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Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Exp. 14-0659
El 26 de junio de 2013, la abogada Ivette Coromoto Guillén Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el n.° 76.028, en su carácter de apoderada judicial de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 03 de diciembre de 2004, bajo el n.° 05, Tomo 42-A., solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia dictada, el 14 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Juan Ramón Rafael Mota Zarate contra la decisión dictada, el 05 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por ese Juzgado el 08 de octubre de 2008, en el juicio que, por cumplimiento de contrato, interpuso el ciudadano Juan Ramón Rafael Mota Zarate contra PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A.
El 27 de junio de 2014, se dio cuenta en la Sala y se designó como ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las consideraciones siguientes:
ÚNICO
El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela textualmente atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como por los demás tribunales de la República, tal y como se observa en el artículo 25, numerales 10 y 11, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, conforme lo establece el artículo 335 del Texto Fundamental.
En el presente caso, fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia, definitivamente firme, dictada, el 14 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que declaró: (i) procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Juan Ramón Rafael Mota Zarate contra la decisión dictada, el 05 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que, por cumplimiento de contrato planteó el accionante contra PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A.; (ii) se declara la nulidad de la sentencia dictada, el 05 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; y, (iii) se ordenó al tribunal señalado como agraviante, darle continuidad a la ejecución de la sentencia, y repuso la causa al estado en que se encontraba con antelación al auto del 05 de noviembre de 2013, sin interrupción de ninguna índole.
Ahora, como esta Sala ha señalado en reiterada jurisprudencia, el ejercicio de esta potestad tiene ciertas limitaciones, que aseguran un uso apropiado para la defensa real de los preceptos y principios constitucionales.
De allí que la Sala ha establecido, entre otras, en la sentencia n.° 1963, del 21 de noviembre de 2006, caso: Mariela Concepción Marín Freites, lo siguiente:
(…) no sólo basta con establecer los supuestos en que tal revisión puede proceder, sino también, los requisitos que permitan ordenar la admisibilidad de la revisión en cuanto a las denuncias constitucionales de fondo que sean presentadas, de manera que sea un filtro de recursos de revisión que no puedan prosperar, como aquéllos en los que sólo se procure una nueva instancia o la simple inconformidad con un fallo que desfavorezca a la parte solicitante”.
De esta manera, esta Sala Constitucional, ante una solicitud de revisión de sentencia, debe analizar si se cumplen los supuestos de admisibilidad establecidos en la jurisprudencia que rige la materia, a saber: que se trate de una sentencia definitivamente firme, por haber sido agotados los recursos establecidos en el ordenamiento de jurídico o haber transcurrido los lapsos dispuestos en la normativa aplicable a tal efecto (presupuestos de la sentencia n.° 93, del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo); y que no se configure alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, adaptadas a la naturaleza especial de la revisión.
Una vez establecido lo anterior, corresponde a esta Sala verificar si en el caso sub iudice se cumplen los supuestos de admisibilidad para la revisión de la sentencia que se solicitó.
De este modo, de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente, la Sala observa que la abogada Ivette Coromoto Guillén Rondón, junto con la solicitud de revisión consignó copia simple de las actas procesales del expediente n.° 08502-13 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que incluye copia simple de la sentencia objeto de revisión.
En relación a los casos de revisión constitucional en donde el solicitante no acompaña copia certificada de la sentencia objeto de la misma, esta Sala, de manera reiterada (ver sentencias n.os 1972, del 21 de noviembre de 2006, caso: Maite Adelina Ruíz Soto; 1520, del 11 de octubre de 2011, caso: Alirio José Arrieta Marín; y, 1254, del 14 de agosto de 2012, caso: Distribuidora Marina C.A.), ha establecido lo siguiente:
Dilucidada su competencia, debe observarse que a la presente solicitud se anexó un ejemplar en copia fotostática simple del fallo cuya revisión se pretende. En este punto, es menester señalar que dicho instrumento no merece fe pública y, por tanto, carece de suficiencia para fundar una solicitud de revisión como la planteada (vid., entre otras, sentencias nos 2613/2005, caso: Luciano Velásquez; 2620/2005, caso: Colegio de Abogados del Estado Bolívar y 3726/2005, caso: Grupo Siso, C.A.).
