EN SALA CONSTITUCIONAL

 

                                                                                     Exp. N° 13-0992

 

     MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 28 de octubre de 2013, los abogados Luis Ramón Bermúdez Rada y Betty Mercedes Bermúdez Villapol, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 56 y 23.202, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Williams del Carmen Mujica Gómez, titular de la cédula de identidad núm. 5.542.340, según consta de instrumento poder conferido ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera (41°) del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha quince (15) de Octubre del año 2013, el cual quedó anotado bajo el núm. 2, Tomo 65, de los Libros de Autenticaciones, presentaron ante la Secretaría de la Sala Constitucional, escrito de solicitud de revisión contra la decisión dictada, el 25 de marzo de 2010, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de la cual, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 4 de mayo de 2006; en consecuencia, ratificó la declaratoria sin lugar de la querella interpuesta por el referido ciudadano contra la Universidad Central de Venezuela por su destitución como funcionario en dicha casa de estudios por razones disciplinarias.

 El 30 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien, con tal carácter la suscribe.

El 5 de diciembre de 2013, la abogada Betty Mercedes Bermúdez Villapol presentó diligencia invocando el principio de celeridad procesal para que sea declarada ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional.

Los días 11 de febrero, 2 de abril, 22 de mayo y 1 de julio de 2014, la representación judicial del ciudadano Willians del Carmen Mujica Gómez solicitó pronunciamiento en el presente caso.  

En las mismas fechas a las que se han hecho referencia, se dio cuenta en Sala de las diligencia que anteceden y se acordó agregarlas al expediente respectivo.

El 5 de febrero de 2014, vista la reincorporación del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López por haber finalizado la licencia que le fue concedida, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Doctores Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Arcadio Delgado Rosales Juan José Mendosa Jover y Carmen Zuleta de Merchán quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

Los apoderados judiciales del ciudadano Williams del Carmen Mujica Gómez esgrimieron como fundamento de la solicitud de revisión, los siguientes argumentos:

Que [n]uestro representado comenzó a prestar servicios en la Universidad Central de Venezuela (UCV), en fecha 16 de enero de 1991, en el cargo de ´Jefe de Equipamiento y Servicios´, en el Departamento de Transporte adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas del Vicerrectorado Administrativo, por lo que a la fecha de su destitución tenía una antigüedad de catorce (14) años, ocho (8) meses y tres (3) días, la cual lo califica como funcionario público de carrera, en consecuencia titular del derecho de estabilidad en el desempeño de su cargo, tal como lo establece el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Que [p]osteriormente ocupo [sic] el cargo de ´Analista de Seguros ´que consistía básicamente en ejercer la coordinación entre la Dirección de Administración y Finanzas, y la denominada ´Comisión Técnica de Seguros´; en este sentido el mencionado cargo, se encarga de analizar y relacionar la procedencia de los reclamos por cancelación de servicios prestados por instituciones de atención médica hospitalaria y los reintegros dinerarios por servicios de este mismo tipo, al personal administrativo, técnico y de servicios amparado por una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad que es sufragada por la UCV y que durante algún tiempo fue asumida por ésta mediante la modalidad de ´autoseguro´”.

Que [a]l momento de la destitución, tal como se evidencia de la Resolución N° 006-2005, de fecha 25 de julio de 2005; nuestro representado ocupaba el cargo ya mencionado; donde la administración (sic) según alega como argumento jurídico, la causal de ´falta de probidad´. Ante tal aseveración esta representación jurídica difiere totalmente, ya que nuestro representado en medio de sus funciones existía una ´comisión´, considerada como un departamento superior y de supervisión, ya que los listados que eran previamente preparados bajo la coordinación de nuestro representado, posteriormente eran devuelto por la ´Comisión´ con las respectivas aprobaciones u observaciones, mediante acta que luego iba a la consideración de la ´Comisión Mixta AEA-UCV´; esto es, a una comisión paritaria entre un organismo gremial u organización presidida por la Asociación de Empleados Administrativos Técnicos y de Servicio- y la UCV y que era quien en definitiva tenía la última palabra sobre aprobación o no de cada caso”.

Que [a]simismo los listados eran tramitados para su cancelación por ante la Dirección de Administración y Finanzas, unidad de adscripción de nuestro representado; sin embargo esta situación se hacía por práctica administrativa o por costumbre y así se implemento [sic] el trámite administrativo anteriormente mencionado”.

Que [t]odo lo anterior redunda en ilustrar que mi representado no tenía dentro de sus funciones responsabilidad por la realización de revisión de expedientes de pagos o reintegros, ni de sus soportes documentales y mucho menos cotejos de facturas, debido a que esta era una función exclusivamente de la sub-comisión técnica de seguro para asegurar los pagos correspondientes, de las cuales estuvo para el momento integrada por los ciudadanos Francisco Maldonado en su condición de Coordinador de la Oficina de Seguro de la (AEA) Doctor Alejandro Fernández en su condición de Médico de la Oficina de Seguro de la (AEA) y la ciudadana Morela Torrez en su condición de representante de la Oficina de Control y Administración de Riesgos de la UCV; es decir, fue creada por la comisión mixta de seguro ´Asociación de Empleados Administrativo de la UCV´ y la propia universidad, para realizar esas funciones, con el fin de agilizar los trámites, la cual [sic] es contradictorio y se difiere [sic] el texto, que contiene el acto de su destitución:

(…)”. En mérito de las consideraciones anteriores, manifestó que acto administrativo [sic] de destitución impugnado adolece de los siguientes vicios:
Denunció que ´(…) El acto administrativo de destitución estaría motivado por el resultado de una averiguación administrativa de carácter disciplinario solicitada en contra de [su] mandante ‘... por presuntas irregularidades detectadas en el ejercicio de sus funciones referidas a Falta de Probidad y Perjuicio Material severo causado por negligencia manifiesta, al patrimonio de la República’ (…)”.

 

Que [a]hora bien, si se revisa el oficio No. DAF-1 38-2004 de fecha 21-06-2004 que consta en autos, dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la UCV, la ciudadana Margaret Rincón mediante el cual se solícita la apertura de la referida averiguación administrativa (…) se evidencia que quien requirió esta averiguación fue la ciudadana Mirtha Gross, indicándose expresamente en el oficio en referencia, que su cargo para el momento en que lo suscribió era el de Sub-directora; en este sentido al preguntarle cual era su cargo, ubicación física y administrativa y tiempo de servicio, respondió que ´Directora de Administración y Finanzas Desde el 23-06-2004, ante [sic] era sub-directora de Administración y Finanzas desde el 17-05-2002 hasta el 23-06-2004”.

Que [e]n este sentido es el caso que la Oficina de Control y Administración de Riesgos (OCAR), a la cual se encontraba adscrito nuestro representado, depende directamente de la Dirección de Administración y Finanzas, por lo que a todas luces se aprecia que la ciudadana MIRTHA GROSS, aún cuando fuera la Sub Directora de la dependencia indicada en último término, no tiene la cualidad legítima para solicitar averiguación administrativa alguna, ya que no es la funcionaria de mayor jerarquía dentro de la mencionada dirección conforme exige el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Que [a]hora bien durante el procedimiento disciplinario de averiguación administrativa se le notificó de dicho procedimiento mediante oficio N: DL  DAA 3553 03-83, de fecha 28 de julio de 2005. (…); donde supuestamente nuestro representado incurrió en causales establecidas en el artículo 86 de la ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales son: ´falta de probidad´, ´perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta, al patrimonio de la República´; sin embargo durante el procedimiento se suscitan una serie de irregulares (sic) en sede administrativa, dejando en estado de indefensión a nuestro representado, las cuales se denuncian a continuación:

´En primer lugar se denuncia que la sentencia proferida por el tribunal Adquen, vulnera flagrantemente la violación al DEBIDO PROCESO de conformidad con el artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la defensa para la realización de juicio justo y equitativo;(por consiguiente la violación al proceso en sede administrativa, se inicia desde el momento en que se le notifica la apertura del procedimiento disciplinario en contra de mi representado, el día 21-04-2005 mediante oficio DL-DAA3533-0256)  (…) se le notificaba igualmente que a partir de esa fecha podía tener acceso al expediente y ejercer su derecho a la defensa y se le citó a rendir declaración al tercer día hábil siguiente a la notificación tal como lo establece el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)´..

´En segunda (sic) lugar se denuncia el ORDEN PUBLICO (sic) Constitucional, de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el tribunal Adquem que confirmó el fallo apelado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de mayo de 2006, (no tomo [sic] en consideración dentro del acervo probatorio presentado y consignado en sede administrativa que para la fecha 22-04-2005, mi representado solicita formalmente le sea expedido copia de las actas que componían el expediente y no fue sino hasta el 21-05-2005, -un mes después), presentándose una situación irregular cuando se le hizo entrega de las copias solicitadas´”.

  

Que [a]nte esta situación antijurídica, nuestro representado se quedo (sic) en estado de indefensión vulnerando el DEBIDO PROCESO y se trasgrede el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que de esta forma la Administración incurre en retardo administrativo e incumplimiento de los lapso (sic) de preclusión establecidos en la norma especial que regula la materia. En tal virtud la División Legal de la Dirección de Recursos Humanos con esa actuación irregular en sede administrativa, incurrió en los vicios de nulidad absoluta, en todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la notificación del 21-04-2005, teniendo como consecuencia jurídica la reposición de la causa al estado en que se ordenase nuevamente dicha notificación, lo cual se solicitó en su oportunidad sin obtener pronunciamiento al respecto, ya que el acto administrativo no alcanzó el fin para la cual estaba destinado, considerado por el legislador patrio, como un acto írrito que adolece de nulidad absoluta por ser INEXISTENTE”.

