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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente:
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Mediante escrito presentado en esta Sala
Constitucional el 6 de junio de 2007, los abogados DANIEL CUEVAS JORGE y LUIS ENRIQUE ORTEGA RUIZ,
titulares de las cédulas de identidad números 6.917.831 y 6.875.370,
respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
los números 30.931 y 41.515, también respectivamente, actuando como defensores
de los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL CROCE
PISANI, CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ CASTRO y FELIPE AYALA LAFEE, titulares de las cédulas de identidad números
4.774.636, 5.301.722 y 5.532.808, respectivamente, interpusieron solicitud de
revisión de la sentencia dictada por
El 11 de junio de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado doctor FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 18 de junio de 2007, el abogado Manuel Barreto, actuando en su carácter de presunto apoderado de la víctima-acusadora (no consta en autos documento poder del cual se desprenda tal condición), consignó en el expediente una (1) diligencia, a los fines de solicitar copias simples del escrito contentivo de la presente solicitud de revisión.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta
Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
1.- El 13 de julio de 2005, se llevó a cabo ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la celebración de la audiencia preliminar en el proceso penal incoado contra los ciudadanos Francisco Rafael Croce Pisani, Carlos Alberto Sánchez Castro y Felipe Ayala Lafee, en el cual se les imputó la comisión del delito de apropiación indebida calificada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos (actual artículo 468), en perjuicio de la sociedad mercantil Laboratorios de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A. Al finalizar dicha audiencia, el referido Juzgado de Control declaró con lugar la excepción establecida en el artículo 28.4.c del Código Orgánico Procesal Penal –atipicidad de los hechos-, la cual fue opuesta por la defensa. En consecuencia, el referido juzgado decretó el sobreseimiento de la causa en beneficio de los mencionados imputados de conformidad con los artículos 33.4 y 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- La representación judicial de la sociedad
mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A. –en su condición
de víctima- y el Ministerio Público ejercieron recursos de apelación contra la
mencionada decisión de sobreseimiento, correspondiéndole el conocimiento de
dichos recursos a
3.- El 12 de agosto de 2005,
4.- El 19 de octubre de 2005, la representación
judicial de la sociedad mercantil Laboratorios de Análisis Clínicos Vista
Alegre, C.A. ejerció recurso de casación contra la decisión del 12 de agosto de
2005, dictada por
5.- El 21 de marzo de 2006,
6.- Contra esta última sentencia de
7.- El 3 de agosto de 2006, esta Sala Constitucional,
mediante sentencia n° 1.500, declaró ha lugar la solicitud de revisión
constitucional intentada contra la sentencia n° 96 dictada por
8.- El 30 de marzo de 2007,
9.- El 7 de
mayo de 2007,
Los solicitantes de la presente revisión expusieron en su
escrito los siguientes argumentos:
Que la nueva sentencia dictada por
Que
Que mal pudo
Que
Que decretar el sobreseimiento por no revestir los hechos
carácter penal, no constituye una cuestión propia del juicio oral y público que
amerite inmediación de la prueba. En este sentido, señaló el solicitante que “…con la contradicción propia sobre los
actos de investigación que existen desde la fase preparatoria es suficiente
para analizar los hechos atribuidos y efectuar la subsunción de los mismos en
alguna norma sustantiva de nuestro ordenamiento jurídico. Si ello no sucede, es
evidente que no puede realizarse fundadamente un juicio de reproche contra
persona alguna; lo contrario, prohibir a los jueces realizar esta labor
depuradora en las fases previas al debate oral y público es someter al
justiciable a la ‘pena del banquillo’.
Que sobre este aspecto se pronunciaron tanto el Juzgado de
Control como la alzada penal, las cuales resolvieron de forma motivada este
punto, toda vez que en el momento procesal correspondiente, la defensa se opuso
a la persecución penal mediante la utilización de la excepción contenida en el
artículo 28.4.c del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la no relevancia
penal de los hechos imputados.
