 330 eiusdem, mediante la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante, ordenando la apertura a juicio, pudiendo atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, decidiendo objetivamente sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

En el caso sub judice, los sentenciadores de instancia no resolvieron conforme a las aludidas normas adjetivas, por cuanto dejaron de analizar el resto de las probanzas que suficientemente se encuentran acreditadas en autos. Es obvio, que los juzgadores debieron analizar el cúmulo probatorio íntegramente, para luego motivadamente determinar que los hechos revestían o no carácter penal.

En efecto, la sola circunstancia de que los hechos denunciados se basaron en el presunto incumplimiento de una obligación contractual, de carácter netamente mercantil, y que por ello tal conducta no podía ser considerada dolosa y configurativa del delito de Apropiación Indebida Calificada; en este caso, no era suficiente motivación, y al respecto es oportuno citar la sentencia N° 1100, de fecha 1° de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en el caso ‘Telcel’...

Por las aludidas argumentaciones, la Sala decide que la normativa que rige el proceso penal venezolano por ser sus disposiciones de estricto orden público, deben ser acatadas con estricto cumplimiento del Debido Proceso (…).

Por las consideraciones de hecho y de derecho que han sido ampliamente planteadas, la Sala concluye que tanto el Juez Noveno de Control, como la Sala Accidental Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no actuaron conforme al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal; que debieron resolver en concordancia con lo preceptuado en el artículo 330 eiusdem: admitiendo total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante, ordenando la apertura a juicio, pudiendo atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, decidiendo objetivamente sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, permitiendo con ello que la apreciación y valoración de las pruebas se ventilaran ante el juez de juicio como lo determina amplia y suficientemente la norma que regula el procedimiento penal venezolano, en esa etapa. En consecuencia, se declara con lugar la primera y segunda denuncias por la violación del artículo 329 del señalado código procesal.

(…)

Se observa que el fallo recurrido es una sentencia de sobreseimiento, la cual por expresa disposición del artículo transcrito y por la jurisprudencia reiterada de la Sala Penal, este tipo de decisiones, deben ser debidamente fundamentadas, so pena de nulidad, como máxima sanción que se impone por la falta procedimental, contenida en los numerales 3 y 4 el (sic) artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que exigen la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y el análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal.

Esta denuncia se observa de manera por demás fehaciente, que lo sentenciadores de la Sala N° 4 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no procedieron conforme a lo establecido en el artículo 173, en concordancia con la motivación exigida en los numerales 3 y 4 el (sic) artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Situación que hace al recurrido fallo, susceptible de nulidad por decisión expresa de la norma invocada y por ello se declara con lugar esta denuncia”.

 

 

IV

COMPETENCIA DE LA SALA

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la revisión solicitada y, a tal fin, se observa que el artículo 336.10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

 

“Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

 

Asimismo el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.942 del 20 de mayo de 2004, establece:

 

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(omissis)

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala”. (Resaltado de este fallo).

 

En efecto, dentro de las potestades atribuidas en la Constitución de 1999 en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

 

Ahora bien, se ha señalado que aun cuando esta Sala Constitucional posee los más amplios poderes de revisión sobre aquellas decisiones en las que el ordenamiento constitucional permite su intervención -con el propósito de garantizar el cumplimiento, vigencia y respeto de los postulados constitucionales, así como la integridad de la interpretación-, no se trata de una potestad genérica e irrestricta, en el sentido que pueda revisar cualquier decisión, antes bien, debe tratarse de específicas sentencias que, en todo caso, serán precisadas en la legislación que se dicte.

 

Así, en sentencia n° 93/2001, de 6 de febrero, esta Sala, en atención a lo dispuesto en el referido artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispuso:

“Por lo antes expuesto, esta Sala considera que la potestad de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de los demás tribunales y juzgados del país se encuentra delimitada de la siguiente manera:

 

Con base en una interpretación uniforme de la Constitución y considerando la garantía de la cosa juzgada establecida en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en principio, es inadmisible la revisión de sentencias definitivamente firmes en juicios ordinarios de cualquier naturaleza por parte de esta Sala. Y en cuanto a las decisiones de las otras Salas de este Tribunal es inadmisible cualquier demanda incluyendo la acción de amparo constitucional contra cualquier tipo de sentencia dictada por ellas, con excepción del proceso de revisión extraordinario establecido en la Constitución, y definido a continuación.

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

(omissis)

En lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere, y, en todo caso, la Sala no admitirá aquellos recursos que no se refieran a las sentencias o a las circunstancias que define la presente decisión. En este sentido, se mantiene el criterio que dejó sentado la sentencia dictada por esta Sala en fecha 2 de marzo de 2000 (caso: Francia Josefina Rondón Astor) en cuanto a que esta Sala no está en la obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, y la negativa de admitir la solicitud de revisión extraordinaria como violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto se trata de decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.

Por lo tanto esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, ‘...sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...’.

En cuanto a la potestad de esta Sala para revisar de oficio las sentencias definitivamente firmes en los mismos términos expuestos en la presente decisión, esta Sala posee la potestad discrecional de hacerlo siempre y cuando lo considere conveniente para el mantenimiento de una coherencia en la interpretación de la Constitución en todas las decisiones judiciales emanadas por los órganos de administración de justicia.”

