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EN SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N° 12-1169
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Mediante oficio N° 0041-12 del 16 de octubre de 2012, recibido en esta Sala el 23 de octubre de 2012, el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta remitió el expediente signado OP02-O-2012-000009 cursante en ese Juzgado, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Neumary López, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo número 155.237, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JANETH GUZMÁN CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 11.002.885, representación que emana de instrumento poder otorgado ante la oficina de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, bajo el número 14, folios 124 al 129, Protocolo tercero, Tomo 4, segundo trimestre del año 2012, contra la medida preventiva anticipada de prohibición de salida del estado Nueva Esparta de su hija, la niña [cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 28 de septiembre de 2011 y ratificada el 16 de febrero de 2012.
Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 18 de julio de 2012 por la abogada Neumary López, apoderada judicial de la ciudadana Janeth Guzmán Castillo, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 13 de julio de 2012, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta.
El 2 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 30 de noviembre de 2012, la abogada Ninoska Adrian Ortiz, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Janeth Guzmán Castillo, presentó escrito de formalización de la apelación y consignó copias simples.
El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado Juan José Mendoza Jover así como la incorporación del Magistrado suplente Luis Fernando Damiani, quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su carácter de Presidenta; el Magistrado Juan José Mendoza Jover, en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani.
El 5 de febrero de 2014, vista la reincorporación del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López por haber finalizado la licencia que le fue concedida, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Doctores Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a emitir decisión previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL AMPARO
La abogada Neumary López, apoderada judicial de la ciudadana Janeth Guzmán Castillo fundamentó la acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:
Que “…[el] Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (…) en fecha 28.09.11, “Decreta “MEDIDA (SIC) PREVENTIVA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA” y advierte al ciudadano JOXSAFAT NEFTALIT JOXUE CARREÑO AGUIAR, plenamente identificado en autos, que tiene el lapso de Un (01) mes para incoar su demanda o de lo contrario se ordenara (sic) el Levantamiento (sic) de la Medida (sic) decretada. En esa misma fecha se libraron oficios a los respectivos organismos del Estado”.
Que “Mediante diligencia de fecha 04.11.2011 (f.56), el ciudadano JOXSAFAT CARREÑO AGUIAR, sin asistencia de abogado, comparece por ante el Tribunal y hace constar que la ciudadana JANETH GUZMAN CASTILLO incumplió con la medida decreta (sic)”.
Que, “…Mediante diligencia de fecha 07.11.11 (f 58), el ciudadano JOXSAFAT CARREÑO AGUIAR, sin asistencia de abogado, comparece ante el Tribunal y hace constar entre otro (sic) particulares que en fecha 01.01.11 (sic), presento (sic) demanda por FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la cual fue admitida por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta…”
Que “Mediante diligencia de fecha 10.01.12, (f -105), 3l ciudadano JOXSAFAT CARREÑO AGUIAR, asistido de abogado, consignó copias de pasajes expedidos por la línea aérea LASER y solicito (sic) requerir información mediante oficio, de las líneas aéreas nacionales CONVIASA, RUTACA, VENEZOLANA DE AVIACIÓN, AVIOR, AEROPOSTASL, (SIC) ASERCA, AVENSA y especialmente LASER C.A; acotando en dicha diligencia que es competencia del Ministerio Público la resolución y averiguación correspondiente por DESACATO A LA AUTORIDAD constituyendo VIOLACION AL ORDEN PUBLICO (sic)”.
Que “Mediante auto de fecha 16.02.12 (f 170), el Juzgado de la causa RATIFICA LA MEDIDA PREVENTIVA DEPROHIBICION (SIC) DE SALIDA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de la niña (…) decretada el 28.09.11”.