Que [r]esulta obvio que al no disponer del tiempo suficiente y de los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa, luego de haber recibido las copias solicitadas (21-05-2005) e inmediatamente después de habérsele notificado, que debía consigna (sic) escrito de descargo en fecha (27-05-2005), lo cual debía realizar para esta oportunidad, es decir, para el día viernes 03 de mayo de 2005”.

Que [e]n consonancia con lo anterior la tercera denuncia recae en la violación al DEBIDO PROCESO como garantía constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (ya que no obstante no se justifica un retardo tan amplio por parte de la Dirección de Recursos Humanos en su condición de administración (sic), ya que esta situación opera en contra de mi recurrente, por cuanto esa instancia conto con algo más de diez (10) meses para sustanciar la averiguación y siendo este factor el que permitió la constitución de un expediente sobrecargado de tramites inoficiosos en su mayoría, pero que resultaba humanamente imposible, para mi representado su revisión exhaustiva en un tiempo tan corto, ya que al no disponer del tiempo necesario para la revisión de las testimoniales, documentales y otros aspectos) que se pretenden hacer valer en su contra, puesto que si bien se encuentran contenidas en forma parcial, en la notificación que se le entregó el 27.05.2005, la totalidad de las declaraciones y el contenido de las documentales, sólo pudo revisarlas someramente en su totalidad, cuando le entregaron las copias simples con un mes de retraso, pocos días antes de tener que consignar el escrito de descargo”.

Que [a]simismo Ilustre magistrado como garante y proteccionista del derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia”.

´En cuarto lugar se denuncia que la sentencia emitida por el tribunal Adquen, incurrió vulnerando las disposiciones contenidas en los artículos 136, 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (ya que estamos en presencia del vicio de incompetencia, la cual el juez Adquem no tomo en consideración; respecto al órgano que dictó el acto que se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto, para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico).´”.

   

Que [l]a competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un auto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta”.

Que [a]l confirmar el fallo apelado como lo hizo el tribunal Adquem, la sentencia objeto de impugnación vulnera derechos y garantías constitucionales preceptuado en el artículo 49 numeral 01, numeral 3, 26, 89, 86 del Texto Fundamental. De las cuales  la situación antijurídica (sic) presenta en el inicio primitivo en sede administrativa, desde el momento del auto de apertura del procedimiento disciplinario hasta la fase de terminación del proceso en sede administrativa; en este sentido la suprema sala como garantista del debido proceso y proteccionista del orden publico constitucional ha sido enfático de cumplir con el ordenamiento jurídico positivo y la evolución de sus criterios jurisprudenciales con el único objetivo de ofrecer seguridad jurídica al justiciable, previsto (sic) el artículo 2 del Cuerpo Constitucional”.

Que [a]hora bien el recurso de apelación, fue interpuesto en fecha: 5 de mayo de 2006, por el abogado Plubio Álvarez Castellanos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de nuestro recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 4 de mayo de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto”.

Que [p]or otra parte el tribunal Aquem en su parte dispositiva del fallo expreso textualmente: Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en
(sic) 5 de marzo de 2008, por el abogado Plubio Álvarez Castellanos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAMS DEL CARMEN MUJICA GÓMEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de mayo de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV). 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. 3.- CONFIRMA el fallo apelado”.

Que [c]omo se observar (sic) de la sentencia objeto de impugnación, el tribunal Adquem, confirma el fallo del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de mayo de 2006, vulnera al DEBIDO PROCESO, AL ORDEN PUBLICO (sic) CONSTITUCIONAL, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y LA COMPETENCIA DE LOS PODERES DEL PODER PUBLICO (sic) NACIONAL”.

Que [p]or último se solicitó la nulidad absoluta (sic) dictada por la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, identificada con el asunto Nro. 2006-001052, de fecha 25 de marzo de 2005, que declaro SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por esta representación y que se reponga la causa al estado principal que el juez Aquem sentencie conforme a lo alegado y probado en autos, que se evidencia injustamente la desincorporación de nuestro representado a su puesto de trabajo que ocupaba para el momento de su destitución; así como el pago de los sueldos dejados de percibir o salarios caídos y cualquier bonificación a la que tenga derecho y demás beneficios laborales dejados de percibir, con el correspondiente pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, idexación (sic) o actualización”.

Que [p]or las consideraciones anteriormente expuestas (…), solicitamos a este honorable Tribunal que: sea admitida, sustanciada y declarada HA LUGAR la presente Solicitud de Revisión de sentencia, contra la decisión dictada por la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, identificada con el asunto Nro. 2006-001052, de fecha 25 de marzo de 2005”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

Mediante decisión del 25 de marzo de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señaló lo siguiente:

“Corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente recurso, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: ´TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.´); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ´(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico´.


En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.

 
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 5 de mayo de 2006, por el abogado Plubio Álvarez Castellanos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de mayo de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:

 

Para sustentar la pretensión de nulidad, la representación judicial del recurrente alegó que el fallo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que existe: i) Violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ii) Inmotivación del acto administrativo de destitución y, iii) Incompetencia manifiesta del funcionario que solicitó la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio.

 

i)De la Presunta Violación del Derecho a la Defensa

 

Para sustentar la presente denuncia, el apoderado judicial de la parte recurrente expresó que ´(…) la situación a que fue sometido el recurrente durante la sustanciación del Expediente Disciplinario desde el momento en que se le notifica la apertura del procedimiento disciplinario en su contra, el día 21-04-2005 y se le notificaba igualmente que a partir de esa fecha podía tener acceso al expediente y ejercer su derecho a la defensa y se le citó a rendir declaración al tercer día hábil siguiente a la notificación tal como lo establece el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En fecha 22-04-2005 solicita formalmente le sea expedido copia de las actas que componían el expediente y no fue sino hasta el 21- 05-2005 -un mes después- cuando se le hizo entrega de las copias solicitadas, lo cual vulneró su derecho a la defensa (…)´.

 

Al respecto, el Juzgado a quo manifestó que ´(…) si bien es cierto, que el expediente disciplinario resulta voluminoso por contener ciertamente repeticiones de documentos, al igual que lo es, que la Administración empleó un lapso prolongado para acordar las copias que solicitara el actor; sin embargo, no es cierto que esa demora implique violación del procedimiento, pues éste se desarrolló en todas sus fases, e incluso acordándose una prórroga probatoria que se solicitara durante la instrucción (folio 1828); de la misma manera resulta infundado que el actor no hubiese tenido tiempo para leer el expediente, ya que desde el mismo día en que se le notificó de la apertura de la averiguación disciplinaria, lo cual ocurrió el 21 de abril de 2005 (véase folio 1172, pieza III), se le dio acceso al expediente y se le garantizó el ejercicio de la defensa, así se le indica de manera expresa en esa comunicación; por otra parte consta que el actor concluyó su escrito de contestación de cargos el día 3 de junio de 2005, así se puede leer al pie de dicho escrito, consignando el mismo en fecha 6 de junio de 2005,cual si era el día para descargo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folio 1738); de manera pues, que el querellante sí tuvo la oportunidad de leer el expediente, de preparar sus descargos e igualmente de promover y evacuar pruebas, tal como se evidencia de los folios 1828 al 1857, 1877 y 1892 al 1898, en suma el actor tuvo garantizado su derecho a la defensa, de allí que la denuncia aquí analizada resulta infundada (…)´.

 

Puntualizados los argumentos en relación con las alegadas violaciones de los derechos constitucionales, esta Corte juzga primordial efectuar algunas consideraciones previas acerca del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y su relación con las formas procedimentales legalmente establecidas, pues con ellas se procederá a analizar y valorar si los eventos suscitados en el caso de autos y denunciados como infracción a las normativas fundamentales de nuestra Carta Magna, son susceptibles de ser apreciados como faltas indubitables a los mencionados derechos constitucionales.

 

En tal sentido, se impone una revisión del derecho constitucional al debido proceso, y al respecto indica esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia Nº 514 del 20 de mayo de 2004, ha establecido que tal derecho:

 

´(…) encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental´.

 

Esencialmente, el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

 

Adicionalmente, el prenombrado derecho y garantía implica que la Administración, en el ejercicio de su potestad disciplinaria, ajuste su actuación punitiva administrativa a los principios fundamentales y superiores que rigen la materia, es decir, ´al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros´ (Vid. Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 17 de febrero de 2000 Caso: Juan Carlos Pareja Perdomo).

 

En lo que aquí nos ocupa, el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde éste último comprende la posibilidad de acceder al expediente, el reconocimiento de la facultad de impugnar la decisión proferida y el derecho a ser oído y a obtener una decisión congruente y razonable acerca de la controversia planteada.

 

Sin embargo, es menester tener en cuenta que ´el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental. A tal efecto, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúen sustancialmente garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo´(Cfr. Sentencia Nº 514 del 20 de mayo de 2004 dictada por la referida Sala) (Resaltado de esta Corte).

 

En virtud de las consideraciones anteriores, procede este Órgano Jurisdiccional a analizar los eventos concretos del caso de autos que supuestamente configuraron una violación al debido proceso y al derecho a la defensa del recurrente, para lo cual observa que la situación señalada como lesiva se refiere al supuesto impedimento de tener acceso a la documentación contenida en el expediente administrativo, razón por la cual, no dispuso de los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa.