Que la litis
recursiva estaba circunscrita a este aspecto, y por ende
Que la sentencia de
Que el fallo cuya revisión se solicita también generó una
situación de indefensión para los imputados, en el sentido de que declaró con
lugar la tercera denuncia, sin señalar las razones de hecho que le permitieron
determinar el quebrantamiento de los ordinales 3 y 4 del artículo 364 del
Código Orgánico Procesal Penal.
Que no existió la supuesta falta de motivación que ha
delatado
Que
Que en el sistema de la sana crítica que acoge nuestra
legislación procesal penal “… la prueba
no tiene valor sino poder de convencimiento para el Juez; de allí el sentido
que tanto la prueba de cargo y de descargo se confronten, se discutan y el Juez
de Juicio por la inmediación se convenza de a quién asiste la razón. Por el
contrario, si tanto la prueba de cargo y la prueba de descargo que se ofrecen
para el debate arrojan el mismo resultado, basadas en los actos de investigación,
como en este caso que los hechos no son constitutivos de delitos, no tiene
sentido un pase a juicio. En consecuencia, el Juez no puede aportar valor a la
prueba sino que fundadamente debe indicar por qué los actos de investigación lo
convencieron en un sentido u otro, y ese resultado se encuentra expresamente
plasmado tanto en la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en
Función de Control como en la decisión emanada de
Así las cosas, solicitaron la revisión y la declaratoria de
nulidad de la sentencia dictada por
De igual forma, los solicitantes de la presente revisión
pidieron en su escrito una medida de tutela preventiva anticipada a los efectos
de suspender temporalmente los efectos de la sentencia objeto de la presente
revisión, ello de conformidad con los artículos 27 y 257 de
III
DEL
FALLO CUYA REVISIÓN SE SOLICITA
Fundamentó
“En relación
con los alegatos contenidos en el recurso de casación, aparece en el expediente
que de conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ante
el Tribunal de Control, la defensa en la oportunidad prevista, se opuso
formalmente a la persecución penal mediante la interposición de la excepción
contenida en el literal ‘c’ del artículo in comento, específicamente invocaron
que los hechos no revestían carácter penal, y por su parte, el juez A quo
consideró suficiente declarar el sobreseimiento de la causa, mediante el
análisis y apreciación de uno solo de los elementos que conforman el acervo
probatorio presentado por el Ministerio Público y por la parte acusadora, como
fue la existencia de un contrato, situación que fue convalidada por
Bajo la amplia
argumentación esgrimida anteriormente,
A tenor de lo
establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata
del Control
Judicial, los jueces en esta fase, se encuentran obligados a controlar
el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en
En el caso sub judice, los sentenciadores de instancia no resolvieron conforme a las aludidas normas adjetivas, por cuanto dejaron de analizar el resto de las probanzas que suficientemente se encuentran acreditadas en autos. Es obvio, que los juzgadores debieron analizar el cúmulo probatorio íntegramente, para luego motivadamente determinar que los hechos revestían o no carácter penal.
En efecto, la sola circunstancia de que los hechos denunciados se basaron en el presunto incumplimiento de una obligación contractual, de carácter netamente mercantil, y que por ello tal conducta no podía ser considerada dolosa y configurativa del delito de Apropiación Indebida Calificada; en este caso, no era suficiente motivación, y al respecto es oportuno citar la sentencia N° 1100, de fecha 1° de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en el caso ‘Telcel’...
Por las
aludidas argumentaciones,
Por las
consideraciones de hecho y de derecho que han sido ampliamente planteadas,
(…)
Se observa que
el fallo recurrido es una sentencia de sobreseimiento, la cual por expresa
disposición del artículo transcrito y por la jurisprudencia reiterada de
Esta denuncia
se observa de manera por demás fehaciente, que lo sentenciadores de
IV
COMPETENCIA
DE
Corresponde a esta Sala
pronunciarse sobre su competencia para conocer de la revisión solicitada y, a
tal fin, se observa que el artículo 336.10, de
“Son atribuciones de
Revisar
las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de
Asimismo el artículo 5.4 de
“Artículo 5. Es de
la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de
(omissis)
4. Revisar las
sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la
violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en
En efecto, dentro de las potestades
atribuidas en
Ahora
bien, se ha señalado que aun cuando esta Sala Constitucional posee los más
amplios poderes de revisión sobre aquellas decisiones en las que el
ordenamiento constitucional permite su intervención -con el propósito de
garantizar el cumplimiento, vigencia y respeto de los postulados
constitucionales, así como la integridad de la interpretación-, no se trata de
una potestad genérica e irrestricta, en el sentido que pueda revisar cualquier
decisión, antes bien, debe tratarse de específicas sentencias que, en todo
caso, serán precisadas en la legislación que se dicte.