Que “…es necesario observar que contra las medidas provisionales que se dictan antes de la demanda, como lo son las establecidas en el parágrafo segundo del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no existe recurso alguno. Esta irrecurribilidad es una conclusión lógica del mantenimiento temporal de este tipo de medidas…”
Que “…desde el 28 de septiembre de 2011 (dies a quo), hasta el 31 de octubre de 2012 (dies a quem), no consta en autos que la parte solicitante haya presentado la demanda en el plazo previsto. Habiéndose verificado ello, precluido el plazo, tal y como se desprende de la diligencia suscrita por el solicitante(…) en fecha 7 de noviembre de 2011, en donde manifiesta que ‘…fue presentada la demanda por fijación de régimen de convivencia familiar en Fecha Primero (sic) (1) de noviembre del año en curso, siendo admitido por el Juez 4to de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de Este (sic) Estado siendo signado bajo el Asunto N° OP02-V-2011-000656, así dando cumplimiento al auto de admición (sic) de fecha 28 de septiembre del año en curso, del Tribunal a su cargo donde se advierte a mi persona que debo incoar la demanda Principal, (sic) Conste…’”
Que, “…El Tribunal agraviante, en franca y abierta contravención a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 466 ejusdem (sic) e incluso con lo advertido al solicitante en el auto que decreto la medida cautelar previa, y con fundamento a las afirmaciones hechas por éste, mediante diligencias de fecha 4 y 7 de noviembre de 2011, dictó auto en fecha 8 de noviembre de 2011, en donde ordena: ‘Primero: Oficiar a las autoridades competentes a quienes se les participo en fecha 28/09/”0112(sic), sobre la Medida de prohibición de Salida del estado de la niña …, a los fines de verificar el cumplimiento de la referida medida preventiva dictada por este Tribunal. Segundo: En cuanto a la demanda de Regímen de Convivencia Familiar incoada por la parte actora, éste(sic) despacho judicial queda en cuenta, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 466…Cuarto: Líbrese boleta de notificación a la ciudadana Janet Mercedes Guzmán Castillo, a fin de darse por enterada la (sic) medida preventiva decretada…’”
Que, “Tal y como antes se indico,(sic) la eficacia de medidas cautelares previas a la demanda se encuentra verdaderamente condicionado a la interposición dentro del plazo establecido, que para el caso de la (sic) que se dicten con fundamento al parágrafo primero del artículo 466 ejusdem, (sic) es de 30 días”.
Que, “Ese plazo entendido como el periodo de tiempo en que ha de realizarse una actuación procesal, es de caducidad (opera de pleno derecho), y por ende afectado por el principio preclusivo y la necesaria seguridad jurídica que debe mantenerse a través del carácter (orden público) (sic) de las normas procesales. Siendo el cumplimiento de los plazos y términos uno de los presupuestos de validez de los actos procesales, ya que no se puede dejar a voluntad de las partes el cumplimiento de los mismos, no podemos olvidar que los mismos tienen una función específica, cual es la necesidad de dotar al proceso de unas formalidades objetivas que garanticen los derechos e intereses de los que son parte.”
Que, “Como consecuencia, cuando el Tribunal Agraviante ratifico (sic) la medida decretada el 28 de septiembre de 2011, no obstante haber precluido el plazo para que el solicitante presentara la demanda, y por ende, omitiendo las consecuencias jurídicas de tal negligencia, como lo es el alzamiento de la cautela y la eventual responsabilidad patrimonial, lesiona evidentemente la seguridad jurídica ya que transformo una resolución cautelar de eficacia temporal a una de eficacia ilimitada, creando así una situación de incertidumbre, desigualdad e indefensión respecto a la persona contra la cual obra la medida”.