 

Ello así, esta Corte en aras de resolver la denuncia planteada, considera necesario revisar las actas del expediente a los fines de indagar si efectivamente en el presente caso ocurrió una lesión al debido proceso por el retardo en la entrega de las copias certificadas del expediente administrativo, y al respecto se observa que:

 

• Corre inserto al folio 1 del expediente administrativo Oficio Nº DAF-138-2004 de fecha 21 de junio de 2004, por medio del cual la Sub Directora de la Dirección de Administración y Finanzas de la Universidad Central de Venezuela solicitó a la Dirección de Recursos Humanos de la referida Universidad que ´(…) de conformidad con el artículo 89 numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [iniciara] Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario, dirigida a comprobar los hechos de los cuales aparecen presuntamente responsables los funcionarios Williams Mujica y Morella Torres, titulares de las Cédulas de Identidad No. 5.542.340 y 5.178.168 respectivamente, quienes desempeñan el cargo de Analista de Seguros y Analista de Sistemas Computarizados, empleados de la Oficina de Control de Administración de Riesgos (OCAR), adscrita a [esa] Dirección, hechos que de constituir faltas graves a las reglas del servicio, originarían para el infractor la aplicación de alguna sanción disciplinaria (…)´(Corchetes de esta Corte).

 

• Riela al folio 354 del expediente administrativo Auto de fecha 23 de junio de 2004, suscrito por los ciudadanos Margaret Rincón, Directora de Recursos Humanos; José Paredes, Jefe de División Legal; Ana Cecilia Álvarez, Jefe de Departamento de Averiguaciones Disciplinarias y Sara Salazar, Inspector Suplente, mediante el cual se acordó iniciar la Apertura de Procedimiento Administrativo Disciplinario contra el ciudadano William Mujica de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la comisión de presuntas faltas graves a las reglas del servicio.

 

• Se aprecia al folio 1172 del expediente administrativo Oficio Nº DL-DAA-3553-0256 de fecha 15 de abril de 2005, recibido por el hoy accionante el 21 de marzo de ese mismo año, mediante el cual el Director de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela le informó al ciudadano Williams Mujica del procedimiento administrativo de carácter disciplinario iniciado en su contra ´(…) por lo que a partir de la presente notificación tiene acceso al expediente respectivo y podrá ejercer el derecho a la defensa, en consecuencia, se le informa que esta Dirección de Recursos Humanos recogerá su declaración como constancia de que ha iniciado su defensa y si lo considera pertinente, se le exhorta a comparecer por ante la División legal de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela (…) en el tercer día hábil siguiente, contado a partir de la efectiva notificación del presente oficio, todo de conformidad con el artículo 89, numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)´.

 

• Consta al folio 1740 del expediente administrativo, comunicación de fecha 22 de abril de 2005, realizada por el ciudadano Williams Mujica por razón de la cual solicitó a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, “copia simple del expediente que instruye ese despacho por una averiguación administrativa de carácter disciplinario, que se le [estaba] realizando”.

 

• Se aprecia a los folios 1175 al 1178, 1197 al 1200, 1232 al 1235, 1276 al 1279, 1342 al 1345, 1346 al 1350, 1373 al 1377, 1380 al 1385, 1386 al 1389, 1390 al 1397, 1398 al 1402, 1403 al 1406, 1411 al 1415, 1415 al 1422 del expediente administrativo, actas de fechas 25, 26, 27, 28 y 29 de abril, 2, 3, 4, 5 y 6 de mayo de 2005, que contienen las diversas declaraciones realizadas por el ciudadano Williams Mujica Gómez ante el Departamento de Averiguaciones Administrativas, adscrito a la División Legal de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, en virtud de la averiguación administrativa disciplinaria iniciada en su contra.

 

• Riela al folio 1741 del expediente administrativo, Oficio Nº DL-3553-351 de fecha 20 de mayo de 2005, en virtud del cual se expidió al ciudadano Williams Mujica ´en atención a su comunicación S/N de fecha 22-04-05, mediante la cual solicita copia simple de su expediente administrativo. En consecuencia le remito anexo copia simple del expediente que por averiguación administrativa se le instruye por ante [esa] Dirección, constante de 1428 folios útiles´.

 

• Consta al folio 1454 del expediente administrativo, Oficio Nº DL-3553 03-25 de fecha 27 de mayo de 2005, recibido por el ciudadano Williams Mujica, en esa misma fecha por razón del cual se le hizo entrega de tres (3) cds copias que reposan en el expediente referentes a la información de respaldo de los equipos de computación de la oficina de la Oficina de Control y Administración de Riesgos (OCAR).

 

• Cursa a los folios 1456 al 1696 del expediente administrativo, Oficio Nº DL 3553 03-24 de fecha 18 de mayo de 2005, suscrito por el ciudadano Juan Torres, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela y dirigido al ciudadano Williams Mujica, mediante el cual se le notificó en fecha 27 de mayo de 2005, que ´(…) en base a la normativa legal [artículo 89 numeral 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública] vistos y analizados los recaudos que conforman el expediente disciplinario que le ha sido instruido, aparece presuntamente incurso en las causales de destitución tipificada (sic) en el artículo 86, ordinales 6º y 8º, los cuales son del tenor siguiente: ‘Son causales de destitución:…6.-Falta de probidad, …8.- Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta, al patrimonio de la República’ (…)´, notificación que se realizó a fin de ponerlo en conocimiento de los cargos dictados en su contra, otorgándole un lapso de cinco (5) días hábiles para contestar, contados a partir del día siguiente del recibo de la presente comunicación, vencidos los cuales se abriría un término probatorio de cinco (5) días hábiles para promover y evacuar pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 4º y 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

 

• Consta al los folios 1702 al 1738 del expediente administrativo, escrito de descargos de fecha 3 de junio de 2005 presentado por el ciudadano Williams Mujica, asistido por la abogada Nahilet Jiménez, en el que manifestó que una serie de supuestas circunstancias irregulares dentro del procedimiento y elementos de fondo para rebatir los hechos estaba siendo investigado.

 

• Cursa al los folios 1830 al 1832 del expediente administrativo escrito de fecha 9 de junio de 2005, consignado por el ciudadano Williams Mujica y dirigido a la Dirección de recursos Humanos, por razón del cual solicitó ´se [acordara] Prórroga de Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas´ (Destacados del original).

 

• Consta al folio 1833 al 1856 del expediente administrativo escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10 de junio de 2005, por el ciudadano Williams Mujica, asistido por la abogada Nahilet Jiménez.

 

• Riela a los folios 1828 al 1829 del expediente administrativo, Auto de fecha 10 de junio de 2005, en virtud del cual la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad recurrida acordó ´prorrogar por cinco (5) días hábiles el lapso de pruebas (…) en aplicación supletoria del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que el escrito de promoción de pruebas fue presentado en tiempo útil pero el mismo día del vencimiento del lapso previsto para la promoción y evacuación de las pruebas´.

 

• Corre inserto al folio 1860 comunicación de fecha 14 de junio de 2005, mediante la cual el ciudadano Williams Mujica hizo del conocimiento de la Dirección de Administración y Finanzas que su madre la ciudadana Carmen de Mujica había fallecido razón por la cual solicitó permiso remunerado por contingencia familiar.

 

• Consta al folio 1857 del expediente administrativo Auto de fecha 15 de junio de 2005, mediante el cual el Departamento de Averiguaciones Administrativas, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad central de Venezuela, acordó ´(…) suspender por ocho (8) días continuos, el mencionado procedimiento de averiguación administrativa a partir del martes 14-06-2005 hasta el martes 21-06-2004 (sic), (…) todo en virtud de lo dispuesto en la cláusula 50 literal a) de la I Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la universidad Central de Venezuela y el Sindicato Nacional Asociación de Profesionales Universitarios en Funciones Administrativas y Técnicas (APUFAT), que trata de los ‘Permisos Remunerados Por Contingencias Familiares, la cual dispone un permiso remunerado por diez (10) días consecutivos, por lo que la prórroga del lapso de pruebas por cinco (5) días para la efectiva evacuación de las testimoniales promovidas por el funcionario investigado, ordenada en auto de fecha 10-06-2005, comenzará a correr una vez vencido el mencionado permiso (…)´

 

• Se aprecia a los folios 1877 al 1879 Oficio Nº DL-3553 03-53 de fecha 22 de junio de 2005, recibido por el recurrente en fecha 27 de junio de 2005, mediante el cual se le informó de la admisión de los testigos así como de los documentos que acompañaban al escrito de descargos, de la admisión de la ´confesión espontanea´ de la funcionaria Morella Torres, de la inadmisibilidad de la promoción de pruebas de informes, de la prórroga por cinco días del lapso de pruebas y de la suspensión por ochos días de la averiguación disciplinaria por causa de la muerte de la madre.

 

• Consta a los folios 1883 al 1889 del expediente administrativo escrito de fecha 28 de junio de 2005, presentado por el ciudadano Williams Mujica ante la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, en el que ´apela´ de los autos dictados por el Departamento de Averiguaciones Administrativas en fechas 10 y 14 de junio de 2005, los cuales fueron notificados mediante Oficio Nº DL-3553 03-53 de fecha 22 de junio de 2005, y recibidos el 27 de ese mismo mes y año.