Así, en sentencia n° 93/2001, de 6
de febrero, esta Sala, en atención a lo dispuesto en el referido artículo
336.10 de
“Por lo antes expuesto, esta Sala considera
que la potestad de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes
de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de los demás tribunales y
juzgados del país se encuentra delimitada de la siguiente manera:
Con base en una interpretación uniforme de
Sólo de manera extraordinaria, excepcional,
restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo
siguiente:
1. Las sentencias definitivamente firmes de
amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del
Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de
control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los
tribunales de
3. Las sentencias
definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este
Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando
expresa o tácitamente alguna interpretación de
4. Las sentencias
definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este
Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente
hayan incurrido, según el criterio de
(omissis)
En lo que respecta a la admisibilidad de
tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad
discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere, y, en
todo caso,
Por lo tanto
esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, ‘...sin motivación
alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en
nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales...’.
En cuanto a la
potestad de esta Sala para revisar de oficio las sentencias definitivamente
firmes en los mismos términos expuestos en la presente decisión, esta Sala
posee la potestad discrecional de hacerlo siempre y cuando lo considere
conveniente para el mantenimiento de una coherencia en la interpretación de
Con
base en las anteriores consideraciones, esta Sala observa que la solicitud de
revisión ha sido interpuesta contra la sentencia n° 207 del 7 de mayo de 2007,
dictada por
V
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Fijada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional para
conocer de la presente solicitud de revisión, pasa
Tal como se indicó supra, la revisión se dirige contra la sentencia n° 207 del 7 de
mayo de 2007, dictada por
El artículo 5.4 de
De igual forma, en sentencia n° 93/2001, de 6 de febrero, esta Sala estableció el catálogo de decisiones sobre las
cuales podrá materializar la potestad revisora que le confiere el artículo
336.10 de
1. Las sentencias definitivamente firmes
de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas
del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad
de leyes o normas jurídicas por los tribunales de
3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por
las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país
apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de
4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas
por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del
país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de
En criterio de esta Sala, los argumentos esgrimidos por la defensa y que
pueden ser examinados de conformidad con los supuestos antes enumerados son, en
primer lugar, que
La sentencia n° 1.500/2006, de 3 de agosto, dictada por esta Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
“…se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.
3.2. En el
asunto bajo estudio, tanto el Juez de Control como los Jueces de
(…)
Por las razones
que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de
Por otra parte, la defensa también argumentó en su escrito que la
sentencia dictada por
Se evidencia entonces que la defensa fundamenta su solicitud,
esencialmente, en la vulneración de principios jurídicos, como son el derecho a
la defensa, el principio de legalidad, la garantía del debido proceso y el
derecho a la tutela judicial efectiva, por parte de
Dicha sentencia estableció, entre otras cosas, que la
sola circunstancia de que los hechos denunciados se hayan basado en el presunto
incumplimiento de una obligación contractual, de carácter netamente mercantil,
y que por ello tal conducta no haya sido susceptible de adecuarse a la conducta
típica del delito de apropiación indebida calificada, no constituye un
argumento suficiente que justifique la declaratoria de sobreseimiento por parte
del Juzgado de Control, ni para que
En tal sentido,
Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).