Que, “De todo lo expuesto se confirma que el Tribunal Agraviante, a través del autos (sic) de fechas 28 de septiembre de 2011 y 16 de febrero de 2012, viola de manera palpable el principio de seguridad jurídica, por cuanto tal actuar fractura la certeza y estabilidad que debe existir en un estado de derecho para garantizar la paz social…”
II
DE LAS DECISIONES ACCIONADAS EN AMPARO
El 28 de septiembre de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó decisión estableciendo, lo siguiente:
“Por recibido: Désele entrada en los Libros (sic) respectivos. Vista la solicitud presentada ante este Despacho por el ciudadano JOSAFAT (sic) NEFTALI JOSUE (sic) CARREÑO AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.112.165, debidamente asistido por la Profesional del Derecho Abg. MARIA FERNANDA LUJAN, Inpreabogado N° 93.856, mediante el cual solicita se dicte Medida de Prohibición de Salida del Estado, de su hija la niña (…), de Seis (06) años de edad, en virtud que el mencionado ciudadano tiene el temor de que la madre de la referida niña, ciudadana JANEH MERCEDES GUZMAN CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-11.002.885, pueda tratar de sacarla del Estado y del País, sin su autorización, razón por la cual solicita la presente medida cautelar de prohibición de salida. En tal sentido, se admite cuanto lugar en derecho, por no ser contraria al orden público o a alguna disposición expresa de Ley. En consecuencia este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en uso, de sus atribuciones legales conferidas por Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,(sic) Decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de la niña (…), para lo cual deberá oficiarse a las Autoridades competentes. De igual forma, (sic) Se le advierte al ciudadano JOSAFAT (sic) NEFTALI JOSUE (sic) CARREÑO AGUIAR, plenamente identificado en autos, que tiene el lapso de Un (01) mes para incoar su demanda o de lo contrario se ordenará el Levantamiento de la medida decretada por este Tribunal. Líbrense oficios y Cúmplase”.
El 16 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó decisión estableciendo, lo siguiente:
“Leído el contenido de las diligencias suscritas en fecha 13 y 14 del mes y año en curso, por el ciudadano Joxsafat Carreño … omissis… 2) Esta Instancia queda en cuenta del contenido de la comunicación en fecha 13/02/2012, por el ciudadano José Atencio, Gerente Estación Porlamar de la Empresa LASER Airlines, en la cual remiten listado y boletos de pasajeros relacionado con la ciudadana Janeth Mercedes Guzmán Castillo y por cuanto del referido listado se evidencia que la niña (…), ha salido del estado a pesar de la medida preventiva de prohibición de salida dictada por este Tribunal en fecha 28.09.2011 y debidamente participada a las autoridades competentes, tal como se evidencia a los folios 52, 54, 80, 81 y 98 de este asunto, y siendo que igualmente consta en autos ingresará al estado el día 17. 02.2012 por el Aeropuerto Internacional Santiago Mariño, ubicado en el Municipio Díaz de este estado, en consecuencia se RATIFICA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA de la niña (…)
decretada en fecha 28/09/2011, para lo cual ofíciese lo conducente a las autoridades competentes...”
III
DE LA SENTENCIA APELADA EN AMPARO
El 13 de julio de 2012, el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Neumary López, apoderada judicial de la ciudadana Janeth Guzmán Castillo, contra las decisiones dictadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 28 de septiembre de 2011 y el 16 de febrero de 2012, en la causa sobre medida preventiva previa al proceso.
El Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta decidió bajo la siguiente motivación:
“Tal y como fue suficientemente explanado anteriormente, la presente Acción de Amparo Constitucional se intenta en contra las decisiones de fecha 28/09/2011 y 12/02/2012 dictadas por la Dra. Líz Verónica López, en ejercicio de sus funciones como Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En dichas sentencias interlocutorias, se decreta Medida de Prohibición de Salida del estado Nueva Esparta de la niña IDENTIDAD OMITIDA
Ahora bien, señala la Apoderada Judicial de la ciudadana JANETH GUZMAN
CASTILLO, que intenta el presente amparo por cuanto contra de las medidas
preventivas anticipadas establecidas en el parágrafo segundo del artículo 466
de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no existe
recurso alguno, tal afirmación resulta errónea, pues conforme a la precitada
norma en su literal C, la parte contra quien obre alguna de las medidas allí
contempladas tiene el derecho a oponerse a la misma, no haciendo el legislador
distinción alguna en cuanto a que si se trata de una medida preventiva
anticipada u otra preventiva que se dicté una vez se ha iniciado el juicio,
pues simplemente hace referencia a la denominación Medida Preventiva, sin
establecer diferencia entre una y otra en cuanto a los medios para atacarles se
refiere.