 

• Corre inserto a los folios 1899 al 1917 del expediente administrativo auto de fecha 4 de junio de 2005, mediante el cual el Departamento de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela solicitó a la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la referida Universidad, que emitiera opinión sobre la procedencia de la destitución o no del funcionario Williams Mujica.

 

• Corre inserto a los folios 1924 al 1941 Oficio CJD-Nº 265/2005 de fecha 20 de julio de 2005, mediante el cual la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela recomendó la destitución del ciudadano Williams Mujica de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 ordinales 6º y 8º de la Ley del Estatuto de la Función pública.

 

• Cursa a los folios 1943 al 2005 Resolución Nº 006-2005 de fecha 25 de julio de 2005, mediante la cual el Rector de la Universidad Central de Venezuela resolvió destituir al ciudadano Williams Mujica por estar incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 6º y 8º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativas a la falta de probidad y perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta, al patrimonio de la República.

 

• Finalmente, consta a los folios 2026 al 2084 del expediente administrativo Oficio Nº DL DAA 3553 03-83 de fecha 28 de julio de 2005, y recibido por el recurrente en fecha 19 de septiembre de ese mismo año, mediante el cual se le notificó del contenido de la Resolución Nº 006-2005 de fecha 25 de julio de 2005, antes señalada.

 

Vistas las citas documentales anteriores, que al formar parte del expediente administrativo se tienen como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por la representación judicial de la parte recurrida, por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), debe esta Corte señalar lo siguiente:

 

En primer término, se observa que el hoy recurrente fue notificado por la Administración de todas la fases intra procesales capaces de afectar sus intereses, ello a los fines de permitirle concurrir y exponer todos aquellos alegatos que éste a bien tuviera para su defensa. Así, se evidencia de las actas del expediente que el recurrente fue notificado del auto de apertura del procedimiento disciplinario, del auto de admisión y la prórroga del lapso de pruebas y, además, del permiso otorgado y consiguiente suspensión del procedimiento por el fallecimiento de su madre, lo que motivó que el hoy accionante pudiera acudir a prestar declaraciones relacionadas con los hechos investigados en diversas oportunidades, y también asistir a escuchar las deposiciones de los testigos que la Administración interrogó en la fase sustanciadora del procedimiento disciplinario, promovidas por él y por la propia Universidad.

 

De esta manera, se desprende que ninguna de las actuaciones recabadas por la Universidad accionada fueron constituidas a espaldas del recurrente, pues éste en todo momento mantuvo conocimiento pleno respecto de todas las actuaciones sucesivas y preclusivas del procedimiento iniciado en su contra.

 

Hecha esta apreciación general, la Corte observa, ya en el punto particular alegado por el recurrente referido a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa por la tardía entrega de las copias certificadas solicitadas, que esta circunstancia en modo alguno se constituyó en un acto que lesionó en grado efectivo su participación procesal y defensa, pues, como se pudo observar de las citas documentales antes transcritas, una vez que el actor recibe las copias solicitadas, se desarrollaron diversas fases procesales previas a la decisión en las cuales éste intervino a los fines de a aclarar y establecer los hechos investigados.

 

El hoy actor recibió de la Institución accionada todos los hechos y cargos por los cuales habría de ser investigado, presentó escrito de descargos y promoción probatoria, mediante las cuales pudo expresar y consignar todas las defensas para contradecir las presuntas irregularidades imputadas en su contra; solicitó la prórroga del lapso de pruebas para así poder desarrollar una mejor cognición en el caso; intervino en las declaraciones de los diversos testigos traídos al procedimiento y, en fin, participó en forma efectiva en la determinación de los hechos y el derecho en el asunto disciplinario que le fue imputado.

 

De manera que es posterior al recibo de las copias solicitadas por él cuando se inicia propiamente la discusión acerca de su responsabilidad disciplinaria, pues es luego a esta entrega cuando resulta formalmente imputado acerca de los posibles hechos incurridos y se da comienzo al debate procesal para indagar su certeza, el cual, como ya quedó señalado, tuvo intervención efectiva de parte del hoy accionante.

 

Por lo que esta Corte concluye que el recurrente desde el inicio del procedimiento disciplinario pudo tener conocimiento real y efectivo respecto de los hechos por los cuales estaba siendo investigado, razón por la cual el retardo de la Administración en la entrega de las copias simples por él solicitadas, no cuartó en modo alguno su derecho a la defensa, pues quedó comprobado que la Universidad recurrida luego de la apertura del procedimiento disciplinario en todo momento otorgó al accionante acceso al expediente administrativo, y le notificó de todas fases procesales subsiguientes a los fines de que estuviera en conocimiento del desarrollo del procedimiento, por lo que el reclamante pudo ejercer eficazmente su derecho a la defensa respecto de las circunstancias fácticas señaladas por el órgano administrativo durante el procedimiento, y en consecuencia, no se verifica en el caso bajo análisis la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa. Así se declara.

 

ii) De la Presunta Inmotivación del acto administrativo de destitución

Por otra parte, la representación judicial del recurrente reclamó la ausencia de motivación de hecho del acto administrativo de destitución, pues a su decir, ´(…) Que la Resolución No. 006-2005 de 25-07-2005 emitido (sic) por el Prof. Antonio París en su carácter de Rector y notificada al recurrente mediante Oficio No. DL DDA 3553 83, de 28-07-2005, emanado del Departamento de Averiguaciones Administrativas, División Legal, de la Dirección de Recursos Humanos dependiente del Vicerrectorado Administrativo, mediante la cual se consuma la cuestionada destitución, a pesar de contener abundante cantidad de lo que en el documento se refieren como ‘elementos probatorios’ no intenta ni logra precisar cuales (sic) eran las funciones del cargo que desempeñaba el recurrente y por ende carece del análisis de la relación de causalidad entre esas funciones y las conductas reprochables que se le pudiesen hacer al sujeto incurso en causales de destitución (…)´.

 

Agregó que ´(…) no surge de la lectura del oficio que contiene el acto administrativo impugnado la precisión de los supuestos de hecho en los cuales se basó la UCV para decidir como lo hizo ni el a quo para no apreciar este vicio señalado. Consecuencialmente, al no existir en el texto del acto administrativo el análisis de los hechos de cuya ponderación debe partirse para subsumirlos en los supuestos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causales de destitución. A mayor abundamiento, es comúnmente admitido por la doctrina que el denominado ‘Derecho Administrativo Sancionador’ abreva en los principios del Derecho Penal, entre otros, del Principio de Tipicidad, que también resulta violentado con este hecho que se indica antes. Necesario es concluir entonces que el acto administrativo que acá se recurre también adolece del vicio de Falta de Motivación, lo cual afecta su existencia, de acuerdo a los términos del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y lo hace anulable de acuerdo a lo establecido por el artículo 20 ejusdem (…)´ (Destacados del original).

 

Ahora bien, la Corte ha destacado que la motivación de los actos administrativos, requisito establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a través de sus artículos 9 y 18.5, implica la obligación de motivar las decisiones de la Administración de carácter particular -excepto los de simple trámite- haciéndose referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a la autoridad a pronunciarse en uno u otro sentido.

 

En concreto, la exigencia de motivación consiste, y así lo ha sostenido en innumerables jurisprudencias esta Alzada, en que los actos que la Administración emita deben ser debidamente motivados, es decir, se han de señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación fáctica y legal que dan lugar a la decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho que conllevaron al pronunciamiento, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.

 

Es claro que la motivación de los actos administrativos lleva consigo una valiosa garantía para los administrados, quienes tienen derecho a conocer las razones por las cuales la Administración basa cada una de las decisiones que los afectan en su esfera jurídica. Pero, además, la exigencia legal de motivación es un mecanismo de revisión sobre los actos que la Administración pronuncia, toda vez que atañe o vincula el contenido de la determinación acogida con las previsiones normativas que facultan la actuación de la autoridad y con los hechos y circunstancias sobre las cuales ha aplicado la normatividad invocada.

 

Por estas razones, la existencia de motivos, tanto de hecho como de derecho, se constituyen en elementos esenciales de la noción de acto administrativo.

 

En este sentido, en sentencia Nº 01541 dictada en fecha 4 de julio de 2000, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expuso con relación a la motivación del acto administrativo, lo siguiente:

 

´[…] la motivación de los actos administrativos prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es más que la materialización de la garantía del derecho a la defensa correspondiente al debido proceso de la actuación administrativa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, en razón de lo cual, en caso de que no se contenga y ésta a su vez, produzca la lesión del derecho a la defensa, ocasiona la nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión y así se declara.

 

Así mismo, reitera nuevamente esta Sala que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohibe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública […]´ (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

Refiriéndonos al caso en concreto, del examen efectuado en forma íntegra a la Resolución Nº 006-2005 de fecha 25 de julio de 2005, impugnada en el presente caso (folios 1943 al 2005 del expediente administrativo) mediante la cual se destituyó al hoy recurrente, esta Corte evidencia los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo la Universidad Central de Venezuela para dictar dicho acto, pues su contenido alude -luego de un examen minucioso sobre las circunstancias del caso- a la incursión del accionante en las causales de destitución previstas en los numerales 6º y 8º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referentes a la falta de probidad y perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta, al patrimonio de la República.