En este contexto, dicha fase procesal comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación; así como también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
Entre
las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal
le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de
oponerse a la persecución penal mediante la utilización de las excepciones, las
cuales están contempladas en el artículo 28 de dicha ley adjetiva penal. Cabe
destacar, que las excepciones constituyen un medio para materializar la función
depuradora que tiene asignada la fase intermedia; pero es el caso que también
deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se
encuentra consagrado en el artículo 49.1 de
En el catálogo que ha establecido el legislador en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra comprendida una excepción de carácter eminentemente material, como es la descrita en la letra c) del numeral 4, que consiste en que la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal. Es decir, este medio de defensa implica que el hecho no sea sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o una medida de seguridad).
El efecto esencial de la declaratoria con lugar de esta
excepción, es el sobreseimiento de la causa, tal como expresamente lo dispone
el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, dicha
norma reza de la siguiente manera:
“Artículo 33. Efectos de las
Excepciones. La declaratoria de haber
lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes
efectos:
(…)
4. La de los números 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa”.
Ahora bien, la causal que debe fundamentar la declaratoria de
procedencia de este sobreseimiento es la descrita en el numeral 2 del artículo
318 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
2. El hecho
imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o
de no punibilidad”.
Debe afirmarse que esta causal de sobreseimiento contempla a
su vez cuatro supuestos sustancialmente diferentes entre sí, los cuales se
corresponden con las categorías dogmáticas que componen el edificio conceptual
de la teoría general del delito. En tal sentido, el legislador procesal penal
ha dispuesto que el sobreseimiento procederá en los siguientes casos: 1.-
Atipicidad del hecho; 2.- Ausencia de antijuricidad, lo cual se produce cuando
concurre alguna de las causas de justificación previstas en el artículo 65 del
Código Penal (legítima defensa, estado de necesidad, etc.); 3.- Inculpabilidad
(casos de inimputabilidad, inexigibilidad de otra conducta, miedo insuperable y
error de prohibición invencible); y 4.- Cuando la conducta, a pesar de ser
típicamente antijurídica y culpable, no sea punible por razones
político-criminales, lo cual sucede en los casos en que concurran excusas
absolutorias o condiciones objetivas de punibilidad, como son, por ejemplo, los
supuestos contemplados en los artículos 481 y 380 del Código Penal,
respectivamente.
Para precisar los alcances de la situación de atipicidad a la
que hace mención el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, vale
señalar que son varias las causas que pueden generarla. El supuesto básico en
que ello ocurre es cuando el hecho no se encuentra tipificado en la legislación
penal, es decir, que se trate de una figura punible inexistente en el
ordenamiento jurídico venezolano, aun y cuando pueda estarlo en otra
legislación, siendo que la excepción contenida en el artículo 28.4.c) del
Código Orgánico Procesal Penal únicamente está referida a este primer supuesto
de atipicidad, ello con base en una interpretación teleológica y sistemática de
dicha norma procesal.
De todos estos
supuestos de atipicidad que pueden motorizar la declaratoria de un
sobreseimiento, el que interesa a los efectos del presente fallo, y que ha sido
objeto de debate a lo largo del proceso penal que ha dado origen a la presente
solicitud de revisión, es al que se refiere el artículo 28.4.c) del Código
Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el comportamiento desplegado por el
imputado no haya sido considerado por el legislador nacional como una conducta
cuya verificación acarree la imposición de una sanción penal.
Sobre esta específica causal de sobreseimiento, JARQUE afirma
lo siguiente:
“La causal
estudiada consiste en que, estando perfectamente determinado el hecho que
motivara el inicio de la investigación –y ello, como condición sine qua non para su viabilidad-, el
mismo no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como conducta sujeta
a sanción penal.
La necesariedad de una clara determinación del hecho,
resulta extensiva a todos los aspectos vinculados con el presunto delito, desde
su efectiva consumación o una eventual tentativa, hasta los distintos grados de
participación y demás circunstancias atinentes al imputado, que –según la
figura de que se trate- pueden incidir en la efectiva tipificación penal.