La necesidad de consignar un instrumento fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener esta Sala, respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión, dada la entidad de la sentencia que pretende revertirse. Por ello, la Sala ha considerado que quien pide una revisión debe presentar copia auténtica (fehaciente) del fallo a revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo, ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante.
De allí que, a juicio de la Sala, quien incoa una revisión tiene la carga de aportar al Tribunal la decisión impugnada, por no ser función de la Sala recabar dicho fallo (…) [Subrayado del fallo citado].
En este sentido, esta Sala debe reiterar que es carga procesal del solicitante, efectuar la correspondiente consignación de copia certificada de la sentencia cuya revisión se solicita, para que esta Sala verifique su admisibilidad.
En efecto, esta Sala, en la sentencia n.° 1106, del 3 de junio de 2005, (caso: Luis Ignacio Diego Lasso), sostuvo que:
La necesidad de consignar un instrumento fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener esta Sala, respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión, más aún cuando éste es ejercido en contra de una decisión emanada de otra Sala de este Máximo Juzgado, dada la entidad de la sentencia que pretende revertirse.
La doctrina de la notoriedad judicial, que ha mantenido esta Sala y que sigue vigente, se refiere a que ella puede (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos a la controversia.
Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el Tribunal. Pero el hacer uso de estos conocimientos, es facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia.
Por ello, la Sala ha considerado que quien pide una revisión debe presentar copia auténtica (fehaciente) del fallo a revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo, ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante.
De allí que, a juicio de la Sala, quien incoa una revisión tiene la carga de aportar al Tribunal la decisión impugnada, por no ser función de la Sala recabar dicho fallo, y sin que esto menoscabe la facultad de la Sala de fijar los hechos en base a los conocimientos adquiridos como órgano judicial (vid. sentencia Nº 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase).
Asimismo, esta Sala ha establecido que, ante la falta de consignación de la copia certificada de la sentencia objeto de revisión, deviene la declaratoria de inadmisibilidad (ver sentencias n.° 3549, caso: Lubin Aguirre, del 24 de noviembre de 2005; la n.° 391, del 30 de marzo de 2012, caso: Eugenio Acosta Urdaneta; y, n.° 657, del 23 de mayo de 2012, caso: Asociación Cooperativa Corproinra, R.S.).
De esta forma, visto que no se acompañó copia certificada del fallo cuya revisión se pretende, y por cuanto no justificó debidamente el impedimento para consignar la copia certificada del fallo, esta Sala considera que la copia simple del fallo objeto de revisión no tiene valor alguno para suplir el documento fundamental.
En tal sentido, el artículo 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma aplicable a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante la Sala Constitucional (Vid. sentencias n.os 942 y 952, del 20 de agosto de 2010), establece lo siguiente: Se declarará la inadmisión de la demanda: (…) 2. Cuando no se acompañen lo documentos indispensables para determinar si la demanda es admisible (…).
En consecuencia, analizando los hechos que sustentan el presente caso, a la luz de los criterios jurisprudenciales antes reseñados, esta Sala concluye que la presente solicitud de revisión se subsume en el supuesto de inadmisibilidad descrito en el artículo 133, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la abogada Ivette Coromoto Guillén Rondón, en su carácter de apoderada judicial de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A., de la sentencia que dictó, el 14 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
Gladys María Gutiérrez Alvarado
El Vicepresidente,
Francisco Antonio Carrasquero López
Los Magistrados,
Luisa Estella Morales Lamuño
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
Arcadio Delgado Rosales
Juan José Mendoza Jover
Ponente
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. N.° 14-0659
JJMJ/