Obsérvese el contenido de dicha norma:
Artículo 466 literal C, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes:
‘Dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la
medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya notificada, o
dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria deje
constancia en autos de su notificación, la parte contra quien obre puede oponerse
a la medida preventiva…’
Aunado a lo antes indicado, conviene señalar que en contra de la sentencia en
la cual se decida dicha oposición, la ley especial que nos ocupa en el artículo
466-D, contempla el recurso de apelación en un solo efecto, oportunidad en la
cual la parte contra quien obra la medida, tiene otra oportunidad para atacar
tanto sus efectos, como la pertinencia o no de la misma, pero esta vez ante el
tribunal de alzada.
Veamos lo dispuesta en la precitada norma;
Artículo 466, literal D
‘…La audiencia de oposición a la medida preventiva puede prolongarse cuantas
veces sea necesario hasta que el juez o jueza tenga elementos de convicción
suficientes para decidir todo lo conducente. Contra la decisión procede
apelación a un solo efecto…’
En este orden de ideas, es imperativo para esta Juzgadora, verificar si en
contra de las decisiones interlocutorias a las que alude la presente Acción de
Amparo Constitucional se han agotado los recursos ordinarios para enervar sus
efectos y en tal sentido observa, que de las actas procesales que conforman el
cuaderno de Medida Anticipada signado con el Nro. OP02-S-2011-000028, el cual
se permite esta juzgadora revisar a través del sistema Juris, dado que nos
encontramos constituidos en Circuito judicial, contando con un archivo único
para todos los expedientes que reposan en los diferentes tribunales que
integran nuestro circuito, se evidencia que en fecha 02 de Mayo de 2012, fue
dictado un auto (del cual se ordena extraer una copia del sistema Juris y
agregarlo a las actas del presente expediente), de cuyo contenido entre otras
afirmaciones, se desprende que conforme al criterio explanado por la Jueza que
conoce de dicha causa, la ciudadana JANETH GUZMAN CASTILLO, madre de la niña de
autos, parte demandada en dicha causa y accionante en la presente acción de
amparo, no se encuentra notificada de la medida preventiva anticipada que aquí
nos ocupa, determinándose de la revisión de las actas que dicha decisión se
encuentra definitivamente firme, toda vez que contra ella fue intentado recurso
de apelación por parte del padre de la niña, el cual no fue oído por
extemporáneo tardío. Ahora bien, la consecuencia inmediata de lo antes
expuesto, es que la ciudadana JANETH GUZMAN CASTILLO, aun tiene la posibilidad
de hacer oposición a dicha medida, dentro del lapso establecido en el artículo
466-C ejusdem, una vez sea notificada o se de por notificada, en la referida
demanda por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar signada con el nro.
OP02-V-2011-000656, intentada por el progenitor de su hija ciudadano JOXSAFAT
CARREÑO AGUIAR. Asimismo, en contra de lo que decida el tribunal de la causa en
virtud de dicha oposición, tiene el afectado la posibilidad de ejercer recurso
de apelación, como ya se señaló anteriormente.