(…)
Asimismo, la
atipicidad debe responder al cotejo del hecho en cuestión con la totalidad de
las disposiciones penales del ordenamiento jurídico en su conjunto, vale decir
que la conducta no puede estar contemplada como delictiva ni en el Código
Penal, ni en sus leyes complementarias, ni en las demás normas penales
insertadas en leyes comunes” (JARQUE, Gabriel Darío. El sobreseimiento en el proceso penal. Editorial Depalma. Buenos Aires, 1997, pp. 27 y
28) (Subrayado del presente fallo).
Estamos en presencia entonces de una causal objetiva de
sobreseimiento, ya que se circunscribe a la relevancia jurídica del hecho
cometido, específicamente, comprende la imposibilidad de encuadrar éste en
alguna norma penal.
Es el caso, que este concreto supuesto de atipicidad, aun y cuando esté vinculado a la relevancia jurídico penal del hecho, sí entra en el cúmulo de aspectos que pueden ser objeto del control de la acusación que es propio de la fase intermedia. En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).
Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.
El mencionado artículo dispone:
“Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público” (Resaltado del presente fallo).
Esta norma debe concatenarse con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 eiusdem, según el cual:
“Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público” (Resaltado del presente fallo).
Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal.
En el caso sub lite, esta Sala
estima oportuno señalar que, al igual como lo estableció en su sentencia n°
1.500/2006, del 3 de agosto, tanto el Juez Décimo Noveno de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como
En este orden de ideas, se reitera que el Juez de Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no podía hacer otra cosa que examinar el referido contrato en la audiencia preliminar, para precisar si los hechos realizados por los imputados podía subsumirse en la descripción típica del delito de apropiación indebida calificada, o en algún otro delito.
Esta actividad revisora desplegada por el Juez de Control, fue lo que le
permitió a éste arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el
ejercicio de la acción penal no podían subsumirse en ninguna figura punible de
nuestra legislación penal, sino que, por el contrario, de lo que se trataba era
de un mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de
un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados
mercantiles, como en efecto la parte querellante había hecho, ya que fue,
justamente, la vía jurisdiccional mercantil la que primero transitó, en octubre
de 2002, cuando solicitó el cumplimiento del contrato de servicios
profesionales ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y de Tránsito de
Lo anterior no es otra cosa que la aplicación directa, por parte de esta Sala Constitucional, del principio de intervención mínima del Derecho penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho civil, en el Derecho mercantil y en el Derecho administrativo.
Debe afirmarse que el principio de intervención mínima se desprende del modelo de Estado social consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, siendo uno de sus rasgos fundamentales la exigencia de necesidad social de la intervención penal. Así, el Derecho penal deja de ser necesario para resguardar a la sociedad cuando esto último puede alcanzarse mediante otras vías, las cuales tendrán preferencia en la medida en que sean menos lesivas para los derechos individuales. En resumidas cuentas: en un Estado social al servicio de sus ciudadanos, la intervención penal estará legitimada siempre y cuando sea absolutamente necesaria para la protección de aquéllos, y esto se da cuando los mecanismos extra penales no son suficientes para garantizar dicha protección.
El contenido de este principio ha sido desarrollado por MIR PUIG en los siguientes términos:
“Para proteger los intereses sociales el Estado debe agotar los medios menos lesivos que el Derecho penal antes de acudir a éste, que en este sentido debe constituir un arma subsidiaria, una última ratio. Deberá preferirse ante todo la utilización de medios desprovistos del carácter de sanción, como una adecuada Política social. Seguirán a continuación las sanciones no penales: así, civiles (por ejemplo: impugnabilidad y nulidad de negocios jurídicos, repetición por enriquecimiento injusto, reparación de daños y perjuicios) y administrativas (multas, sanciones disciplinarias, privación de concesiones, etc.). Sólo cuando ninguno de los medios anteriores sea suficiente estará legitimado el recurso de la pena o de la medida de seguridad” (MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. 4ª edición. Editorial Reppertor. Barcelona, 1996, p. 90).