 

 

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala observa que la solicitud de revisión ha sido interpuesta contra la sentencia n° 207 del 7 de mayo de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal (Accidental) de este Tribunal Supremo de Justicia, actuando como alzada de una Corte de Apelaciones de la jurisdicción penal, concretamente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y respecto de la cual se denunciaron violaciones de derechos y garantías constitucionales, así como desacato al criterio establecido por esta Sala Constitucional en sentencia n° 1.500/2006, de 3 de agosto, razón por la cual, en atención a la doctrina citada ut supra, es pertinente asumir la competencia para conocer y decidir la revisión solicitada, advirtiendo que ésta estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que la Sala de este máximo Tribunal cuya sentencia sea objeto de revisión constitucional, haya incurrido en sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional. Así se declara.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Fijada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional para conocer de la presente solicitud de revisión, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento.

 

Tal como se indicó supra, la revisión se dirige contra la sentencia n° 207 del 7 de mayo de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal (Accidental) de este Tribunal Supremo, la cual declaró con lugar el recurso de casación ejercido por la representación de la víctima contra la sentencia dictada el 12 de agosto de 2005, por la Sala Cuarta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece a que se denuncie fundadamente lo siguiente, los fines de la procedencia de la revisión: la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o  que la sentencia haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

 

De igual forma, en sentencia n° 93/2001, de 6 de febrero, esta Sala estableció el catálogo de decisiones sobre las cuales podrá materializar la potestad revisora que le confiere el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo:

 

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4.  Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la  interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.

 

En criterio de esta Sala, los argumentos esgrimidos por la defensa y que pueden ser examinados de conformidad con los supuestos antes enumerados son, en primer lugar, que la Sala de Casación Penal (Accidental) ha desacatado la sentencia n° 1.500/2006, dictada por esta Sala Constitucional, en el sentido de que fundamentó su decisión en que el Juzgado de Control no debió decretar el sobreseimiento de la causa en la oportunidad de la audiencia preliminar, con base en la no relevancia penal de los hechos, ya que esta causal invocada ameritaba necesariamente el examen de cuestiones referidas al fondo de la controversia, lo cual sólo podía realizarse en la fase de juicio. En este sentido, se alegó que la Sala de Casación Penal (Accidental) debió dictar una decisión apegada a la sentencia n° 1.500/2006, y por lo tanto, no debió declarar con lugar el recurso de casación ejercido, ni tampoco debió declarar la nulidad de la sentencia de la Corte de Apelaciones ni mucho menos la decisión del Juzgado de Control. Por ende, señaló que la Sala de Casación Penal (Accidental) no debió reponer la causa, ya que tal reposición era inútil e ilegal, vulnerándose así, nuevamente, el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso.

 

La sentencia n° 1.500/2006, de 3 de agosto, dictada por esta Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

 

“…se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.

3.2. En el asunto bajo estudio, tanto el Juez de Control como los Jueces de la Corte de Apelaciones dejaron claramente establecido que, tanto la acusación fiscal como la querella, estaban sustentadas, exclusivamente, en el contrato mercantil que fue perfeccionado entre los imputados y la supuesta víctima y en el incumplimiento en el que los primeros habrían incurrido cuando no hubieron satisfecho las obligaciones a las cuales se habían comprometido mediante el referido vínculo contractual; de modo que, para la determinación de la viabilidad de la acusación fiscal y de la acusación privada, era imperativo para el Juez de Control, durante la audiencia preliminar, que analizara el referido contrato y así pudiera controlar la acusación. Por otra parte, la defensa de los imputados, había opuesto la excepción que establece el artículo 28.4, letra c, porque consideró que, tanto la acusación como la querella, estaban basadas en hechos que no revestían carácter penal.

(…)

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que intentaron, el 17 de mayo de 2006, los ciudadanos FRANCISCO CROCE PISANI, CARLOS SÁNCHEZ y FELIPE AYALA contra la sentencia número 96 que pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 21 de marzo de 2006. En consecuencia, ANULA el referido fallo y REPONE la causa al estado de que la Sala de Casación Penal dicte nueva decisión respecto del recurso de casación que incoaron la representación del Ministerio Público y la víctima, con estricta sujeción a la doctrina que queda establecida en la presente decisión”.

 

 

Por otra parte, la defensa también argumentó en su escrito que la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal (Accidental) generó un perjuicio a los imputados, al obligar al nuevo Juzgado de Control que resolviera la controversia y ordenase el pase a juicio, todo lo cual vulneró el contenido del artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Se evidencia entonces que la defensa fundamenta su solicitud, esencialmente, en la vulneración de principios jurídicos, como son el derecho a la defensa, el principio de legalidad, la garantía del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, por parte de la Sala de Casación Penal (Accidental) de este máximo Tribunal, en su sentencia n° 207 de 7 de mayo de 2007.