 

En efecto, entre los puntos más importantes de la Resolución y que interesan para la presente denuncia se tienen en cuenta:

 

´Que en cuanto a los deberes inherentes al cargo, como Coordinador de la OCAR, el funcionario WILLIAMS MUJICA (…) no ejerció sus funciones con toda la diligencia debida, al insistir que no estaba obligado a verificar si realmente se habían agotado los procedimientos en los reembolsos en cada caso planteado en los listados, es decir, si IMG Líder y la Sub Comisión Técnica habían examinado cada caso, si eran reales los casos previstos en cada listado, y sólo se limitó, a cotejar que tanto los listados, como las actas de la Sub Comisión Técnica y Comisión Mixta, así como los oficios dirigidos a la Comisión Mixta, a la Dirección de Planificación y Presupuesto y al Departamento de Nómina, coincidieran la cantidad de casos por listado, los montos del Plan Básico y Plan Complementario, los Nros. De reclamo con que comenzaba y terminaba cada listado acta. No actuó diligentemente, lo que condujo al depósito de reembolsos de los cuales IMG Líder no liquidó” (Mayúsculas y destacados del original).

´Que en cuanto al deber, del funcionario WILLIAMS MUJICA, en el desempeño de la jefatura de la OCAR, de velar por el resguardo de la documentación que allí reposaba: Se evidenció, la perdida de aproximadamente 11 expedientes que contienen los recaudos que justifican depósitos por reembolsos, de los cuales los titulares, efectivamente hicieron la solicitud de reembolsos correspondientes, fueron evaluados por IMG líder, y cancelados. Se observa, además negligencia en el manejo, conservación y preservación de documentación importante de los expedientes correspondientes a los reembolsos objetos de esta averiguación” (Mayúsculas y destacados del original).

 

´Que en cuanto al deber de supervisar a las funcionarias Morella Torres y Sonia Anzola, quienes forman parte del personal de la OCAR oficina a su cargo entre enero 2003 y junio 2004: En relación a su obligación de supervisar, controlar y evaluar al personal a su cargo, pues como Coordinador (E) WILLIAMS MUJICA (…) tenía que vigilar que la funcionaria Morella Torres, cumpliera con todas las obligaciones inherentes a su cargo, entre las que se encontraban el cumplimiento de los procesos de reembolsos y el resguardo de los expedientes contentivos de los recaudos originales que justificaban a los mismos. Supervisión que efectivamente no hizo” (Mayúsculas y destacados del original).

 

´En relación, a su condición de supervisión de Sonia Anzola (…) esto no significaba que él, como Coordinador, tuviera la potestad de extralimitarse en de sus funciones de supervisor con ella, al darle o delegar en ella funciones propias del Coordinador de la OCAR, y menos darle autorización de que ella firmara por él´.

 

´Que igualmente, como consecuencia de la conducta del funcionario WILLIAMS MUJICA, en su condición de Coordinador de la OCAR, de falta de supervisión efectiva para con la funcionaria Morella Torres, y de ‘solo cotejar’ para firmar la documentación inherente a los procesos de reembolsos, sin verificar, contribuyó a que se efectuaran depósitos a funcionarios activos jubilados, de la Institución por reembolsos de casos inexistentes, que no fueron evaluados por la IMG Líder ni existen respaldos que los justifiquen, sumando los mismos, (…) la cantidad de SETENTA MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 97/100 (Bs. 70.369.841,97)´(Mayúsculas del original).

 

´Que en cuanto al deber de guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con los subordinados toda consideración y cortesía debidas: En relación a la forma que del funcionario WILLIAMS MUJICA, de dirigirse al personal a su cargo, ya que les gritaba, diciéndoles frases como ‘usted no sirve para nada’, o ‘son unos incapaces’ incluso al personal masculino supuestamente los invitaba a salir de la oficina a ‘caerse a golpes’ con él, mientras que al personal femenino, les decía, tráiganme a sus hijos ‘para que se caigan a golpes conmigo a fuera’´ (Mayúsculas y destacados del original).

 

´Que en su proceder, el funcionario WILLIAMS MUJICA (…) incurrió primero en falta de probidad, pues: (…) Firmó (…) listados, oficios y actas (…) sin cotejar que los casos realmente en ellos reflejados correspondían a casos ciertos, y que los montos eran los allí planteados, sin revisar, si el número de casos reflejados en dichos listados se correspondían con los expedientes donde descansaban los soportes que justificaran dichos reembolsos (…) Al dirigirse al personal subordinado a su cargo con frases como ‘usted no sirve para nada’ o, ‘son unos incapaces’, incluso al personal masculino (…) Al descuidar su obligación de supervisar (…) Al no ser suficientemente diligente en el cuido y custodia de la documentación inherente a los procesos de reembolsos (…) incurrió en Perjuicio material severo al patrimonio de la Institución, en consecuencia, al patrimonio de la República, causando, por negligencia manifiesta de su parte, pues, con su forma de proceder en el ejercicio de sus funciones como Coordinador de la Oficina de Control de Costos y Administración de Riesgos (OCAR), contribuyó a que se efectuaran depósitos a funcionarios activos y jubilados, de la Institución por reembolsos de casos inexistentes´ (Mayúsculas y destacados del original).

 

Previo a ello, se observa de la aludida Resolución -cuyo contenido extenso supera las sesenta (60) paginas- que la Administración narró los antecedentes del caso y valoró todas las testimoniales efectuadas en el procedimiento disciplinario, así como todos los documentos promovidos, a los fines de analizar las irregularidades efectuadas por el funcionario recurrente en el ejercicio de sus funciones en conjunción con los deberes inherentes al cargo, concluyendo en la constatación de los hechos dañosos que fueron investigados a lo largo del trámite sancionatorio, y como consecuencia, en la aplicación de las disposiciones legales relativas a las causales de destitución antes citadas.


Con base en lo expuesto, esta Corte observa que efectivamente tal y como lo determinó el Juzgado a quo el acto administrativo de destitución impugnado se encuentra ajustado a derecho y debidamente motivado, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual se descarta la presente denuncia. Así se decide.

 

iii) De la presunta incompetencia del funcionario para solicitar la apertura de la averiguación disciplinaria

 

La representación judicial de la parte apelante, denunció que el fallo impugnado inobservo que ´(…) la funcionaria que solicitó a la Dirección de Recursos Humanos la apertura de la averiguación que resultó en la destitución de [su] representado fue la ciudadana MIRTHA GROSS, indicándose expresamente en el oficio de solicitud, que cargo, para el momento en que lo suscribió, era el de Sub-Directora de Administración y Finanzas. Ahora bien, es el caso que la Oficina de Control y Administración de Riesgos (OCAR), a la cual se encontraba adscrito el recurrente, ende directamente de la Dirección de Administración y Finanzas, por lo que a todas luces se aprecia que la ciudadana MIRTHA GROSS, aún cuando fuera la Sub-Directora de la dependencia indicada en último término, no tiene por ley la cualidad para solicitar averiguación administrativa disciplinaria alguna, ya que no es funcionaria de mayor jerarquía dentro de la mencionada dirección conforme exige el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)´ (Mayúsculas y destacados del original).

 

Agregó que ´(…) Del Expediente no se apreció recaudo o soporte alguno que permitiese establecer que la ciudadana MIRTHA GROSS, se encontraba designada como Directora de Administración y Finanzas, en calidad de titular o encargada, previo cumplimiento de las formalidades administrativas y legales requeridas; es decir, no contiene el oficio No. DAF-138-2004 la mención de sí dicha funcionaria actuaba por Delegación de Funciones o de Firma, ni la Resolución o alguna otra norma legal mediante la cual hubiese ejercido dicha delegación. Tampoco consta, que se haya producido recusación o inhibición del funcionario a quien correspondía solicitar la apertura de la averiguación, en el caso de autos, el Lic. Noel Salóm, quien para el 21 de junio de 2004, ostentaba el cargo de Director de Administración y Finanzas del Vicerrectorado Administrativo de la UCV (…)´ (Mayúsculas del original).

 
Indicó que ´(…) Otro argumento que la representación de la recurrida expone es un dato de doctrina tendenciosamente citado, (…) donde le atribuye el criterio de que la solicitud de apertura del procedimiento de destitución ‘es un acto de mero trámite’ cuando lo que realmente afirma el autor es que dicha apertura ‘es un acto de trámite’ cuestión sabida, que expresa otro sentido y que está taxativamente pautada en la ley como requisito del procedimiento al igual que la competencia del funcionario a quien corresponde solicitarla. Hay otra afirmación falsa en el enunciado de que ‘los únicos actos de procedimiento que pudieran anular la eficacia y validez del acto impugnado son los de la Dirección de Recursos Humanos’, afirmación que aspira borrar de la esfera del derecho la participación del funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad de adscripción del funcionario sometido a procedimiento disciplinario de destitución. Lo que resulta inexcusable y lesiona severamente los derechos de igualdad entre las partes es que el a quo acoge sin mayor análisis ni verificación -en casi un acto de fe- todos los alegatos expuestos por la representación de la recurrida y nos asigna falsamente, estar solicitando la nulidad de ‘un acto de mero trámite’ cuando en realidad la estamos solicitando del acto de destitución que nació viciado como consecuencia de la defectuosa solicitud de apertura de la investigación (…)´.

 

Por su parte, el Juzgado a quo manifestó que ´(…) el vicio de nulidad absoluta establecida en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, está prevista para el acto definitivo que pone fin al procedimiento administrativo, y no a los de mero trámite como lo es la petición de apertura de una averiguación disciplinaria, que sólo conforma los llamados vicios no invalidantes del procedimiento, los cuales sólo van a tener entidad anulatoria cuando menoscaben el derecho al ejercicio de la defensa del funcionario contra el cual se pide abrir el procedimiento, merma que en este caso no ha sido alegada ni mucho menos probada, en tal virtud [ese] Tribunal [declaró] improcedente la petición de nulidad absoluta aquí solicitada (…)´. (Corchetes de esta Corte).