Por tanto, esta Sala Constitucional estima que, contrariamente a lo decidido en el fallo objeto de la presente revisión, la actuación del Juez de Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho, cuando llevó a cabo una valoración sobre cuestiones de fondo para poder establecer si los hechos que se pretendían imputar revestían o no naturaleza penal y, por consiguiente, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, tal como se lo disponen los numerales 2 y 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal como se indicó con anterioridad, estaba habilitado para ello, y así se declara.
Por otra parte, en cuanto al argumento esgrimido por la parte
solicitante, según el cual la sentencia de
El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho,
así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es
decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del
derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de
Se observa que
En el caso de autos, esta Sala estima que la sentencia de
Con base en lo anteriormente señalado, esta Sala considera que
En virtud de los planteamientos antes realizados, esta Sala
Constitucional concluye que la decisión n° 207 del 7 de mayo de 2007, dictada
por
También se observa que el
mencionado fallo se ha apartado de la doctrina que esta Sala ha expresado en
reiteradas oportunidades respecto a la competencia material del Juez de
Control. Asimismo, la sentencia que hoy se revisa ha incumplido abiertamente el
mandato que esta Sala Constitucional expresó en su sentencia n° 1.500/2006, por
el cual se ordenó a
Visto lo anterior, esta Sala
considera, y así se establece con carácter vinculante, que los Jueces en
funciones de Control podrán, en la audiencia preliminar, dictar el
sobreseimiento por atipicidad de conformidad con el artículo 318.2 del Código
Orgánico Procesal Penal, cuando se haya opuesto la excepción prevista en el
artículo 28.4.c) eiusdem, referida a
que el hecho no se encuentre tipificado en la legislación penal, todo ello para
garantizar que en el proceso penal se respeten el derecho a la tutela judicial
efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de
Siendo así, la actuación de
En otro orden de ideas, la
parte solicitante también alegó que
Al
respecto, esta Sala considera oportuno resaltar previamente, que el principio
de legalidad funge como uno de los pilares fundamentales para el
efectivo mantenimiento del Estado de Derecho. A mayor abundamiento, tal
principio constituye la concreción de varios aspectos del Estado de Derecho en
el ámbito del Derecho penal, por lo cual tal principio se vincula con el imperio
de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes
jurídicos de los ciudadanos, y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica
y a la interdicción de la arbitrariedad.
La formulación de este principio se
traduce, básicamente, en que todo el régimen de los delitos y las penas debe
estar regulado necesaria y únicamente en los actos que por excelencia son
dictados por el órgano legislativo del Estado, a saber, en las leyes. Por lo tanto, su configuración formal básica
se traduce en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege.
Partiendo de lo anterior, se aprecia
que de esta primera garantía formal se desprenden a su vez otras cuatro
garantías estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una garantía criminal, la cual implica que
el delito esté previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege);
de una garantía penal, por la
cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda
al delito cometido (nulla poena sine lege); de una garantía jurisdiccional, en virtud de
la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena
deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y
materializarse en un acto final constituido por la sentencia; y por último, de
una garantía de ejecución, por la
que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia.
En
el ámbito de nuestro Derecho positivo, la garantía criminal y la garantía penal
del principio de legalidad penal encuentran su refugio en el artículo 49.6 de
Una
segunda garantía genérica del principio de legalidad, ahora de carácter
material, impone que la ley que desarrolle las anteriores exigencias deba ser: a) previa a la realización de los hechos
que se pretenden castigar (lex praevia), con lo cual queda proscrita la
posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; b) escrita (lex scripta), de modo tal que no se pueda
recurrir a la analogía como fuente del Derecho Penal; y c) que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, es
decir, debe describir claramente las características del hecho punible (lex
stricta o lex certa), cobrando
vida en este último aspecto el principio de taxatividad o mandato de certeza,
con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas.
Al respecto, CARBONELL señala que el
principio de legalidad se traduce en los enunciados “… no hay delito sin una ley previa, escrita y estricta, no hay una
pena sin ley, la pena no puede ser impuesta sino en virtud de un juicio justo y
de acuerdo con lo previsto por la ley, y la ejecución de la pena ha de
ajustarse a lo previsto por la ley y en los reglamentos: son los denominados
principios de legalidad criminal, penal, procesal y de ejecución” (Cfr. CARBONELL MATEU, Juan Carlos. Derecho penal: concepto y principios
constitucionales. Tercera edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 110).