 

Dicha sentencia estableció, entre otras cosas, que la sola circunstancia de que los hechos denunciados se hayan basado en el presunto incumplimiento de una obligación contractual, de carácter netamente mercantil, y que por ello tal conducta no haya sido susceptible de adecuarse a la conducta típica del delito de apropiación indebida calificada, no constituye un argumento suficiente que justifique la declaratoria de sobreseimiento por parte del Juzgado de Control, ni para que la Corte de Apelaciones haya confirmado esta última decisión judicial.

 

En tal sentido, la Sala de Casación Penal (Accidental) estableció que “… tanto el Juez Noveno de Control, como la Sala Accidental Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no actuaron conforme al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal; que debieron resolver en concordancia con lo preceptuado en el artículo 330 eiusdem: admitiendo total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante, ordenando la apertura a juicio, pudiendo atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, decidiendo objetivamente sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, permitiendo con ello que la apreciación y valoración de las pruebas se ventilaran ante el juez de juicio como lo determina amplia y suficientemente la norma que regula el procedimiento penal venezolano, en esa etapa. En consecuencia, se declara con lugar la primera y segunda denuncias por la violación del artículo 329 del señalado código procesal”.

 

Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio). 

 

En este contexto, dicha fase procesal comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación; así como también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

 

Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de oponerse a la persecución penal mediante la utilización de las excepciones, las cuales están contempladas en el artículo 28 de dicha ley adjetiva penal. Cabe destacar, que las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia; pero es el caso que también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe (Cfr. MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Segunda edición. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2004, p. 546), siendo que las excepciones se incluyen en este elenco de actividades procesales de defensa.

 

En el catálogo que ha establecido el legislador en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra comprendida una excepción de carácter eminentemente material, como es la descrita en la letra c) del numeral 4, que consiste en que la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal. Es decir, este medio de defensa implica que el hecho no sea sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o una medida de seguridad).

 

El efecto esencial de la declaratoria con lugar de esta excepción, es el sobreseimiento de la causa, tal como expresamente lo dispone el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, dicha norma reza de la siguiente manera:

 

Artículo 33. Efectos de las Excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:

(…)

4. La de los números 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa”.

 

Ahora bien, la causal que debe fundamentar la declaratoria de procedencia de este sobreseimiento es la descrita en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

 

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

(…)

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.

Debe afirmarse que esta causal de sobreseimiento contempla a su vez cuatro supuestos sustancialmente diferentes entre sí, los cuales se corresponden con las categorías dogmáticas que componen el edificio conceptual de la teoría general del delito. En tal sentido, el legislador procesal penal ha dispuesto que el sobreseimiento procederá en los siguientes casos: 1.- Atipicidad del hecho; 2.- Ausencia de antijuricidad, lo cual se produce cuando concurre alguna de las causas de justificación previstas en el artículo 65 del Código Penal (legítima defensa, estado de necesidad, etc.); 3.- Inculpabilidad (casos de inimputabilidad, inexigibilidad de otra conducta, miedo insuperable y error de prohibición invencible); y 4.- Cuando la conducta, a pesar de ser típicamente antijurídica y culpable, no sea punible por razones político-criminales, lo cual sucede en los casos en que concurran excusas absolutorias o condiciones objetivas de punibilidad, como son, por ejemplo, los supuestos contemplados en los artículos 481 y 380 del Código Penal, respectivamente.

 

Para precisar los alcances de la situación de atipicidad a la que hace mención el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, vale señalar que son varias las causas que pueden generarla. El supuesto básico en que ello ocurre es cuando el hecho no se encuentra tipificado en la legislación penal, es decir, que se trate de una figura punible inexistente en el ordenamiento jurídico venezolano, aun y cuando pueda estarlo en otra legislación, siendo que la excepción contenida en el artículo 28.4.c) del Código Orgánico Procesal Penal únicamente está referida a este primer supuesto de atipicidad, ello con base en una interpretación teleológica y sistemática de dicha norma procesal.

 

 De todos estos supuestos de atipicidad que pueden motorizar la declaratoria de un sobreseimiento, el que interesa a los efectos del presente fallo, y que ha sido objeto de debate a lo largo del proceso penal que ha dado origen a la presente solicitud de revisión, es al que se refiere el artículo 28.4.c) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el comportamiento desplegado por el imputado no haya sido considerado por el legislador nacional como una conducta cuya verificación acarree la imposición de una sanción penal.

 

Sobre esta específica causal de sobreseimiento, JARQUE afirma lo siguiente:

 “La causal estudiada consiste en que, estando perfectamente determinado el hecho que motivara el inicio de la investigación –y ello, como condición sine qua non para su viabilidad-, el mismo no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como conducta sujeta a sanción penal.

La necesariedad de una clara determinación del hecho, resulta extensiva a todos los aspectos vinculados con el presunto delito, desde su efectiva consumación o una eventual tentativa, hasta los distintos grados de participación y demás circunstancias atinentes al imputado, que –según la figura de que se trate- pueden incidir en la efectiva tipificación penal.

(…)

 Asimismo, la atipicidad debe responder al cotejo del hecho en cuestión con la totalidad de las disposiciones penales del ordenamiento jurídico en su conjunto, vale decir que la conducta no puede estar contemplada como delictiva ni en el Código Penal, ni en sus leyes complementarias, ni en las demás normas penales insertadas en leyes comunes” (JARQUE, Gabriel Darío. El sobreseimiento en el proceso penal. Editorial Depalma. Buenos Aires, 1997, pp. 27 y 28) (Subrayado del presente fallo).