En virtud de lo antes planteado, debe esta Juzgadora en el presente caso
sometido a su conocimiento, analizar lo antes expuesto a la luz de lo que
reiteradamente ha señalado la jurisprudencia en lo que respecta a la
admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, y al respecto tenemos que
establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, numeral 5, lo siguiente:
No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales
ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al
alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía
constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos
establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar
la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
En relación a este supuesto, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 16
de marzo de 2012, expediente número 10-1181, dejó establecido:
‘…en efecto, ha señalado esta Sala que no puede considerarse a la acción de
amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el
restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida,
toda vez, que como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda agresión
de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela
del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las
cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica
infringida , antes que la lesión se haga irreparable…’
En esta sentencia, la sala ratificó el criterio establecido en sentencia Nº
963, expediente Nro. 00-2795, de fecha 05 de Junio de 2001, que dejó asentado
lo siguiente:
…’es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela
constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de
cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico,
es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en
consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los
tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos
los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la
inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente,
pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales
ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los
derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y
que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la
acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido
literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso
imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de
derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada
caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el
ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se
manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo,
ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá
la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es
sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede
proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o
recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las
circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los
medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del
disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría
venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito
intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público
constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja
inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y
agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal
vía
sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo.. (Subrayado
de esta sentenciadora).
Por todos estos razonamientos, y constatado que la parte presuntamente
agraviada no ha agotado la vía judicial ordinaria, teniendo a su favor vías
idóneas para tutelar su derecho, por cuanto existe un medio procesal breve,
expedito, sumario y eficaz acorde a la garantía de sus derechos y los de la
niña de autos, como es el caso de la Oposición a la Medida Preventiva, y de la
decisión de esta el respectivo Recurso de Apelación, en tal sentido de
conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo, debe ser
forzosamente la declarada inadmisible. Y así se decide
IV-DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo
Constitucional interpuesta por la ciudadana JANETH GUZMAN CASTILLO, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.0002.885, contra las
decisiones de fecha 28/09/2011 y 12/02/2012 dictadas por la Dra. Líz Verónica
López, en ejercicio de sus funciones como Jueza del Tribunal Quinto de Primera
Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el procedimiento de
MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA, incoado por el ciudadano JOSAFAT NEFTALIT JOSUÉ
CARREÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº
V-18.112.165. Dé conformidad con lo establecido en el art. 248 del Código de
Procedimiento Civil, se déjese copia certificada de la presente decisión, a fin
de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo”.
IV
COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación. A tal efecto, se observa que conforme con el contenido del artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, en el caso bajo análisis la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando como primera instancia constitucional. Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre este aspecto, así como lo señalado en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
V
FUNDAMENTACION DE LA APELACION
El 30 de noviembre de 2012, la abogada Ninoska Adrian, inscrita en el inpreabogado con el número 54.258, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Janeth Guzmán Castillo, carácter que se desprende de poder otorgado apud acta inserto al folio (64) de este expediente, presentó escrito de fundamentación de la apelación mediante el cual ratificó los argumentos expuestos al momento de interponer la acción de amparo ante el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado nueva Esparta, y adicionalmente señaló, lo siguiente:
Que “La Juez al momento de decidir con respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, debió circunscribir sus argumentos a lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley que rige la materia; al no hacerlo, y por el contrario, pronunciarse sobre el fondo de la medida decretada por el Tribunal de Causa, incurre en ausencia de pronunciamiento sobre los mencionados artículos; dejando a la accionante en amparo en estado de indefensión e infringiendo una vez más la violación a la tutela judicial eficaz y al debido proceso y el derecho a la defensa. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO”.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia, debe esta Sala constatar la tempestividad de la apelación interpuesta, a cuyo efecto se observa que la accionante ejerció dicho recurso el 18 de julio de 2012, contra la sentencia dictada por el a quo constitucional el 13 de julio de 2012. Así las cosas y siguiendo el criterio fijado en la sentencia número 501 del 31 de mayo de 2000 (caso: Seguros Los Andes), y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, la apelación fue ejercida al segundo día calendario consecutivo de los tres para la apelación, por lo que la misma resulta tempestiva. Así se declara.