Con
base en lo anterior, podemos resaltar como características fundamentales de
dicha institución, en primer lugar, que constituye una exigencia de seguridad jurídica, en el sentido que se tome la
existencia y conocimiento previo de los delitos y de las penas, como
presupuesto para la imposición de un determinado castigo; y en segundo lugar,
que constituye una garantía política,
que se traduce en que el ciudadano no pueda ser sometido por el Estado a
cumplir penas cuyo establecimiento no haya sido aceptado por el pueblo.
Sobre
estas características del principio de legalidad, el Tribunal Constitucional
español ha establecido lo siguiente:
“El
principio de legalidad penal es una garantía inherente al Estado de Derecho,
que impone, por razones de seguridad jurídica y de legitimidad democrática de
la intervención penal, la estricta sujeción de Jueces y Tribunales al dictado
de las leyes que describen delitos e imponen penas y exige la existencia de
preceptos jurídicos que permitan predecir con el suficiente grado de certeza
qué conductas se hallan prohibidas y qué responsabilidad y, en su caso, qué
sanción comporta su realización. El efectivo reconocimiento del principio de
legalidad penal obliga en ocasiones a dilucidar si se ha traspasado la tantas
veces tenue línea divisoria que separa la actividad judicial de reconocimiento
del alcance y significado de la norma como paso previo a su aplicación, de la
que, con ese mismo fin, rebasa sus límites y genera o modifica su propio
sentido” (STC 156/1996, de 14 de octubre).
Luego, el contenido del principio de
legalidad se concreta en la creación del tipo penal –descripción precisa e
inequívoca de la conducta en la norma-, cuyo contenido, dentro del edificio
conceptual de la teoría del delito, cobra vida al configurarse la categoría de
la tipicidad –correspondencia o adecuación de la conducta con la descripción
del tipo-, materializándose de esta forma la garantía criminal y la garantía
penal, ambas derivadas del principio de legalidad. En otras palabras, el
legislador nacional es el único llamado a afirmar, desarrollar, completar,
reforzar y concretar la garantía criminal y la garantía penal del principio de
legalidad.
En el caso de autos, esta Sala no
comparte este segundo argumento que ha esgrimido la parte solicitante de la
presente revisión, ya que se observa que la sentencia objeto de esta revisión
no ha vulnerado ninguna de las garantías antes expuestas del principio de
legalidad penal, previsto en el artículo 49.6 de
En tal sentido,
Con
base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala
Constitucional debe declarar, y así lo declara, que ha lugar la solicitud de revisión
formulada contra la sentencia n° 207 del 7 de mayo de 2007, dictada por
Establecido
lo anterior, esta Sala atendiendo a razones de seguridad jurídica, fija los
efectos de esta decisión ex nunc,
es decir, que éstos comenzarán a computarse a partir de la publicación del
presente fallo en
Por las razones que anteceden,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando
justicia en nombre de
1.-
HA LUGAR EN DERECHO a la solicitud de revisión intentada por los
abogados DANIEL CUEVAS JORGE y
LUIS ENRIQUE ORTEGA RUIZ, actuando en su condición de defensores de
los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL CROCE
PISANI, CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ CASTRO y FELIPE AYALA LAFEE, contra la sentencia n° 207 del 7 de mayo de
2007, dictada por
2.-
Se ANULA la sentencia n° 207 del 7
de mayo de 2007, dictada por
3.-
Se REPONE la causa al estado en que
4.-
Se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a
5.-
Se ORDENA la publicación del presente fallo en
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS
DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. n° 07-0800
El Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz concurre con la mayoría sentenciadora respecto de la decisión que antecede por las siguientes razones:
Aunque se comparte el dispositivo, en criterio de quien concurre es inaceptable la concepción de la acción penal como subsidiaria de la civil, de la mercantil o de la administrativa.