 

Estamos en presencia entonces de una causal objetiva de sobreseimiento, ya que se circunscribe a la relevancia jurídica del hecho cometido, específicamente, comprende la imposibilidad de encuadrar éste en alguna norma penal.

 

Es el caso, que este concreto supuesto de atipicidad, aun y cuando esté vinculado a la relevancia jurídico penal del hecho, sí entra en el cúmulo de aspectos que pueden ser objeto del control de la acusación que es propio de la fase intermedia. En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).

 

Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.

 

El mencionado artículo dispone:

 

Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público(Resaltado del presente fallo).

 

Esta norma debe concatenarse con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 eiusdem, según el cual:

 

Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público” (Resaltado del presente fallo).

 

Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal.

 

En el caso sub lite, esta Sala estima oportuno señalar que, al igual como lo estableció en su sentencia n° 1.500/2006, del 3 de agosto, tanto el Juez Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como la Sala Cuarta (Accidental) de la Corte de Apelaciones de ese mismo circuito judicial penal, dejaron claramente determinado que la acusación fiscal y la querella estaban sustentadas, exclusivamente, en el contrato mercantil a través del cual los imputados y la supuesta víctima celebraron el negocio jurídico, así como también en el incumplimiento en el que aquéllos habrían incurrido al no haber satisfecho las obligaciones que nacieron del referido contrato; de allí que para determinar si la acusación del Ministerio Público y de la víctima eran viables o no, el Juez de Control debía analizar durante la audiencia preliminar –como bien lo hizo- el mencionado contrato. Por otra parte, la defensa opuso la excepción establecida en el artículo 28.4.c) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estimó que tanto la acusación de la vindicta pública así como la acusación privada, estaban basadas en hechos que no revestían relevancia jurídico penal, siendo que este supuesto, tal como se indicó supra, constituye un aspecto de fondo que puede ser revisado por el Juez de Control en la audiencia preliminar.

 

En este orden de ideas, se reitera que el Juez de Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no podía hacer otra cosa que examinar el referido contrato en la audiencia preliminar, para precisar si los hechos realizados por los imputados podía subsumirse en la descripción típica del delito de apropiación indebida calificada, o en algún otro delito.

 

Esta actividad revisora desplegada por el Juez de Control, fue lo que le permitió a éste arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la acción penal no podían subsumirse en ninguna figura punible de nuestra legislación penal, sino que, por el contrario, de lo que se trataba era de un mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados mercantiles, como en efecto la parte querellante había hecho, ya que fue, justamente, la vía jurisdiccional mercantil la que primero transitó, en octubre de 2002, cuando solicitó el cumplimiento del contrato de servicios profesionales ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo estableció esta Sala en sentencia n° 2.935/2004, de 13 de diciembre.

 

Lo anterior no es otra cosa que la aplicación directa, por parte de esta Sala Constitucional, del principio de intervención mínima del Derecho penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho civil, en el Derecho mercantil y en el Derecho administrativo.

 

Debe afirmarse que el principio de intervención mínima se desprende del modelo de Estado social consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, siendo uno de sus rasgos fundamentales la exigencia de necesidad social de la intervención penal. Así, el Derecho penal deja de ser necesario para resguardar a la sociedad cuando esto último puede alcanzarse mediante otras vías, las cuales tendrán preferencia en la medida en que sean menos lesivas para los derechos individuales. En resumidas cuentas: en un Estado social al servicio de sus ciudadanos, la intervención penal estará legitimada siempre y cuando sea absolutamente necesaria para la protección de aquéllos, y esto se da cuando los mecanismos extra penales no son suficientes para garantizar dicha protección.

 

El contenido de este principio ha sido desarrollado por MIR PUIG en los siguientes términos:

 

“Para proteger los intereses sociales el Estado debe agotar los medios menos lesivos que el Derecho penal antes de acudir a éste, que en este sentido debe constituir un arma subsidiaria, una última ratio. Deberá preferirse ante todo la utilización de medios desprovistos del carácter de sanción, como una adecuada Política social. Seguirán a continuación las sanciones no penales: así, civiles (por ejemplo: impugnabilidad y nulidad de negocios jurídicos, repetición por enriquecimiento injusto, reparación de daños y perjuicios) y administrativas (multas, sanciones disciplinarias, privación de concesiones, etc.). Sólo cuando ninguno de los medios anteriores sea suficiente estará legitimado el recurso de la pena o de la medida de seguridad” (MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. 4ª edición. Editorial Reppertor. Barcelona, 1996, p. 90).

 

Por tanto, esta Sala Constitucional estima que, contrariamente a lo decidido en el fallo objeto de la presente revisión, la actuación del Juez de Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho, cuando llevó a cabo una valoración sobre cuestiones de fondo para poder establecer si los hechos que se pretendían imputar revestían o no naturaleza penal y, por consiguiente, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, tal como se lo disponen los numerales 2 y 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal como se indicó con anterioridad, estaba habilitado para ello, y así se declara.