 

Al respecto, esta Corte observa que la denuncia formulada por el recurrente se circunscribe en la presunta incompetencia de la Sub Directora de Administración y Finanzas de la Universidad Central de Venezuela, ciudadana Mirtha Gross, para solicitar a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad recurrida la apertura de la averiguación disciplinaria del ciudadano Williams Mujica por cuanto la misma no es la funcionaria de mayor jerarquía dentro de la aludida Dirección.

 

En tal sentido, es oportuno acotar que el vicio de incompetencia ha sido objeto de estudio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, en la cual se analizó que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:

 

´(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.

 

La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

 

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...´.

 

Estos mismos criterios han sido expuestos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2008-1768 de fecha 8 de octubre de 2008, en la cual se señaló lo siguiente:

 

´Dentro de este orden de ideas tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).

 

Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.

 

En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 

Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.

 

Conforme las anteriores consideraciones esta Corte observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.

 

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, considera necesario este Órgano Jurisdiccional que traer a colación el texto del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de determinar si la Administración incurrió en el vicio que le imputa el apelante, establece lo siguiente:

 

´Artículo 89: Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

 

1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar´.

 

De la norma parcialmente trascrita se observa que el funcionario de mayor jerarquía solicitará a la oficina de Recursos Humanos el inicio de la averiguación administrativa, ahora bien, no precisa la referida norma a cuál funcionario de mayor jerarquía se refiere, si bien, al de la Unidad donde presta el servicio el funcionario o aquél que tenga conocimiento de las presuntas faltas cometidas.

 

No obstante el contenido advertido, esta Corte ha tenido en cuenta en diversos pronunciamientos que la ´forma´ o elementos formales u procesales que componen el o los procedimientos administrativos en general, no pueden bajo ningún concepto erigirse en fines propios dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia, pues ello evadiría o dejaría a un lado la sustancia o justicia material que el caso concreto requiere, en perjuicio del correctivo necesario correspondiente.

 

En efecto, ya ha señalado este Tribunal que la nueva concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia recogida en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 2) impone, como principio finalista y normativo que es, el considerar que la forma no constituye únicamente una garantía de la libertad individual frente a los poderes de la Administración, sino que conjuntamente con los demás derechos de los administrados, debe examinarse correlativamente con la consecución del fin público que determinó la actuación de la Administración.

 

Si bien es cierto que proverbialmente se le ha atribuido a la forma la función de servir de garantía ante la arbitrariedad de la Administración, lo que implica que su actuación se desenvuelva respetando sus derechos e intereses, sin embargo, en el vigente estado constitucional de nuestra Nación, a raíz de las normativas fundamentales encontradas en la Carta Magna, la justificación de los elementos formales en los procedimientos cognoscitivos de la voluntad administrativa, radica, únicamente, en que la Administración conduzca su actuación y provea su decisión sin haber generado previo a ella, una burda, grotesca, flagrante o efectiva indefensión a los administrados respecto de los medios procesales que el Ordenamiento Jurídico establece para la idónea defensa de sus derechos e intereses en los procedimientos incoados en su contra.

 

Por esa razón, la nueva concepción del Estado Social, de Derecho y de Justicia que norma toda la conducta instrumental u orgánica del Estado, formula que los supuestos donde se alegue una infracción derivada de la actividad administrativa sea necesario tener en cuenta que:

 

´en el contencioso administrativo la verificación de un vicio de indefensión (…) es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos (Vid Beladiez R., Margarita. Validez y Eficacia de los Actos Administrativos. Edit. Marcial Pons: Madrid (1994); p.110).

Atendiendo a lo anterior, es de suyo considerar que, de admitir la posibilidad de que existiera un error procedimental (…) sería equivalente a dejar impune la actuación contraria a derecho de la querellante en el marco de las funciones que como funcionario público le fueron encomendadas, como consecuencia de incurrir en un formalismo extremo. 

En otros términos (…), anular un acto administrativo por razones estrictamente formales, sin pronunciarse sobre el fondo de los hechos debatidos, involucraría (…) permitir una conducta contraria a los deberes y obligaciones que debe tener todo funcionario público, poniéndose en riesgo el funcionamiento mismo de la Administración Pública.

(…Omissis…)

De lo anterior se colige que, el vicio de forma carece de virtud en sí mismo, su esencia es puramente instrumental, sólo alcanza mérito propio cuando su existencia ha supuesto una disminución efectiva, real y trascendente de garantía repercutiendo así en la resolución de fondo y alterando, eventualmente, su sentido en perjuicio del administrado y de la propia Administración.

Ahora bien, de todo lo antes señalado podemos extraer que en la determinación del vicio de indefensión que se le haya originado a un particular como consecuencia de la actividad de la Administración, es preciso examinar la unidad de la tramitación seguida en el específico procedimiento administrativo, atendiendo especialmente a la conducta y a las múltiples intervenciones que en el iter procedimental, los interesados hayan podido ejercitar, y no únicamente circunscribiéndolo al trámite incumplido o irregularmente cumplido por la Administración; destacándose así que lo realmente importante con relación al derecho a la defensa es verificar por encima de cualquier consideración de índole formal si el particular pudo introducir cuantos elementos de juicio fueron oportunos para su defensa y las concretas condiciones en que se desarrolló su participación dentro del procedimiento (…)´ (Sentencia Nº 2009-380 del 13 de marzo de 2009, Caso: Auristela Villaroel de Martínez contra el Instituto Nacional de la Vivienda) (Resaltado del presente fallo).

 

A la luz de los postulados y consideraciones que esta Corte aborda en la presente denuncia, se considera que el hecho narrado por el recurrente para fundamentar el vicio de incompetencia, no se configura de tal envergadura o entidad para concluir en la violación o infracción legal increpada, pues, aún cuando el superior jerárquico en el caso de marras no fue quien solicitó el inicio de la instrucción sancionatoria, lo cierto es que los funcionarios en general tienen el deber, por mandato constitucional y legal, de “cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes” (tal y como se encuentra reflejado en la exposición de motivos en el Titulo IV, Capitulo I, sección segunda relativa a la Administración Pública de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en el artículo 141 ejusdem, en correspondencia con el artículo 33 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), y de allí que a la servidora pública que avistó los hechos irregulares le correspondía -más por la gravedad implícita contenida en los mismos- actuar con diligencia en aras de aclarar las circunstancias y aplicar las responsabilidades pertinentes ante actos lesivos de la Administración y su patrimonio.

 

Lo anterior, no contraría lo dispuesto en el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues, siendo la Sub Directora de la Dirección de Administración y Finanzas de la Universidad recurrida la funcionaria que conoció de las irregularidades, mal podía exigírsele que tal denuncia se la informara al funcionario de mayor jerarquía de la unidad a la que pertenecía el hoy recurrente, ciudadano Noel Salóm, Director de la referida Dirección, pues tal proceder se convertiría en un trámite que en nada incidiría en la sustanciación del procedimiento administrativo y por ende, no conculcaría el derecho a la defensa y debido proceso del imputado.

 

La anterior afirmación deviene a que, la averiguación administrativa se inicia con el auto de apertura suscrito por los ciudadanos Margaret Rincón, Directora de Recursos Humanos, José Paredes Jefe de División Legal, Ana Cecilia Álvarez, Jefe del Departamento de Averiguaciones Disciplinarias y Sara Salazar Inspector Suplente, por tanto cualquier violación del derecho a la defensa se iniciaría dentro del procedimiento administrativo, y visto que en el presente caso, tal como consta del expediente disciplinario, quien inició la averiguación administrativa fueron los referidos ciudadanos, concluye esta Corte que el proceder de la Administración estuvo ajustado a derecho, dado que –se insiste- en el presente caso la funcionaria que debía informar a la Dirección de Recursos Humanos, era la Sub Directora de Administración y Finanzas, razones suficientes para desechar la denuncia bajo estudio. Así se decide.

 

En razón de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano Williams Del Carmen Mujica Gómez y, en consecuencia CONFIRMA el fallo dictado el 4 de mayo de 2006 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara

 

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en 5 de marzo de 2008, por el abogado Plubio Álvarez Castellanos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAMS DEL CARMEN MUJICA GÓMEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de mayo de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).

 

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

 

3.- CONFIRMA el fallo apelado”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que, conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 25, cardinales 10 y 11, lo siguiente:

“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos señalados en el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.

 

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia dictada, el 25 de marzo de 2010 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esta Sala se considera competente para conocerla; y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los fundamentos por los cuales el solicitante estima ha lugar su requerimiento con respecto a la presente revisión constitucional se encuentran relacionados con la violación del derecho a la defensa supuestamente ocurrida en la vía administrativa y ratificada en sus efectos por la sentencia impugnada, por cuanto: (i) considera que en razón de sus funciones no le adjudican la cualidad de libre nombramiento y remoción; (ii) quien ordenó el inicio del procedimiento disciplinario llevado en su contra fue ordenado por la Subdirectora  de Administración y Finanzas, funcionaria que no tiene potestad para emitir órdenes de tal naturaleza, por no estar habilitada por el artículo 89.1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; (iii) durante la tramitación del procedimiento disciplinario el funcionario estuvo entre los días 22 de abril y 21 de mayo de 2005 en espera de que le expidieran copias de las actas que conforman el expediente administrativo, constituyendo un perjuicio en la protección de sus intereses.