La acción penal es autónoma y su titular puede ejercerla, sin condicionante alguna de ejercicio previo de otras acciones; la afirmación contraria –que es la que expresa el proyecto- choca, en primer lugar, con la potestad del Ministerio Público para la investigación y solicitud de enjuiciamiento a los partícipes en la comisión de un delito de acción pública.
En segundo lugar, tropieza con el propio COPP cuando legitima el ejercicio de la acción civil sólo cuando exista una sentencia condenatoria firme (véase art. 422). Entonces, ¿cuál es la subsidiaria?
Por último, entre otras razones, la acción penal es sancionatoria, no tiene naturaleza resarcitiva ni indemnizatoria; de allí que no pueda afirmarse que, previamente al ejercicio de la acción penal, deba agotarse previamente “otros mecanismos menos lesivos”; ello, porque dichos mecanismos, como son los que proveen los derechos Civil y Mercantil, porque a través del ejercicio de los mismos no se persiguen y, obviamente, no se logran los mismos fines y propósitos que identifican a la acción penal.
Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.
Fecha ut retro.
LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Concurrente
Francisco Antonio
Carrasquero López
MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
…/
…
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO
REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 07-0800
Quien suscribe, Magistrada Luisa
Estella Morales Lamuño, consigna el presente voto concurrente del fallo que
antecede en el cual esta Sala Constitucional
declaró ha lugar en derecho la solicitud de revisión presentada por los
abogados Daniel Cuevas Jorge y Luis Enrique Ortega Luiz, actuando en su
condición de defensores de los ciudadanos Francisco Rafael Croce Pisani, Carlos
Alberto Sánchez Castro y Felipe Ayala Lafee, de la sentencia N° 207 dictada el
7 de mayo de 2007, por
1.- La mayoría sentenciadora declaró ha lugar en derecho la solicitud de
revisión presentada por los defensores de los ciudadanos Francisco Rafael Croce
Pisani, Carlos Alberto Sánchez Castro y Felipe Ayala Lafee, de la sentencia N°
207 dictada el 7 de mayo de 2007, por
2.- El cuestionamiento en el que se fundamenta la presente concurrencia
está referido a la orden que emite
En efecto, la mayoría sentenciadora ha estimado conveniente que
Lo anterior amerita una consideración especial de esta Sala
Constitucional pues, como ya ha sido plasmado por la presente concurrencia en
otra oportunidad (Vid. Voto
Concurrente del fallo N° 03 del 25 de enero de 2005, caso: CANTV), existe una
necesidad imperiosa de establecer los supuestos en que pueda llevarse a cabo la
ejecución inmediata de ciertos fallos de esta Sala Constitucional en los que se
resuelva una solicitud de revisión como la precedente, en la que se condiciona
el criterio de
En el presente caso, no parece caber duda sobre la indebida dilación en
la que se incurre al ordenar que
De manera que en el presente caso se insiste, como ya se hiciera en el voto concurrente del fallo de esta Sala N° 3 del 25 de enero de 2005, ya referido, en que:
“En particular, quien suscribe se refiere a la práctica
contenida en los dispositivos de todos y cada uno de los fallos proferidos por
esta Sala cada vez que ha declarado con lugar un recurso de revisión,
consistente en ordenar una suerte de REENVIO,
por el cual se compele a
En ese sentido, se adelanta quien suscribe, a que no se le
interprete como postulante del desconocimiento o irrespeto al principio por el
cual debe preservarse el ‘soberano conocimiento del Juez natural de
una causa’; sino como testigo de una realidad práctica que se revierte
en contra del propio justiciable y de sus derechos y garantías constitucionales
recién comentadas (ex artículos 26 y 257 constitucionales). Igualmente, debe
acotarse que el sustento por el cual esta digna Sala puede resolver,
directamente, el fondo del conflicto que subyace en una sentencia objeto de
revisión, reposa en el propio hecho de que, ella misma, en virtud de los
poderes que le otorga
Queda así expresado el criterio de la concurrente.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Magistrada Concurrente
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº 07-0800
LEML/