 

Por otra parte, en cuanto al argumento esgrimido por la parte solicitante, según el cual la sentencia de la Corte de Apelaciones no adolece del vicio de inmotivación, esta Sala estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

 

El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre).

 

Se observa que la Sala de Casación Penal, para declarar con lugar el recurso de casación, también estimó que la sentencia de la Corte de Apelaciones estaba viciada de inmotivación, señalando al respecto que “…los sentenciadores de la Sala N° 4 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no procedieron conforme a lo establecido en el artículo 173, en concordancia con la motivación exigida en los numerales 3 y 4 el (sic) artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Situación que hace al recurrido fallo, susceptible de nulidad por decisión expresa de la norma invocada y por ello se declarara con lugar esta denuncia.”

 

En el caso de autos, esta Sala estima que la sentencia de la Corte de Apelaciones se encuentra motivada, toda vez que en ella se ha arribado a la solución del caso con base en una exégesis racional del ordenamiento jurídico vigente. En efecto, en dicha sentencia se evidencian claramente los fundamentos de hecho y de derecho a través de los cuales se justificó la declaratoria sin lugar el recurso de apelación, ya que dicho órgano jurisdiccional expresó claramente las razones por las cuales los hechos y fundamentos de la acusación eran insuficientes para generar un pronóstico de condena contra los imputados, por tratarse de un mero incumplimiento contractual que no revestía carácter penal, y que por lo tanto, lo conducente era el ejercicio del control material de la acusación por parte del Juez de Control. Se concluye entonces que tal sentencia se encuentra en perfecta armonía con el derecho a la tutela judicial efectiva, cumpliendo a cabalidad los lineamientos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (también aplicable a las decisiones de alzada), razón por la cual no debía serle aplicada la sanción procesal de la nulidad.

 

Con base en lo anteriormente señalado, esta Sala considera que la Sala de Casación Penal (Accidental) no ha debido estimar este motivo y por tanto no ha debido tomarlo en consideración para declarar la nulidad de la sentencia de la Corte de Apelaciones, toda vez que esta última sentencia no adolece del vicio de inmotivación. Así también se declara.

 

En virtud de los planteamientos antes realizados, esta Sala Constitucional concluye que la decisión n° 207 del 7 de mayo de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal (Accidental), constituye una infracción del derecho a la tutela judicial eficaz y de la garantía del debido proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional, respectivamente, de los ciudadanos Francisco Croce Pisani, Carlos Sánchez y Felipe Ayala, toda vez que la nulidad decretada por la Sala de Casación Penal (Accidental) del sobreseimiento dictado por el Juez de Control en beneficio de los imputados, ha obligado a una reposición que, por ilegal, se subsume en el concepto de inutilidad de tal reposición; asimismo, porque el efecto de continuación del proceso penal, que derivó del decreto de nulidad del mencionado sobreseimiento obligó a las partes a una igualmente ilegal e innecesaria actividad procesal para la sustentación y tramitación de sus respectivas pretensiones y defensas, todo lo cual implica un error judicial, razón por la cual se observa que la sentencia objeto de la presente revisión, contiene un errado control de constitucionalidad.

 

También se observa que el mencionado fallo se ha apartado de la doctrina que esta Sala ha expresado en reiteradas oportunidades respecto a la competencia material del Juez de Control. Asimismo, la sentencia que hoy se revisa ha incumplido abiertamente el mandato que esta Sala Constitucional expresó en su sentencia n° 1.500/2006, por el cual se ordenó a la Sala de Casación Penal a dictar una nueva decisión con estricta sujeción a la doctrina que quedó establecida en dicha sentencia.

 

            Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que los Jueces en funciones de Control podrán, en la audiencia preliminar, dictar el sobreseimiento por atipicidad de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya opuesto la excepción prevista en el artículo 28.4.c) eiusdem, referida a que el hecho no se encuentre tipificado en la legislación penal, todo ello para garantizar que en el proceso penal se respeten el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

 

Siendo así, la actuación de la Sala de Casación Penal (Accidental)ndo e febreroe ser Control. Dhoy se revisalo, tuiconalmente al constituye un claro motivo para la activación de la potestad revisora de esta Sala Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la sentencia n° 93/2001 de esta Sala Constitucional,  y así se declara.

 

En otro orden de ideas, la parte solicitante también alegó que la Sala de Casación Penal (Accidental) le ha ocasionado un perjuicio, al obligar al nuevo Juzgado de Control que resuelva la controversia y al ordenar el pase a juicio, lo cual, en su criterio, vulnera el contenido del artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas.

 

            Al respecto, esta Sala considera oportuno resaltar previamente, que el principio de legalidad funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho. A mayor abundamiento, tal principio constituye la concreción de varios aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho penal, por lo cual tal principio se vincula con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad.

 

La formulación de este principio se traduce, básicamente, en que todo el régimen de los delitos y las penas debe estar regulado necesaria y únicamente en los actos que por excelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado, a saber, en las leyes.  Por lo tanto, su configuración formal básica se traduce en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege.