Asimismo, de las actas procesales que conforman el expediente, la Sala hace constar que la abogada Ninoska Adrian Ortiz, el 30 de noviembre de 2012, consignó escrito respecto a la disconformidad con la sentencia que declaró inadmisible en primera instancia la acción de amparo interpuesta, siendo que se dio cuenta en Sala el 2 de noviembre de 2012; la Sala emitirá su fallo en consideración a dichos alegatos, dado que el escrito fue presentado dentro de los treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para decidir la apelación, lapso que, conforme al precedente judicial establecido en su sentencia N° 442/2001, recaída en el caso: Estación Los Pinos, es preclusivo para que las partes formulen los alegatos que consideren pertinentes.
Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la apelación ejercida, y en tal sentido, observa:
La acción de amparo constitucional fue interpuesta por la abogada Neumary López representante judicial de la ciudadana Janeth Mercedes Guzmán Castillo contra la decisiones dictadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el 28 de septiembre de 2011 y 16 de febrero de 2012, en las cuales el referido Juzgado dictó medida anticipada de prohibición de salida del estado Nueva Esparta a su hija de 6 años, la cual es ratificada por el referido órgano jurisdiccional, a solicitud del padre de la niña de autos, por presunto incumplimiento a la medida dictada.
Ahora bien, señaló la accionante que recurre a la vía del amparo en virtud que contra las medidas preventivas anticipadas establecidas en el parágrafo segundo del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no existe recurso alguno.
En relación a las medidas anticipadas o previas al proceso, previstas en el parágrafo segundo del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala en sentencia número 1295 del 27 de julio de 2011, (caso Carlos Rodríguez ) expresó lo siguiente:
“La parte demandante circunscribió su solicitud de tutela constitucional al hecho de que la juez agraviante actuó fuera de los límites de su competencia, con abuso de poder y con extralimitación de funciones, en razón de que la decisión cuestionada declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación, y para ello inicialmente reconoció que el quejoso había interpuesto la demanda de modificación de responsabilidad de crianza contenido custodia, dentro del lapso que establece el artículo 466 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no obstante, revocó la medida anticipada de custodia bajo el argumento de que se le vulneró el derecho a la defensa de la madre contra la cual obraba la medida cautelar anticipada, por cuanto no se le dio la oportunidad de oponerse a la medida solicitada.
Omissis
Ahora bien, aprecia esta Sala que la demanda de amparo está dirigida contra la sentencia del Juzgado Superior Cuarto que revocó la medida anticipada de custodia provisional de las niñas otorgada al padre, con fundamento en que no se le dio oportunidad a la demandada (madre) de oponerse al otorgamiento de la medida anticipada. Al respecto, esta Sala evidencia el desconocimiento por parte de la Juez Superior de la institución de la medida preventiva anticipada que estable el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que este tipo de medidas se dictan inauditam alteram parte y la oposición a ellas, se realiza con posterioridad al otorgamiento de éstas, tal como lo ordena el artículo 466-C eiusdem.
En consecuencia, las medidas cautelares anticipadas que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no implican la violación del derecho a la defensa de la parte contra la cual obra, toda vez que tiene asegurado el ejercicio de este derecho con la oposición a la medida” (subrayado añadido).
Se deduce de la sentencia trascrita, así como fue expresado por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en la decisión recurrida, que el artículo 466 letra C de la Ley especial aplicable, dispone que la oposición es el mecanismo idóneo para alzarse contra las medidas preventivas anticipadas o dentro del proceso, al expresar la norma establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Artículo 466-C. Oposición a las medidas preventivas
Dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya notificada, o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva, presentando escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición o en la audiencia de oposición. Los segundos serán preparados antes y durante la audiencia de oposición.”