Analizados los términos de la revisión y concatenados con los fundamentos que dieron lugar a la desestimación de la pretensión del ahora solicitante y que en su momento también fueron expuestos en la querella interpuesta contra la Universidad Central de Venezuela, se observa que el fundamento de su cese en la relación estatutaria mantenida con esa Casa de Estudios radicó en una medida de destitución motivada por razones disciplinarias, que determinan la finalización de sus funciones sin importar en este caso la naturaleza del cargo, pues la potestad sancionatoria en materia de carrera administrativa alcanza tanto a los funcionarios de carrera como a los de libre nombramiento y remoción, por lo que no se está en presencia de una remoción y retiro (con el conferimiento del mes de disponibilidad para quienes posean la cualidad de la carrera), sino de una medida disciplinaria que determina el cese del empleo público por infracción en el ejercicio de las actividades inherentes al cargo.

En lo que respeta a los demás fundamentos que conforman la supuesta violación constitucional, se observa que estos mismos alegatos han sido invocados en la tramitación del juicio principal, comprendiendo en sí los razonamientos que dieron lugar al ejercicio de la querella. Los mismos fueron estimados en la decisión impugnada y fundamentaron parte del análisis que condujo a declarar sin lugar la pretensión.

En la decisión impugnada, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo advirtió, al referirse a los antecedentes administrativos, lo siguiente:

 • Corre inserto al folio 1 del expediente administrativo Oficio Nº DAF-138-2004 de fecha 21 de junio de 2004, por medio del cual la Sub Directora de la Dirección de Administración y Finanzas de la Universidad Central de Venezuela solicitó a la Dirección de Recursos Humanos de la referida Universidad que ´(…) de conformidad con el artículo 89 numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [iniciara] Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario, dirigida a comprobar los hechos de los cuales aparecen presuntamente responsables los funcionarios Williams Mujica y Morella Torres, titulares de las Cédulas de Identidad No. 5.542.340 y 5.178.168 respectivamente, quienes desempeñan el cargo de Analista de Seguros y Analista de Sistemas Computarizados, empleados de la Oficina de Control de Administración de Riesgos (OCAR), adscrita a [esa] Dirección, hechos que de constituir faltas graves a las reglas del servicio, originarían para el infractor la aplicación de alguna sanción disciplinaria (…)´(Corchetes de esta Corte).

 

• Riela al folio 354 del expediente administrativo Auto de fecha 23 de junio de 2004, suscrito por los ciudadanos Margaret Rincón, Directora de Recursos Humanos; José Paredes, Jefe de División Legal; Ana Cecilia Álvarez, Jefe de Departamento de Averiguaciones Disciplinarias y Sara Salazar, Inspector Suplente, mediante el cual se acordó iniciar la Apertura de Procedimiento Administrativo Disciplinario contra el ciudadano William Mujica de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la comisión de presuntas faltas graves a las reglas del servicio.

 

• Se aprecia al folio 1172 del expediente administrativo Oficio Nº DL-DAA-3553-0256 de fecha 15 de abril de 2005, recibido por el hoy accionante el 21 de marzo de ese mismo año, mediante el cual el Director de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela le informó al ciudadano Williams Mujica del procedimiento administrativo de carácter disciplinario iniciado en su contra ´(…) por lo que a partir de la presente notificación tiene acceso al expediente respectivo y podrá ejercer el derecho a la defensa, en consecuencia, se le informa que esta Dirección de Recursos Humanos recogerá su declaración como constancia de que ha iniciado su defensa y si lo considera pertinente, se le exhorta a comparecer por ante la División legal de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela (…) en el tercer día hábil siguiente, contado a partir de la efectiva notificación del presente oficio, todo de conformidad con el artículo 89, numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)´.

 

• Consta al folio 1740 del expediente administrativo, comunicación de fecha 22 de abril de 2005, realizada por el ciudadano Williams Mujica por razón de la cual solicitó a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, “copia simple del expediente que instruye ese despacho por una averiguación administrativa de carácter disciplinario, que se le [estaba] realizando”.

 

• Se aprecia a los folios 1175 al 1178, 1197 al 1200, 1232 al 1235, 1276 al 1279, 1342 al 1345, 1346 al 1350, 1373 al 1377, 1380 al 1385, 1386 al 1389, 1390 al 1397, 1398 al 1402, 1403 al 1406, 1411 al 1415, 1415 al 1422 del expediente administrativo, actas de fechas 25, 26, 27, 28 y 29 de abril, 2, 3, 4, 5 y 6 de mayo de 2005, que contienen las diversas declaraciones realizadas por el ciudadano Williams Mujica Gómez ante el Departamento de Averiguaciones Administrativas, adscrito a la División Legal de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, en virtud de la averiguación administrativa disciplinaria iniciada en su contra.

 

• Riela al folio 1741 del expediente administrativo, Oficio Nº DL-3553-351 de fecha 20 de mayo de 2005, en virtud del cual se expidió al ciudadano Williams Mujica ´en atención a su comunicación S/N de fecha 22-04-05, mediante la cual solicita copia simple de su expediente administrativo. En consecuencia le remito anexo copia simple del expediente que por averiguación administrativa se le instruye por ante [esa] Dirección, constante de 1428 folios útiles´.

 

• Consta al folio 1454 del expediente administrativo, Oficio Nº DL-3553 03-25 de fecha 27 de mayo de 2005, recibido por el ciudadano Williams Mujica, en esa misma fecha por razón del cual se le hizo entrega de tres (3) cds copias que reposan en el expediente referentes a la información de respaldo de los equipos de computación de la oficina de la Oficina de Control y Administración de Riesgos (OCAR).

 

• Cursa a los folios 1456 al 1696 del expediente administrativo, Oficio Nº DL 3553 03-24 de fecha 18 de mayo de 2005, suscrito por el ciudadano Juan Torres, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela y dirigido al ciudadano Williams Mujica, mediante el cual se le notificó en fecha 27 de mayo de 2005, que ´(…) en base a la normativa legal [artículo 89 numeral 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública] vistos y analizados los recaudos que conforman el expediente disciplinario que le ha sido instruido, aparece presuntamente incurso en las causales de destitución tipificada (sic) en el artículo 86, ordinales 6º y 8º, los cuales son del tenor siguiente: ‘Son causales de destitución:…6.-Falta de probidad, …8.- Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta, al patrimonio de la República’ (…)´, notificación que se realizó a fin de ponerlo en conocimiento de los cargos dictados en su contra, otorgándole un lapso de cinco (5) días hábiles para contestar, contados a partir del día siguiente del recibo de la presente comunicación, vencidos los cuales se abriría un término probatorio de cinco (5) días hábiles para promover y evacuar pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 4º y 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

 

• Consta al los folios 1702 al 1738 del expediente administrativo, escrito de descargos de fecha 3 de junio de 2005 presentado por el ciudadano Williams Mujica, asistido por la abogada Nahilet Jiménez, en el que manifestó que una serie de supuestas circunstancias irregulares dentro del procedimiento y elementos de fondo para rebatir los hechos estaba siendo investigado.

 

• Cursa al los folios 1830 al 1832 del expediente administrativo escrito de fecha 9 de junio de 2005, consignado por el ciudadano Williams Mujica y dirigido a la Dirección de recursos Humanos, por razón del cual solicitó ´se [acordara] Prórroga de Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas´ (Destacados del original).

 

• Consta al folio 1833 al 1856 del expediente administrativo escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10 de junio de 2005, por el ciudadano Williams Mujica, asistido por la abogada Nahilet Jiménez.

 

• Riela a los folios 1828 al 1829 del expediente administrativo, Auto de fecha 10 de junio de 2005, en virtud del cual la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad recurrida acordó ´prorrogar por cinco (5) días hábiles el lapso de pruebas (…) en aplicación supletoria del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que el escrito de promoción de pruebas fue presentado en tiempo útil pero el mismo día del vencimiento del lapso previsto para la promoción y evacuación de las pruebas´.

 

• Corre inserto al folio 1860 comunicación de fecha 14 de junio de 2005, mediante la cual el ciudadano Williams Mujica hizo del conocimiento de la Dirección de Administración y Finanzas que su madre la ciudadana Carmen de Mujica había fallecido razón por la cual solicitó permiso remunerado por contingencia familiar.

 

• Consta al folio 1857 del expediente administrativo Auto de fecha 15 de junio de 2005, mediante el cual el Departamento de Averiguaciones Administrativas, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad central de Venezuela, acordó ´(…) suspender por ocho (8) días continuos, el mencionado procedimiento de averiguación administrativa a partir del martes 14-06-2005 hasta el martes 21-06-2004 (sic), (…) todo en virtud de lo dispuesto en la cláusula 50 literal a) de la I Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la universidad Central de Venezuela y el Sindicato Nacional Asociación de Profesionales Universitarios en Funciones Administrativas y Técnicas (APUFAT), que trata de los ‘Permisos Remunerados Por Contingencias Familiares, la cual dispone un permiso remunerado por diez (10) días consecutivos, por lo que la prórroga del lapso de pruebas por cinco (5) días para la efectiva evacuación de las testimoniales promovidas por el funcionario investigado, ordenada en auto de fecha 10-06-2005, comenzará a correr una vez vencido el mencionado permiso (…)´

 

• Se aprecia a los folios 1877 al 1879 Oficio Nº DL-3553 03-53 de fecha 22 de junio de 2005, recibido por el recurrente en fecha 27 de junio de 2005, mediante el cual se le informó de la admisión de los testigos así como de los documentos que acompañaban al escrito de descargos, de la admisión de la ´confesión espontanea´ de la funcionaria Morella Torres, de la inadmisibilidad de la promoción de pruebas de informes, de la prórroga por cinco días del lapso de pruebas y de la suspensión por ochos días de la averiguación disciplinaria por causa de la muerte de la madre.