           

            Partiendo de lo anterior, se aprecia que de esta primera garantía formal se desprenden a su vez otras cuatro garantías estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una garantía criminal, la cual implica que el delito esté previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege); de una garantía penal, por la cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nulla poena sine lege); de una garantía jurisdiccional, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia; y por último, de una garantía de ejecución, por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia.

           

            En el ámbito de nuestro Derecho positivo, la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad penal encuentran su refugio en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Penal. Por otra parte, la garantía jurisdiccional está consagrada, fundamentalmente, en el artículo 49, en sus numerales 3 y 4, y en los artículos 253 y 257 de la Constitución, y desarrollado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; mientras que la garantía de ejecución se encuentra desarrollada por el Libro Quinto de la mencionada ley adjetiva penal, así como también en la normativa contenida en la Ley de Régimen Penitenciario.

 

            Una segunda garantía genérica del principio de legalidad, ahora de carácter material, impone que la ley que desarrolle las anteriores exigencias deba ser: a) previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lex praevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; b) escrita (lex scripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la analogía como fuente del Derecho Penal; y c) que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, es decir, debe describir claramente las características del hecho punible (lex stricta o lex certa), cobrando vida en este último aspecto el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas.

 

            Al respecto, CARBONELL señala que el principio de legalidad se traduce en los enunciados “… no hay delito sin una ley previa, escrita y estricta, no hay una pena sin ley, la pena no puede ser impuesta sino en virtud de un juicio justo y de acuerdo con lo previsto por la ley, y la ejecución de la pena ha de ajustarse a lo previsto por la ley y en los reglamentos: son los denominados principios de legalidad criminal, penal, procesal y de ejecución” (Cfr. CARBONELL MATEU, Juan Carlos. Derecho penal: concepto y principios constitucionales. Tercera edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 110).

 

            Con base en lo anterior, podemos resaltar como características fundamentales de dicha institución, en primer lugar, que constituye una exigencia de seguridad jurídica, en el sentido que se tome la existencia y conocimiento previo de los delitos y de las penas, como presupuesto para la imposición de un determinado castigo; y en segundo lugar, que constituye una garantía política, que se traduce en que el ciudadano no pueda ser sometido por el Estado a cumplir penas cuyo establecimiento no haya sido aceptado por el pueblo.

 

            Sobre estas características del principio de legalidad, el Tribunal Constitucional español ha establecido lo siguiente:

 

 “El principio de legalidad penal es una garantía inherente al Estado de Derecho, que impone, por razones de seguridad jurídica y de legitimidad democrática de la intervención penal, la estricta sujeción de Jueces y Tribunales al dictado de las leyes que describen delitos e imponen penas y exige la existencia de preceptos jurídicos que permitan predecir con el suficiente grado de certeza qué conductas se hallan prohibidas y qué responsabilidad y, en su caso, qué sanción comporta su realización. El efectivo reconocimiento del principio de legalidad penal obliga en ocasiones a dilucidar si se ha traspasado la tantas veces tenue línea divisoria que separa la actividad judicial de reconocimiento del alcance y significado de la norma como paso previo a su aplicación, de la que, con ese mismo fin, rebasa sus límites y genera o modifica su propio sentido” (STC 156/1996, de 14 de octubre).

 

            Luego, el contenido del principio de legalidad se concreta en la creación del tipo penal –descripción precisa e inequívoca de la conducta en la norma-, cuyo contenido, dentro del edificio conceptual de la teoría del delito, cobra vida al configurarse la categoría de la tipicidad –correspondencia o adecuación de la conducta con la descripción del tipo-, materializándose de esta forma la garantía criminal y la garantía penal, ambas derivadas del principio de legalidad. En otras palabras, el legislador nacional es el único llamado a afirmar, desarrollar, completar, reforzar y concretar la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad.

 

            En el caso de autos, esta Sala no comparte este segundo argumento que ha esgrimido la parte solicitante de la presente revisión, ya que se observa que la sentencia objeto de esta revisión no ha vulnerado ninguna de las garantías antes expuestas del principio de legalidad penal, previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

           

            En tal sentido, la Sala de Casación Penal (Accidental) si bien ordenó una reposición ilegal e inútil, y además obligó a las partes a una igualmente ilegal e innecesaria actividad procesal para la sustentación y tramitación de sus respectivas pretensiones y defensas –ello a raíz de la continuación del proceso penal-, mal podría derivarse de tal actuación procesal –aun y cuando sea errada- una lesión al principio de legalidad penal, ya que dicha decisión no constituye una sentencia definitiva de naturaleza condenatoria, y por ende, no es una decisión que haya acarreado la imputación o la sanción por un delito inexistente en la legislación penal (garantía criminal), ni la imposición de una pena no prevista legalmente (garantía penal), ni mucho menos la práctica de un castigo sin haber seguido previamente un procedimiento judicial legalmente establecido (garantía jurisdiccional); por el contrario, se trata de una sentencia que ha ordenado una reposición, la cual, no obstante que sí vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, en ningún momento ha representado la imposición arbitraria de una sanción penal. Así también se declara.

            Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional debe declarar, y así lo declara, que ha lugar la solicitud de revisión formulada contra la sentencia n° 207 del 7 de mayo de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, anula la referida sentencia. De igual forma, esta Sala estima necesario reponer la causa al estado en que la Sala de Casación Penal se pronuncie nuevamente respecto a la admisibilidad del recurso de casación ejercido contra la decisión dictada el 12 de agosto de 2005, por la Sala Accidental Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con estricta sujeción a la doctrina vinculante que ha quedado establecida en la presente decisión, y así se decide.

 

Establecido lo anterior, esta Sala atendiendo a razones de seguridad jurídica, fija los efectos de esta decisión ex nunc, es decir, que éstos comenzarán a computarse a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara, declara:

 

1.- HA LUGAR EN DERECHO a la solicitud de revisión intentada por los abogados DANIEL CUEVAS JORGE y LUIS ENRIQUE ORTEGA RUIZ, actuando en su condición de defensores de los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL CROCE PISANI, CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ CASTRO y FELIPE AYALA LAFEE, contra la sentencia n° 207 del 7 de mayo de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal (Accidental) de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de casación ejercido por la sociedad mercantil LABORATORIOS DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE, C.A, actuando en su condición de víctima, contra la decisión emitida el 12 de agosto de 2005, por la Sala Accidental Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

2.- Se ANULA la sentencia n° 207 del 7 de mayo de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal (Accidental) de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

3.- Se REPONE la causa al estado en que la Sala de Casación Penal se pronuncie nuevamente respecto a la admisibilidad del recurso de casación intentado contra la decisión dictada el 12 de agosto de 2005, por la Sala Accidental Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con estricta sujeción a la doctrina vinculante que ha quedado establecida en la presente decisión

 

4.- Se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

5.- Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a partir de lo cual surtirá efectos esta decisión.

 

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de AGOSTO de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                               El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 

 

 

 

      FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

                                                         Ponente

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

                      

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

FACL/

Exp. n° 07-0800

 

El Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz concurre con la mayoría sentenciadora respecto de la decisión que antecede por las siguientes razones:

Aunque se comparte el dispositivo, en criterio de quien concurre es inaceptable la concepción de la acción penal como subsidiaria de la civil, de la mercantil o de la administrativa.

La acción penal es autónoma y su titular puede ejercerla, sin condicionante alguna de ejercicio previo de otras acciones; la afirmación contraria –que es la que expresa el proyecto- choca, en primer lugar, con la potestad del Ministerio Público para la investigación y solicitud de enjuiciamiento a los partícipes en la comisión de un delito de acción pública.

En segundo lugar, tropieza con el propio COPP cuando legitima el ejercicio de la acción civil sólo cuando exista una sentencia condenatoria firme (véase art. 422). Entonces, ¿cuál es la subsidiaria?

Por último, entre otras razones, la acción penal es sancionatoria, no tiene naturaleza resarcitiva ni indemnizatoria; de allí que no pueda afirmarse que, previamente al ejercicio de la acción penal, deba agotarse previamente “otros mecanismos menos lesivos”; ello, porque dichos mecanismos, como son los que proveen los derechos Civil y Mercantil, porque a través del ejercicio de los mismos no se persiguen y, obviamente, no se logran los mismos fines y propósitos que identifican a la acción penal.

 

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

 

Fecha ut retro.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Concurrente

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

 

MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

…/

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

   El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

 

 

 

 

PRRH.sn.ar.

Exp. 07-0800

 

Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, consigna el presente voto concurrente del fallo que antecede en el cual esta Sala Constitucional  declaró ha lugar en derecho la solicitud de revisión presentada por los abogados Daniel Cuevas Jorge y Luis Enrique Ortega Luiz, actuando en su condición de defensores de los ciudadanos Francisco Rafael Croce Pisani, Carlos Alberto Sánchez Castro y Felipe Ayala Lafee, de la sentencia N° 207 dictada el 7 de mayo de 2007, por la Sala de Casación Penal (Accidental) de esta Tribunal Supremo de Justicia, en la que se declaró con lugar el recurso de casación ejercido por la sociedad mercantil Laboratorios de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A., actuando en su condición de víctima, contra la decisión emitida el 12 de agosto de 2005, por la Sala Accidental Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; anulando en consecuencia el referido fallo sometido a revisión y reponiendo la causa al estado en que la Sala de Casación Penal se pronuncie nuevamente respecto a la inadmisibilidad del recurso de casación intentado contra el último de los fallos mencionados, con estricto apego a la doctrina vinculante que ha quedado establecida en la decisión, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

 

1.- La mayoría sentenciadora declaró ha lugar en derecho la solicitud de revisión presentada por los defensores de los ciudadanos Francisco Rafael Croce Pisani, Carlos Alberto Sánchez Castro y Felipe Ayala Lafee, de la sentencia N° 207 dictada el 7 de mayo de 2007, por la Sala de Casación Penal (Accidental) de esta Tribunal Supremo de Justicia, anulando en consecuencia dicho fallo. La Sala ha estimado al respecto que ha sido desacatada la sentencia N° 1.500/2006, dictada por esta Sala Constitucional en el caso bajo estudio. Para ello se analizó la figura del sobreseimiento de la causa penal y la competencia del Juez de Control que el Código Orgánico Procesal Penal expresamente prevé. Sobre este aspecto y el análisis presentado, no se presenta objeción alguna.