De igual forma, comparte esta Sala lo expuesto por el a quo constitucional, en el sentido de que el legislador no hizo distinción alguna entre medida preventiva anticipada u otra preventiva para el ejercicio de la oposición, por lo que ésta debe ejercerse contra cualquiera de la medidas preventivas previstas en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Como complemento de lo anterior, es importante indicar que para la sentencia que decida la oposición la ley en comento establece -en el artículo 466 letra D- el recurso de apelación en un solo efecto, mediante el cual la parte contra la que obra la medida puede atacar tanto la pertinencia como los efectos de la medida ante un juez superior.
Ahora bien, en el presente caso se evidencia, tal como lo expuso el a quo constitucional, que la accionante no ha agotado el recurso ordinario dispuesto –oposición a la medida- con el cual aun cuenta y debe agotar; pues se verifica de las actas que la ciudadana Janeth Guzmán Castillo no fue notificada del procedimiento de convivencia familiar que se inició con posteridad y con ocasión a la medida anticipada dictada, del cual conoce ahora el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que el 2 de mayo de 2012, dictó un auto señalando lo siguiente:
“…En tal sentido, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en uso de las facultades otorgadas por la Ley, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena agregar el Asunto N° OP02-Septiembre-2011-000028 al Asunto Principal N° OP02-V-2011-000656 el cual se tramitará como un Cuaderno Separado de Medida. Igualmente se hace saber a la parte solicitante que a criterio de quien suscribe, la ciudadana Jameth Guzmán Castillo, titular de la cédula de identidad Nro. 11.002.885, parte contra quien obra la medida dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 28.09.2011, no se encuentra a derecho…”
Así las cosas y tal como emana del auto trascrito, la accionante no fue notificada del procedimiento ni de la ratificación de la medida dictada en el nuevo proceso, y aun cuando fue abordada por los funcionarios del aeropuerto Santiago Mariño en el momento de ingresar al Estado Nueva Esparta, no le comenzó el lapso para ejercer la oposición, en virtud que, tal como lo establece la norma 466-C de la ley especial, es “cuando conste en autos la ejecución de la medida, si la parte contra quien obre estuviere ya notificada o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva…”, por lo que al verificarse de las actas que la ciudadana no había sido notificada de la medida, es a partir de la efectiva notificación en el nuevo proceso de régimen de convivencia familiar, del cual ahora pende la misma medida, cambiando su naturaleza de anticipada a accesoria, que comenzará a correr su lapso para hacer oposición, por lo que no habiendo agotado la vía ordinaria dispuesta por la ley para tutelar sus derechos el amparo ejercido resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, de allí que se declare sin lugar la apelación ejercida y se confirme la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 13 de julio de 2012. Así se declara.
Asimismo, en relación al argumento expresado por la apelante en cuanto a que el Tribunal de primera instancia en sede constitucional para decidir sobre la admisibilidad ha debido circunscribirse a los requisitos exigidos en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el no hacerlo incurre en ausencia de pronunciamiento, se indica que al verificar el jurisdiscente que se encuentran expresados en la solicitud de amparo los requisitos exigidos por el artículo 18 de la ley en referencia y que no resulta oscura sino que expresa claramente lo pretendido, como se verifica en el presente caso, no se requiere pronunciamiento alguno que exprese que se encuentran cubiertos, mientras que sí es obligación del jurisdicente, tal como la expresado la doctrina de esta Sala, “revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión…” (vid sentencia número 953 del 5 de junio de 2001 caso Iván Alexander Perdomo), por lo que se desestima la aludida denuncia. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, la apelación ejercida por la abogada Neumary López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155.237, apoderada judicial de la ciudadana Janeth Guzmán Castillo, titular de la cédula de identidad número 11.002.885, contra la decisión dictada el 13 de julio de 2012 por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta contra las del 28 de septiembre de 2011, dictadas por el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de mismo Circuito Judicial de conformidad con el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo incoada, la cual se CONFIRMA
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
Vicepresidente,
Francisco A. Carrasquero López
Los Magistrados,
Luisa EstelLa Morales Lamuño
MarcoS Tulio Dugarte Padrón
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp.- 12-1169
CZdM/