 

• Consta a los folios 1883 al 1889 del expediente administrativo escrito de fecha 28 de junio de 2005, presentado por el ciudadano Williams Mujica ante la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, en el que ´apela´ de los autos dictados por el Departamento de Averiguaciones Administrativas en fechas 10 y 14 de junio de 2005, los cuales fueron notificados mediante Oficio Nº DL-3553 03-53 de fecha 22 de junio de 2005, y recibidos el 27 de ese mismo mes y año.

 

• Corre inserto a los folios 1899 al 1917 del expediente administrativo auto de fecha 4 de junio de 2005, mediante el cual el Departamento de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela solicitó a la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la referida Universidad, que emitiera opinión sobre la procedencia de la destitución o no del funcionario Williams Mujica.

 

• Corre inserto a los folios 1924 al 1941 Oficio CJD-Nº 265/2005 de fecha 20 de julio de 2005, mediante el cual la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela recomendó la destitución del ciudadano Williams Mujica de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 ordinales 6º y 8º de la Ley del Estatuto de la Función pública.

 

• Cursa a los folios 1943 al 2005 Resolución Nº 006-2005 de fecha 25 de julio de 2005, mediante la cual el Rector de la Universidad Central de Venezuela resolvió destituir al ciudadano Williams Mujica por estar incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 6º y 8º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativas a la falta de probidad y perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta, al patrimonio de la República.

 

• Finalmente, consta a los folios 2026 al 2084 del expediente administrativo Oficio Nº DL DAA 3553 03-83 de fecha 28 de julio de 2005, y recibido por el recurrente en fecha 19 de septiembre de ese mismo año, mediante el cual se le notificó del contenido de la Resolución Nº 006-2005 de fecha 25 de julio de 2005, antes señalada.

 

De la referencia a las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento administrativo se determina con precisión que el procedimiento disciplinario llevado en contra del funcionario se inició mediante acto suscrito por la Directora de Recursos Humanos, Jefe de la División Legal, Jefe del Departamento de Averiguaciones Disciplinarias y un Inspector Suplente, a solicitud de la Subdirectora de Administración y Finanzas de la Universidad Central de Venezuela. Consideró el solicitante que esta última funcionaria no tiene potestad para solicitar el inicio de averiguaciones disciplinarias por considerar que no están dentro de los cargos que pueden hacer esa clase de solicitudes conforme lo establece el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

 

´Artículo 89: Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

 

1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar´.

 

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desestimó dicho alegato, al determinar que habiendo sido la Subdirectora de Administración y Finanzas quien advirtió las conductas irregulares objeto de investigación, como mayor autoridad que tuvo conocimiento de la situación se determina de manera suficiente el cumplimiento del requisito del artículo 89.1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Esta Sala observa que el procedimiento administrativo que se llevó a cabo para la destitución del funcionario solicitante de la revisión, se rigió en su mayoría por los mismos principios generales que erigen al proceso, por lo que no puede anularse una decisión administrativa por el incumplimiento de una formalidad no esencial en la vía administrativa de primer grado. La Ley del Estatuto de la Función Pública determina que la solicitud debe hacerla el funcionario de mayor jerarquía (art. 89.1), sin especificar que tiene que ser obligatoriamente el titular que tenga la posición más alta dentro del organigrama, sino la mayor autoridad que se encuentre presente, asumiendo, temporal o eventualmente, la función de dirección, quien pueda pedir el inicio de la averiguación.

Estas consideraciones expuestas por el solicitante son innecesarias debido a que no existe una precisión taxativa en lo que concierne a esa disposición y la misma no puede recaer en efectos anulatorios por cuanto la misma se circunscribe únicamente a la denuncia entendida como acto de apercibimiento para el inicio de las investigaciones. Si la solicitud la hizo quien tuviese en ese momento el mayor nivel dentro del departamento u órgano sin llegar a ser quien tenga la máxima jerarquía, puede entenderse en ese caso cumplidos los requerimientos del artículo 89.1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que la normativa no especificó que fuese el jefe de departamento, sino la máxima autoridad, lo cual se entiende que sea la persona que tenga el mayor nivel para ese momento.

Aunado a ello, a diferencia de aquellos actos previstos en el artículo 89, cardinales 2, 3, 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que deben ser conducidos por los departamentos de recursos humanos o quienes hagan de sus veces para esa función en particular, así como aquél emitido por la máxima autoridad que dicte el acto (art. 89, cardinal 8), las demás fases relativas a la tramitación del procedimiento disciplinario delimitadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública -la solicitud de la investigación y el dictamen que deben presentar las consultorías jurídicas- no son formalidades sustanciales capaces de inficionar el acto administrativo, por no comprender elementos necesarios que conduzcan al desarrollo de las oportunidades de defensa que beneficien en los descargos al funcionario investigado. Quedan a salvo las responsabilidades ulteriores de quienes incumplan con las fases requeridas, tal como lo establece el artículo 89.9 de la Ley en referencia.

Lo anterior deriva del alcance para que todos los procedimientos, (sin importar su naturaleza –administrativo o judicial-), tienen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, esta Sala en sentencia núm. 889/2008, señaló.

“Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa (…)

De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

(omissis)

En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara”.

 

Lo anterior determina que no existió vulneración alguna del derecho a la defensa en la vía administrativa que haya sido convalidada a su vez por la sentencia impugnada, en los términos preestablecidos en la jurisprudencia de esta Sala (sentencia núm. 1343 del 16 de octubre de 2013 (caso:Parmerio Sotero Zambrano), que ratificó el sentido y alcance del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de plena aplicación como precepto fundamental para el caso de autos, en el marco de las garantías condicionantes de todos los procedimientos administrativos, la cual establece lo siguiente:

“En primer lugar, el principio de codificación, que impone al Estado el deber de actuar conforme a una normación procedimental ordenada y vinculante, que permita constatar que son ciertas y no falsas, las situaciones que dan lugar a una determinada decisión. Es decir, que la actuación formal del Estado que se concretiza en actos particulares, deben ser consecuencia de la sustanciación de un procedimiento preestablecido en la ley.

En segundo lugar, la norma determina las garantías mínimas que deben informar a los procedimientos administrativos y jurisdiccionales. A saber, que las partes gocen de la presunción de inocencia, así como del derecho a ser notificadas de los hechos que dan lugar al proceso de que se trate, acceder a las actas del expediente, la garantía de racionalidad de los lapsos, la garantía de exclusión de las pruebas ilícitas, la posibilidad de impugnar el acto que declare su culpabilidad, el derecho al juez natural, la interdicción de la confesión coaccionada, el principio de legalidad sancionatoria, el principio nom bis in idem, el principio de responsabilidad del Estado, así como el derecho a ser oído y, en consecuencia, a alegar y probar todo cuanto considere necesario para la defensa de su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso” [subrayado del presente fallo].

Aunado a lo expuesto, de la narración del iter procedimental llevado a cabo en su decisión por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se observa que la espera durante un (1) mes –tal como lo alega el recurrente- en la entrega de los antecedentes administrativos, en nada mermó sus oportunidades de defensa en ese procedimiento sancionatorio. Se observa a lo largo del procedimiento administrativo la participación activa del accionante, el conferimiento de oportunidades para el ejercicio de la defensa –incluyendo la reposición por los mismos motivos expuestos en esta revisión-, e inclusive, la suspensión de la vía administrativa de primer grado por motivos que afectaban al funcionario, siendo inexistente el quebrantamiento del derecho invocado.

Por tanto, esta Sala constata que los argumentos esgrimidos por la parte solicitante ponen de manifiesto su inconformidad con un fallo que resultó, en parte, adverso a sus intereses, específicamente, al percatarse que su pretensión no fue totalmente satisfecha, por lo que hizo uso de la revisión constitucional como si se tratara de una tercera instancia, pretendiendo que se realice un análisis judicial que fue resuelto por las instancias ordinarias.

Visto lo anterior, esta Sala juzga que la situación planteada en el presente caso no se ajusta a los fines que persigue la potestad excepcional de revisión constitucional, pues el fallo objeto de revisión no contiene algún error grotesco de interpretación de alguna norma constitucional, ni se aparta expresa o tácitamente de alguna interpretación de la Constitución que contenga alguna sentencia que haya sido dictada por esta Sala con anterioridad a su expedición, ni tampoco se comprueba la violación a principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales que hayan sido suscritos y ratificados válidamente por la República; asimismo, se advierte que la revisión solicitada para nada contribuiría con la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, motivos suficientes para declarar que no ha lugar a la misma. Así se decide.   

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por  la representación judicial del ciudadano WILLIAMS DEL CARMEN MUJICA GÓMEZ, de la sentencia 2010-00405 dictada, el 25 de marzo de 2010, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

                           Vicepresidente,        

 

 

Francisco A. Carrasquero López

Los Magistrados,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                    Ponente

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

Exp.- 13-0992

CZdM/