 

2.- El cuestionamiento en el que se fundamenta la presente concurrencia está referido a la orden que emite la Sala Constitucional, como consecuencia de anular el fallo sometido a su revisión, cual es la de reponer la causa penal al estado al que la Sala de Casación Penal se pronuncie nuevamente respecto a la admisibilidad del recurso de casación intentado contra la sentencia dictada el 12 de agosto de 2005, por la Sala Accidental Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “… con estricta sujeción a la doctrina vinculante que ha quedado establecida en la presente decisión”.

 

En efecto, la mayoría sentenciadora ha estimado conveniente que la Sala de Casación Penal vuelva emitir nuevo pronunciamiento respecto del recurso de casación que en principio ha declarado con lugar en dos oportunidades. Ello en virtud de que conociendo de una solicitud de revisión del fallo dictado el 21 de marzo de 2006 por la referida Sala, en el que se declaró con lugar el recurso de casación intentado contra la sentencia emitida el 12 de agosto de 2005 por la Sala Accidental Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional anuló el fallo del 21 de marzo de 2006, bajo los mismos argumentos de la sentencia que antecede a la presente concurrencia. Por lo que en consecuencia, la Sala de Casación Penal ha anulado en dos oportunidades la decisión dictada el 12 de agosto de 2005, por la Sala Accidental Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Lo anterior amerita una consideración especial de esta Sala Constitucional pues, como ya ha sido plasmado por la presente concurrencia en otra oportunidad (Vid. Voto Concurrente del fallo N° 03 del 25 de enero de 2005, caso: CANTV), existe una necesidad imperiosa de establecer los supuestos en que pueda llevarse a cabo la ejecución inmediata de ciertos fallos de esta Sala Constitucional en los que se resuelva una solicitud de revisión como la precedente, en la que se condiciona el criterio de la Sala -expuesto ya dos veces en un mismo caso penal- a un nuevo fallo de la misma Sala que ha incurrido en desacato.

 

En el presente caso, no parece caber duda sobre la indebida dilación en la que se incurre al ordenar que la Sala que ya ha incurrido en desacato, se pronuncie nuevamente acogiendo un criterio que ya le había sido señalado, contrariando así lo dispuesto en artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera que en el presente caso se insiste, como ya se hiciera en el voto concurrente del fallo de esta Sala N° 3 del 25 de enero de 2005, ya referido, en que:

“En particular, quien suscribe se refiere a la práctica contenida en los dispositivos de todos y cada uno de los fallos proferidos por esta Sala cada vez que ha declarado con lugar un recurso de revisión, consistente en ordenar una suerte de REENVIO, por el cual se compele a la Sala o Tribunal revisado a que vuelva a emitir su decisión de mérito acogiendo el criterio particular y específico de esta Sala Constitucional, sometiendo al justiciable al penoso deber de procurar otro fallo de quien ya le juzgó adversamente, lo cual se traduce en una incuestionable dilación, debido, entre otras cosas, a la constitución de Salas o Tribunales Accidentales, y a la eventual situación que tenga que recurrir de nuevo – en una especie de recurso de revisión de “nulidad”-  por ante esta digna Sala, en caso que la autoridad revisada resulte contumaz en acoger el criterio sentado o bien, simplemente, lo aplique en forma inadecuada o parcial…     

En ese sentido, se adelanta quien suscribe, a que no se le interprete como postulante del desconocimiento o irrespeto al principio por el cual debe preservarse el ‘soberano conocimiento del Juez natural de una causa’; sino como testigo de una realidad práctica que se revierte en contra del propio justiciable y de sus derechos y garantías constitucionales recién comentadas (ex artículos 26 y 257 constitucionales). Igualmente, debe acotarse que el sustento por el cual esta digna Sala puede resolver, directamente, el fondo del conflicto que subyace en una sentencia objeto de revisión, reposa en el propio hecho de que, ella misma, en virtud de los poderes que le otorga la Constitución y la Ley, puede, ni más ni menos, “revisar” las sentencias dictadas por otras Salas del mismo Tribunal Supremo; en otras palabras, la misma fuerza que le habilita para desconocer la fuerza de cosa juzgada de un fallo de otra Sala, también abarca que puede enmendar de forma inmediata y expedita, la situación fáctica del caso, permitiéndole al justiciable procurar la ejecución inmediata de su derecho que le ha sido reconocido por esta Sala Constitucional, y sin que quede expuesto a las dilaciones inexorables que suponen una nueva decisión en ‘reenvio’ (Vgr. Salas Accidentales), o que la Sala o Tribunal revisado se aparte total o parcialmente del criterio, obligándolo a interponer un ‘nuevo’ recurso de revisión de ‘nulidad’ por contrariar el criterio establecido por esta Sala Constitucional”.

Queda así expresado el criterio de la concurrente. 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Magistrada Concurrente

 

 

El Vicepresidente,

 

                                                           

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. Nº 07-0800

LEML/